Micelio
11001031500020230374600Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2023-07-10

Radicación interna: 5802 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Jesus Maria Henriquez·Demandado: Presidente De La Republica

Demandante: Jesús María Henríquez Demandado: Presidencia de la República Radicado: 11001-03-15-000-2023-03746-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-03746-00 Demandante: JESÚS MARÍA HENRÍQUEZ Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Tema: Tutela de fondo – derecho de petición. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala en primera instancia la acción de tutela promovida por el señor Jesús María Henríquez, en nombre propio, contra la Presidencia de la República, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1.º del numeral 2.º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 del 6 de abril de 2021. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La petición de amparo El señor Jesús María Henríquez, en nombre propio, mediante escrito enviado por correo electrónico el 10 de julio de 2023, presentó acción de tutela contra la Presidencia de la República, con el fin de que se proteja su derecho fundamental de petición y «los derechos políticos». Las referidas garantías constitucionales las consideró vulneradas con ocasión a la falta de respuesta por parte del presidente de la República a la «propuesta» que le presentó el pasado 12 de junio de 2023, referida a la creación de «tres curules especiales para ediles de paz en la ciudad de Santa Marta». 1.2.

Pretensiones El accionante presentó las siguientes: Demandante: Jesús María Henríquez Demandado: Presidencia de la República Radicado: 11001-03-15-000-2023-03746-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1) Que la Honorable Corte Suprema De Justicia, Proteja Los Derechos Políticos A Todas Las Personas Víctimas Del Conflicto Interno Sobrevivientes En Situación De Desplazamiento Forzado En La República De Colombia. 2) Que Se Le Ordené Al Doctor Gustavo Petro, Que Proceda A Darle Solución, Respuestas Y Las Garantías Políticas, Al Suscrito Señor Jesús Maria Henriquez, Víctima Y Desplazado. 3) Que Se Ordene Al Gobierno Y Al Estado Colombiano, Establecer Las Líneas Jurídicas, Administrativas Y Las Bases Políticas, Para Que Los Desplazados Víctimas Sobrevivientes Del Conflicto Interno En Colombia, Tengan Legal Y Efectivamente Reordenación Política, Con Voz Y Votos, En Las Juntas Administradores Locales En Los 32 Departamentos De La República De Colombia. 4) Yo El Suscrito Señor Jesús Maria Henriquez, Estoy Solicitando, Comedidamente, Que Se Tutele El Constitucional Derecho A Las Víctimas Y Desplazados, De Tener Una Curul Especial De EDILES De Paz En Las JAL.

Es Decir, Que En Cada Junta Administradora Local - JAL - En La República De Colombia, Los Desplazados Tienen Que Tener Una Curul De EDIL Especial De Paz En Las JAL - Juntas Administradores Locales. 5) Además yo estoy solicitando se nos den las plenas garantías políticas, los recursos económicos, los recursos físicos, los recursos tecnológicos y las respectivas capacitaciones políticas para nuestro mejor desempeño como EDILES DE PAZ EB LAS JAL1. 1.3.

Hechos La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes: El señor Jesús María Henríquez afirmó que, en calidad de líder social y comunitario, en ejercicio de su derecho fundamental de petición, radicó una solicitud el 12 de junio de 2023, ante el presidente de la República, señor Gustavo Petro Urrego, en la cual le presentó una propuesta política con el fin de que le otorgue «a las víctimas la oportunidad de ser candidatos a las JAL – Juntas Administradoras Locales»2. 1.4.

Sustento de la vulneración Indicó que se le han transgredido su derecho fundamental, dado que, a la fecha de presentación de esta acción constitucional, el presidente de la República no le había contestado la solicitud que radicó el 12 de junio de 2023. 1 Transcripción literal con posibles errores. 2 Transcripción literal con posibles errores.

Demandante: Jesús María Henríquez Demandado: Presidencia de la República Radicado: 11001-03-15-000-2023-03746-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5. Trámite de la solicitud de amparo 1.5.1. Auto que admite la acción de tutela Mediante auto de 13 de julio de 2023, el magistrado ponente admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la parte actora y al presidente de la República, asimismo, vinculó al Consejo Nacional Electoral, a la Registraduría Nacional del Estado Civil «entidades que tienen competencias frente a la temática de la solicitud del tutelante», a la Presidencia del Senado de la República «autoridad que, según se infiere del escrito tutelar, realizó un pronunciamiento sobre la petición del actor», a la Alcaldía Distrital de Santa Marta y a la Presidencia del Concejo Distrital de Santa Marta «entidades señaladas por el demandante en el escrito petitorio», para que, si lo consideraba del caso, intervinieran en el presente trámite tutelar.

En la mencionada providencia, también se requirió al señor Jesús María Henríquez, para que, dentro del término de dos (2) días, contados a partir del día siguiente a la notificación del auto admisorio, allegara las pruebas «que anunció aportar al momento de interponer la presente solicitud de amparo, en especial, el mensaje de datos que envió el 12 de junio de 2023 al accionado al correo electrónico secgeneral@consejodeestado.gov.co con destino al proceso de tutela de la referencia». 1.5.2 Contestaciones 1.5.2.1.

Presidencia del Senado de la República Por medio de escrito de 18 de julio de 2023, el secretario general de dicha corporación intervino en la presente tutela, hizo un resumen de los hechos y pretensiones de la acción constitucional. Asimismo, precisó que «el Congreso de la República no es competente para conocer de los requerimientos ni de las pretensiones del accionante, en la firma como el accionante lo requiere». 1.5.2.2.

Registraduría Nacional del Servicio Civil A través de intervención de 19 de julio de 2023, el «Jefe de la oficina Jurídica» indicó que dicha entidad no transgredió las garantías fundamentales del actor, dado que, la petición se radicó ante la Presidencia de la República. Ahora bien, de la revisión del escrito de la petición, se evidenció que lo solicitado «no guarda relación alguna con las funciones de la RNEC, como quiera que, la competencia de crear curules especiales de paz en las juntas administradoras Demandante: Jesús María Henríquez Demandado: Presidencia de la República Radicado: 11001-03-15-000-2023-03746-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co locales, requiere de un trámite legislativo en cabeza del Congreso de la República».

Precisó que: La Registraduría Nacional del Estado Civil, para el caso que nos ocupa, tiene a su cargo la función de inscribir las candidaturas postuladas por los partidos y movimientos políticos con personería jurídica y por los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos, en los términos establecidos en la Constitución y la ley, esto es, para los cargos y corporaciones de elección popular establecidos en la normativa vigente, dentro de la cual no se contempla las curules especiales de paz a juntas administradoras locales tal como lo refiere el accionante.

De manera que, solicitó su desvinculación, puesto que carece de legitimación en la causa por pasiva. 1.5.2.3. Presidencia de la República El 21 de julio de 2023 allegó memorial en el que precisó que por medio de oficio OFI23-00113698 / GFPU 13150000 emitido el 19 de junio del 2023, la Presidencia de la República respondió la petición del señor Jesús María Henríquez, en la que se le informó que dicha solicitud «no puede ser atendida ya que lo solicitado no se encuentra establecido en las funciones legales de la entidad».

Asimismo, allegó la respuesta que le otorgó al señor Jesús María Henríquez, a saber: Respetado señor Henríquez: Hemos recibido sus comunicaciones. Sobre el particular, es importante señalar que entendemos su punto de vista e inconformidades, sin embargo, debe aclararse que cada una de las entidades públicas tienen asignadas funciones, todas ellas, encaminadas al cumplimiento de los fines esenciales del Estado.

De esta forma, en virtud del artículo 6 de la Constitución Política los servidores públicos tenemos prohibida cualquier tipo de extralimitación de estas funciones. Por lo anterior le reiteramos que el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República es la entidad encargada de brindar el soporte administrativo al Primer Mandatario en cumplimiento con el Decreto 2647 del 30 de diciembre de 2022.

Corolario, esta entidad no cuenta con facultades para investigar, hacer seguimiento, vigilancia o sancionar. Dicha facultad reposa en los entes de control disciplinario de las entidades públicas y sus funcionarios en cabeza de la Procuraduría General de la Nación. De conformidad con lo establecido en el del artículo 21 de la Ley 1437 de 2011 "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Demandante: Jesús María Henríquez Demandado: Presidencia de la República Radicado: 11001-03-15-000-2023-03746-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Administrativo", modificado por la Ley 1755 de 2015, se ha dado traslado a la Procuraduría General de la Nación, entidad legalmente facultada, para conocer del tema expuesto por usted en sus misivas, y tomar las acciones a que haya lugar, de acuerdo a la consideración y fines pertinentes.

Le sugerimos estar atento para recibir las respectivas respuestas. En caso de presentar alguna inquietud, le invitamos a dirigirse directamente a esa entidad a través de sus canales de atención o al siguiente correo electrónico: quejas@procuraduría.gov.co. De manera que, solicitó que se le desvincule del presente trámite tutelar, «dado que, la misma es improcedente, dada la falta de legitimación en la causa por pasiva».

Finalmente mencionó que «de manera subsidiaria a la pretensión anterior, ante la inexistencia de una acción u omisión de mi representada que pudiese generar alguna vulneración al derecho fundamental invocado por el accionante, se le solicita respetuosamente que se NIEGUEN las pretensiones de la presente acción de tutela respecto de la Presidencia de la República». 1.5.2.4.

Consejo Nacional Electoral En intervención de 19 de julio de 2023, una de las abogadas adscritas a la oficina de Asesoría Jurídica y Defensa Judicial de dicha entidad, rindió el respectivo informe, en el que explicó que con sus acciones u omisiones no ha vulnerado los derechos fundamentales alegados por el señor Jesús María Henríquez.

Mencionó que el Consejo Nacional Electoral tiene en virtud del artículo 265 de la Constitución Política de 1991: [L]a facultad de regulación para que los procesos electorales se desarrollen en condiciones de plenas garantías y por mandato constitucional contenido en los numerales 1 y 6 del artículo 265 ibídem, ésta Corporación puede intervenir en todos los procesos electorales, en cualquiera de sus etapas, con el fin de garantizar los principios de transparencia, moralidad pública e igualdad material de los sujetos u opciones de voto, además de los derechos que se desprenden del derecho fundamental a la participación política.

Por consiguiente, solicitó que se declare su falta de legitimación en la causa por pasiva. Demandante: Jesús María Henríquez Demandado: Presidencia de la República Radicado: 11001-03-15-000-2023-03746-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5.3. Auto que ordena vincular Por medio de auto de 4 de agosto de 20233, el magistrado ponente de esta decisión ordenó vincular en calidad de tercero con interés, a la Procuraduría General de la Nación. Lo anterior, con fundamento en que la Presidencia de la República, en su contestación de 21 de julio de 2023, adujo que remitió la petición de 12 de junio de 2023 a dicha entidad, puesto que, consideró que es la que se encuentra «legalmente facultada, para conocer del tema expuesto [en la solicitud], y tomar las acciones a que haya lugar, de acuerdo a la consideración y fines pertinentes».

No obstante, la Procuraduría General de la Nación no intervino en el presente trámite tutelar. 2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela presentada por el señor Jesús María Henríquez contra la Presidencia de la República, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Cuestión previa En su intervención, la Registraduría Nacional del Servicio Civil, el Consejo Nacional Electoral y la Presidencia de la República, solicitaron que se les desvinculara de esta tutela, no obstante, estas peticiones serán negadas, en razón a que su comparecencia se hizo en calidad de terceros y accionada, respectivamente, razón por la cual, les asiste interés en las resultas de este proceso. 2.3.

Problema jurídico En el asunto bajo estudio corresponde establecer si la Presidencia de la República transgredió su derecho de petición y «los derechos políticos». Lo anterior, con fundamento en que, a la fecha de radicación de esta acción de tutela, la Presidencia de la República no le había dado respuesta a la «propuesta» 3 Se notificó el 8 de agosto de 2023.

Demandante: Jesús María Henríquez Demandado: Presidencia de la República Radicado: 11001-03-15-000-2023-03746-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que radicó el pasado 12 de junio de 2023, referida a la creación de «tres curules especiales para ediles de paz en la ciudad de Santa Marta».

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) naturaleza de la acción de tutela; (ii) del derecho de petición; y (iii) el análisis del caso concreto. 2.4. Naturaleza de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.

La jurisprudencia constitucional de manera enfática y uniforme ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable4. 2.5.

Del derecho de petición La Constitución Política de 1991 consagró en su artículo 23 el derecho fundamental de petición, en virtud del cual, toda persona tiene la posibilidad de «presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución». El mismo artículo superior precisa que el legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.

La Corte Constitucional al resolver asuntos en sede de tutela, ha establecido algunos parámetros acerca del núcleo esencial y contenido de este derecho: «El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido».

Asimismo, se han establecido ciertos requisitos en cuanto a la respuesta a la petición, respecto a la oportunidad, se acude por regla general a lo previsto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 20155, que señala 15 días para resolver la misma, de 4 Ver, entre otras, las sentencias de la corte constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010. 5 A través del artículo 5° del Decreto 491 del 28 de marzo de 2020 «Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección Demandante: Jesús María Henríquez Demandado: Presidencia de la República Radicado: 11001-03-15-000-2023-03746-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.

Además, la petición debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado. Ello significa que: La respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado. // Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena de la respuesta dada.

Así las cosas, se tiene que la respuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario, lo que se traduce en el deber de la entidad de agotar «los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello (…) la notificación (…) debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica» los términos para resolver las peticiones se ampliaron, y salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. No obstante, esta norma fue derogada por el artículo 2° de la Ley 2207 del 17 de mayo de 2022, «POR MEDIO DEL CUAL SE MODIFICA EL DECRETO LEGISLATIVO 491 DE 2020», la cual empezó a regir a partir del 18 de mayo de 2022.

Por esta razón, los términos para resolver las peticiones se restablecieron a los establecidos en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, que señala:

ARTÍCULO 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2.

Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.

Demandante: Jesús María Henríquez Demandado: Presidencia de la República Radicado: 11001-03-15-000-2023-03746-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante». En relación con el contenido y alcance del derecho fundamental de petición la Corte Constitucional ha explicado que: [E]s un derecho fundamental determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.

En este sentido ha precisado que mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; ii) su contenido esencial comprende los siguientes elementos: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.

Así pues, la respuesta requiere cumplir unos lineamientos básicos en orden a la satisfacción material de los requerimientos invocados en la solicitud y, además incluye la obligación de ponerla en conocimiento del peticionario, condición fundamental para entender satisfecho el derecho que se invoca. Finalmente, sobre el punto debe precisarse que la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que deben diferenciarse el derecho de petición y el derecho a lo pedido, por lo que el primero se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta, cuestión distinta a si se decide sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo. 2.6.

Caso concreto 2.6.1. El señor Jesús María Henríquez presentó acción de tutela contra la Presidencia de la República, con el fin de que se proteja su derecho fundamental de petición y «los derechos políticos». Las referidas garantías constitucionales las consideró vulneradas con ocasión a la falta de respuesta por parte del presidente de la República a la «propuesta» que le presentó el pasado 12 de junio de 2023, referida a la creación de «tres curules especiales para ediles de paz en la ciudad de Santa Marta».

Ahora bien, en su intervención de 21 de julio de 2023, la Presidencia de la República precisó que por medio de oficio OFI23-00113698 / GFPU 13150000 expedido el 19 de junio del 2023, respondió a la petición del señor Jesús María Henríquez, en el cual le informó que la solicitud de 12 de junio del año en curso Demandante: Jesús María Henríquez Demandado: Presidencia de la República Radicado: 11001-03-15-000-2023-03746-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «no puede ser atendida ya que lo solicitado no se encuentra establecido en las funciones legales de la entidad», puesto que «no cuenta con las facultades para investigar, hacer seguimiento, vigilancia o sancionar, Dicha facultad reposa en los entes de control disciplinario de las entidades públicas y sus funcionarios en cabeza de la Procuraduría General de la Nación».

Adicionalmente, le sugirió que estuviera atento para recibir la respectiva respuesta, y precisó que en caso de tener alguna inquietud, se podía dirigir directamente a la Procuraduría General de la Nación, «a través de sus canales de atención o al siguiente correo electrónico: quejas@procuraduría.gov.co». De manera que, por medio de OFI23-00113708 / GFPU 13150000 la Presidencia de la República le remitió la «propuesta» del tutelante a la mencionada entidad, a saber: Demandante: Jesús María Henríquez Demandado: Presidencia de la República Radicado: 11001-03-15-000-2023-03746-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Asimismo, de los anexos que la Presidencia de la República allegó con su contestación y que reposan en el índice 21 del aplicativo Samai, esta sección evidenció que los oficios OFI23-00113698 / GFPU 13150000 y OFI23-00113708 / GFPU 13150000 proferidos el 19 de junio de 2023, fueron notificados en esa misma fecha a las direcciones electrónicas del actor y del funcionario competente de la Procuraduría General de la Nación, tal como se puede advertir en las siguientes imágenes: Demandante: Jesús María Henríquez Demandado: Presidencia de la República Radicado: 11001-03-15-000-2023-03746-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De manera que, para esta sala de decisión es claro que la Presidencia de la República no transgredió las garantías fundamentales del señor Jesús María Henríquez, puesto que el 19 de junio de 2023, le remitió la petición a la Procuraduría General de la Nación, porque consideró que era la competente para dar respuesta a la solicitud del actor.

De manera que, la parte demandada, según el informe y los medios de convicción arrimados a esta tutela, le expidió y notificó al correo electrónico del accionante (jesusmariahenriquez@hotmail.com) la respuesta a la petición que había radicado el actor, diferente es que dicha contestación no fuera favorable a los intereses del señor Jesús María Henríquez.

Por consiguiente, se debe negar el amparo respecto de la Presidencia de la República. 2.6.2. Ahora bien, por medio de auto de 4 de agosto de 2023, el cual se notificó el 8 del mismo mes y año, el magistrado ponente de esta decisión ordenó vincular en calidad de tercero con interés, a la Procuraduría General de la Nación. Lo anterior, con fundamento en que la Presidencia de la República, en su contestación adujo que el 19 de junio de 2023 remitió la petición de 12 de junio del mismo año a dicha entidad, puesto que, consideró que está «legalmente facultada, para conocer del tema expuesto [en la solicitud], y tomar las acciones a que haya lugar, de acuerdo a la consideración y fines pertinentes».

No obstante, la Procuraduría General de la Nación a pesar de haber sido notificada, no intervino es este trámite tutelar, razón por la cual en el presente asunto deberá atenderse a la presunción de veracidad consagrada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 y se darán por ciertos los hechos de la tutela, de conformidad con lo que dispone el citado artículo:

ARTICULO

20. PRESUNCIÓN DE VERACIDAD. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa. Al respecto la Corte Constitucional ha precisado lo siguiente: A la luz de los principios de celeridad, inmediatez y buena fe que rigen esta actuación judicial, ha de entenderse que si la entidad requerida por el juez en el acto de notificación de la acción, no hace uso de su derecho de defensa y no contesta la solicitud de pronunciarse sobre lo expuesto en la demanda, se somete a la presunción de veracidad establecida en el artículo 20 del Decreto referido.

También, si el demandante presentó un documento como prueba, pero éste no es objetado o tachado de falso por la contraparte, se presume legítimo y veraz.6 6 Ver sentencia T-773 de 30 de septiembre de 2010, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. Demandante: Jesús María Henríquez Demandado: Presidencia de la República Radicado: 11001-03-15-000-2023-03746-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así las cosas, como se puso de presente en el numeral 2.6.1. de esta providencia, la Presidencia de la República en efecto le remitió la petición de 12 de junio de 2023 a la Procuraduría General de la Nación, no obstante, a la fecha de expedición de esta sentencia dicho ente no ha proferido una respuesta, aun cuando ya transcurrieron los quince (15) días hábiles que contempla el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015.

En ese orden, tenía plazo hasta el martes 11 de julio de 2023, para otorgarle una contestación al señor Jesús María Henríquez, sin embargo, esta sala no encuentra en el expediente un medio de convicción con el que se pruebe que la mencionada entidad le hubiere dado una respuesta a la parte demandante. Por lo tanto, se amparará el derecho fundamental de petición del señor Jesús María Henríquez, y se le ordenará a la Procuraduría General de la Nación que dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificación de la presente sentencia, le otorgue una respuesta al tutelante, sin que esto signifique que deba acceder a lo que en la petición solicita.

En ese orden de ideas, esta sección negará la tutela frente a la Presidencia de la República y amparará el derecho fundamental de petición respecto de la Procuraduría General de la Nación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 3.

FALLA PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación que radicó la Registraduría Nacional del Servicio Civil, el Consejo Nacional Electoral y la Presidencia de la República SEGUNDO: NEGAR el derecho fundamental de petición del señor Jesús María Henríquez respecto de la Presidencia de la República.

TERCERO: AMPARAR el derecho fundamental de petición del señor Jesús María Henríquez frente a la Procuraduría General de la Nación.

CUARTO: ORDENAR a la Procuraduría General de la Nación, que dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificación de la presente providencia, le otorgue una respuesta de fondo, clara y concisa a la petición que la Presidencia de la República le remitió el 19 de junio de 2023, sin que eso signifique que deba acceder a lo que en ella solicita.

Además, deberá notificar al actor. Demandante: Jesús María Henríquez Demandado: Presidencia de la República Radicado: 11001-03-15-000-2023-03746-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co QUINTO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

SEXTO: Si no fuere impugnada esta decisión, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”