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11001031500020200250003Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2022-03-29

Radicación interna: 2921 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: “adzv”·Demandado: Consejo De Estado Secciones Tercera Y Segunda

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil veintidós (2022) Núm. único de radicación: 110010315000202002500-03 Actor: “ADZV”1 Demandados: Presidente del Consejo de Estado, Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado, Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado, Defensoría del Pueblo, Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, Superintendencia Nacional de Salud, Nueva Empresa Promotora de Salud – Nueva EPS, Corporación de Servicios Médicos Internacionales THEM & Cia – COSMITET Ltda., Empresa de Medicina Integral EMI S.A.S. y E.S.E. Hospital de Caldas Asunto: Resuelve sobre la solicitud de apertura de incidente de desacato AUTO INTERLOCUTORIO Este Despacho procede a resolver sobre la solicitud de apertura del incidente de desacato presentado por “ADZV”, por el presunto incumplimiento de la sentencia de 28 de abril de 2022 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.

I.

ANTECEDENTES La solicitud de tutela 1 Este Despacho adopta como mecanismo de protección a la intimidad del actor la supresión de datos que permitan su identificación y, en consecuencia, reemplazará su nombre por las iniciales “ADZV”. Lo anterior, teniendo en cuenta: i) el artículo 5 de la Ley Estatutaria 1581 de 17 de octubre de 2012 “[…] Por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales […]”; ii) la sentencia T-973 de 15 de diciembre de 2011 proferida por la Corte Constitucional, en la cual considera que “[…] [se] ha venido adoptado como regla mantener la reserva de identidad de ciertas personas involucradas en procesos de tutela, cuando a partir de situaciones específicas, advierte que la publicación de sus nombres, así como el de sus familiares o, incluso, datos puntuales, podrían afectar su derecho a la intimidad, su integridad moral y física, y el sosiego suyo y de su familia […]”, y iii) que el actor hizo referencia a la “[…] confidencialidad de los datos […]” descritos en la solicitud de tutela.

Id Documento: 11001031500020200250003005025220061 2 Núm. único de radicación: 110010315000202002500-03 Actor: “ADZV” 1. El actor, quien actúa en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra el Presidente del Consejo de Estado, la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado, la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado, la Defensoría del Pueblo, la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, la Superintendencia Nacional de Salud, la Nueva Empresa Promotora de Salud – Nueva EPS, la Corporación de Servicios Médicos Internacionales THEM & Cia – COSMITET Ltda., la Empresa de Medicina Integral EMI S.A.S. y la E.S.E. Hospital de Caldas, porque, a su juicio, al no dar respuesta a la solicitud “[…] CE-EXT-2020- 711 […]” de 27 de abril de 2020, vulneraron sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso y de habeas data.

La sentencia de tutela 2. La Sección Primera del Consejo de Estado, mediante sentencia de 14 de octubre de 2021, resolvió: “[…]

PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la Nueva EPS, la Corporación de Servicios Médicos Internacionales THEM & Cia – COSMITET Ltda., la E.S.E. Hospital de Caldas, Servicios Especiales de Salud – S.E.S. Hospital Universitario de Caldas “S.E.S. – HUC” y la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas – UARIV, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la Empresa de Medicina Integral Grupo EMI S.A.S. y la Defensoría del Pueblo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: DECLARAR la configuración de la cosa juzgada en relación con los cargos formulados contra la Presidencia del Consejo de Estado y las Secretarías de las Secciones Segunda y Tercera, por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición, por las razones expuestas en esta providencia.

CUARTO: DECLARAR improcedente la acción de tutela presentada por el actor en relación con i) las pretensiones indemnizatorias y ii) la inclusión en el registro único de víctimas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: DECLARAR improcedente la acción de tutela presentada por el actor frente a la E.S.E. Hospital de Caldas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEXTO: NEGAR la acción de tutela presentada por el actor respecto de la Policía Nacional, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SÉPTIMO: AMPARAR el derecho fundamental de petición del actor frente a la Superintendencia Nacional de Salud, la Nueva EPS, la Corporación de Servicios Médicos Internacionales THEM & Cia – COSMITET Ltda. y Servicios Especiales de Id Documento: 11001031500020200250003005025220061 3 Núm. único de radicación: 110010315000202002500-03 Actor: “ADZV” Salud – S.E.S. Hospital Universitario de Caldas “S.E.S. – HUC”, al no haber dado respuesta a la petición presentada el 27 de abril de 2020 y que fue remitida para su conocimiento y fines pertinentes por la Presidencia del Consejo de Estado.

OCTAVO: ORDENAR a la Superintendencia Nacional de Salud, a la Nueva EPS, a la Corporación de Servicios Médicos Internacionales THEM & Cia – COSMITET Ltda. y a Servicios Especiales de Salud – S.E.S. Hospital Universitario de Caldas “S.E.S. – HUC” que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, den respuesta de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado en el escrito de 27 de abril de 2020 y se la comuniquen al actor.

NOVENO: INSTAR al actor para que se abstenga de instaurar acciones de tutela que tengan el mismo fundamento de hecho, so pena de incurrir en temeridad […]”. (Resaltado del texto original) 3. El actor impugnó la decisión mencionada supra, cuyo conocimiento le correspondió a la Sección Cuarta del Consejo de Estado. 4. La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 28 de abril de 2022, resolvió: “[…] 1.

Revocar parcialmente la decisión impugnada, proferida el 14 de octubre de 2021 por la Sección Primera del Consejo de Estado, únicamente en relación con la Nueva EPS y en su lugar, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado en relación con la mencionada entidad prestadora de servicios de salud, por las razones expuestas en la presente providencia. 2.

Confirmar la decisión impugnada, proferida el 14 de octubre de 2021 por la Sección Primera del Consejo de Estado, en relación con las entidades Servicios Especiales de Salud – S.E.S. Hospital Universitario de Caldas “S.E.S. – HUC” y Servicios Médicos Internacionales THEM & Cía. - COSMITET Ltda., por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia […]”.

(Resaltado del texto original) El incidente de desacato 5. El actor presentó incidente de desacato ante la Sección Primera del Consejo de Estado, por el presunto incumplimiento de lo resuelto en la sentencia de 28 de abril de 2022 por la Sección Cuarta de esta Corporación. Para tal efecto, en relación con las órdenes impartidas dentro de la acción de tutela de la referencia, presentó los siguientes reparos: “[…] 4.

Se exija a Cosmitet enviar copias de las historias clínicas de ODONTOLOGÍA, MÉDICO GENERAL, ESPECIALISTAS, PSICÓLOGO, MÉDICO LABORAL, PSIQUIATRA a la dirección […], en un término inferior a 24 horas en todo Id Documento: 11001031500020200250003005025220061 4 Núm. único de radicación: 110010315000202002500-03 Actor: “ADZV” el tiempo en que esté afiliado y sea emitido un concepto del Médico laboral, debido a que por solicitud del ministerio de trabajo que no fue atendida, actuaron en complicidad con la investigación sobre persecución laboral que se llevó a cabo en la Institución Universitaria ANTONIO JOSÉ CAMACHO (desde el 2010 hasta la fecha), aclarar porque no aparecen en las historias clínicas medicamentos como amitriptilina (medicamento enviado por el Doctor para contribuir al sueño, ya que presentaba síntomas de insommio (sic) producto de persecución laboral y stress crónico, los síntomas de caida (sic) de cabello, fractura del diente de adelante por bursitis, porque no aparece en todas las consultas la institución universitaria antonio josé camacho como la otra. 5.

Se exija a nueva eps enviar copias de las historias clínicas de ODONTOLÖGÍA, MÉDICO GENERAL, ESPECIALISTAS, PSICÓLOGO, MÉDICO LABORAL, PSIQUIATRA a la dirección […], UR LOYOLA, en un término inferior a 24 horas en todo el tiempo en que esté afiliado y sea emitido un concepto del Médico laboral desde el momento de las diferentes afiliaciones y hasta la fecha. 6.

Se exija a EMI, enviar copias de las historias clínicas de las diferentes visitas realizadas en las diferentes direcciones en las que he vivido y ha sido prestado el servicio, las cuales deben ser enviadas a la dirección […] en un término inferior a 24 horas en todo el tiempo en que esté afiliado y sea emitido un concepto del Médico laboral. 7.

Se exija al Hospital UNIVERSITARIO de caldas a que envíe copias de las historias clínicas de las de ODONTOLOGÍA, MÉDICO GENERAL. ESPECIALISTAS. PSICÓLOGO, MÉDICO LABORAL. PSIQUIATRA. las cuales deben ser enviadas a la dirección […], en un término inferior a 24 horas en todo el tiempo en que esté afiliado […]”. (Se resalta). Trámite de verificación de cumplimiento – Requerimiento 6.

Este Despacho requirió al Representante Legal de la Nueva Empresa Promotora de Salud – Nueva E.P.S., al Representante Legal de la Corporación de Servicios Médicos Internacionales THEM & Cia – COSMITET Ltda., al Representante Legal de la Empresa de Medicina Integral EMI S.A.S. y al Representante Legal de Servicios Especiales de Salud – S.E.S. Hospital Universitario de Caldas “S.E.S. – HUC”; para que informaran sobre las actuaciones realizadas para dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de 28 de abril de 2022 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. 7.

La Empresa de Medicina Integral – Grupo EMI S.A.S. indicó que “[…] Queremos poner de presente al honorable Magistrado que, tal y como se puede observar en la providencia del 25 de julio del 2022 de la cual se da respuesta en este escrito, GRUPO EMI S.A.S. no fue condenada ni en primera instancia, ni tampoco en segunda instancia […]”. (Se resalta).

Id Documento: 11001031500020200250003005025220061 5 Núm. único de radicación: 110010315000202002500-03 Actor: “ADZV” 7.1. Precisó que, respecto de la Empresa de Medicina Integral – Grupo EMI S.A.S., no se dio ninguna orden dentro de la tutela de la referencia, en la medida en que “[…] remitió de manera diligente y oportuna correo electrónico al accionante, por medio del cual se dio respuesta de fondo al derecho de petición presentado en la fecha del 27 de abril del 2020.

Junto con la respuesta, se envió de igual forma la copia de las historias clínicas solicitadas por el mismo peticionario en su derecho de petición original. Sin embargo, aclarando que tal solicitud de documentación se había atendido previamente por GRUPO EMI S.A.S en dos requerimientos que había realizado el despacho […]”. 8. La Nueva Empresa Promotora de Salud – Nueva E.P.S., señaló que desconoce si lo que pretende el actor está relacionado con un nuevo derecho de petición, supuesto en el cual dicha la entidad aduce que no cuenta con información al respecto, por lo que no puede determinar el área encargada. 9.

Servicios Especiales de Salud – S.E.S. Hospital Universitario de Caldas “S.E.S. – HUC” solicitó “[…] desvincular a la entidad que represento del trámite incidental relacionado en la referencia, teniendo en cuenta que por parte de SES- HUC no se ha vulnerado ningún derecho de los aducidos por el accionante y en todo caso se dio respuesta de fondo a su petición, ante lo cual estaríamos ante un hecho superado […]”.

(Se resalta). 9.1. Señaló que: “[…] Como primera medida es preciso informarle a este Despacho que respecto de las pretensiones incoadas en el presente trámite incidental, tal y como se indicó mediante el oficio SES.OJ.327.2022 de 07 de abril de 2022, SER”SES- HUC” durante el año 2020 no recibió ninguna solicitud en físico o por medios electrónicos por parte del señor […] y por tanto se desconoce si tiene algún derecho de petición en trámite y con qué entidades; aclarando además que en SES-HUC no se tienen pendientes respuestas a peticiones que hayan sido radicadas en el año 2020, razón por la cual se desconoce la solicitud elevada por el accionante y por tanto las pretensiones de la misma.

Una vez precisado lo anterior, es importante informarle a este Despacho que en atención a la verificación realizada por parte de SES-HUC el día 27 de octubre de 2021 en el abonado telefónico 3164819150, con el señor […], se nos manifestó que la información que requiere por parte de SES-HUC es su historia clínica, en virtud de lo cual, nuestra IPS mediante oficio SES.OJ.950.2021 del 27 de octubre de Id Documento: 11001031500020200250003005025220061 6 Núm. único de radicación: 110010315000202002500-03 Actor: “ADZV” 2021 procedimos a dar respuesta a la petición del señor […], misma que fue remitida al correo electrónico […] y lo cual fue corroborado con el accionante.

De acuerdo con lo anterior, dentro de las respuestas se indicó al señor […] que SERVICIOS ESPECIALES DE SALUD- SES Y ESE HOSPITAL DE CALDAS están vinculadas en virtud del convenio interadministrativo del 28 de julio de 2009 por medio del cual la ESE le delegó a SES la administración y operación de los servicios asistenciales de salud de mediana y alta complejidad y demás actividades de apoyo que por competencia le corresponden al Hospital de Caldas entregó a SERVICIOS ESPECIALES DE SALUD más de 250.000 historias clínicas de pacientes que recibieron atención en salud en el HOSPITAL DE CALDAS hasta la fecha de su cierre en 2004.

En ese orden de ideas y una vez revisadas las bases de datos de gestión documental se determina que entre las historias recibidas no se encontraba historia clínica alguna perteneciente al señor […], identificado con cédula de ciudadanía número […], razón por la cual no es posible aportar ninguna información […]”. 10. La Corporación de Servicios Médicos Internacionales THEM & Cia – COSMITET Ltda., guardó silencio en esta oportunidad procesal.

II. CONSIDERACIONES 11. Vistos los artículos 272 y 523 del Decreto 2591 de 19914 sobre el cumplimiento de la sentencia de tutela y el desacato de las órdenes del juez de tutela, los cuales establecen que la sentencia que concede la tutela debe ser cumplida por la autoridad responsable, sin demora, y que el juez de tutela tiene el trámite de verificación de cumplimiento y el incidente de desacato como medios para hacer cumplir sus providencias. 12.

Atendiendo a que la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante providencia de 8 de septiembre de 20175, señaló que el juez de tutela conserva la competencia para tomar las medidas que considere necesarias para el logro efectivo y real del amparo y que “[…] dependiendo de las circunstancias […] podrá 2 “[…] Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora. […] El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso.

En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”. (Se resalta) 3 “[…] Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato.

La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental […].” (Se resalta) 4 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 5 C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Nro. Único de Radicado: 11001-03-15-000-2014-04007-01 (AC). Actor: Octavio Segundo Vence Pisciotti.

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”. Id Documento: 11001031500020200250003005025220061 7 Núm. único de radicación: 110010315000202002500-03 Actor: “ADZV” adelantar el trámite de verificación de cumplimiento de la orden de tutela y ante la persistencia en su inobservancia, deberá iniciar el incidente de desacato e imponer la respectiva sanción, sin que nada impida que ambas figuras se tramiten de manera paralela […]”. 13.

En el caso sub examine, el Despacho observa que, frente a la Empresa de Medicina Integral – Grupo EMI S.A.S., la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante sentencia de 14 de octubre de 2021, resolvió declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. 14. Igualmente, se advierte que, frente a la Nueva Empresa Promotora de Salud – Nueva E.P.S., la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 28 de abril de 2022, resolvió: “[…] 1.

Revocar parcialmente la decisión impugnada, proferida el 14 de octubre de 2021 por la Sección Primera del Consejo de Estado, únicamente en relación con la Nueva EPS y en su lugar, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado en relación con la mencionada entidad prestadora de servicios de salud, por las razones expuestas en la presente providencia […]”.

(Se resalta) 15. En ese orden de ideas, se advierte que, frente a las dos entidades mencionadas supra, no se ampararon los derechos fundamentales del actor y, en consecuencia, no se impartió orden alguna al respecto. 16. Ahora bien, atendiendo a que, como se expuso supra, la sentencia de 28 de abril de 2022 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, resolvió declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, respecto de la Empresa de Medicina Integral – Grupo EMI S.A.S. y la Nueva Empresa Promotora de Salud – Nueva E.P.S., este Despacho negará la solicitud de apertura de incidente de desacato presentado por el actor, respecto de dichas entidades. 17.

Sin embargo, en lo que concierne a Servicios Especiales de Salud – S.E.S. Hospital Universitario de Caldas “S.E.S. – HUC” y a la Corporación de Servicios Médicos Internacionales THEM & Cia – COSMITET Ltda., se observa que la Sección Cuarta de esta Corporación, mediante sentencia de 28 de abril de 2022, Id Documento: 11001031500020200250003005025220061 8 Núm. único de radicación: 110010315000202002500-03 Actor: “ADZV” resolvió confirmar la sentencia de 14 de octubre de 2021 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado.

En ese sentido, se resolvió amparar el derecho fundamental de petición del actor y se ordenó, “[…] dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, den respuesta de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado en el escrito de 27 de abril de 2020 y se la comuniquen al actor […]”. 18.

Atendiendo a que la finalidad del incidente de desacato es “[…] lograr el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada […]”6: el Despacho, con el fin de verificar el cumplimiento de la sentencia de 28 de abril de 2022 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, procederá a dar apertura al incidente de desacato presentado por el actor, respecto del Representante Legal de Servicios Especiales de Salud – S.E.S. Hospital Universitario de Caldas “S.E.S. – HUC” y el Representante Legal de la Corporación de Servicios Médicos Internacionales THEM & Cia – COSMITET Ltda., toda vez que, dentro de la sentencia de tutela mencionada supra, se impartieron órdenes a su cargo. 19.

Como consecuencia de lo anterior, se ordenará notificar personalmente esta decisión a Angela María Toro Mejía y Miguel Ángel Duarte Quintero, por ser las personas a quienes les corresponde dar cumplimiento a la sentencia de 28 de abril de 2022. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria, III.

RESUELVE

PRIMERO: Negar la solicitud de apertura de incidente de desacato presentado por el actor contra la Empresa de Medicina Integral – Grupo EMI S.A.S. y la Nueva Empresa Promotora de Salud – Nueva E.P.S., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 6 Corte Constitucional, Sentencia SU-034 de 3 de mayo de 2018, M.P. Alberto Rojas Ríos.

Id Documento: 11001031500020200250003005025220061 9 Núm. único de radicación: 110010315000202002500-03 Actor: “ADZV” SEGUNDA: Dar apertura al incidente de desacato presentado por el actor contra el Representante Legal de la Corporación de Servicios Médicos Internacionales THEM & Cia – COSMITET Ltda. y el Representante Legal de Servicios Especiales de Salud – S.E.S. Hospital Universitario de Caldas “S.E.S. – HUC”, por el presunto incumplimiento de la sentencia de 28 de abril de 2022 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Notificar personalmente, por Secretaría General, al Representante Legal de Empresa de Medicina Integral – Grupo EMI S.A.S. y al Representante Legal la Nueva Empresa Promotora de Salud – Nueva E.P.S.

CUARTO: Notificar personalmente, por Secretaría General, a Angela María Toro Mejía y Miguel Ángel Duarte Quintero; y concederles el término de tres (3) días para que informen sobre el cumplimiento de la orden de tutela.

QUINTO: Informar, por conducto de la Secretaría General de esta Corporación, que los informes, los documentos, los memoriales y las demás comunicaciones que se dirijan al Despacho sustanciador con destino al expediente del proceso de la referencia, mediante mensaje de datos, podrán ser enviados al siguiente buzón electrónico “[…] secgeneral@consejodeestado.gov.co […]”.

SEXTO: Cumplido lo anterior, remitir el expediente del proceso al Despacho para decidir lo que en derecho corresponda.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado Id Documento: 11001031500020200250003005025220061