Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintidós (2022) Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Radicación: 11001-03-15-000-2021-06846-01 Accionante: MÓNICA JAZMÍN MONTERO RODRÍGUEZ Accionado: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE TUTELA – SE MODIFICA EL FALLO IMPUGNADO– se declara improcedente el amparo frente del derecho de petición y se niega en relación al derecho fundamental al debido proceso Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por la actora en contra de la sentencia de 2 de diciembre de 2021, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, a través de la cual se negó la solicitud de amparo de la referencia. I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1.
La ciudadana Mónica Jazmín Montero Rodríguez solicitó el amparo de sus derechos fundamentales «de petición y al debido proceso», cuya vulneración le atribuyó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, al no haber emitido respuesta a las peticiones que radicó los días 26 de marzo de 2019, 26 de agosto y 15 de septiembre de 2021. II.
HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado por la parte accionante, los hechos y razones que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Manifestó que los días 26 de marzo de 2019 y 15 de septiembre de 2021, presentó solicitud ante el Consejo Superior de la Judicatura y ante la hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial, respectivamente, con el fin de que se le reconociera la calidad de víctima dentro del proceso disciplinario No. 11001-01-02-000-2019- 00081-00, sin que a la fecha haya obtenido respuesta. 2.2.
Agregó que el 26 de agosto de 2021 radicó un nuevo derecho de petición ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, con el fin de obtener información en 2 Radicación: 11001-03-15-000-2021-06846-00 Accionante: Mónica Jazmín Montero Rodríguez relación con el estado del proceso disciplinario número 11001-01-02-000-2019- 00081-00, toda vez que, desde el 19 de marzo de 2019 -fecha en la que se dio apertura a la investigación, no se habían registrado actuaciones adicionales.
III. PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló la siguiente pretensión: […] Amparar el derecho fundamental de petición, al debido proceso (sic) y en consecuencia conminar a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, específicamente al magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla, para que responda los derechos de petición presentados el 26 de marzo de 2019, el 26 de agosto y el 15 de septiembre de 2021, enviados vía correo electrónico […].
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. La magistrada de la Sección Cuarta del Consejo de Estado a cargo de la sustanciación del proceso, mediante auto de 15 de octubre de 2021, admitió la acción de tutela de la referencia la cual fuere promovida en contra de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. V. INTERVENCIONES 4.1. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial1, por conducto de su presidente, rindió informe en el que solicitó que se declare la carencia actual por hecho superado en atención a lo siguiente: […] es de aclarar que el proceso se encontraba en conocimiento del despacho 3, cuyo titular era el Doctor Camilo Montoya Reyes de ahí la posible explicación al hecho de que la petición no hubiese sido incorporada al proceso y no se le hubiese dado el respectivo trámite. 2.
Los días 17 de julio y 30 de agosto de 2021, radicó sendos derechos de petición solicitando información relacionada con las quejas disciplinarias interpuestas en contra de los magistrados de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima y del Meta, los cuales fueron atendidos dentro del término legal para el efecto, mediante comunicado del 7 de septiembre de 2021 radicado PCNDJ-0493, del cual se adjunta copia. 3.
El día 15 de septiembre de 2021 mediante comunicado remitido al correo electrónico jsampedro@comisiondedisciplina.ramajudicial.gov.co, radicó derecho de petición en el cual manifestó reiterar la solicitud del 26 de marzo de 2019 (que como se indicó en el numeral 1o. anterior, no fue radicada ante esta Corporación ni su precedente), solicitando ser reconocida como víctima dentro del proceso disciplinario 11001010200020190008100.
Revisado el sistema de correspondencia se constató que efectivamente la señora Mónica Jazmín Montero Rodríguez, radicó comunicado que fue atendido por la presente Comisión mediante comunicado S.J.-JCLP-33619 del 14 de octubre de los corrientes, remitido al correo electrónico 1 Índice 10 consulta del proceso No. 11001-03-15-000-2021-06846-00 en el aplicativo SAMAI. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2021-06846-00 Accionante: Mónica Jazmín Montero Rodríguez mojamoro@hotmail.com, en el que se le informó que el derecho de petición no es un mecanismo de impulso procesal en los términos de la sentencia de la Corte Constitucional T-377 de 2000, por lo que la solicitud realizada fue incorporada al expediente para decidir en la oportunidad procesal correspondiente. […].
VI. FALLO IMPUGNADO 5. La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 2 de diciembre de 2021, denegó el amparo solicitado. 6. Como sustento de la anterior decisión, el a quo señaló que no se configuraba una vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora con ocasión de la presunta omisión de la autoridad accionada asociada a la falta de respuesta de la petición de 26 de agosto de 2021, ya que esta solicitud se encontraba relacionada con la obtención de información sobre el estado del proceso disciplinario con radicado No. 11001-01-02-000-2019-00081-00, y la entidad accionada ya emitió una respuesta de fondo sobre el asunto.
En tal sentido señala la providencia lo siguiente: […] se observa que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial brindó a la accionante la información requerida en la solicitud, es decir, le indicó i) la fecha de reparto, ii) el radicado que le correspondió a la queja, iii) el magistrado sustanciador del proceso y iv) el link donde podía ingresar a consultar las diferentes actuaciones que se adelanten.
Igualmente, se observa que el proceso disciplinario con radicado No. 11001-01-02-000-2019-00081-0017 (sic), aparece en el Sistema Judicial de Gestión Siglo XXI, por lo que puede hacer seguimiento de este por medio de la mencionada herramienta que la Rama Judicial ofrece al público. Lo anterior, permite concluir que la pretensión formulada por la parte actora, en relación con la información relacionada con el estado actual del proceso disciplinario con radicado No. 11001-01-02-000-2019-00081-00, fue resuelta por la autoridad judicial accionada, además que se le notificó al correo electrónico de la demandante previamente a la presentación de la acción de tutela, razón por la cual no se observa vulneración al derecho fundamental al debido proceso […]. 7.
Por su parte, y en relación con las peticiones presentadas por la peticionaria el 26 de marzo de 2019 y el 15 de septiembre de 2021, el a quo sostuvo lo siguiente: […] la autoridad judicial accionada puso de presente que con ocasión de la interposición de la acción de tutela que se vio en la necesidad de “consultar al área de Soporte de Correo Electrónico del Consejo Superior de la Judicatura, a quien correspondía el correo des04sjdcsbta@sendoj.ramajudicial.gov.co, al cual remitió la comunicación la accionante, quien nos informó que el correo electrónico correspondía al despacho 4 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, a cargo de la Doctora Julia Emma Garzón de Gómez, el cual se encontraba habilitado para las fechas en cuestión”, sin embargo, aclaró que “que el proceso se encontraba en conocimiento del despacho 3, cuyo titular era el Doctor Camilo Montoya Reyes de ahí la posible explicación al hecho de que la 4 Radicación: 11001-03-15-000-2021-06846-00 Accionante: Mónica Jazmín Montero Rodríguez petición no hubiese sido incorporada al proceso y no se le hubiese dado el respectivo trámite”.
A juicio de la Sala, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la demandante con ocasión de la solicitud formulada el 15 de septiembre de 2021, en tanto dio respuesta en el sentido de indicarle, en primer lugar, que la señora Montero Rodríguez radicó el escrito de 26 de marzo de 2019 en un correo electrónico que no pertenecía al despacho que adelantaba el proceso disciplinario y que, como consecuencia de ese error, no se le había dado trámite, y por otra parte, se le explicó que el derecho de petición no es un medio de impulso procesal, toda vez que el proceso disciplinario tiene sus propias reglas procedimentales, sin embargo, se anexaría al expediente con el fin de que se resuelva en la etapa procesal correspondiente.
En esas condiciones, la Sala negará las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por la señora Mónica Jazmín Montero Rodríguez, en tanto la autoridad judicial accionada no vulneró el derecho fundamental al debido proceso […]. VII.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 8. La parte accionante, impugnó la decisión de primera instancia, para lo cual indicó: […] En forma respetuosa impugno el fallo de primer grado, apuntando a que su superior jerárquico REVOQUE el fallo y en su lugar: 1.- Amparar el derecho fundamental de petición, al debido proceso y en consecuencia conminar a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, específicamente al Magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla para que responda los derechos de petición presentados el 26 de marzo de 2019, el 26 de agosto y 15 de septiembre de 2021, enviados vía correo electrónico.
En los que estoy solicitando (sic), desde hace más de dos (2) años, en el primer derecho de petición, que se me reconozca como víctima y en los otros dos derechos de petición del 26 de agosto y 15 de septiembre de 2021, solicité me informen el estado de la investigación disciplinaria contra la Comisión Seccional de Disciplina de Villaviencio y que me entreguen copia del auto que decretó apertura contra la magistrada de Villavicencio.
El que la Comisión Nacional de Disciplina haya contestado al juez de tutela que: «Igualmente, el derecho de petición tal como lo ha sostenido la Corte Constitucional, no constituye un medio de impulso procesal, pues el procedimiento se rige por sus propias reglas, sin embargo, su solicitud allegada a esta Corporación el día 07 de septiembre de 2021, se anexará al expediente para ser resuelta en la oportunidad procesal correspondiente» No responde de fondo los derechos de petición oportunamente, incoados, porque no se está solicitando o imprimiendo impuso procesal a una investigación disciplinaria que data de hace más de dos años, se está pidiendo información del trámite surtido dentro de la investigación disciplinaria y se está solicitando copia del auto que decretó apertura de investigación contra la magistrada de la comisión seccional de disciplina de Villavicencio. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2021-06846-00 Accionante: Mónica Jazmín Montero Rodríguez La pregunta que surge es cuándo será la oportunidad procesal para responder de fondo los derechos de petición en la investigación disciplinaria (sic en toda la cita) […].
VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia 9. Esta Sala de Decisión es competente para conocer la impugnación presentada por la parte actora en contra de la sentencia de 2 de diciembre de 2021, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en virtud de lo previsto en el el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 19912, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 20173, y en armonía con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 20184, respecto de la distribución de negocios al interior de las secciones del Consejo de Estado.
VIII.2. Problemas jurídicos 10. De acuerdo con la situación fáctica planteada, y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado carece de fundamento5, la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.
Si ello es así determinar: b) Si la entidad accionada vulneró el derecho fundamental de petición de la actora al presuntamente omitir dar respuesta a los escritos de 26 de marzo de 2019, de 26 de agosto y de 15 de septiembre de 2021; o si se incurrió en una mora judicial al no resolverse dichas solicitudes. VIII.3. El ejercicio del derecho fundamental de petición ante las autoridades judiciales 11.
En relación con el derecho de petición instaurado ante autoridades judiciales, esta Sala ha sido enfática en señalar que no es procedente su ejercicio durante el curso y con ocasión de un proceso judicial, en razón a que el legislador ha previsto procedimientos específicos para su trámite6. 12. Por lo anterior, el amparo del derecho de petición no resulta procedente cuando lo que se pretende es conjurar la omisión en resolver asuntos propios del trámite y 2 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 3 “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.” 5 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 7 de abril de 2016, Exp.
No. 11001-03-15-000-2015-02160-00, C.P. María Elizabeth García González. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2021-06846-00 Accionante: Mónica Jazmín Montero Rodríguez decisión judicial, en razón a que la resolución de este tipo de solicitudes está regulada por el legislador en normas, tanto sustanciales como procesales, que resultan aplicables a tal eventualidad. 13.
En cambio, la garantía fundamental prevista en el artículo 23 de la Constitución Política resulta aplicable cuando se persiguen asuntos de orden puramente administrativos al interior de una sede judicial. «Ello enseña que una cosa es el juez como autoridad administrativa respecto de asuntos que no se encuentran bajo su estudio y decisión, y otra muy distinta es el juez como autoridad judicial dentro del trámite de un proceso a su cargo»7. 14.
En tal sentido, conviene resaltar que, en sentencia de 17 de noviembre de 20178, esta Sección reiteró lo expuesto en sentencia de 18 de junio de 2015, proferida dentro de la acción de tutela radicada bajo el núm. 2015-01196-00, en la que se indicó lo siguiente: […] En relación con el derecho de petición presentado ante autoridades judiciales, esta Sala ha sido enfática en considerar que su amparo no resulta procedente por vía de acción de tutela, cuando lo que se pretende es obtener pronunciamientos por parte de un juez durante el curso de un proceso, pues para ello el legislador previó los trámites para lograr dicho cometido.
De igual forma, el operador constitucional se encuentra en la obligación de determinar si el contenido de la solicitud persigue cuestiones netamente judiciales o administrativas, pues en caso de que sea el segundo evento, el amparo del mencionado derecho sí resulta procedente. (…) Una cosa es el juez como autoridad administrativa y respecto de asuntos que no se encuentran bajo su estudio y decisión y otra muy distinta es el juez como autoridad judicial dentro del trámite de un proceso a su cargo.
En este último caso no es procedente el ejercicio del derecho de petición como tal, pues para ello el legislador ha establecido los procedimientos pertinentes mediante los cuales se tramitan los requerimientos de las partes en los procesos. Acceder al reconocimiento de derechos de petición por fuera de los cauces procesales llevaría al caos de la administración de justicia pues implicaría destinar gran parte del tiempo a responder solicitudes como la del accionante en detrimento de la actividad judicial […] (Destacado fuera del texto).
VIII.4. Los presupuestos para que se configure la mora judicial en el interior de los procesos judiciales 15. Cabe poner de presente que, por mandato de la Constitución, el trámite de las actuaciones judiciales deberá adelantarse con diligencia y cumplimiento de los términos legales, con el propósito que el interesado pueda acceder a una decisión en firme, oportuna y efectiva, por cuanto, de no ser así, se configuraría una 7 Corte Constitucional, sentencia T-178 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 8 Consejo de Estado, Sección Primera, núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2017-02583-00, Actor: María Eugenia Hernández Valenzuela, demandado: Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo del Huila. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2021-06846-00 Accionante: Mónica Jazmín Montero Rodríguez vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 16.
Ahora bien, la Corte Constitucional ha definido la mora judicial como un «fenómeno multicausal y estructural»9, que se presenta en razón al «alto número de procesos en curso, los engorrosos diligenciamientos y la consiguiente congestión judicial»10. 17. En atención a la circunstancia endémica originada por el sistemático incumplimiento de los términos procesales, la jurisprudencia de la Corte Constitucional, sin desconocer las especiales situaciones en que se desarrolla la función judicial en Colombia, ha reconocido que existen circunstancias en las cuales la mora judicial vulnera gravemente «los derechos fundamentales como el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, que la carta política expresamente consagra, exige y trata de proteger».11 18.
Sin embargo, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, para que se estructure la violación amparable del debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por la falta de resolución oportuna del asunto sometido a conocimiento de un servidor judicial, resulta imprescindible analizar: (i) el volumen de trabajo y el nivel de congestión judicial de la respectiva dependencia;
(ii) el desarrollo y cumplimiento de las funciones del cargo; (iii) la complejidad del caso sometido a decisión judicial, y (iv) el cumplimiento por las partes de sus deberes de impulso procesal12. VIII.5. El caso concreto 19. La ciudadana Mónica Jazmín Montero Rodríguez solicitó el amparo de sus derechos fundamentales «de petición y al debido proceso», cuya vulneración le atribuyó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, al no haber emitido respuesta a las peticiones que radicó los días 26 de marzo de 2019, 26 de agosto y 15 de septiembre de 2021.
VIII.5.1. Improcedencia del derecho de petición en el sub examine 20. Cabe destacar que, a través del escrito de 26 de marzo de 2019, radicado ante el Superior de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria -a través del correo electrónico des04sjdcsbta@cendoj.ramajudicial.gov.co-, la actora solicitó lo siguiente: […] Me dirijo ante su despacho en condición de quejosa dentro de la investigación disciplinaria descrita en referencia, con el propósito de solicitarle 9 Corte Constitucional, Sala Primera de Revisión, sentencia T-186 de 28 de marzo de 2017, M.P. María Victoria Calle Correa. 10 Corte Constitucional, sentencia T-1019 de 2010.
M.P.: Nilson Pinilla. 11 Ibidem. 12 Corte Constitucional. Sentencia T-220 de 2007. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2021-06846-00 Accionante: Mónica Jazmín Montero Rodríguez se sirvan reconocerme la calidad de víctima y sujeto procesal dentro del proceso disciplinario de la referencia. […] 20. Reitero mi petición de que se me reconozca como víctima y sujeto procesal dentro de la investigación disciplinaria de la referencia, con los mismos derechos del investigado a efectos de poder ejercer mi defensa en igualdad de condiciones […]. 21.
Por su parte, a través del escrito de 15 de septiembre de 2021 -radicado ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a través del correo electrónico jsampedro@comisióndedisciplina.ramajudicial.gov.co-, la accionante solicitó lo siguiente: […] Me dirijo ante su despacho en condición de quejosa dentro de la investigación disciplinaria descrita en referencia, con el propósito de solicitarle se sirva informarme qué decidió ese despacho a la solicitud de reconocimiento de la calidad de víctima y sujeto procesal dentro del proceso disciplinario de la referencia, la cual presenté a la dirección electrónica: des04sjdcsbta@cendoj.ramajudicial.gov.co, el 26 de marzo de 2019, para lo cual remito constancia de envío. En este momento, reitero la petición de reconocimiento como víctima dentro del proceso disciplinario de la referencia, porque los hechos que activaron la intervención de la intervención (sic) disciplinaria, guardan estrecha relación con el presunto acoso laboral de que fue víctima la quejosa cuando fungía como Fiscal, situación que está prevista en el artículo 109 de la Ley 1952 de 2019, modificada parcialmente por la ley 2094 de 2021, en la medida en que, hoy en día, la VÍCTIMA es considerada como sujeto procesal.
(…) Los hechos que motivaron la queja disciplinaria tienen que ver con la mora judicial en el trámite del proceso disciplinario que adelanta la Comisión Seccional de Disciplina Judicial en el Meta, esto es desde el 12 de marzo de 2018, esto [lleva] 42 meses en etapa preliminar, adelantando una investigación disciplinaria no en contra de la denunciada, sino en contra de la denunciante y además porque la comisión en cita, no me ha querido reconocer como víctima de acoso laboral en la investigación disciplinaria […]. 22.
En cuanto al escrito de 26 de agosto de 202113, radicado ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, se observa que la actora solicitó lo siguiente: […] en calidad del denunciante dentro del proceso disciplinario de la referencia, en ejercicio del derecho de petición consagrado en la Constitución Política de Colombia, me permito solicitarles se sirvan informarme el estado de la investigación de la referencia, si hubo o no apertura de investigación, en caso afirmativo les solicito se sirvan enviarme copia del auto que decretó apertura de investigación […]14 23.
Como se puede observar, los escritos de 26 de marzo de 2019, de 26 de agosto y de 15 de septiembre de 2021 no pueden considerarse como escritos a través de los cuales se hizo ejercicio del derecho de petición, debido a que las solicitudes que ellos 13 Anexo 3 del índice 2 del proceso No. 11001-03-15-000-2021-06846-00 consultado en el aplicativo SAMAI. 14 La cual ya había solicitado de manera parcial en el escrito radicado el 15 de septiembre de 2021. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2021-06846-00 Accionante: Mónica Jazmín Montero Rodríguez contienen están dirigidas a que se produzca un pronunciamiento jurisdiccional de parte de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, como autoridad judicial que es. 24.
En efecto, a través de los memoriales de 26 de marzo de 2019 y de 15 de septiembre de 2021 la accionante le pidió a la autoridad judicial accionada que la reconociera como víctima dentro del proceso disciplinario número 11001-01-02- 000-2019-00081-00. Esta solicitud, claramente, no puede ser considerada como efectuada en ejercicio del derecho de petición regulado por las disposiciones de la Ley Estatutaria número 1755 de 2015, sino como una actuación procesal a la que se le aplican las normas propias del estatuto disciplinario. 25.
En lo que atañe a la petición de 26 de agosto de 2021, debe indicarse que la actora solicitó información sobre el estado procesal del expediente número 11001-01-02- 000-2019-00081-00, y además pidió que se le expidiera copia de la providencia judicial que «que decretó apertura de investigación». Esta solicitud también tiene la naturaleza de un acto procesal, el cual se encuentra regulado en el artículo 114 del CGP y en el artículo 50 de la Ley 1123 de 2007. 26.
Así las cosas, y como quiera que las solicitudes elevadas por la accionante los días 26 de marzo de 2019, 26 de agosto y 15 de septiembre de 2021 corresponden a actos procesales, como lo es la solicitud de copias o la de reconocimiento de la calidad de víctimas, la Sala declarará improcedente la presente acción de amparo respecto de la protección del derecho fundamental de petición, en tanto que las normas que regulan estas solicitudes se encuentran desarrolladas del proceso disciplinario regulado por la Ley 1123 de 2007. 27.
Asimismo, y habida cuenta el precedente de esta Corporación, la Sala abordará el estudio del caso desde la posible infracción al derecho fundamental al debido proceso como consecuencia de una mora judicial. VIII.4.2. De la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso de la actora por mora judicial 28. En esta oportunidad, la señora Mónica Jazmín Montero Rodríguez presentó tres escritos ante el Consejo Superior de la Judicatura y ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en los que solicita: (i) ser reconocida como víctima dentro del proceso disciplinario número 11001-01-02-000-2019-00081-00;
(ii) información sobre el estado procesal de dicho proceso, y (iii) copia de la providencia de que decretó la apertura de la investigación disciplinaria. 29. Los escritos en los que la actora sustenta la presunta mora judicial fueron radicados los días 26 de marzo de 2019, 26 de agosto y 15 de septiembre de 2021. 30. En cuanto al escrito de 26 de marzo de 2019, sobre el cual se afirma que fue radicado ante el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Disciplinaria y enviado al 10 Radicación: 11001-03-15-000-2021-06846-00 Accionante: Mónica Jazmín Montero Rodríguez correo electrónico des04sjdcsbta@cendoj.ramajudicial.gov.co, es de aclarar que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial informó que dicha dirección electrónica no correspondía al despacho a cargo de la sustanciación del proceso disciplinario número 11001-01-02-000-2019-00081-00. 31.
Por este motivo, y como quiera que el escrito de 26 de marzo de 2019 no fue radicado correctamente, puede afirmarse que no fue presentado ante el despacho a cargo de la sustanciación del proceso, motivo por el cual debe descartarse la existencia de una mora judicial en torno al trámite de dicha solicitud 32. Por otra parte, y en lo relacionado con la configuración de una presunta mora judicial por no haberse impartido trámite a los escritos de 26 de agosto y de 15 de septiembre de 2021, la Sala evidencia que en relación con estos la autoridad judicial no ha desbordado el plazo razonable, por lo que la Sala considera que no se configuran los presupuestos de la mora judicial, resaltándose, además, que para esa época la corporación accionada se encontraba en la transición de asumir los procesos que tenía a cargo la antigua Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 33.
Así las cosas, la Sala negará la solicitud de amparo del derecho fundamental al debido proceso de la accionante porque no se encuentra acreditado en el sub examine que la autoridad judicial accionada hubiese incurrido en una mora judicial. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: MODIFICAR el fallo de 2 de diciembre de 2021, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, y en su lugar disponer: DECLARAR improcedente la acción de tutela respecto de la vulneración del derecho fundamental de petición, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. NEGAR las pretensiones de la presente acción de tutela respecto de la vulneración del derecho fundamental al debido proceso de la actora, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991. 11 Radicación: 11001-03-15-000-2021-06846-00 Accionante: Mónica Jazmín Montero Rodríguez TERCERO: REMITIR el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley No. 2591 de 1991.
Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Presidente OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado P (16) CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente por todos los integrantes de la Sala de Decisión de la Sección Primera del Consejo de Estado en la sede electrónica para la gestión judicial Samai.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.