Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 - 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Bogotá, D.C, veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiséis (2026) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-04515-01 Accionante: MARTHA LUCÍA FEHO MONCADA Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Temas: Tutela contra providencia judicial.
Proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Defecto fáctico. Incumplimiento del requisito de inmediatez SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por la señora Martha Lucía Feho Moncada, quien actúa en nombre propio, contra la sentencia de 9 de julio de 2026 dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado que declaró improcedente la acción de tutela por incumplimiento de los requisitos de subsidiariedad y de relevancia constitucional.
I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 12 de junio de 2026, la parte actora pidió al juez constitucional la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, supuestamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERO: TUTELAR mis derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. SEGUNDA: DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida el día 25 de septiembre del 2025, por el Tribunal Administrativo de Antioquia sala segunda bajo el radicado No. 050012333-000-2021-00516-00.
TERCERA: Como consecuencia de lo anterior, SE LE ORDENE al Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Decisión, que estudie nuevamente la totalidad de los elementos probatorios que reposen en el expediente, con el propósito de que emita un nuevo fallo en el menor tiempo posible. De igual forma, en caso de considerarlo necesario, decrete oficiosamente las pruebas pertinentes para fallar conforme a las normas y jurisprudencia aplicable a la materia.
Lo anterior, de conformidad con los artículos 169 del Código General del Proceso y 213 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. Radicado: 11001-03-15-000-2026-04515-01 Accionante: Martha Lucía Feho Moncada Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2.
Hechos La parte actora relató que se vinculó al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC – el 8 de febrero de 2011, como funcionaria de libre nombramiento y remoción en el cargo de subdirectora operativa código 0150, grado 17 de la regional Viejo Caldas. Indicó que mediante Resolución 003842 de 28 de agosto de 2020 fue declarada insubsistente, motivo por el cual presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, en la que solicitó declarar la nulidad de dicho acto administrativo, que se dispusiera su reintegro al cargo que venía desempeñando, el pago de sus prestaciones sociales y el reconocimiento de intereses moratorios.
Aseveró que el proceso correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Antioquia 1, que mediante sentencia de 25 de septiembre de 2025 denegó las pretensiones de la demanda, tras considerar que no se acreditó que el acto administrativo demandado fue expedido contra de las normas que gobiernan la función pública ni se demostró que la persona que ocupó el cargo desmejoró desproporcionalmente la función. Agregó que su apoderada no le informó oportunamente sobre el fallo de primera instancia, del cual tuvo conocimiento solo hasta el 9 de marzo de 2026, cuando ya habían transcurrido más de 5 meses, sin que fuera informada de la providencia desfavorable a sus pretensiones.
Señaló igualmente que su apoderada omitió interponer el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, a pesar de que existían motivos de inconformidad, como su calidad de madre cabeza de familia. Agregó que el 12 de marzo de 2026, su apoderada le remitió vía WhatsApp copia del fallo de primera instancia y del oficio que contenía el recurso de apelación, que supuestamente, había presentado.
Manifestó que empezó a consultar a su abogada sobre el estado del proceso, sin obtener respuesta alguna. En consecuencia, el 29 de mayo de 2026 presentó solicitud de copia del expediente ante el Tribunal Administrativo de Antioquia. Afirmó que el 1°. de junio de 2026 obtuvo acceso al expediente digital, en el que verificó que su apoderada no presentó el recurso de apelación y que el proceso había sido archivado desde el 20 de octubre de 2025.
Por último, sostuvo que su hijo cursaba tercer semestre en la Universidad del Rosario y dependía 100% de su salario como única fuente de sostenimiento. 3. Fundamentos de la acción La parte actora sostuvo que el Tribunal incurrió en un defecto fáctico, en tanto no realizó ningún análisis de su condición de madre cabeza de familia pese a que en el expediente existían dos pruebas contundentes: (i) que su hijo menor de 25 años realizaba estudios universitarios y (ii) el registro civil de defunción de su padre. 1 Con número de radicado 050012333-000-2021-00516-00.
Radicado: 11001-03-15-000-2026-04515-01 Accionante: Martha Lucía Feho Moncada Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Lo anterior, teniendo en cuenta que en el folio 46 de la sentencia de primera instancia el Tribunal sostuvo: “[D]e la copia del registro civil de nacimiento de Santiago Patiño Fehó, se tiene que este es hijo de la señora Martha Lucía Fehó Moncada y que nació el 7 de abril de 2001, por lo que, al momento de la desvinculación de la demandante conta (sic) con la edad de 19 años, sin que se ostentase la calidad de hijo menor de edad, ni tampoco se observa que estuviera cursando estudios superiores”.
Bajo ese contexto, sostuvo que la afirmación realizada por la autoridad judicial accionada fue contraria a la realidad probatoria, en tanto aportó el certificado de estudios de su hijo expedido por la Universidad del Rosario del 15 de enero de 2021, y para la fecha de su destitución se encontraba cursando tercer semestre. Por otro lado, sostuvo que la apoderada que representó sus intereses en el proceso ordinario incurrió en una negligencia profesional al no informarle sobre la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia de 25 de septiembre de 2025, la dejó en total indefensión, le impidió acceder a la segunda instancia del proceso y le ocultó la realidad procesal.
En ese orden, aseguró que el término de inmediatez debe contabilizarse a partir del 2 de junio de 2026, fecha en la que tuvo conocimiento real y efectivo de la vulneración de sus derechos fundamentales de acuerdo con la sentencia T-350 de 2025 de la Corte Constitucional. Para terminar, consideró que al no poder interponer el recurso de apelación se configuró un defecto por falta de defensa técnica idónea que vulneró su derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, a lo que agregó que conforme a la sentencia T-515 de 2025 de la Corte Constitucional, toda autoridad judicial está en la obligación de garantizar que sus derechos sean debidamente representados por los apoderados que deben actuar en el marco de un proceso. 4.
Oposición 4.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Antioquia La magistrada ponente de la decisión objeto de reproche sostuvo que expidió el fallo con fundamento en la valoración integral del material probatorio, el cual no desvirtuó la presunción de legalidad del acto administrativo demandado ni acreditó la existencia de desviación de poder que permitiera invalidar el retiro del servicio.
Bajo ese contexto, indicó que la demandante desempeñaba un cargo de libre nombramiento y remoción frente al cual la administración cuenta con una facultad discrecional de retiro que, por regla general, no exige motivación siempre que se ejerza de acuerdo con los fines del servicio. Por otro lado, sostuvo que la demandante no acreditó su calidad de madre cabeza de familia, por cuanto para la fecha de su desvinculación su hijo era mayor de edad y no demostró una situación de dependencia económica o de especial vulnerabilidad y tampoco comprobó una condición de prepensionada.
En ese orden de ideas, aseguró que no se configuró la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la actora, por cuanto la decisión que se cuestiona obedeció a un análisis jurídico razonado, sustentado en el material probatorio Radicado: 11001-03-15-000-2026-04515-01 Accionante: Martha Lucía Feho Moncada Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 obrante en el expediente y en las reglas jurisprudenciales aplicadas al caso concreto.
Así las cosas, consideró que la demandante pretende cuestionar, a través del mecanismo constitucional, la interpretación adoptada por el juez natural y sustituir su criterio. Adicional a lo anterior, sobre el argumento relacionado con la supuesta falta de defensa técnica por la no interposición del recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, no es atribuible a la Corporación ni puede comprometer la validez constitucional de la providencia que se cuestiona, por lo que afirmó que “la actuación del apoderado judicial constituye una manifestación propia de la esfera de representación de la parte dentro del proceso, cuyo adecuado ejercicio corresponde exclusivamente al mandatario, sin que sus eventuales omisiones, errores o negligencias puedan ser trasladadas al juez de conocimiento como fundamento de una vulneración de derechos fundamentales.
En tal sentido, el juez contencioso administrativo cumple su función dentro de los límites del principio dispositivo y de las reglas del debido proceso, sin que le sea exigible suplir las cargas procesales que corresponden a las partes o garantizar el ejercicio material de los recursos judiciales cuando estos dependen de la iniciativa de los sujetos procesales”. 4.2.
Respuesta del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- El coordinador del grupo de tutelas rindió informe en el que manifestó que la entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, teniendo en cuenta que las pretensiones de la tutela se dirigen contra el Tribunal Administrativo de Antioquia.
Aseguró que al INPEC le corresponde velar por la ejecución de la pena privativa de la libertad proferida mediante sentencia penal condenatoria de la población reclusa, por lo que solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. 5. Sentencia de tutela impugnada La Sección Quinta del Consejo de Estado en sentencia de 9 de julio de 2026, declaró improcedente la acción de tutela, al considerar que no se cumple con los requisitos de subsidiariedad y de relevancia constitucional.
Como primera medida, sostuvo que la parte accionante insistió en señalar que debido a la falta de diligencia de su apoderada que representó sus intereses en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho tuvo conocimiento de la sentencia de primera instancia solo hasta el 12 de marzo de 2026, cuando su abogada le envió vía WhatsApp copia del fallo y del oficio que contenía la apelación que presuntamente había presentado, situación que consideró fue corroborada con las pruebas aportadas con el escrito de tutela.
Bajo ese contexto, consideró que bajo el principio de buena fe y conforme a las reglas de la sana crítica, el término de inmediatez debía contabilizarse a partir de la fecha en que la accionante tuvo acceso al expediente -2 de junio de 2026- y teniendo en cuenta que la tutela fue radicada el 12 del mismo mes y año, no transcurrieron los 6 meses contemplados por la jurisprudencia como plazo prudencial para promover el mecanismo constitucional.
Radicado: 11001-03-15-000-2026-04515-01 Accionante: Martha Lucía Feho Moncada Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Luego, manifestó que la accionante no cumplió con el requisito de relevancia constitucional teniendo en cuenta que si bien fue reiterativa en las afirmaciones consistentes en que la autoridad judicial accionada no tuvo en cuenta su condición de madre cabeza de familia ni que su hijo se encontraba cursando estudios universitarios en la Universidad del Rosario y que dependía 100% de su salario, no expuso un argumento sólido que demostrara la transgresión de sus garantías constitucionales y lo que realmente demostró fue su inconformidad con lo dispuesto por el juez de primera instancia. Finalmente, consideró que sobre los reparos relacionados con la falta de diligencia de la profesional del derecho que representó sus intereses en el trámite ordinario, no cumple con el requisito de subsidiariedad, teniendo en cuenta que la Ley 1123 de 2007 establece la posibilidad de presentar ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial la queja disciplinaria contra la profesional del derecho y su presunta actuación negligente. 6.
Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la parte accionante impugnó el fallo de primera instancia, en el que reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela y sostuvo que en la decisión de primera instancia no se identificó correctamente el reclamo constitucional, teniendo en cuenta que la vulneración de sus derechos fundamentales no se origina por la ausencia de pronunciamiento sobre su condición de madre cabeza de familia, sino que el Tribunal no realizó un verdadero análisis respecto de los elementos probatorios que sustentaban dicha decisión. En ese sentido, afirmó que el juez de primera instancia en sede de tutela debía pronunciarse sobre los aspectos determinantes para la resolución del caso, teniendo en cuenta que no estableció “(i) si el certificado efectivamente obraba dentro del expediente;
(ii) si de dicho documento podía inferirse la dependencia económica de mi hijo respecto de los ingresos que percibía como funcionaria del INPEC; (iii) si esa prueba fue objeto de valoración por parte del Tribunal; y (iv) si la eventual omisión en su valoración tenía la relevancia suficiente para incidir en el sentido de la decisión adoptada”.
Aseguró que cumple con el requisito de relevancia constitucional, en tanto la acción de tutela busca demostrar la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y la protección de su condición de madre cabeza de familia, como consecuencia de una ausencia de valoración probatoria por parte del Tribunal Administrativo de Antioquia.
En relación con el requisito de subsidiariedad sostuvo que con la acción de tutela no pretende obtener una acción disciplinaria contra su apoderada, lo que busca es que se corrija el defecto fáctico que transgredió sus garantías constitucionales, por lo que el análisis de este requisito debía realizarse frente al fallo proferido al interior del proceso de nulidad y restablecimiento de derecho, no sobre el actuar de su abogada.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Radicado: 11001-03-15-000-2026-04515-01 Accionante: Martha Lucía Feho Moncada Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de impugnación. 2.
Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala establecer, de conformidad con los argumentos del escrito de impugnación, si debe revocar la sentencia de 9 de julio de 2026 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado que declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir con los requisitos de relevancia constitucional y de subsidiariedad y, en caso afirmativo y de cumplir con los demás requisitos generales de procedencia, si la autoridad judicial accionada incurrió en la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la parte actora y, por contera, en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria. 3.
Requisito de la inmediatez como presupuesto general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política establece que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”.
Ahora bien, aun cuando la Carta Política hace uso de la expresión “en todo momento y lugar”, lo que podría dar a entender que la acción de amparo puede solicitarse en cualquier tiempo, sin importar la urgencia, ni la relevancia de los derechos vulnerados, lo único cierto es que se trata de un requisito que se debe valorar en cada caso concreto.
Sin embargo, la Corte Constitucional2 ha señalado que si bien no es posible establecer un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela, ésta no puede presentarse en cualquier tiempo y por lo tanto debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del actor y la presentación de la demanda, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto de la seguridad jurídica y de los derechos de los terceros afectados.
En este orden de ideas, la inmediatez es más bien una condición que busca que la acción se presente en un término razonable contado desde el momento en que se tuvo conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales y no un término de caducidad. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz, es que se requiere que se ejerza en un tiempo prudencial.
Por ello, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito para habilitar el estudio de fondo de la acción de tutela, pues se evita “el uso de este mecanismo constitucional como herramienta que consienta la negligencia o indiferencia de los actores, o que propicie la inseguridad jurídica.” 3 2 Corte Constitucional, sentencia T- 123 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 3 Ibídem.
Radicado: 11001-03-15-000-2026-04515-01 Accionante: Martha Lucía Feho Moncada Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 La jurisprudencia constitucional ha identificado cinco criterios orientadores para que el juez de tutela pueda determinar4, en cada caso, si se ha cumplido con el requisito de la inmediatez.
Tales criterios se precisaron en la sentencia SU-391 de 20165, así: “(i) La situación personal del peticionario: debe analizarse la situación personal del peticionario, pues en determinados casos esta hace desproporcionada la exigencia de presentar la acción de tutela en un término breve; (ii) El momento en el que se produce la vulneración: pueden existir casos de vulneraciones permanentes a los derechos fundamentales.
En estos casos, para analizar la inmediatez el juez de tutela no debe contar el término desde el momento en el que la vulneración o amenaza inició hasta la fecha de presentación de la tutela, sino que debe tomar en cuenta el tiempo por el que esta se prolongó; (iii) La naturaleza de la vulneración: existen casos donde se presenta un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción de tutela y la vulneración de los derechos de los interesados.
De acuerdo con este criterio, el juez debe analizar si la demora en la presentación de la tutela guarda relación con la situación de vulneración de derechos fundamentales que alega el peticionario; (iv) La actuación contra la que se dirige la tutela: la jurisprudencia constitucional ha señalado que el análisis de la inmediatez puede variar dependiendo de la actuación que se identifica como vulneratoria de los derechos invocados en la tutela.
Específicamente, ha señalado que este análisis debe ser más estricto tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales y (v) Los efectos de la tutela: la Corte ha considerado que, aún si se encuentra un motivo que justifique la demora en la interposición de la tutela, el juez debe tener en cuenta los efectos que esta tendría en los derechos de terceros si se declarara procedente”6.
En igual sentido, la Corte Constitucional en sentencia T-372 de 2024, reiteró los anteriores criterios para analizar las particulares de cada caso en torno a la presentación de la acción de tutela dentro de un término oportuno y recordó que no toda manifestación de una circunstancia especial habilita la procedencia del mecanismo constitucional, puesto que no basta con la simple afirmación de que el interesado no pudo ejercer la solicitud de amparo en un plazo razonable.
Al respecto, sostuvo que “pretender establecer la inmediatez a partir de un hito diferente al de la fecha de la sentencia de condena y su notificación, como es la respuesta negativa a una solicitud de libertad, como lo hace el actor, carece de justificación, pues lo que pretende cuestionarse es la condena y no la negativa de la libertad”.
Específicamente, en torno a la verificación de este presupuesto cuando la tutela que se analiza está dirigida contra una providencia judicial, la Sala Plena de esta Corporación mediante sentencia de unificación de 5 de agosto de 20147 estableció, como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de seis (6) meses contados a partir de la notificación de la sentencia o providencia objeto de reproche constitucional, límite temporal que también ha sido acogido por la Corte Constitucional8. 4.
Estudio y solución del caso concreto La señora Martha Lucía Feho Moncada, quien actúa en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la 4 Ver al respecto: Corte Constitucional, sentencia SU 391 de 2016 M.P. Alejandro Linares Cantillo, sentencia T- 246 de 2015 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez, sentencia T-594 de 2008 M.P. Jaime Córdoba Triviño, sentencia T-158 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia T-1110 de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia SU-961 de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 5 Corte Constitucional.
M. P. Alejandro Linares Cantillo. 6 Ibídem. 7 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) 8 T-031 de 2016, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez y T-619 de 2019, M. P. Antonio José Lizarazo Ocampo. Radicado: 11001-03-15-000-2026-04515-01 Accionante: Martha Lucía Feho Moncada Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 administración de justicia porque, supuestamente, incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria, lo que conllevó negar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra el INPEC, al ser desvinculada del cargo que ocupaba de libre nombramiento y remoción. La Sección Quinta del Consejo de Estado en sentencia de 9 de julio de 2026 declaró improcedente la acción de tutela, por incumplimiento de los requisitos de relevancia constitucional y subsidiariedad.
Inconforme con la decisión, la parte actora presentó escrito de impugnación en el que indicó que la decisión de primera instancia no identificó correctamente el reclamo constitucional, teniendo en cuenta que la vulneración de sus derechos fundamentales no se originó por la ausencia de pronunciamiento sobre su condición de madre cabeza de familia, sino que el Tribunal no realizó un verdadero análisis respecto de los elementos probatorios que sustentaban dicha decisión. Descendiendo al asunto bajo examen, la Sala confirmará la sentencia impugnada que declaró la improcedencia de la acción de tutela, pero porque se desatendió el presupuesto de la oportunidad o inmediatez en la interposición de la solicitud de amparo.
Conforme da cuenta el expediente del proceso nulidad y restablecimiento del derecho allegado a la acción de tutela, el fallo proferido al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 05001-23-33- 000-2021-00516-00, fue notificado por medios electrónicos a las partes el 26 de septiembre de 2025 9, por lo que de acuerdo con el artículo 205 de la Ley 1437 de 2011 se entiende notificada el 30 del mismo mes y año, extremo último a partir de la cual se verificará el cumplimiento del requisito de inmediatez.
En atención a lo que se indicó en las consideraciones jurídicas de esta decisión, el artículo 86 de la Constitución aclara que la acción de tutela debe procurar la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública. Si bien, la misma disposición establece que se podrá hacer uso de este mecanismo constitucional en todo momento, ello no implica que no se deba interponer dentro de un plazo razonable, pues ello está en consonancia con los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, los cuales, prima facie, se deben resguardar.
Como la solicitud de amparo fue promovida el 12 de junio de 2026, transcurrieron ocho (8) meses y doce (12) días entre el momento de la notificación del fallo ordinario de primera instancia y la interposición de la presente acción de tutela, término que excede el límite razonable establecido jurisprudencialmente por la Sala Contencioso Administrativa de esta Corporación, como regla general, acogido igualmente por la Corte Constitucional.
Sobre el particular, cabe resaltar que la Corte Constitucional en diferentes decisiones ha ratificado la posición jurisprudencial de esta Corporación, al indicar que el plazo razonable para interponer la acción de tutela, si bien no es un término fijo, puede entenderse como un periodo prudencial de seis (6) meses, el cual debe 9 La sentencia fue notificada a la dirección electrónica opbuiles71@yahoo.es, correo registrado en el escrito de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho por la apoderada de la accionante.
Radicado: 11001-03-15-000-2026-04515-01 Accionante: Martha Lucía Feho Moncada Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 analizarse en general, “en relación con el hecho generador de la tutela, las condiciones del accionante y los derechos que subyacen en la pretensión” 10, respecto del cual ha precisado “que (…) ha entendido que seis meses es un plazo razonable para satisfacer el requisito de inmediatez sin que ello signifique que dicho término es perentorio” 11.
En ese mismo sentido, en la sentencia T-619 de 2019, la Corte estimó que “el juez debe ser muy cuidadoso en la constatación de este requisito por estar en riesgo la seguridad jurídica y, aunque se ha destacado un periodo determinado (6 meses), lo cierto es que también se ha extendido dicho lapso, pues para su fijación se debe acudir a criterios como el de razonabilidad y proporcionalidad en cuya valoración le corresponde al juez tener en cuenta las circunstancias que caractericen al caso concreto” 12.
Es cierto que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la tutela se ha presentado de forma tardía, toda vez que pueden existir circunstancias especiales que no solo justifiquen que la acción de tutela no se haya presentado en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera el derecho fundamental sean permanentes, persisten en el tiempo, y hacen que la violación sea siempre actual.
Sin embargo, cuando se trata de cuestionar providencias judiciales la verificación de este presupuesto se torna aún más exigente, por lo que no cualquier circunstancia lo excepcionaría cuando se ha superado el plazo razonable de los seis meses, sino que en cada caso concreto se deberá efectuar su estudio, siempre con el norte de preservar prima facie los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica.
En el presente caso, la parte accionante expuso que el requisito de inmediatez debía flexibilizarse debido a la existencia de una vulneración actual de sus derechos fundamentales por el defecto fáctico en que incurrió el Tribunal Administrativo de Antioquia, así como la concurrencia de circunstancias excepcionales, teniendo en cuenta que la apoderada que la representó en el proceso ordinario le informó del fallo de primera instancia, únicamente hasta el 12 de marzo de 2026, cuando le envió vía WhatsApp copia del fallo y del oficio que contenía la apelación que presuntamente había presentado, por lo que el presupuesto de la inmediatez debía contabilizarse a partir de esa fecha.
Sobre el particular se advierte que dichas justificaciones no resultan suficientes para flexibilizar el cumplimiento del requisito de la inmediatez u oportunidad en la presentación de la acción de tutela. Más aún, si hipotéticamente se flexibilizara esté requisito general de procedencia de la acción de tutela, tampoco se encontraría satisfecha la subsidiariedad, en tanto la parte accionante no interpuso el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que ahora cuestiona por esta vía constitucional, lo que conllevaría la misma decisión de improcedencia de la solicitud de amparo constitucional formulada por la demandante.
En ese orden de ideas, conforme a la jurisprudencia reiterada de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en armonía con el criterio de la Sala Contencioso 10 Sentencia T-422 de 2018, M.P. Carlos Bernal Pulido. 11 Sentencia T-338 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 12 M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. Radicado: 11001-03-15-000-2026-04515-01 Accionante: Martha Lucía Feho Moncada Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Administrativa de esta Corporación (sentencia del 5 de agosto de 2014, rad. 11001- 03-15-000-2012-02201-01 (IJ)), la verificación del presupuesto de la inmediatez debe realizarse desde la notificación de la providencia que se estima vulneradora de derechos fundamentales.
En consecuencia, no es de recibo el argumento según el cual el cómputo debía iniciarse desde que su apoderada le remitió el fallo vía WhatsApp, como lo concluyó el juez de tutela de primera instancia. Finalmente, se advierte que si bien en la decisión impugnada se consideró que la solicitud de amparo se presentó en un término razonable, lo cierto es que esta Sala es del criterio que el requisito de la inmediatez se torna más estricto cuando se reprochan providencias judiciales en virtud de la deferencia que se debe dispensar al juez natural del asunto, cuyas decisiones cuentan con la salvaguarda de los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada.
Por las razones expuestas, la Sala confirmará la sentencia impugnada que declaró la improcedencia de la acción de tutela, por no cumplir con el requisito de la inmediatez. III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero.- Confirmar la sentencia de 9 de julio de 2026, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por las razones aquí expuestas.
Segundo.- Notificar esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Cuarto.- Remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Notifíquese y cúmplase. Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Aclara voto (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ La validez e integridad de este documento puede comprobarse a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx