Micelio
11001031500020240276100Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2024-05-30

Radicación interna: 4434 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Juan David Duarte Garzon·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura Y Otros

Radicado: 11001-03-15-000-2024-02761-00 Demandante: Juan David Duarte Garzón 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2024-02761-00 Demandante JUAN DAVID DUARTE GARZÓN Demandado CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS Temas Acción de tutela.

Carencia actual de objeto. Remisión lista de elegibles y nombramiento. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por el señor Juan David Duarte Garzón de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 30 de mayo de 20241, el señor Juan David Duarte Garzón instauró acción de tutela, en nombre propio, contra el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al acceso a cargos públicos por meritocracia, igualdad, trabajo, debido proceso y al principio de confianza legítima.

En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «1. Presentadas la situación fáctica y jurídica, ruego a su señoría amparar mis derechos fundamentales al ACCESO A LA CARRERA ADMINISTRATIVA POR MERITOCRACIA (art. 40 numeral 7 y art. 125 constitucional), IGUALDAD (art. 13 constitucional), TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS (art. 25 constitucional), DEBIDO PROCESO (art. 29 constitucional) y CONFIANZA LEGÍTIMA. 2.

En consecuencia, se ordene al CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL TOLIMA que lo antes posible, con el fin de proveer la vacante definitiva existente para el cargo CITADOR CIRCUITO DE CENTROS DE SERVICIOS JUDICIALES, CENTROS DE 1 Índice 2 en Samai. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02761-00 Demandante: Juan David Duarte Garzón 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SERVICIOS ADMINISTRATIVOS JURISDICCIONALES Y OFICINAS DE SERVICIOS Y DE APOYO GRADO 3 CODIGO: 262308, RESOLUCIÓN No. CSJTOR21-169 del 20 de mayo de 2021, envíe la lista de aspirantes al ente nominador para que haga lo debido y efectúe el nombramiento. 3.

Por último, se ordene al ente nominador que en este caso es la JUEZ COORDINADORA CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO SPA IBAGUE, a partir del recibido de la lista de elegibles por parte del CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL TOLIMA, efectúe los trámites administrativos necesarios para que se lleve a cabo mi nombramiento y posesión en el cargo CITADOR CIRCUITO DE CENTROS DE SERVICIOS JUDICIALES, CENTROS DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS JURISDICCIONALES Y OFICINAS DE SERVICIOS Y DE APOYO GRADO 3 CODIGO: 262308 y evitar cualquier tipo de dilaciones injustificadas que se puedan dar». 2.

Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. Mediante el Acuerdo CSJTOA17-457 de 4 de octubre de 2017, el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima convocó a concurso de méritos para la provisión de los cargos de empleados de carrera de tribunales, juzgados y centros de servicios en el distrito judicial de Ibagué y del distrito judicial administrativo del Tolima (Convocatoria Nro. 4). 2.2.

El señor Juan David Duarte Garzón participó en el concurso de méritos, como aspirante al cargo de citador circuito de centros de servicios judiciales. 2.3. Mediante Resolución CSJTOR21-478 de 27 de octubre de 2021, el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima expidió el registro seccional de elegibles definitivo por cargos. 2.4. En la fase de opción de sede, el señor Juan David Duarte Garzón optó por el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados del Sistema Penal Acusatorio de Ibagué. 2.5.

El Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima expidió el Acuerdo CSJTOA24-72 de 20 de marzo de 2024, mediante el cual conformó la lista de elegibles para el cargo de citador circuito de centro de servicios judiciales, centro de servicios administrativos jurisdiccionales y oficinas de apoyo grado 3. El señor Juan David Duarte Garzón ocupó la primera posición para dicho cargo con un puntaje de 640,64. 3.

Fundamentos de la acción El tutelante reprochó que el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima aún no haya remitido la lista de elegibles del cargo de citador circuito al Centro de Servicios Radicado: 11001-03-15-000-2024-02761-00 Demandante: Juan David Duarte Garzón 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Judiciales Sistema Penal Acusatorio de Ibagué a fin de realizar el nombramiento, pese a que no existen solicitudes de traslado pendientes, a que él ocupa el primer lugar de la lista y a que esta se encuentra en firme pues fue publicada en el portal web desde el 12 de marzo de 2024.

Censuró que el cargo se encuentra vacante de manera definitiva y que aun así este se suplió con un nombramiento en provisionalidad de una persona que no hace parte de la lista de elegibles. Finalmente, hizo alusión a jurisprudencia relacionada con la procedencia de la acción de tutela cuando se solicita un nombramiento en virtud de una lista de elegibles en firme.

E indicó que él y su compañera sentimental están desempleados, que es padre de una hija de un año y un mes y que ambas dependen económicamente de él. 4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Mediante auto de 5 de junio de 2024, el despacho ponente admitió la acción de tutela interpuesta por el señor Juan David Duarte Garzón contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial, el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima y la juez coordinadora del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio del Sistema Penal Acusatorio de Ibagué. También se ordenó notificar en calidad de terceros a (i) a la señora Luisa Fernanda Aguiar Rojas, quien se encuentra ocupando el cargo de citadora grado 3 del circuito del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Ibagué de forma provisional, o a quien haga sus veces;

(ii) a quienes integran la lista de elegibles para el cargo de citador de circuito de centros de servicios judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Ibagué de la Convocatoria Nro. 4 de la Rama Judicial; y (iii) a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Tolima; y dispuso efectuar las notificaciones pertinentes. 4.2.

El actor presentó memorial en el que informó que el 6 de junio de 2024 le llegó respuesta a la solicitud de información que radicó el 22 de mayo de 2024, en la cual el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima le comunicó que mediante acto administrativo CSJTOOP24-870 de 20 de marzo de 2024 se rindió concepto positivo de traslado del señor Camilo Andrés Torres Chacón. Resaltó que previamente se le había dado respuesta a esa misma solicitud y se le había dado una información diferente.

Manifestó que el señor Camilo Andrés Torres Chacón está ocupando una posición de privilegio por estar en condición de empleado actualmente; y que Radicado: 11001-03-15-000-2024-02761-00 Demandante: Juan David Duarte Garzón 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co aquel ingresó a la Rama Judicial con el cargo de citador juzgado de circuito grado 3 y que la vacante a la cual pidió el traslado es distinta, así sea homologable.

Igualmente, enfatizó en que es el primero de la lista conformada para el cargo y que esta se encuentra a punto de vencer, «por llevar a la espera como es conocido públicamente desde el año 2021». A su juicio, las razones que motivan el traslado del señor Camilo Andrés Torres Chacón son una excusa injustificada para mejorar sus condiciones laborales puesto que no versan sobre una circunstancia de salud personal grave, sino que hacen referencia al desplazamiento diario que aquel debe realizar desde un municipio a otro.

Indicó que el tema del transporte diario «se acepta por inherencia al cargo al opcionar y ser nombrado en dicha vacante, puesto que este tipo de cargos así se describen en la convocatoria y de ser aceptada me negaría directamente la oportunidad de acceder a un cargo público por mérito». Por lo expuesto, el tutelante solicitó lo siguiente: «revisar la posibilidad de ordenar MEDIDA PROVISIONAL, para evitar que los perjuicios sean mayores y que a la luz del proceso sean expuestas las razones de peso por las cuales una persona es mejor calificada que la otra, en puntaje del concurso de méritos, en el caso del Sr. TORRES, la calificación integral de servicios de los años de servicio en general y no del último año, para que se tenga en cuenta mi hoja de vida, mi experiencia laboral, mis estudios y mi condición socioeconómica actual (DESEMPLEADO), al igual que se tenga en cuenta que de mí dependen, mi hija nacida el 12 de abril del 2023 y mi compañera sentimental desempleada igualmente». 4.3.

El Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima manifestó que conforme el artículo 101 de la Ley 270 de 1996 una de las funciones de los consejos seccionales es administrar la carrera judicial. Sin embargo, enfatizó en que no le corresponde expedir actos administrativos particulares relacionados con situaciones administrativas de empleados que se configuren al interior de los despachos judiciales como nombramientos, aceptación de conceptos favorables de traslados, permisos, licencias no remuneradas, aceptación de renuncia, comisiones de servicios, permiso de estudio, calificación de empleados, aceptación de reintegro, entre otros.

Aseguró que estas últimas decisiones son de competencia de los nominadores, según lo establece el artículo 131 de la Ley 270 de 1996. Seguido, informó (i) que dentro del término publicado para que los aspirantes y empleados puedan escoger una sede o realizar solicitud de traslado, el señor Camilo Andrés Torres Chacón presentó solicitud de traslado del Juzgado 1º Penal del Circuito del Guamo al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Ibagué;

(ii) que en sesión ordinaria del 20 de marzo de 2024, se aprobó el Acuerdo CSJTOA24-72, mediante el cual se conforma lista de elegibles para el cargo al que aspira el accionante; y (iii) que una vez el Radicado: 11001-03-15-000-2024-02761-00 Demandante: Juan David Duarte Garzón 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acto administrativo antes citado quedó en firme, mediante el Oficio CSJTOOP24-870 se conceptuó favorablemente el traslado del señor Camilo Andrés Torres Chacón y mediante del Oficio CSJTOOP24-1905 de 6 de junio de 2024 envió tal concepto «a la Juez Coordinadora del Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio Sap, el traslado correspondiente, junto con la lista de elegibles para que determine a quien nombra, si de la lista o del traslado» y que tal remisión le fue informada al accionante a través del Oficio CSJTOOP24-1910 de 6 de junio de 2024.

Asimismo, informó sobre las varias solicitudes que el actor ha interpuesto a lo largo del concurso y las respuestas dadas a estas. Finalmente, solicitó negar el amparo porque ha cumplido el trámite descrito para la provisión de vacantes y respetado el procedimiento establecido en la Ley 270 de 1996 y en el Acuerdo 4856 de 2008. 4.4. El Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial sostuvo que de su parte no ha existido vulneración a los derechos fundamentales del actor, pues es ajena al trámite ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima referente al envío de la lista de elegibles del cargo de citador del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Ibagué. Lo anterior en razón a que de conformidad con el artículo 101 numeral 1 de la Ley 270 de 1996 es función de los consejos seccionales de la judicatura administrar la carrera judicial en su distrito correspondiente.

Aseguró que tampoco interviene en la decisión que deben adoptar los nominadores al momento de la designación o nombramiento y demás situaciones administrativas de los servidores judiciales, cualquiera sea la naturaleza de su vinculación. En el caso, todo esto le corresponde a la juez coordinadora del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio Ibagué, conforme lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley 270 de 1996.

En consecuencia, aseguró que no cuenta con legitimación en la causa por pasiva pues lo relacionado con el proceso de publicación de vacante e integración de listas de empleados y su envío a las autoridades nominadoras le corresponde al respectivo consejo seccional de la judicatura. Precisó que en los concursos de méritos de empleados su función se limita a la coordinación y apoyo y, en la etapa final, a resolver los recursos de apelación que se interponen contra los registros seccionales de elegibles. 4.5.

Mediante auto de 2 de julio de 2024, se vinculó en calidad de tercero con interés al señor Camilo Andrés Torres Chacón y se dispuso notificar a la juez Radicado: 11001-03-15-000-2024-02761-00 Demandante: Juan David Duarte Garzón 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co coordinadora del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Ibagué, a través del correo electrónico cpintor@cendoj.ramajudicial.gov.co 4.6.

El Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima informó que notificó al señor Camilo Andrés Torres Chacón y que «el cargo de Citador de Circuito del Centro De Servicios Judiciales, Centro De Servicios Administrativos Jurisdiccionales y Oficinas de Servicios y de Apoyo grado 3 fue provisto en propiedad por el accionante JUAN DAVID DUARTE GARZÓN». 4.7.

El señor Juan David Duarte Garzón presentó memorial en el cual manifestó que en el caso se configuró un hecho superado, porque fue nombrado en propiedad en el cargo citador circuito del Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio de Ibagué. 4.8. Los terceros vinculados y la juez coordinadora del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Ibagué guardaron silencio en el curso del trámite de tutela.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Planteamiento del problema jurídico De acuerdo con los antecedentes expuestos, le corresponde a la Sala establecer si se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, en razón a que en el curso de la tutela se informó que el señor Juan David Duarte Garzón ya fue nombrado en el cargo de citador de circuito del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Ibagué. 3.

Carencia actual de objeto por hecho superado La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata de derechos fundamentales ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos Radicado: 11001-03-15-000-2024-02761-00 Demandante: Juan David Duarte Garzón 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co concretos y excepcionales.

Su finalidad, entonces, es evitar que una amenaza a un derecho fundamental se materialice, o una vez la vulneración ya se ha producido hacer que cese. Por ende, cuando los hechos que motivaron la acción desaparecen o cuando no hay forma de resarcir el daño ya producido, la tutela pierde su razón de ser. La jurisprudencia constitucional ha denominado tal fenómeno como carencia actual de objeto y ha señalado que, generalmente, este se presenta por: (i) hecho superado, (ii) daño consumado y (iii) situación sobreviniente.

Sobre esta clasificación, la Corte Constitucional en Sentencia T-280 de 2020 precisó: «(…) la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados.

Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente”.

La primera de estas figuras, regulada en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo, se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer.

La segunda de las figuras referenciadas, consiste en que a partir de la vulneración iusfundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela imparta una orden al respecto.

Para finalizar, se ha empezado a diferenciar por la jurisprudencia una tercera modalidad de eventos en los que la protección pretendida del juez de tutela termina por carecer por completo de objeto y es en aquellos casos en que, como producto del acaecimiento de una “situación sobreviniente” que no tiene origen en el obrar de la entidad accionada, la vulneración predicada ya no tiene lugar, sea porque el actor mismo asumió una carga que no le correspondía, o porque, a raíz de dicha situación, perdió interés en el resultado de la litis».

Radicado: 11001-03-15-000-2024-02761-00 Demandante: Juan David Duarte Garzón 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Específicamente, sobre el hecho superado, la Corte Constitucional ha señalado algunos requisitos que se deben examinar en cada caso concreto: «1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa. 2.

Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado»2. Así pues, la carencia actual de objeto por hecho superado se configura en los casos en que, en el lapso transcurrido entre la radicación de la acción de tutela y la expedición de la sentencia, el demandado adelantó las acciones tendientes a cesar la vulneración de los derechos fundamentales, lo que por sustracción de materia hace inocuo cualquier pronunciamiento u orden del juez de tutela para lograr el amparo de los derechos. 4.

Análisis del caso El accionante alegó la vulneración de sus derechos fundamentales al acceso a cargos públicos por meritocracia, igualdad, trabajo, debido proceso, pues para el 30 de mayo de 2024, día en que radicó la acción de tutela, el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima aún no había remitido la lista de elegibles para el cargo de citador circuito de centros de servicios, al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Ibagué y, consecuentemente, no había realizado su nombramiento en propiedad.

Al respecto, la Sala encuentra que la acción de tutela interpuesta por el señor Juan David Duarte Garzón, actualmente carece de objeto porque el hecho que originó su interposición dejó de existir en el curso del presente trámite. Esto se debe a que mediante Resolución Nro. 163 de 19 de junio de 2024 la juez coordinadora del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Ibagué nombró en propiedad en el cargo de citador circuito al señor Juan David Duarte Garzón. Asimismo, se acreditó que el tutelante aceptó dicho nombramiento.

Así lo corroboran las siguientes imágenes: 2 Corte Constitucional. Sentencia T-238 de 2017. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02761-00 Demandante: Juan David Duarte Garzón 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2024-02761-00 Demandante: Juan David Duarte Garzón 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De manera que, al haberse desplegado en el curso de la tutela la conducta esperada por la parte accionante la situación objeto de estudio se enmarca en la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado.

Por lo tanto, resulta inocuo un pronunciamiento adicional por parte del juez de tutela, pues se superó la situación de vulneración de derechos fundamentales alegada. En consecuencia, la Sala declarará la carencia de objeto por hecho superado en la acción de tutela interpuesta. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Declarar la carencia de objeto por hecho superado en la acción de tutela interpuesta por el señor Juan David Duarte Garzón, dados los motivos expuestos en la parte motiva de esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4.

De no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador