CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Radicación número: 11001-03-15-000-2022-06253-01. Accionante: Ana Elizet Ramírez Lozano. Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda, Subsección C. Referencia: Acción de Tutela (sentencia de segunda instancia) Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Requisitos / RECURSO DE REVISIÓN – Improcedencia porque el fundamento del defecto alegado no se adecúa a las causales taxativas de revisión / DEFECTO PROCEDIMENTAL – No se acreditó una falta de motivación o anomalía contra el principio de congruencia / DEFECTO FÁCTICO – No se encontró que el testimonio señalado como desconocido hubiese sido omitido o interpretado arbitrariamente / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – La sentencia atacada hace un uso apropiado de las fuentes jurídicas relevantes y aquellas invocadas como desconocidas refuerzan la argumentación de la jurisprudencia usada por la autoridad accionada.
Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la impugnación instaurada por la señora Ana Elizet Ramírez Lozano contra la sentencia del 26 de enero de 2023, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, que declaró improcedente el amparo solicitado. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda La señora Ana Elizet Ramírez Lozano, a través de su apoderado, instauró una demanda de tutela contra la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. 1 Radicación: 11001-03-15-000-2022-06253-01.
Actor: Ana Elizet Ramírez Lozano. Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) 2. Hechos relevantes Miguel Ángel González Galindo era hijo de Miguel Ángel González García y Teodora Galindo Gordillo. Entre el 14 de enero de 2008 y el 21 de septiembre de 2016, día en el que fue diagnosticado con Sarcoma de Ewing y murió1, estuvo vinculado a la Fuerza Aérea Colombiana.
Durante su carrera, se desempeñó como suboficial (Aerotécnico y Técnico Cuarto)2. Durante este tiempo, Ana Elizet Ramírez Lozano contrajo matrimonio con Miguel Ángel González Galindo el 29 de abril de 20133. Esta unión duró hasta la muerte del suboficial González. El 23 de enero de 2017, el suboficial González fue retirado del servicio activo de las Fuerzas Militares y luego, mediante Resolución No. 00182 del 23 de marzo de 2017 del Ministerio de Defensa, se ordenó el reconocimiento y pago de una compensación a su madre y a su cónyuge, por su fallecimiento.
El 4 de mayo de 2017, el Ministerio de Defensa, a través de la Resolución No. 1839, reconoció y ordenó el pago de la pensión de sobrevivientes a las señoras Ramírez Lozano y Galindo Gordillo, por partes iguales. Inconforme con esa decisión, la señora Ramírez Lozano interpuso los recursos de reposición y apelación, pues consideraba que la madre del suboficial González Galindo no dependía económicamente de él y, por ende, no podía ser beneficiaria de esa prestación económica.
Adicionalmente, solicitó el reconocimiento de la pensión de invalidez, en lugar de la de sobreviviente. 3 Escrito de tutela. Hecho décimo, p. 4. 2 El escrito de tutela y las sentencias cuestionadas solo reconocen por su nombre el grado de técnico cuarto. La referencia de que ingresó como aerotécnico se deduce del hecho que fue ascendido al grado referenciado por su nombre y el registro disponible en la página de la Fuerza Aérea Colombiana: https://www.fac.mil.co/es/conozcanos/grados-militares 1 Escrito de tutela, Los Hechos de la demanda en resumen fueron.
Hecho quinto, p. 3. Ver, también la demanda en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho: 2018-00001-00. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2022-06253-01. Actor: Ana Elizet Ramírez Lozano. Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) El 17 de julio de 2017, ambos recursos fueron negados por el aludido Ministerio, a través de Resolución No. 2739.
Con base en la respuesta obtenida, la señora Ramírez Lozano demandó la nulidad de las Resoluciones No. 1839 y No. 2739 del Ministerio de Defensa. El conocimiento de ese proceso le fue asignado al Juzgado Cincuenta Administrativo de Bogotá, que profirió la sentencia de primera instancia el 24 de febrero de 2020, accediendo a las pretensiones de la demandante.
La referida sentencia fue apelada únicamente por la señora Galindo Gordillo y el conocimiento del proceso correspondió a la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Mediante la sentencia del 9 de noviembre de 2022 -aquí cuestionada-, el Tribunal Administrativo ad quem revocó la decisión de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda. 3.
Fundamentos de la demanda de tutela La tutelante pretende que se deje sin efectos la sentencia de segunda instancia del 9 de noviembre de 2022, dictada por la autoridad accionada, pues considera que incurrió en un defecto fáctico, al no valorar apropiadamente el diagnóstico de la Junta Médica Definitiva y algunos de los testimonios, desconoció el precedente en materia de pensión de sobreviviente, e incurrió en un defecto sustantivo y procedimental, al no aplicar ni referirse al principio de favorabilidad alegado para solicitar una pensión por invalidez, en lugar de la de sobreviviente4.
El argumento estructural del escrito radica en que el Tribunal no valoró apropiadamente el hecho de que la demandante, como cónyuge, no necesitaba acreditar un requisito especial para acceder a la pensión de sobreviviente, 4 Escrito de acción de tutela presentada en nombre de Ana Elizet Ramírez Lozano, pp. 6 a 14. Nota: Es necesario advertir que esta demanda, al igual que su impugnación, aunque tienen una extensión de 78 y 86 páginas, correspondientemente, se valen de la reproducción de los mismos argumentos a lo largo del texto, sin que se introduzcan nuevos razonamientos u observaciones, por lo que se aclara que las referencias directas a ciertos apartes serán tomadas de donde primero se hayan encontrado. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2022-06253-01.
Actor: Ana Elizet Ramírez Lozano. Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) mientras que a los padres les es exigido demostrar dependencia económica frente al causante para poder beneficiarse, por lo que le corresponde la plena titularidad de la prestación económica periódica, sea que se trate de una pensión de invalidez o de sobreviviente.
Puntualmente, ataca a la providencia por haber incurrido en: i) Defecto fáctico, frente a la valoración del testimonio del señor Miguel Ángel González García; ii) Desconocimiento del precedente frente al parámetro de dependencia económica requerida para asignar una pensión de sobreviviente a los padres del causante; y iii) Defecto procedimental, al desconocer el principio de congruencia y ausencia de motivación, pues el Tribunal no se refirió al asunto de la pensión por invalidez. 4.
La admisión y el trámite de la demanda de tutela 4.1. Mediante el auto admisorio del 25 de noviembre de 2022, la Sección Primera del Consejo de Estado notificó a la parte accionada y se vinculó al Juzgado Cincuenta Administrativo de Bogotá y a la Nación (Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea Colombiana), como terceros interesados. 4.2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca se opuso a la demanda, dado que considera que la sentencia atacada no vulneró los derechos al debido proceso ni a la igualdad y sostuvo que las conclusiones a las que llegó encontraron soporte en las normas pertinentes y en una interpretación apropiada, de acuerdo con el material probatorio aportado y siguiendo las reglas de la sana crítica.
Adicionalmente, señaló que la discusión se centró en establecer si la señora Teodora Galindo Gordillo tenía derecho al reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, dado que el juez de conocimiento de primera instancia accedió a las pretensiones de la señora Ramírez Lozano y la decisión sólo fue apelada por la madre del causante. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2022-06253-01.
Actor: Ana Elizet Ramírez Lozano. Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) Finalmente, adujo que la Corte Constitucional ha reiterado que la acción de tutela contra sentencias no es procedente cuando la discusión se centra en lo que sería la mejor interpretación posible de las disposiciones legales. 4.3.
La señora Teodora Galindo Gordillo, a través de su apoderada, señaló que la Directora Administrativa del Ministerio de Defensa no desestimó la declaración extrajuicio en el que la señora Galindo manifestaba su dependencia económica frente a su hijo. Igualmente, resaltó que aquella entidad determinó, frente a la petición y recursos interpuestos por la cónyuge del suboficial fallecido que, por principio de favorabilidad, era procedente el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, en lugar de la de invalidez.
Frente a la valoración probatoria, resaltó algunos apartes de la declaración extrajuicio del señor Miguel Ángel González García, padre del causante, en el que expresa el apoyo económico que su hijo brindaba al hogar, una vez empezó su vida laboral. La madre del suboficial González también afirmó su dependencia económica frente a su hijo. Por último, indicó que la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca fue garante de los derechos al debido proceso, de acceso a la administración de justicia e igualdad. 4.4.
El Ministerio de Defensa y el Juzgado Cincuenta Administrativo de Bogotá no se pronunciaron. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2022-06253-01. Actor: Ana Elizet Ramírez Lozano. Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) 5. La sentencia de primera instancia La Sección Primera del Consejo de Estado, a través de la sentencia del 26 de enero de 2023, declaró improcedente el amparo solicitado.
En esta oportunidad, el análisis se centró únicamente en el defecto procedimental y concluyó que la acción de tutela era improcedente, pues, en su criterio, no satisfacía el requisito de subsidiariedad, siendo procedente el recurso extraordinario de revisión para atacar la falta de congruencia y de motivación. Como razones decisorias, citó algunos precedentes, sin hacer precisiones adicionales sobre el caso de Ana Elizet Ramírez Lozano. Adicionalmente, tampoco advirtió que existiera el riesgo de un perjuicio irremediable. 6.
La impugnación El apoderado de la demandante impugnó la decisión oportunamente y sostuvo que se determinó la procedencia del recurso extraordinario de revisión sin justa causa legal, pues con ello solo se prolongaría la vulneración a los derechos fundamentales y, en todo caso, no estima necesario recurrir a esta vía para que su caso sea estudiado.
II. C O N S I D E R A C I O N E S La Sección Primera de esta Corporación declaró improcedente esta demanda con fundamento, exclusivamente, en incumplimiento del requisito de subsidiariedad, dado que el recurso extraordinario de revisión era procedente, debido a que este mecanismo permite el control de la falta de congruencia y de motivación, alegadas por la parte actora.
Esta Subsección observa que la demandante acusa a la sentencia de segunda instancia de ser incongruente y carente de motivación, pero en realidad argumenta que hubo una indebida valoración probatoria y el desconocimiento de los precedentes aplicables, pues la esencia de este escrito de tutela radica en tratar de demostrar la discrepancia entre el análisis jurídico-probatorio del caso y lo 6 Radicación: 11001-03-15-000-2022-06253-01.
Actor: Ana Elizet Ramírez Lozano. Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) decidido por la autoridad accionada, en lugar del desconocimiento del principio de congruencia o la ausencia de una justificación apropiada. Una lectura detenida de este escrito muestra que, realmente, no hay más que una natural inconformidad frente a la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sin que se adviertan irregularidades que vulneren los derechos fundamentales alegados u otras garantías constitucionales, sin que la incongruencia y la falta de motivación de las que se acusa a la sentencia, fueran algo más que razonamientos superficiales y de paso.
Esta observación se sustenta en que la demandante no intentó, siquiera, demostrar las deficiencias entre lo razonado por la autoridad accionada, las conclusiones a las que llegó y la decisión que tomó. En ese sentido, esta providencia modificará, parcialmente, la decisión de primera instancia y efectuará un análisis de fondo, por encontrar reunidos los requisitos para ello.
El defecto procedimental por falta de motivación y de congruencia Una de las vulneraciones alegadas, y la única analizada por la Sección Primera, proviene de la ausencia de pronunciamiento sobre la pensión de invalidez post mortem, en virtud del principio de favorabilidad5. A simple vista, si bien el Tribunal no se manifestó sobre la procedencia de este tipo de pensión, pretendida por la parte demandante, es necesario considerar que: ● El Juzgado Cincuenta Administrativo de Bogotá desestimó, en primera instancia, la procedencia de este argumento y, consecuentemente, dicha pretensión6. 6 Ver nota al pie No. 9, sobre el estudio de la procedencia de la pensión de invalidez, en lugar de la pensión de sobreviviente. 5 Extraído de la demanda de tutela: […] Se solicitó por principio de favorabilidad, se reconociera a favor de la Señora ANA ELIZET RAMIREZ LOZANO, la Pensión de Invalidez en cambio de la Pensión de Sobreviviente otorgada en la Resolución No. 1839 del 4 de mayo de 2017, hecho que fue negado por la entidad demanda y de lo cual no se dijo nada en la Sentencia aquí atacada… 7 Radicación: 11001-03-15-000-2022-06253-01.
Actor: Ana Elizet Ramírez Lozano. Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) ● Quien provocó el pronunciamiento del Tribunal Administrativo de Cundinamarca fue Teodora Galindo, la madre del difunto suboficial González, vinculada como litisconsorte necesaria al proceso ordinario y quien fue excluida de la pensión de sobreviviente por la sentencia de primera instancia. ● El Tribunal Administrativo de Cundinamarca advirtió que sólo estudiaría los argumentos presentados por la apelante única, la señora Teodora Galindo Gordillo. ● Al hacer esta aclaración, también señaló que los recursos interpuestos por la señora Ramírez Lozano contra las decisiones del Ministerio de Defensa habían sido resueltos de manera desfavorable en sede administrativa y en primera instancia. En la presente controversia, desde la primera instancia del proceso ordinario se indicó, sin lugar a duda, cuál era la norma que debía regirlo, sin que se acreditara alguna circunstancia fáctica que generase incertidumbre sobre la aplicación del régimen de pensión de sobrevivientes.
Así las cosas, la supuesta falta de pronunciamiento sobre el principio de favorabilidad no configura ausencia de motivación ni, mucho menos, un defecto procedimental. Con fundamento en estas consideraciones, la Sala estima que la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca se ajustó al correcto ejercicio de la autonomía e independencia funcional que caracteriza la actividad judicial, y no hubo falta de congruencia entre lo alegado y lo decidido, desvirtuando así el cargo de defecto procedimental.
El defecto fáctico Al estudiar este cargo, se encuentra una relación de dependencia necesaria con el defecto procedimental alegado. La demandante considera que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no hizo una valoración apropiada del testimonio de Miguel Ángel González García, padre del difunto suboficial, pues, en su 8 Radicación: 11001-03-15-000-2022-06253-01.
Actor: Ana Elizet Ramírez Lozano. Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) opinión, este manifestó que su hijo colaboraba ocasional y esporádicamente a sus padres, a través de gestos de afecto como regalos y obsequios. Así mismo, señaló que no tuvo en cuenta el hecho de que la madre del difunto era propietaria de un predio en su lugar de origen y que su dependencia económica solo se había acreditado frente a su otrora cónyuge, el padre del militar fallecido7.
En su parecer, la sentencia del Juzgado Cincuenta Administrativo de Bogotá hizo una valoración probatoria apropiada, lo que le permitió concluir, acertadamente, que la señora Galindo Gordillo no dependía económicamente del suboficial González y, con base en esto, decidir de manera razonada que la única beneficiaria de la pensión de sobreviviente era la demandante8.
Por lo anterior, acusa al Tribunal Administrativo de Cundinamarca de haber incurrido en un defecto fáctico, estableciendo, simultáneamente, una relación entre este cargo con el del defecto procedimental previamente estudiado. Como se expuso en párrafos anteriores, la Sala no encuentra que se haya configurado un defecto procedimental por falta de congruencia entre lo probado y lo decidido.
Ahora bien, descartado este cargo, le corresponde a esta instancia verificar si, efectivamente, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca valoró, dentro de los parámetros de la sana crítica y la autonomía judicial, el testimonio del señor Miguel Ángel González García. En ese sentido, frente al testimonio del padre del causante, se observa que la autoridad accionada expuso lo siguiente (transcripción literal, con posibles errores): […] Del material probatorio recaudado, se tiene el testimonio del señor Miguel Ángel González García, quien es el padre del causante y esposo de la señora Teodora Galindo Gordillo.
Éste, precisó que si bien tiene vínculo matrimonial vigente su vida en relación amorosa no existe y advirtió que fue a partir del fallecimiento del entonces militar que cesó la convivencia con la litis consorte 8 Ibidem, p. 27 a 32, entre otras. 7 Escrito de tutela, pp. 7, 8, 29 y 35. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2022-06253-01. Actor: Ana Elizet Ramírez Lozano. Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) necesaria. Novedad que tiene relación con el material probatorio recaudado por la madre del causante. A su vez, fue claro en anotar que, durante su vida marital, los gastos originados al interior de su hogar fueron asumidos por él, los cuales correspondían a vestuario, alimentación, salud y servicios, advirtiendo que era un hombre responsable y que se encargaba de su entorno. Asimismo, expuso de un lado, que la esposa no laboraba, como tampoco tenía otros ingresos y de otro lado, que dichos gastos de manutención los cubría al 100% en lo posible.
En cuanto a su hijo, indicó que era un joven muy agradecido con los papás, apoyaba a sus padres, tanto a él como a la señora Galindo Gordillo; los asistió con dinero o compras relacionadas con vestuario, electrodomésticos o accesorios para el hogar. Dio fe de que el entonces militar no abandonó a sus padres como lo intentan hacer ver. En efecto, el deponente no expuso que el entonces uniformado suministrara una cantidad de dinero periódicamente a su esposa, sin embargo, de las manifestaciones dadas, se desprende en primer lugar, que sus obligaciones las cubría en la totalidad si le era posible, hecho que impide para la Sala tener la certeza de que efectivamente todas las necesidades del hogar las satisfacía únicamente ese integrante del hogar constituido por la señora Galindo Gordillo y el señor González García. En segundo lugar, que la señora ostentaba víveres para el diario vivir del hogar donde residían, elementos que no cuestionaba en cuanto, saber de donde provenían o el dinero utilizado para adquirirlos Finalmente, asentó que el causante dejaba dinero a la señora Galindo Gordillo y si ella necesitaba algo para la casa, lo utilizaba en ello, es decir, el deponente no desconoce aportes de la litis consorte necesario para la manutención del hogar.
De las anteriores afirmaciones, bajo los criterios de la sana critica y analizado en conjunto toda la declaración rendida, para la Corporación no es claro que el causante no suministrara dinero y elementos para la manutención entendido como todos los materiales para la subsistencia de la señora Teodora Galindo Gordillo. Por el contrario, se avizora una ayuda por parte de la integrante del hogar cuando el señor Miguel Ángel González García, se le imposibilitaba satisfacer todas las necesidades que se generan ordinariamente en una convivencia en pareja.
Aportes que tenían como origen lo suministrado por el causante ya que no se probó fehacientemente que la litis consorte necesaria ostentara ingresos económicos adicionales a los que le podía entregar su hijo. Finalmente indicó que ya se encuentra separado de la señora Galindo Gordillo, aunque por obligación moral le colabora, ayuda que no suple la manutención y/o alimentación porque eso lo sustenta la pensión que actualmente recibe por el fallecimiento del entonces uniformado Miguel Ángel González Galindo.
Bajo lo expuesto, no se comulga con las conclusiones del a quo, ya que si bien hay afirmaciones por parte del testigo que no establecen claramente la dependencia económica de la señora Galindo Gordillo hacía el entonces militar, no es menos cierto que existen vacíos frente a la satisfacción de todas las necesidades o manutención de la madre del causante… 10 Radicación: 11001-03-15-000-2022-06253-01.
Actor: Ana Elizet Ramírez Lozano. Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) … Por último, en gracia de discusión que la señora Teodora Galindo Gordillo ostentara la obligación de acreditar la dependencia económica reconocida por [el Ministerio de Defensa], ella rindió declaración, donde en términos generales expuso que el causante realizó en vida los aportes correspondientes para su manutención y su vida en condiciones considerablemente buenas, a través de dinero o regalos para uso personal o del hogar.
Esos aportes satisfacían las necesidades personales que se causaron previó al fallecimiento del entonces militar, ya sea en su hogar, productos de necesidad personal o suntuosos. Cabe recordar que las decisiones jurisprudenciales prevén que el beneficiario de la prestación no esté en un estado de insolvencia económica, el criterio se encuentra ligado a la protección de la familia, para que a la muerte del integrante no se pierda la posibilidad de mantener una forma de vida, como se mantenía previo al fallecimiento del causante.
Las anteriores afirmaciones, a juicio del Tribunal no son contradictorias a las pruebas aportadas en sede administrativa, especialmente los documentos que hicieron parte de la motivación del acto administrativo de reconocimiento pensional, por el contrario tienen relación en cuanto el entonces uniformado suplía a su madre de tal forma que tuviera una vida de manera digna y no depender exclusivamente de los aportes hechos en su momento por su compañero sentimental, persona que hoy no comparte vínculos amorosos.
En este punto, en relación con los argumentos de la jurisprudencia Constitucional se destaca que no se infiere que los recursos que ostentaba la señora Galindo Gordillo, generalmente provenientes de su esposo fueran suficientes para acceder a los medios palpables que permitieran subsistir de manera tolerable como tampoco que el predio de su propiedad le prevé independencia económica, como lo alegó la parte actora.
Así las cosas, en el plenario, se reitera teniendo en cuenta las pretensiones de la demanda y los argumentos que sustentan las mismas, el extremo activo de la Litis ostentaba la carga de acreditar los vicios de nulidad que alega, por lo que es claro que no se puede predicar el principio de la carga dinámica de la prueba, y en ese sentido, no se allegó el material probatorio pertinente y conducente para desvirtuar los fundamentos de hecho y de derecho de los actos administrativos objeto de control de legalidad […] (subrayado por fuera del original).
Visto lo anterior, para la Sala no es posible reprochar la existencia de un defecto fáctico, pues se advierte que las pruebas fueron valoradas razonablemente por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del contexto en el que se produjeron, con base en los parámetros de la sana crítica y la autonomía judicial. Se reitera que la acción de tutela no autoriza a inmiscuirse en la valoración probatoria hecha por los jueces naturales del proceso, salvo que se advierta una 11 Radicación: 11001-03-15-000-2022-06253-01.
Actor: Ana Elizet Ramírez Lozano. Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) anomalía evidente dentro del proceso que represente una arbitrariedad o irregularidad determinantes en la resolución de la controversia9. La Sala encuentra que el razonamiento hecho por el Tribunal de segunda instancia no solo consideró de manera argumentada el material probatorio, sino que lo hizo a la luz de los principios y jurisprudencia constitucionales, afirmados, también, por esta Corporación10, por lo que su decisión de desestimar la precariedad como elemento determinante de la dependencia económica para conceder la pensión de sobrevivientes resulta apropiado, dentro de los márgenes de autonomía e independencia judicial.
El desconocimiento del precedente La demandante acusa al Tribunal Administrativo de Cundinamarca de haber desconocido precedentes vinculantes, establecidos por diferentes altas cortes. De la Corte Constitucional, acusa a la providencia de segunda instancia de haber ignorado las siguientes sentencias: i) C-1094 de 2003; ii) C-250 de 2012; iii) T-538 de 2015 y; iv) T-167 de 2022, entre otras.
En cuanto a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, reprocha que la decisión acusada desconoció el criterio fijado por la Sala Laboral de dicha Corporación en la sentencia la SL2012-2020, radicación no. 70488, que niega el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la madre del causante por no haber acreditado la dependencia económica.
Al estudiar este cargo, la Sala tampoco encuentra que sea procedente, pues, contrario a lo pretendido por la demandante, no sólo se encuentra que la autoridad acusada aplicó las normas procedentes, sino que aquellas, cuyo desconocimiento advierte, refuerzan las conclusiones a las que llegó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pues las providencias relevantes citadas refuerzan el criterio de que no se requiere demostrar una condición de absoluta precariedad para 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 11 de abril de 2002, exp. 2361, radicación No. 11001-03-25-000-1998-0157-00. 9 Sentencia de 12 de agosto de 2022, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado en el proceso con radicado 2022-01238-01. 12 Radicación: 11001-03-15-000-2022-06253-01.
Actor: Ana Elizet Ramírez Lozano. Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) acreditar la dependencia económica de quien pretende alegar su derecho a una pensión de sobrevivientes. Por último, cabe recordar que, aunque los precedentes de la Sala Laboral Corte Suprema de Justicia resultan relevantes, en la medida en que permiten establecer reglas sobre la prelación de derechos en materia de pensión de sobrevivientes, en la controversia estudiada no se demostró que la regla jurisprudencial fuera desconocida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, en todo caso, es pertinente señalar que las reglas sentadas por aquella Corte son, predominantemente, vinculantes para la jurisdicción ordinaria.
En ese sentido, es necesario señalar a la demandante que en esta jurisdicción prevalecen sus propias reglas y éstas fueron debidamente tenidas en cuenta por la autoridad accionada. Por las razones expuestas, se modificará la sentencia objeto de impugnación y, en su lugar, se negará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: MODIFICAR la sentencia de 26 de enero de 2023, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, la cual quedará así: NEGAR el amparo solicitado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 13 Radicación: 11001-03-15-000-2022-06253-01. Actor: Ana Elizet Ramírez Lozano. Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Referencia: Acción de tutela (segunda instancia)
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF 14