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11001031500020230658200Consejo de Estado · Sala especial de decisiónSentencia2023-10-25

Radicación interna: 10248 · RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Milton Chaves Garcia

Actor: Maria Cecilia Ibarra Castillo·Demandado: Providencia Del 14 De Septiembre De 2022, Proferida Por El Consejo De Estado Seccion Tercera Subsecc

Radicado: 11001 03 15 000 2023 06582 00 Demandante: María Cecilia Ibarra Castillo 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA QUINTA ESPECIAL DE DECISIÓN Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicado: 11001 03 15 000 2023 06582 00 Demandante: MARÍA CECILIA IBARRA CASTILLO Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Temas: Recurso extraordinario de revisión. Causal 5ª del artículo 250 del CPACA Recurso extraordinario de revisión La Sala decide el recurso extraordinario de revisión interpuesto, mediante apoderado judicial, por la señora María Cecilia Ibarra Castillo contra la sentencia del 14 de septiembre de 2022, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, que confirmó el fallo del 2 de septiembre de 2015, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

I.

ANTECEDENTES 1. Antecedentes administrativos y demanda La señora Rosita María Castillo de Ibarra promovió demanda de responsabilidad civil contractual contra el banco de Colombia (hoy Bancolombia S.A.), porque en el año 1971, dejó unas acciones de su propiedad en depósito en la referida entidad financiera y desaparecieron. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá profirió sentencia de segunda instancia, el 28 de julio de 2005, en la que confirmó la declaratoria de incumplimiento de un contrato de depósito y condenó al banco de Colombia, así: «(…) se CONDENA al Banco de Colombia a pagar, a favor de la demandante Rosita María Castillo Ibarra, por concepto de daño emergente y lucro cesante, el valor de 1016 acciones de Bavaria S.A., 891 acciones del Banco de Colombia y 412 acciones de Coltabaco, al momento de su pago, junto con los dividendos decretados por las sociedades emisoras en cada uno de los periodos de causación hasta el pago del valor de las acciones, de acuerdo con lo aprobado por cada una de las asambleas generales de accionistas de las sociedades emisoras y según las certificaciones que para el efecto fueron expedidas por éstas a instancias del decreto oficioso de pruebas por el Tribunal.

Sobre los dividendos reconocerán intereses corrientes desde el primer periodo de causación hasta el 22 de abril de 1998 y desde la reconvención judicial (23 de abril de 1998) se pagarán intereses de mora hasta la fecha en que se realice el correspondiente pago, teniendo en cuenta que los primeros (corrientes) serán los que mes a mes correspondan a la tasa de interés bancario corriente certificada por la Superintendencia Bancaria, y el interés moratorio será el fluctuante, acorde con las certificaciones expedidas por el mencionado órgano, sin que en ningún momento exceda los límites Radicado: 11001 03 15 000 2023 06582 00 Demandante: María Cecilia Ibarra Castillo 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co máximos señalados en los artículos 894 del Código de Comercio, modificado por el 111 de la Ley 510 de 1999 y 305 del Código Penal».

El banco de Colombia liquidó la condena impuesta y puso a disposición del Juzgado 32 del Circuito Civil de Bogotá – que conoció del proceso declarativo en primera instancia -, la suma de $78.038.328. Sin embargo, la señora Castillo de Ibarra no estuvo de acuerdo con el monto liquidado, por lo que, solicitó la ejecución de la sentencia. El Juzgado 32 del Circuito Civil de Bogotá, previo a librar mandamiento de pago ordenó la práctica de un dictamen pericial para liquidar la condena impuesta en la sentencia del 28 de julio de 2005.

En el trámite se determinó que el valor de la condena ascendía a una cifra superior a los setenta mil millones de pesos ($70.000.000.000). Posteriormente, el proceso ejecutivo se remitió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá que, en sentencia del 18 de noviembre de 2009, declaró próspera la objeción por error grave del dictamen pericial y determinó que el valor de la condena impuesta en la sentencia antes referida ascendía a la suma de $96.837.466,95, por lo que ordenó seguir adelante con la ejecución por valor de $18.799.138,95, teniendo en cuenta que, el banco de Colombia ya había pagado la suma de $78.038.328.

Decisión que fue apelada por la parte demandante. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia del 5 de noviembre de 2010, confirmó la orden de seguir adelante con la ejecución, pero disminuyó el monto de la obligación a cargo del banco de Colombia a $712.568,09. La señora Rosita María Castillo de Ibarra promovió demanda de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial, con el fin de que se le repararán los daños causados por los presuntos errores judiciales contenidos en las sentencias proferidas dentro del proceso ejecutivo iniciado en contra del banco de Colombia – Bancolombia S.A., pues consideró que se tuvieron parámetros diferentes a los expuestos en la sentencia que constituyó el título ejecutivo.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, mediante sentencia del 2 de septiembre de 2015, negó las pretensiones de la demanda, con el argumento de que no se demostró el error judicial alegado, pues los intereses comerciales y moratorios fueron liquidados de acuerdo con lo previsto en la parte resolutiva de la sentencia que constituyó el título ejecutivo.

La señora Castillo de Ibarra interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, reiterando los argumentos de la demanda. El proceso se asignó al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, que mediante auto del 28 de enero de 2020, aceptó como sucesora procesal a la señora María Cecilia del Socorro Ibarra Castillo, en su calidad de hija de la demandante, ante el fallecimiento de la señora Rosita María Castillo de Ibarra.

Radicado: 11001 03 15 000 2023 06582 00 Demandante: María Cecilia Ibarra Castillo 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. Sentencia recurrida en revisión El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, en sentencia del 14 de septiembre de 2022, confirmó la decisión de primera instancia y condenó en costas a la parte demandante, con los siguientes argumentos: Aseguró que, la demandante no individualizó el daño ocasionado por la decisión judicial acusada de incurrir en error.

Que las pretensiones que formuló en la demanda de reparación directa corresponden a las mismas que invocó dentro del proceso que culminó con la sentencia que acusa como causante del daño, esto es, al pago de la condena impuesta en la sentencia del 28 de julio de 2005, de acuerdo con los parámetros allí fijados. Precisó que, en los casos de responsabilidad patrimonial del Estado por error judicial la parte demandante debe individualizar con precisión el daño que pretende sea indemnizado.

Que, en el caso concreto, la demandante invocó las mismas pretensiones expuestas en el proceso ejecutivo, si bien solicitó el reconocimiento de perjuicios materiales no aportó pruebas para acreditarlos. Que no se aportó copia de los procesos de responsabilidad contractual ni ejecutivo, razón por la cual no se podían valorar las pruebas que tuvo en cuenta el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para determinar el número de acciones de Bancolombia que se ordenaron indemnizar, de acuerdo con la providencia acusada de error.

Finalmente, señaló que no estaba acreditada que la liquidación de los intereses generados por los dividendos de las acciones correspondiera a un valor superior al determinado en la sentencia. Que en el trámite de primera instancia se solicitó un dictamen pericial con ese objetivo, pero la prueba se negó y esa decisión hizo tránsito a cosa juzgada y, en el trámite de segunda instancia, se decretó la prueba, pero posteriormente se prescindió de ella por no lograrse su práctica después de tres años.

II. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN 1. Escrito del recurso extraordinario de revisión La señora María Cecilia Ibarra Castillo, a quien se reconoció en el proceso de reparación directa como sucesora procesal de la señora Rosita María Castillo de Ibarra, el 25 de octubre de 2023, interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 14 de septiembre de 2022, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, porque consideró que se encuentra incursa en la causal 5ª del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esto es, «existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación».

Lo anterior, al considerar que la providencia cuestionada vulneró el principio de congruencia, pues afirmó que no se pronunció sobre la totalidad de las pretensiones de la demanda y las excepciones propuestas. Radicado: 11001 03 15 000 2023 06582 00 Demandante: María Cecilia Ibarra Castillo 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Refirió que, en la decisión de primera instancia no se tuvo en cuenta el cambio de la decisión dentro del proceso ejecutivo con relación a la sentencia del proceso declarativo, «bajo la falacia de indicar que eso no fue lo alegado como un error judicial, sino lo referente a la liquidación», que en razón de ello, se centró en analizar la liquidación de los intereses y dejó de lado el cumplimiento de la decisión judicial que sirvió de título ejecutivo.

Que el no haber analizado la variación o no del cambio en la ejecución de la sentencia, equivale a un error judicial que perjudicó al ejecutante, pues existió un detrimento patrimonial, al recibir una suma equivalente a 0,26 acciones de Bancolombia y no a las 891 que se reconocieron en la providencia. Además, precisó que de forma expresa en el recurso de apelación indicó que el error judicial estaba dado en la variación hecha por las autoridades judiciales dentro del proceso ejecutivo, respecto de la sentencia declarativa.

Señaló que, en la decisión de segunda instancia, se desestimaron las pretensiones con otros argumentos, a su juicio «falaces», pues no analizó la variación que se hizo en el proceso ejecutivo respecto de la condena dada en la sentencia declarativa, aseverando que no se presentó una pretensión autónoma, propia del medio de control de reparación directa, sino que corresponde a las mismas expuestas dentro del proceso donde se profirió la sentencia que ahora alega constitutiva del error judicial.

Afirmó que las pretensiones de los procesos declarativo y ejecutivo fueron diferentes a las del proceso de reparación directa, porque: (i) el proceso de responsabilidad civil contractual, contenía una pretensión declarativa de la condena, consistente en declarar responsable al contratante incumplido y al resarcimiento de los perjuicios causados por el incumplimiento del contrato;

(ii) en el proceso ejecutivo, la pretensión fue cumplimiento, es decir, la ejecución forzada de una obligación insatisfecha en contra del condenado en el proceso civil; y, (iii) en el proceso de reparación directa, solicitó que se declarara la responsabilidad del Estado por falla en el servicio, debido al error judicial y se condenara a pagar la indemnización correspondiente, esto es, la diferencia de lo consignado por el banco y el valor real de la liquidación de la condena, como daño patrimonial, además, solicitó el pago de daños morales.

Precisó que el daño debe coincidir con lo que se dejó de exigir coactivamente por el juez en el proceso ejecutivo, pero ello no significa que las pretensiones sean las mismas. Que no es cierto que en la demanda de reparación directa se haya solicitado el pago del fallo del 28 de junio de 2005, pues expresamente pidió que se condenara a la Nación a una indemnización correspondiente «a la diferencia entre la errónea liquidación del crédito que hizo el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá D.C., confirmado por el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrado por los dos magistrados antes mencionados, con salvamento de voto de uno de ellos, y la correcta y debida liquidación del crédito que debió hacerse conforme a la sentencia impartida en el proceso ordinario».

Refirió que en la sentencia acusada no se analizaron las excepciones propuestas, que de haberse abordado su estudio, se habría identificado el error judicial invocado, consistente en que existió una variación de la condena impartida en el proceso Radicado: 11001 03 15 000 2023 06582 00 Demandante: María Cecilia Ibarra Castillo 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co declarativo, respecto de la decisión que dio por cumplida la obligación en el proceso ejecutivo y el daño patrimonial que a raíz de ello se le ocasionó a la señora Rosita María Castillo de Ibarra. 2.

Trámite procesal En auto del 29 de enero de 2024, se admitió el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la señora María Cecilia Ibarra Castillo, se ordenaron las notificaciones de rigor 1 y, por Secretaría, se requirió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que remitiera en calidad de préstamo, el expediente dentro del cual se tramitó el proceso de reparación directa con radicado con número 25000-23-36-000-2012- 00718-00.

Mediante auto del 20 de mayo de 2024, se tuvieron como pruebas los documentos aportados con la demanda y la contestación. 3. Contestación al recurso La Nación - Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó que se declarara infundado el recurso extraordinario de revisión, porque las pretensiones de la parte recurrente están encaminadas a configurar una tercera instancia del proceso de reparación directa.

Indicó que, el recurso extraordinario de revisión no constituye una tercera instancia, por lo que no puede usarse para suplir deficiencias probatorias previas. Que el Consejo de Estado ha aclarado que este recurso no busca corregir errores en el juicio ni puede basarse en las mismas pruebas que fundamentaron la decisión original. Además, señaló que, los errores de apreciación de hechos o pruebas deben resolverse mediante otros recursos dentro del proceso, no mediante revisión extraordinaria.

Añadió que, no es posible reabrir el debate probatorio ni cuestionar la decisión del juez sobre la valoración de hechos o pruebas. Que convertir este recurso en un juicio de legalidad correspondería a otros medios de control. Finalmente, refirió que, en cuanto al régimen de responsabilidad, se concluye que la motivación y valoración probatoria fueron adecuadas, cumpliendo con los requisitos legales para adoptar la decisión. 4.

Concepto del Ministerio Público La procuradora delegada ante el Consejo de Estado rindió concepto en el que indicó que el recurso extraordinario de revisión debe declararse infundado, porque no se configuró la causal prevista en el numeral 5° del artículo 250 del CPACA. Afirmó que no existe la incongruencia externa alegada, ya que la controversia se centró en la reparación del daño por error judicial en la liquidación de una sentencia civil condenatoria, con la excepción de que no existía daño ni error judicial.

Que, el 1 Se ordenó notificar personalmente, a través de los diferentes canales virtuales, a la Nación – Rama Judicial y a los señores Alfonso Ibarra Castillo y Fernando Ibarra Castillo, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Radicado: 11001 03 15 000 2023 06582 00 Demandante: María Cecilia Ibarra Castillo 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co recurso de apelación se limitó a cuestionar la falta de liquidación conforme a la sentencia, sin abordar temas fuera de los argumentos procesales planteados.

Además, al analizar el proceso de reparación directa, se observó que la sentencia recurrida del tribunal que resolvió la apelación consideró adecuadamente los hechos, las pruebas, y las normas jurídicas aplicables, por lo que el cargo de incongruencia externa carece de fundamento. Argumentó que la decisión impugnada no incurrió en incongruencia interna, ya que existe concordancia entre las conclusiones a las que se llegó en la providencia, las cuales se basaron en la valoración fáctica, probatoria y jurídica del caso.

Que, la sentencia se fundamentó en los medios de prueba practicados y en la convicción de que los hechos eran ciertos, lo que llevó a rechazar las pretensiones de la demanda. Además, la parte recurrente no generó duda sobre esa convicción, por lo que no pudo sostener su argumento para modificar la decisión. Señaló que la parte demandante no individualizó correctamente el daño antijurídico, lo que impidió continuar con el análisis de la imputación del mismo.

Asimismo, en la sentencia cuestionada se concluyó que no estaba probado el error judicial imputado. Respecto a la causal de revisión invocada, indicó que la recurrente intentaba reabrir el debate del proceso de reparación directa para obtener una nueva apreciación de los hechos, lo cual no es el objetivo de un recurso extraordinario, que no puede ser entendido como una tercera instancia. III.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en el inciso 1° del artículo 249 del CPACA, de los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado, conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión. El Acuerdo 321 del 2 de diciembre de 2014, expedido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, reglamentó la integración y funcionamiento de las Salas Especiales de Decisión de que trata el artículo 107 de la Ley 1437 de 2011.

Por su parte, el numeral 1° del artículo 29 del Acuerdo 080 de 2019, asigna la competencia a las Salas Especiales de Decisión de los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado. De acuerdo con lo anterior, a la Sala Quinta Especial de Decisión del Consejo de Estado le corresponde conocer del recurso extraordinario de revisión interpuesto por la señora María Cecilia Ibarra Castillo, contra la sentencia del 14 de septiembre de 2022, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. 2.

Oportunidad del recurso El recurso extraordinario de revisión se presentó el 25 de octubre de 2023, es decir, en vigencia del CPACA, por lo que, es procedente revisar el término de interposición, Radicado: 11001 03 15 000 2023 06582 00 Demandante: María Cecilia Ibarra Castillo 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co conforme con lo previsto en el artículo 251 ejusdem, según el cual, el recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia 2.

Comoquiera que la sentencia que se cuestiona quedó ejecutoriada el 2 de noviembre de 2022 3 y el recurso extraordinario de revisión se radicó el 25 de octubre de 2023, es claro que la demanda se presentó dentro del término. 3. Legitimación en la causa Respecto de la señora María Cecilia Ibarra Castillo recae el interés jurídico que se debate en el sub examine, toda vez que se reconoció como sucesora procesal de la señora Rosita María Castillo de Ibarra, demandante del proceso de reparación directa en la cual se profirió la sentencia cuestionada.

Por su parte, la Nación - Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, está legitimada, pues fue parte demandada en el proceso de reparación directa en el cual se profirió la sentencia que ahora se cuestiona. La Sala procede a pronunciarse respecto de: (i) la naturaleza y marco legal de la acción extraordinaria de revisión y, (ii) el alcance y requisitos de la causal 5ª del artículo 250 del CPACA. 4.

Naturaleza y marco legal del recurso extraordinario de revisión En los términos del artículo 249 del CPACA, el recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las Secciones y Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos, en los eventos contemplados en el artículo 250 del CPACA 4. 2 “Artículo 251.

Término para interponer el recurso. El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. En los casos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo precedente, deberá interponerse el recurso dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare. En el caso del numeral 7, el recurso deberá presentarse dentro del año siguiente a la ocurrencia de los motivos que dan lugar al recurso.

En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio”. 3 Teniendo en cuenta que la sentencia se notificó por correo electrónico el 26 de octubre de 2022.

(índice 145 de SAMAI del proceso de reparación directa). 4 “Artículo 250. Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: 1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 2.

Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. 3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición. 4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia. 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. 6.

Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar. Radicado: 11001 03 15 000 2023 06582 00 Demandante: María Cecilia Ibarra Castillo 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Respecto de la naturaleza del recurso extraordinario de revisión, la Corte Constitucional lo ubica como una verdadera acción contra decisiones injustas, a fin de restablecer la justicia material5, en el mismo sentido, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, a través de la Sala Especial Número Tres 6, explicó que, en general, es un medio de impugnación excepcional contra la sentencia, que permite el rompimiento del principio de cosa juzgada.

Se propone con el fin de restablecer tanto el imperio de la justicia como la vigencia del ordenamiento jurídico, que pueden resultar quebrantados por las sentencias injustas. Dicho recurso, sin embargo, no es el mecanismo para cuestionar la actividad interpretativa, ni la valoración probatoria del juez, ni para que el afectado con la sentencia proponga cuestiones que no alegó oportunamente en el proceso originario.

Es un instrumento para discutir y ventilar ciertos hechos procesales externos a la labor funcional del juez, que pueden llegar a afectar el principio de justicia material. De ahí que, el ámbito de revisión esté restringido por las causales que el legislador ha determinado de manera taxativa, causales que, en todo caso, por tratarse de situaciones excepcionales contra el valor de la cosa juzgada, no admiten interpretaciones más allá de lo que en buena ley se deduce de su texto.

Las causales de revisión previstas en el artículo 250 CPACA básicamente tienen que ver con hechos como la falsedad, el fraude, el error, la aparición de documentos decisivos que hubieren modificado el sentido de la decisión o incluso la violación del debido proceso. Esas causales, como es apenas obvio, no aluden a errores sustanciales que puedan derivarse de la falta de aplicación, la aplicación indebida o la interpretación errónea de una norma sustancial.

No es un recurso que proceda por violación de la ley 7. 5. Del alcance y requisitos de la causal quinta: -“5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”. De la lectura del numeral 5 del artículo 250 del CPACA, es posible advertir que para que se configure la causal, deben concurrir los siguientes requisitos: (i) que la providencia que es recurrida mediante el recurso extraordinario de revisión ponga fin al proceso;

(ii) que contra esta decisión no proceda el recurso de apelación y, (iii) que la nulidad alegada haya ocurrido en el momento en que se dictó la sentencia y no antes 8. 7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida. 8.

Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada”. 5 Sentencia C-418 de 1994. 6 Ver, sentencia del 6 de septiembre de 2016, expediente con radicado número: 11001031500020130199800.

M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, Sala Especial de Decisión número 3. 7 Ibídem. 8 Recuérdese, que de conformidad con el parágrafo del artículo 133 del Código General del Proceso, las demás irregularidades del proceso que no se impugnan oportunamente por los mecanismos que establece el código se tendrán por subsanadas. Radicado: 11001 03 15 000 2023 06582 00 Demandante: María Cecilia Ibarra Castillo 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Pues bien, por regla general, los motivos de nulidad que afectan la sentencia son aquellos eventos descritos en el artículo 133 del Código General del Proceso 9 – antes el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil – y por violación del artículo 29 de la Constitución Política 10, ocurre lo propio en las distintas jurisdicciones 11.

Será entonces, en los eventos en los que algunas de las circunstancias descritas en la precitada norma se configuren en el momento procesal de la expedición de la sentencia que se habilita el recurso extraordinario de revisión 12, pues recuérdese, que de conformidad con el parágrafo del artículo 133 del Código General del Proceso, las demás irregularidades del proceso que no se impugnan oportunamente se tendrán por subsanadas y que, en los términos del inciso final del artículo 135 ejusdem, será rechazada de plano toda solicitud de nulidad que se funde en hechos que se propongan después de que la misma haya sido saneada, sin perjuicio de las nulidades insaneables que describe el parágrafo del artículo 136 de la misma norma.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de mayo de 2011, en el expediente con radicado número: 11001-03-15-000-2008-00294-00, identificó algunos eventos es los que se predica la existencia de la nulidad originada en la sentencia, en los siguientes términos: “En síntesis, la nulidad que tiene origen en la sentencia se presenta por i) falta de jurisdicción o competencia, ii) cuando se dicta nueva sentencia en proceso terminado normalmente por sentencia firme, iii) cuando sin más actuación se dicta sentencia 9 La comprensión del artículo 133 del Código General del Proceso permite advertir que las causales de nulidad tienen que ver básicamente con sucesos del siguiente orden: 1.

Que el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. 2. Que el juez proceda contra providencia ejecutoriada del superior, reviva un proceso legalmente concluido o pretermita íntegramente la respectiva instancia. 3. Que se adelante después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanude antes de la oportunidad debida. 4.

Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. 7.

Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado. 10 la Corte Constitucional en las sentencias C-491 de 1995, C-217 de 1996 y C-739 de 2001 precisó que la nulidad originada en la sentencia no se restringe a las causales que prevé el Código General del Proceso – antes Código de Procedimiento Civil-, que, adicionalmente, puede derivar de la violación al debido proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución Política. 11 La jurisdicción civil [Artículos 379 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.], la jurisdicción penal [Artículos 192 y siguientes de la Ley 906 de 2004 Código de Procedimiento Penal], la jurisdicción ordinaria laboral [Artículo 62 y siguientes del Código de Procedimiento Laboral] y la jurisdicción de lo contencioso administrativo [artículo 250 y siguientes del Código de lo Contencioso Administrativo y de Procedimiento Administrativo]. 12 Salvo algunos eventos en los que, a pesar de presentarse en un momento previo a la emisión del fallo, no pudo ser advertida por el afectado, caso en el cual el interesado tiene la carga de probar que no tuvo la oportunidad de proponer la nulidad o alegar el vicio oportunamente.

De lo contrario, la causal de revisión en cuestión se convertiría en una anormal oportunidad para que las partes subsanen las omisiones del proceso ordinario y aleguen nulidades o errores procesales que debieron proponer dentro del término oportuno. Al respecto, ver sentencias del 3 de diciembre de 2019, expediente con radicado número: 11001-03-15-000-2018-01235-00 y del 3 de diciembre de 2019, expediente con radicado número: 11001-03-15-000-20120-00643-00.

Radicado: 11001 03 15 000 2023 06582 00 Demandante: María Cecilia Ibarra Castillo 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co después de ejecutoriado el auto por el cual hubiera sido aceptado el desistimiento, aprobada la transacción o declarada la perención del proceso, iv) cuando se dicta sentencia como única actuación, sin el previo trámite correspondiente, v) cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente de la invocada en ésta, vi) cuando se condena a quien no ha sido parte en el proceso, vii) o cuando, sin más actuación, se profiere sentencia después de ocurrida cualquiera de las causas legales de interrupción o de suspensión o, en estos casos, antes de la oportunidad debida, viii) cuando la sentencia aparece firmada con mayor o menor número de magistrados, o adoptada con un número de votos diverso al previsto en la ley, ix) cuando la providencia carece completamente de motivación[ 13]”.

Aunado a lo anterior, esta Corporación ha previsto que la causal de nulidad originada en la sentencia también comprende la violación al principio de congruencia, así: “Ahora bien, la causal quinta del artículo 250 del CPACA también comprende la violación del principio de congruencia cuando al accionado es condenado por cantidad superior, o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente a la invocada en ésta; también se configura en el evento que la sentencia no se pronuncie sobre todos los puntos litigiosos objeto del debate (cifra petita)” 14 Se resalta que la Sala Plena de esta Corporación dio un nuevo alcance a la referida causal, en lo que concierte al derecho al debido proceso.

En sentencia de unificación del 8 de mayo de 2018, proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado, en el expediente con radicado número: 11001-03-15-000-1998-00153-0115, se refirió ampliamente al derecho a la tutela judicial efectiva o recurso judicial efectivo y consideró que el recurso de revisión y las causales que dan lugar a su solicitud, constituyen un mecanismo judicial destinado a la protección de derechos fundamentales como el de acceso a la justicia y el debido proceso, es decir, es un instrumento o medio de control que el legislador diseñó para la protección de esos derechos fundamentales, que buscan la satisfacción plena del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, pero conservando la excepcionalidad que lo caracteriza 16.

Al respecto, precisó que toda persona tiene derecho al debido proceso y, por tal razón, a que los procesos judiciales sean resueltos de fondo cuando el cumplimiento de los presupuestos procesales así lo permitan, pues de lo contrario, iría en detrimento no solo del derecho al debido proceso, sino del derecho de acceso a una real y efectiva administración de justicia, dado que la no resolución de las controversias judiciales, fundada en motivos caprichosos, equivale a una falta de tutela judicial efectiva y, en forma genérica a una vulneración al debido proceso. 13 Al respecto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 20 de octubre de 2009, dentro del expediente con radicado número: 2003-00133-00, señaló que la nulidad originada en la sentencia por ausencia de motivación, se presenta solamente ante la carencia total de pronunciamiento del juez sobre las razones de hecho o de derecho que le permiten arribar a una decisión. 14 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 7 de septiembre de 2018, Rad.

REV 2014- 00440-00. 15 En esa oportunidad, la Sala Plena estableció que se configura la nulidad originada en la sentencia i) cuando se presenta alguno de los hechos enlistados en el artículo 140 del C. P. C, vigente para la época en que se dictó el fallo de segunda instancia, objeto del recurso de revisión, [actualmente artículo 133 del Código General del Proceso] y ii) por desconocimiento del artículo 29 de la Carta Política, como expresamente lo reconoció esta Corporación en la sentencia de 7 de febrero de 2006, expediente REV-00150 y la Corte Constitucional en la Sentencia C-739 de 2001 y entró a determinar si un fallo inhibitorio no justificado, es causal de nulidad constitucional por violación de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y a una tutela judicial efectiva. 16 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 19 de septiembre de 2023, exp. nro. 11001-03-15-000-2020-03585-00, C.P. Dr. Luis Alberto Álvarez Parra. Radicado: 11001 03 15 000 2023 06582 00 Demandante: María Cecilia Ibarra Castillo 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por tal razón, la Sala concluyó, que también hay una vulneración del derecho fundamental al debido proceso, artículo 29 Constitucional, cuando una autoridad judicial dicte sin fundamento válido, razonable, una sentencia inhibitoria, por considerarla una clara denegación de justicia. Al tiempo, estableció que, en adelante, «los eventos definidos tradicionalmente por la jurisprudencia de esta Corporación como constitutivos de nulidades originadas en sentencia, no son taxativos».

En ese sentido, en aras de hacer efectivos los derechos a la tutela judicial efectiva, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, estableció como subregla jurisprudencial: es deber del juez decidir de fondo los litigios cuando las circunstancias así se lo permitan, lo que significa que la violación a tales preceptos cuando se expide un fallo inhibitorio injustificado también configura la causal de revisión alegada.

Finalmente, se precisa que esta causal no procede para controvertir las razones del fallo ni para corregir los errores de apreciación de los hechos y de las pruebas, en que, a juicio de la recurrente, hubiera incurrido el fallador. Un entendimiento distinto equivaldría a convertir el recurso en un juicio en que se discutirían nuevamente los hechos, ya dilucidados con fuerza de cosa juzgada17.

En los términos de la sentencia del 11 de octubre de 2005 18, “no se trata de controvertir la corrección o incorrección del juzgamiento, ni de corregir los errores de apreciación de los hechos y de las pruebas, en que a juicio del recurrente hubiera podido incurrir el fallador, pues eso equivaldría a convertir el recurso en un juicio contra el fondo de la sentencia, discutiendo nuevamente los hechos, ya dilucidados con fuerza de cosa juzgada; sino de la inobservancia de las reglas propias de la sentencia, que vician su validez”. 6.

Planteamiento del problema jurídico En los términos del recurso, a la Sala le corresponde estudiar si la sentencia proferida el 14 de septiembre de 2022, por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, dentro del proceso de reparación directa radicado con número 25000- 23-36-000-2012-00718-01, está incursa en la causal de revisión prevista en el numeral 5° del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011.

Para lo anterior, la Sala establecerá si los argumentos planteados por la parte recurrente se enmarcan en los presupuestos para alegar la causal invocada. 7. De la solución al problema jurídico planteado La señora María Cecilia Ibarra Castillo pidió que se dejara sin efecto la sentencia del 14 de septiembre de 2022, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, que confirmó el fallo del 2 de septiembre de 2015, del Tribunal 17 Sentencias del 16 de agosto de 2018, expediente con radicado número: 23001-33-31-003-2007-00107-01 [47300], Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, M.P. Guillermo Sánchez Luque Consejo de Estado, que reitera la sentencia del 11 de octubre de 2005, Rad. 00794-00 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. 18 Expediente con radicado número: 11001-03-15-000-2003-00794-01 M.P. Ligia López Díaz, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Radicado: 11001 03 15 000 2023 06582 00 Demandante: María Cecilia Ibarra Castillo 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Administrativo de Cundinamarca, en el cual se negaron las pretensiones de la demanda de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial. La petición de la recurrente se funda en que, la sentencia cuestionada se encuentra incursa en la causal 5ª del artículo 250 del CPACA, por ser una decisión incongruente, toda vez que, a su juicio, no se pronunció sobre la totalidad de las pretensiones y las excepciones propuestas en el proceso de reparación directa, en el cual pretendía la reparación del daño causado por los errores judiciales contenidos en las sentencias dictadas en el trámite del proceso ejecutivo iniciado contra el Banco de Colombia – Bancolombia S.A. Al respecto, la Sala observa que la parte recurrente, por un lado, no explicó con suficiencia los argumentos en que sustenta la causal invocada y, por el otro, se limitó a cuestionar situaciones jurídicas que fueron objeto de pronunciamiento en el proceso de reparación directa, cuya discusión pretende revivir y convertir el recurso extraordinario de revisión en una nueva instancia. Asimismo, expuso argumentos, que, en últimas conciernen a la interpretación que hace el juez de la situación fáctica, las pruebas aportadas y la interpretación normativa, para efectos de determinar si se configura la responsabilidad del Estado por error judicial, por lo siguiente: En la demanda de reparación directa, radicada con número 25000-23-36-000-2012- 00718-00, en la cual se profirió la sentencia cuestionada, se formularon las siguientes pretensiones: «PRIMERA: Se condene a la demandada a la indemnización a que tiene derecho la demandante como consecuencia de la falla en el servicio en que por error judicial ha incurrido la Rama Judicial del Poder Público, dentro del proceso ejecutivo Nº 1997-3101- 02 de Rosita María Castillo de Ibarra contra BANCOLOMBIA, que se tramitó ante los Juzgados 32 y 1º Civil del Circuito de Bogotá D.C., y en segunda instancia ante H. Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil, integrada por los magistrados ARIEL SALAZAR RAMÍREZ, LUIS ROBERTO VALENZUELA VALBUENA (con salvamento de voto) y GERMÁN VALENZUELA VALBUENA, por el cambio de sentencia que produjo el Juzgado 1º Civil del Circuito de Bogotá y el H. Tribunal en sede ejecutiva, del fallo proferido en sede ordinaria.

SEGUNDA: Que la indemnización corresponda a la diferencia que resulte entre la errónea liquidación del crédito que hizo el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá D.C., confirmada por el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los dos magistrados antes citados, con salvamento de voto de uno de ellos, y la correcta y debida liquidación del crédito que debió hacerse conforme a la sentencia impartida en el proceso ordinario.

TERCERA: Se condene a la demandada a la indemnización del daño moral ocasionado a la demandante con el error judicial dentro del ejecutivo, como consecuencia de la defraudación en la confianza debida a la administración de justicia, el cual se estima en el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. CUARTA: Se condene en costas a la demandada» El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 2 de septiembre de 2015, negó las pretensiones de la demanda, con el argumento de que no se demostró el error judicial alegado, pues: (i) en la sentencia del proceso declarativo, «El tribunal dijo entre otras cosas, y así lo afirman los hechos, que por decisión del Banco de Colombia de la sociedad de accionistas se había cambiado de 891 acciones a 0.26, por las fluctuaciones que hubiera querido.

Pero aquí en la demanda, no se dice que ese fue el error Radicado: 11001 03 15 000 2023 06582 00 Demandante: María Cecilia Ibarra Castillo 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co judicial. El error judicial se hace consistir en la liquidación. Es decir, es posterior a la toma de la decisión que hace el tribunal, y el tribunal manifiesta, y lo hace de manera explícita que se aferra en la prueba presente en el folio 140 del cuaderno que hace parte del proceso ejecutivo, que no trajo aquí ese aspecto.»; y, (ii) los intereses comerciales y moratorios fueron liquidados de acuerdo con lo previsto en la parte resolutiva de la sentencia que constituyó el título ejecutivo.

La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, insistiendo en que en el proceso ejecutivo no se liquidó conforme a los parámetros dispuestos en la sentencia constitutiva del título ejecutivo, pues se varió la condena de 891 acciones a 0.26 a cargo de Bancolombia, por lo que se desconocieron los criterios técnicos actuariales y, los principios de equidad y reparación integral en la valoración de los daños irrogados.

La sentencia acusada confirmó la decisión de negar las pretensiones de la demanda de reparación directa, al concluir que la demandante no había acreditado la existencia del daño, consistente en el error judicial por parte de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., sino que formuló idénticas pretensiones a las del proceso que culminó con la sentencia acusada de error judicial, es decir, que no hubo una individualización del daño, en los siguientes términos: «12.- La Sala confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda porque la demandante reclamó, mediante la acción de reparación directa, las mismas peticiones que formuló en el proceso que culminó con la sentencia acusada de error judicial.

Es decir, no individualizó el daño ocasionado por la decisión judicial acusada de incurrir en error. 13.- Como se ha señalado en anteriores ocasiones, en los procesos de responsabilidad patrimonial del Estado por error judicial la parte demandante tiene la carga de individualizar con precisión el daño cuya indemnización pretende. Dicho daño no puede coincidir con la pretensión formulada en el proceso en el cual se dictó la providencia acusada de incurrir en el error, porque la sentencia allí dictada ya ha hizo tránsito a cosa juzgada y lo que se puede solicitar ahora es la reparación del daño sufrido como consecuencia de tal decisión. El daño que aquí se reclama es distinto, lo que implica para el demandante la carga de precisarlo y demostrar su causación. 14.- En este caso la accionante no formuló una pretensión autónoma en la que se determinara cuál fue el daño antijurídico causado por el error judicial.

Tanto en las pretensiones de la demanda ejecutiva como en las pretensiones de la demanda de reparación directa solicitó el pago de la condena impuesta en la sentencia del 28 de julio de 2005 de acuerdo con los parámetros allí fijados. La única diferencia es que en este proceso solicitó el reconocimiento de los perjuicios morales, pero no allegó pruebas para demostrarlos. 15.- La demanda de reparación directa por error judicial no es una tercera instancia del proceso judicial; el perjuicio que puede reclamarse en este caso es el que genera la decisión que se considera como inadecuada, o el detrimento patrimonial que le genera a la demandante, de manera precisa, esa decisión. Impetrar en la demanda de reparación directa por error judicial la misma pretensión que se formuló en el proceso en el que se profirió la sentencia que se estima equivocada, implica confundir el objeto de los dos procesos. 16.- Al margen de lo anterior, no se demostró que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. hubiera incurrido en error judicial porque: Radicado: 11001 03 15 000 2023 06582 00 Demandante: María Cecilia Ibarra Castillo 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16.1.- La demandante no allegó al proceso de reparación directa copia del expediente del proceso de responsabilidad contractual ni del proceso ejecutivo, razón por la cual en esta instancia no es posible valorar las pruebas que tuvo en cuenta la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. para determinar el número de acciones de Bancolombia de acuerdo con lo consignado en la providencia acusada de error. 16.2.- No está acreditado que la liquidación de los intereses generados por los dividendos de las acciones correspondiera a un valor superior al consignado en la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Si bien tanto en el trámite de la primera instancia como en el de la segunda instancia la demandante solicitó la práctica de un dictamen pericial con el anterior propósito, lo cierto es que (i) en el marco de la audiencia inicial, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó dicha prueba y esa decisión hizo tránsito a cosa juzgada, y (ii) en el trámite de la segunda se decretó la prueba en los términos en que fue solicitada, pero mediante auto del 29 de agosto de 2019, el cual fue confirmado por medio del auto del 28 de enero de 2020, se prescindió de la misma por no haberse logrado su práctica después de tres años.» Hecho el anterior recuento, se advierte que, no resulta cierto que la providencia recurrida en sede del recurso extraordinario de revisión no atienda al principio de congruencia, pues resolvió los cargos de la demanda, el recurso de apelación y la conclusión a la que se arribó tanto de primera como de segunda instancia, fue que la parte actora no individualizó el daño ocasionado por la decisión judicial acusada de incurrir en error.

Al respecto debe recordarse que, la jurisprudencia desarrollada por la Sección Tercera del Consejo de Estado ha indicado que, para determinar la responsabilidad del Estado, «(…) deben concurrir los elementos demostrativos de la existencia de: (i) un daño o lesión de naturaleza patrimonial o extrapatrimonial, cierto y determinado –o determinable–, (ii) una conducta activa u omisiva, jurídicamente imputable a la administración y (iii), cuando hubiere lugar a ella, una relación o nexo de causalidad entre ambas, es decir, que el daño se produzca como consecuencia directa de la acción u omisión de la autoridad pública de que se trate».

En línea con ello, se ha precisado que «(…) como quiera que la antijuricidad del daño es el primer elemento de la responsabilidad, una vez verificada su existencia se debe determinar si es imputable o no a la entidad demandada; por tanto, le corresponde al juez constatar el daño como entidad, como violación a un interés legítimo, valorar si es o no antijurídico y, una vez estructurado como tal, analizar la posibilidad de imputación o no a la entidad demandada.

Si el daño no está acreditado, se torna inoficioso el estudio de la responsabilidad, por más que se encuentre acreditada alguna falla o falta en la prestación del servicio por parte de la Administración.» 19 (Resalta la Sala). Conforme con lo anterior, resulta razonable que en la sentencia acusada no se haya hecho un pronunciamiento expreso sobre cada una de las pretensiones y excepciones propuestas, pues como lo indicó la providencia, el hecho de no individualizar en debida forma las pretensiones de la demanda ni acreditar el error judicial deprecado, conllevaba a despachar desfavorablemente las pretensiones de la demanda, pues de lo contrario, sería tanto como asumir las funciones del juez del proceso ejecutivo.

Aunado a ello, debe destacarse que la decisión del proceso de reparación directa se sustentó en la falta de individualización de las pretensiones y en la carencia 19 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 23 de septiembre de 2015, radicado nro. 76001-23-31-000- 2008-00974-01(38522), C.P. Dr. Carlos Alberto Zambrano Barrera Radicado: 11001 03 15 000 2023 06582 00 Demandante: María Cecilia Ibarra Castillo 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co probatoria, para determinar la responsabilidad por error judicial, luego dichas falencias no pueden subsanarse a través del recurso extraordinario de revisión. Se recuerda que el recurso extraordinario de revisión no es una instancia adicional para controvertir las pruebas del proceso ordinario sino para analizar, con base en las taxativas causales de procedencia del recurso, si debe romperse o no la cosa juzgada.

Luego, de ninguna manera las afirmaciones en que el recurrente basó el recurso extraordinario de revisión pueden ser entendidas como verdaderos argumentos que se enmarquen en los requisitos de la causal invocada, pues, como se vio, no cumple con alguno de los presupuestos fácticos que la jurisprudencia de esta Corporación ha determinado para la procedencia del mismo.

En suma, los cargos no prosperan y, en consecuencia, se impone declarar infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la señora María Cecilia Ibarra Castillo, contra la sentencia del 14 de septiembre de 2022, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. 8. Condena en costas El artículo 255 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 70 de la Ley 2080 de 2021, prevé que “Si se declara infundado el recurso, se condenará en costas y perjuicios al recurrente”.

Dicha norma es aplicable en el presente caso, teniendo en cuenta que, el recurso extraordinario de revisión se interpuso en su vigencia – 25 de octubre de 2023-. Acorde con el artículo 361 del CGP, las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos procesales, así como por las agencias en derecho, y solo habrá lugar a su imposición de acuerdo con el artículo 365, numeral 8.º ibidem “cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”.

En el caso concreto, se dan los presupuestos requeridos, lo que impone que se fijen de acuerdo con la naturaleza, calidad y duración de la gestión útil. Como está probada la intervención de la Nación - Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el escrito de oposición del recurso, en cumplimiento del numeral 4 del artículo 366 del Código General del Proceso, se condenará en costas por concepto de agencias en derecho, en suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de ejecutoria de la presente providencia, atendiendo los criterios y tarifas establecidos por el numeral 9 del artículo 5 del Acuerdo número PSSAA16-10554 de 2016 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura20.

Lo anterior, teniendo en cuenta, la naturaleza, calidad y duración de la gestión desplegada por el apoderado de la demandada en el trámite del recurso de revisión, la cual se evidencia en el plenario. 20 “Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho” Radicado: 11001 03 15 000 2023 06582 00 Demandante: María Cecilia Ibarra Castillo 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Quinta Especial de Decisión, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Declarar infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la señora María Cecilia Ibarra Castillo, contra la sentencia del 14 de septiembre de 2022, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, dentro del proceso de reparación directa con radicado nro. 25000-23-36-000- 2012-00718-01, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Condenar en costas a la parte recurrente y a favor de la la Nación - Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, las cuales se liquidarán por Secretaría. Tercero: Fijar como agencias en derecho la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de ejecutoria de esta providencia, la cual deberá incluirse en la liquidación de costas a pagar por la recurrente.

Cuarto: Se reconoce personería al abogado Oswaldo Hernán Suárez Sánchez, conforme con el poder que obra digitalmente en el proceso electrónico, para que actúe en representación de la Rama Judicial. Quinto: En firme la providencia, archívense la actuación. Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en la sesión de la fecha.

(Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sala (Firmado electrónicamente) GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Salva parcialmente voto (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN (Firmado electrónicamente) JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ (Firmado electrónicamente) NICOLÁS YEPES CORRALES Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx