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11001031500020220330300Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2022-06-16

Radicación interna: 5301 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Carlos Mario Jaramillo Jimenez·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-15-000-2022-03303-00 Actor: Carlos Mario Jaramillo Jiménez Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Acción de tutela – Fallo de primera instancia La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por el señor Carlos Mario Jaramillo Jiménez, representado por la abogada Diana Carolina Alzate Quintero, quien afirma actuar como su apoderada judicial, contra el Tribunal Administrativo de Antioquia.

I.

ANTECEDENTES 1. La solicitud y las pretensiones El señor Carlos Mario Jaramillo Jiménez, representado por la abogada Diana Carolina Alzate Quintero, quien afirma ser su apoderada judicial, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, que estima lesionado por el Tribunal Administrativo de Antioquia, como consecuencia del presunto defecto sustantivo, en que incurrió al dictar la sentencia de 14 de diciembre de 2021, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que dio origen a la presente acción constitucional.

En amparo del derecho invocado, solicitó: “1. Se declare que el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Primera de Decisión, integrada por los magistrados Adriana Bernal Vélez, Gloria María Gómez Montoya y Beatriz Elena Jaramillo Muñoz, transgredió los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, igualdad y acceso a la administración de justicia de la (sic) accionante con la decisión contenida en la sentencia de 14 de diciembre de 2021 proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por la docente (sic) Beatriz Elena Gómez Ossa (sic) contra la Nación – Ministerio de Educación (sic) – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, bajo radicado No. (sic) 05001-33- 33-014-2021-00022-01. 2.

Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Antioquia, integrada por los magistrados Adriana Bernal Vélez, Gloria María Gómez Montoya y Beatriz Elena Jaramillo Muñoz; dejar sin efectos la providencia referida en el numeral anterior se profiera una nueva, atendiendo al precedente judicial que sobre el tema edificó el Consejo de Estado mediante sentencia de unificación SUJ – 014 – CE – S2 – 2019 de 25 de abril de 2019 proferida por la Sección Segunda, es decir el reconocimiento de la prima de junio establecida en el artículo 15 numeral 12 literal b de la Ley 91 de 1989”.

(Sic) 2. Hechos La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación: El señor Carlos Mario Jaramillo Jiménez, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante FOMAG), en la que pidió se declarara nulo el acto ficto o presunto, generado por el silencio de la demandada respecto de la petición presentada el 8 de noviembre de 2019, sobre el reconocimiento y pago de la mesada adicional de mitad de año, a la que hace referencia del artículo 15 de la Ley 91 de 1989.

A título de restablecimiento del derecho pidió el reconocimiento y pago de la mesada adicional establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Catorce (14) Administrativo del Circuito de Medellín que, mediante sentencia de 4 de junio de 2021, denegó las pretensiones de la demanda. Inconforme con la decisión, el señor Jaramillo Jiménez interpuso recurso de apelación. El Tribunal Administrativo de Antioquia, con providencia de 14 de diciembre de 2021 confirmó la decisión del A quo; así, respecto del reconocimiento de la mesada adicional solicitada, adujo que esta debía seguirse bajo la misma lógica jurídica que la mesada 14 contenida en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, según lo estipulado por la jurisprudencia constitucional, razón por la cual, esta únicamente podía ser devengada por quienes eran beneficiarios de una pensión cuya cuantía fuera inferior a los tres (3) salarios mínimos mensuales legales vigentes, situación esta que no correspondía a la de la demandante.

La parte actora señaló que las autoridades judiciales accionadas realizaron una indebida aplicación de lo reglado en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, puesto que equipararon injustificadamente el concepto de la prestación ahí contenida, con el de la mesada 14 del artículo 142 de la Ley 100 de 1993. En ese orden, señaló que los asuntos no pueden ser entendidos como una misma prestación, comoquiera que su creación legal obedece a diferentes normas, por tanto, los estudios de constitucionalidad que pudieran hacerse respecto de la mesada 14, en nada podían afectar el reconocimiento y pago de la prestación solicitada, que, por demás, tiene como único sujeto pasivo al personal docente del sector oficial.

Concluyó que el planteamiento por ella sugerido fue ratificado por el Consejo de Estado – Sección Segunda, en sentencia de unificación de 25 de abril de 2019 (C.P. César Palomino Cortés)[1]. 3. Trámite Mediante auto de 22 de junio de 2022, se admitió la tutela y se ordenó notificar a la autoridad accionada, para los efectos previstos en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

Asimismo, se vinculó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y al Juzgado Catorce (14) Administrativo del Circuito de Medellín, por tener interés directo en las resultas del proceso. Finalmente, se requirió a la abogada Diana Carolina Alzate Quintero para que acreditaran su legitimación, a fin de concurrir al proceso en nombre de la actora. 4.

Intervenciones La Nación – Ministerio de Educación Nacional requirió su desvinculación del asunto, toda vez que lo pretendido es exclusivamente del resorte del Tribunal Administrativo de Antioquia. De igual manera, argumentó que no existe relación alguna con el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, vinculado a la tutela como tercero interviniente.

Los demás sujetos procesales guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 6 de abril de 2021. 2.

Problema jurídico La Sala debe resolver si la autoridad accionada incurrió en defectos sustantivo, fáctico, desconocimiento del precedente judicial y decisión sin motivación y, en consecuencia, vulneró los derechos fundamentales frente a los cuales la actora pretende su protección y si es del caso, amparar los derechos al debido proceso, al mínimo vital, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, o por el contrario negar las pretensiones.

Sin embargo, previo a resolver la cuestión anotada, la Sala debe pronunciarse respecto de la legitimación en la causa de la abogada Diana Carolina Alzate Quintero, para actuar en representación del señor Carlos Mario Jaramillo Jiménez, en el trámite de esta acción constitucional. 3. Cuestión previa. La abogada Diana Carolina Alzate Quintero, acudió a esta Corporación en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia del señor Carlos Mario Jaramillo Jiménez, de quien dice ser apoderada judicial.

Fundamenta su dicho en que el Tribunal Administrativo de Antioquia, presuntamente incurrió en defectos sustantivo y desconocimiento del precedente judicial, al proferir la sentencia de 14 de diciembre de 2021, en la que confirmó la decisión de primera instancia que había negado las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, presentada por el señor Carlos Mario Jaramillo Jiménez, contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Sin embargo, revisados el escrito de tutela y los documentos que lo acompañaban, el Despacho sustanciador advirtió que no reposaba prueba alguna que acreditara que la abogada Diana Carolina Alzate Quintero actuara como apoderada judicial del actor y tampoco se avizoró una situación especial que la habilitara a comparecer como agente oficioso.

Así las cosas, mediante auto de 22 de junio de 2022, se dispuso la admisión de la tutela y se requirió a la abogada Diana Carolina Alzate Quintero, para que acreditase su legitimación por activa, para promover el amparo objeto de esta providencia. De igual manera, se observa que el contenido de dicha providencia fue notificado mediante mensaje de datos, enviado, por la Secretaría General de esta Corporación, el 28 de junio de 2022 a la dirección electrónica carolina@lopezquinteroabogados.com, aportada en el escrito de demanda; sin embargo, visto el expediente, la Sala encuentra que no se atendió lo ordenado en el proveído de 22 de junio de 2022, por lo cual no es claro que la abogada Diana Carolina Alzate Quintero, tenga la capacidad de comparecer a este proceso como apoderada judicial del señor Jaramillo Jiménez.

En efecto, sobre la legitimidad o interés para interponer la acción de tutela, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, dispuso lo siguiente: “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.

Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”. Al analizar el contenido del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional consideró que se configura la legitimación en la causa por activa, en los siguientes eventos:  “(…) (i) cuando la tutela es ejercida directamente y en su propio nombre por la persona afectada en sus derechos;

(ii) cuando la acción es promovida por quien tiene la representación legal del titular de los derechos, tal como ocurre, por ejemplo, con quienes representan a los menores de edad[2], los incapaces absolutos, los interdictos[3] y las personas jurídicas[4]; (iii) también, cuando se actúa en calidad de apoderado judicial del afectado[5], “caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo”;

(iv) igualmente, en los casos en que la acción es instaurada como agente oficioso del afectado, debido a la imposibilidad de éste para llevar a cabo la defensa de sus derechos por su propia cuenta, como sucede, por ejemplo, con un enfermo grave, un indigente, o una persona con incapacidad física o mental[6]. Finalmente, (v) la acción de tutela puede ser instaurada a nombre del sujeto cuyos derechos han sido amenazados o violados, por el Defensor del Pueblo, los personeros municipales y el Procurador General de la Nación, en el ejercicio de sus funciones constitucionales y legales”[7].

De acuerdo con lo anterior, el amparo constitucional puede ser solicitado directamente por la persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales o a través de sus apoderados judiciales. Sobre este aspecto, la jurisprudencia Constitucional ha sido enfática en sostener que cuando la acción de tutela se ejerce por medio de apoderado judicial, el mandante debe otorgar poder especial, de modo que no puede hacer valer el poder otorgado en un proceso ordinario para solicitar el amparo constitucional.

En Sentencia T-658 de 2002 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), dispuso: “(…) La Corte ha estimado - de manera reiterada - que la legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto. Al respecto señaló en la Sentencia T- 001 de 1997 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo) que por las características de la acción “todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión. De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente. […] Por lo cual, en los términos de la jurisprudencia constitucional, la falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa.

(…)”. Así las cosas, a falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela, el poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa. Descendiendo al caso concreto, la Sala advierte que el documento idóneo para acreditar la legitimación de la abogada Diana Carolina Alzate Quintero, hubiese sido el poder debidamente conferido por el accionante, el cual no fue anexado al plenario al radicar la acción de tutela, o bien, allegado con posterioridad, en cumplimiento de la providencia de 22 de junio de 2022.

En ese orden de ideas, se tiene que, aun cuando la abogada Diana Carolina Alzate Quintero, alega ser la apoderada del señor Carlos Mario Jaramillo Jiménez en la demanda presentada ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, esta situación no puede ser utilizada como argumento para ser considerada como parte dentro de este asunto.

En efecto, el artículo 53 del Código General del Proceso[8] contiene un listado de quienes pueden constituirse como parte en el trámite de un asunto judicial, así: “Podrán ser parte en un proceso: 1. Las personas naturales y jurídicas. 2. Los patrimonios autónomos. 3. El concebido, para la defensa de sus derechos. 4. Los demás que determine la ley”.

Así las cosas, se enfatiza que el hecho de que los usuarios de la administración de justicia, por regla general, deban comparecer ante el proceso judicial por conducto de un apoderado, no es óbice para que este disponga del objeto del litigio ni extralimite sus funciones, pues su campo de acción está delimitado por el poder conferido. Es de aclarar, que a pesar de que la profesional en Derecho, sostiene que existe una vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, igualdad y de acceso a la administración de justicia; no es menos cierto que revisados los documentos obrantes en este asunto, se tiene que quien acudió ante la administración de justicia fue el señor Carlos Mario Jaramillo Jiménez, en quien verdaderamente recae el derecho de acción. Pues bien, revisado el expediente, no es posible observar documento alguno que faculte a la abogada Diana Carolina Alzate Quintero, para acudir en procura de la protección de los derechos fundamentales del actor; en ese orden, la Sala estima que carece de legitimación en la causa por activa.

De otro lado, no se evidencia una situación tal, que impida al señor Carlos Mario Jaramillo Jiménez presentar la acción de tutela en nombre propio y que, en consecuencia, conlleve a que la defensa de sus derechos fundamentales sea asumida por un tercero, lo cual debería ser probado siquiera sumariamente. Así las cosas, se advierte que no hay lugar a efectuar un estudio de fondo respecto de la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, igualdad y de acceso a la administración de justicia, alegada por la abogada Diana Carolina Alzate Quintero, pues carece de legitimidad para actuar, acorde con lo expuesto en precedencia. III.

DECISIÓN En conclusión, la Sala declarará improcedente la tutela interpuesta por la abogada Diana Carolina Alzate Quintero, quien dice actuar como apoderada judicial del señor Carlos Mario Jaramillo Jiménez, en atención a que no acreditó oportunamente esa circunstancia, no obstante haber sido requerida para ello. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. - DECLARAR improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocados por la abogada Diana Carolina Alzate Quintero, atendiendo a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. - Si no fuere impugnada, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador  La presente providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

CÓPIESE,

COMUNÍQUESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firmado electrónicamente CÉSAR PALOMINO CORTÉS ………… Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER…… SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ ----------------------- [1] Radicado: 68001-23-33-000-2015-00569-01 (0935-2017); Demandante: Abadía Reynel Toloza; Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. [2] Ver, entre otras, las sentencias T-567/08, T-1019/06, T-1166/05, T- 497/05, T-002/05, T-1311/01 y T-408/95. [3] Ver sentencias T-1103/04, T-993/03 y T-281/02. [4] Ver, entre otras, las sentencias T-723/05, T-396/05, T-1191/04 y T- 1189/03. [5] Ver sentencias T-552/06 y T-526 de 1998 [6] Ver, entre muchas otras, las sentencias T-560A/07, T-366/07, T-750/05, T-977/04, T-1201/04, T-1101/04, T-534/03, T-252/02, T-787/01, T-236/00, T- 906/99, T-149/96, T-029/93 y T-029/94. [7] Corte Constitucional Sentencia – T – 176 de 14 de marzo de 2011. [8] Aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA.