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11001031500020240694700Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Aclaración voto2024-12-18

Radicación interna: 11174 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Omaira Arcila Hernandez·Demandado: Tribunal Administrativo Del Quindio

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Expediente: 11001-03-15-000-2024-06947-00 Demandante: OMAIRA ARCILA HERNÁNDEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto que las pretensiones de la parte actora estaban condenadas al fracaso, aclaro mi voto en relación con la motivación que se incluyó in extenso dirigida a resolver el fondo del asunto y a explicar y justificar las razones por las que, según el ponente de la decisión, había lugar a negar el amparo, pues estimo respetuosamente que en este caso es claro que la intención de la actora era someter su pleito a una instancia adicional y, por ende, el asunto carecía de relevancia constitucional.

Cuando una acción de tutela es declarada improcedente la consecuencia lógica es que al juez constitucional le está vedado realizar cualquier pronunciamiento sobre el fondo del debate, pues, si no se reúnen los requisitos o causales genéricas de procedibilidad no hay razones para examinar el fondo de la controversia ni mucho menos para explicar el por qué se debe negar la solicitud de amparo.

En efecto, en la sentencia SU-103 de 2022 la Corte Constitucional explicó puntual y claramente dicho punto en los siguientes términos: “Para estos efectos, la sentencia C-590 de 2005[92] estableció unas causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, las cuales deben ser acreditadas, en todos los casos, para que el fondo del asunto pueda ser examinado por el juez constitucional.

La sentencia referida estableció 6 causales generales que habilitan el examen de fondo, en casos excepcionales de vulneración o amenaza de los derechos fundamentales. De manera precisa, la jurisprudencia constitucional ha considerado que, para que el juez constitucional pueda entrar a analizar el fondo de un asunto como el presente, se debe cumplir con las siguientes causales generales de procedibilidad de las acciones de tutela interpuestas contra providencias judiciales: (i) Que se cumpla con el carácter subsidiario de la acción de tutela, a través del agotamiento de todos los medios de defensa judicial.

“En todo 2 Expediente no. 11001-03-15-000-2024-06947-00 Acción de tutela - Aclaración de voto caso, este criterio puede flexibilizarse ante la posible configuración de un perjuicio irremediable”. (ii) Que la tutela se interponga en un plazo razonable, de acuerdo con el principio de inmediatez. Si bien es cierto que esta acción no está sometida a un término de caducidad, sí debe ser interpuesta en un plazo prudente y proporcionado a partir del hecho generador de la vulneración; en el caso de las providencias judiciales, desde que quedó en firme.

En razón a ello, esta corporación judicial ha considerado que, bajo ciertas hipótesis, “un plazo de seis (6) meses podría resultar suficiente para declarar la tutela improcedente y en otros eventos, un término de dos (2) años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela”. (iii) Que exista legitimación en la causa, tanto por activa, como por pasiva.

(iv) Que la providencia judicial controvertida no sea una sentencia de acción de tutela ni, en principio, la que resuelva el control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, ni la acción de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado. (v) Que el accionante cumpla con unas cargas argumentativas y explicativas mínimas, al identificar los derechos fundamentales afectados y precisar los hechos que generan la vulneración. No se trata de convertir la tutela en un mecanismo ritualista, sino de exigir una actuación razonable para conciliar la protección eficaz de los derechos fundamentales, con los principios y valores en juego, al controvertir una providencia judicial.

Es fundamental que el juez interprete adecuadamente la demanda con el fin de evitar que imprecisiones intrascendentes sean utilizadas como argumento para declarar la improcedencia del amparo, lo que contrariaría la esencia y el rol constitucional de la acción de tutela. (vi) Que se concluya que el asunto reviste relevancia constitucional.

Esto se explica en razón de su carácter subsidiario, logrando así establecer objetivamente qué asuntos competen al fallador del amparo, y cuáles son del conocimiento de los jueces ordinarios, ya que el primero solamente conocerá asuntos de dimensión constitucional; de lo contrario, podría estar arrebatando competencias que no le corresponden.

Es a raíz del correcto entendimiento de los hechos y la problemática planteada, que se puede identificar la importancia del asunto predicada a la luz de la interpretación y vigencia de la Constitución Política.”. (Subrayado del texto original y negrillas propias). En consecuencia, en este caso aclaro mi voto porque considero que no debió incluirse un estudio sobre el fondo del asunto, pues, de conformidad con el criterio jurisprudencial transcrito para que el juez constitucional pueda entrar a determinar el mérito de las pretensiones se requiere que estén acreditadas todas las causales genéricas de procedibilidad y en este caso no lo estaban.

FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (firmado electrónicamente) Constancia. La presente aclaración de voto fue firmada electrónicamente por el magistrado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.