Demandante: Laura Andrea González Marín Demandado: Hugo Alfonso Archila Suárez – representante a la Cámara por el departamento de Casanare Rad: 11001-03-28-000-2022-00069-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022) Referencia: Nulidad electoral Radicación: 11001-03-28-000-2022-00069-00 Demandante: Laura Andrea González Marín Demandado: Acto de elección del señor Hugo Alfonso Archila Suárez como representante a la Cámara por el departamento de Casanare para período constitucional 2022-2026 Tema: Auto que admite la demanda y decide la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto enjuiciado.
AUTO ADMISORIO CON SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL Procede la Sala a pronunciarse sobre: i) la admisibilidad de la demanda presentada contra el acto de elección del representante a la Cámara por el departamento de Casanare, señor Hugo Alfonso Archila Suárez, período 2022- 2026 y, ii) la solicitud de suspensión provisional de los efectos de dicha decisión. I.
ANTECEDENTES 1.1. Demanda 1. La ciudadana Laura Andrea González Marín interpuso el 5 de mayo de 20221, demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 del 2011, en la cual solicitó lo siguiente: “PRIMERO. - Que se declare la suspensión provisional de los efectos de los formularios E-26 CAM y E-28 Por (sic) medio de los cuales se Eligio (sic) como Representante a la cámara y se expidió la respectiva credencial al señor HUGO ALFONSO ARCHILA SUAREZ.
SEGUNDO. - Que se declare la nulidad de los formularios E-26 CAM y E-28 Por (sic) medio de los cuales se Eligio (sic) como Representante a la cámara y se expidió la respectiva credencial al señor HUGO ALFONSO ARCHILA SUAREZ.” (Sic para lo trascrito). 1.2. Hechos y omisiones fundamento del medio de control 2. Del escrito introductorio2, se pueden presentar, en síntesis, los siguientes supuestos de hecho: 1 SAMAI.
Actuación No. 1. Constancia de reparto y radicación. 2 Obrante en el documento “ED_EXPEDIENTE_DEMANDANULIDAD.pdf” incluido en los archivos de la Actuación 3 del Sistema SAMAI denominada “Expediente digital”. Demandante: Laura Andrea González Marín Demandado: Hugo Alfonso Archila Suárez – representante a la Cámara por el departamento de Casanare Rad: 11001-03-28-000-2022-00069-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.
Señaló que el 27 de octubre del 2019, se llevaron a cabo los comicios territoriales en el municipio de Yopal (Casanare), en el cual resultó electo como alcalde el señor Luis Eduardo Castro, quien mediante Decreto 0001 del 1º de enero del 2020, nombró al aquí demandado en el cargo de secretario de gobierno de la mencionada localidad, dignidad de la que se posesionó el mismo día de su designación. 4.
Resaltó que el elegido, dentro del año anterior a su inscripción como candidato a la Cámara de Representantes, ejerció como alcalde de Yopal encargado, en uso de todas las funciones propias del empleo, tal como se observa del contenido de los actos administrativos que efectuaron tal designación. 5. Indicó que sólo hasta el 10 de marzo del 2021, el demandado presentó renuncia al cargo de secretario de gobierno, la cual fue aceptada el 11 siguiente, mediante Decreto 046 de la misma fecha. 6.
Adujo que conforme el calendario electoral, el período de inscripción de las candidaturas para Congreso de la República inició el 13 de noviembre de 2021 y culminó el 13 de diciembre del año que pasó. 7. Narró que el señor Hugo Alfonso Archila Suárez, formalizó su postulación para obtener una de las curules por el departamento de Casanare, el 13 de diciembre de 2021, por el Partido Liberal Colombiano, siendo declarado electo en tal dignidad de conformidad con el formulario E-26 CAM suscrito por la respectiva comisión escrutadora el 20 de marzo de 2022. 1.3.
Concepto de la violación 8. Ilustró que el acto electoral demandado es nulo en atención a lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 275 de la Ley 1437 del 2011, al considerar que el señor Hugo Alfonso Archila Sánchez se encuentra inhabilitado para ocupar el cargo de congresista, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 179 constitucional, replicado en el numeral 2º del artículo 280 de la Ley 5ª de 1992. 9.
Las normas descritas disponen en su tenor literal:
ARTÍCULO 179. No podrán ser congresistas: 2. Quienes hubieren ejercido, como empleados públicos, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, dentro de los doce meses anteriores a la fecha de la elección.
ARTÍCULO 280. CASOS DE INHABILIDAD. No podrán ser elegidos Congresistas: (…) Quienes hayan ejercido, como empleados públicos, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección. 10. Precisó, que de conformidad con lo contenido en los artículos 188, 189 y 190 de la Ley 136 de 1994, el cargo de secretario de gobierno desempeñado por el demandado, así como la designación de este como alcalde encargado, implica poderes de decisión, mando o imposición sobre los ciudadanos, lo que configura el ejercicio de autoridad requerido por la norma constitucional y legal.
Ante ello Demandante: Laura Andrea González Marín Demandado: Hugo Alfonso Archila Suárez – representante a la Cámara por el departamento de Casanare Rad: 11001-03-28-000-2022-00069-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co concluyó que se lograban probar los elementos que configuran la inhabilidad alegada, a saber: “1.
Ejercicio de autoridad civil, administrativa y política, propia de los Secretarios de Despacho municipales, al ejercer como Secretario de Gobierno e incluso ser encargado como Alcalde municipal de Yopal Casanare. 2. Dentro de la jurisdicción territorial donde fue electo como Representante a la Cámara por la circunscripción departamental de Casanare, el cargo de autoridad lo ejerció en el Municipio de Yopal capital de Casanare. 3.
Finalmente, el factor temporal entre la fecha de la Renuncia a su cargo como Secretario de Gobierno (11 de marzo de 2021) y la fecha de la inscripción como candidato (13 de diciembre de 2021) solo trascurrieron 9 meses y 2 días, es decir casi 3 meses menos de los exigidos por la norma.” 11. Señaló que el factor temporal de la presente inhabilidad, debe tenerse desde la inscripción de la candidatura y no desde la elección, ello por cuanto frente al numeral 5 del mismo artículo 179 Superior, la Sala Electoral3 del Consejo de Estado, ha reseñado que en los casos en que familiares del candidato ejercen autoridad administrativa, lo inhabilitan si ésta se efectúa con 12 meses de anticipación a la inscripción, mutatis mutandi esto debe predicarse del caso en que sea el congresista el que la haya ejercido tal autoridad por ser la misma conducta. 1.4.
Solicitud de medida cautelar 12. En el mismo escrito de la demanda, con fundamento en iguales consideraciones a las descritas en forma precedente, solicitó se decrete la suspensión provisional de los efectos del acto electoral demandado. 1.5 Trámite procesal 13. En providencia del 9 de mayo del corriente año4, se dispuso el traslado de la medida cautelar por el término de 5 días hábiles.
Durante el plazo antes referido, se presentaron las siguientes intervenciones: 14. El 16 de mayo de 2022, el Consejo Nacional Electoral5 señaló que decretar la suspensión de los efectos del acto atacado, implica la necesidad de profundizar en aspectos de mayor complejidad que son propios de la sentencia, lo anterior, teniendo en cuenta que con el caudal probatorio allegado por la parte demandante, no se encuentran probados los supuestos de hecho y de derecho que permitan advertir el desconocimiento de la norma superior, por el contrario, indicó que el nombramiento del demandado como secretario de gobierno, teniendo en cuenta su renuncia, se dio por fuera del periodo inhabilitante. 15.
El 19 de mayo de 2022, el señor Oromairo Avella Ballesteros6, solicitó ser tenido como tercero impugnador y a su turno, pidió sea negada la cautelar bajo el argumento que en este asunto el demandado renunció a su condición de secretario de Gobierno de Yopal el 11 de marzo de 2021, momento para el cual no había entrado a regir el período inhabilitante de la causal establecida en el artículo 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 9 de abril de 2015, M.P: Susana Buitrago Valencia, radicado No. 11001-03-28-000-2014-0061-00 4 AUTOQUECORRETRASLADOSOLICITUDD EMEDIDACAUTELAR(.pdf) NroActua 5 de SAMAI. 5 RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECT RONICO_NULIDADELECTORAL2(.pdf) NroActua 10 de SAMAI. 6 Solicitud intervención(.pdf) N roActua 11 de SAMAI Demandante: Laura Andrea González Marín Demandado: Hugo Alfonso Archila Suárez – representante a la Cámara por el departamento de Casanare Rad: 11001-03-28-000-2022-00069-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 179.2 Superior.
Además, recordó el carácter restrictivo de éstas, razón por la cual no se puede predicar su estructuración desde la inscripción como erradamente lo señala la demandante, sino desde la elección, como lo establece el precepto constitucional. 16. El demandado en escrito del 20 de mayo de 20227, a través de apoderado, descorrió el traslado de la petición cautelar solicitando su denegatoria, al considerar que la demandante interpreta de forma errónea la norma inhabilitante al entender que el lapso prohibitivo debe contabilizarse a la inscripción de la candidatura cuando la realidad es que se dirige a la elección. Así, al no adecuarse los supuestos fácticos a lo normado en el artículo 179.2 de la Carta, se impone mantener los efectos del acto enjuiciado. 17.
La procuradora séptima delegada ante el Consejo de Estado, en concepto del 20 del mes y año que trascurre8, solicitó denegar la cautelar al considerar que el numeral 2 del artículo 179 de la Constitución Política, establece como extremo temporal 12 meses antes de la elección (13 de marzo de 2022), y teniendo en cuenta que el demandado renunció el día 11 de marzo de 2021; esto es, 12 meses y 2 días antes de la fecha de elección, se puede concluir que el elemento temporal de la inhabilidad deprecada no se cumple.
II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia 18. La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para tramitar en única instancia el presente proceso, en virtud de lo establecido en el artículo 149, numeral 3º9 de la Ley 1437 de 2011, al igual que lo normado en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019 –Reglamento del Consejo de Estado–, expedido por la Sala Plena de esta Corporación. 19.
De igual manera, la Sala es competente para resolver sobre la admisión de la demanda y la petición de medida cautelar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125.2 literal f), modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, y el último inciso del artículo 277 de la citada ley. 2.2. Sobre la admisión de la demanda 20.
Para decidir sobre la admisión de la demanda corresponde verificar: (i) si fue presentada dentro del término de caducidad previsto en el literal a) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011; (ii) el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 162, 163 y 166 de la Ley 1437 de 2011, esto es, la designación de las partes, lo que se pretende expresado con precisión y claridad, 7 Memorial(.pdf) NroActua 12 de SAMAI. 8MemorialWebIC_35CONCEPTO___07122CONCEPTONO202205MCNE071REPALACA´MARAPORCASANAREFIRMAO(. pdf) NroActua 14 9ARTÍCULO 149.
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA. (Artículo modificado por el artículo 24 de la Ley 2080 de 2021) El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que el reglamento disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: 3.
De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, del Presidente y el Vicepresidente de la República, de los Senadores, de los representantes a la Cámara, de los representantes al Parlamento Andino, de los gobernadores, del Alcalde Mayor de Bogotá, de los miembros de la junta directiva o consejo directivo de las entidades públicas del orden nacional, de los entes autónomos del orden nacional y de las comisiones de regulación. Se exceptúan aquellos regulados en el numeral 7, literal a), del artículo 152 de esta ley.
Demandante: Laura Andrea González Marín Demandado: Hugo Alfonso Archila Suárez – representante a la Cámara por el departamento de Casanare Rad: 11001-03-28-000-2022-00069-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los fundamentos de derecho de las pretensiones, las normas violadas, el concepto de la violación y el lugar o canal digital de notificación de las partes o que se desconoce el mismo y la copia del acto acusado, con la constancia de publicación o notificación; y (iii) ser un acto pasible de control judicial. 2.2.1.
Oportunidad en el ejercicio del medio de control 21. De conformidad con lo señalado en el literal a) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 del 2011, cuando se pretenda la nulidad de un acto electoral, el término para la presentación oportuna de la demanda es de 30 días. En cuanto a su contabilización, la misma norma consagra tres escenarios: (i) Si la elección se declara en audiencia pública, el referido plazo se contará a partir del día siguiente a la celebración de esta.
(ii) En los demás casos de elección y nombramiento, se cuenta a partir del día siguiente al de la publicación del acto, de conformidad con lo previsto en el inciso 1º del artículo 65 del CPACA10. (iii) Cuando se requiera la confirmación del nombrado o elegido, el término será contado a partir del día siguiente a que ello ocurra. 22.
Es de resaltar que esta Sala11 ha entendido la caducidad como el plazo de obligatorio cumplimiento para el ejercicio de un derecho o el inicio de una actuación judicial, el cual transcurre sin necesidad de alguna acción concreta por parte del operador jurídico o de las partes. En otras palabras, es el límite temporal fijado por el legislador en días, meses o años, el cual debe ser atendido por los interesados en obtener la resolución de un conflicto por parte de los jueces, pues de lo contrario, se consideraría que su demanda no fue allegada en tiempo y puede ser objeto de rechazo. 23.
Precisado lo anterior, esta judicatura concluye que, de conformidad con los elementos obrantes en el expediente, la demanda interpuesta en contra del acto de elección del señor Hugo Alfonso Archila Suárez como representante a la Cámara por el departamento de Casanare, fue presentada dentro de la oportunidad legal correspondiente. 24.
Se arriba a la anterior conclusión, considerando que el formulario E-26 aportado con la demanda12, fue calendado el 20 de marzo del 2022, tal y como se observa en la siguiente captura de pantalla: 10 La mencionada norma, señala “los actos administrativos de carácter general no serán obligatorios mientras no hayan sido publicados en el Diario Oficial o en las gacetas territoriales, según el caso”. 11 Auto del 26 de agosto del 2021.
Radicación 08001-23-33-000-2021-00275-01. M.P. Rocío Araújo Oñate. 12 Documento obrante en el expediente digital, incluido en el índice No. 3 del Sistema SAMAI. Demandante: Laura Andrea González Marín Demandado: Hugo Alfonso Archila Suárez – representante a la Cámara por el departamento de Casanare Rad: 11001-03-28-000-2022-00069-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25.
Ante ello, se tiene entonces que la contabilización del término de caducidad se efectúa a partir del día hábil siguiente de su celebración, toda vez que la elección declarada mediante el referido E-26 CAM se efectuó en audiencia pública, por lo que se contaba hasta el 9 de mayo de la presente anualidad para la interposición oportuna del medio de control, como en efecto ocurrió (ver supra. párr.1).
Así las cosas, se tiene acreditado el cumplimiento de este primer criterio. 2.2.2 Requisitos exigidos en los artículos 162 y 163 de la Ley 1437 del 2011 26. En cuanto a la designación de las partes, lo que se pretende expresado con precisión y claridad, los fundamentos de derecho de las pretensiones, las normas violadas y el concepto de la violación, se evidencia: 27.
En el escrito inicial, la accionante dirige la demanda contra el acto de elección contenido en el formulario E-26CAM suscrito por la Comisión Escrutadora Departamental de Casanare, por medio del cual se declaró la elección, entre otros, del señor Hugo Alfonso Archila Suárez como representante a la Cámara por dicho ente territorial, por lo que se individualizó en debida forma a la parte accionada. 28.
De otra parte, si bien solicita la nulidad del formulario E-28 o credencial, se debe aclarar que éste no es susceptible de ser controlado por vía de nulidad electoral, dado que no contiene el nombramiento, llamamiento o elección conforme lo enseña el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, por lo que su legalidad no será analizada. 29.
De otra parte, tal y como fue reseñado en el párrafo 1 de esta providencia, en el escrito inicial se elevan pretensiones claras y concretas de nulidad respecto de la elección demandada, así como se evidencian las pruebas documentales que pretende hacer valer como soporte de los reparos de nulidad propuestos. 30. En cuanto al concepto de la violación, tal y como se observa de los antecedentes de esta decisión, se alegó el desconocimiento del numeral 2º del artículo 179 constitucional en concordancia con el artículo 280.2 de la Ley 5 de 1992, por presuntamente haber ejercido autoridad administrativa, civil y política con 12 meses de anticipación a su “inscripción”. 31.
Adicionalmente, se evidencia que se cuenta con el canal de notificación del demandado, así como de las entidades a vincular dado el interés que les asiste en el presente trámite, cumpliendo con la exigencia prevista el artículo 162.7 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021. 32. Finalmente, se señala que en tanto fue solicitada medida cautelar, no se requiere el cumplimiento de lo establecido en el numeral 8º del artículo 162 del mismo cuerpo normativo, adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 del 2021, es decir, no se exige para este caso la presentación de la constancia de remisión de la demanda y sus anexos a la parte demandada. 2.2.3 Identificación del acto susceptible de control judicial 33.
Esta Sala evidencia, que el acto identificado por la accionante, a saber, el formulario E-26CAM suscrito por la Comisión Escrutadora Departamental de Demandante: Laura Andrea González Marín Demandado: Hugo Alfonso Archila Suárez – representante a la Cámara por el departamento de Casanare Rad: 11001-03-28-000-2022-00069-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Casanare, es de aquellos que es susceptible de revisión jurisdiccional a través del medio de control de nulidad electoral, en la medida en que contiene de manera concreta la elección del señor Archila Suárez. 34.
El extracto correspondiente que interesa para estos efectos señala: 2.2.4. Conclusión 35. Conforme a lo dicho, se tiene entonces que la demanda presentada por la señora Laura Andrea González Marín, atiende a todos los requisitos de orden formal establecidos en la ley procesal contenciosa administrativa (Ley 1437 del 2011), por lo que en la parte resolutiva del presente se dispondrá sobre su admisión, así como se ordenarán las notificaciones y publicaciones del caso. 2.3.
Sobre la suspensión provisional de los efectos del acto demandado 36. La Ley 1437 de 2011, a diferencia del Decreto-Ley 01 de 1984 derogado, superó la concepción tradicional de la protección cautelar como mera garantía del control de la legalidad de las actuaciones de la Administración, tal y como se circunscribió en su momento a una sola: la suspensión provisional.
En su lugar, consagró la facultad en cabeza del juez de lo contencioso administrativo, para decretar las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, antes de ser notificado el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso. 37.
Tratándose de la nulidad electoral, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, de acuerdo con el tenor literal del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, se tramita así: “Artículo 277. (…) En el caso de que se haya pedido la suspensión provisional del acto acusado, la que debe solicitarse en la demanda, se resolverá en el mismo auto admisorio, el cual debe ser proferido por el juez, la sala o sección. Contra este auto solo procede en los procesos de única instancia el recurso de reposición y, en los de primera, el de apelación.” 38.
La regla específica de la suspensión provisional en el proceso de nulidad electoral consiste en que dicha petición debe resolverse en el mismo auto admisorio de la demanda13. Igualmente, esta institución se configura como una de 13 Sobre el particular ver entre otros: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 4 de mayo de 2017, C.P: Rocío Araújo Oñate, radicado No. 11001-03-28-000-2017-00011-00, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 30 de junio de 2016, C.P: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 85001-23-33-000-2016-00063-01;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 25 de Demandante: Laura Andrea González Marín Demandado: Hugo Alfonso Archila Suárez – representante a la Cámara por el departamento de Casanare Rad: 11001-03-28-000-2022-00069-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co las causales de pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo, teniendo incidencia particularmente respecto de su carácter ejecutorio14. 39.
Los requisitos para decretar esta medida cautelar fueron consagrados expresamente por el legislador en el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, en los siguientes términos: “Artículo 231.- Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
(…)” 40. De lo anterior se colige respecto de la suspensión provisional del acto en materia electoral que: (i) la solicitud del accionante procede por violación de las disposiciones normativas constitucionales o legales invocadas en el escrito correspondiente; (ii) dicha violación surge del análisis del acto demandado y su cotejo con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con la misma15. 41.
Al respecto, la doctrina ha destacado16 que, con la antigua codificación, - Código Contencioso Administrativo-, se requería para la procedencia de la suspensión provisional, la existencia de una manifiesta infracción de las disposiciones invocadas como violadas, esto es, una transgresión grosera, de bulto, observada prima facie17. Con la expedición de la Ley 1437 de 2011, basta que se presente una violación a las disposiciones señaladas como desconocidas, en la demanda o en escrito separado antes de la admisión de esta, contravención que debe surgir del análisis por parte del juez, del acto demandado con las normas esgrimidas como violadas o, del estudio de las pruebas aportadas por el accionante con su escrito de demanda para que sea procedente la medida cautelar18. 42.
Así las cosas, el juez de lo contencioso administrativo debe efectuar un estudio de las normas invocadas por el demandante y confrontarlas con los argumentos y pruebas presentadas en esta etapa del proceso, para efectos de proteger la efectividad de la sentencia. abril de 2016, C.P: Carlos Enrique Moreno Rubio, radicado No. 11001-03-28-000-2015-00005-00;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 4 de febrero de 2016, C.P: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicado No. 1001-03-28-000-2015-00048-00; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 21 de abril de 2016, C.P: Rocío Araújo Oñate, radicado No. 11001-03-28-000-2016-00023-00. 14 Ley 1437 de 2001.
Artículo 91. Pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo. Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos en firme serán obligatorios mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Perderán obligatoriedad y, por lo tanto, no podrán ser ejecutados en los siguientes casos:1. Cuando sean suspendidos provisionalmente sus efectos por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 15 de noviembre de 2018, C.P: Carlos Enrique Moreno Rubio, radicado No. 11001-03-28-000-2018-00133-00. 16 BENAVIDES José Luis.
Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo comentado y concordado. Ed. Universidad Externado de Colombia. 2013 pg. 496. 17 Consejo de Estado, Sección Cuarta, auto del 29 de enero de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Rad. 11001-03- 27-000-2013-00014-00 (20066). 18 Sobre este mismo punto consultar, entre otros: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de Sala del 18 de febrero de 2016, radicación 11001-03-28-000-2016-00014-00 MP.
Lucy Jeannette Bermúdez; Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de Sala del 3 de marzo de 2016, radicación 11001-03-28-000-2016-00027-00 M.P. Alberto Yepes Barreiro; Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de Sala del 30 de junio de 2016, radicación 11001-03-28-000-2016-00046-00 M.P. Lucy Jeannette Bermúdez; Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 9 de abril de 2015, radicación 19001-23-33-000-2015- 00044-01 MP.
Alberto Yepes Barreiro; Consejo de Estado, Sección Quinta, autos de 8 de octubre de 2014, radicación 11001-03-28-000-2014-00097 M. P Susana Buitrago Valencia; Consejo de Estado, Sección Quinta Auto de trece 13 de agosto de 2014. Radicación 11001-03-28-000-2014-00057-00 M.P.: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Demandante: Laura Andrea González Marín Demandado: Hugo Alfonso Archila Suárez – representante a la Cámara por el departamento de Casanare Rad: 11001-03-28-000-2022-00069-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 43.
Además, la apreciación jurídica que se hace al decidir sobre la medida cautelar, que, por supuesto es provisional, no constituye prejuzgamiento ni impide que, al fallar el caso, el operador judicial asuma una posición distinta, dado que con el transcurrir de la actuación procesal es factible que el arribo de nuevas pruebas o la presentación de argumentos adicionales, persuadan al juez de resolver en sentido contrario al que ab initio se adoptó. 2.3.1 Caso concreto 44.
Con la demanda presentada, se solicitó la suspensión provisional de los efectos del acto electoral demandado, con fundamento en la presunta ocurrencia de una causal de inhabilidad respecto del señor Hugo Alfonso Archila Suárez, específicamente, la consagrada en el numeral 2º del artículo 179 constitucional, esto es, el ejercicio como empleado público de autoridad civil, administrativa o política dentro de los 12 meses anteriores a su “inscripción”. 45.
Por lo anterior, procede la Sala a resolver sobre la petición cautelar elevada por la demandante, para la cual se presenta el siguiente orden metodológico: (i) breve referencia al concepto y fundamentación de las inhabilidades para el ejercicio de cargo públicos; (ii) elementos estructuradores de la causal de inelegibilidad prevista en el numeral 2º del artículo 179 constitucional; y (iii) el caso concreto. 2.3.1.1.
Concepto y fundamentación de las inhabilidades19 46. En cuanto a la primera temática señalada, se parte de resaltar que la Constitución Política de 1991, al establecer desde el artículo 1º la forma de organización que se adoptaría, precisó que Colombia es una República unitaria “democrática, participativa y pluralista”, determinándose que en el marco de las finalidades del Estado -art. 2º-, se encuentra la de “facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación”. 47.
Bajo este principio fundante de nuestra estructura constitucional, resulta importante para efectos del presente estudio, hacer referencia al derecho de participación política en su componente de acceso al ejercicio de funciones públicas. Desde 199420 se ha señalado que la democracia participativa no se limita con establecer procedimientos para la toma de decisiones, entendiendo que bajo la decisión constituyente de 1991 esta fue redefinida buscando la “estructuración de nuevos escenarios en los que el ciudadano no agota su rol político en movilización para votaciones periódicas, sino que, el Constituyente propició nuevos escenarios de injerencia social y política, caracterizados por mayores espacios de deliberación y de decisión, sobre temas que le afectan o en los que tiene interés.”21 48.
Bajo esta concepción de la democracia participativa, se tiene que la misma encuentra un instrumento para su materialización en los denominados derechos políticos consagrados en el artículo 40 constitucional22, el cual precisa: 19 Este acápite, reitera apartes de lo dispuesto por la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 27 de julio del 2021, radicado 11001-03-28-000-2020-00004-00;
M.P. Rocío Araújo Oñate. 20 Corte Constitucional. Sentencia C-180 de 1994. M.P. Hernando Herrera Vergara. 21 Corte Constitucional. Sentencia C- 101 del 24 de octubre del 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 22 Es de resaltar que, sobre este derecho, la Corte Constitucional también ha predicado su naturaleza universal y expansiva. En decisión C-089 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz se indicó que esta garantía es universal bajo el entendido de Demandante: Laura Andrea González Marín Demandado: Hugo Alfonso Archila Suárez – representante a la Cámara por el departamento de Casanare Rad: 11001-03-28-000-2022-00069-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ARTÍCULO 40.
Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Para hacer efectivo este derecho puede: 1. Elegir y ser elegido. (…) 7. Acceder al desempeño de funciones y cargos públicos, salvo los colombianos, por nacimiento o por adopción, que tengan doble nacionalidad. La ley reglamentará esta excepción y determinará los casos a los cuales ha de aplicarse.
(Énfasis de la Sala).23 49. Entendiendo que no existen derechos absolutos, se predica de la anterior prerrogativa constitucional que la misma puede ser objeto de restricciones razonables y proporcionales, establecidas por el texto fundamental por el legislador -arts. 123 y 150, numeral 23 de la Constitución- y que, por lo tanto, se contraponen directamente al interés del ciudadano de participar en el ejercicio, conformación y control del poder político24.
Es de resaltar que estas limitaciones también encuentran su fundamento en la finalidad de la función pública, que busca la satisfacción de los intereses de la población, bajo los específicos criterios que guían su ejercicio, como son la igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, ello conforme al artículo 209 Superior25. 50.
Bajo el panorama antes descrito, se presenta la figura jurídica de las inhabilidades. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que esta se entiende de la siguiente manera: “(…)las inhabilidades son ‘aquellas circunstancias creadas por la Constitución o la ley que impiden o imposibilitan que una persona sea elegida, o designada para un cargo público (…) y tienen como objetivo primordial lograr la moralización, idoneidad, probidad, imparcialidad y eficacia de quienes van a ingresar o ya están desempeñando empleos públicos’, y que las mismas pueden tener naturaleza sancionatoria, en materia penal, contravencional, disciplinaria, correccional y de punición por indignidad política; en los demás casos no tienen dicha naturaleza.”26. 51.
Las decisiones de esta Corporación han sido pacíficas en señalar igual concepto respecto de la figura en estudio. En fallo de unificación, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo precisó respecto del concepto de inhabilidad27: “3.1 Una noción general de inhabilidad implica restricciones al ejercicio del derecho fundamental a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, pues buscan impedir la elegibilidad de determinadas personas que se encuentran afectadas por situaciones, circunstancias o condiciones, que el Constituyente que compromete diversos escenarios, procesos y lugares dentro de la esfera pública y privada, y además, porque el concepto de política sobre el que descansa se nutre de todo lo que le puede interesar a la persona, a la comunidad y al Estado, lo que justifica la injerencia en la distribución, el control y la asignación del poder social.
De otro lado, en la misma decisión, se desarrolló su naturaleza expansiva, porque su dinámica comprende el conflicto social y busca encauzarlo a partir del respeto y la constante reivindicación de un mínimo de democracia política y social, la cual debe ampliarse de manera progresiva con la finalidad de conquistar nuevos ámbitos y profundizar permanentemente en su vigencia, lo que exige de los principales actores públicos y privados, un ineludible compromiso con su efectiva construcción. 23No sobra indicar que, en virtud del bloque de constitucionalidad consagrado en los incisos 1º y 2º de artículo 93 de la Constitución, el reconocimiento de esta garantía se encuentra incorporado en diversos tratados internacionales hace parte de nuestro ordenamiento interno, por lo que es importante referenciar igualmente al contenido del artículo 21 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, el artículo 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 24 Al respecto, se pueden consultar las sentencias C-537 de 1993 M.P. Ciro Angarita Barón, C-200 de 2001 M.P. Eduardo Montealegre Lynett y C-408 de 2001 M.P. Jaime Araujo Rentería, reiteradas en la sentencia C-100 de 2004 M.P. Rodrigo Escobar Gil. 25 Corte Constitucional.
Sentencia C-612 de 2013 M.P. Alberto Rojas Ríos 26 Al respecto, ver: sentencias C-558 de 1994, M.P. Carlos Gaviria Díaz; C-348 de 2004, M. P. Jaime Córdoba Triviño; Sentencia C-181 de 1997, M.P. Fabio Morón Díaz. Todas las anteriores, citadas en: Corte Constitucional. Sentencia C-903 del 2008. M.P. Jaime Araújo Rentería. 27 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de unificación del 29 de enero del 2019. Radicación 11001-03-28-000-2018-00031-00. C.P. Rocío Araújo Oñate. Demandante: Laura Andrea González Marín Demandado: Hugo Alfonso Archila Suárez – representante a la Cámara por el departamento de Casanare Rad: 11001-03-28-000-2022-00069-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co anticipó como riesgos que afectan intereses, valores y principios superiores protegidos.” 2.3.1.2.
Elementos constitutivos de la causal de inhabilidad alegada 52. Efectuado el breve recuento conceptual anterior, se expone a continuación los requerimientos normativos que estructuran la causal de inhabilidad alegada en la medida cautelar bajo estudio. Así las cosas, se tiene que la literalidad del numeral 2º del artículo 179 constitucional dispone:
ARTÍCULO 179. No podrán ser congresistas: (…) 2. Quienes hubieren ejercido, como empleados públicos, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, dentro de los doce meses anteriores a la fecha de la elección. 53. La disposición normativa en comento prescribe una prohibición en contra de quien hubiere puesto en marcha, en condición de empleado público, dentro de los doce meses anteriores a la fecha de la elección, autoridad política, civil, administrativa, militar o jurisdiccional, ya que tal como lo indica la sentencia proferida el 1º de febrero del 200028, el sentir de este ordinal es “impedir que la influencia sobre el electorado proveniente del poder del Estado, se pueda utilizar en provecho propio, pues tal circunstancia empañaría el proceso político electoral, quebrantando la igualdad de oportunidades de los candidatos”. 54.
En cuanto a los requisitos para su configuración29, se tienen los siguientes: Elementos Ingrediente normativo Subjetivo El elegido que hubiese tenido el carácter de empleado público Temporal Y que haya ejercido dentro de los 12 meses anteriores a la fecha de la elección; Modal Jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar Territorial En la circunscripción en la cual deba efectuarse la respectiva elección 55.
Del aparte trascrito es posible establecer entonces elementos de naturaleza subjetiva, territorial, temporal y modal, cuya materialización deberá ser concurrente30 con el propósito de configurar los efectos y consecuencias jurídicas de la condición de inelegibilidad, entre ellas, la declaratoria de nulidad de la elección que se demande ante el juez electoral. 56.
Abundante ha sido el desarrollo de la jurisprudencia en punto de cada uno de los elementos descritos en la tabla anterior. Por ello, en el apartado subsiguiente, procede la Sala a presentar el desarrollo de aquellos que resultan relevantes para 28M.P. Ricardo Hoyos Duque, Rad. AC 7974, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. 29M.P. Darío Quiñones Pinilla, Rad. 2002-0014-01(2904).
Este criterio, fue reiterado, entre otros, en: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Expediente 11001-03-28-000-2018-00018-00. Sentencia de 25 de octubre de 2018. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Expediente 11001-03-28-000-2014-00021-00.
Sentencia de 15 de abril de 2015. M.P. Susana Buitrago Valencia; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 16 de marzo del 2019, M.P. Alberto Yepes Barreiro. Sobre el alcance de esta inhabilidad y su desarrollo jurisprudencial consultar, entre otros, Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 13 de diciembre de 2018.
Rad. 11001-03-28-000-2018-00029-00. M.P. Alberto Yepes Barreiro. Sentencia de 24 de noviembre de 2016, entre otras. 30 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Expediente 11001-03-28-000-2018-00018-00. Sentencia de 25 de octubre de 2018. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.
Expediente 11001-03-28-000-2014-00021-00. Sentencia de 15 de abril de 2015. M.P. Susana Buitrago Valencia; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Expediente 11001-03-28-000-2018-00628-00. Sentencia de 16 de mayo de 2019. M.P. Alberto Yepes Barreiro; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.
Expediente 11001-03-28-000-2018-00029-00. Sentencia de 24 de noviembre de 2018. M.P. Alberto Yepes Barreiro. Demandante: Laura Andrea González Marín Demandado: Hugo Alfonso Archila Suárez – representante a la Cámara por el departamento de Casanare Rad: 11001-03-28-000-2022-00069-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el asunto sometido a consideración de esta judicatura y la forma en que aterrizan al estudio de la cautelar elevada por la demandante. 2.3.1.3 Resolución de la petición cautelar 57.
Elemento subjetivo: En este caso, la accionante aseveró que el demandado ostentó la condición de empleado público, concretamente al haber sido secretario de gobierno de la alcaldía de Yopal tal y como consta en el expediente con la copia del acta de posesión adosada por la demandante. 58. Así mismo, aportó el Decreto No. 046 de 2021, por medio del cual se le aceptó la renuncia al empleo a partir del 11 de marzo de 202131, documentos que demuestran la materialización del presente factor. 59.
Elemento Temporal: No se presenta mayor discusión, dada la redacción diáfana de la causal de inhabilidad en estudio. Al respecto, en fallo del 30 de mayo del 201932 se indicó de forma contundente: “2.5.9.1. Respecto a este elemento la Sala encuentra que no amerita ninguna interpretación, dado que la norma dispone claramente que la condición de empleado público, acompañado por el ejercicio de la jurisdicción, autoridad civil, política, administrativa o militar, debe ejercerse durante los doce meses anteriores a la fecha de la elección, es decir, partimos de un extremo temporal final que sería el día de la celebración de los respectivos comicios, para contabilizar el término inhabilitante hacía atrás hasta completar los doce meses, que constituiría el extremo temporal inicial de este factor temporal.” 60.
En este punto se tiene que las elecciones se celebraron el 13 de marzo de 2022, por lo que tenemos el extremo temporal final y, frente al ejercicio como empleado público se debe reseñar, que éste se desarrolla a partir del 13 de marzo de 2021, conforme el tenor de la norma inhabilitante. 61. Del acervo probatorio narrado en párrafos precedentes, se tiene que si bien el demandado fue servidor público, esta condición la ostentó hasta el 11 de marzo de 2021 tal y como consta en el Decreto 046, por medio del cual se le aceptó su 31 ED_05DECRETO046DEL20(.pdf) Nro Actua 2 del sistema SAMAI. 32 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 30 de mayo del 2019. Radicación 11001-03-28-000-2018-00091-00. M.P. Rocío Araújo Oñate. Demandante: Laura Andrea González Marín Demandado: Hugo Alfonso Archila Suárez – representante a la Cámara por el departamento de Casanare Rad: 11001-03-28-000-2022-00069-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co renuncia, aspecto que la estructuración del elemento temporal, en tanto la dejación del mismo ocurrió con una anticipación mayor a los 12 meses que establece la norma, esto es, 13 de marzo de 2021; por lo que al haber acaecido de forma previa no puede decirse prima facie que de éste se predique la inhabilidad objeto de estudio. 62.
Ahora bien, la parte actora señaló que debía predicarse como extremo temporal inicial de la presente inhabilidad el de la inscripción de la candidatura como ocurre con el numeral 5 del artículo 179 Superior, que regula la causal de inelegibilidad del ejercicio de autoridad por parte de los parientes del candidato, asunto que al ser, a su juicio, similar al endilgado al demandado, debería tener el mismo tratamiento. 63.
A este punto se debe señalar, que las inhabilidades son de interpretación restrictiva al ser limitaciones impuestas por el legislador a los ciudadanos en el ejercicio de su derecho fundamental a ser elegido, por lo que el intérprete de las normas -operador judicial- debe, frente a cada caso concreto, aplicarla bajo las condiciones que fue expuesta y otorgándole las consecuencias jurídicas que en ellas se establecen. 64.
Quiere decir lo anterior que, para la configuración de una causal de nulidad, los supuestos fácticos deben corresponderse con los previstos en la norma, sin que le sea dado al juez, acudir a analogías ni aplicaciones extensivas de otros preceptos para solucionar el problema jurídico puesto a su disposición. 65. Este criterio fue reiterado, en la sentencia del 11 de julio del 201933 y retomado, entre otros, en los fallos de 22 de abril y 5 de agosto de 202134, al indicar que “[l]a Sección Quinta ha sido constante en reiterar que en la medida en que las inhabilidades implican la afectación del derecho fundamental a la participación política, en sus modalidades de ser elegido y acceder al desempeño de funciones y cargos públicos, la interpretación de su alcance es restrictiva35”. 66.
Así, entendiendo el concepto de interpretación restrictiva como aquel que busca la aplicación de la norma a casos concretos36, los jueces, al momento de determinar la ocurrencia de una inhabilidad o incompatibilidad respecto de quien pretende ocupar un cargo público, deben limitarse al alcance de los verbos rectores empleados por el legislador “-por ejemplo, la gestión de negocios-, a las 33 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. M.P. Rocío Araújo Oñate. Sentencia de 11 de julio de 2019. radicación número 54001-23-33-000-2018-00220-02. 34 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. M.P. Rocío Araújo Oñate. Sentencia del 22 de abril de 2021. Radicación Número 15001-23-33-000-2020-00120-01 y Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 5 de agosto de 2021.
Rad. 70001-23-33-000-2020-00035-02, M.P. Rocío Araújo Oñate. 35 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 30 de mayo de 2019, M.P: Carlos Enrique Moreno Rubio, Radicado No. 18001-23-33-000-2018-00194-01. Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia de 14 de marzo de 2019, Radicación 11001 - 03-28-000-2018-00603-00, M.P. Rocío Araújo Oñate.
En cuanto a las condiciones que se deben verificar cuando una persona pretenda el acceso a un cargo o empleo y su relación con las causales de inhabilidad, consultar: Consejo De Estado, Sección Quinta, sentencia del 29 de septiembre de 2016, Rad. 11001-03-28-000-2016-00001-00 (Acumulado), M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. con respecto a la distinción entre las calidades para acceder a un cargo y las causas de inhabilidad, consultar entre otras: Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 11 de marzo de 1999, Radicado 1847, M.P. Mario Alario Méndez.
Acerca del otorgamiento del aval como requisito formal para la inscripción de candidatos, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 9 de diciembre de 2013, Radicación 11001-03-28-000-2013-00037-00, M.P. Alberto Yepes Barreiro. En cuanto al principio democrático, Ver: Corte Constitucional, Sentencia de 3 de marzo de 1994, Exp.
C-089, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. acerca de la triple finalidad que cumple el requisito del aval, consultar entre otros: Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 11 de Julio de 2013, Rad. 60001-23-31-000- 2012-00004-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro. En cuanto al otorgamiento del aval y el responsable de ello, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia de 13 de agosto de 2009, Radicación 11001-03-28-000-2006-00011- 00(3944-3957), M.P. Filemón Jiménez Ochoa. 36 Criterio acogido por la sala plena de lo contencioso administrativo en: sentencia del 29 de enero del 2019.
M.P. Rocío Araújo Oñate. radicación 11001-03-28-000-2018-00031-00(su). Demandante: Laura Andrea González Marín Demandado: Hugo Alfonso Archila Suárez – representante a la Cámara por el departamento de Casanare Rad: 11001-03-28-000-2022-00069-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co situaciones de orden jurídico que la originan y su prueba plena -v. gr. el parentesco-, así como a los límites de orden temporal -ejemplo, durante el año anterior a la elección-, espacial -v.gr. a la jurisdicción donde se llevará a cabo la elección- y a las calidades respecto de quienes se predican37”. 67.
Esta línea de interpretación conlleva a que dichos condicionamientos se apliquen de forma concreta a las situaciones o eventos que el constituyente y en su desarrollo el legislador, según el caso, determinaron como circunstancias de inelegibilidad, sin que para el efecto puedan considerarse otros distintos. 68. Entonces, al momento de establecer la configuración de una inhabilidad, prima el criterio interpretativo restrictivo, entendido en la forma como se señaló en precedencia y, de ninguna manera, el estudio que emprenda el operador judicial puede conllevar extensiones, analogías o interpretaciones amplias, que conlleven a la aplicación del presupuesto normativo a situaciones diversas a las previstas por el constituyente y/o el legislador, o a vaciar de contenido las mismas en detrimento de su eficacia38. 69.
Por lo anteriormente expuesto, no es dable variar el elemento temporal de la inhabilidad prevista en el artículo 179.2 de la Constitución, dado que ella, expresamente determinó que lapso que a ella incumbe es el relativo al que trascurre entre la elección y los 12 meses anteriores a ella, no siendo la inscripción el factor que lo determina. 70.
Por manera que, no puede aplicarse de forma analógica y/o extensiva el ingrediente normativo de la causal 5 (inscripción de la candidatura) a la inhabilidad objeto de estudio, dado que ello de suyo implicaría desconocer la norma Superior en su tenor literal. 71. Así las cosas, en este estado incipiente de la actuación procesal no se advierte la vulneración normativa que conlleve a suspender el acto demandado, por lo que corresponderá a la sentencia determinar con el material probatorio que se recaude y luego de un análisis de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, si del elegido se predica la causal de inelegibilidad establecida en el artículo 179.2 Superior. 2.4 Conclusión 72.
Conforme con lo anterior, la Sala encuentra que no existen en este estado del proceso elementos que permitan establecer la vulneración normativa que sustenta la petición cautelar elevada por la señora Laura Andrea González Marín en contra del acto de elección del señor Hugo Alfonso Archila Suárez como representante a la Cámara por el departamento de Casanare, por lo que la solicitud de suspensión de los efectos de este será denegada. 73.
No sobra señalar que esta decisión, a la luz de lo dispuesto en el artículo 229 de la Ley 1437 del 2011, no constituye prejuzgamiento. 37 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. M.P. Rocío Araújo Oñate. Radicación número 15001-23-33-000-2020-00120-01, sentencia de 22 de abril de 2021. 38 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 30 de septiembre de 2021, M.P: Rocío Araújo Oñate, Radicado No. 66001-23-33-000-2020-00499-03 (acumulado).
Demandante: Laura Andrea González Marín Demandado: Hugo Alfonso Archila Suárez – representante a la Cámara por el departamento de Casanare Rad: 11001-03-28-000-2022-00069-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo expuesto, la Sala III.
RESUELVE
PRIMERO: ADMÍTESE la demanda de nulidad electoral presentada por la señora Laura Andrea González Marín, solamente respecto del acto de elección del señor Hugo Alfonso Archila Suárez contenido en el formulario E-26 CAM del 20 de marzo del 2022 suscrito por la Comisión Escrutadora Departamental de Casanare, en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia. Para el efecto se dispone: 1.
Notifíquese al señor Hugo Alfonso Archila Suárez, en la forma prevista en el numeral 1º del artículo 277 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 199 ídem modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021. En el evento de no ser posible su notificación personal, procédase de conformidad con lo establecido en los literales b) y c) del numeral 1° de la referida norma. 2.
Notifíquese personalmente, de conformidad con el artículo 197 de la Ley 1437 de 2011 y según lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 277 del mismo cuerpo normativo, esta providencia al presidente del Consejo Nacional Electoral, como autoridad que adoptó el acto o intervino en su expedición. 3. Notifíquese personalmente a la agente del Ministerio Público (artículo 277.3 Ib.). 4.
Notifíquese por estado esta providencia a la demandante (art.277.4 Ib.). 5. Infórmese a la comunidad la existencia del proceso por medio de la página web de esta corporación (artículo 277.5 Ib.). 6. Comuníquese esta providencia a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, por medio del buzón electrónico, que si así lo decide podrá intervenir en la oportunidad prevista en los artículos 277 y 279 de la Ley 1437 de 2011. 7.
Adviértase al representante del Consejo Nacional Electoral, que durante el término para contestar la demanda deberá allegar copia de los antecedentes del acto acusado, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011, acompañado de un certificado donde se haga constar que se trata de la totalidad de los antecedentes referidos.
SEGUNDO: NEGAR la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del formulario E-26 CAM del 20 de marzo del 2022, suscrito por la Comisión Escrutadora Departamental de Casanare, en lo que hace a la elección del demandado como representante a la Cámara por dicho ente territorial.
TERCERO: RECONOCER personería para actuar a: Demandante: Laura Andrea González Marín Demandado: Hugo Alfonso Archila Suárez – representante a la Cámara por el departamento de Casanare Rad: 11001-03-28-000-2022-00069-00 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • La abogada María de los Ángeles Torres Ortega, identificada con la cédula de ciudadanía No. 1.052.082.686 del Carmen de Bolívar, portadora de la tarjeta profesional No. 241.066 del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con el poder otorgado mediante Resolución 2826 del 16 de mayo de 2022, “por la cual se delega la representación de la entidad dentro de medio de control de nulidad electoral”, suscrito por el doctor César Augusto Abreo Méndez, presidente reglamentario del Consejo Nacional Electoral. • El abogado Hollman Ibáñez Parra, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.622.303 y la T.P: 126.521 del Consejo Superior de la Judicatura, en representación del demandado.
TERCERO: Tener al señor Oromairo Avella Ballesteros, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.297.507 de Bogotá como tercero impugnador.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”.