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25000234200020180204301Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2021-09-16

Radicación interna: 3015-2021 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Velez

Actor: Jaime Obregon Navarro·Demandado: Nacion - Ministerio De Defensa Nacional-Policia Nacional

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D.C., 24 de febrero de 2022. Radicación: 25000-23-42-000-2018-02043-01 N° Interno: 3015-2021 Demandante: Jaime Obregón Navarro Demandada: Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Dirección de Sanidad de la Policía Nacional Tema: Reliquidación pensional con partidas computables del artículo 102 del Decreto 1214 de 1990 FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011 Teniendo en cuenta no existen irregularidades, vulneración a las garantías de las partes, ni nulidades procesales, decide la Sala1 el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 29 de junio de 2021, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección F, que negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES Pretensiones 1. El señor Jaime Obregón Navarro demanda con la finalidad de obtener la nulidad de los Oficios S-2018-023777 SUDIR-GUTAH-1.10 del 27 de marzo de 2018, S-2018/ARGEN-GRICO-1-10 del 6 de abril de 2018 y S-2018- 022515/ARPRE-GROIN.1.10 del 23 del mismo mes y año, suscritos por los jefes de los grupos de talento humano, información y consulta área de archivo general, y orientación e información (e) de la Policía Nacional, respectivamente, y del acto ficto producto del silencio con respecto a su solicitud del 25 de junio de 2018, que le negaron la reliquidación de su pensión con la inclusión de las partidas computables del artículo 102 del Decreto 1214 de 19902. 1 El expediente ingresó al Despacho el 16 de noviembre de 2021, según informe secretarial visible a folio 400. 2 «Por el cual se reforma el Estatuto y el Régimen Prestacional del Personal Civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional.».

Expediente No. 25000-23-42-000-2018-02043-01 No. Interno: 3015-2021 Demandante: Jaime Obregón Navarro Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Dirección de Sanidad de la Policía Nacional 2 2. A título de restablecimiento del derecho, solicita reliquidar su pensión de jubilación con la inclusión como partidas computables las primas de servicios y actividad, así como los demás emolumentos conforme a lo previsto por el Decreto 1214 de 1990.

También, condenar en costas y las demás consecuenciales. Hechos 3. Para una mejor comprensión del asunto, a continuación la Sala ilustra la situación fáctica expuesta por el demandante. 4. Informa, que se vinculó a la Policía Nacional el 31 de enero de 1990, prestando sus servicios hasta el 31 de enero de 2010, fecha en la que ocupaba el cargo de médico especialista policial código 3120 - grado 22. 5.

Sostiene, que a través de la Resolución 189 del 16 de febrero de 2010, el subdirector general de la Policía Nacional le reconoció la pensión de jubilación en cuantía equivalente al 75% de los últimos haberes devengados, correspondientes al sueldo y a una doceava parte de la bonificación por servicios y de las primas de servicios, vacaciones y navidad, a partir del 1º de diciembre de 2009.

No obstante, se desconoció que su régimen pensional es el contenido en el Decreto 1214 de 1990 y, en consecuencia, los factores a incluir son en listados en su artículo 102, teniendo en cuenta su fecha de vinculación. 6. Manifiesta, que mediante los Oficios S-2018-023777 SUDIR-GUTAH-1.10 del 27 de marzo de 2018, S-2018/ARGEN-GRICO-1-10 del 6 de abril de 2018 y S-2018-022515/ARPRE-GROIN.1.10 del 23 del mismo mes y año, suscritos por los jefes de los grupos de talento humano, información y consulta área de archivo general, y orientación e información (e) de la Policía Nacional, respectivamente, y el acto ficto producto del silencio con respecto a su solicitud del 25 de junio de 2018, se le negó la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de las partidas computables del artículo 102 del Decreto 1214 de 1990.

Expediente No. 25000-23-42-000-2018-02043-01 No. Interno: 3015-2021 Demandante: Jaime Obregón Navarro Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Dirección de Sanidad de la Policía Nacional 3 Concepto de violación 7. El demandante cimienta sus pretensiones en los artículos 13 y 53 de la Constitución Política; 21 del Código Sustantivo del Trabajo; 1º, 2º, 4º, 38 y 57 del Decreto 1214 de 1990; 1º, 35, 36, 87 y 88 del Decreto 1301 de 1994; 55 de la Ley 352 de 1997; y 2° y 3° del Decreto 3062 de 1997. 8.

Al respecto, manifiesta que los actos acusados fueron expedidos con inobservancia de las normas en que debían fundarse y con falsa motivación, toda vez que desconocen los parámetros normativos establecidos en el Decreto 1214 de 1990, los cuales le son aplicables y que no han sido derogados o modificados, continuando vigentes. 9. Lo anterior, toda vez que en razón a su régimen prestacional le debieron ser incluidos los factores a los que se refiere el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, dentro de los que se encuentran, entre otros, las primas de servicios y navidad, las que devengó mientras se encontraba en actividad, sin embargo, no fueron incluidas para la liquidación de su pensión de jubilación. Contestación de la demanda 10.

La parte demandada se opone a las pretensiones al estimar que el régimen prestacional del actor, que pertenecía a la Dirección General de Sanidad de la Policía Nacional, se rige por lo dispuesto en el Decreto 2701 de 1988, «(p)or el cual se reforma el régimen prestacionales de los empleados públicos y trabajadores oficiales de las entidades descentralizadas, establecimientos públicos o empresas industriales y comerciales del Estado, adscritos o vinculados al ministerio de defensa nacional», y no por lo establecido en el Decreto 1212 de 1990, «(p)or el cual se reforma el estatuto y el régimen prestacional civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional.». 11.

Sostiene, que las normas que regulan el Sistema de Salud de la Policía Nacional únicamente establecieron una protección en materia prestacional y no en el lo salarial. Por lo tanto, el accionante únicamente tenía derecho a la aplicación del Decreto 12 14 de 1990 para el reconocimiento pensional mas no para la inclusión de factores de salario diferentes a los contemplados para el personal vinculado al sector salud de la Policía Nacional, quienes en material Expediente No. 25000-23-42-000-2018-02043-01 No. Interno: 3015-2021 Demandante: Jaime Obregón Navarro Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Dirección de Sanidad de la Policía Nacional 4 salarial se rigen por las mismas disposiciones de los empleados de la Rama Ejecutiva del poder público. 12.

Así las cosas, estima que no hay lugar al reconocimiento de los emolumentos establecidos en el Decreto 1214 de 1990 para la reliquidación de la pensión de jubilación del accionante. La sentencia de primera instancia 13. El a quo, luego de analizar la normativa y la jurisprudencia aplicable, así como la situación fáctica expuesta, niega las pretensiones de la demanda, toda vez que si bien el régimen aplicable al actor para el reconocimiento de la pensión de jubilación es el del Decreto 1214 de 1990 y, en consecuencia tiene derecho a la inclusión de las partidas computables del artículo 102 de para la liquidación de la prestación, lo cierto es, de un lado, que la prima de servicios ya fue incluida para tal fin en la Resolución 189 del 16 de febrero de 2010 «(por) la cual se reconoce pensión de jubilación al MP-22 (R) JAIME ARTURO OBREGON NAVARRO Expediente 73.079.854» y, de otro, que la prima de actividad no hace parte del último salario y por ende no es posible incluirla. 14.

Así, entonces, determina que no es posible la inclusión de las primas de servicios y navidad, emolumentos echados de menos por el demandante para la liquidación de su pensión de jubilación. 15. En cuanto a la condena en costas determina su improcedencia, pues no obra prueba alguna que evidencia la causación de expensas que justifique su imposición a quien hizo uso mesurado de su derecho al acceso a la administración de justicia. Ello, en consideración a los criterios definidos en el artículo 365 de la Ley 1564 de 2012.

Recurso de apelación 16. El actor recurre la sentencia de primera instancia para que sea revocada y, en su lugar, se acceda a las súplicas de la demanda, pues en su criterio se desconoció que le son aplicables las disposiciones que en materia prestacional rigen al personal civil de la Policía Nacional, contenidas en el Decreto 1214 de Expediente No. 25000-23-42-000-2018-02043-01 No. Interno: 3015-2021 Demandante: Jaime Obregón Navarro Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Dirección de Sanidad de la Policía Nacional 5 1990.

Por lo tanto, la liquidación de su pensión de jubilación debió realizarse incluyendo como partidas computables las señaladas en el artículo 102 de dicha norma, dada su fecha de vinculación (31 de enero de 1990), de suerte que se constituían en un derecho adquirido, dado que su ingreso a la entidad demandada se produjo con anterioridad a la expedición de la Ley 100 de 1993. 17.

Así, entonces, considera que le asiste el derecho para que sean incluidas en la liquidación de su pensión las partidas computables prima de servicios y prima de actividad, a las que se refiere el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990. Alegatos en segunda instancia, concepto del Ministerio Público e intervención de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado 18.

Conforme al numeral 3º del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, en cuanto no fue necesario el decreto de pruebas, no hubo traslado a las partes para alegar. 19. El Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no se pronuncian en la etapa procesal. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR Planteamiento del problema Jurídico 20.

De acuerdo con el cargo formulado en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, el problema jurídico que deberá resolver la Sala, consiste en determinar si: ¿es dable reliquidar la pensión de jubilación reconocida a un ex funcionario de la Dirección General de Sanidad de la Policía Nacional, con la inclusión de las primas de servicios y actividad, contempladas en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, por haberse vinculado al Ministerio de Defensa Nacional a partir del 31 de enero de 1990? 21.

Para dar solución al problema jurídico planteado, la Sala de decisión atenderá el siguiente estudio: i) el marco normativo que regula los beneficios Expediente No. 25000-23-42-000-2018-02043-01 No. Interno: 3015-2021 Demandante: Jaime Obregón Navarro Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Dirección de Sanidad de la Policía Nacional 6 salariales y prestacionales del personal civil de la fuerza pública; ii) el marco jurisprudencial del Consejo de Estado sobre la materia; y iii) el análisis del caso concreto.

Marco normativo que regula los beneficios salariales y prestacionales del personal civil de la fuerza pública 22. De conformidad con las facultades dadas por la Ley 66 de 19893, el Presidente de la República expidió el Decreto 1214 de 8 de junio de 1990, «(p)or el cual se reforma el estatuto y el régimen prestacional civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional», cuyo artículo 38 consagra la prima de actividad, en los siguientes términos: «Artículo 38.

Prima de Actividad. Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, tienen derecho a una prima de actividad del veinte por ciento (20%) del sueldo básico mensual, mientras permanezcan en el desempeño de sus funciones.» «Articulo 46. Prima de servicio. Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, a partir de la fecha en que cumplan 15 años de servicios continuos o discontinuos como tales en el Ministerio de Defensa, en las Fuerzas Militares o en la Policía Nacional, tienen derecho a una prima mensual de servicio, que se liquidará sobre el sueldo básico, así: A los quince (15) años, el diez por ciento (10%); por cada año que exceda de los quince (15), el uno por ciento (1%) más.». 23.

De las normas referidas se colige en primer lugar, que la prima de actividad fue creada en favor de los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, equivalente al 20% de la asignación básica mensual que percibiera mientras permanezcan en el ejercicio del cargo. 24. Mientras que la prima de servicios fue prevista en favor de los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que cumplieran 15 años de servicios continuos o discontinuos como tales en dichas instituciones, la cual se liquidaba sobre el sueldo básico. 25.

Frente a la expresión empleado público, el artículo 4º ibídem establecía que debía entenderse: «la persona natural a quien legalmente se le nombre para 3 «Por la cual se reviste al Presidente de la República de facultades extraordinarias pro témpore para reformar los estatutos y el régimen prestacional del personal de Oficiales, Suboficiales, agentes y civiles del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional; y establece el régimen de la vigilancia privada.».

Expediente No. 25000-23-42-000-2018-02043-01 No. Interno: 3015-2021 Demandante: Jaime Obregón Navarro Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Dirección de Sanidad de la Policía Nacional 7 desempeñar un cargo previsto en las respectivas plantas de personal del Ministerio de Defensa, de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional y tome posesión del mismo, sea cual fuere la remuneración que le corresponda.». 26.

Por su parte, conforme el artículo 2º del Decreto 1214 de 1990 el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional y de la Policía Nacional está integrado por: «Las personas naturales que presten sus servicios en el Despacho del Ministro, en la Secretaría General, en las Fuerzas Militares o en la Policía Nacional. En consecuencia, las personas que presten sus servicios en los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta y las unidades administrativas especiales, adscritos o vinculadas al Ministerio de Defensa, no tienen la condición de personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional y se regirán por las normas orgánicas y estatutarias propias de cada organismo.». 27.

Ahora bien, en lo atinente al personal que integra el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, a través del artículo 248 de la Ley 100 de 1993 se revistió al Presidente de la República de facultades extraordinarias por el término de 6 meses, entre otras cosas, para organizar ese sistema, en aspectos relacionados con su organización estructural, niveles de atención médica y grados de complejidad, organización funcional, y régimen de prestación de servicios de salud. 28.

En virtud de lo anterior, fue proferido el Decreto 1301 de 1994 «(p)or el cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional», que en su artículo 29 determinó su estructura funcional e incluyó al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, organizado como un establecimiento público, adscrito al Ministerio de Defensa Nacional. 29.

A su vez, en lo que concierne al régimen salarial del personal vinculado al servicio del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, el artículo 88 del Decreto 1301 de 1994 indicó lo siguiente: «(…)REGIMEN SALARIAL DEL PERSONAL. Los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional para efectos de remuneraciones, primas, bonificaciones, viáticos, horas extras y subsidios se Expediente No. 25000-23-42-000-2018-02043-01 No. Interno: 3015-2021 Demandante: Jaime Obregón Navarro Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Dirección de Sanidad de la Policía Nacional 8 regirán por las normas legales que para esta clase de servidores establezca el gobierno Nacional.

En consecuencia, los empleados públicos y trabajadores oficiales de dichos organismos para efectos de remuneraciones, primas, bonificaciones, viáticos y subsidios, no se regirán por las normas establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional.

PARÁGRAFO. Los empleados públicos y trabajadores oficiales, que al entrar en vigencia el presente Decreto se encuentren prestando servicios en el Ministerio de Defensa Nacional y que ingresen al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, se someterán al régimen salarial establecido para la entidad respectiva (…).». 30.

Con posterioridad se expidió la Ley 352 de 1997, «(p)or la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional», cuyos aspectos más relevantes fueron los siguientes: - Reestructuró el sistema de salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. - Creó la Dirección de Sanidad de La Policía Nacional4 con el objeto de administrar los recursos del Subsistema de Salud de la Policía Nacional e implementar las políticas, planes y programas que adopte el CSSMP y el Comité de Salud de la Policía Nacional. -Ordenó la supresión y liquidación, entre otros, de los Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional. - Ordenó la incorporación de su personal a la planta del Ministerio de Defensa Nacional o de la Policía Nacional, según fuera el caso conforme a la reglamentación que para tal efecto el Gobierno Nacional debía expedir5, con el respeto de los derechos adquiridos y sin la exigencia de requisitos adicionales. 31.

En lo que respecta al régimen prestacional de sus servidores, el artículo 55 la Ley 352 de 1997 señaló que quienes se hubieren vinculado con anterioridad a la Ley 100 de 1993 continuarían siendo beneficiados de las disposiciones que sobre la materia contiene el Decreto Ley 1214 de 1990, mientras que los demás quedarían sometidos a lo previsto en la Ley 100 de 1993, y en lo no 4 Artículo 15 de la Ley 352 de 1997. 5 Artículo 54 de la Ley 352 de 1997.

Expediente No. 25000-23-42-000-2018-02043-01 No. Interno: 3015-2021 Demandante: Jaime Obregón Navarro Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Dirección de Sanidad de la Policía Nacional 9 previsto en ella, se les aplicaría lo establecido en el título VI del Decreto Ley 1214 de 1990, que contempla las prestaciones en actividad, por retiro y por incapacidad psicofísica. 32.

En materia salarial, el artículo 56 de la Ley 352 de 1997 previó que los empleados públicos y trabajadores oficiales que se incorporaran a las plantas de personal del Ministerio de Defensa Nacional y Policía Nacional en virtud de lo dispuesto en esa ley, continuarían sometidos al mismo régimen que se aplicaba en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y en el Instituto de Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, según el caso. 33.

De acuerdo con lo analizado, concluye la Sala que en lo concerniente al régimen prestacional, estas normas respetaron los derechos adquiridos del personal vinculado a los Institutos de Salud de las Fuerzas Militares y para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, en el sentido de que quienes estuviesen vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, continuarían sometidos a la aplicación integral del título VI del Decreto ley 1214, referido únicamente a la seguridad y bienestar social. 34.

Ahora bien, mediante el Decreto 3062 de 1997, «(p)or el cual se dictan normas para la liquidación del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares», el Gobierno Nacional determinó que los empleados públicos y trabajadores oficiales de dicha entidad que se incorporen a las plantas de personal de salud que se creen en el Ministerio de Defensa Nacional se les aplicará el régimen salarial previsto para los empleos de la rama ejecutiva del orden nacional. 35.

Posteriormente, fue expedida la Ley 1033 de 18 de julio de 2006 que estableció la carrera administrativa especial para los empleados públicos no uniformados al servicio del Ministerio de Defensa Nacional, de las Fuerzas Militares, de la Policía Nacional y de sus entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas al sector defensa, con base en la cual el presidente de la República expidió los Decretos Ley 91 y 92 de 2007, que regularon el sistema especial de carrera del sector defensa y modificaron y determinaron las características de su régimen de personal y el correspondiente sistema de nomenclatura y clasificación. Expediente No. 25000-23-42-000-2018-02043-01 No. Interno: 3015-2021 Demandante: Jaime Obregón Navarro Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Dirección de Sanidad de la Policía Nacional 10 36.

Por consiguiente, a partir del momento en el que el servidor se incorporara al nuevo cargo ajustado a la nomenclatura y clasificación especial para los empleados civiles no uniformados del sector defensa, devengaría la asignación básica fijada por el Gobierno Nacional para ese grupo de servidores6, que, se advierte, difiere de aquella que se reconoce a los vinculados a la rama ejecutiva del orden nacional. 37.

El anterior criterio fue acogido por esta sección del Consejo de Estado, al analizar un caso en el que se reclamó el reajuste de la asignación básica con el régimen salarial previsto por el Gobierno Nacional para la Rama Ejecutiva del orden nacional, a través de la sentencia de unificación SUJ-019-CE-S2-19 del 12 de diciembre de 2019, proferida en el proceso 25000-23-42-000-2016- 04235-01 (901-2018), en la que se fijaron las siguientes reglas de interpretación: «(…) Entre la vigencia del Decreto 1301 de 19947 y de la Ley 352 de 19978, aplican las siguientes reglas: 1.

En materia salarial: Los empleados públicos vinculados e incorporados9 al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, se regían por las normas establecidas por el Gobierno Nacional para los servidores de los establecimientos públicos del orden nacional. Por lo tanto, como quiera que estaban vinculados a un órgano del nivel descentralizado no se regían por las normas establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional. 2.

En materia de Seguridad Social Integral el régimen aplicable era el previsto en la Ley 100 de 1993 para los empleados públicos que se vincularan al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional. En lo relativo a las demás prestaciones les aplicaba el Decreto 2701 de 1988 y normas que lo modificaron o adicionaron.

Los empleados públicos vinculados al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 y que se incorporaron al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, continuaron cobijados por el Decreto 1214 de 1990. (subrayas fuera del texto original).

A partir de la vigencia de la Ley 352 de 1997 los empleados públicos que antes prestaban sus servicios en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y que fueron incorporados a la planta de salud del Ministerio de Defensa Nacional, dejaron de pertenecer al sector descentralizado, y para ellos aplican las siguientes reglas: 6 Ver Decretos 738 de 2009, 1529 de 2010, 1049 de 2011, 843 de 2012, 1020 de 2013, 190 de 2014, 1120 de 2015, 238 de 2016, 1007 de 2017, 326 de 2018 y 1012 de 2019. 7 Publicado en el Diario Oficial No. 41.409, del 27 de junio de 1994 8 Publicada en el Diario Oficial No. 42.965 de 23 de enero de 1997 9 Entiéndase aquellos que a la fecha de entrada en vigencia del Decreto 1301 de 1994 se encontraran prestando servicios en el Ministerio de Defensa e ingresaran al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares.

Expediente No. 25000-23-42-000-2018-02043-01 No. Interno: 3015-2021 Demandante: Jaime Obregón Navarro Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Dirección de Sanidad de la Policía Nacional 11 1. En materia salarial los empleados públicos del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares que fueron incorporados a la planta de personal de salud del Ministerio de Defensa quedaron sometidos al régimen salarial previsto para los empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional (Artículo 3 Num.6 Decreto 3062 de 1997). 2.

En materia prestacional los empleados públicos del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares incorporados a la planta de personal de Salud del Ministerio de Defensa Nacional y que se hubieran vinculado antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 se les aplicará en su integridad el Decreto 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen.

Al personal vinculado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 se les aplicará dicha normativa. En lo no contemplado en materia prestacional en la Ley 100 de 1993 se les aplicará el Título VI del Decreto 1214 de 1990 (Parágrafo artículo 55 de la Ley 352 de 1997). Con la Ley 1033 de 2006 se unificó el régimen de administración de personal que se aplica al personal civil vinculado a los Organismos y Dependencias del Sector Defensa.

Por ello, los empleos públicos del personal civil y no uniformado asignados a la Dirección General de Sanidad Militar pertenecen a la planta de personal del Ministerio de Defensa Nacional, a quienes se les aplican las siguientes reglas: 1. A partir de la entrada en vigencia del Decreto Ley 92 de 200710 se reajustaron las plantas de personal, se establecieron las equivalencias y se fijaron los sueldos con fundamento en la nomenclatura y clasificación especial, por ello, los sueldos de los empleados civiles no uniformados del sector Defensa se empezaron a pagar con base en la nueva nomenclatura. […] 2.

En el momento en el que el empleado ocupó el cargo al que fue incorporado por disposición del Decreto 4783 de 2008, de acuerdo con la nomenclatura y clasificación especial para los empleados civiles no uniformados del sector Defensa, empezó a devengar la asignación básica fijada por el Gobierno Nacional para los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional […].

Lo que quiere decir, que mientras se produjo la incorporación en el cargo equivalente en la planta global del sector Defensa, de acuerdo con el sistema de nomenclatura y clasificación de empleos, el servidor debió continuar percibiendo la remuneración correspondiente al empleo que desempeñaba, esto es, según el régimen salarial fijado por el Gobierno para los empleos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional11.

Efectuada la incorporación al cargo equivalente en la planta global del Ministerio de Defensa Nacional, el empleado queda sometido a la escala de asignación básica fijada por el Gobierno Nacional para los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional. 3. En materia prestacional la Ley 1033 de 2006 no introdujo ninguna modificación, por lo tanto se mantiene el régimen prestacional fijado en la Ley 352 de 1997 (…).».

(subrayas fuera del texto original). 10 Publicado en el Diario Oficial No. 46.514 de 17 de enero de 2007. 11 Decretos 600 de 2007, 643 de 2008 y 708 de 2009. Expediente No. 25000-23-42-000-2018-02043-01 No. Interno: 3015-2021 Demandante: Jaime Obregón Navarro Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Dirección de Sanidad de la Policía Nacional 12 38.

A partir de lo expuesto, esta Sala concluye que en materia salarial (remuneraciones, primas, bonificaciones, viáticos, horas extras y subsidios) los servidores incorporados a la planta de personal de salud del Ministerio de Defensa Nacional y de la Policía Nacional (hoy Direcciones de Sanidad Militar12 y Dirección de Sanidad de la Policía Nacional13, respectivamente) en virtud de lo previsto en las Leyes 352 de 1997 y 1033 de 2006, se rigen por las disposiciones que el Gobierno Nacional fijó para los empleados públicos no uniformados al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de la Policía Nacional. 39.

Por su parte, el régimen prestacional es el fijado en la Ley 352 de 1997, según la cual a los empleados públicos del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional que se incorporen a las plantas de personal de salud del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, respectivamente, vinculados antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 se les aplicará en su integridad el Decreto 1214 de 1990, y aquellos que ingresaron con posterioridad se rigen por dicha ley, pero en lo no contemplado por esa norma, se remitirá al título VI del Decreto 1214 de 1990 (parágrafo, artículo 55 de la Ley 352 de 1997).

Caso concreto 40. De conformidad con el marco jurídico y jurisprudencial expuesto, así como a lo señalado en el recurso de apelación formulado por la parte demandante, a continuación la Sala procederá a analizar la situación fáctica del actor a efectos de establecer si le asiste derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de las primas de servicios y actividad, conforme a lo previsto en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990. 41.

La Sala encuentra probado y no es objeto de discusión por las partes, que el accionante se vinculó a la Policía Nacional como especialista jefe – médico 12 Ley 352 de 1997. «Artículo 9o. Dirección general de sanidad militar. Créase la Dirección General de Sanidad Militar como una dependencia del Comando General de las Fuerzas Militares, cuyo objeto será administrar los recursos del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares e implementar las políticas, planes y programas que adopte el CSSMP y el Comité de Salud de las Fuerzas Militares respecto del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares.». 13 Ley 352 de 1997. «Artículo 15.

Dirección de Sanidad de la Policía Nacional. Crease la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, como una dependencia de la Dirección General de la Policía Nacional, cuyo objeto será el de administrar los recursos del Subsistema de Salud de la Policía Nacional e implementar las políticas, planes y programas que adopte el CSSMP y el Comité de Salud de la Policía Nacional.».

Expediente No. 25000-23-42-000-2018-02043-01 No. Interno: 3015-2021 Demandante: Jaime Obregón Navarro Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Dirección de Sanidad de la Policía Nacional 13 internista el 31 de enero de 199014, luego fue incorporado al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional15 y posteriormente a la planta de salud de la institución en mención al servicio de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y para la fecha en que se retiró del servicio se desempeñaba como médico especialista policial código 3120 – grado 2216. 42.

Mediante la Resolución 189 del 16 de febrero de 201017, el subdirector general de la Policía Nacional le reconoció una pensión de jubilación en aplicación de lo previsto por el artículo 53 del Decreto 2701 de 1988, en concordancia con los artículos 98, 115, 118 y 119 del Decreto 1214 de 1990, la cual le fue concedida en monto equivalente al 75% de último salario devengado y con la inclusión del sueldo básico y una doceava parte de la bonificación por servicios prestados y las primas de servicios, vacaciones y navidad. 43.

Mediante los Oficios S-2018-023777 SUDIR-GUTAH-1.10 del 27 de marzo de 201818, S-2018/ARGEN-GRICO-1-10 del 6 de abril de 201819 y S-2018- 022515/ARPRE-GROIN.1.10 del 23 del mismo mes y año20, suscritos por los jefes de los grupos de talento humano, información y consulta área de archivo general, y orientación e información (e) de la Policía Nacional, respectivamente, y el acto ficto producto del silencio con respecto a su solicitud del 25 de junio de 201821, se le negó la reliquidación de su pensión con la inclusión de las partidas computables del artículo 102 del Decreto 1214 de 1990. 44.

Adicionalmente, se aportó certificaciones del 13 de noviembre de 201922, expedidas por el tesorero general de la Policía Nacional, de cuyo contenido se extracta que el accionante laboró en la Dirección General de Sanidad de la Policía Nacional en el Hospital Central de la Policía Nacional y que durante los años 2008 y 2009 devengó: sueldo básico, primas de navidad, servicios y vacaciones, bonificaciones por servicios y de recreación y recargos nocturnos y dominicales. 14 Conforme al acta de posesión 34 del 31 de enero de 1990, visible a folio 315. 15 Según las actas de posesión 227 del 2 de octubre de 1995, 263 del 31 de enero de 1997 y 1009 del 19 de diciembre de 1997, visibles a folios 317 a 319. 16 De conformidad con el Oficio S-2018-023777 SUDIR-GUTAH-1.10 del 27 de marzo de 2018, visible a folio 5. 17 Visible a folio 16. 18 Visible a folio 5. 19 Visible a folio 7. 20 Visible a folio 15. 21 Visible a folio 18. 22 Contenidas en el CD visible a folio 321.

Expediente No. 25000-23-42-000-2018-02043-01 No. Interno: 3015-2021 Demandante: Jaime Obregón Navarro Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Dirección de Sanidad de la Policía Nacional 14 45. Expuesto lo anterior, debe advertir la Sala que en lo atinente al régimen prestacional del actor, como se vinculó antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 a la Policía Nacional, de conformidad con lo establecido en la Ley 352 de 1997, su situación está regida por lo previsto en el Decreto 1214 de 1990, en armonía con lo determinado por esta sección en la sentencia de unificación SUJ-019-CE-S2-19 de 12 de diciembre de 2019. 46.

Decreto que en su artículo 102 estableció respecto de las partidas computables para efectos de la liquidación de las pensiones de jubilación, retiro por vejez e invalidez de los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que se retiren o sea retirados, lo siguiente: «(…) Artículo 102. Partidas computables para prestaciones sociales.

A partir de la vigencia del presente Decreto, al personal de empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que se retire o sea retirado, se le liquidarán y pagarán las pensiones de jubilación, de retiro por vejez, de invalidez y demás prestaciones sociales a que tuvieren derecho, sobre la suma de las siguientes partidas: a. Sueldo básico. b. Prima de servicio. c. Prima de alimentación. d. Prima de actividad. e. Subsidio familiar. f. Auxilio de transporte. g. Duodécima (1/12) parte de la prima de navidad (…).» Parágrafo 2o.

Fuera de las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios y auxilios consagrados en este Estatuto será computables para efectos de cesantías, pensiones y demás prestaciones sociales (…).». 47. Ahora bien, en el sub examine se evidencia que la pensión de jubilación del demandante se liquidó con inclusión de las partidas computables de sueldo básico y una 1/12 de la bonificación por servicios prestados y las primas de servicios, vacaciones y navidad, no obstante y según las certificaciones expedidas por el tesorero general de la Policía Nacional23, durante los años 2008 y 2009 devengó: sueldo básico, primas de navidad, servicios y vacaciones, bonificaciones por servicios y de recreación y recargos nocturnos y dominicales. 23 Contenidas en el CD visible a folio 321.

Expediente No. 25000-23-42-000-2018-02043-01 No. Interno: 3015-2021 Demandante: Jaime Obregón Navarro Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Dirección de Sanidad de la Policía Nacional 15 48. Así las cosas, el accionante al ser beneficiario en materia prestacional del Decreto 1214 de 1990, sería del caso reliquidar su derecho incluyendo las primas de servicios y actividad por estar enunciadas en el decreto referido, no obstante, respecto a la primera, se evidencia que sí fue incluida por la entidad demandada en la Resolución 189 del 16 de febrero de 2010 para la liquidación de la pensión de jubilación y, con relación a la segunda, no se acreditó haberla devengado en servicio activo. 49.

En consecuencia, no es dable computar para dichos efectos las primas de actividad, en la medida que no acreditó haberla devengado en servicio activo, y de servicios, toda vez que fue incluida para la liquidación de la pensión de jubilación del demandante, tal y como lo estableció el a quo. 50. Por todo lo analizado a lo largo de esta providencia, se impone para esta Sala la obligación de confirmar el fallo apelado sin consideración adicional sobre el fondo del asunto.

Condena en costas 51. La jurisprudencia de la Sala24 en dicha temática ha precisado que el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 de la Ley 1564 de 2012. 52.

Al realizar un análisis sobre la necesidad de condenar en costas a la parte vencida del proceso, atendiendo los criterios ya definidos por la jurisprudencia, no se encuentra evidencia de causación de expensas que justifiquen su imposición a la parte demandada, quien dentro de sus facultades hizo uso mesurado de su derecho a apelar, por ello, esta sentencia confirmará la determinación del a quo de no imponerlas. 24 Sentencia del 19 de enero de 2015, No. Interno 4583-2013, Consejero Ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren;

Sentencia del 16 de julio de 2015, No. Interno 4044-2013, Consejera Ponente (e) Sandra Lisset Ibarra Vélez. Expediente No. 25000-23-42-000-2018-02043-01 No. Interno: 3015-2021 Demandante: Jaime Obregón Navarro Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Dirección de Sanidad de la Policía Nacional 16 En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 29 de junio de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección F, que negó las pretensiones de la demanda, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Una vez ejecutoriada la sentencia, por la secretaría de la sección segunda regresar el expediente al tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase, La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. Los Consejeros, Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Se deja constancia que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador