Radicado: 11001-03-15-000-2025-01826-01 Accionante: Francisco Luis Medina Arango Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil veinticinco (2025) Radicado número: 11001-03-15-000-2025-01826-01 Accionante: Francisco Luis Medina Arango Accionados: Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia – Dirección Seccional de Medellín Referencia: Acción de tutela Acción de tutela contra providencia judicial / Requisitos de procedibilidad - Subsidiariedad.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación que presentó el actor en contra de la sentencia del 7 de mayo de 2025, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que declaró improcedente la solicitud de amparo constitucional. I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela. Francisco Luis Medina Arango, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela1 en la que solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, propiedad privada, dignidad y vivienda digna, los cuales consideró vulnerados por el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia - Dirección Seccional de Medellín con ocasión de la Resolución DESAJMEGCC25-3119 del 19 de marzo de 2025 que aprobó un remate de bien inmueble, proferida por la entidad accionada dentro del proceso administrativo de cobro coactivo identificado con el radicado 05001- 12-90-000-2017-04000-00. 2.
Hechos probados. La causa petendi del escrito de tutela se sustenta en la siguiente relación fáctica2: 2.1. El Juzgado Veintiséis Penal con Función de Conocimiento del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 18 de noviembre de 2015, condenó al señor Francisco Luis 1 Actuaciones del proceso de primera instancia incorporadas en el aplicativo Samai, y pueden ser visualizadas en el siguiente enlace electrónico: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=110010315000202501826011100103 2 Ibídem.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-01826-01 Accionante: Francisco Luis Medina Arango Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Medina Arango a la pena principal de treinta y seis (36) meses de prisión y al pago de una multa equivalente a doscientos cincuenta (250) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por su participación como cómplice en el delito de ejercicio ilícito de actividad monopolística de arbitrio rentístico. 2.2.
Como consecuencia, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín inició proceso administrativo de cobro coactivo identificado con el radicado núm. 05001-12-90-000-2017-04000-00. En desarrollo de dicho trámite, expidió la Resolución núm. 254 del 1.º de marzo de 2018, mediante la cual libró mandamiento de pago, acto que fue notificado por conducta concluyente el 3 de diciembre de 2019. 2.3.
Mediante Resolución 401 del 14 de marzo de 2018, la hoy accionada ordenó el embargo del derecho correspondiente al 33,333% del bien inmueble identificado con Matricula Inmobiliaria Nro. 01N-4131 ubicado en la carrera 50 C # 92- 91 de la ciudad de Medellín, de copropiedad del señor Francisco Luis Medina Arango. 2.4. Atendiendo lo anterior, el 12 de diciembre de 2018 la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín llevó a cabo la diligencia de secuestro del bien inmueble referenciado. 2.5.
El 26 de julio de 2019, el accionante informó que el inmueble embargado fue adquirido de buena fe por Carlos Arturo Mejía Márquez, mediante compraventa de derechos herenciales a los herederos de María Libia Arango de Medina, titular del bien. Indicó que dicha transacción se celebró con anterioridad a la condena penal. 2.6. El 3 de diciembre de 2019, el acciónate solicitó un acuerdo de pago para levantar la medida sobre el inmueble.
La entidad trató esta solicitud como notificación por conducta concluyente, aunque ya se había realizado notificación personal el 16 de marzo de 2018. El actor afirma que no se tramitó formalmente el acuerdo ni se expidió resolución que fijara cuotas, montos ni intereses, en contravía del Estatuto Tributario. 2.7. El señor Medina Arango indició que, para el año 2023 solicitó declarar la prescripción de la obligación, al no haberse adelantado actuaciones de cobro forzado por más de cinco años.
Sin embargo, la administración consideró que la solicitud de acuerdo revivía los términos, lo cual, a juicio del actor, vulneró su derecho al debido proceso y permitió la consolidación del fenómeno prescriptivo y el decaimiento del acto administrativo. 2.8. La Dirección Seccional mediante Oficio DESAJMEGCC23-10185 del 11 de agosto de 2023 respondió a la petición, negando la misma, al considerar que la medida cautelar buscaba asegurar el pago de las sumas adeudadas y que estas medidas podían decretarse antes o junto con el mandamiento de pago.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-01826-01 Accionante: Francisco Luis Medina Arango Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 2.9. El 14 de enero de 2025, el actor reiteró su solicitud de prescripción. Esta fue rechazada el 12 de febrero de 2025 mediante oficio DESAJMEGCC25-1386, con el argumento de que la acción de cobro se interrumpió con la notificación del mandamiento de pago, ocurrida el 3 de diciembre de 2019. 2.10.
La Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín, expidió la Resolución Nro. DESAJMEGCC25-1430 del 13 de febrero de 2025, mediante la cual ordenó seguir adelante con la ejecución, resolución notificada al deudor mediante correo electrónico. 2.11. Por lo tanto, la entidad pública mediante Resolución No. DESAJMEGCC25-1396 de fecha 13 de febrero de 2025, decretó el avaluó del derecho correspondiente al 33,333% del bien inmueble en estudio. 2.12.
Toda vez que no se presentaron objeciones al avaluó; se procedió mediante la Resolución No. DESAJMEGCC25-2110 de fecha 28 de febrero de 2025, a aprobar el avalúo del derecho correspondiente al 33,333% del bien inmueble objeto referenciado. 2.13. El 12 de marzo de 2025 mediante Resolución No. DESAJMEGCC25-2647 se dejó en firme la liquidación provisional del crédito y costas decretada mediante oficio No. DESAJMEGCC25-2126 de fecha 28 de febrero de 2025. 2.14.
El 17 de marzo de la presente anualidad, tuvo lugar la audiencia virtual y presencial de remate del derecho correspondiente al 33.333% del bien inmueble relacionado en precedencia. 2.15. Finalmente, el remate fue aprobado mediante Resolución No. DESAJMEGCC25- 3119 del 19 de marzo de 2025, por tanto, se ordenó a la oficina de registro de instrumentos públicos de Medellín – Zona Norte, levantar la medida cautelar de embargo e inscribir la adjudicación en remate a favor del señor Andrés Felipe Marín Cárdenas. 3.
Pretensiones y argumentos de tutela. El accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa técnica, propiedad privada, dignidad humana y vivienda digna. Como consecuencia, pidió revocar la Resolución que aprobó el remate del 33,33 % del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 01N-4131, adjudicado al señor Andrés Felipe Marín Cárdenas, teniendo en cuenta la violación al debido proceso y defensa técnica.
Como sustento de su solicitud, argumentó que la obligación fiscal estaba prescrita, pues la Administración no adelantó actuaciones de cobro por más de cinco años. Alegó que la mera solicitud de un acuerdo de pago no interrumpe indefinidamente el término Radicado: 11001-03-15-000-2025-01826-01 Accionante: Francisco Luis Medina Arango Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 de prescripción, y que la entidad omitió expedir el acto administrativo correspondiente, en contravía del artículo 814 del Estatuto Tributario.
Adujo además que la decisión de remate se profirió sin permitirle ejercer su derecho de defensa, por lo que se configura un perjuicio irremediable que amerita la intervención del juez constitucional. 4. Trámite en primera instancia 4.1. Mediante auto del 1 de abril de 20253, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, admitió la acción de tutela; ordenó la notificación del Consejo Superior de la Judicatura – Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia – Dirección Seccional de Medellín y vinculó como terceros con interés al Juzgado Veintiséis Penal con Conocimiento de Medellín, al Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia y, a los señores Carlos Arturo Mejía Marquéz y Andrés Felipe Marín Cárdenas. 4.2.
La Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín4 sostuvo que, en cumplimiento del auto que admite tutela, de fecha 1 de abril de 2025, realizó notificación y dio traslado tanto del auto admisorio y como del escrito de tutela, a los señores Carlos Arturo Mejía Marquéz y Andrés Felipe Marín Cárdenas, y a los despachos judiciales: Juzgado Veintiséis Penal con Conocimiento de Medellín y al Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia. 4.3.
El Consejo Superior de la Judicatura5 alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva y la ausencia de aptitud legal para ser vinculado al trámite. Sostuvo que la autoridad competente para resolver lo pretendido por el accionante es la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a través de la División de Cobro Coactivo de la Unidad de Asistencia Legal.
En consecuencia, indicó que no le corresponde asumir la ejecución de eventuales órdenes de amparo constitucional ni responder solidariamente por actuaciones u omisiones atribuibles a los Consejos Seccionales de la Judicatura o a la Dirección Ejecutiva y sus seccionales. 4.4. El Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín6 solicitó su desvinculación de la acción, al considerar que su intervención se limitó a la vigilancia del cumplimiento de la pena privativa de la libertad impuesta al 3 Índice 004 del aplicativo Samai del proceso de primera instancia, certificado 88878D165EE5CD62 781BDAB9EB5AF1B5 E9B248AD4AABF1C5 FAD4F1874EBFB778. 4 Índice 014 del aplicativo Samai del proceso de primera instancia, certificado 65D062AE2BC64706 FBAC3CAAF2722B86 15247EB63745B58D A2D9CC2C9E5EADFC. 5 Índice 015 del aplicativo Samai del proceso de primera instancia, certificado CB50511D98021D83 533FB84933DCE7A5 66CE09686B54D5A0 B284BB3022A8562. 6 Índice 016 del aplicativo Samai del proceso de primera instancia, certificado 697DBA980245BB5D B1796D8B25E3781A 17BD3DE3CC3A6A81 89C525A80CEE5CD2.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-01826-01 Accionante: Francisco Luis Medina Arango Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 señor Francisco Luis Medina Arango, mediante sentencia del 18 de noviembre de 2015 proferida por el Juzgado 26 Penal del Circuito de Medellín. Indicó que al condenado se le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena por cinco años, y que, una vez cumplido el término, se decretó la extinción de la pena mediante auto No. 2490 del 15 de octubre de 2021, disponiéndose el archivo definitivo del expediente.
Por último, precisó que, durante el cumplimiento de la condena, el accionante no presentó solicitud alguna, especialmente en lo relacionado con la pena de multa. Y aclaró que el proceso se tramitó en medio físico, por lo cual solo cuenta con copia del auto de extinción de la pena. 4.5. El Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia7 alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, al señalar que no le corresponde adelantar procesos administrativos de cobro coactivo, conforme con las competencias asignadas por la Ley 270 de 1996 y su modificación por el artículo 88 de la Ley 2430 de 2024.
Manifestó que, tras revisar el Sistema de Gestión de Correspondencia y Archivo de Documentos Oficiales – SIGOBius, no se encontraron peticiones formuladas por el señor Francisco Luis Medina Arango, hecho certificado mediante oficio CSJANTCER25-36 del 8 de abril de 2025. Asimismo, puso de presente que no tiene atribuciones para registrar, corregir o eliminar información relativa a sentencias penales ni sobre anotaciones derivadas de las mismas.
En consecuencia, solicitó que se declare su falta de legitimación en la causa por pasiva. 4.6. La Dirección Seccional de Administración Judicial Medellín – Antioquia8, solicitó desestimar las pretensiones de la tutela, argumentando que no se vulneró el debido proceso, ya que todas las actuaciones dentro del proceso de cobro coactivo se ajustaron a los principios de legalidad, publicidad y contradicción. Indicó que el proceso inició el 18 de agosto de 2017 y, considerando las suspensiones de términos, al momento de ejecutar las actuaciones el proceso seguía activo.
El mandamiento de pago se expidió mediante la Resolución No. 254 del 1º de marzo de 2018, y fue notificado por conducta concluyente el 3 de diciembre de 2019, lo que interrumpió la prescripción y reinició el término de cinco años para ejercer la acción de cobro. Respecto a la supuesta notificación personal del mandamiento de pago en marzo de 2018, aclaró que solo se realizó una citación con fines de notificación, la cual no se 7 Índice 018 del aplicativo Samai del proceso de primera instancia, certificado E0D9D567FC591F24 2F52F3813B59F9D6 C9D229A67B30B504 CD03B607CF2EF45F. 8 Índice 019 del aplicativo Samai del proceso de primera instancia, certificado 049D7ED4B73CA910 8AD3F0613E05DA71 40691BBC83D95401 BE8B62B0889D6160.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-01826-01 Accionante: Francisco Luis Medina Arango Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 perfeccionó por la inasistencia del deudor. Además, el accionante no aportó prueba que demuestre lo contrario. Finalmente, advirtió que el inmueble objeto del embargo no fue registrado a nombre del presunto adquirente en el folio de matrícula inmobiliaria, por lo cual la transferencia no se consolidó jurídicamente ni puede oponerse frente a terceros, lo que afecta la validez de la alegada adquisición de buena fe. 4.7.
Los señores Carlos Arturo Mejía Marquéz, Andrés Felipe Marín Cárdenas, y el Juzgado Veintiséis Penal con Conocimiento de Medellín, guardaron silencio en esta etapa procesal. 5. Sentencia de tutela de primera instancia El 7 de mayo de 20259, la subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado profirió sentencia de primera instancia en la que declaró improcedente la solicitud de amparo, al estimar que no superó el requisito de subsidiariedad.
La Sala advirtió que el accionante no interpuso los recursos procedentes contra las decisiones proferidas por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, a pesar de conocer la existencia del proceso de cobro coactivo, por lo que no se acreditó amenaza inminente a sus derechos fundamentales ni urgencia en la protección solicitada.
Se señaló que el actor dispone de mecanismos judiciales idóneos para la protección de su derecho fundamental, y de conformidad con el artículo 101 del CPACA, el actor puede instaurar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Resolución DESAJMEGCC25-1430 del 13 de febrero de 2025, acto administrativo que ordenó seguir adelante la ejecución, a fin de que sea el juez natural de la causa el que determine su legalidad, proceso dentro del cual existe la posibilidad de solicitar medidas cautelares, entre las que se encuentra la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo acusado.
Asimismo, la Sala evidenció que la parte actora no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable y que su solicitud de corrección y aclaración requería un análisis de fondo con pruebas adicionales sobre presuntas irregularidades en los puntajes obtenidos. 6. Impugnación 9 Índice 022 del aplicativo Samai del proceso de primera instancia, certificado C05857DB0766C6A6 387D7EFE17600B64 48641E9848043F23 89581F106076D17F.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-01826-01 Accionante: Francisco Luis Medina Arango Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 El accionante presentó escrito de impugnación10, manifestando que se encuentra dentro del término legal para su interposición y solicitando al superior que admita y estudie el recurso presentado.
No obstante, el despacho sustanciador indicó que no obra en el expediente ningún documento adicional que complemente el escrito inicial de impugnación. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Sala es competente para decidir la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, y en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. 2.
Legitimación en la causa La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa del Francisco Luis Medina Arango, al ser el titular de los derechos que afirmó fueron vulnerados por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Medellín – Antioquia en su calidad de deudor dentro del proceso administrativo de cobro coactivo identificado con el radicado núm. 05001129000020170400000.
También está probada la legitimación en la causa por pasiva de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Medellín – Antioquia, por cuanto es la entidad a la que la parte accionante atribuyó la vulneración de sus garantías constitucionales, en la medida que es quien adelanta el proceso de cobro coactivo en su contra. 3.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si los argumentos expuestos en el escrito de impugnación tienen el alcance para revocar, modificar el fallo de primera instancia que declaró improcedente el amparo porque no superó el requisito de subsidiariedad. 4. Procedibilidad de la acción. La acción de tutela, dispuesta en el artículo 86 de la Constitución Política, es un procedimiento preferente y sumario que toda persona tiene a su alcance para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, en los casos que establece la ley10. 10 Índice 026 del aplicativo Samai del proceso de primera instancia, certificado CBE86351AA295E7A 61FA42187F8DA445 4E54F31DA2D6AC50 AC9D919108A36ED4..
Radicado: 11001-03-15-000-2025-01826-01 Accionante: Francisco Luis Medina Arango Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 4.1 Subsidiariedad. El carácter subsidiario de la acción de tutela está definido expresamente en el artículo 86 Superior como presupuesto general de procedencia de la misma, al establecer que “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
A su vez, dicho presupuesto se desarrolló en el artículo 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 199111. La Corte Constitucional12 ha sostenido que es deber de la accionante desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos, pues de no ser así, se correría el riesgo de interferir en las competencias de las distintas autoridades judiciales.
Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha establecido que: “Específicamente, tratándose de la acción de tutela contra actos administrativos de carácter particular y concreto, la Corte ha indicado que la excepcionalidad del recurso de amparo se torna especialmente estricta, en tanto no es el mecanismo idóneo para atacarlos ya que, por su propia naturaleza, se encuentran amparados por el principio de legalidad, pues se parte del presupuesto de que la administración, al momento de manifestarse a través de un acto, debe acatar las prerrogativas constitucionales y legales a las que se encuentra subordinada.
De allí que la legalidad de un acto administrativo se presuma, obligando a demostrar a quien pretende controvertirlo que aquel se apartó, sin justificación alguna, del ordenamiento jurídico, debate que se debe adelantar ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa.”13 Estas disposiciones son claras al establecer que la acción de tutela no es un mecanismo principal de defensa de los derechos fundamentales, por lo tanto, se debe acudir a los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa que resulten idóneos y eficaces para su amparo, con el fin de: i) prevenir la intromisión indebida de una autoridad distinta a la que adelanta el proceso ordinario; ii) que no se alteren o sustituyan de manera fraudulenta los mecanismos de defensa diseñados por el Legislador; y iii) que los ciudadanos observen un mínimo de diligencia en la gestión de sus asuntos, pues no es esta la forma de enmendar deficiencias, errores o descuidos, ni de recuperar oportunidades vencidas al interior de un proceso judicial14. 11“Artículo 6.
La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.
(…)”. 12 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. 13 Sentencia T-332 de 2018. Exp T-6-583.643. M.P. Diana Fajardo Rivera. Bogotá D.C. dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018). 14 Ver sentencia de la Corte Constitucional T-017 de 2012. M.P. María Victoria Calle Correa. Radicado: 11001-03-15-000-2025-01826-01 Accionante: Francisco Luis Medina Arango Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Sobre el particular, en la sentencia T – 053 de 2020, la Corte Constitucional precisó los siguientes tres eventos que hacen improcedente la tutela contra providencia judicial por no superar el requisito de subsidiariedad: “[ ] (i) cuando el asunto está en trámite;
(ii) en el evento en que no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) si se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico” (La Sala subraya). Por lo anterior, la Corte Constitucional precisa que la tutela no se puede emplear para “obtener un pronunciamiento más rápido sin el agotamiento de las instancias ordinarias de la respectiva jurisdicción”15, los tutelantes no pueden pretender que el juez constitucional invada las competencias del juez ordinario para resolver el conflicto.
Con fundamento en lo anterior, se reitera la posición de la Corte Constitucional, pues la acción de tutela no puede usarse como un mecanismo sustitutivo de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo en casos excepcionales en los que se configure un perjuicio irremediable. Su carácter subsidiario impone la obligación de agotar previamente las instancias establecidas en el ordenamiento jurídico, garantizando así la seguridad jurídica y el respeto por la competencia de las distintas jurisdicciones.
Esto responde al principio de subsidiariedad, que impide que la tutela se convierta en una instancia adicional del proceso judicial. 5. Caso concreto. La Sala anticipa que la presente acción de tutela no cumplió el requisito de subsidiariedad, por las razones que se exponen a continuación: 5.1. Al analizar el escrito de tutela, se advierte que el accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa técnica, propiedad privada, dignidad humana y vivienda digna.
Según su alegato, dichos derechos fueron vulnerados por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín – Antioquia, al expedir la Resolución 401 del 14 de marzo de 2018, mediante la cual se ordenó, como medida cautelar, el embargo del 33,33 % del bien inmueble del cual es copropietario. 5.2. El accionante sostuvo que la jurisdicción coactiva vulneró sus derechos fundamentales al proferir la Resolución que ordenó el remate del inmueble, toda vez que la entidad no realizó actos de cobro durante más de cinco años, lo que habría permitido la configuración del fenómeno de la prescripción. No obstante, se alegó que, mediante conducta concluyente, se reactivaron los términos del proceso. 15 Corte Constitucional, Sentencia SU-599 de 1999, reiterada en la Sentencia T-610 de 2015.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-01826-01 Accionante: Francisco Luis Medina Arango Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Indicó que la omisión en declarar la prescripción mediante acto administrativo afectó el debido proceso y la defensa técnica, al permitir la continuación de un trámite que califica como extemporáneo, irregular y viciado de nulidad.
Resaltó que la solicitud de acuerdo de pago no interrumpe indefinidamente el término de prescripción y que la Administración incumplió con lo previsto en el artículo 814 del Estatuto Tributario. Finalmente, afirmó que no se le garantizó el ejercicio efectivo del derecho de defensa antes de la decisión de remate, generándose así un perjuicio irremediable que, a su juicio, justificaría la intervención del juez constitucional. 5.3.
De las pruebas allegadas al trámite de tutela se observa que, mediante Resolución Nro. 254 de fecha 01 de marzo de 2018, se profirió el mandamiento de pago, por valor de CIENTO SESENTA Y UN MILLONES OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS PESOS M/CTE, ($ 161,087,500.00), más los intereses moratorios causados desde que se hizo exigible la obligación hasta el día que se efectúe su pago total y las costas que se causen en este procedimiento; acto administrativo notificado por conducta concluyente el día 03 de diciembre del año 2019.
Sin embargo, el solicitante no hizo uso de los medios que tenía a disposición, en la medida que no propuso excepciones dentro de los 15 días siguientes a la notificación del mandamiento de pago, tal como lo establece el artículo 830 del Estatuto Tributario. Asimismo, la Dirección Seccional de Medellín, mediante acto DESAJMEGCC25-2126 realizó la liquidación de crédito y costas de forma provisional y ordenó notificar al accionante conforme los artículos 565 y 568 del Estatuto Tributario, y le informó al deudor que se le daría traslado de la liquidación por el término de tres (3) días para que formulara las excepciones que considerara pertinentes, según lo dispuesto en el artículo 446 del referido estatuto y 110 del Código General del Proceso.
No obstante, el accionante no presentó excepciones dentro de ese término. 5.4. De otra parte, el artículo 101 del CPACA establece que, los actos administrativos que deciden las excepciones a favor del deudor, los que ordenan llevar adelante la ejecución y los que liquiden el crédito, proferidos dentro del trámite del proceso administrativo coactivo, serán demandables ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
En consecuencia, el señor Medina Arango podía instaurar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA, con el fin que se dejara sin efectos la Resolución DESAJMEGCC25-1430 del 13 de febrero de 2025 “Por medio de la cual se ordena seguir adelante la ejecución” y la Resolución DESAJMEGCC25-2647 del 12 de marzo de 2025 “Por medio de la cual se aprueba la liquidación provisional del crédito”, para cuestionar la legalidad de tales decisiones, como un mecanismo de defensa judicial idóneo.
Aunado a que en dicho proceso se encuentra contemplada la posibilidad de solicitar el decreto de medidas cautelares, en Radicado: 11001-03-15-000-2025-01826-01 Accionante: Francisco Luis Medina Arango Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 los términos de los artículos 229 y siguientes de la misma norma, incluidas aquellas con carácter de urgencia. En tal contexto, el amparo constitucional resulta improcedente, en tanto no se ha acreditado que el medio judicial ordinario resulte ineficaz ni que la situación planteada configure un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez constitucional de manera excepcional y transitoria. 5.5.
Según lo expuesto, la Sala concluye que la parte actora incumplió el requisito de subsidiariedad, pues tiene otro mecanismo judicial para proteger sus derechos fundamentales, esto es, el medio de control de nulidad ante la jurisdicción contenciosa, pues el problema aquí planteado debe resolverlo el juez natural del asunto, sin que corresponda al juez constitucional intervenir en el asunto.
En este contexto, la acción de tutela no puede ser utilizada como un medio alternativo o sustitutivo de los recursos ordinarios y extraordinarios disponibles, salvo que se acredite su ineficacia o insuficiencia para la protección de los derechos invocados, circunstancia que no se acredita en este caso. Por ende, la Sala considera que la presente acción de tutela es improcedente, pues aceptar lo contrario, implicaría reemplazar los mecanismos ordinarios previstos por el legislador para la protección de los derechos, y suplir la inactividad de la parte que no hizo uso de estos oportunamente.
La solicitud de amparo constitucional es de carácter supletorio y residual, lo que conlleva a que no sea utilizada como un elemento alternativo de aquellos a los que el legislador ha determinado para solución de conflictos, por cuanto estos mecanismos establecen las pautas conforme deben debatirse y darle solución a las controversias que se deriven de actos administrativos. 5.6.
Tampoco procede la solicitud de amparo como mecanismo transitorio de protección, ya que la parte actora no acreditó un perjuicio irremediable que justifique la flexibilización de la regla de subsidiariedad, pues no basta con la sola mención de este, sino que debe demostrarse, situación que no ocurrió en este caso. La mera inconformidad con lo decidido en el acto censurado no faculta al juez constitucional para examinar los cargos y pruebas que la autoridad judicial contra la que se dirige la acción consideró o no al resolver el asunto.
En este sentido, compete al interesado demostrar, conforme los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional, que la actuación de aquella fue consecuencia de una afectación al debido proceso. Así las cosas, se confirmará el fallo de primera instancia que declaró improcedente el amparo porque no cumple con el requisito de subsidiariedad.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-01826-01 Accionante: Francisco Luis Medina Arango Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 7 de mayo de 2025, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado que declaró improcedente la solicitud de tutela de Francisco Luis Medina Arango en contra del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia – Dirección Seccional de Medellín, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: REMITIR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrada Magistrado ECG