Micelio
11001032400020220018500Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2022-03-07

Radicación interna: 275 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Universidad Del Cauca·Demandado: Universidad Del Cauca

Radicación: 11001-03-24-000-2022-00185-00 Demandante: Universidad del Cauca 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., cinco (05) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Medio de control de nulidad - Lesividad Radicación: 11001-03-24-000-2022-00185-00 Demandante: Universidad del Cauca Demandado: Universidad del Cauca Tercero con interés: María Antonia Herrera Pineda AUTO QUE RESUELVE UNA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR El Despacho procede a resolver la solicitud de medida cautelar presentada por la Universidad del Cauca, en los siguientes términos: I.

ANTECEDENTES I.1. La demanda La Universidad del Cauca, a través de apoderada judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), en la modalidad de lesividad, promovió demanda en contra de la Resolución nro.

R-920 de 10 de agosto de 2017 (parcial)1, el Acta de Grado nro. 44 de 18 de agosto de 20172 y el Diploma nro. 1548- 17 de 18 de agosto de 20173 expedidos por la misma institución. Las pretensiones formuladas en la demanda son las siguientes: «4.1. Declárese la nulidad parcial del artículo primero de la Resolución N.º. R- 920 de fecha 10 de Agosto de 2017, en concreto el aparte que confiere a la señora MARIA ANTONIA HERRERA PINEDA, identificada con la cédula de ciudadanía N.º 1063811990, expedida en Timbío - Cauca, el título de FONOAUDIÓLOGA. 4.2.

Declárese la nulidad del Acta de Grado N.º 44 del 18 de Agosto de 2017 - 022222 y Diploma N.º. 1548-17 de fecha 18 de Agosto de 2017, actos administrativos con los cuales la Universidad del Cauca materializa parcialmente lo dispuesto en el artículo primero de su Resolución N.º R- 920 de fecha 10 de Agosto de 2017 y otorga el título de FONOAUDIOLOGA a la señora MARIA ANTONIA HERRERA PINEDA, identificada con la cédula de ciudadanía N.º 1063811990, expedida en Timbío - Cauca. 1 Índice nro. 2 del expediente electrónico. 2 Ibidem. 3 Ibidem.

Radicación: 11001-03-24-000-2022-00185-00 Demandante: Universidad del Cauca 2 4.3. Como consecuencia de las anteriores declaraciones se ordene la cancelación de la Tarjeta y/o Matrícula Profesional de FONOAUDIÓLOGA, otorgada por COLEGIO COLOMBIANO DE FONOAUDIÓLOGOS (CCF) a la señora MARIA ANTONIA HERRERA PINEDA, identificada con la cédula de ciudadanía N.º 1063811990, expedida en Timbío - Cauca».

I.2. La solicitud de medida cautelar En escrito seguido de la demanda4, la apoderada judicial de la Universidad del Cauca solicitó la suspensión provisional de los efectos jurídicos de los actos demandados, con fundamento en los siguientes argumentos: Inició por señalar que, al momento del ingreso de la señora María Antonia Herrera Pineda al Programa de Fonoaudiología, esto es, primer periodo académico de 2012, la Universidad del Cauca, por medio de los Acuerdos nro. 027 de 28 de septiembre de 2000, 9 de 5 de octubre de 2005 y 15 de 2011, estableció como requisito para optar a cualquier título académico ofrecido por la Universidad, el consistente en que los estudiantes presentaran y superaran la prueba de suficiencia de idioma extranjero PSI.

Adujo que, desde el año 2011, la Universidad del Cauca fijó como medio para acreditar el requisito de grado de dominio de lengua extranjera, los siguientes: a) Examen de suficiencia de idioma extranjero (inglés, italiano o portugués). b) Cursar cuatro niveles del idioma extranjero escogido en el PFI, con una nota promedio de 3,5. c) Certificados y pruebas de suficiencia expedidos por organismos internacionales o nacionales debidamente certificados encargados de la aplicación de ese tipo de pruebas, de acuerdo con el listado que defina la coordinación del programa en formación de idiomas PFI; la nota aprobatoria será la que determine el estándar internacional para cada tipo de prueba.

Sostuvo que el examen de suficiencia en idioma extranjero se supera cuando el estudiante obtiene un resultado igual o superior al 70%. Asimismo, que la prueba es un requisito obligatorio para optar al título de grado, salvo 2 excepciones, estudiantes de licenciatura en lenguas extranjeras idioma extranjero inglés – francés y licenciatura en etnoeducación. Seguidamente indicó que la dependencia encargada de realizar la inscripción de los estudiantes interesados en presentar el examen de 4 Índice nro. 2 del expediente electrónico.

Radicación: 11001-03-24-000-2022-00185-00 Demandante: Universidad del Cauca 3 suficiencia de idioma extranjero, aplicar el mismo y publicar sus resultados, es el Programa de Formación en Idiomas PSI. De otra parte, destacó que, previa presentación de la documentación correspondiente y en cumplimiento de la Resolución nro. R-920 de 10 de agosto de 2017, «Por la cual se confieren unos títulos académicos a estudiantes de pregrado», en ceremonia de 18 de agosto de 2017, se otorgó a la señora María Antonia Herrera Pineda el título de fonoaudióloga.

Manifestó que la Universidad, mediante Resolución nro. R-695 de 30 de julio de 2019, en respuesta a quejas por presuntas irregularidades en el registro de exámenes preparatorios, conformó un Equipo de Seguimiento y apoyo a los procedimientos académicos administrativos de registros de exámenes preparatorios del Programa de Derecho de la Universidad; equipo que tendría a cargo la tarea de verificar el cumplimiento de requisitos de presentación y aprobación de esos exámenes por parte de los estudiantes egresados y graduados desde el año 2015.

Asimismo, afirmó que uno de los objetivos del Equipo de Seguimiento era el de «verificar a través de las diferentes fuentes de información las fases de inscripción, calificación y registro de exámenes preparatorios e identificar las situaciones irregulares presentadas». En desarrollo de la tarea encomendada, el Equipo de Seguimiento identificó posibles irregularidades en el registro de notas aprobatorias del requisito de grado de Prueba de Suficiencia en Idioma Extranjero.

Afirmó que, revisadas las fuentes de información, se encontró para el caso de la señora María Antonia Herrera Pineda lo siguiente: «1.14.1. No existe examen físico a nombre de MARIA ANTONIA HERRERA PINEDA, que dé cuenta de una nota aprobatoria en el periodo académico 2017-1. 1.14.2. Aparece en la lista de publicación de resultados del 2 de junio del 2017 con resultado de (57,49).

No aparece en otras listas de resultados de las PSI aplicadas durante el primer periodo académico de 2017, ni entre el rango de auditoria adelantada por el equipo de seguimiento; es decir, entre 2015 y 2019-1. 1.14.3. Revisadas las Fuentes de Información de PFI” y DARCA, no se encuentra documento alguno que dé cuenta de petición para el registro de la calificación aprobatoria de HERRERA PINEDA MARIA ANTONIA en el periodo académico 2017.1. 1.14.4.

La señora HERRERA PINEDA MARIA ANTONIA, en el rango de periodo auditado, no se encuentra en listas de estudiantes matriculados en grupos clase, como correspondía con el objetivo de posibilitar el registro de la calificación aprobatoria de la PSI por el Coordinador del PFI. De lo que deriva un resultado negativo en la búsqueda de registro de calificación por tabla docente como era lo indicado para el 2017-1».

Radicación: 11001-03-24-000-2022-00185-00 Demandante: Universidad del Cauca 4 Por lo que, a su juicio, los actos administrativos demandados fueron expedidos por el ente universitario con violación de las normas en que debían fundarse, esto es, los Acuerdos nro. 27 de 2000, 9 de 5 de octubre de 2005 y 15 de 2011. Asimismo, acusó que fueron expedidos con falsa motivación, en la medida en que se fundaron en que los graduandos cumplieron con todos los requisitos exigidos en la normatividad interna, pero, para el caso de la señora María Antonia Herrera Pineda, no cumplió con el requisito de presentar y aprobar el examen de suficiencia del idioma extranjero.

Finalmente, solicitó que, «de ser decretada la medida cautelar que se ruega a través del presente escrito, con el debido respeto se solicita se ordene igualmente la suspensión provisional de la Tarjeta y/o Matrícula Profesional de FONOAUDIÓLOGA, que le haya sido otorgada por el COLEGIO COLOMBIANO DE FONOAUDIOLOGOS (CCF) a la señora MARIA ANTONIA HERRERA PINEDA, identificada con la cédula de ciudadanía N.º 1063811990, expedida en Timbío - Cauca, pues es claro que al suspenderse los efectos de los actos administrativos acusados, la misma decisión debe cobijar la tarjeta y/o matrícula profesional antes referida ya que es innegable que el otorgamiento de esta tiene su génesis y/o fundamento en el Título de FONOAUDIÓLOGA conferido a través de los actos administrativos que sus efectos fueron suspendidos».

I.3. Traslado de la solicitud Por auto de 8 de septiembre de 20225 se ordenó correr traslado de la solicitud de medida cautelar formulada; durante el término concedido no hubo manifestación6. II. CONSIDERACIONES II.1. Las medidas cautelares De conformidad con lo establecido por el artículo 238 de la Constitución Política, la jurisdicción de lo contencioso administrativo podrá suspender provisionalmente los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por vía judicial, por los motivos y con los requisitos que establezca la ley.

El CPACA definió un conjunto de requisitos para la procedencia de la medida de suspensión provisional –tanto en el medio de control de nulidad como de nulidad y restablecimiento del derecho-, indicando en el inciso primero del artículo 231, lo siguiente: 5 Índice nro. 5 del expediente electrónico. 6 Índice nro. 16 del expediente electrónico.

Radicación: 11001-03-24-000-2022-00185-00 Demandante: Universidad del Cauca 5 «Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos». En este sentido, la medida de suspensión provisional pretende evitar que actos contrarios al ordenamiento jurídico puedan continuar surtiendo efectos mientras se decide su constitucionalidad y legalidad y para su procedencia resulta necesario que, del análisis efectuado por el juez, se concluya que existe violación a las normas invocadas en la demanda o en el escrito contentivo de la solicitud.

II.2. El caso concreto El apoderado judicial de la Universidad del Cauca solicitó la suspensión provisional de los efectos jurídicos de la Resolución nro. R-920 de 10 de agosto de 2017 (parcial), el Acta de Grado nro. 44 de 18 de agosto de 2017 y el Diploma nro. 1548-17 de 18 de agosto de 2017, a través de los cuales confirió el título de fonoaudióloga a la señora María Antonia Herrera Pineda.

La parte demandante fundamentó la solicitud de medida cautelar en que los actos demandados vulneran los Acuerdos académicos nro. 27 de 2000 (artículo 2º), nro. 9 de 2005 (artículo 1º) y nro. 15 de 2011 (artículo 10), en los que se establece como requisito de grado para obtener el título de fonoaudióloga, la presentación y aprobación de la Prueba de Suficiencia en Idioma Extranjero.

En sustento de lo anterior, explicó que, para el caso concreto, no se encontró soporte físico de que la señora María Antonia Herrera Pineda hubiese aprobado la Prueba de Suficiencia en Idioma Extranjero, por lo que resultaba procedente la suspensión provisional deprecada ante el incumplimiento del requisito de grado aludido. En este orden de ideas, corresponde al Despacho establecer si procede la suspensión provisional de los efectos jurídicos Resolución nro.

R-920 de 10 de agosto de 2017 (parcial), el Acta de Grado nro. 44 de 18 de agosto de 2017 y el Diploma nro. 1548-17 de 18 de agosto de 2017, a través de los cuales confirió el título de fonoaudióloga a la señora María Antonia Herrera Pineda, por vulnerar prima facie el artículo 2º del Acuerdo nro. 27 de 2000, el artículo 1º del Acuerdo nro. 9 de 2005 y el artículo 10 del Acuerdo nro. 15 de 2011, en los cuales se establece como requisito de grado para obtener el título de fonoaudióloga, la presentación y aprobación de la prueba de Suficiencia en Idioma Extranjero.

Radicación: 11001-03-24-000-2022-00185-00 Demandante: Universidad del Cauca 6 la Universidad del Cauca, a través del Acuerdo nro. 27 de 28 de septiembre de 2000, estableció que exigiría el conocimiento de una segunda lengua extranjera como requisito para optar al título, en los siguientes términos: «ARTÍCULO PRIMERO: Modificar el componente de segunda lengua o lengua extranjera en los programas de pregrado que ofrece la Universidad del Cauca, eliminando para tales efectos los cursos de idioma extranjero para quienes ingreses a partir del segundo periodo académico de 2000.

ARTÍCULO SEGUNDO: La Universidad exigirá el conocimiento de una segunda lengua extranjera como requisito para optar al título según reglamentación que para el efecto expida el Consejo Académico». (Negrillas del Despacho). Posteriormente, mediante Acuerdo nro. 9 de 5 de octubre de 2005, se previó lo siguiente: «ARTÍCULO PRIMERO: Aclarar que la prueba de suficiencia en idioma extranjero PSI, debe ser presentada y aprobada por los estudiantes de carreras profesionales, técnicas y tecnológicas, matriculados a partir del primer periodo académico de 2001, como requisito de grado para optar al título.

ARTÍCULO SEGUNDO: Ratificar la Reglamentación General de la Prueba de Suficiencia en Idioma Extranjero, aprobado por el Consejo Académico, en sesión del 31 de marzo de 2004». (Negrillas del Despacho). Ahora bien, mediante el Acuerdo nro. 15 de 2 de noviembre de 2011, la Universidad del Cauca precisó respecto de la prueba de suficiencia de idioma extranjero lo siguiente: «Artículo 10.

La Prueba de Suficiencia de Idioma Extranjero – PSI es un examen que evalúa las habilidades comunicativas a nivel básico y debe ser presentado y aprobado por los estudiantes de las carreras profesionales, técnicas y tecnológicas establecido por la Universidad como requisito para optar por el título de grado. La PSI determina si el estudiante de la Universidad del Cauca posee conocimientos básicos de un idioma extranjero que le permita mayores y mejores relaciones internacionales así como también ser más competitivo a nivel académico y laboral.

Artículo 11. La Prueba de Suficiencia de Idioma Extranjero -PSI se considerará aprobada si: a. El resultado del examen es igual o superior al 70%. b. Si al cursar los cuatro niveles del Idioma extranjero escogido en el PFI, el estudiante obtiene una nota promedio igual o superior a 3.5 (tres, cinco), esta se homologará a la Prueba de Suficiencia y se considerará cumplido el requisito del idioma extranjero.

La Radicación: 11001-03-24-000-2022-00185-00 Demandante: Universidad del Cauca 7 homologación aplica independientemente si el estudiante pierde alguno de los niveles, ya sea por faltas o por nota, o haya cancelado alguno de los niveles en el término establecido para ello. Igualmente, el estudiante deberá cursar los 4 niveles sin interrupciones mayores a 2 períodos lectivos en la Universidad el Cauca y aprobarlos con una nota promedio igual o superior a 3,5 (tres cinco).

Artículo 12. Quien sea beneficiario de Amnistía Académica o quien re- ingrese a la Universidad después de la interrupción de sus estudios, deberá acogerse al plan de estudios vigente al momento de su reintegro y por tanto, satisfacer la totalidad de los requisitos para optar al título correspondiente, entre ellos la presentación y aprobación de la PSI.

Artículo 13. Para presentar la prueba el estudiante deberá inscribirse en las fechas establecidas para tal efecto por la Coordinación del Programa de Formación en Idiomas. Una vez se implemente el sistema de matrículas en línea, la inscripción deberá hacerse siguiendo los trámites establecidos por la División de Admisiones y Control Académico DARCA […] Artículo 15.

Se exceptúan de la presentación de la prueba: a. Los estudiantes de los programas académicos de Licenciatura en Lenguas Extranjera Inglés – Francés y Licenciatura en Etnoeducación. b. Los estudiantes que ingresaron a la universidad en el segundo semestre académico del año 2000 y anteriores. c. Los estudiantes extranjeros cuya lengua nativa no sea el castellano».

(Negrillas del Despacho). La procedencia de la medida cautelar de suspensión provisional Hechos relevantes Revisado el expediente encuentra el Despacho lo siguiente: II.2.2.1.1. La Universidad del Cauca, mediante el artículo 2º del Acuerdo nro. 27 de 2000, reiterado en el artículo 10 del Acuerdo nro. 15 de 2011, estableció como requisito para optar por el título de grado aprobar el examen de suficiencia en idioma extranjero, requisito exigible para los estudiantes que se matricularan a la universidad después del segundo semestre del año 2000, conforme al artículo 1º del Acuerdo nro. 9 de 2005.

II.2.2.1.2. La señora María Antonia Herrera Pineda se matriculó en el Programa de Fonoaudiología en el primer periodo académico de 2012, en el municipio de Popayán. Radicación: 11001-03-24-000-2022-00185-00 Demandante: Universidad del Cauca 8 II.2.2.1.3. La Universidad del Cauca, a través del Departamento de Fonoaudiología de la Facultad de Ciencias de la Salud, expidió el Paz y Salvo de 25 de julio de 2017, en el que hizo constar lo que sigue: II.2.2.1.4.

La Universidad del Cauca, mediante Resolución nro. R-695 de 30 de julio 2019, conformó un Equipo de Seguimiento y apoyo a mejorar los procedimientos académicos administrativos de registros de exámenes preparatorios del Programa de Derecho, a cargo de la tarea de verificar el cumplimiento de requisitos de presentación y aprobación de esos exámenes por parte de los estudiantes egresados y graduados desde el año 2015 e identificar situaciones irregulares.

En desarrollo de la tarea asignada, el Equipo de Seguimiento concluyó, respecto del caso de la señora María Antonia Herrera Pineda7, lo siguiente: De lo anterior se extrae que i) en el primer periodo del año 2012 la señora María Antonia Herrera Pineda se matriculó en el Programa de Fonoaudiología de la Universidad del Cauca; ii) la Universidad del Cauca, a través del artículo 2º del Acuerdo nro. 27 de 2000, el artículo 1º del Acuerdo nro. 9 de 2005 y el artículo 10 del Acuerdo nro. 15 de 2011, 7 Índice nro. 2 del expediente electrónico.

Radicación: 11001-03-24-000-2022-00185-00 Demandante: Universidad del Cauca 9 estableció como requisito de grado para obtener el título de fonoaudióloga, la presentación y aprobación de la prueba de Suficiencia en Idioma Extranjero; por consiguiente, el requisito de presentación y aprobación del examen de suficiencia establecido desde el año 2000, resultaba exigible a la señora María Antonia Herrera Pineda por matricularse en la universidad con posterioridad a la entrada en vigencia de éste, esto es, después del segundo periodo académico de 2000; iii) del examen de suficiencia de la señora María Antonia Herrera Pineda, registrado como aprobado, no obra evidencia física o documental en la hoja de vida o historia académica que lo corrobore.

En virtud de lo anterior, el Despacho encuentra, prima facie, que los actos objeto de la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional vulneran el artículo 2º del Acuerdo nro. 27 de 2000, el artículo 1º del Acuerdo nro. 9 de 2005 y el artículo 10 del Acuerdo nro. 15 de 2011, en la medida en que con ellos se permitió optar al título de fonoaudióloga a la señora María Antonia Herrera Pineda sin el cumplimiento del requisito de presentación y aprobación del examen de suficiencia en idioma extranjero establecido por la Universidad del Cauca como requisito para tal efecto, como consta en las pruebas documentales arrimadas por la demandante, reseñadas anteriormente.

En consecuencia, la Resolución nro. R-920 de 10 de agosto de 2017 (parcial), el Acta de Grado nro. 44 de 18 de agosto de 2017 y el Diploma nro. 1548-17 de 18 de agosto de 2017, a través de los cuales se confirió el título de fonoaudióloga a la señora María Antonia Herrera Pineda, fueron expedidos en contravía de lo establecido en los Acuerdos nro. 27 de 2000, 9 de 2005 y 15 de 2011, por lo que el Despacho decretará su suspensión provisional.

Finalmente, se tiene que la Universidad del Cauca deprecó que «de ser decretada la medida cautelar que se ruega a través del presente escrito, con el debido respeto se solicita se ordene igualmente la suspensión provisional de la Tarjeta y/o Matrícula Profesional de FONOAUDIÓLOGA, que le haya sido otorgada por el COLEGIO COLOMBIANO DE FONOAUDIOLOGOS (CCF) a la señora MARIA ANTONIA HERRERA PINEDA, identificada con la cédula de ciudadanía N.º 1063811990, expedida en Timbío - Cauca, pues es claro que al suspenderse los efectos de los actos administrativos acusados, la misma decisión debe cobijar la tarjeta y/o matrícula profesional antes referida ya que es innegable que el otorgamiento de esta tiene su génesis y/o fundamento en el Título de FONOAUDIÓLOGA conferido a través de los actos administrativos que sus efectos fueron suspendidos»; respecto de la anterior, encuentra el Despacho que la misma no versa sobre el objeto de la presente acción de lesividad, en tanto ésta se dirige contra los actos expedidos por la Universidad del Cauca; por lo que, si bien la posible actuación que se solicita suspender se funda en los actos demandados, la misma le resulta independiente, y puede ser adelantada por el solicitante de manera independiente.

Radicación: 11001-03-24-000-2022-00185-00 Demandante: Universidad del Cauca 10 Reconocimiento de personería Por último, se tiene que con el escrito de contestación, se allegó poder especial conferido por el tercero interesado al abogado Andrés Felipe Gallego Quiceno, para que actúe como su apoderado en el proceso de la referencia, en atención a que se cumplen los requisitos dispuestos en el artículo 74 del Código General del Proceso, se reconocerá su personería. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, RESUELVE:

PRIMERO: DECRETAR la suspensión provisional del aparte «MARIA ANTONIA HERRERA PINEDA CC. 1.063.811.990 de Timbio», contenida en el artículo primero de la Resolución nro. R-920 de 10 de agosto de 2017, a través del cual la Universidad del Cauca confiere el título de fonoaudióloga a la señora María Antonia Herrera Pineda.

SEGUNDO: DECRETAR la suspensión provisional el Acta de Grado nro. 44 de 18 de agosto de 2017 y el Diploma nro. 1548-17 de 18 de agosto de 2017 expedidos por la Universidad del Cauca, a través de los cuales se hizo constar que se otorgó el título de fonoaudióloga a la señora María Antonia Herrera Pineda.

TERCERO: NEGAR la medida cautelar de suspensión de una tarjeta profesional propuesta por el apoderado de la Universidad del Cauca, por las razones expuestas.

CUARTO: RECONOCER PERSONERÍA al abogado Andrés Felipe Gallego Quiceno como apoderado del tercero interesado María Antonia Herrera Pineda.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.