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11001031500020220675000Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2022-12-16

Radicación interna: 10750 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Ernesto Rodriguez Riveros·Demandado: Comision Nacional De Disciplina Judicial Y Otro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 11001-03-15-000-2022-06750-00 Accionante: Ernesto Rodríguez Riveros Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de primera instancia La Sala decide la solicitud de tutela presentada por el señor Ernesto Rodríguez Riveros, contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta.

ANTECEDENTES La solicitud y las pretensiones El señor Ernesto Rodríguez Riveros, en ejercicio de la acción de tutela, actuando en nombre propio, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, al trabajo y de acceso a la administración de justicia, que estimó lesionados por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, al proferir las sentencias de 10 de noviembre de 2022 y 5 de noviembre de 2021, respectivamente, dentro del proceso disciplinario adelantado en su contra.

En el escrito de tutela, la parte actora solicita: “(…)1.- Se tutelen mis derechos fundamentales aquí reclamados y como consecuencia de esta decisión se disponga: 2.- Que en el término improrrogable de cuarenta y ocho horas (48) horas contadas a partir de la notificación del fallo que ponga fin a esta acción constitucional, se disponga ORDENAR a la Comisión Nación de Disciplina Judicial que: 2.1.- Proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso disciplinario seguido en contra de Ernesto Rodríguez Riveros, dando aplicación a los artículos 45 y 46 de la ley 1123 de 2007. 2.2.- Que se entre a resolver la solicitud de aclaración y complementación de la sentencia del 10 de noviembre del año en curso y notificada vía electrónica el día 30 del mismo mes y año (…)”.

(Sic) Los hechos El señor Ernesto Rodríguez Riveros expuso como fundamento de su solicitud los hechos que se resumen a continuación: Indicó que, mediante sentencia de 5 de noviembre de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, lo sancionó con suspensión de dos (2) meses, con ocasión a la falta de ética profesional prevista en el literal E del artículo 24 de la Ley 1123 de 2007.

Manifestó que, la anterior decisión fue confirmada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en sentencia de 10 de noviembre de 2022, al resolver un recurso de apelación. Explicó que la sentencia del 10 de noviembre de 2022, le fue notificada el 30 de noviembre del mismo año; por lo que, el 1 de diciembre de 2022, esto es, dentro del término de ejecutoria, presentó solicitud de aclaración y adición de la sentencia vía correo electrónico, en consonancia con los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso.

Adujo que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a la fecha de presentación de esta acción, no dio respuesta al trámite de solicitud de aclaración y adición de la sentencia. Informó que, consultada la página de antecedentes disciplinarios de abogados, se constata la sanción de suspensión de 2 meses confirmada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, con fecha de inicio del 15 de diciembre de 2022 y finalización al 14 de febrero de 2023. 2.1 Consideraciones de la parte actora Manifestó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en vía de hecho por decisión sin motivación, porque a su juicio aplicaron una figura inexistente, comoquiera que la Ley 1123 de 2007 no contempla el concurso de faltas disciplinarias como criterio de fijación de la sanción, lo cual sí se acompasa con la Ley 1952 de 2019, pero la misma no es aplicable al caso.

De hecho, la parte actora argumentó que se afectan sus derechos fundamentales por la graduación de la sanción impuesta por las autoridades judiciales demandadas, “porque la norma contenida en el artículo 46 de la Ley 1123 de 2007 obliga al operador disciplinario a fundamentar de manera completa y explícita la sanción a imponer, limitando en todo caso la discrecionalidad que de este hecho se desprende”.

En síntesis, alegó que las decisiones recurridas no se fundamentaron en los criterios bajo los cuales se fijó el monto de la sanción impuesta, discriminando agravantes y atenuantes. Trámite procesal Mediante auto de 5 de diciembre de 2022, se admitió la demanda, se ordenó la notificación a las autoridades accionadas y se puso en conocimiento el escrito de tutela a los terceros interesados en las resultas del proceso.

Intervenciones 4.1 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, solicitó se declare improcedente de la acción de tutela, por considerar que la decisión adoptada por la Comisión en sentencia del 10 de noviembre de 2022. no vulneró los preceptos constitucionales generales ni especiales, sino que, se aplicaron las normas existentes y procedentes para el caso particular.

Indicó que con las pruebas recaudadas al interior del plenario se logró demostrar la responsabilidad disciplinaria del abogado Rodríguez Riveros, por incurrir en la falta contemplada en el artículo 34 literal e) de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo; pues no se encontró un factor externo que permitiera tomar una decisión diferente. Expuso que el señor Ernesto Rodríguez Riveros estuvo presente en las audiencias desarrolladas a lo largo de la investigación disciplinaria junto con su abogado de confianza, actuación en la cual se garantizó su derecho a la defensa y se le permitió el aporte de las pruebas que consideró pertinentes, conducentes y útiles para demostrar su inocencia. Discurrió que carece de fundamento lo expuesto por el recurrente, pues es notoria la manera como pretende justificar su actuar, argumentando que la decisión de primera instancia, adolece de motivación en la dosificación de la sanción, tema que no fue objeto de reproche en el recurso de alzada que presentó el 24 de noviembre de 2021.

Mencionó que el accionante hace alusión al escrito presentado el 1 de diciembre de 2022, en donde solicitó aclaración y adición al fallo proferido por la Comisión, cuando según él aún no se encontraba ejecutoriada la sentencia en mención, lo cual, denota un desconocimiento de la jurisdicción disciplinaria, puesto que una vez proferido el fallo de segunda instancia, este queda ejecutoriado en la fecha de su firma, por lo que, una vez notificado éste, se procede a informar la sanción, a la Oficina de Registro Nacional de Abogados, de conformidad con en el artículo 47 de la Ley 1123 de 2007.

Consideró que lo que pretende el accionante es utilizar la acción constitucional para reabrir el debate probatorio y revivir los términos procesales que se agotaron en debida forma, contrariando lo dispuesto en las normas sustanciales y procesales que rigen la materia. Refirió que los argumentos planteados por el demandante en el trámite de apelación dentro del proceso disciplinario, fueron contestados con la suficiente motivación y con apoyo en las pruebas allegadas, que dieron un grado de certeza y claridad para que se confirmara la decisión de primera instancia; por lo que no es de recibo que se alegue en el presente trámite que la decisión se profirió sin motivación. Añadió que, en lo referente a la sanción, el argumento expuesto por el tutelante estuvo enfocado en demostrar que el pago de los honorarios lo realizó la madre del quejoso del proceso disciplinario, lo cual, ya había sido objeto de pronunciamiento amplio y suficiente por parte la primera instancia y de la Comisión. Aclaró que la solicitud elevada por el disciplinado (el aquí tutelante) de aclaración y adición a la decisión del 10 de noviembre de 2022, pasó al despacho del magistrado ponente el 14 de diciembre de 202211 y que posteriormente el 19 del mismo mes y año, la Rama Judicial salió a vacancia judicial, por lo anterior, el día 17 de enero de 2023, se procedió a dar contestación al escrito presentado por el doctor Rodríguez Rivera, indicándole que no había lugar a realizar ni aclaración, ni adición respecto de la providencia que puso fin a la segunda instancia. Reiteró que, en todo caso, las sentencias disciplinarias cobran ejecutoria en la fecha de la suscripción de la providencia, y en el presento caso fue proferida el 10 de noviembre de 2022, quedando en firme de inmediato. 4.2 El señor Ernesto Rodríguez Riveros presentó memorial con adición de la acción de tutela, anexando el Auto del 17 de enero de 2023, mediante el cual, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial dio respuesta a la solicitud de aclaración y complementación de la sentencia del 10 de noviembre de 2022.

Adujo que con el Auto en cuestión, se itera la violación de los derechos deprecados en el escrito de tutela, por cuanto la sanción que se le impuso se encuentra prescrita, pues, a su parecer, el término prescriptivo concluía el 14 de diciembre de la pasada anualidad y a la fecha presente superó ampliamente el término de 5 años que prevé la ley disciplinable. 4.3 Los demás sujetos no se pronunciaron sobre los hechos y consideraciones de la demanda.

CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 6 de abril de 2021. 2. Problema Jurídico La Sala debe decidir si la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, al proferir las sentencias de 10 de noviembre de 2022 y 5 de noviembre de 2021, respectivamente, vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, al trabajo y de acceso a la administración de justicia (sic), al incurrir en una vía de hecho por defecto sustantivo y proferir decisión sin motivación. Adicionalmente, se debe determinar si en el caso de marras se configuró, la carencia actual de objeto por hecho superado, debido al presunto trámite efectuado por la autoridad accionada, con miras a dar solución a la petición de la accionante, referente a la solicitud de aclaración y complementación de la sentencia del 10 de noviembre de 2022. 3.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los eventos que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005, decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente.

Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia del Doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela.

Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) Se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) Se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) Se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y;

(vi) La providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) Defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) Defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) Defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) Error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente judicial y h) Violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que, si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. Defecto sustantivo Respecto al defecto sustantivo, se ha considerado que se incurre en él cuando: (i) la decisión impugnada se funda en una disposición que ha sido derogada, subrogada o declarada inexequible;

(ii) la aplicación o interpretación que se hace de la norma en el asunto concreto desconoce la sentencia con efectos erga omnes que ha definido su alcance; (iii) la decisión impugnada se funda en una disposición que indiscutiblemente no es aplicable al caso; (iv) cuando la norma pertinente para el asunto en concreto es desatendida y, por ende, inaplicada;

(v) se interpreta una disposición normativa desbordando el sentido de la misma; y (vi) la interpretación de ésta se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática. La Corte Constitucional, en sentencia T-284 de 2006, precisó, a propósito del defecto sustantivo, la limitación que es inherente al principio de la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar las normas, así: “[…] Puede, entonces, señalarse que la función otorgada a los funcionarios judiciales en su labor de administrar justicia y concretamente de aplicación e interpretación de las normas jurídicas que encuentra su soporte en el principio de autonomía e independencia judicial no es absoluta por cuanto se encuentra sujeta a los valores, principios y derechos previstos en la Constitución. Por ello, “pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso concreto, para determinar su forma de aplicación y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, en esta labor no le es dable apartarse de las disposiciones de la Constitución o la ley, ya que la justicia se administra con sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales que son de forzosa aplicación […]”.

Y también, en las sentencias T- 092 de 2008 y T-686 de 2007 el Tribunal Constitucional, consideró: “[…] una decisión judicial adolece de un defecto material o sustantivo en los siguientes eventos (…) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada) […]”.

(Destacado de la Sala). Decisión sin motivación La Corte Constitucional en sentencia T – 407 de 2016, ha dicho que la decisión sin motivación como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, se ocasiona cuando un juez emite una providencia sin debida motivación. En palabras de la sentencia T-310 de 2009, este defecto implica: “(…) el incumplimiento de los servidores judiciales del deber de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, pues precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

Este tipo de falencia se distingue del defecto fáctico, en cuento no se estructura a partir de la disconformidad entre la motivación de la sentencia y su parte resolutiva, sino en la ausencia de razonamientos que sustenten lo decidido (…)”.   4. Caso concreto La Sala realizará el análisis de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, de cara a la decisión de 10 de noviembre de 2022, debido a que esta puso fin al proceso disciplinario, que dio origen a esta acción constitucional. 4.1.

Análisis de los requisitos generales de procedibilidad La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que el defecto alegado puede llevar consigo una vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, al trabajo y de acceso a la administración de justicia, los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.

No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial con los cuales el accionante pueda lograr la protección de los derechos invocados, pues se adelantaron los trámites pertinentes dentro del proceso disciplinario contra el señor Ernesto Rodríguez Riveros y no se configura ninguna de las causas para hacer uso de recurso alguno. Respecto al cumplimiento del requisito de inmediatez, se observa que la providencia de segunda instancia, proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y que hoy se cuestiona en tutela, esto es, la sentencia de 10 de noviembre de 2022, se notificó a las partes el 30 de noviembre de 2022 y la demanda de tutela se presentó el 16 de diciembre de 2022, es decir, dentro de un término prudencial.

Adicionalmente, se observa que la accionante plantea de forma clara los hechos por los cuales considera que se vulneran sus derechos fundamentales; y que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro de un proceso disciplinario. 4. 2. Análisis de las causales específicas de procedibilidad El señor Ernesto Rodríguez Riveros, en ejercicio de la acción de tutela, plantea la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, al trabajo y de acceso a la administración de justicia, porque considera que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, al proferir las sentencias de 10 de noviembre de 2022 y 5 de noviembre de 2021, respectivamente, desconocieron los postulados del artículo 45 y 46 de la Ley 1123 de 2007.

A su vez que, no se le dio trámite a la solicitud de adición y aclaración impetrada por el tutelante contra la sentencia del 10 de noviembre de 2022. Al respecto, los artículos 45 y 46 establecen lo siguiente: “(…) Artículo 45. Criterios de graduación de la sanción. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes: A. Criterios generales 1.

La trascendencia social de la conducta. 2. La modalidad de la conducta. 3. El perjuicio causado. 4. Las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta, que se apreciarán teniendo en cuenta el cuidado empleado en su preparación. 5. Los motivos determinantes del comportamiento. B. Criterios de atenuación 1. La confesión de la falta antes de la formulación de cargos.

En este caso la sanción no podrá ser la exclusión siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios. 2. Haber procurado, por iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el perjuicio causado. En este caso se sancionará con censura siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios. C. Criterios de agravación 1. La afectación de Derechos Humanos. 2.

La afectación de derechos fundamentales. 3. Atribuir la responsabilidad disciplinaria infundadamente a un tercero. 4. La utilización en provecho propio o de un tercero de los dineros, bienes o documentos que hubiere recibido en virtud del encargo encomendado. 5. Cuando la falta se realice con la intervención de varias personas, sean particulares o servidores públicos. 6.

Haber sido sancionado disciplinariamente dentro de los 5 años anteriores a la comisión de la conducta que se investiga. 7. Cuando la conducta se realice aprovechando las condiciones de ignorancia, inexperiencia o necesidad del afectado. Artículo 46. Motivación de la dosificación sancionatoria. Toda sentencia deberá contener una fundamentación completa y explícita sobre los motivos de la determinación cualitativa y cuantitativa de la sanción. (…)”.

Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala considera pertinente revisar los argumentos expuestos por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en la sentencia de 10 de noviembre de 2022, en la que consideró lo siguiente: “(…)Para el caso que nos ocupa, es necesario precisar que el tiempo de prescripción que se contara desde el momento en que el señor Javier Antonio Gutiérrez Lozano revocó el poder al abogado ERNESTO RODRÍGUEZ RIVEROS, para que lo representara es decir, el 14 de diciembre de 2017, pues fue justo en ese momento cuando el profesional dejó de actuar como abogado de manera simultánea en los procesos en mención, por lo mismo, el argumento expuesto por el apoderado del disciplinado no es válido, puesto que en este asunto la conducta reprochada no fue de ejecución instantánea, y por ello las fechas que éste pretende se tengan en cuenta, no son las únicas a tener en consideración, dado que el profesional siguió ejerciendo la doble representación, pues no hay prueba de que hubiere renunciado a los poderes en los asuntos donde obraba como apoderado contra el aquí querellante, hasta el día que como se indicó anteriormente, el señor Gutiérrez Lozano le revocó el poder en el asunto en el cual lo representaba.

Así las cosas, para esta Comisión, el argumento expuesto por el recurrente no está llamado a prosperar. (ii) Frente a la sanción y la culpabilidad. Bajo este argumento, el abogado apelante manifestó que no pudo probarse, que el señor JAVIER ANTONIO GUTIÉRREZ LOZANO, hubiere contratado a su defendido para ninguna actuación judicial, así como tampoco que le canceló honorarios de ninguna índole, pues fue la madre del quejoso la señora Gilma Lozano De Gutiérrez, quien le pagó para que dentro del proceso laboral en el que se vinculaba no solo a la empresa ASAM sino a sus propietarios como personas naturales, ejerciera su defensa como persona natural, como puede deducirse del testimonio del quejoso y de la señora Lozano de Gutiérrez a quien su prohijado siempre ha representado judicialmente.

De lo anterior, esta Comisión manifestará que no es de recibo el argumento expuesto, pues si bien a lo largo de la investigación disciplinaria, las partes coincidieron expresando que los honorarios del abogado eran cancelados por parte de la Empresa ASAM LTDA., lo cierto es que, dicha situación no lo exime de la responsabilidad que como abogado asume, pues una vez el señor JAVIER ANTONIO GUTIÉRREZ LOZANO dejó de ocupar el cargo de representante legal de la Sociedad Agrícola de Servicios Aéreos -ASAM- LTDA., lo pertinente es que el profesional del derecho hubiera renunciado al poder otorgado por parte del señor GUTIÉRREZ como persona natural, para que de esta manera no se entorpecieran sus labores como abogado de la Empresa en cuestión. El dolo atribuido por la falta endilgada goza de todo sustento probatorio, pues la Primera Instancia acertó en atribuir el título de la conducta en atención a que el profesional del derecho fue absolutamente consiente de las actuaciones que estaba realizando, demostrando una falta de lealtad para con su cliente, pues tenía pleno conocimiento de que era apoderado del quejoso dentro del proceso Ejecutivo Laboral y a su vez, no tuvo reparo en iniciar proceso ejecutivo singular de mayor cuantía No. 2016-118 y en contestar la demanda formulada por el quejoso dentro del ejecutivo singular No. 2016-217.

(…)”. (Sic) Revisado el contenido de la providencia acusada, la Sala observa que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial,(en adelante la Comisión) con el fin de determinar si el señor Ernesto Rodríguez Riveros incurrió en una falta disciplinaria, por razón de sus funciones como apoderado del señor Javier Antonio Gutiérrez, realizó un análisis normativo, probatorio y jurisprudencial, con el que logró concluir que el accionante es responsable de vulnerar el deber contenido en el artículo 28 numeral 8° e incurrir en la falta del artículo 34 literal e) de la Ley 1123 de 2007, por cuanto litigó en contra de su poderdante.

De esa manera, la autoridad judicial accionada explicó que la investigación disciplinaria se inició por la compulsa de copias que realizó el señor Javier Antonio Gutiérrez Lozano en contra del abogado Ernesto Rodríguez Riveros, quien, a pesar de ser su apoderado, litigó en contra de su poderdante. La Sala observa que los cargos del proceso disciplinario se sintetizan en la falta de lealtad y honradez, los cuales se desarrollaron de la siguiente manera: En primer lugar, la Comisión determinó que, en mayo de 2013, el señor Javier Antonio Gutiérrez Lozano, otorgó poder al abogado Ernesto Rodríguez Riveros, para que lo representara en una demanda laboral, siendo vencidos, por lo que la contraparte inició proceso ejecutivo laboral y se dictó mandamiento de pago el 22 de noviembre de 2016.

Igualmente, fungiendo todavía como abogado del señor Javier Antonio Gutiérrez Lozano, presentó demanda ejecutiva en su contra, como apoderado de la señora Gilma Lozano de Gutiérrez, aunado al hecho de que el señor Javier Antonio Gutiérrez Lozano, inició proceso ejecutivo en contra de Agrícola de Servicios Aéreos Ltda., y la demanda fue contestada por el abogado Rodríguez Riveros, proponiendo excepciones, luego de lo cual presentó recurso de apelación. En cuanto a la prescripción de la acción alegada en el trámite de recurso de apelación, la Comisión tuvo en cuenta que el 14 de diciembre de 2017, el señor Javier Antonio Gutiérrez revocó el poder al abogado Ernesto Rodríguez Riveros, tiempo a partir del cual se contabilizó la prescripción, pues fue justo en ese momento cuando el profesional dejó de actuar como abogado de manera simultánea en los procesos en mención. Así, la autoridad judicial demandada no logró constatar que el abogado hubiere renunciado a los poderes en los asuntos donde obraba como apoderado contra el querellante, hasta el día que como se mencionó, el señor Gutiérrez Lozano le revocó el poder en el asunto en el cual lo representaba.

Frente al análisis de la sanción y la culpabilidad, se precisó que si bien a lo largo de la investigación disciplinaria, las partes coincidieron expresando que los honorarios del abogado eran cancelados por parte de la Empresa ASAM LTDA., lo cierto es que, dicha situación no lo exime de la responsabilidad que como abogado asume, pues una vez el señor Javier Antonio Gutiérrez Lozano dejó de ocupar el cargo de representante legal de la Sociedad Agrícola de Servicios Aéreos -ASAM- LTDA., lo pertinente era que el profesional del derecho hubiera renunciado al poder otorgado por parte del señor Gutiérrez como persona natural, para que de esta manera no se entorpecieran sus labores como abogado de la Empresa en cuestión Por lo anteriormente expuesto, la autoridad judicial demandada concluyó que el “(…) dolo atribuido por la falta endilgada goza de todo sustento probatorio, pues la Primera Instancia acertó en atribuir el título de la conducta en atención a que el profesional del derecho fue absolutamente consiente de las actuaciones que estaba realizando, demostrando una falta de lealtad para con su cliente (…)” por lo que estuvo de acuerdo con la decisión de primera instancia. Por otro lado, en la demanda de tutela, la parte accionante alegó un defecto por decisión sin motivación, haciendo mención de la norma contenida en el artículo 46 de la Ley 1123 de 2007, según la cual: “(…) toda sentencia deberá contener una fundamentación completa y explicita sobre los motivos de la determinación cualitativa y cuantitativa de la sanción (…)”.

Al respecto, en la decisión proferida el 5 de noviembre de 2021, en primera instancia, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta y confirmada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el 10 de noviembre de 2022, argumentó lo siguiente: “(…) Verificada como está desde el punto de vista objetivo la infracción al deber imputado al profesional investigado, se ocupa la Sala determinar si del caudal probatorio analizado en precedencia, surge causal alguna que justifique la conducta, pero una vez analizado en su conjunto los procesos y actuaciones del abogado, se demuestra que no obró con lealtad con el cliente, y si bien es cierto, la señora Gilma Lozano dice que su hijo era representante legal de la empresa y que de su bolsillo no sacó ningún peso para pagar los honorarios al abogado, haciéndolo la empresa y ella como propietaria, pero téngase en cuenta que indistintamente de quién pagó honorarios al abogado, haciéndolo la empresa y ella como propietaria, pero téngase en cuenta que indistintamente de quién pagó honorarios, el abogado representaba los intereses de la empresa, pero también como dice el poder, también lo hacía frente al señor Javier Antonio, tal y como se le reconoció en el proceso laboral y en el siguiente ejecutivo, como su abogado, luego no podía ejercer ninguna actuación en su contra.

Conducta que se atribuye a título de dolo, pues con el conocimiento que aún actuaba en el proceso ejecutivo laboral defendiendo los intereses del señor Javier Antonio Gutiérrez, contestó una demanda ejecutiva propuesta por éste mismo, litigando contra su mismo cliente, desvirtuándose lo afirmado por la defensa en sus alegaciones, de que el disciplinable hubiere actuado con culpa, toda vez que para el Dr. Rodríguez no le era desconocido que se estaban tramitando unos procesos, en donde en uno actuaba favoreciendo los intereses del señor Gutiérrez, en tanto que en otro dos lo hacía en su contra. 9.- DOSIMETRÍA DE LA SANCIÓN IMPONER Al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción, debe tenerse en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, con apoyo a lo dispuesto en el artículo 45 del mismo ordenamiento, se sancionará con SUSPENSIÓN de DOS MESES, porque en su condición de profesional del derecho, estaba llamado a actuar con absoluta lealtad frente a su cliente, sin embargo, ante la carencia de antecedentes disciplinarios, como la no concurrencia de causales de agravación, esta Comisión de Disciplina Judicial considera que es la sanción procedente.(…)”.

(Sic) Conforme con lo anterior, las autoridades judiciales aplicaron la normativa vigente y explicaron los motivos por los cuales la sanción en este caso corresponde a suspensión en el ejercicio de la profesión por 2 meses; por consiguiente, la Sala no encuentra demostrado el defecto sustantivo alegado, ni mucho menos que la decisión carezca de motivación. En este orden de ideas, la Sala considera que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, no incurrieron en vía de hecho por los defectos sustantivo y decisión sin motivación, pues la decisión de sancionar al abogado Ernesto Rodríguez Riveros estuvo soportada en un estudio razonable de la normativa aplicable al caso, los hechos y las pruebas allegadas al proceso, lo que les permitió concluir que el accionante cometió las faltas disciplinarias endilgadas.

Bajo estas consideraciones, la Sala advierte que las autoridades judiciales accionadas, en ejercicio de los principios de autonomía funcional, independencia y sana crítica, efectuaron un alcance probatorio coherente y válido de las pruebas allegadas al proceso que, a pesar de no resultar satisfactoria en su integridad a la parte demandante, hoy tutelante, no permite colegir que su actuación fue contraria a derecho.

En este orden, se debe señalar que los argumentos alegados por la accionante en el escrito de tutela, demuestran su inconformidad con las actuaciones y decisiones adoptadas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, sin acreditar irregularidades de orden constitucional en las que presuntamente incurrieron las autoridades accionadas; por tal razón, para la Sala no es de recibo que la parte actora pretenda hacer uso de la acción de tutela como si se tratara de una instancia adicional, con el fin de reabrir el debate jurídico que se surtió dentro del proceso disciplinario, con el único propósito de obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses.

De manera que, la providencia acusada, proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que puso fin al proceso disciplinario adelantado contra el señor Ernesto Rodríguez Riveros, no vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante, por cuando no se evidencia en su contenido, un análisis arbitrario, infundado o caprichoso ajeno a preceptos jurídicos de orden constitucional y legal, que constituya una vía de hecho por defecto sustantivo y decisión sin motivación que amerite la intervención del juez de tutela.

Ahora bien, en cuanto al no trámite de la solicitud de aclaración y complementación de la sentencia del 10 de noviembre de 2022, se debe señalar que, conforme con el memorial allegado por el actor en la plataforma SAMAI, se hace constar que el 18 de enero de 2023, se anexó Auto de 17 de enero de 2023, mediante el cual la Comisión dio respuesta a su solicitud, en los siguientes términos: “Al respecto, considera el suscrito Magistrado que no hay lugar a aclarar, corregir o adicionar la sentencia del 10 de noviembre de 2022 aprobada en Acta No. 087 de la misma fecha, pro cuanto la misma es suficientemente clara, completa y resolvió todos los aspectos que se esgrimieron en el recurso de apelación que presentó el disciplinado contra la Sentencia proferida el 5 de noviembre de 2021, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta.

Constata esta Comisión, que lo que pretende el abogado con la presente solicitud de aclaración, corrección o adición de la providencia del 10 de noviembre de 2022, es revivir los términos procesales para reiterar su defensa, frente a la cual ya se pronunció esa Corporación. Véase como el disciplinado pretende confundir a la Corporación con su solicitud, puesto que el recurso de apelación interpuesto el día 24 de noviembre de 2021, dentro de los argumentos con objeto de reproche (…), se pues se evidencia que el recurrente en ningún aparte se refirió a lo contemplado en los artículos 45 y 46 de la Ley 1123, sino que su argumento estuvo enfocado en demostrar que quien había contratado los servicios del profesional del derecho había sido la señora madre del quejoso, por lo tanto, esta Comisión se refirió a lo expuesto por este.

Como se manifestó en el fallo del 10 de noviembre de 2022, esta Corporación encontró que la decisión de la Primera Instancia se encontraba ajustada a derecho, pue la actuación del abogado fue dolosa al representar simultáneamente a quiénes tenían intereses contrapuestos, independientemente de quien pagara los honorarios. Así las cosas, ante la gravedad de la conducta del disciplinado, y aplicando debidamente los criterios de graduación de la sanción del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, consideró razonable, necesario y proporcional la sanción de dos (2) meses de suspensión. De manera que, contrario a lo manifestado por el abogado, esta Comisión sí se pronunció respecto a los argumentos del recurso de alzado, sumado a eso, se verificó que la Primera Instancia hubiese realizado un análisis minucioso de la motivación de la sanción, por lo tanto, no se vulneró ningún derecho como lo pretende hacer ver el disciplinado.

Por lo anterior, no se accede a la solicitud, pues la Sentencia del 10 de noviembre de 2022 no ofrece duda en su sentido material, y resolvió todos los argumentos a lo resuelto en la citada providencia. (…)” (sic.). Así las cosas, para la Sala, dicha pretensión ha sido satisfecha, pues resulta evidente que durante el trámite de la tutela y previo a emitir sentencia de primera instancia, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial mediante Auto del 17 de enero de 2023 resolvió la solicitud de aclaración y complementación de la sentencia, puesto que se debe tener en cuenta que la acción de tutela de la referencia fue admitida y debidamente notificada a las partes el 16 de enero de la presente anualidad.

Por este motivo, no existe razón alguna para emitir un pronunciamiento de fondo en el presente asunto. Es importante señalar que el objeto de la acción de tutela es la protección de derechos fundamentales que se han puesto en peligro o que se vulneraron; sin embargo, en caso de que la circunstancia que dio origen a la trasgresión desaparezca, se configura el fenómeno que se conoce como hecho superado, el cual da como resultado una carencia actual de objeto para decidir de fondo el asunto.

Al respecto la Corte Constitucional ha definido este fenómeno jurídico en los siguientes términos: “(…) La Corte entiende por hecho superado cuando durante el trámite de la acción de tutela o de su revisión en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestren que la vulneración de los derechos fundamentales, en principio informada a través de la instauración de la acción de tutela, ha dejado de ocurrir.

En concordancia con lo anterior, la Corte Constitucional ha enumerado algunos requisitos que se deben examinar en cada caso concreto, con el fin de confirmar si efectivamente se está frente a la existencia de un hecho superado, a saber:  1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa. 2.

Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado. 3. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado (…)”.

(Negrilla fuera de texto) En ese contexto, la Sala considera que, respecto de la pretensión encaminada a que proteja la petición de dar trámite a la aclaración, adición y complementación de la Sentencia emitida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, se configura la carencia actual de objeto de la tutela por hecho superado, toda vez que la supuesta conducta omisiva que se reprochaba de la autoridad demandada fue corregida y desapareció el motivo que obligó al actor a ejercer este mecanismo constitucional.

III DECISIÓN Por las razones expuestas, la Sala negará el amparo de tutela solicitado por el señor Ernesto Rodríguez Riveros contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta frente al cargo de defecto sustantivo y de decisión sin motivación; y declarará la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la petición de dar trámite a su solicitud de aclaración y adición de la sentencia del 10 de noviembre de 2022.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO. - NEGAR el amparo de tutela solicitado por el señor Ernesto Rodríguez Riveros contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, frente al cargo de vía de hecho por defecto sustantivo y decisión sin motivación, atendiendo a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. - DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado en relación con la petición de dar trámite a la solicitud de aclaración y adición de la sentencia del 10 de noviembre de 2022, proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

TERCERO. - Si no fuere recurrida, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador  La presente providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ (E) CARMELO PERDOMO CUÉTER