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25000233600020150276202Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Auto interlocutorio2021-08-04

Radicación interna: 67325 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Aseguradora Liberty Seguros S.A.·Demandado: Computadores Para Educar

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 17 de octubre de 2025 Radicación: 25000-23-36-000-2015-02762-02 (67.325) Demandante: Liberty Seguros S.A. (Liberty) Demandada: Computadores para Educar (CPE) Referencia: Reparación directa Temas: adición de la sentencia – accede.

Procede la Sala1 a pronunciarse sobre la solicitud de adición de la Sentencia proferida el 18 de julio de 2025 por la Subsección B de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, formulada por HDI Seguros Colombia S.A. (antes Liberty Seguros S.A. y, en adelante, “HDI”). Contenido: 1. Antecedentes – 2.

Consideraciones – 3. Decisión 1.

ANTECEDENTES 1. Mediante Sentencia de 18 de julio de 2025,2 esta Subsección resolvió el recurso de apelación interpuesto por HDI3 en contra de la Sentencia de 17 de octubre de 2019,4 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la cual, entre otras decisiones, se negaron las pretensiones de la demanda y se condenó a HDI en costas a favor de Computadores para Educar (en adelante, “CPE”). 2.

En la parte resolutiva de la Sentencia de 18 de julio de 2025 se dispuso lo siguiente (se trascribe): “PRIMERO: CONFIRMAR Y ADICIONAR la Sentencia de 17 de octubre de 2019, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la cual quedará así: ‘PRIMERO: DECLARAR probadas las excepciones denominadas «inexistencia de remisión de lo adeudado por el demandante», «inexistencia de los elementos que constituyen el pago de lo no debido», «vulneración del principio de la buena fe» e «inexistencia de 1 Aunque la sentencia objeto de la solicitud de adición fue proferida por una sala conformada por Alberto Montaña Plata y Fredy Ibarra Martínez, en su condición de magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, y José Roberto Sáchica Méndez, magistrado de la Subsección A de las mismas Sección, Sala y Corporación sorteado como conjuez para dirimir un empate, en la medida en que la integración de la Subsección B varió con la llegada del magistrado Diego Enrique Franco Victoria, respecto de quien no se predica ninguna causal de impedimento o recusación que dé lugar al nombramiento de un conjuez, este último magistrado desplaza al conjuez que había sido sorteado.

Lo anterior, de conformidad con el inciso final del artículo 116 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante, el “CPACA”), 2 Índice 20 Samai. 3 Folios 216-229 del cuaderno principal. 4 Folios 201-210 del cuaderno principal. Radicación: 25000-23-36-000-2015-02762-02 (67.325) Demandante: Liberty Seguros S.A. Demandada: CPE Referencia: Reparación directa Decisión: Acceder a la solicitud de adición ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 5 enriquecimiento sin justa causa», propuestas por Computadores para Educar al contestar la demanda.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda.

TERCERO: CONDENAR en esta instancia a la demandante a pagar a favor de [CPE], la suma equivalente a (…) 81 (…) salarios mínimos mensuales legales vigentes, por concepto de agencias en derecho.

CUARTO: Ejecutoriada esta decisión, por la Secretaría de la sección LIQUÍDENSE los gastos ordinarios del proceso y DEVUÉLVASE el remanente a los demandantes, si hay lugar, de conformidad con los artículos 7 y 9 del Acuerdo No. 2552 de 2004 del Consejo Superior de la Judicatura.’ SEGUNDO: CONDENAR en costas de esta instancia a Liberty Seguros S.A., las cuales se fijarán y liquidarán por el tribunal de primera instancia, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.” 3.

Mediante memorial presentado por medio del aplicativo Samai el 26 de agosto de 2025,5 HDI formuló una solicitud de adición de la Sentencia de 18 de julio de 2025. La solicitud se concreta en el siguiente punto (se trascribe): “La adición que se solicita por este escrito se refiere a las costas fijadas en un valor cierto en la sentencia de primera instancia en 81 salarios mínimos mensuales vigentes (smlmv), suma que en el recurso de apelación se consideró excesiva.

Nótese que la sentencia de primera instancia tasó las agencias en derecho, lo que constituye una condena en concreto y no en abstracto, por lo que la liquidación que se haga de ellas no podría desconocer la cuantía fijada en la sentencia en 81 salarios mínimos. El camino señalado en la sentencia de segunda instancia procedería solo para discutir la liquidación de los 81 salarios mínimos.

Por ejemplo, si en la liquidación se aplica el valor del salario mínimo vigente a la fecha de la sentencia de primera instancia o la fecha de la sentencia de segunda instancia o una suma que no corresponda al salario mínimo. Lo que se cuestionó en el recurso de apelación fue precisamente el que la sentencia de primera instancia hubiese fijado las agencia en derecho en 81 salarios mínimos.

El asunto en discusión no era la liquidación de tales salarios. En otras palabras, la apelación se dirigió a que el Consejo de Estado se pronunciara sobre si 81 salarios mínimos corresponden a una tasación razonable de las agencias en derecho conforme los criterios que ha empleado el alto tribunal para tales efectos. Dicho cuestionamiento solo podía ser decidido por el superior y no en el trámite de una liquidación que no podría decidir que el monto apropiado no sean 81 salarios mínimos, sino 60, 40 o 20 salarios mínimos.

Tal tarea corresponde al Consejo de Estado al resolver el recurso de apelación, lo cual se encuentra pendiente. En consecuencia, la sentencia omitió resolver una cuestión que en derecho le correspondía, lo cual se trata de las suplicas de HDI (…) frente a la condena en agencias en derecho impuestas en la primera instancia, lo que amerita que se tenga que adicionar la sentencia del 18 de julio de 2025.” 2.

CONSIDERACIONES 4. El artículo 285 del Código General del Proceso (en adelante, el “CGP”) señaló que la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Por su parte, el inciso primero del artículo 287 del CGP (se trascribe): “Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de 5 Índice 29 Samai.

Radicación: 25000-23-36-000-2015-02762-02 (67.325) Demandante: Liberty Seguros S.A. Demandada: CPE Referencia: Reparación directa Decisión: Acceder a la solicitud de adición ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 5 sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.” 5.

Como punto de partida, se tiene que HDI presentó oportunamente la solicitud de adición de la Sentencia de 18 de julio de 2025. En efecto, comoquiera que la sentencia fue notificada a las partes mediante mensaje de datos enviado el 22 de agosto de 2025,6 y la notificación se entendió surtida, de conformidad con el numeral 2 del artículo 205 del CPACA –según la modificación introducida por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021–, “una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje”, la solicitud de 26 de agosto de 2025 fue oportuna. 6.

En relación con el fondo de la solicitud, se estima que, en estricto sentido, esta debería ser negada puesto que va encaminada a obtener una reforma de la Sentencia de 18 de julio de 2025 respecto de la apelación relacionada con la condena en costas impuesta en primera instancia; reforma que, como se indicó, le está proscrita al juez. 7.

Adicionalmente, no se puede desconocer que la Sala hizo un pronunciamiento sobre el punto objeto de la solicitud, en el sentido de indicar que el monto de las agencias en derecho debe ser discutido “mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas” que sea proferido por el tribunal de primera instancia, como claramente lo establece el numeral 5 del artículo 3667 del CGP y lo ha reconocido expresamente el despacho ponente8. 8.

Sin embargo, dado que la tasación de agencias fue un punto específico del recurso de apelación cuyo estudio de fondo no se realizó en la Sentencia de 18 de julio de 2025 sino que se difirió, la Sala la adicionará y resolverá lo relativo al monto fijado por agencias en derecho en primera instancia a favor de CPE y a cargo de HDI (tasado en 81 salarios mínimos legales mensuales vigentes).

Lo anterior, sin perjuicio de que, en la etapa procesal correspondiente, se discuta el monto de las agencias en derecho que se apruebe, en la liquidación de primera instancia. 9. En el recurso de apelación, respecto la fijación de agencias en derecho en primera instancia, HDI Seguros Colombia S.A. se limitó a señalar “En caso de que el Consejo de Estado confirme la sentencia apelada, en subsidio solicitamos que la condena en costas se ajuste a los criterios definidos por ese alto tribunal, por cuanto la condena impuesta en la sentencia impugnada result[ó] excesiva.” 6 Índice 25 Samai. 7 Artículo 366 (se trascribe): “Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: (…) 5.

La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas (…)”. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Autos de 28 de abril de 2025, exps. 71.318 y 71.934.

Radicación: 25000-23-36-000-2015-02762-02 (67.325) Demandante: Liberty Seguros S.A. Demandada: CPE Referencia: Reparación directa Decisión: Acceder a la solicitud de adición ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 5 9. La primera instancia, en efecto, impuso condena en costas a HDI, por concepto de agencias en derecho, equivalente 81 SMMLV.

Para justificar ello, aludió a un test de proporcionalidad, a las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura y a revisar las actuaciones de la parte demandada. Después de ello indicó que la Sala “tendrá en cuenta que Computadores para Educar contestó la demanda, asistió a la audiencia inicial y la de pruebas, que asumió una conducta diligente ante las instrucciones del despacho y presentó alegatos de conclusión.”. 10.

La Sala modificará el monto fijado por las siguientes razones: 1) Si bien se aludió a un test de proporcionalidad y, con ello, a unos criterios de idoneidad, necesidad y ponderación, estos no fueron desarrollados con claridad y suficiencia en el caso concreto. 2) adicionalmente, aunque, en efecto, el monto fijado está dentro de los topes establecidos9 en el numeral 3.1.2. del artículo 6 del Acuerdo No. 1887 de 200310, comoquiera que el monto equivale a, aproximadamente, el 10% de las pretensiones negadas, no se justificó por qué se acudió a ese porcentaje en específico. 3) Finalmente, aunque se aludió a que las agencias en derecho se causaron, no se explicó su afirmación según la cual la parte demandada “asumió una conducta diligente ante las instrucciones del despacho”. 11.

En esa medida, en aplicación del principio de razonabilidad judicial y conforme con los criterios establecidos en el artículo 6 del Acuerdo No. 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura, esta Sala considera procedente reducir el monto de agencias en derecho a la mitad, esto es, a 40.5 salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV).

No se desconoce que el monto inicialmente fijado (81 SMMLV) se encuentra dentro de los topes permitidos, sin embargo, en este caso, resulta evidente que no se desarrolló de manera suficiente el test de proporcionalidad invocado por la primera instancia, no se justificó la aplicación del porcentaje del 10% sobre las pretensiones negadas y, aunque se valoró la conducta procesal de la parte demandada como diligente, no se explicitaron los hechos concretos que sustentan dicha apreciación. 12.

Para la Sala, la reducción responde a una ponderación equilibrada entre la necesidad de reconocer las agencias en derecho causadas y evitar decisiones que puedan resultar excesivas o desproporcionadas, en línea con los principios de equidad, transparencia y motivación que rigen la actividad judicial (artículos 29 y 230 de la Constitución Política).

Finalmente, la Sala quiere indicar que lo aquí resuelto, no es impedimento para que una vez se apruebe la liquidación de costas por la primera instancia, las partes presenten sus cuestionamientos e inconformidades respecto de los montos fijados por agencias en derecho tanto en la primera, como en la segunda instancia, en la oportunidad prevista en el numeral 5 del artículo 366 del CGP. 9 CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. 3.1.

ASUNTOS. 3.1.2. Primera instancia. “Con cuantía. Hasta el veinte por ciento (20%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia” 10 “Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho” Radicación: 25000-23-36-000-2015-02762-02 (67.325) Demandante: Liberty Seguros S.A. Demandada: CPE Referencia: Reparación directa Decisión: Acceder a la solicitud de adición ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 5 3.

DECISIÓN 10. La Sala, en razón a las consideraciones expuestas, RESUELVE:

PRIMERO: ACCEDER a la solicitud de adición de la Sentencia de 18 de julio de 2025, formulada por HDI Seguros Colombia S.A. Por las razones expuestas, se modifica el numeral tercero de la Sentencia de 17 de octubre de 2019 en el sentido de condenar en costas a la parte actora y fijar el valor de las agencias en derecho en 40.5 SMMLV. En consecuencia, la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia, de 18 de julio de 2025, quedará así: “PRIMERO: CONFIRMAR Y ADICIONAR la Sentencia de 17 de octubre de 2019, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la cual quedará así: ‘PRIMERO: DECLARAR probadas las excepciones denominadas «inexistencia de remisión de lo adeudado por el demandante», «inexistencia de los elementos que constituyen el pago de lo no debido», «vulneración del principio de la buena fe» e «inexistencia de enriquecimiento sin justa causa», propuestas por Computadores para Educar al contestar la demanda.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda.

TERCERO: CONDENAR en esta instancia a la demandante a pagar a favor de [CPE], la suma equivalente a (…) 40.5 (…) salarios mínimos mensuales legales vigentes, por concepto de agencias en derecho.

CUARTO: Ejecutoriada esta decisión, por la Secretaría de la sección LIQUÍDENSE los gastos ordinarios del proceso y DEVUÉLVASE el remanente a los demandantes, si hay lugar, de conformidad con los artículos 7 y 9 del Acuerdo No. 2552 de 2004 del Consejo Superior de la Judicatura.’ SEGUNDO: CONDENAR en costas de esta instancia a Liberty Seguros S.A., las cuales se fijarán y liquidarán por el tribunal de primera instancia, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.” Por Secretaría, una vez ejecutoriado este proveído, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente providencia mediante estado electrónico, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Magistrado Magistrado Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado