Radicado: 11001-03-15-000-2023-07166-00 Actor: Darío Nicanor de las Salas Blanco Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2023-07166-00 Demandante DARÍO NICANOR DE LAS SALAS BLANCO Demandado Tema CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Contra providencia judicial dictada en proceso de reparación directa, por ocupación de inmueble.
Violación del principio non reformatio in pejus ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto acostumbrado, me permito exponer las razones que motivaron mi aclaración de voto en el asunto de la referencia. Uno de los cargos que se presentaron en la acción de tutela de la referencia fue el de violación del principio de non reformatio in pejus.
La Sala optó por analizarlo de fondo y concluir que, en los términos planteados por el actor, no se configuró la violación de este principio. No obstante, el Consejo de Estado1 ha aceptado la procedencia del recurso extraordinario de revisión para reclamar la protección del principio de non reformatio in pejus, bajo la causal de nulidad originada en la sentencia. Esta situación impide que el juez de tutela invada la competencia del juez del recurso extraordinario de revisión, pues de hacerlo se estaría desconociendo la naturaleza residual y subsidiaria de este mecanismo.
Lo anterior, sin perjuicio de que se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable que habilite la intervención del juez de tutela. En este contexto, considero que el recurso extraordinario de revisión constituye un mecanismo idóneo para alegar la vulneración del principio de non reformatio in pejus, ya que la jurisprudencia ha reconocido su procedencia. Asimismo, es un medio eficaz para proteger de manera integral el derecho fundamental vulnerado y tomar decisiones que restauren suficientemente el derecho afectado.
De acuerdo con el artículo 255 de la Ley 1437 de 2011, en caso de encontrarse fundada la causal, se invalidará la sentencia revisada, se dictará la que en derecho corresponda y se resolverá sobre las consecuencias derivadas de dicha invalidación. Por lo tanto, en relación con el cargo mencionado, considero que la acción de tutela debió ser declarada improcedente.
Esas son las razones de la aclaración de voto. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Fecha ut supra. 1 Sala 22 Especial de Decisión, sentencia del 2 de febrero de 2016, expediente 11001-03-15-000-2015-02342-00; Sala 14 Especial de Decisión, sentencia del 5 de abril de 2016, expediente 11001-03-15-000-2008-00320-00; Sala 10 Especial de Decisión, sentencia del 1° de noviembre de 2016, expediente 11001-03-15-000-2012-00230- 00, Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 20 de marzo de 2018, expediente 11001-03-25-000-2013-01303-00;
Sala Octava Especial de Decisión, sentencia del 6 de febrero de 2018, expediente 11001-03-15-000- 2016-01127-00; Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 7 de septiembre de 2018, expediente 11001-03-25-000-2014- 00440-00, Sala 27 Especial de Decisión, sentencia del 3 de diciembre de 2019, expediente 11001-03-15-000-2018-03791-00;
Sala 14 Especial de Decisión, sentencia del 13 de octubre de 2020, expediente 11001-03-15-000-2019-00119-00; Sala 8 Especial de Decisión, sentencia del 14 de diciembre de 2021, expediente 11001-03-15-000-2017-00512-00; Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 17 de marzo de 2021, expediente 68001-33-31-006-. 2010-00296-01;
Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en sentencia del 7 de diciembre de 2021, expediente 11001-03-25-000-2014-00507-00; Sala 9 Especial de Decisión, sentencia del 14 de diciembre de 2021, expediente 11001-03-15- 000-2017-00512-00; Sala 9 Especial de Decisión, sentencia del 7 de octubre de 2022, expediente 11001-03-15-000-2021-07530-00;
Sala 19 Especial de Decisión, sentencia del 16 de marzo de 2022, expediente 11001-03-15-000-2021-00921-00.