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25000233600020150053701Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Auto interlocutorio2019-02-04

Radicación interna: 63280 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Adriana Polidura Castillo

Actor: Luis Carlos Pinilla Cuellar, Melida Parra De Pinilla·Demandado: -Ejército Nacional, Ministerio De Defensa Nacional

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 25000-23-36-000-2015-00537-01 (63280) Demandante: Luis Carlos Pinilla Cuéllar y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Medio de control: Reparación directa Asunto: Auto que resuelve solicitud de corrección de sentencia La Sala decide la solicitud de corrección de la sentencia proferida por esta Subsección el 28 de octubre de 2024, formulada por la parte demandante.

I.

ANTECEDENTES El 19 de agosto de 20141, Luis Carlos Pinilla Cuéllar, Mélida Parra de Pinilla, Carlos Hernán Pinilla Parra y Gloria Inés Pinilla Parra, en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron demanda con la pretensión de que se declarara la responsabilidad patrimonial de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional como consecuencia de: i) el desplazamiento forzado que sufrieron los actores, ii) el hurto de bienes muebles e inmuebles y iii) la desaparición forzada de Rubén Darío Pinilla Parra2.

El conocimiento del asunto le correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, autoridad judicial que profirió sentencia el 26 de abril de 2018, en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Apelada esta decisión por ambas partes, el 28 de octubre de 2024 esta Sala de Subsección profirió sentencia3 de segunda instancia, en la que resolvió:

PRIMERO: MODIFÍCASE la sentencia del veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018) que profirió la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la cual quedará así:

PRIMERO: DECLÁRASE la caducidad de la acción en lo que atañe a la pretensión de reparación del daño por hurto de semovientes.

SEGUNDO: DECLÁRASE administrativamente responsable a la Nación- Ministerio de Defensa-Ejército Nacional con ocasión del desplazamiento 1 Folio 38 c. 1. 2 El expediente se encuentra digitalizado en el índice No. 42 en el Sistema de Gestión Judicial Samai. 3 Índice No. 69 en Samai. Radicación: 25000-23-36-000-2015-00537-01 (63280) Demandante: Luis Carlos Pinilla Cuéllar y otros 2 forzado de Luis Carlos Pinilla Cuéllar y de Mélida Parra, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: CONDÉNASE a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional a pagar, a título de perjuicio moral, las sumas de 100 Smlmv a Luis Carlos Pinilla Cuéllar, así como a Mélida Parra, vigentes al momento de ejecutoria de esta providencia.

CUARTO: CONDÉNASE a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional a pagar, a título de afectación a derechos convencional y constitucionalmente amparados, la suma de 100 Smlmv a favor de Luis Carlos Pinilla Cuéllar, vigentes al momento de ejecutoria de esta providencia.

QUINTO: NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: FIJAR, como agencias en derecho a favor de la parte demandante, la suma de DIEZ MILLONES DE PESOS ($10.000.000), las cuales deberá pagar la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL.

SÉPTIMO: LIQUÍDANSE por Secretaría los gastos ordinarios del proceso, y, en caso de remanentes, devuélvanse al interesado”.

SEGUNDO: ABSTENERSE de condenar en costas, en segunda instancia.

TERCERO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. El 15 de julio de 20254, la parte actora solicitó la corrección de la parte resolutiva de la sentencia del 28 de octubre de 2024, en el sentido de indicar el nombre completo de la demandante Mélida Parra de Pinilla, a favor de quien se reconoció la indemnización por concepto de perjuicios morales, dado que se consignó únicamente como Mélida Parra.

III. CONSIDERACIONES La Sala accederá a la solicitud de corrección, dado que en la parte resolutiva de la sentencia no se señaló el nombre completo de la demandante Mélida Parra de Pinilla, beneficiaria de la condena. Al efecto, esta decisión abordará los siguientes aspectos, en su orden, a saber: (1) normas aplicables, (2) competencia, (3) oportunidad de la solicitud, (4) problema jurídico y (5) caso concreto. 1.

Normas aplicables Al trámite de esta solicitud le resulta aplicable la Ley 1437 de 2011, con las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 20215, teniendo en cuenta que la 4 Índice No. 84 en Samai. 5 Ley 2080 de 2021 “Artículo 86. Régimen de vigencia y transición normativa. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de: los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley.

Las nuevas reglas del dictamen pericial contenidas en la reforma a los artículos 218 a 222 del Código de Procedimiento Radicación: 25000-23-36-000-2015-00537-01 (63280) Demandante: Luis Carlos Pinilla Cuéllar y otros 3 demanda fue radicada el 19 de agosto de 2014 y la solicitud de corrección el 15 de julio de 2025, esto es, en vigencia de la referida normativa.

En los asuntos no regulados por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) son aplicables las disposiciones del Código General del Proceso (CGP), por remisión del artículo 3066 del primero de los estatutos mencionados y teniendo en cuenta que el CGP entró a regir en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a partir del 1º de enero de 20147. 2.

Competencia Esta Sala es competente para resolver el presente asunto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 286 del CGP8, dado que la solicitud interpuesta por la parte demandante recae sobre la sentencia de segunda instancia proferida por esta Subsección. 3. Oportunidad de la solicitud Sobre la oportunidad para la corrección de decisiones judiciales, el artículo 286 del CGP, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, establece que la providencia en la que se haya incurrido en error por omision, cambio de palabras o alteración de estas, puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo. 4.

Problema jurídico A la Sala le corresponde determinar si procede la corrección de la sentencia dictada por esta Subsección el 28 de octubre de 2024, en los términos solicitados por la parte actora. Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se aplicarán a partir de la publicación de la presente ley para los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011 en los cuales no se hayan decretado pruebas.

De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011.En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones”. 6 “Artículo 306.

Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.” 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de unificación del 25 de junio 2014, Radicado No. 25000-23-36-000-2012-00395-01 (49299). 8 Norma que dispone: “Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.

(…) Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”. Radicación: 25000-23-36-000-2015-00537-01 (63280) Demandante: Luis Carlos Pinilla Cuéllar y otros 4 5. Caso concreto La Sala considera que, de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 286 de la normativa procesal vigente, la petición formulada por la parte accionante resulta procedente, al constatarse que en el ordinal primero de la parte resolutiva de la sentencia del 28 de octubre de 2024 se incurrió en un error por omisión de palabras, dado que no se indicó el nombre completo de la demandante Mélida Parra de Pinilla9, quien fue beneficiaria de la indemnización por concepto de perjuicios morales, motivo por el cual se efectuará la corrección correspondiente.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C

RESUELVE

PRIMERO: CORREGIR el ordinal primero de la parte resolutiva de la sentencia del 28 de octubre de 2024, proferida por esta Subsección, el cual quedará así: “PRIMERO: MODIFÍCASE la sentencia del veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018) que profirió la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la cual quedará así:

PRIMERO: DECLÁRASE la caducidad de la acción en lo que atañe a la pretensión de reparación del daño por hurto de semovientes.

SEGUNDO: DECLÁRASE administrativamente responsable a la Nación- Ministerio de Defensa-Ejército Nacional con ocasión del desplazamiento forzado de Luis Carlos Pinilla Cuéllar y de Mélida Parra de Pinilla, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: CONDÉNASE a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional a pagar, a título de perjuicio moral, las sumas de 100 Smlmv a Luis Carlos Pinilla Cuéllar, así como a Mélida Parra de Pinilla, vigentes al momento de ejecutoria de esta providencia.

CUARTO: CONDÉNASE a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional a pagar, a título de afectación a derechos convencional y constitucionalmente amparados, la suma de 100 Smlmv a favor de Luis Carlos Pinilla Cuéllar, vigentes al momento de ejecutoria de esta providencia.

QUINTO: NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: FIJAR, como agencias en derecho a favor de la parte demandante, la suma de DIEZ MILLONES DE PESOS ($10.000.000), las cuales deberá pagar la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL.

SÉPTIMO: LIQUÍDANSE por Secretaría los gastos ordinarios del proceso, y, en caso de remanentes, devuélvanse al interesado”. 9 Conforme a la nota de presentación personal del poder conferido para la demanda, el nombre completo de la actora que consta en su cédula de ciudadanía es Mélida Parra de Pinilla (vuelto del folio 30 del cuaderno 1).

Radicación: 25000-23-36-000-2015-00537-01 (63280) Demandante: Luis Carlos Pinilla Cuéllar y otros 5 SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia.

TERCERO: En firme la presente decisión, por Secretaría de la Sección Tercera DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO Magistrada FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado AET