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11001032700020190004300Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2019-09-05

Radicación interna: 24860 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Wilson Ramos Girón

Actor: Jvl Gaming Colombia S A S, Jvl Labs Inc·Demandado: Direccion De Impuestos Y Aduanas Nacionales - Dian

Radicado: 11001-03-27-000-2019-00043-00 (24860) Demandante: JVL Gaming Colombia SAS y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11001-03-27-000-2019-00043-00 (24860) Demandante: JVL Gaming Colombia SAS y otra Demandada: DIAN Temas: ALC Colombia-Canadá. Trato arancelario preferencial.

Mercancía originaria. Ensamble. Regla específica de origen. Valoración probatoria. SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA La Sala decide en única instancia sobre el juicio de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por JVL Gaming Colombia y JVL Labs Inc., contra las Resoluciones nros. 012214, del 30 de noviembre de 2018, y 003109, del 02 de mayo de 2019, mediante las cuales la demandada determinó que la mercancía clasificada en las subpartidas arancelarias 8528.59.00.00, «los demás monitores», y 9504.30.10.10, «juegos activados con monedas, billetes de banco, tarjetas bancarias, fichas o por cualquier otro medio de pago, de suerte, envite o azar uniposicionales (un solo jugador)», no calificaban como originarias de Canadá, en los términos del Acuerdo de Libre Comercio suscrito por Colombia con ese país, adoptado mediante la Ley 1363 de 2009; y, en consecuencia, negó el trato arancelario preferencial respecto de 12 importaciones relacionadas con las anotadas mercancías, realizadas por JVL Gaming Colombia entre septiembre de 2016 y julio de 2017 e, igualmente, suspendió el trato arancelario preferencial a esa misma mercancía exportada por la empresa canadiense JVL Labs Inc.

ANTECEDENTES PROCESALES Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011), las demandantes formularon las siguientes pretensiones (índice 2)1: A. A título de nulidad.

(…) se sirva declarar la nulidad absoluta de las resoluciones nros. 012214, del 30 de noviembre de 1 La demanda fue reformada en el sentido de modificar el restablecimiento del derecho, los medios de prueba y el concepto de violación inicialmente formulados. Por auto del 24 de septiembre de 2020, el despacho sustanciador admitió dicha reforma, en los términos en que fue presentada, decisión que no fue objeto de recurso (índice 25 de Samai).

Radicado: 11001-03-27-000-2019-00043-00 (24860) Demandante: JVL Gaming Colombia SAS y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2018, y 003109, del 02 de mayo de 2019, proferidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN. En caso de que se acepten parcialmente los argumentos expuestos por la compañía, se solicitaría la nulidad parcial de los actos administrativos mencionados, derivada de los fundamentos aceptados.

B. A título de restablecimiento del derecho. Solicito respetuosamente a su despacho se sirva declarar que las mercancías exportadas por JVL Labs Inc. (monitores por la subpartida arancelaria 8528.59.00.00 y los juegos de azar uniposicionales por la subpartida arancelaria 9504.30.10.10), sí cumplen los criterios que las califican como originarias de Canadá, en virtud del Acuerdo de Promoción Comercial celebrado entre Colombia y Canadá. Como consecuencia de los anterior, se sirva declarar que: (i) los certificados de origen proferidos por esta compañía cumplen con los requisitos previstos en el mencionado acuerdo;

(ii) la suspensión del trato arancelario preferencial para JVL Labs Inc. no es válida ni procedente en virtud de lo que establece el tratado, y esto así debe ser reconocido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de su sitio web, de conformidad con la Circular 24, del 17 de octubre de 2017; (iii) ni JVL Gaming Colombia ni JVL Labs Inc. debían soportar los perjuicios que se les ocasionaron con la suspensión del trato arancelario preferencial para JVL Labs Inc y (iv) se declare que las exportaciones que realice JVL Labs Inc. y las respectivas importaciones de JVL Gaming Colombia de estos productos después de la suspensión se podían acoger al trato preferencial, en virtud del Acuerdo de Promoción Comercial celebrado entre Colombia y Canadá. Así mismo, solicito en forma respetuosa (…) se sirva indicar a la demandada retirar el nombre de JVL Labs Inc. de su sitio web (…), de conformidad con la Circular 24, del 17 de octubre de 2017, e indicar con la finalidad de conservar el buen nombre de la compañía, que se proceda a declarar la improcedencia de la suspensión del trato preferencial y las razones por las que JVL Labs Inc. y sus mercancías si son originarias bajo el acuerdo comercial.

C. Costas del proceso y agencias en derecho. Respetuosamente, solicito a los honorables magistrados que, teniendo en cuenta que el acto administrativo demandado contradice el ordenamiento jurídico en forma flagrante, se condene en costas a la parte demandada (…). Las costas y agencias en derecho se solicitan de conformidad con el contenido normativo determinado en los artículos 361, 363, 364, 365, y 366 del Código General del Proceso, y en concordancia con el Acuerdo nro.

PSAA-10554, del 05 de agosto de 2016, del Consejo Superior de la Judicatura. A los anteriores efectos, invocó como normas vulneradas los artículos: 29, 95.9 y 363 de la Constitución; 31 de la Ley 32 de 1985; 318, 405, 406, y el Anexo 301 del Acuerdo de Libre Comercio Colombia-Canadá (ALC); 683 del ET (Estatuto Tributario); y, 2.° y 599 del Decreto 390 de 2016 (Estatuto Aduanero, EA), bajo el siguiente concepto de violación (índice 2): Las demandantes explicaron que, en 2016 y 2017, JVL Gaming Colombia (en adelante JVL Colombia), importó al país máquinas de suerte y azar (cuatro referencias distintas) y unos monitores que serían parte de una de las referencias de dichas máquinas, bajo las subpartidas arancelarias 9504.30.10.10 y 8528.59.00.00, respectivamente; mercancía que fue ensamblada por JVL Labs.

Inc. en Canadá: su proveedora en ese país; y, al amparo del Acuerdo de Libre Comercio (ALC) celebrado entre Colombia y Canadá, la mercancía estaba amparada por un trato arancelario preferencial de desgravación plena (en adelante, TAP) otorgado con base en el acuerdo. Sin embargo, la aduana inició la actuación administrativa de verificación de origen de esas mercancías, para lo cual solicitó información tanto a la importadora como a la exportadora, en los términos del acuerdo comercial, a partir de lo cual concluyó que no se había acreditado la regla específica de origen (en adelante, REO) aplicables para los materiales no originarios, a partir del entendimiento de la aduana de que no se demostró que la exportadora-productora realizó Radicado: 11001-03-27-000-2019-00043-00 (24860) Demandante: JVL Gaming Colombia SAS y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 el proceso de producción en Canadá, pues estimó que hubo un simple armado de partes no originarias tanto de las máquinas, como de los monitores, para luego ser exportadas con destino a Colombia.

A juicio de las actoras, la autoridad al negar el TAP de la mercancía importada incurrió en falsa motivación al fijar requisitos para la producción mediante ensamble que no incluyó el acuerdo comercial. En particular, expusieron que la actividad de ensamble está incluida en la definición de producción del artículo 318 del acuerdo y en el de productor como aquella persona que ensamblara, sin que se previeran condiciones acerca de lo que debía entenderse por ensamble; no obstante de lo cual, la aduana en los actos acusados consideró que se requería de «conocimientos», «equipos», «capacitaciones», la realización de «varios pasos» y que debía ser ejecutado por profesional especializado, entre otros requisitos que no hacían parte de lo regulado en el acuerdo y, en todo caso, al margen de que su producción mediante ensamble no tendría que cumplir con las exigencias reclamadas por la demandada, lo cierto fue que la producción de su mercancía no fue «simple» como lo calificó su contraparte.

En línea con ello, sostuvieron que los actos estuvieron falsamente motivados al sustentarse en la presunta falta de demostración del proceso productivo que daría origen a las máquinas y monitores importados, a pesar de que en sede administrativa aportó medios de pruebas que demostraban entre otros procesos, el del ensamble, dentro de ellos: manuales de ensamble, certificados del revisor fiscal de la exportadora, flujograma de la producción, organigrama de la compañía (incluyendo el personal especializado), descripción del proceso de producción y un video ilustrativo de todas las etapas de producción llevadas a cabo por la empresa canadiense para obtener como resultado los monitores y las máquinas de juegos importadas.

A su turno, estimaron conculcado el debido proceso por cuenta de que la demandada no decretó la práctica de una visita de verificación de origen en las instalaciones de la exportadora-productora solicitada al recurrir el acto que negó el TAP con base en el artículo 406 del tratado, lo cual impidió el ejercicio de la contradicción y de una defensa técnica aún en esa etapa de impugnación contra el acto principal.

Por esa razón, precisaron que para acreditar que su mercancía era originaria, el productor-exportador allegaba al proceso pruebas sobre: la adquisición, los costos, el valor, envío y pago de la mercancía exportada; la adquisición, costos, valor y pago de todos los materiales, incluidos los indirectos que se utilizaron en la producción; y la producción de la mercancía en la forma en que fue exportada a Colombia, conforme al artículo 405 del acuerdo.

Consideraron que la decisión de la autoridad de suspender o negar un TAP es de naturaleza sancionadora y en ese ámbito está proscrito la interpretación analógica o extensiva de la norma -acuerdo comercial-. Por ello, consideraron que la demandada violó su debido proceso y los principios de legalidad, justicia y equidad, pues los tipos sancionadores deben estar fijados en la ley y no exigir cualidades específicas y técnicas, o de mayor rigor al proceso de ensamble de la mercancía importada, en tanto que el acuerdo comercial no las exigía, pero que, con motivo de lo decido en los actos acusados, se generó una mayor carga impositiva a la importadora de la que la ley le exigía. Por otro lado, aseguraron que las mercancías importadas sí cumplían con las reglas específicas de origen fijadas.

Concretamente, para el caso de las máquinas de juego de azar, la REO de los materiales no originarios utilizados ubicados en las subpartidas 9504.10 a 9505.90 consistía en un cambio «desde dentro de una de estas subpartidas o cualquier otra subpartida»; por su parte, la REO para los materiales no originarios Radicado: 11001-03-27-000-2019-00043-00 (24860) Demandante: JVL Gaming Colombia SAS y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 utilizados para los monitores que se ubicaran entre las subpartidas 8528.41 a 8528.71 debían tener «un cambio desde cualquier otra partida»; ambas REO fueron cumplidas de conformidad con las subpartidas y partidas en que se ubicaban los materiales no originarios utilizados en la producción de las máquinas y monitores.

Igualmente, puntualizó que la autoridad omitió aplicar la regla según la cual la mercancía será originaria si el valor de los materiales no originarios que incumplen la regla de cambio de clasificación arancelaria no excede el 10 % del valor de transacción (regla para los de minimis, ordinal 3.°, parte A, Anexo 301 del acuerdo), aspecto que fue acreditado.

De acuerdo con lo antedicho, solicitaron la anulación de la orden de suspensión del TAP para los bienes producidos por la exportadora-productora canadiense, pues no se cometió una conducta antijurídica y se demostró el cumplimiento de las REO. Contestación de la demanda La demandada se opuso a las pretensiones de la actora al contestar la demanda y su reforma (índices 2 y 32).

Consideró que la reforma de la demanda no permite la adición de nuevos cargos de nulidad como lo serían aquellos sobre la violación del debido proceso por no haberse accedido a una prueba de visita solicitada, así como los relativos al cumplimiento de la regla «de minimis», y a las REO de los materiales no originarios empleados en la producción de la mercancía importada.

A su turno, expuso que las pruebas adicionadas en la reforma no debían tener valor, debido a que no fueron suministradas en sede administrativa y, además, no reunían los requisitos de pertinencia, conducencia y utilidad. Sin perjuicio de ello, puntualizó que la negación del TAP no es de naturaleza punitiva como lo entendió la parte demandante; seguidamente, explicó el procedimiento de verificación de origen surtido, en el cual, a cambio de optar por la visita de verificación a la productora canadiense, requirió a las demandantes para que acreditaran las REO de la mercancía importada; pero la documentación allegada no demostró la satisfacción de las reglas señaladas como resultado de un proceso de producción efectuado enteramente en Canadá, en los términos exigidos por la letra b. del artículo 301 del acuerdo.

Así, porque no se pudo constatar de dónde se obtenían los materiales (originarios y no originarios) empleados en el proceso productivo, ni su incorporación al mismo y la etapa en que ello se hacía; por el contrario, las pruebas revelaron que la producción se simplificaba a una sola etapa de armado de las cajas y la incorporación de un circuito electrónico, tal como si los materiales originarios y no originarios los obtuviera la empresa canadiense en un punto en el que solo uniera las partes de la mercancía. Por su parte, aunque los monitores tuvieron siete pasos productivos, el bien resultante seguía ubicándose en la misma subpartida arancelaria, pues únicamente se le incorporaron unos aditamentos para adecuarlo a su uso.

Expuso que tampoco se aportaron las facturas de compra o documentos aduaneros de todos los materiales, incluso los indirectos, empleados en la elaboración de los bienes verificados. Asimismo, las facturas entregadas, junto con las órdenes de compra, contenían fechas posteriores a la importación, así que con ellas no se acreditaba que correspondían a los materiales utilizados específicamente en la producción de la mercancía importada, incumpliendo las exigencias de los artículos 405 y 406 del texto del acuerdo.

En ese orden, estimó que los cargos referidos al entendimiento y aplicación de las REO no desvirtúan el sustento de los actos, pues el cambio de subpartida y partida arancelaria de los materiales no originarios –regla de origen cuya aplicación la autoridad no discute- Radicado: 11001-03-27-000-2019-00043-00 (24860) Demandante: JVL Gaming Colombia SAS y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 no lograría enervar el hecho de que el proceso productivo no fue enteramente efectuado en el territorio de uno de los estados Parte.

Trámite para sentencia anticipada Por auto del 12 de febrero de 2021, se determinó incorporar las pruebas documentales al expediente y la procedencia del trámite de sentencia anticipada del artículo 182A del CPACA, por cumplirse los requisitos del ordinal 1.° (índice 33). Alegatos de conclusión La demandada reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y de su reforma, entre ellos, que no se le diera merito probatorio al video y a la certificación que fueron aportados por la actora en la reforma de la demanda, puesto que estos propenden por subsanar o completar información requerida por la autoridad en el trámite de verificación de origen, siendo que esta debió allegarse cuando fue requerida en la actuación (índice 56).

El ministerio púbico estimó que debían negarse las pretensiones de la demanda, dado que no se demostró la procedencia de todos los materiales utilizados en la producción de los bienes importados, ni la incorporación de estos al proceso productivo (índice 52). La demandante se pronunció extemporáneamente (índices 54 y 55)2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1- Juzga la Sala, en única instancia, la legalidad de las resoluciones demandadas, por medio de las cuales, la aduana determinó que no era originaria de uno de los países Parte dentro del acuerdo comercial suscrito entre Canadá y Colombia, la mercancía consistente en «monitores» y «juegos activados con monedas, billetes de banco, tarjetas bancarias, fichas o cualquier otro medio de pago, de suerte, envite o azar, uniposicionales (un solo jugador)», clasificados en las subpartidas arancelarias 8528.59.00.00 y 9504.30.10.10, amparadas en los certificados de origen del 20 y 28 de julio, 30 de agosto y 28 de septiembre de 2016, y 10 de agosto de 2017, expedidos por JVL Labs Inc. Como resultado de ello, en los mismos actos se negó el trato arancelario preferencial (TAP) a dicha mercancía respecto de trece declaraciones de importación efectuadas por JVL Colombia entre septiembre de 2016 y octubre de 2017 y se suspendió el trato arancelario preferencial para los referidos bienes, que fueran exportados por JVL Labs Inc. Así, corresponde a esta judicatura decidir si, en los términos del Acuerdo de Libre Comercio suscrito entre Canadá y Colombia, son originarias de Canadá las anteriores mercancías importadas, cuya productora es la empresa canadiense JVL Labs Inc., de tal manera que la importación gozaba del beneficio del TAP de desgravación del arancel.

Concretamente, en orden metodológico de los planteamientos de la demanda se debe resolver, si la demandada violó el debido proceso y los principios de legalidad, justicia y equidad, pues, a juicio de la actora, el procedimiento de negación del trato arancelario preferencial es de naturaleza sancionadora, materia en la que está proscrita la 2 El auto que corrió traslado de alegatos se notificó por estado el 30 de abril de 2021 y el término finalizó el 14 de mayo del 2021 (artículos 181 y 201 del CPACA, auto de unificación del 29 de noviembre de 2022, exp. 68177, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto, Sala Plena).

Radicado: 11001-03-27-000-2019-00043-00 (24860) Demandante: JVL Gaming Colombia SAS y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 interpretación analógica o extensiva de la norma como lo fueron las exigencias que la aduana hizo sobre lo que podía constituir una operación de ensamble al demandarle a la compañía productora cualidades específicas y técnicas que el acuerdo comercial no reguló. Seguidamente, se estudiará si, a la luz del acuerdo comercial, el procedimiento de ensamble es un proceso de producción suficiente para conferir origen a la mercancía importada.

En línea con la anterior censura, si los actos están falsamente motivados, en la medida en que los actos desconocieron los medios de prueba que acreditaban la operación de ensamble como una de las formas de dar origen a la mercancía; esto es, los manuales de ensamble; el flujograma de producción; el organigrama de la compañía, su personal especializado; y el video de producción. Además, si se violó el derecho de defensa al desestimar la visita solicitada por la parte actora en sus escritos de recursos de reconsideración, a fin de comprobar el origen de la mercancía. A tal fin, si se incurrió en una interpretación errónea del anexo 301 del acuerdo comercial que establece las REO para las máquinas de videojuegos ubicadas en la subpartida 9504.30 y para los monitores de la subpartida 8528.59, en tanto se acreditó que la producción de la mercancía se llevó a cabo en uno de los países Parte, así como el cumplimiento de la regla específica de origen según la redacción de dicha regla y de la demostración de que los materiales no originarios utilizados en la producción cumplieron con la respectiva regla.

En el desarrollo de los anteriores planteamientos, se analizará si, como lo aduce la parte demandada, las pruebas aportadas por la actora al reformar su demanda no pueden ser tenidas en cuenta, en tanto no fueron suministradas en sede administrativa. 2- Previo a dirimirse el debate, esta corporación encuentra oportuno advertir que mediante auto del 24 de septiembre de 2020 (índice 25), el despacho sustanciador admitió la reforma de la demanda en la cual se adicionaron nuevos reproches de nulidad relativos a la presunta violación del debido proceso por no haberse practicado una visita solicitada en sede administrativa por la parte actora y los relativos al cumplimiento de las REO y de la regla para los «de minimis»; decisión que sin oposición alguna cobró ejecutoria, por lo cual no se aceptan los cuestionamientos que sobre ese aspecto hizo la demandada al contestar la demanda, puesto que no lo hizo contra la providencia admisoria y, de todas formas, es procedente adicionar nuevos cargos de nulidad en la reforma de la demanda.

De igual forma, se advierte que mediante memorial del 06 de junio de 2023, la parte actora aportó como medio de prueba para que el despacho sustanciador lo incorporara mediante providencia para mejor proveer, la copia de la Resolución nro. 2023004000600001, del 17 de marzo de 2023, que aceptó como mercancía originaria aquella posicionada en la subpartida 9504.30.10.10 (referencia máquina de video juego Flex D27) que coincide con la subpartida de algunas de las mercancías objeto de desconocimiento del TAP en los actos acusados, pero no la referencia de las que fueron analizadas en los actos aquí controvertidos (AlteraHH, Altera regular, MapleHH, Echo y monitores Hummer), por lo que pretenden con la incorporación de ese medio de convicción que la Sala valore la identidad de aspectos analizados que dieron lugar en esta nueva resolución al reconocimiento de esa mercancía como originaria.

No obstante, el mecanismo de providencia para mejor proveer es una potestad facultativa del juez cuando considere por razones de necesidad el decreto de pruebas para el «esclarecimiento de la verdad» (artículo 213 CPACA), de manera que no opera por solicitud de parte; mucho menos es un instrumento para ampliar las oportunidades Radicado: 11001-03-27-000-2019-00043-00 (24860) Demandante: JVL Gaming Colombia SAS y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 probatorias de alguna de las partes procesales.

Súmase a lo anterior, que ese medio de prueba no es conducente ni necesario, puesto que el juicio de legalidad debe confrontar el estudio y medios probatorios que hicieron parte de la actuación administrativa individualmente considerada respecto de la mercancía importada, ya que los juicios que lleven a la autoridad a tomar una determinación diferente en otro acto administrativo no se proyectan sobre otras actuaciones administrativas; de hecho las máquinas de video juego sometidas a verificación de origen en la resolución que aporta extemporáneamente la parte actora no son coincidentes con la que controvertida en el sub lite. 3- Sobre el primer problema jurídico planteado, la parte actora formula que el procedimiento la desestimación del tratamiento arancelario preferencial es de naturaleza sancionadora, y en esa materia se prohíbe la tipificación de la conducta imputada mediante interpretaciones analógicas extensivas de la norma que la establece, en este caso, del ALC suscrito entre Colombia y Canadá, en la medida en que, entiende la parte demandante, que la aduana exigió requisitos adicionales al procedimiento de ensamble, a pesar de que el ensamble es suficiente como proceso productivo para conferir origen a la mercancía. Al respecto, la Sala precisa que al tenor del artículo 406 del Capítulo 4 del ALC, relativo al procedimiento de verificación de origen este opera con fines de determinar si una mercancía importada en el territorio proveniente de la otra Parte califica como mercancía originaria mediante: (i) cartas de verificación que soliciten información al exportador o productor;

(ii) cuestionarios escritos dirigidos a un exportador o productor de la mercancía; (iii) visitas a las instalaciones de un exportador o productor en el territorio de la otra Parte para examinar los registros y observar las instalaciones en la producción; y (iv) otros procedimientos que las Partes podrán convenir. Según los hallazgos obtenidos, la autoridad del país Parte que tramite la investigación podrá concluir la negación del trato arancelario preferencial (TAP) a la mercancía inicialmente declarada como originaria, lo cual incorporará las consecuencias del ordenamiento interno subsiguiente al procedimiento de verificación de origen, que consistirá en someter a corrección la declaración de importación, a fin de reliquidar una mayor obligación tributaria aduanera a cargo del importador y la eventual restricción del productor o exportador para seguir emitiendo las certificaciones de origen de la mercancía declarada como no originaria.

Desde la regulación de dicho procedimiento de verificación de origen, la Sala destaca que el desconocimiento del TAP no obedece al ejercicio punitivo del Estado, sino a la consecuencia dentro de una actuación administrativa tendente a comprobar que una mercancía amparada con una desgravación arancelaria convenida en un acuerdo eventualmente incumpla las condiciones para el beneficio, con lo cual la conclusión de ese procedimiento no será la imposición de una multa o de una pena, sino el retiro del tratamiento benevolente arancelario con el que fue importada la mercancía. En esa medida, los extremos argumentativos entre la parte actora y la aduana acerca de si el procedimiento de ensamble de una mercancía es suficiente para conferir origen a un bien no versará sobre la comisión o no de una conducta infractora como equivocadamente lo plantean las demandantes.

No prospera el cargo. 4- A continuación, se atenderá el cuestionamiento sobre si el procedimiento de ensamble es un proceso productivo que otorga origen a la mercancía y debió decretarse la visita a las instalaciones de la productora como fue solicitado en sus escritos de recursos de reconsideración, a fin de comprobar el origen de la mercancía, sin perjuicio de lo cual, la Sala comprobará si los actos están falsamente motivados en tanto que los medios de convicción aportados acreditarían que la mercancía importada por una de las demandantes es originaria de Canadá y tiene derecho al TAP.

Radicado: 11001-03-27-000-2019-00043-00 (24860) Demandante: JVL Gaming Colombia SAS y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Al respecto, las demandantes sostienen que la autoridad desconoció el proceso productivo de ensamblaje que JVL Labs Inc. efectuó en Canadá para obtener las máquinas de juegos y los monitores que fueron importados, exigiendo unos requisitos para que el proceso productivo de ensamble diera origen a la mercancía, a pesar de que no fueron previstos en el acuerdo en su artículo 318.

Adicionalmente, no presentó la totalidad de facturas y demás documentos que soportaron la adquisición de todos los materiales empleados en la producción de los bienes, debido al volumen de la información, pero solicitó que se practicara una visita a las instalaciones de la productora de la mercancía para que la autoridad verificara en esa diligencia los soportes exigidos; sin embargo, la autoridad negó ese medio de prueba vulnerando su debido proceso y, en todo caso, tampoco valoró las facturas, órdenes de compra, certificados de revisor fiscal, lista de materiales, manuales de ensamble y un video aportado para demostrar la adquisición de los materiales y el proceso productivo de la mercancía que no solo consistió en un simple armado de piezas -como lo consideró la demandada-, sino que también abarcaba el diseño e instalación y puesta en funcionamiento del «hardware» y el «firmware» de las máquinas.

Agregó que, de acuerdo con la relación de las subpartidas de los materiales utilizados en la producción -debidamente demostrada- de las máquinas de juegos y monitores objeto de debate, las mercancías importadas sí cumplen con las reglas de origen específicas para las subpartidas en las que se clasifican esos bienes, y, además, la mercancía también tendría que considerarse originaria porque cumple la regla «de minimis» del artículo 307.1 del ALC.

Su contraparte, desde la actuación administrativa ha sostenido que la razón para considerar que la mercancía no es originaria y negar el TAP tiene que ver con que no se pudo constatar el proceso productivo efectuado por JVL Labs, a partir de la entrega de la totalidad de la información exigida en el procedimiento de verificación de origen, que demostrara la obtención, costos, valor y pago de todos los materiales -incluidos los indirectos- utilizados en la producción de las máquinas y monitores importados, así como la explicación de cómo se incorporaron todos los materiales en dicho proceso, conforme a las exigencias de los artículo 405.4 y 406 del acuerdo, en concordancia con el criterio de origen aplicado a su mercancía (letra b. del artículo 301 ibidem), cuya exigencia es precisamente que el cambio de subpartida y partida arancelaria sea el resultado de un proceso productivo enteramente llevado a cabo en el país Parte.

Bajo esas premisas, en sede judicial alegó que los cargos de anulación no desvirtuaban lo considerado por la Administración y, además, la documentación adicional entregada con la demanda no podía valorarse porque esta debió entregarse en el procedimiento de verificación de origen, sin que la denegación de la visita a las instalaciones de la productora vulnerara el debido proceso de las demandantes, pues estas estaban en la obligación de suministrar toda la información necesaria para comprobar el origen de la mercancía que se sometió al TAP.

Como se detalla, el litigio que compete a la Sala resolver versará sobre la comprobación de los medios de prueba allegados por las demandantes, tanto en sede administrativa como en vía judicial, a fin de establecer si acreditan un proceso productivo efectuado en Canadá por parte de JVL Labs Inc., en los términos del acuerdo comercial y en cumplimiento de la REO para cada mercancía. 4.1- Con el propósito de promover la integración económica global, contribuir al desarrollo armónico y la expansión del comercio mundial y regional, entre otras finalidades, Colombia y Canadá suscribieron Acuerdo de Libre Comercio el 21 de noviembre de 2008, en Lima Radicado: 11001-03-27-000-2019-00043-00 (24860) Demandante: JVL Gaming Colombia SAS y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 (Perú), el cual fue incorporado a la legislación interna por el Congreso de la República mediante la Ley 1363, del 09 de diciembre de 2009.

Dentro de los compromisos adquiridos por las partes signatarias se fijó la eliminación de aranceles sobre las mercancías que, al cumplir con las reglas de origen previstas en el Capítulo 3, Anexo 301, califiquen como originarias, sin perjuicio de medidas especiales negociadas respecto de mercancías agrícolas (Sección E, Capítulo 2.º), para lo cual se establecieron medidas y categorías de desgravación por cada estado Parte.

Concretamente, Colombia previo para las mercancías no agrícolas categorías de desgravación A, B, BU, C7, C, cuyas líneas arancelarias tendrían tarifas diferenciales del arancel disminuidas por etapas hasta llegar a la desgravación plena en el cronograma de cada una de estas categorías, salvo en la línea arancelaria A. la cual gozaría de desgravación desde la entrada en vigor del acuerdo.

En lo que interesa al caso concreto, de acuerdo con la Lista de Eliminación Arancelaria de Colombia para productos no agrícolas, Colombia otorgó a las subpartidas arancelarias 8528.59.00.00 y 9504.30.10.10 la categoría de desgravación B, esto es, por cinco etapas y de manera plena el 01 de enero del año cinco de su entrada en vigor -vigencia desde el 15 de agosto de 2011, en los términos del artículo 2304 del ALC-.

Sin perjuicio del anterior tratamiento que permitiría una tarifa diferencial beneficiosa entre los estados Parte, el acuerdo también previó la obtención de una discriminación positiva en la exoneración del arancel mediante el reconocimiento de un trato arancelario preferencial de la mercancía, por conducto de la certificación de originen emitida por el productor-exportador de los países Parte, atendiendo a alguno de los criterios de origen del Capítulo 3.º del acuerdo, artículo 301, párrafo 1.º, según se cumpla que: (a) sean obtenidas en su totalidad, o producidas enteramente en el territorio de una o ambas partes, en los términos de producción descrito en el artículo 318 ibidem;

(b) satisfagan las condiciones establecidas, específicamente, para esas mercancías en el Anexo 301 (regla específica de origen, REO), como resultado de una producción llevada a cabo en el territorio de una o ambas partes; (c) sean producidas enteramente en territorio de una o ambas partes, exclusivamente a partir de materiales originarios; o (d) el valor del material no originario no exceda del 55% del valor de transacción de la mercancía. Además de cumplir con todos los otros requisitos del Capítulo 3 que le sean aplicables, en eventos en los que tal material no originario utilizado en la producción no tenga el cambio de clasificación previsto en la REO porque esté ubicado en la misma posición arancelaria del bien producido final o porque esté clasificado en una partida que no se subdivida más allá de la subpartida en la que se encuentre (este criterio no aplica por expresa disposición a las mercancías del Capítulo 1.º a 24, las partidas 39.01 a 30.14, los Capítulos 50 a 63 del Sistema Armonizado y las que satisfagan las condiciones para serle aplicadas el Anexo 301 o fije un valor de contenido regional en otras condiciones).

Adicionalmente, el artículo 307 establece la regla «de minimis», según la cual se considera una mercancía como originaria si el valor de todos los materiales no originarios utilizados en la producción de la mercancía en los cuales no ocurra el cambio de clasificación arancelaria fijado en el Anexo 301, no excede el 10% del valor de la transacción, a condición de que: (i) si se trata de una mercancía cuya regla de origen del Anexo 301 contiene un porcentaje para el valor máximo de los materiales no originarios, el valor de dichos materiales será incluido en el cálculo del valor de los materiales no originarios, y (ii) que la mercancía satisfaga todos los demás requisitos que le sean aplicables del Radicado: 11001-03-27-000-2019-00043-00 (24860) Demandante: JVL Gaming Colombia SAS y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Capítulo 3.º.

A tales efectos, el artículo 318 del acuerdo define el valor de transacción como el precio efectivamente pagado o por pagar por una mercancía con una transacción del productor de esa mercancía, ajustado de acuerdo con los principios de los párrafos 1.º, 3.º y 4.º del Acuerdo de Valoración Aduanera (incluidos costos, comisiones, estímulos a la producción, regalías o pagos por licencias).

Respecto de los criterios de origen fijados en las letras a., b., c. y d. del párrafo 1.º del artículo 301, del Capítulo 3.º, debe precisarse que la definición de «producción» del artículo 318 ídem establece que esta implicará el ensamble o desensamble de una mercancía. Asimismo, la definición de «productor» incluye aquel que ensambla o desensambla; por lo cual, en consonancia con tales definiciones, el cambio de clasificación de la REO puede surgir de las piezas no originarias ensambladas en un bien en uno de los países Parte, cuyo resultado en el posicionamiento arancelario redunde en el cambio de clasificación que otorgaría origen a la mercancía importada.

Evento en el cual, el productor y el importador deberán satisfacer plenamente el cambio de clasificación de todos los materiales no originarios a fin de acreditar las reglas específicas de origen, así como demostrar el origen de los materiales que identifiquen como originarios empleados en la producción. Al respecto, el Anexo 301 al que alude el criterio de origen de la letra b. fija las reglas específicas de origen (REO) para las mercancías, según la clasificación arancelaria respectiva.

A esos efectos, la señalada regla representará «la cantidad mínima de producción que se requiere llevar a cabo en los materiales no originarios para que la mercancía resultante adquiera la condición de originaria» (párrafo 2.º, Parte A, del anexo). Particularmente, en lo que interesa al caso, en la Parte B del anexo se encuentra la regla específica de origen fijada para la ubicación de los monitores importados en la subpartida 8528.59, la cual está inmersa en la REO para las subpartidas en el rango 8528.41- 8528.71, consistente en que el material no originario (en adelante MNO) tenga «un cambio desde cualquier otra partida»3.

En el caso de los juegos y máquinas importadas ubicadas en la subpartida 9504.30 se encuentra subsumida en la REO para las subpartidas 9504.10-9505.90, de modo que el MNO debe tener «un cambio desde dentro de una de estas subpartidas o cualquier otra subpartida»4. De conformidad con las anteriores REO, además de demostrarse como proceso productivo el ensamble también tendrá que probarse el cambio de clasificación que mencionan las respectivas reglas, para que todos los materiales no originarios de las mercancías permitan a los bienes finales producidos alcanzar el origen y obtener los beneficios arancelarios (letra b., parte A.1.º del Anexo 301); sin perjuicio de la disposición «de minimis» prevista en el artículo 307 del Capítulo 3.º, la cual tendrá aplicabilidad cuando el material no originario no tenga un cambio de clasificación dentro del rango de partidas o subpartidas de la REO aplicable.

Ahora bien, al tenor de las reglas interpretativas de las REO aplicables a los monitores y máquinas de juego importadas, el Anexo 301 indica que el cambio de partida o subpartida aplica respecto de la posición arancelaria de los materiales no originarios -letra a., párrafo 1.º -. Asimismo, las expresiones un «un cambio desde cualquier otra partida» o «un 3 Téngase en cuenta que, el 18 de abril de 2019, los países Parte suscribieron enmiendas técnicas del Sistema Armonizado 2012 a fin de actualizarlo con las modificaciones ocurridas en el 2017, por lo que se convino eliminar las subpartidas 8528.41-8528.71 y la regla de origen que se le aplicaba, para, en adelante, sustituir dichas subpartidas con las 85.28.42-8528.71 «un cambio desde cualquier otra partida». 4 Al igual que con la anterior REO, la enmienda del año 2019 indicó que se eliminaban las subpartidas 9504.10-9505.90 y la regla aplicable, a fin de sustituirla por las subpartidas 9504.20-9505.90 «un cambio desde dentro de una de estas subpartidas o cualquier otra subpartida».

Radicado: 11001-03-27-000-2019-00043-00 (24860) Demandante: JVL Gaming Colombia SAS y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 cambio desde cualquier otra subpartida» significa un cambio desde cualquier otra partida o subpartida del Sistema Armonizado (SA) «incluyendo cuando sea aplicable, cualquier otra partida (o subpartida) dentro del grupo de partidas (o subpartidas) al que la regla es aplicable».

De esta forma, en el caso de la REO de los monitores, los MNO utilizados en la producción de la mercancía final deben sufrir un cambio de partida (cuatro dígitos) de las previstas en el Sistema Armonizado. A su turno, la regla interpretativa del referido anexo para las expresiones empleadas en la REO para las máquinas de juego importadas, consistente en un cambio desde «dentro de una de estas subpartidas o cualquier otra subpartida», lo que significa «un cambio desde cualquier otra mercancía o material de esa misma subpartida del Sistema Armonizado».

Así, el cambio de posicionamiento arancelario del MNO debe acreditarse respecto de los seis dígitos de la subpartida sin importar los desdoblamientos a nivel de los dígitos regionales 7.º y 8.º (Nandina) o de los dígitos 9.º y 10.º de la nomenclatura interna colombiana, pues no puede olvidarse que la negociación de las REO a partir de la nomenclatura arancelaria del Sistema Armonizado está referida a los seis dígitos aplicables a ambos estados Parte, dado que los subsiguientes dígitos son los incorporados a nivel regional o interno, los cuales se observarían si se trataran de acuerdos comerciales suscritos a nivel regional, que no es el caso del acuerdo entre Colombia y Canadá. Ahora bien, como se indicó en el fundamento jurídico 3 de las consideraciones, para verificar el origen de las mercancías sometidas al trato arancelario preferencial fijado por los países Parte en el acuerdo, los signatarios establecieron el procedimiento del artículo 406 del ALC, conforme al cual, la autoridad competente podrá emitir cartas de verificación que soliciten información al exportador o productor de la mercancía, dirigir cuestionarios al exportador o productor de la mercancía, realizar visitas a las instalaciones del exportador o productor, con el propósito de examinar los registros de que trata el párrafo 1 del artículo 405 y observar las instalaciones utilizadas en la producción de la mercancía, sin perjuicio de otros procedimientos que las partes puedan acordar.

Tales registros a los que alude esta última consiste en los registros referentes a la adquisición, los costos, el valor, el envío y el pago de la mercancía exportada, la adquisición, los costos, el valor y el pago de todos los materiales -incluso los indirectos-, utilizados en la producción de la mercancía exportada; información que debe conservar el emisor del certificado de origen por cinco años a partir de la fecha de importación. Aun cuando existe la opción de visitar las instalaciones del productor para obtener tales registros, es lo cierto que el acuerdo comercial no fija procedimientos restrictivos, dado que la autoridad de cada Parte podrá optar por cualquiera de los mecanismos de verificación anteriormente enunciados, de modo que la obtención de esos registros no se restringe a la práctica de la visita, sino que esta puede ser solicitada mediante el cuestionario escrito, en cuyo evento, deberá otorgar un plazo que, en todo caso, no puede ser inferior a treinta días prorrogables a solicitud de parte por el mismo término, a fin de que sea debidamente diligenciamiento y sea entregada la información requerida, so pena de que la autoridad pueda rechazar el TAP, tanto por el indebido diligenciamiento del cuestionario, como por el hecho de impedir el acceso a los anotados registros. 5- Precisado el derecho aplicable al caso concreto, a fin de establecerse si la mercancía importada cumplió con el criterio de origen de la letra b. del artículo 301 del Capítulo 3.º, así como la respectiva REO aplicable, por medio del salto de subpartida y partida prevista para los dos tipos de bienes importados (máquinas de juego y monitores), la Sala Radicado: 11001-03-27-000-2019-00043-00 (24860) Demandante: JVL Gaming Colombia SAS y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 encuentra los siguientes aspectos fácticos relevantes, que describen tanto los medios probatorios aportados en sede administrativa como los judiciales (todas ellas incorporadas digitalmente en Samai): (i) El 07, 12 y 30 de septiembre, 14 y 20 de octubre y 05 de diciembre, todas ellas de 2016, y el 13 y 16 de enero, 08 de febrero, 01 y 02 de junio, todas de 2017, la compañía colombiana JVL Gaming importó máquinas de juego denominadas Upright Altera HH, Slantup Maple HH y Countertop Echo Gaming, clasificadas en la subpartida arancelaria 9504.301010.

Asimismo, el 06 de julio de 2017, importó monitores denominados Hammer Head Assembly Metal, clasificados en la subpartida 8528.590000. Dicha mercancía se importó bajo el acogimiento del trato arancelario preferencial, para lo cual adjuntó las respectivas certificaciones de origen con base en el criterio de la letra b. del párrafo 1.º del Anexo 301 del acuerdo, emitidas por la productora y exportadora JVL Labs Inc., a partir de lo cual no se liquidó impuesto de arancel a cargo (índice 44).

(ii) Mediante Auto de Apertura, del 11 de enero de 2017, la aduana decidió iniciar investigación de verificación de origen, mediante cuestionario, respecto de los anteriores bienes importados, cuyo productor -y en este caso también exportador- es la compañía canadiense JVL Labs Inc. (iii) A los anteriores efectos, profirió Requerimiento Ordinario de Verificación de Origen nro. 000568, del 17 de noviembre de 2017, por el cual solicitó a JVL Labs Inc. responder el cuestionario anexo, dentro de los treinta días calendario siguientes a la fecha de recibo de la comunicación. En dicho cuestionario, la Administración solicitó aportar información consistente en: datos generales de la empresa fabricante de la mercancía exportada; ubicación de las plantas de producción; documento aduanero de exportación de la mercancía expedido por la autoridad aduanera de Canadá y demás documentos que demuestren que la mercancía cumple con las condiciones de tránsito y transbordo, según el ALC; detallar por cada producto importado los materiales utilizados en su fabricación y la subpartida arancelaria en la que clasifica cada material según el Sistema Armonizado; anexar catálogo o ficha técnica de cada producto exportado y si están formados por varias unidades independientes informarlo; detallar las distintas operaciones que se llevan a cabo en cada etapa del proceso de producción, en la que se devele los materiales incorporados en cada operación del proceso productivo; informar el país de origen de los materiales no originarios utilizados en cada uno de los productos exportados; informar datos generales (razón social, nombre de representante legal dirección, teléfono y correos electrónicos) de los fabricantes de los materiales originarios que forman parte de los productos exportados, así como declaración jurada del fabricante respecto del cumplimiento de los requisitos de origen del ALC debidamente explicado, una relación de los submateriales -indicando país de origen y datos del fabricante- y facturas comerciales que acrediten la adquisición de estos por parte del productor de la mercancía exportada a Colombia (índice 44).

(iv) El 28 de diciembre de 2017, JVL Labs Inc. dio respuesta parcial al anterior cuestionario, aportando la siguiente información: a) Información general relativa a razón social, representante legal, dirección, teléfono, correo electrónico y ubicación de la planta de producción de JVL Labs Inc. b) Treinta y cinco documentos relativos a la exportación de la mercancía junto con el documento de transporte, sin traducción al español.

Radicado: 11001-03-27-000-2019-00043-00 (24860) Demandante: JVL Gaming Colombia SAS y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 c) Listado de materiales de fabricación de las máquinas de juego y monitor, así como su respectivo catálogo de especificaciones técnicas sin traducción al español. d) En cuanto a las distintas operaciones que conforman el proceso productivo de cada uno de los productos señaló que: «el ensamblaje de las maquinas es un proceso sencillo, básicamente es una sola etapa de producción. Se reúnen todas las partes que conforman cada maquina y el ensamblaje es por varias personas de forma manual.

Por tanto, no aplica que materiales son incorporados en cada operación ya que, como se explica anteriormente, es una sola etapa que es el ensamblaje». (v) Posteriormente, el 18 de enero de 2018, JVL Labs Inc. remitió información adicional relativa a los materiales no originarios «más importantes» en la fabricación de los productos exportados a Colombia y respecto de los materiales originarios informó sus principales proveedores en Canadá (6 en total) junto con «algunas» facturas emitidas por estos en la lengua nativa de la compañía canadiense (sin traducción) y amplió la explicación sobre el proceso productivo de las máquinas y monitores exportados.

(vi) Con base en la anterior información, la aduana emitió el Oficio nro. 0131, del 22 de febrero de 2018, en el que informó el resultado de verificación de origen y dio aviso de la intención de negar el TAP a los productos investigados, en los términos del artículo 406 del ALC. A esos efectos, otorgó un plazo para que la productora se pronunciara sobre dicha intención y allegara información adicional que sería tenida en consideración a la hora de avanzar en el procedimiento de verificación de origen.

(vii) El 23 de abril de 2018, JVL Labs Inc. se pronunció respecto del anterior aviso y, a tal fin, argumentó el cumplimiento de la regla específica de origen (REO) aplicable en los términos del acuerdo comercial. Asimismo, aportó la siguiente información adicional para efectos de comprobar el origen de la mercancía: a) Listado de materiales originarios y no originarios utilizados en la producción de las máquinas de juego y monitor, en el que se relaciona, entre otros aspectos, la descripción, cantidad, orden de compra, costo por unidad, país de origen, una imagen del material, subpartida arancelaria, nombre del vendedor (proveedor) y datos de contacto del mismo.

En esta información no se adjuntaron soportes de facturas emitidas por los proveedores ni declaraciones de importación. Concretamente, respecto de la máquina de nombre comercial Altera HH el listado relacionó 146 materiales, de los cuales 24 señaló como originarios de Canadá y los restantes provenían de China, Corea, Taiwán y EE. UU. En este listado no se identificaron todas las subpartidas arancelarias en las que se encuentran clasificados los materiales.

A su turno, describió 127 piezas de la máquina comercialmente Maple HH, en la cual, 16 materiales describió como originarias de Canadá, mientras que las restantes eran de China, Taiwán, Corea y EE. UU. Frente a la máquina Altera regular, indicó 144 materiales, de los que 21 eran descritos como originarios de Canadá y los restantes de China, Taiwán, Corea y EE.

UU. Lo mismo en relación con la máquina Echo y de los monitores Hummer, mientras Radicado: 11001-03-27-000-2019-00043-00 (24860) Demandante: JVL Gaming Colombia SAS y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 que la primera tuvo 65 piezas con 25 partes originarias de Canadá, los monitores estuvieron comprendidos por 18 partes de las que sola una era originaria de Canadá y el resto de las piezas para ambos equipos eran importadas de China, Taiwán, Corea y EE.

UU (carpeta 5, índice 44). b) La documentación acompañada, como lo son los manuales de ensamble de las máquinas y del monitor, así como algunas facturas no fueron traducidas (carpeta 5 índice 44). (viii) Cumplido el trámite, la autoridad emitió la Resolución nro. 012214, del 30 de noviembre de 201, en la cual determinó que la mercancía amparada en las declaraciones de importación señaladas en el punto probatorio (i) no era originaria de uno de los países Parte como lo sostenían las respectivas certificaciones extendidas por la compañía productora canadiense y, en orden a ello, negó el TAP, suspendió ese tratamiento para la mercancía exportada por JVL Labs Inc. hasta que dicho exportador-productor demostrara a la autoridad que los tipos de productos estudiados en dicha actuación fueren originarios.

Fundamentalmente, la autoridad describió que la exportadora entregó información parcial del cuestionario extendido, pero no incorporó toda la documentación requerida, como tampoco describió las subpartidas arancelarias de cada una de las partes que integran las máquinas. Igualmente, comprobó que la explicación del ensamble que efectuaba la productora era sencillo, porque se hacía en una sola de etapa de la producción sin detallar la labor efectuada en el ensamble ni permitir identificar la labor incorporada en Canadá, además de que se hacía de forma manual y no hubo precisión frente a si los materiales originarios fueron producidos con el cumplimiento de las reglas de origen del tratado y cómo se cumplió con tal exigencia. También señaló que las referencias de los productos de algunas de las listas de materiales no coincidían con las de las facturas comerciales de los proveedores ni el origen de cada material.

Tampoco eran coincidentes con las máquinas y monitores importados los modelos de las especificaciones técnicas allegadas. En suma, el acto determinó la falta de carga probatoria para acreditar el criterio de origen de las certificaciones emitidas por la ausencia de aporte de todos los registros (soportes) de los costos de los materiales originarios y no originarios, junto con las demás especificaciones requeridas previamente en el cuestionario extendido al productor (entre los reproches, algunas facturas eran de fecha posterior a la importación).

Del mismo modo, también especificó que el proceso de ensamble a partir de una mayor parte de piezas importadas no originarias era insuficiente para conferir origen a las máquinas de juego y a los monitores, pues señaló que: «el video grabado del proceso productivo muestra 4 actividades que se resumen en la fijación con un destornillador en una caja metálica mediante tornillos de dos unidades (de circuitos integrados), la caja finalmente se tapa y se fija con un tornillo al mueble del juego, también utilizando un destornillador, lo que constituye un proceso simple de armado de una parte de la máquina de juego de casino» (f. 123 cp).

Lo propio concluyó en torno a los monitores: «con la información presentada se entiende que se toma un monitor de la subpartida 8528.59 y mediante operaciones simples como pegado, unión de cables o fijación mediante tuercas de unos accesorios se concluye el ensamble, no pudiéndose determinar que se realice un proceso productivo en sentido estricto y, por tanto, el cumplimiento de las reglas de origen establecidas en el acuerdo» Radicado: 11001-03-27-000-2019-00043-00 (24860) Demandante: JVL Gaming Colombia SAS y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 (f. 130 cp).

(ix) Tras haberse recurrido el anterior acto administrativo por parte de la productora y la importadora (ambas demandantes), este fue confirmado en la Resolución nro. 003109, del 02 de mayo de 2019, el cual reprodujo en varios apartes las consideraciones expuestas en el acto administrativo principal. (x) Debido a los señalamientos de los actos acusados frente a las inconsistencias en las fechas de las facturas de las importaciones de los materiales, la ausencia de identificación de materiales originarios y no originarios, el proceso de ensamble de cada pieza de las cuatro máquinas de juego y de los monitores, sus proveedores, las subpartidas arancelarias, los costos unitarios de cada MNO, la certificación de la procedencia de los materiales originarios (entre otros aspectos), la Sala comprueba que la reforma de la demanda incorporó los siguientes medios de convicción que en orden de relevancia al caso a continuación se describen: a) Video de JVL Labs.

Inc. con la respectiva traducción oficial, en el cual se destaca que crean su propio hardware, software y firmware en las instalaciones canadienses para las máquinas que luego venden a nivel mundial. Asimismo, los componentes que integran las máquinas son diseñados por la compañía: «[e]l diseño tiene el objetivo de permitir que los jugadores jueguen por más tiempo y así generar mayores ganancias al operador.

Incluimos modificaciones menores para hacer que este gabinete sea aún más atractivo para los jugadores al agregar comodidades geniales tales como un portavasos». Se describe las partes que diseñan y producen en sus instalaciones, así como el proceso de armado y de orden de piezas: «empezamos a ordenar y construir las herramientas, las cuales requieren de mucho dinero.

Por ejemplo, para los plásticos necesitamos construir herramientas de inyección de moldes. Esto es una pieza de plástico hecha a la medida, la cual diseñamos con anterioridad y que pueden ver más adelante en producción y así es como se ve: plástico que incluye un revestimiento cromado». Especifican que desarrollan los «tableros de circuitos impresos especiales, que cubrirán todos los efectos, las luces y que mantendrán la información del juego, serán responsables de mantener todos los datos, análisis, puertas, interruptores y otras funciones de la máquina».

Igualmente, que deben acudir al fabricante de las tarjetas de circuitos impresas para encargarlas, pero que estas por sí solas son insuficientes, por lo cual el software que ellos crean e incorporan a estas tarjetas es indispensable, así como «escribir el firmware para que el procesador y los componentes activos le den vida a esta tarjeta».

Reconocen que deben comprar piezas de otros fabricantes en el mundo «[e]stos componentes que hemos comprado de diferentes partes del mundo; de los Estados Unidos, de Japón, China, Corea y otros países; tenemos que ponerlos dentro de las máquinas exactamente como todos los otros fabricantes. Todos compran los mismos componentes y los ponen es sus máquinas traga monedas.

Estos son dispositivos de manejo de dinero, como impresoras de tiquetes, receptores de billetes, monitores, fuentes de poder, tarjetas madre y otros pequeños componentes estándar tales como ventiladores, interruptores y seguros. Una vez que tenemos todas las partes en la bodega, realizamos los ensamblajes finales» (anexo 12). b) En línea con el video y su traducción, aportó un organigrama de etapas del proceso Radicado: 11001-03-27-000-2019-00043-00 (24860) Demandante: JVL Gaming Colombia SAS y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 productivo de las máquinas y monitores y el señalamiento del personal que interviene en la producción y en la compañía canadiense (25 personas en cada área de desarrollo) (anexo 13). c) los anexos 14, 15 y 16 tratan sobre la información financiera de la compañía. Estados financieros consolidados y no consolidados auditados y no auditados a 31 de diciembre de 2016 y 2017. d) Certificación del presidente de JVL Labs Inc. y del contador senior de esa compañía. Al respecto, se indica que el proceso de ensamble tarda 8 horas por cuatro personas que conforman el equipo de ensamble del departamento de producción. Por otra parte, anuncia la documentación que desde sede administrativa la autoridad reprochó como faltante o inconsistente a fin de expresar que se incorporaban y que se ajustaban en los aspectos de inconsistencia que anotó la autoridad en los actos demandados, respecto de cada máquina y de los monitores importados (anexo 17). e) Listas de materiales de las máquinas en las que se identifican con ID cada una de las piezas que integran la máquina, se describe el serial, la descripción traducida del componente, la orden de compra de la compañía, la proveedora, la orden de compra, el costo por unidad en dólares, y la nomenclatura arancelaria.

Esta lista está acompañada de las copias de las órdenes de compra de JVL Colombia, en su gran mayoría de las facturas de JVL Labs Inc., las declaraciones de importación o del envío por tráfico postal (courrier), los documentos de transporte, algunas certificaciones de las compañías proveedoras canadiense de que algunas piezas son producidas en Canadá. Todos estos documentos se incorporaron traducidos por traductor oficial.

Los números de facturas relacionan las órdenes de compra y el número de serial de los productos son coincidentes, en un evento la orden de compra y la factura no coinciden, pero sí los productos. Igualmente, los números de facturas se ajustan con los indicados en las declaraciones de importación y sus fechas son anteriores a las importaciones.

Al respecto: (1) Echo: describe 65 partes de la máquina de los cuales son coincidentes en su totalidad las órdenes de compra que, a su vez, señalan el serial del material encargado que es el relacionado en la factura del proveedor en el que se discrimina el costo unitario. Dicha factura coincide con el que se identifica en las respectivas declaraciones de importación o de courrier y las fechas son consistentes.

En las ID 1, 2, 20, 24 a 36, 38, 39, 41, 43, 45, 46 y 58 los materiales son señalados como originarios de Canadá, respecto de estos los de las ID 1 y 2 son vendidos por la compañía Mara Technologies Inc., compañía canadiense, pero no se aporta la certificación de que los bienes son originarios de Canadá por ser allí producidos tampoco esto sucede con los de las ID 38, 41, 43, 45 y 58 producidos por otras empresas canadienses que no aportan certificación de ser producidos en Canadá. De estos, no se señala la subpartida del identificado en la ID 38, pero sí se describen los costos unitarios. -Los restantes materiales de proveedores canadienses están acompañados de certificación que únicamente afirman que son producidos en Canadá y vendidos a la compañía de JVL Labs Inc. -En su mayoría, se describen las subpartidas arancelarias de los materiales no Radicado: 11001-03-27-000-2019-00043-00 (24860) Demandante: JVL Gaming Colombia SAS y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 originarios, salvo los de las ID 11, 16 y 42 (anexo 18).

No obstante, contrastado el número de serial y la descripción del producto, estas subpartidas están identificadas en el anexo aportado en sede administrativa de las listas de materiales, allí se relacionan las subpartidas arancelarias faltantes incluida la de la mercancía de los ID 1 y 2 en el que la proveedora canadiense no adjunta la certificación de que son producidas las piezas en Canadá (anexo 18). -Se detalla que todas las subpartidas descritas de los materiales no originarios sufrieron un cambio desde dentro de la subpartida o de cualquier otra subpartida, conforme a la REO aplicable para el bien resultante posicionado en la subpartida 9504.30; salvo de los materiales ID 3, 4, 5, 6 y 7, correspondientes a panel frontal de ensamble, unidad superior puerta trasera, cuerpo de máquina y base giratoria que la demandante identificó con la subpartida 9504.30, pero que corroboradora el arancel de aduanas de los decretos 4927 de 2011 y 2153 de 2016, esta subpartida no aplica a partes, sino a juegos terminados: «los demás juegos activados con monedas, billetes de banco, tarjetas bancadas, fichas o por cualquier otro medio de pago, excepto los juegos de bolos automáticos («bowlings»)»; por lo cual la identificación de las subpartidas de esas piezas son equivocadas. -No pudo constatarse cambio de las piezas que no se obtuvo la identificación de la subpartida arancelaria; específicamente de los materiales de los ID: 20, 24, 25 a 28, 29 a 36, 38, 39, 41, 43, 45, 46 y 58.

Allí se incluyen los materiales que dicen ser originarios según la certificación anotada que mantiene las deficiencias acerca de la demostración del origen, como se explicará más adelante en las consideraciones. (2) Slantop Maple: relaciona 122 materiales, de los cuales los de las ID 3.º a 6.º, 14, 18, 20, 21, 41, 78, 82, 83, 90, 93, 94, 103, 105, 106, 109 y 121 son de proveedores canadienses; empero, las proveedoras de los de las ID 1.º, 2.º, 3.º a 6.º, 83, 90, 94, 103, 105, 106, 109 y 121 (Mara Technologies Inc., Uline, Polymershapes Distribution Canada Inc., Future Electronics, True North Printed Plastics Inc., Peripheral Express Inc., Arrow Electronics Inc.) no aportaron certificación de que los materiales vendidos a la compañía productora hayan sido producidos en Canadá y aunque de todas maneras la mayoría de estos materiales tienen la identificación de la subpartida arancelaria no es el caso de los materiales de las ID 83, 90, 94 y 103, dado que estos (DDR3 4GB,1.333GHz noECC un/Buf, empaque-2 y protector acrílico transparente 30”) no tienen subpartida arancelaria ni siquiera en la lista incorporada en sede administrativa, aunque sí se describe el costo unitario de cada uno (anexo 20).

El serial y la orden de compra es coincidente en las facturas aportadas y en las declaraciones de importación o envío mediante courrier, salvo en el material del ID 73, en el cual la orden de compra es la PO006415, del 14 de junio de 2016, pero la factura relaciona una orden de compra PO006314. A pesar de ello, el serial de la mercancía ordenada CM06-3057 y su descripción sí es coincidente dentro de los bienes facturados (anexo 20). -Todos los materiales no originarios sufrieron un cambio de clasificación en el posicionamiento arancelario del bien resultante en la subpartida 9504.30 como lo establece la REO, excepto en las piezas de las ID 28 y 29, 38, 39, 45, 47, 48, 50, 52, 54, 55, 58, 60, 66 y 73; sin embargo, las piezas allí descritas son partes y no la máquina de juego terminado que es la pasible de ser ubicada en la subpartida 9504.30, pues estos materiales obedecen a: base de controlador de monitor de 30", Radicado: 11001-03-27-000-2019-00043-00 (24860) Demandante: JVL Gaming Colombia SAS y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 pestillo de riel, cabecera-montaje de monitor de 30", placa en blanco de player tracking, soporte de luces de puerta, soporte lateral de monitor de 24", soporte posterior de monitor de 24", soporte de resorte de puerta, soporte de bisagra de puerta, soporte principal de billetero, lámina de montaje inferior de billetero, placa inferior de puerta, guía de riel, soporte de piso de gabinete y placa de base de piso de gabinete.

Por lo cual, las subpartidas a las que pertenecen no pueden corresponder a la de la máquina de juego ubicada en la subpartida 9504.30 (tal como se indica para la máquina Echo, ordinal 1 de la relación probatoria). (3) Altera regular: enlista 135 materiales, de los cuales los de las ID 1.º, 2.º, 5.º a 8.º, 13, 19, 21, 22, 24 a 31, 33 a 35, 37, 40, 44, 46, 51, 53, 56, 59, 60, 65 a 68, 77, 78, 81, 84, 86 a 90, 121 y 134 se describen como originarios de Canadá; de estos, algunos proveedores aportaron la certificación de que los materiales vendidos eran producidos y originarios de Canadá, salvo los de las ID 1, 2, 5, 6, 7, 8, 77, 78, 84, 86 a 90, 121 y 134.

Respecto de estas, tampoco obra la identificación de la subpartida de los indicados en las ID 77, 78, 81, 84 y 86 a 90. Asimismo, aunque se observan algunas inconsistencias en relación con que no coincide el número de orden con el identificado en la factura del proveedor como sucede con el material de la ID 121, lo cierto es que coincide el costo y el serial del material tanto en la orden de compra como en la factura (anexo 22).

(4) Altera HH: describe 144 materiales, de los cuales los ubicados en las ID: 1.º, 2.º, 5.º a 7.º, 12, 18, 20, 21, 23 a 30, 32 a 34, 36, 39, 43, 45, 50, 52, 57, 58, 63 a 66, 83, 84, 88, 91, 94 a 98, 127, 130 y 143 dicen ser de proveedores canadienses; no obstante, algunos de estos materiales no tienen certificación, como son los de las ID 1.º, 2.º, 5.º, 6.º, 7.º, 83, 84, 91, 94 a 98, 127, 130, 143; de estos, algunos identifican subpartida arancelaria, excepto los de las ID 83, 84, 91, 94 a 98 y 127. -Se comprueba que respecto de las ID 130 y 143 se identifican la subpartida de estos materiales en la 9504.30; empero la descripción de las piezas son salida AC-Aux e interruptor de puerta, Gold Crosspoint, de modo que estas partes no podrían estar clasificadas en la subpartida 9504.30, dado que esta aplica para juegos de máquina terminados y no este tipo de piezas o partes. -Las ID 12 y 88 no indican subpartida, la primera dice ser de un proveedor canadiense que certifica su origen a partir de la sola aseveración de que el bien vendido es producido en Canadá. -Los materiales que identifican subpartida arancelaria sufrieron un cambio de clasificación de subpartida, de acuerdo con la REO aplicable, sin perjuicio de lo anotado para los de las ID 130 y 134.

(5) Monitores Hummer Head: se describen 17 partes de los monitos, 4 de ellos originarios de Canadá; sin embargo, los proveedores de los materiales ID 1.º, 2.º y 17 (luces vela roja y azul y protector de acrílico transparente 30”) no aportaron las certificaciones de que la mercancía sea producida en Canadá y solo se observa la subpartida arancelaria de los indicados en las ID 1.º y 2.º, pero no el de la ID 17, aunque de todos ellos se aportó el costo unitario y de los materiales no originarios se identifica la subpartida arancelaria. -Todos los materiales no originarios sufrieron un cambio de partida (o sea, la partida Radicado: 11001-03-27-000-2019-00043-00 (24860) Demandante: JVL Gaming Colombia SAS y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 8528) en el posicionamiento del monitor resultante final de la subpartida 8528.59.00.00 (anexo 26). f) Declaraciones de importación (12 en total) y facturas de las máquinas importadas y de los monitores.

Las declaraciones describen los siguientes valores de transacción que por razones del acuerdo se describen sin fletes ni seguros: (i) la del 07 de septiembre de 2016, importó Altera HH por un valor USD $66.500; (ii) la del 12 de septiembre de 2016, importó una porción de las máquinas de Altera HH facturadas por un valor total USD 111.725.87;

(iii) la del 30 de septiembre de 2016, importó otra porción de las máquinas Altera HH identificadas en la factura por valor de USD $111.725.87; (iv) la del 20 de octubre de 2016, importó Altera regular por valor de USD $11.760.15; (v) la del 05 de diciembre de 2016 importó máquinas Maple y Echo por el monto de USD $35.028.42 y USD $21.000;

(vi) la del 13 de enero de 2017, importó máquinas Altera HH por la suma de USD $100.777.14; (vii) la del 16 de enero de 2017, importó máquinas Altera HH por el monto de USD $79.620; (ix) la del 08 de febrero de 2017 importó Maple por USD $20.100; (x) la del 01 de junio de 2017, importó Maple por cuantía de USD $15.018; (xi) la del 02 de junio de 2017, importó máquina Maple por valor de $35.028.42; y (xii) la del 06 de julio de 2017, importó el monitor Hammer por valor USD $7.425. 6- Conforme a los anteriores medios probatorios incorporados, debe como primera medida indicarse que, contrario al planteamiento de la demandada, la Sala ha fijado un criterio de admisibilidad para aportar y mejorar los medios de convicción en vía judicial (entre otras, sentencia del 06 de agosto de 2015, exp. 20130, CP: Jorge Octavio Ramírez, reiterada en las sentencias del 14 de junio y 04 de octubre de 2018; del 25 de julio de 2019; del 17 de febrero y 03 de noviembre de 2022; exps. 21061, 19778, 21683, 24604 y 26416 CP: Stella Jeannette Carvajal Basto; del 24 de febrero de 2022, exp. 25328, CP: Milton Chaves García; y del 19 de mayo de 2022, exp. 25124, CP: Myriam Stella Gutiérrez Argüello).

En ese orden, las pruebas incorporadas con la reforma de la demanda tienen aptitud para demostrar y enervar los reproches fácticos que la aduana hizo en la actuación administrativa, de modo que no procede la censura de la demandada tendente a rechazar los medios probatorios incorporados en las etapas probatorias judiciales. Sobre la anterior base, se observa que la parte demandante y, especialmente, la productora exportadora reveló la información de tipo financiera, los costos, gastos, la descripción de todos los materiales que componen cada máquina y los monitores importados, su descripción, serial, órdenes de compra, facturas, documentos aduaneros de importación con destino a la productora; esto es, la trazabilidad de la forma en que adquirió estos materiales, su origen y el proceso de transformación mediante ensamble.

Respecto de este último, debe destacarse que al tenor del desarrollo normativo del fundamento jurídico 4.1 de las consideraciones, el acuerdo no definió el ensamble de la forma específica y técnica que le requirió la demandada a la proveedora. En todo caso, verificado el video y documento de traducción oficial la compañía productora realiza una labor técnica de ensamble e incluso, aunque las labores de diseño de piezas intangibles no están materialmente identificadas dentro del listado de materiales a los efectos de conferir origen, es lo cierto que la intervención especializada de las operaciones de armado no podría ser calificadas de simples, al margen de que aun los ensambles y desensambles forman parte de lo que el acuerdo asume como producción en un país Parte sin que el acuerdo haga las exigencias anotadas por la aduana en los actos demandados.

Radicado: 11001-03-27-000-2019-00043-00 (24860) Demandante: JVL Gaming Colombia SAS y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 Sin perjuicio de lo anterior, desestímese el reparo de la parte actora como reproche de nulidad por violación del debido proceso en la falta de la práctica de la visita a las instalaciones de la compañía productora, pues aunque la autoridad no estaba en la obligación de escoger ese medio probatorio para recaudar la prueba documental pedida en el cuestionario, es lo cierto que en vía judicial las demandantes han podido ejercitar su carga contradictoria sin que la ausencia de la visita solicitada haya enervado el ejercicio de defensa. 6.1- Ahora bien, en lo que respecta a la REO para las máquinas de juego Altera HH, Altera regular, Echo y Maple se reitera que esta tan solo exige que los materiales no originarios muten de subpartida al ser incorporadas en el proceso productivo dentro del rango de subpartidas en las que se ubica la regla (9504.10-9505.909, Anexo 301) o cambien desde cualquier otra subpartida.

En ese orden, teniendo en consideración que el bien final de las máquinas fue posicionado en la subpartida 9504.30, la cual, a la luz de la nomenclatura arancelaria está prevista para «los demás juegos activados con moneadas, billetes de banco, tarjetas bancadas, fichas por cualquier otro medio de pago, excepto los juegos de bolos automáticos (bowlings)», es lo cierto que dicha subpartida únicamente sería aplicable para mercancía completa y no para las partes o piezas que las integran y, además, el cambio de subpartida de los materiales no originarios podría ser de cualquier subpartida dentro de la nomenclatura arancelaria.

De manera que a, aun cuando el proveedor haya revelado mayoritariamente las subpartidas de cada una de las piezas, aquella parte de la cual no se tenga identificada la subpartida estaría incursa en cumplir con la regla específica de origen, pues el ensamble hace parte de la producción en el país Parte y el material originario estaría en cualquier otra subpartida distinta de la del bien final terminado en el que fue posicionado arancelariamente cada una de las máquinas importadas.

En torno a la REO para los monitores Hammer clasificados arancelariamente en la subpartida 8528.59, dicha regla indica que los materiales no originarios deben sufrir un cambio desde cualquier otra partida de la que se encuentre el bien final (Anexo 301), de tal forma que ninguno de los materiales no originarios podría estar inicialmente posicionado en la partida 8528 en la que se clasificaron los monitores, sino en cualquier otra, hecho que se cumple si se tiene en consideración que los materiales no originarios provinieron de las partidas 7210, 8543, 9013, 3926, 3926, 3926. 6.2- A pesar de lo anterior, debe observarse que tanto las máquinas de juego como los monitores, describieron materiales originarios en tanto fueron obtenidos de proveedores canadienses, quienes en algunos eventos descritos en el acápite de pruebas extendieron certificaciones asegurando que la mercancía era producida en Canadá, otras especificaban que la respectiva proveedora tenía instalaciones en dicho país, pero todas tienen en común que no identificaron el criterio de origen de los materiales proveídos a JVL labs.

Inc. ni las razones por las que la mercancía por ellos vendidas cumplían con los criterios de origen, tal como lo requirió la aduana durante la investigación de verificación de origen, el cual la Sala encuentra razonable, en la medida en que el establecimiento del origen de una mercancía pende del reconocimiento y demostración de que los materiales originarios lo son a la luz del acuerdo comercial.

Por lo anterior, todas las máquinas importadas y los monitores no tuvieron la demostración idónea de que los llamados materiales originarios lo fueran bajo el rigor de la regulación del acuerdo, lo que conlleva a que también esos materiales no serían originarios en los Radicado: 11001-03-27-000-2019-00043-00 (24860) Demandante: JVL Gaming Colombia SAS y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 eventos en que no se demuestra el cambio de partida o subpartida de la posición arancelaria en los términos de la REO.

No obstante, tratándose de la REO aplicable a las máquinas, teniendo en cuenta que el bien importado es una máquina completa de juego ubicada en la subpartida 9504.30, cualquiera de sus piezas y partes descritas en los listados de materiales aportados en la reforma de la demanda no podrían estar clasificados en tal subpartida del bien final; luego, cualquiera de sus materiales estarían posicionados en alguna subpartida dentro del rango de la REO (9504.10-9505.909, Anexo 301) o por fuera de este y, en cualquier evento, cumpliría con el cambio de subpartida que exige la regla para conferir origen.

En ese orden, la Sala estima que las máquinas de juego son originarias. No sucede lo mismo con los monitores, pues la REO aplicable sí establece que el material no originario tendría que tener un cambio de cualquier partida de la nomenclatura arancelaria, esto es, un cambio de la partida de cuatro dígitos y, a partir de la información suministrada tanto en sede administrativa como en vía judicial, los componentes que se identifican como originarios de Canadá pero cuya certificación no acredita las condiciones de origen ya anotadas o incluso algunas ni siquiera tuvieron tal certificación tendrían la connotación de ser materiales no originarios y, en tal evento, la Sala tendría que contar con la identificación de la subpartida arancelaria a fin de comprobar que estos materiales no estarían posicionados en la partida 8528, dado que esta partida la comparten veinte subpartidas arancelarias, conforme al arancel de aduanas5, así que debe haber un cambio de partida entre la ubicación del material no originario para cumplir con el cambio de partida que prevé la REO.

Corroboradas las pruebas, los materiales de las ID 1.º, 2.º, 4.º y 17 son los que se decían ser materiales originarios, de los cuales se comprueba las siguientes subpartidas en otra lista de materiales aportada por la actora en sede administrativa: 8531.90.90 para los materiales de las ID 1.º y 2.º; 7210.50.00 para el de la ID 4. Sin embargo, no obra prueba alguna que refiera la subpartida arancelaria del bien identificado en la ID 17.

En tales condiciones, la Sala concluye que el material de la ID 17 no es originario al no haberse acreditado su origen, ni detentarse la identificación de su subpartida, en cuyo evento tendrá que aplicar la regla «de minimis» del artículo 307 del Capítulo 3.º del ALC, con base en la cual una mercancía se considerará originaria «si el valor de todos los materiales no originarios utilizados en la producción de la mercancía que no sufran el cambio correspondiente de clasificación arancelaria establecida en el Anexo 301 no excede el 10 por ciento del valor de transacción de la mercancía».

Así atendiendo a que el costo unitario del material de la ID 7 (protector acrílico transparente “30”) es de USD $10,70, este monto representa el 0,14% en el valor de la transacción del monitor, de acuerdo con la Factura nro. 279032, del 26 de septiembre de 20166 que describe una suma de USD $7.425 de los monitores importados. Así, se detalla que el material no originario del cual se desconoce la subpartida arancelaria y, por tanto, tendría el mismo efecto de incumplimiento de la demostración de cambio de partida, no excede del 10% del valor de la transacción, razón por la cual la Sala concluye que los monitores son originarios. 5 En la partida 8528, se encuentran las siguientes subpartidas en las que eventualmente podría estar posicionado el material originario del que se desconoce su clasificación arancelaria sin cambiar de partida y, por ende, incumpliendo la REO: 8528.42.00.00; 8528.49.00.00; 8528.52.00.00; 8528.59.00.00; 8528.62.00.00; 8528.69.00.00; 8528.71; 8528.71.00.11; 8528.71.00.12; 8528.71.00.13; 8528.71.00.19; 8528.71.00.20; 8528.71.00.90; 8528.72.00; 8528.72.00.10; 8528.72.00.20, 8528.72.00.30; 8528.72.00.4; 8528.72.00.90; y 8528.73.00.00. 6 La factura es relacionada en la declaración de importación del 06 de julio de 2017, identificada con autoadhesivo 07532270333263.

Radicado: 11001-03-27-000-2019-00043-00 (24860) Demandante: JVL Gaming Colombia SAS y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 En consideración a la carga probatoria desarrollada por la parte actora y a que la labor de ensamble está demostrada y se ajusta al criterio de origen del acuerdo, prosperan los cargos de la demanda sobre la falsa motivación de los actos demandados, relevándose la Sala de referirse a los demás planteamientos de la parte demandante, dado que los análisis precedentes son suficientes para la anulación de los actos. 7- En lo referente a las pretensiones de restablecimiento del derecho consecuentes con la anulación, procede el reconocimiento de validez de las certificaciones de origen emitidas por la productora exportadora JVL Labs.

Inc. frente a la mercancía importada por la empresa JVL Colombia SAS respecto de las declaraciones de importación mencionadas en los actos acusados y objeto de estudio. Así, la autoridad tendrá que reconocer el trato arancelario preferencial dado que las mercancías son originarias y, en consecuencia, se levanta la suspensión decretada en contra de la productora a fin de que esta siga expidiendo las certificaciones de origen que permitirían el trato arancelario preferencial de las importadoras.

Por no ser consecuentes con la nulidad declarada, no procede a título de restablecimiento las peticiones indicadas en los puntos (i) y (iii) del acápite B de las pretensiones, ni la relativa a que se retire el nombre de las compañías de los sistemas informáticos asociados a la actuación administrativa. Tampoco la declaratoria de la improcedencia de la suspensión del trato preferencial, ni la solicitud de declaratoria de que las exportaciones que realice JVL Labs Inc. y las respectivas importaciones de JVL Gaming Colombia de estos productos después de la suspensión podrían acogerse al TAP, pues todas estas peticiones no son consecuentes con la nulidad declarada.

Para el caso de la segunda de estas pretensiones, si el sustento de la negación del TAP fueren los actos acusados, tal decisión administrativa perdería fuerza ejecutoria que no amerita declaratoria judicial y los demás motivos que incorpore la aduana en actuaciones administrativas independientes deben ser controladas de legalidad mediante el respectivo proceso judicial. 8- No procede la condena en costas por no encontrarse demostradas, conforme al artículo 365.8 del CGP.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Declarar la nulidad de las resoluciones nros. 012214, del 30 de noviembre de 2018, y 003109, del 02 de mayo de 2019, mediante las cuales se negó el TAP a la mercancía importada por la demandante entre los años 2016 y 2017 y se suspendió el TAP para las mercancías importadas.

En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, declarar que la mercancía importada por JVL Colombia SAS, clasificada en las subpartidas arancelarias 8528.59.00.00, «los demás monitores», y 9504.30.10.10, «juegos activados con monedas, billetes de banco, tarjetas bancarias, fichas o por cualquier otro medio de pago, de suerte, envite o azar uniposicionales (un solo jugador)» son originarias de Canadá y, por ende, se tiene acceso al trato arancelario preferencial identificados en las importaciones del 07, 12 y 30 de septiembre, 14 y 20 de octubre y 05 de diciembre, Radicado: 11001-03-27-000-2019-00043-00 (24860) Demandante: JVL Gaming Colombia SAS y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 todas ellas de 2016, y 13 y 16 de enero, 08 de febrero, 01 y 02 de junio, y 06 de julio, todas de 2017.

Asimismo, levantar la suspensión del TAP para estas mercancías importadas. 2. Sin condena en costas. Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN