Radicado: 08001-23-33-000-2022-00363-01 Demandante: Gloria Inés Bernal Hernández 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Referencia Acción de tutela Radicación 08001-23-33-000-2022-00363-01 Demandante GLORIA INÉS BERNAL HERNÁNDEZ Demandado JUZGADO QUINCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA Temas Acción de tutela.
Derecho fundamental al debido proceso. Mora judicial justificada. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de 31 de octubre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral A que dispuso: “1.- NEGAR el amparo constitucional solicitado por la señora Gloria Inés Bernal Hernández, en contra del Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla, de conformidad con la parte motiva de la presente providencia”.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 14 de octubre de 20221, Gloria Inés Bernal Hernández instauró acción de tutela, en nombre propio, contra el Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Barranquilla, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “Sírvanse, honorables magistrados tutelarme el debido proceso, conculcado por el Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Barranquilla y ordenarle a mi demandado que se pronuncie con el auto que quepa en derecho”. 2.
Hechos Del expediente, se advierte como hecho relevante que, el 5 de septiembre de 2022 la señora Gloria Inés Bernal Hernández interpuso demanda ejecutiva con solicitud de medidas cautelares contra el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, dentro del expediente con radicado Nro. 08001-33-31-005-2007- 00246-00. 3. Fundamentos de la acción La accionante manifestó que la autoridad accionada vulneró su derecho fundamental al debido proceso, porque aún no se ha pronunciado sobre la demanda 1 Índice 1 en Samai.
Radicado: 08001-23-33-000-2022-00363-01 Demandante: Gloria Inés Bernal Hernández 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ejecutiva que interpuso. Reprochó insistentemente la falta de trámite, sobre todo, por el hecho de que en la demanda se formularon medidas cautelares, por lo que consideró que la autoridad judicial "debió pronunciarse a más tardar al día siguiente frente a la solicitud de medidas cautelares solicitadas".
Asimismo, solicitó como medida provisional lo siguiente: “Libre Oficio urgente a mi demandado para que ponga a mi disposición como demandante un link en el que pueda, de manera anticipada, ver de manera ordenada y completa todas y cada una de las piezas que componen el expediente del que hablé arriba”. 4. Trámite impartido e intervenciones 4.1.
Mediante auto de 18 de octubre de 2022, el despacho ponente admitió la acción de tutela interpuesta por Gloria Inés Bernal Hernández contra el Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Barranquilla; negó la medida provisional solicitada; y dispuso efectuar las notificaciones pertinentes. 4.2. El Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Barranquilla informó que es el único despacho de ese circuito judicial competente de conocer los procesos iniciados en vigencia del Decreto Ley 01 de 1984.
Asimismo, informó que mediante el Acuerdo Nro. CSJATA22-49 del 16 de marzo de 2022, expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, se ordenó la conversión del despacho a mixto, a partir del 1° de abril de 2022. Explicó que en la parte resolutiva del acuerdo en cita, se indicó que el reparto sería el equivalente al sesenta por ciento (60%) del número total asignado a los juzgados administrativos restantes y se adoptó como parámetro el ingreso promedio de aquellos durante el año 2021, el cual asciende a doscientos setenta (270) procesos anuales.
Sin embargo, aseguró que el referido porcentaje fue sobrepasado ampliamente, al punto que durante el transcurso del primer mes desde la expedición de esa medida, era único juzgado que tenía habilitado el reparto; impase que fue puesto en conocimiento de la Seccional y la dependencia de soporte del sistema TYBA en la ciudad de Bogotá, con el objetivo de que adoptaran las medidas pertinentes para normalizar esa situación. En ese orden, resulta pertinente señalar que, en virtud del inventario actual, el despacho tiene 342 procesos ejecutivos escriturales, 12 procesos ejecutivos orales y 180 procesos ordinarios.
Informado lo anterior, el Juzgado manifestó que en atención a la carga de trabajo señalada y al término transcurrido desde la presentación de la demanda ejecutiva, mal podría concluirse que se incurrió en mora judicial, pues como reiteradamente lo ha precisado la jurisprudencia constitucional, el solo transcurso del tiempo o incumplimiento de los plazos no genera per se mora judicial.
Para esto se requiere que la dilación sea injustificada, que esté probada la negligencia de la autoridad judicial y que sea probable la existencia de un perjuicio irremediable. Condiciones que, en su criterio, no se presentan en el caso. Radicado: 08001-23-33-000-2022-00363-01 Demandante: Gloria Inés Bernal Hernández 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo tanto, sostuvo que, pese a que la administración de justicia debe ser pronta, no todo retardo genera una afectación de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso.
Finalmente, manifestó que el proceso de la accionante está sujeto al correspondiente turno y que existen otros asuntos anteriores al de la tutelante que se encuentran pendientes para proferir las correspondientes decisiones. No obstante, estimó que en la segunda semana de noviembre de 2022, posiblemente emitiría la decisión judicial respecto a la medida cautelar solicitada por la actora. 5.
Providencia impugnada Mediante sentencia de 31 de octubre de 2022, el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral A negó el amparo solicitado, porque consideró que en el caso no se configuró mora judicial injustificada. Fundamentó tal conclusión en que la autoridad judicial accionada cuenta con una carga de expedientes alta, debido a su naturaleza como despacho judicial mixto; en que el lapso de tiempo transcurrido desde la presentación de la demanda ejecutiva, esto es el día 5 de septiembre de 2022, hasta la interposición de la tutela no es desproporcionada; y en que en el caso no se acreditó dolo o negligencia del despacho judicial, lo cual es necesario para la configuración de la mora judicial injustificada, ya que el simple paso del tiempo no basta para concluir que existió transgresión a los derechos fundamentales. 6.
Impugnación La parte actora impugnó la sentencia de primera instancia, porque consideró que más allá de la carga laboral del Juzgado accionado, este tenía el deber de resolver dentro de las 24 horas siguientes a la interposición de la demanda la solicitud de medidas cautelares. La dilación en tal pronunciamiento “permite a la demandada que va a ser pasible de la medida cautelar tomar posiciones más beneficiosas y hasta ocultar o distraer los bienes que van a ser objeto de la medida”.
Por lo tanto, aseguró que la carga laboral no justifica la dilación, pues un proceso en que se hayan solicitado medidas cautelares debe ser resuelto con prelación respecto a los demás, ya que cuenta con un carácter de urgencia superior a los demás. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Radicado: 08001-23-33-000-2022-00363-01 Demandante: Gloria Inés Bernal Hernández 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. Planteamiento del problema jurídico De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala establecer si le asistió razón al juez de primera instancia al negar el amparo al derecho al debido proceso por considerar que en el caso no se configuró mora judicial injustificada; o si por el contrario tal figura sí se presentó en el asunto objeto de estudio. 3.
La mora judicial injustificada 3.1. Como lo establece el artículo 29 de la Constitución, el derecho fundamental al debido proceso se aplica a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y al momento de determinar su alcance, la norma señala que toda persona tiene derecho a “un debido proceso público sin dilaciones injustificadas”.
La Corte Constitucional ha indicado que la vulneración de este elemento del derecho al debido proceso, trátese de un proceso judicial o administrativo, se configura cuando: “(i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente; (ii) que la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global de procedimiento;
(iii) la falta de motivo o justificación razonable en la demora”2. Con base en lo anterior, se puede afirmar que el solo incumplimiento de un término establecido en la ley no basta para considerar vulnerado el derecho al debido proceso, sino que debe comprobarse que tal dilación es injustificada. 3.2. Frente a la mora judicial, esta Sala ha reconocido que quien interpone una acción judicial o algún recurso dentro de un proceso judicial tiene derecho a que se le resuelva dentro de los términos establecidos en la ley.
Sin embargo, se ha insistido en que dadas las condiciones que producen congestión y lentitud en los despachos judiciales, no toda dilación en la decisión equivale a negligencia3. Debe decirse entonces que, la mora judicial corresponde al incumplimiento injustificado de los plazos legales por parte de los funcionarios judiciales para la tramitación o decisión de los procesos a su cargo.
Por lo anterior, al juez de tutela le corresponde debe valorar en cada caso, si la conducta del funcionario o corporación judicial es injustificada y negligente, pues, existen causas imprevisibles y externas, esto es, circunstancias objetivas, que impiden que los jueces cumplan con los plazos para decidir o para dictar alguna decisión, como lo son la excesiva carga laboral o la falta de una infraestructura básica en los despachos judiciales, que impiden que los funcionarios judiciales adopten decisiones oportunas.
Circunstancias que no pueden ser atribuibles a los funcionarios judiciales. De hecho, la jurisprudencia de altas cortes, como el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, ha reconocido que la razón principal por la que se incumplen los términos judiciales no se debe al actuar de los funcionarios, sino a las dificultades prácticas que debe afrontar la Rama Judicial.
Por lo tanto, en el evento en que exista una justificación que explique la tardanza o cuando esta no sea imputable al actuar del juez no existirá mora judicial injustificada y 2 Sentencia T-297 de 2006 proferida por la Corte Constitucional. 3 Consejo de Estado. Sentencia de 4 de septiembre de 2014. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez R. Radicado: 11001-03-15-000-2014-01444-00.
Radicado: 08001-23-33-000-2022-00363-01 Demandante: Gloria Inés Bernal Hernández 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en consecuencia no se habrán vulnerado los derechos fundamentales de quien acudió a la justicia4. Sobre el particular, en la Sentencia T-366 de 2005, la Corte Constitucional señaló que “la dilación injustificada de los procesos constituye una grave y seria vulneración de los derechos fundamentales mencionados.
No obstante, esa dilación ha de ser injustificada, como lo dispone la propia Carta Política, pues, si la mora judicial obedece a circunstancias objetivas y razonables, ajenas a la voluntad del fallador, mal podría la Corte Constitucional acceder a las pretensiones de una tutela en ese sentido, sin analizar con sumo cuidado las razones de la mora judicial que se alega”.
En cambio, habrá mora judicial injustificada si el afectado con la dilación del proceso comprueba que el juez u órgano judicial excedió desproporcionadamente el plazo razonable para pronunciarse sobre el asunto, sin que exista motivación para justificar la demora en que incurrió. Es decir, que al juez de tutela le corresponde realizar una valoración de los aspectos objetivos y subjetivos que rodean la tardanza.
En la sentencia SU-394 de 2016, la Corte Constitucional precisó que la mora judicial injustificada, se presenta cuando (i) existe un incumplimiento objetivo del plazo judicial, (ii) no existe un motivo razonable que justifique la dilación y (iii) la tardanza sea imputable a la falta de diligencia y omisión sistemática de los deberes del funcionario judicial.
Y para identificar la ocurrencia de un plazo irrazonable, la alta Corte señaló que se deben tener en cuenta: (i) las circunstancias generales del caso concreto; (ii) la complejidad del caso; (iii) la conducta procesal de las partes; (iv) la valoración global del procedimiento; y (v) los intereses que se debaten en el trámite. 4. Análisis del caso Con base en lo anterior, la Sala considera que si bien la autoridad judicial accionada incurrió en mora judicial, la misma se encuentra justificada, puesto que existen motivos objetivos y razonables que explican la dilación que ha existido en el asunto.
Sobre esto último, la autoridad judicial accionada informó que su transformación como juzgado mixto generó un reparto desproporcionado, a pesar que en el Acuerdo Nro. CSJATA22-49 del 16 de marzo de 2022 se dispuso que el reparto no sobrepasaría el 60% del número total asignado a los juzgados administrativos restantes. La autoridad judicial resaltó que la anomalía presentada fue de tal magnitud que en “el transcurso del primer mes desde la expedición de esa medida, este era único juzgado que, en la praxis, tenía habilitado el reparto”.
Lo anterior se suma a la situación de congestión judicial reconocida que, por regla general, no es imputable a los funcionarios judiciales, sino a las dificultades prácticas que debe afrontar la Rama Judicial y a condiciones exógenas a los jueces, como el alto número de demandas que diariamente se presentan, a la complejidad de los asuntos que allí se deciden y al número servidores judiciales, entre otros factores. 4 Corte Constitucional.
Sentencia T-230 de 2013. Radicado: 08001-23-33-000-2022-00363-01 Demandante: Gloria Inés Bernal Hernández 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo tanto, aunque han transcurrido alrededor de cuatro meses desde la interposición de la demanda ejecutiva sin obtener pronunciamiento alguno, la Sala considera que en el caso no se cumplen los supuestos que configuran la mora judicial injustificada.
Y esto responde, como ya se indicó, a la existencia de motivos que explican la falta de pronunciamiento inicial en el asunto de la accionante, como lo son la carga laboral del despacho, su transformación a juzgado mixto y los obstáculos y congestión que aquejan a la Rama Judicial. En consecuencia, no podría asegurarse que el juez a cargo del caso ha actuado con negligencia o retardo deliberado y en ese sentido la mora no obedece a la falta de diligencia u omisión sistemática de los deberes del juez de la causa.
Finalmente, tampoco se alegó una situación que amerite la modificación excepcional del sistema de turnos judicial, como lo es la condición de sujetos de especial protección constitucional o un grado de vulnerabilidad altísimo que convierta el respeto del turno en una carga imposible de soportar. Con fundamento en lo expuesto, la Sala concluye que la autoridad judicial accionada no ha transgredido el derecho fundamental al debido proceso de la accionante y por lo tanto confirmará la decisión impugnada.
En consecuencia, se le ordenará a la Sección Segunda del Consejo de Estado resolver la En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Confirmar la sentencia de 31 de octubre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral A, dadas las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.
Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN