Micelio
25000234100020230097702Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2024-12-16

Radicación interna: 11140 · ACCIONES POPULARES

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Jose William Sanchez Paez·Demandado: Congreso De La Republica

1 Radicado: 25000 23 41 000 2023 00977 02 Actor: José William Sánchez Páez Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero Ponente (E): GERMAN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Bogotá, D. C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Radicación núm.: 25000 23 41 000 2023 00977 02 Accionante: José William Sánchez Páez Accionados: Congreso de la República, Ministerio de Transporte, Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá y Secretaría Distrital de Ambiente de Bogotá Tesis: Las Secretarías de Ambiente y Movilidad de Bogotá vulneraron los derechos colectivos al goce de un ambiente sano y a la existencia de un equilibrio ecológico, como consecuencia del indebido manejo de la contaminación auditiva que se presenta en la carrera 10, entre las calles 64 y 69, en la localidad de Chapinero, en Bogotá D.C. ACCIÓN POPULAR – SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por las Secretarías Distritales de Movilidad y Ambiente de Bogotá, en contra de la sentencia de 7 de octubre de 2024, emitida por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

I. SÍNTESIS DEL CASO El señor José William Sánchez Páez presentó la demanda de la referencia en contra del Congreso de la República y la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá. En el libelo introductorio estimó como vulnerados los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, así como los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la intimidad.

Para el efecto, formuló las siguientes pretensiones: «PRETENSIONES Señor Juez, muy respetuosamente solicito lo siguiente y a fin de proteger los derechos fundamentales del ser humano como es: el derecho a la vida, el 2 Radicado: 25000 23 41 000 2023 00977 02 Actor: José William Sánchez Páez Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co derecho a la intimidad, el derecho a gozar de un ambiente sano, el derecho a un equilibrio ecológico, la protección a la familia, adolescentes, niños y adultos mayores: 1.

Prohíbase la importación y circulación de nuevos Vehículos y Motos al territorio Nacional, con excepción de los destinados a la fuerza pública (Ejército y Policía Nacional) y Bomberos y hasta que: a. El Gobierno Nacional reconozca el ruido vehicular como problema de salud pública en las zonas urbanas y a fin de que el congreso de la república le dé prioridad en legislar sobre este tema b. El congreso de la República legisle y saque normativas eficientes y eficaces para la protección a las personas del ruido vehicular que están en Zonas Urbanas, como son: i. Prohibir y que se desmonte las cornetas de fuentes móviles (buses, camiones, volquetas, vehículos, motos y demás) y que se dé un tiempo de desmonte no superior a un año ii.

Crear Normativa con nuevas disposiciones, al ruido Vehicular, proveniente de alarmas, pitos, bocinas, motores y demás y a fin de proteger al ser humano de estas fuentes de ruido y para que el Ministerio de Transporte, empiece a regular, limitar, controlar y medir el ruido de alarmas, bocinas, pitos, motores y demás iii. Crear Normativa que autorice a los Alcaldes de Zonas Urbanas a incorporar mecanismos para que cualquier persona pueda reportar contaminación auditiva de fuentes móviles (vehículos y Motos) y como puede ser: tránsito de Vehículos de Carga por zonas no autorizadas, uso de Sirenas de Ambulancias a 200 metros y cuando está llegando a un hospital, Alarmas de Vehículos que dejan en conjuntos residenciales y demás zonas y se activan automáticamente sin ninguna necesidad, entre otras iv.

Si es el caso crear impuesto al ruido, por concepto de alarmas, bocinas, pitos, motores y demás, tanto en Motos como en Vehículos c. Se reduzca los niveles de contaminación del aire y de ruido en zonas urbanas del territorio Nacional, a los parámetros que recomienda la Organización Mundial de la Salud d. Se mejore en calidad del servicio y seguridad del transporte público (buses, trenes) e. Los centros de Diagnóstico empiecen a medir los niveles de ruido tanto en alarmas, pitos, bocinas, motores en estado de aceleración y demás, si estos superan los límites, impleméntese el Impuesto al Ruido y/o de acuerdo a rangos de contaminación auditiva, que implemente el Ministerio de Transporte 2.

Prohíbase la importación de partes, autopartes, piezas de vehículos y motos para la producción y/o ensamble de nuevos Vehículos y Motos, que circulen en el territorio nacional, con excepción de los destinados a la fuerza pública (Ejército y Policía Nacional) y Bomberos y hasta que: a. El Gobierno Nacional reconozca el ruido vehicular como problema de salud pública en las zonas urbanas y a fin de que el congreso de la república le dé prioridad en legislar qqq este tema 3 Radicado: 25000 23 41 000 2023 00977 02 Actor: José William Sánchez Páez Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co b. El congreso de la República legisle y saque normativas eficientes y eficaces para la protección a las personas del ruido vehicular que están en Zonas Urbanas, como son: i. Prohibir y que se desmonte las cornetas de fuentes móviles (buses, camiones, volquetas, vehículos, motos y demás) y que se dé un tiempo de desmonte no superior a un año ii.

Crear Normativa con nuevas disposiciones, al ruido Vehicular, proveniente de alarmas, pitos, bocinas, motores y demás y a fin de proteger al ser humano de estas fuentes de ruido y para que el Ministerio de Transporte, empiece a regular, limitar, controlar y medir el ruido de alarmas, bocinas, pitos, motores y demás. iii. Crear Normativa que autorice a los Alcaldes de Zonas Urbanas a incorpora mecanismos para que cualquier persona pueda reportar contaminación auditiva de fuentes móviles (vehículos y Motos) y como puede ser: tránsito de Vehículos de Carga por zonas no autorizadas, uso de Sirenas de Ambulancias a 200 metros y cuando está llegando a un hospital, Alarmas de Vehículos que dejan en conjuntos residenciales y demás zonas y se activan automáticamente sin ninguna necesidad, entre otras. iv.

Si es el caso crear impuesto al ruido, por concepto de alarmas, bocinas, pitos, motores y demás, tanto en Motos como en Vehículos c. Se reduzca los niveles de contaminación del aire y de ruido en zonas urbanas del territorio Nacional, a los parámetros que recomienda la Organización Mundial de la Salud. d. Se mejore en calidad del servicio y seguridad del transporte público (buses, trenes). e. Los centros de Diagnóstico empiecen a medir los niveles de ruido tanto en alarmas, pitos, bocinas, motores en estado de aceleración y demás, si estos superan los límites, impleméntese el Impuesto al Ruido y/o de acuerdo a rangos de contaminación auditiva, que implemente el Ministerio de Transporte 3.

Que se Permita la importación de nuevos Vehículos y Motos, de partes, autopartes y piezas para nuevos vehículos y motos al territorio Nacional, únicamente por chatarrización o reposición de otro vehículo o moto, que salga de circulación del territorio nacional 4. Prohíbase la circulación de Bicicletas con Motor a gasolina, por el ruido que estos generan en el ser humano y hasta que: a. Hallan (Sic) nuevas tecnologías en motores para bicicletas que no contaminen el aire y no generen ruido que afectan al ser humano y b. Que estas nuevas tecnologías estén autorizadas por el Congreso de la República, para que el Ministerio de Transporte las regule con normativas 5.

Que se ordene a las entidades que corresponda (DIAN, Ministerio de Comercio, Ministerio de Transporte y demás) a implementar controles, para el cumplimiento de la prohibición y excepciones de las importaciones antes mencionadas 6. Que se Ordene a la Secretaria de Movilidad de Bogotá, a implementar señalización Horizontal y Vertical, a fin de mitigar aún más la contaminación auditiva sobre la Carrera 10 entre calles 64 y 69 y como es: a. Demarcación en vía de acuerdo a la norma Técnica Colombiana NTC4744, sobre la carrera 10 entre calles 66 y 69, ya que no está demarcada actualmente. 4 Radicado: 25000 23 41 000 2023 00977 02 Actor: José William Sánchez Páez Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co b. Señalizaciones horizontales estratégicamente colocadas de 20km, de acuerdo a la norma Técnica Colombiana NTC4744, sobre la carrera 10 entre calles 67 y 69, a fin que los vehículos observen y se disuadan a transitar a 20 KM. c. Señalización Horizontal con Pictogramas de peatones en la Calle 67 y 67A con Carrera 10 y de acuerdo a la Norma Técnica Colombiana NTC4744. d. Señalización de acuerdo a la norma Técnica Colombiana NTC4744 y/o NTC4745 de Reducción a un carril sobre la carrera 10 y en la curva para tomar la Calle 69, ya que no está señalizado actualmente. e. Señalización Vertical sobre la carrera 10 entre calles 64 y 67, estratégicamente colocada de, Prohibido Pitar, de acuerdo a la norma Técnica Colombiana NTC4739 de 2020, a fin que las sirenas de las ambulancias, cornetas de los demás vehículos, entiendan que está Prohibido Pitar y que están llegando a la Clínica Infantil Colsubsidio 7.

Que se Ordene a la Secretaria de Movilidad y a fin de mitigar aún más el impacto auditivo en los residentes de la Carrera 10 entre calles 64 y 69, los residentes de la calle 67A entre carrera 9 y 10, los residentes de la calle 69 entre carreras 9 y 11 y Pacientes del Hospital Infantil Colsubsidio, a implementar señalización Vertical de acuerdo a la norma Colombiana NTC4739 de 2020(Lamina Retroreflectiva) de "Circulación Prohibida de Vehículos de Carga" sobre: a. La Carrera 9A, con Calle 63 esquina b. La Calle 66 con Carrera 11 esquina c. La Calle 69 con carrera 11 esquina Señor Juez muy respetuosamente solicito las siguientes medidas: 1.

Que se Prohíba la importación de nuevos Vehículos y Motos al territorio Nacional, con excepción de los destinados a la fuerza pública (Ejército y Policía Nacional) y Bomberos. 2. Que se Ordene a la Secretaria de Movilidad y a fin de mitigar aún más el impacto auditivo en los residentes de la Carrera 10 entre calles 64 y 69, los residentes de la calle 67A entre carrera 9 y 10, los residentes de la calle 69 entre carreras 9 y 11 y Pacientes del Hospital Infantil Colsubsidio, a implementar señalización Vertical de acuerdo a la norma Colombiana NTC4739 de 2020 (Lamina Retroreflectiva) de "Circulación Prohibida de Vehículos de Carga" sobre: a. La Carrera 9A, con Calle 63 esquina b. La Calle 66 con Carrera 11 esquina c. La Calle 69 con carrera 11 esquina»1 Como sustento de las pretensiones adujo que en los últimos años se ha incrementado de manera significativa el número de vehículos, motocicletas y bicicletas a motor que circulan en el territorio nacional, lo cual ha generado mayores niveles de congestión vehicular, especialmente en zonas urbanas como Bogotá, Medellín y Cali.

Estas ciudades se han visto obligadas a implementar medidas de 1 Visible a índice 2 del Sistema de Gestión SAMAI del Tribunal. 5 Radicado: 25000 23 41 000 2023 00977 02 Actor: José William Sánchez Páez Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co control como el pico y placa.

Resaltó, además, que dicho aumento en el parque automotor también ha ocasionado un elevado nivel de ruido, producto tanto del uso constante de pitos como de la operación de motores de alto cilindraje. Mencionó que la exposición prolongada al ruido genera daños en la salud humana, los cuales pueden manifestarse en alteraciones fisiológicas, psicológicas, del sueño y cognitivas, así como en afecciones cardiovasculares y metabólicas.

Advirtió, igualmente, que dicho fenómeno puede ocasionar tinitos, complicaciones en el desarrollo del embarazo y resultados adversos en los partos, entre otras afectaciones. Refirió que un ejemplo del exceso de ruido se presenta en la ciudad de Bogotá, particularmente en la carrera 10, entre las calles 64 y 69, sector por el que transitan de manera constante camiones, volquetas, mezcladores de cemento, ambulancias y carros de bomberos con sirena, buses de transporte especial, motocicletas de diversos cilindrajes y bicicletas con motor a gasolina.

Esta situación, junto con las obras que existen en la zona, genera elevados niveles de contaminación auditiva en la zona y ha ocasionado afectaciones en la salud de los residentes, entre quienes se encuentra el propio actor popular. II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN2 2.1. La acción fue presentada el 12 de agosto de 2022 ante el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Bogotá. Con auto del 16 del mismo mes y año, se dispuso la admisión de la demanda y se ordenó notificar al Congreso de la República, a los Ministerios de Transporte, de Ambiente y Desarrollo Sostenible (en adelante MADS) y a las Secretarías de Ambiente y Movilidad de Bogotá3. 2.2.

En oficio del 29 de agosto de 2022, el Senado de la República solicitó que se declarara la improcedencia de la acción popular, al considerar que en la demanda no se identificaron de manera concreta los derechos colectivos cuya protección se pretendía. Asimismo, adujo que el actor, en realidad, buscaba un beneficio de carácter particular y que la eventual prosperidad de las pretensiones generaría un perjuicio general a la comunidad. 2 Todo el trámite de la acción de la referencia en la primera instancia se encuentra en Samai. 3 Visible en el índice 2 del Sistema de Gestión SAMAI 6 Radicado: 25000 23 41 000 2023 00977 02 Actor: José William Sánchez Páez Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, argumentando que a dicha corporación no le corresponde la aplicación de las leyes4. 2.3.

En memorial del 29 de agosto de 2022, las Secretarías de Ambiente y Movilidad de Bogotá respondieron la demanda, esgrimiendo los siguientes argumentos5: 2.3.1. Manifestaron que las referidas secretarías se encuentran a la espera de que el MADS expida el acto administrativo mediante el cual se fijen los estándares máximos permitidos de emisión sonora para automotores y motocicletas, con el fin de contar con un marco regulatorio que permita adoptar medidas efectivas para la mitigación de dicha fuente de contaminación. Con todo, indicaron que, con fundamento en el ordenamiento jurídico vigente, la Secretaría de Movilidad ha adelantado controles permanentes respecto de la activación de alarmas, pitos, cornetas y demás dispositivos sonoros, con el propósito de verificar su conformidad con los requisitos establecidos en el artículo 104 del Código Nacional de Tránsito.

Anotó que, gracias a esos controles, ha impartido 32 comparendos a motocicletas en la localidad de Chapinero. Refirieron que, de conformidad con los lineamientos previstos en el Decreto 77 de 2020, en la zona en la que reside el accionante se encuentra restringida la circulación de vehículos de transporte de carga con peso bruto vehicular superior a 8.500 kilogramos, en el horario comprendido entre las 6:00 y las 8:00 horas y entre las 17:00 y las 20:00 horas, de lunes a viernes.

Además, los vehículos de carga con una antigüedad de 20 años no podrán circular de lunes a viernes de 6:00 a.m. a 8:00 a.m. y entre las 5:00 p.m. y las 8:00 p.m. y el sábado entre las 5:00 a.m. y las 9:00 p.m. de forma rotativa de acuerdo con el último dígito de la placa, par o impar. Alegaron que en el sector comprendido entre la carrera 10 y las calles 64 y 69, la Secretaría de Movilidad y la Policía Metropolitana de Tránsito han adelantado actividades operativas orientadas a verificar el cumplimiento de las normas de 4 Ibidem. 5 Ibidem. 7 Radicado: 25000 23 41 000 2023 00977 02 Actor: José William Sánchez Páez Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co tránsito.

Adicionalmente, indicó que en dicho corredor vial se encuentran autorizados algunos Planes de Manejo de Tránsito derivados de obras de servicios públicos y de infraestructura. 2.3.2. Entre tanto, tras aludir al Decreto Distrital 175 de 2009, manifestaron que las pretensiones de la demanda se orientan a obtener la prohibición de determinadas actividades, competencia que corresponde al Congreso de la República, en su calidad de órgano legislativo.

Alegaron que la Secretaría de Ambiente, a través del Grupo de Fuentes Móviles, realiza operativos diarios orientados a vigilar y controlar el cumplimiento de la normatividad ambiental vigente en materia de límites de emisiones contaminantes, en aplicación de lo dispuesto en la Resolución 910 de 2008 y en el Decreto 840 de 2019. Refirieron que, a través de la Red de Monitoreo de Calidad del Aire de Bogotá, es posible estimar el estado del aire con una proyección de hasta 48 horas, teniendo en cuenta el pronóstico de variables meteorológicas y los comportamientos típicos de emisiones en la ciudad durante los días evaluados.

Añadieron que dicha red está conformada por 20 estaciones equipadas con sensores y analizadores automáticos que reportan datos actualizados cada hora. 2.3.3. Por último, propusieron la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. 2.4. En memorial del 30 de agosto de 2022, el Ministerio de Transporte respondió el libelo introductorio señalando que carecía de legitimación en la causa por pasiva, ya que el control de la contaminación ambiental correspondía a los Ministerios de Ambiente y Desarrollo Sostenible, de Salud y a las Asambleas Departamentales y los Concejos Municipales.

Refirió que la competencia para la creación de normas estaba a cargo del Congreso de la República, quien es la entidad encargada de autorizar o prohibir la circulación de cierta clase de vehículos. 8 Radicado: 25000 23 41 000 2023 00977 02 Actor: José William Sánchez Páez Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co Además, expresó que las Secretarías de Ambiente y Movilidad de Bogotá eran las encargadas de tomar medidas para superar la problemática que se presenta en el área objeto de debate. 2.5.

En escrito del 7 de febrero de 2023, el señor Mauricio Rueda Gómez presentó coadyuvancia a la demanda6. 2.6. En auto del 21 de julio de 2023, el Juzgado Dieciocho Administrativo de Bogotá declaró su falta de competencia para conocer del asunto y ordenó su remisión al Tribunal Administrativo de Cundinamarca7. 2.7. En proveído del 4 de agosto de 2023, la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, avocó conocimiento de asunto8. 2.8.

El 21 de noviembre de 2023, se declaró fallida la audiencia de pacto de cumplimiento en el proceso de la referencia9. III. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA 3.1. El 7 de octubre de 2024, la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, profirió sentencia en la que declaró probada la afectación a los derechos colectivos al goce de un ambiente sano y la existencia del equilibrio ecológico, por el indebido manejo de la contaminación auditiva que se presenta en la carrera 10 entre las calles 64 y 69, de la localidad de Chapinero en la ciudad de Bogotá. A continuación, se transcribe la parte resolutiva de la sentencia enjuiciada: «

RESUELVE

PRIMERO. - DECLÁRASE probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el SENADO DE LA REPÚBLICA. En consecuencia, se NIEGAN las pretensiones 1 a 5 de la demanda formuladas en contra del Congreso de la República, por las razones anotadas en la presente providencia. 6 Ibidem. 7 Ibidem. 8 Ibidem. 9 Visible en el índice 46 del Sistema de Gestión Samai del Tribunal. 9 Radicado: 25000 23 41 000 2023 00977 02 Actor: José William Sánchez Páez Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO. - DECLÁRASE PROBADA la afectación a los derechos colectivos al goce de un ambiente sano y la existencia del equilibrio ecológico, por el indebido manejo de la contaminación auditiva que se presenta en la carrera 10 entre las calles 64 y 69, localidad de Chapinero en la ciudad de Bogotá D.C. TERCERO.- NIÉGANSE las pretensiones de la demanda formuladas contra el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el Ministerio de Trabajo y la DIAN, por las razones señaladas en la presente providencia. CUARTO.- ORDÉNASE a la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá, que dentro del término de un mes realice el análisis del tráfico vehicular que se presenta en la carrera 10 entre las calles 64 y 69 localidad de Chapinero en la ciudad de Bogotá D.C., y determinar si los niveles de contaminación ambiental tienen relación con el volumen de tránsito circundante por la zona, por lo que deberá realizar las gestiones de control y señalización de tráfico que impida la proliferación de ruido y contaminación auditiva.

QUINTO. - ORDÉNASE a la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá que, en concurrencia con la Secretaría Distrital de Ambiente de Bogotá, en el término de un mes contado a partir de la notificación de la presente providencia, adelanten las gestiones necesarias y requeridas en la carrera 10 entre las calles 64 y 69 localidad de Chapinero en la ciudad de Bogotá D.C., que generen conciencia de la contaminación auditiva generada por automotores y demás actores viales, así como el impacto ambiental de dicha contaminación en la salud humana y animal.

SEXTO. - CONFÓRMASE el Comité de Verificación el cual es integrado por la parte demandante, un delegado de la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá y un delegado de la Secretaría Distrital de Ambiente de Bogotá, el cual será presidido por el Magistrado Ponente. Las partes deberán remitir un informe al despacho para su valoración en el Comité de Verificación de la sentencia, para lo cual el magistrado lo convocará en la oportunidad que considere necesario.

SÉPTIMO REMÍTASE copia de esta sentencia al Registro Público centralizado de acciones populares y de grupo de la Defensoría del Pueblo. OCTAVO.- Sin condena en costas. NOVENO.- Ejecutoriada esta providencia y previa las constancias del caso ARCHÍVESE el expediente»10 Como fundamento de lo anterior, efectuó el siguiente análisis: 3.1.1.

En primer lugar, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Congreso de la República, señalando que las pretensiones de la demanda se refieren a la modificación del tránsito vial en la carrera 10 entre las calles 64 y 69 de la localidad de Chapinero. Además, resaltó que esa entidad no puede ser accionada en ejercicio de la acción popular, para exigir el cumplimiento de sus funciones constitucionales.

De otro lado, negó el medio 10 Visible en el índice 60 del Sistema de Gestión SAMAI del Tribunal. 10 Radicado: 25000 23 41 000 2023 00977 02 Actor: José William Sánchez Páez Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co exceptivo invocado por las Secretarías de Movilidad y de Ambiente de Bogotá, al señalar que dichas entidades tienen funciones específicas y complementarias en materia de regulación y control de la contaminación auditiva en la ciudad. 3.1.2.

Entre tanto, expuso que, revisada la plataforma Google Earth se encontraba probado que en la zona objeto de controversia existe proximidad de vehículos a sitios como la Clínica Infantil Colsubsidio, colegios y unidades residenciales. Además, indicó que, de acuerdo con las imágenes aportadas en la demanda, en dicho lugar se evidencia el tránsito de ambulancias, carros de bomberos, camiones y una alta congestión vehicular.

Destacó que es un hecho notorio que en la ciudad de Bogotá se adelantan diversas obras de mejoramiento de la malla vial, las cuales han generado una significativa contaminación auditiva. Además, resaltó que, según la misma Secretaría Distrital de Ambiente, en varias zonas de la ciudad los niveles de ruido superan los 85 decibeles, lo que excede el umbral que la Organización Mundial de la Salud considera dañino para la salud humana en casos de exposición prolongada.

Al respecto, trajo a colación la siguiente imagen del visor geográfico ambiental en la carrera 10 entre las calles 64 y 69 de Bogotá: « »11 Adujo que había una falta de control efectivo sobre los niveles de ruido en ese sector, lo que denotaba una deficiencia en la implementación de las políticas ambientales y de salud pública.

Destacó que, a pesar de que existe una regulación que establece los niveles máximos permitidos de ruido, así como restricciones horarias para la circulación de ciertos vehículos, su aplicación resultaba débil, en 11 Visible a folio 27 de la sentencia recurrida. 11 Radicado: 25000 23 41 000 2023 00977 02 Actor: José William Sánchez Páez Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co tanto muchos infractores no son sancionados y no se ejerce el control correspondiente.

Alegó que en la zona no hay ninguna señal que indique a los conductores la precaución, prohibición o moderación de bocinas o cualquier aparato sonoro que genere ruido, como lo es el logo vertical SR-29 de señalización vial. Por ende, destacó que no se han realizado acciones para evitar la proliferación de ruido innecesario en la zona estudiada, puesto que sería imposible prohibir el paso vehicular en el sector.

Por ende, amparó los derechos colectivos al goce de un ambiente sano y a la existencia de un equilibrio ecológico e impuso las órdenes previstas en la parte resolutiva de la decisión impugnada. De otro lado, se negaron las pretensiones formuladas en contra de los Ministerios de Ambiente y Desarrollo Sostenible, de Transporte y la DIAN, por cuanto no se acreditó su participación en los hechos expuestos en la demanda y, además, carecen de funciones de inspección, vigilancia y control en materia de ruido ambiental.

No obstante, en el ordinal tercero de la parte resolutiva de dicha providencia, al consignar esta decisión, se mencionó al Ministerio del Trabajo en lugar del Ministerio de Transporte. 3.2. En proveído del 19 de noviembre de 2024, la anotada sentencia fue aclarada en los siguientes términos: «PRIMERO. - ACLARAR el numeral tercero de la sentencia de primera instancia proferida el siete (7) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO. - CORRÍJASE el numeral tercero de la sentencia de primera instancia proferida el siete (7) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) el cual quedará así:

TERCERO: NIÉGANSE las pretensiones de la demanda formuladas contra el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el Ministerio de Transporte y la DIAN, por las razones señaladas en la presente providencia.

TERCERO. - En firme esta providencia, continúese con el trámite correspondiente»12 12 Visible en el índice 83 del Sistema de Gestión SAMAI. 12 Radicado: 25000 23 41 000 2023 00977 02 Actor: José William Sánchez Páez Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co En dicha providencia, se resolvió la solicitud de aclaración presentada por el Ministerio de Transporte, al advertirse que, en el ordinal tercero de la parte resolutiva de la sentencia, se hizo referencia a dicha cartera y no al Ministerio del Trabajo, como erróneamente se consignó. En consecuencia, el a quo dispuso aclarar la sentencia objeto de solicitud, con el fin de corregir la anotada imprecisión. IV.

RECURSO DE APELACIÓN 4.1. En memorial del 16 de octubre de 2024, las Secretarías de Ambiente y Movilidad de Bogotá interpusieron recurso de alzada por las razones que se resumen enseguida13: 4.2. Manifestaron que la Secretaría de Ambiente carece de potestades para solventar la problemática, en la medida en que, si bien los artículos 10 y 11 de la Resolución 627 de 2006 se refieren a las pruebas estáticas y dinámicas aplicables a vehículos automotores y motocicletas, el MADS no ha expedido la reglamentación necesaria para su implementación. En consecuencia, no se ha definido la metodología de medición ni se han fijado los estándares máximos permisibles de emisión de ruido, lo que imposibilita a dicha entidad ejercer competencias efectivas en ese ámbito.

Agregaron que, aunque la Ley 769 de 2002 otorga facultades a las autoridades de tránsito para garantizar la seguridad vial y mitigar los impactos ambientales, dicha normativa no establece mecanismos específicos para la medición ni para el control del ruido generado por fuentes móviles. Acotaron que, conforme con el artículo 6 de la Constitución Política y la sentencia T-413 de 1996 de la Corte Constitucional, cuando no existe una regulación clara y definida, no puede exigirse a las autoridades públicas la adopción de medidas que desborden el marco de sus competencias legales. 4.3.

Cuestionaron que en el fallo recurrido se hubiera proferido condena con fundamento en unas imágenes extraídas de un enlace de Google Earth, junto con 13 Visible en el índice 74 del Sistema de Gestión SAMAI. 13 Radicado: 25000 23 41 000 2023 00977 02 Actor: José William Sánchez Páez Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co el demás material probatorio obrante en el expediente, sin que se precisara a cuáles de estas últimas pruebas se hacía referencia, circunstancia que les impidió ejercer de manera adecuada su derecho de defensa.

Alegaron, además, que los vehículos que se observan en las referidas imágenes tienen autorización para circular en la zona, en tanto se encuentran dentro de las excepciones previstas en el artículo 1.º del Decreto 546 de 2021, mediante el cual se modificó el artículo 6.º del Decreto Distrital 840 de 2019. Añadieron que en el fallo de primera instancia se hizo referencia a un mapa del visor geográfico que, si bien es un instrumento producido por las autoridades distritales, dicha prueba no fue controvertida dentro del proceso, circunstancia que desconoce su derecho de defensa.

Arguyeron que sí se están realizando controles al tráfico terrestre en la zona y que, en los alrededores de ese sector, se ejecutan obras de gran importancia para la comunidad, por lo que resulta lógico que se generen incomodidades a los habitantes. No obstante, señalaron que han adelantado operativos orientados a mitigar la contaminación auditiva en el área.

En consecuencia, aseveraron que no obra en el expediente prueba que demuestre la vulneración de los derechos colectivos por parte de esas entidades. 4.4. Controvirtieron que, en el ordinal cuarto de la parte resolutiva del fallo enjuiciado, se hubiera ordenado medir el impacto ambiental ocasionado en la salud humana y animal, cuando la regulación en materia de emisión de ruido no contempla a los animales, sino que está orientada a cuantificar el daño que se produce en el entorno y que es percibido por el oído humano. Con todo, aseveraron que la entidad encargada de realizar el seguimiento continuo y sistemático a eventos relacionados con problemas de salud por la exposición de ruido era la Secretaría de Salud.

V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA14 5.1. Mediante auto del 22 de enero de 2025, el Despacho Sustanciador admitió el recurso de alzada y prescindió del traslado para alegar de conclusión15. 14 Toda la actuación en esta instancia se encuentra visible en Samai en el expediente digital. 15 Visible a índice 4 ibidem. 14 Radicado: 25000 23 41 000 2023 00977 02 Actor: José William Sánchez Páez Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.2.

Contra la precitada decisión la parte actora interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto de manera adversa a sus pretensiones en auto del 2 de abril de 202516 5.3. El Ministerio Público se abstuvo de emitir concepto en este proceso. VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998, el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019, proferido por el Consejo de Estado, esta Corporación es competente para conocer, en segunda instancia, de los recursos de apelación en contra de las sentencias emitidas por los Tribunales Administrativos en los medios de control de defensa de intereses y derechos colectivos. 6.2.

Planteamiento En ese orden, se advierte que el debate en esta instancia se circunscribe a dos aspectos: (i) la valoración probatoria, (ii) la acreditación de la presunta vulneración de los derechos colectivos en este asunto y (iii) el alcance de las órdenes impartidas para superar la situación que ocupa la atención de la Sala. En efecto, en primer lugar, para las entidades accionadas, el Tribunal valoró pruebas obtenidas de internet que no fueron debidamente aportadas al proceso, razón por la cual, no podían ser tenidas en cuenta en la decisión 1, dado que no fueron incorporadas mediante los mecanismos procesales previstos ni sometidas a contradicción por las partes.

En segundo lugar, las accionadas refieren que no existe prueba de la vulneración de los derechos colectivos, máxime cuando: (i) el MADS no ha desarrollado la reglamentación prevista en los artículos 10 y 11 de la Resolución 627 de 2007 y, adicionalmente, la Ley 769 de 2002 no contempla mecanismos específicos para 16 Visible en índice 15 del Sistema de Gestión SAMAI. 15 Radicado: 25000 23 41 000 2023 00977 02 Actor: José William Sánchez Páez Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co mitigar impactos ambientales derivados de fuentes móviles;

(ii) en la sentencia de primera instancia no se especificaron las demás pruebas que, junto con las imágenes de Google Earth, darían cuenta de alguna afectación a los mencionados intereses superiores invocados como desconocidos (iii) las anotadas imágenes mostraban vehículos que podían circular en la zona objeto de controversia, por encontrarse en las excepciones previstas en el artículo 1.º del Decreto 546 de 2021, mediante el cual se modificó el artículo 6.º del Decreto Distrital 840 de 2019 y (iv) han realizado operativos para mitigar el ruido en la zona.

En contraposición, la sentencia de primera instancia, con base en las anotadas imágenes, consideró que era un hecho notorio que en la ciudad de Bogotá se adelantan diversas obras de mejoramiento de la malla vial, que junto con el tráfico denso que se presenta en el área objeto de controversia, han generado una significativa contaminación auditiva, sin que se hubiera adoptado alguna medida para solventar esa situación. Por último, se reprocha que en el ordinal cuarto de la parte resolutiva del fallo enjuiciado se hubiera ordenado medir el impacto ambiental ocasionado en la salud humana y animal, pese a que la regulación en materia de ruido está orientada exclusivamente a cuantificar el daño que este produce en el oído humano como factor de deterioro ambiental.

Además, se destaca que es la Secretaría de Salud la entidad competente para realizar el seguimiento a los eventos relacionados con enfermedades derivadas de la exposición al ruido. La alzada se absolverá en el orden propuesto. 6.3. De la controversia sobre la valoración de las pruebas en el fallo recurrido Al respecto, la Sala deberá determinar si es cierto que, en la sentencia de primera instancia, se valoraron documentos extraídos de internet que no fueron incorporados al expediente como pruebas.

A efectos de resolver el interrogante planteado, resulta pertinente transcribir los apartes relevantes de la sentencia objeto de apelación, con el fin de verificar los elementos materiales probatorios tenidos en cuenta por el a quo: 16 Radicado: 25000 23 41 000 2023 00977 02 Actor: José William Sánchez Páez Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co «Revisada la plataforma Google Earth, en el enlace transcrito https://earth.google.com/web/search/Carrera+10+%26+Calle+64,+Bogot%C3 %A1/@4.65040567,-74.06104634,2576.50227728a,1076.21270248d,35y, 0h,0t,0r/data=Co0BGl8SWQolMHg4ZTNmOWE0NmYxODBmNGJiOjB4YTV MjA1NzJhYjNhYjNkMRlK7NrebpkSQCF9YCI59INSwCoeQ2FycmVyYSAxM AmIENhbGxlIDY0LCBCb2dvdMOhGAIgASImCiQJNcYDhYylEkARn21iFfeNE AZ_OazG1qCUsAhxnHyJHeFUsBCAggBOgMKATBKDQj___________8BEAA y de conformidad con las especificaciones y direcciones que constan en el expediente, se tiene que la ubicación estaría relacionada así: De la imagen se evidencia la proximidad de los vehículos con sitios como la Clínica infantil Colsubsidio, colegios y unidades residenciales del cual manifiesta el actor popular es el lugar directamente afectado por los hechos narrados.

Así mismo, revisado el mismo link de Google Earth junto con el material probatorio aportado al expediente se tiene que se lograron extraer las siguientes imágenes en donde se evidencia lo manifestado por el actor popular: (…) La Sala protegerá los derechos al goce de un ambiente sano y al equilibrio ecológico en las zonas señaladas por el actor popular y de las cuales se extrajeron las anteriores fotografías desde la plataforma Google Earth.

Lo anterior se hará de conformidad con las precisiones que se realizan a continuación. Sostiene el demandante que acude a la acción popular al no haber sido escuchado por las diferentes entidades encargadas de proteger los derechos a un ambiente sano y al equilibrio ecológico tanto del actor popular como de los residentes y transeúntes de la Carrera 10 entre calles 64 y 69 de la Localidad de Chapinero en Bogotá, lugar en donde se encuentra la contaminación auditiva ocasionada por los vehículos y automotores que resulta ser la causa de los problemas alegados por el actor.

En este punto, se abordarán los derechos invocados de manera separada. Sobre el derecho al goce de un ambiente sano, no cabe duda tampoco que los hechos referenciados en la demanda tienen un impacto ambiental significativo. La contaminación auditiva es un problema silencioso que afecta a millones de personas en todo el mundo. En Bogotá esta forma de contaminación se ha convertido en un desafío significativo que amenaza la salud y la calidad de vida de sus habitantes.

Si bien es ruido no es tan visible como la contaminación del aire o del agua, sus efectos pueden ser igualmente nocivos además de sus repercusiones físicas y psicológicas lo cual evidentemente vulnera el derecho colectivo al goce de un ambiente sano. 17 Radicado: 25000 23 41 000 2023 00977 02 Actor: José William Sánchez Páez Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co Bogotá es una ciudad dinámica y bulliciosa con más de 8 millones de habitantes y un sistema de transporte congestionado, además es un hecho notorio que actualmente la ejecución de distintas obras de mejoramiento de la malla vial ha generado sin duda alguna contaminación auditiva importante, pues esto incluye miles de vehículos y motocicletas que se ven potenciadas por actividades comerciales, construcciones y el auge de ciertos establecimientos especialmente en sectores comerciales.

Las principales fuentes de contaminación auditiva incluyen el tráfico vehicular, las obras de construcción y la actividad nocturna en zonas comerciales, y según la misma Secretaría Distrital de Ambiente en varias zonas de la ciudad los niveles de ruido superan los 85 decibeles, el umbral que la organización mundial para la salud considera dañino para la salud humana si se está expuesto de forma prolongada.

Al respecto el visor geográfico ambiental sobre la zona en la que el actor popular relaciona, esto es la Carrera 10 entre calles 64 y 69 de Bogotá, indica los niveles de contaminación auditiva así: Así las cosas, resulta evidente la exposición constante a altos niveles de ruido, pues esta tiene efectos físicos y psicológicos graves.

A nivel físico la contaminación auditiva puede causar la pérdida de audición, hipertensión y enfermedades cardiovasculares. Las personas expuestas a niveles de ruido superiores a los recomendados pueden desarrollar problemas de audición de forma gradual, que en muchos casos son irreversibles. A nivel psicológico, el ruido crónico contribuye al estrés, la ansiedad y la irritabilidad afectando el bienestar mental de las personas»17 (Subrayas de la Sala).

En ese orden, se advierte que en la decisión recurrida se ampararon los derechos colectivos con fundamento en una georreferenciación obtenida de la plataforma Google Earth y en un mapa proveniente de un visor geográfico ambiental, elementos que no fueron allegados al proceso por las partes ni incorporados formalmente al expediente como pruebas. 17 Visible a folios 25 a 28 de la sentencia de primera instancia. 18 Radicado: 25000 23 41 000 2023 00977 02 Actor: José William Sánchez Páez Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co En consecuencia, la Sala se abstendrá de valorar dicho material, toda vez que su consideración implicaría desconocer el derecho de defensa y de contradicción de las partes.

Ello obedece a que solo pueden ser objeto de análisis aquellas pruebas que hayan sido debidamente aportadas, practicadas y controvertidas dentro del proceso. 6.4. De la controversia sobre la vulneración de los derechos colectivos Tendrá que absolverse si las Secretarías de Ambiente y Movilidad de Bogotá vulneraron los derechos colectivos al goce de un ambiente sano y a la existencia de un equilibrio ecológico, como consecuencia del indebido manejo de la contaminación auditiva que se presenta en la carrera 10, entre las calles 64 y 69, en la localidad de Chapinero, en Bogotá D.C. 6.4.1.

Con miras a resolver este problema, es pertinente señalar que, de conformidad con el artículo 2.2.5.1.5.1 del Decreto 1076 de 2015, estarán sujetas a restricciones y control todas las emisiones de ruido que sean continuas, fluctuantes, transitorias o de impacto. Asimismo, se dispuso que corresponde al MADS fijar los estándares aplicables a las diferentes clases y categorías de emisiones de ruido, así como los mecanismos para su control y medición, siempre que aquellas trasciendan al medio ambiente y al espacio público18. 18 «Artículo 2.2.5.1.5.1.

Control a emisiones de ruidos. Están sujetos a restricciones y control todas las emisiones, sean continuas, fluctuantes, transitorias o de impacto. Las regulaciones ambientales tendrán por objeto la prevención y control de la emisión de ruido urbano, rural doméstico y laboral que trascienda al medio ambiente o al espacio público. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, establecerá los estándares aplicables a las diferentes clases y categorías de emisiones de ruido ambiental y a los lugares donde se genera o produce sus efectos, así como los mecanismos de control y medición de sus niveles, siempre que trascienda al medio ambiente y al espacio público». 19 Radicado: 25000 23 41 000 2023 00977 02 Actor: José William Sánchez Páez Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co A su vez, los artículos 2.2.5.1.5.1519, 2.2.5.1.5.1820 y 2.2.5.1.5.2121 ibídem regulan, entre otros aspectos, lo relativo a la operación de equipos de construcción, demolición y reparación de vías, al uso de claxon o bocina y al ruido generado por vehículos de servicio público, así como al empleo de sirenas y alarmas. 6.4.1.1.

Ahora bien, en la Resolución 627 de 2006, el entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, hoy MADS, reglamentó las normas y niveles máximos permisibles de emisión de ruido y de ruido ambiental. Particularmente, en el anexo técnico de dicho acto administrativo, se definió la norma de ruido ambiental en los siguientes términos: «Norma de ruido ambiental: Es el valor establecido por la autoridad ambiental competente, para mantener un nivel permisible de presión sonora, según las condiciones y características de uso del sector, de manera tal que proteja la salud y el bienestar de la población expuesta, dentro de un margen de seguridad».

Además, resulta pertinente señalar que en el anexo de la citada resolución se incluyeron varias definiciones de especial relevancia para el presente asunto, entre las cuales se destacan las siguientes: «Autopista: Vía de calzadas separadas, cada una con dos (2) o más carriles, control total de acceso y salida, con intersecciones en desnivel o mediante entradas y salidas directas a otras carreteras y con control de velocidades mínimas y máximas por carril. 19 «Artículo 2.2.5.1.5.15.

Operación de equipos de construcción, demolición y reparación de vías. La operación de equipos y herramientas de construcción, de demolición o de reparación de vías, generadores de ruido ambiental en zonas residenciales, en horarios comprendidos entre las 7:00 p. m. y las 7:00 a. m. de lunes a sábado, o en cualquier horario los días domingos y feriados, estará restringida y requerirá permiso especial del alcalde o de la autoridad de policía competente.

Aún si mediare permiso del alcalde para la emisión de ruido en horarios restringidos, este deberá suspenderlo cuando medie queja de al menos dos (2) personas. Parágrafo. Se exceptúa de la restricción en el horario de que trata el inciso 10 de este artículo, el uso de equipos para la ejecución de obras de emergencia, la atención de desastres o la realización de obras comunitarias y de trabajos públicos urgentes». 20 «Artículo 2.2.5.1.5.18.

Claxon o bocina y ruido en vehículos de servicio público. El uso del claxon o bocina por toda clase de vehículos estará restringido, conforme a las normas que al efecto expidan las autoridades competentes. Los vehículos de servicio público de transporte de pasajeros, tales como buses y taxis, no podrán mantener encendidos equipos de transmisiones radiales o televisivas, que trasciendan al área de pasajeros, a volúmenes que superen el nivel de inteligibilidad del habla.

Las autoridades ambientales establecerán normas sobre localización de altoparlantes en esta clase de vehículos y máximos decibeles permitidos». 21 «Artículo 2.2.5.1.5.21. Sirenas y alarmas. El uso de sirenas solamente estará autorizado en vehículos policiales o militares, ambulancias y carros de bomberos. Prohíbase el uso de sirenas en vehículos particulares.

Serán sancionados con multas impuestas por las autoridades de policía municipales o distritales, los propietarios de fuentes fijas y móviles cuyas alarmas de seguridad continúen emitiendo ruido después de treinta (30) minutos de haber sido activadas». 20 Radicado: 25000 23 41 000 2023 00977 02 Actor: José William Sánchez Páez Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co (…) Vía: Zona de uso público o privado, abierta al público, destinada al tránsito de vehículos, personas y animales.

Vía arteria: Vía de un sistema vial urbano con prelación de circulación de tránsito sobre las demás vías, con excepción de la vía férrea y la autopista. Vía principal: Vía de un sistema con prelación de tránsito sobre las vías ordinarias. Vía ordinaria: La que tiene tránsito subordinado a las vías principales. Vía troncal: Vía de dos (2) calzadas con ocho o más carriles y con destinación exclusiva de las calzadas interiores para el tránsito de servicio público masivo.

Vías de alta circulación vehicular: Las contempladas en la Ley 769 de 2002 como vías troncales, autopistas, vías arterias y vías principales». En ese contexto, es menester indicar que el artículo 9 ibídem fijó los estándares máximos permisibles de emisión de ruido. Por su parte, los parágrafos segundo y tercero de dicha disposición establecieron, de una parte, que las vías en general serán objeto de medición de ruido ambiental, y de otra, que las vías troncales, autopistas, arterias y principales, ubicadas en áreas urbanas o cercanas a asentamientos humanos, no se consideran como subsectores inmersos en otras zonas o subsectores definidos en ese artículo; veamos: «Artículo 9.

Estándares Máximos Permisibles de Emisión de Ruido: En la Tabla 1 de la presente resolución se establecen los estándares máximos permisibles de niveles de emisión de ruido expresados en decibeles ponderados A (dB(A)): 21 Radicado: 25000 23 41 000 2023 00977 02 Actor: José William Sánchez Páez Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co Parágrafo Primero: Cuando la emisión de ruido en un sector o subsector, trascienda a sectores o subsectores vecinos o inmersos en él, los estándares máximos permisibles de emisión de ruido son aquellos que corresponden al sector o subsector más restrictivo.

Parágrafo Segundo: Las vías troncales, autopistas, vías arterias, vías principales, en general las vías, son objeto de medición de ruido ambiental, más no de emisión de ruido por fuentes móviles. Parágrafo Tercero: Las vías troncales, autopistas, vías arterias y vías principales, en áreas urbanas o cercanas a poblados o asentamientos humanos, no se consideran como subsectores inmersos en otras zonas o subsectores».

(Subrayas de la Sala). En concordancia con lo anterior, el artículo 17 ibídem, al regular los niveles permisibles de ruido ambiental, estableció que las vías troncales, autopistas, arterias y vías principales se encuentran clasificadas dentro del Sector C, ruido intermedio restringido, cuyo límite máximo de ruido ambiental es de 80 dB(A) en el período diurno y de setenta decibelios 70 dB en la noche. «Artículo 17.

Estándares Máximos Permisibles de Niveles de Ruido Ambiental. En la Tabla 2 de la presente resolución, se establecen los estándares máximos permisibles de niveles de ruido ambiental expresados en decibeles ponderados A (dB(A)). 22 Radicado: 25000 23 41 000 2023 00977 02 Actor: José William Sánchez Páez Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co Parágrafo Primero: Se definen como vías de alta circulación vehicular las contempladas en la Ley 769 de 2002 como vías troncales, autopistas, vías arterias y vías principales.» (Subrayas y resaltado en rojo de la Sala).

A su vez, el artículo 18 y siguientes de la mencionada Resolución regularon lo relativo a los equipos de medición y a los procedimientos de calibración. Por su parte, el artículo 22 ibidem asignó a las autoridades ambientales la obligación de elaborar mapas de ruido, cuyos fines fueron enunciados en el artículo 23 de la misma Resolución, en los siguientes términos: «Artículo 23.

Fines y Contenidos de los Mapas de Ruido: Los mapas de ruido son utilizados como documento básico para conocer la realidad de ruido ambiental en la población y poder desarrollar planes, programas y proyectos preventivos, correctivos o de seguimiento. Igualmente, estos deben ser utilizados como soporte e insumo técnico en la elaboración, desarrollo y actualización de los planes de ordenamiento territorial.

Los mapas de ruido tienen entre otros los siguientes objetivos: • Permitir la evaluación ambiental de cada municipio en lo referente a contaminación por ruido. • Permitir el pronóstico global con respecto a las tendencias de los niveles de ruido. • Posibilitar la adopción de planes de acción en materia de contaminación por ruido y en general de las medidas correctivas, preventivas y de seguimiento adecuadas. • Establecer las condiciones en las cuales se encuentran los niveles de ruido a nivel nacional.

Los mapas de ruido deben contener como mínimo la siguiente información: • Valor de los niveles de ruido ambiental existentes en cada una de las áreas evaluadas. • Delimitación de zonas afectadas de contaminación por ruido. • Fecha de elaboración del mapa de ruido. • Especificación de la altura a la cual se hace la representación gráfica» En ese contexto, la elaboración de los mapas de ruido no constituye una obligación meramente formal, sino una herramienta técnica esencial para la gestión ambiental urbana.

Estos instrumentos permiten identificar las zonas más críticas de contaminación auditiva, establecer prioridades de intervención, orientar la planificación territorial y adoptar medidas de prevención y mitigación ajustadas a la realidad del territorio. De hecho, el artículo 25 ibidem, determinó que a las autoridades ambientales les corresponde establecer y ejecutar planes de descontaminación los cuales deben ser elaborados con base en los mapas de ruido; veamos: 23 Radicado: 25000 23 41 000 2023 00977 02 Actor: José William Sánchez Páez Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co «Artículo 25.

Planes de Descontaminación por Ruido: Las Corporaciones Autónomas Regionales, las de Desarrollo Sostenible y las Autoridades Ambientales a que se refiere el artículo 66 de la Ley 99 de 1993, y el articulo 13 de la Ley 768 de 2002, deben establecer y ejecutar planes de descontaminación por ruido. Estos planes deben ser desarrollados con base en los mapas de ruido elaborados para cada una de las áreas evaluadas de que trata el artículo 22» Asimismo, los artículos 28 y 29 ibidem establecieron que la responsabilidad de ejercer la vigilancia y control en materia de emisiones de ruido recae en las autoridades ambientales, quienes, en virtud de sus competencias legales, deben garantizar el cumplimiento de los estándares máximos fijados y adoptar las medidas correctivas necesarias frente a los infractores.

Las normas en contexto se transcriben enseguida: «Artículo 28. Competencia: Las Corporaciones Autónomas Regionales, las de Desarrollo Sostenible y las Autoridades Ambientales a que se refiere el artículo 66 de la Ley 99 de 1993, y el artículo 13 de la Ley 768 de 2002, ejercerán las funciones de evaluación, control y seguimiento ambiental, a lo dispuesto en la presente resolución, de conformidad con las competencias asignadas por la Ley 99 de 1993 y sus disposiciones reglamentarias.

Artículo 29. Sanciones: En caso de violación a las disposiciones ambientales contempladas en la presente resolución, las autoridades ambientales competentes, impondrán las medidas preventivas y sancionatorias a que haya lugar, de conformidad con el artículo 85 de la ley 99 de 1993 y sus disposiciones reglamentarias, o las que las modifiquen o sustituyan, sin perjuicio de las demás acciones a que hay lugar». 6.4.1.2.

Posteriormente, con la expedición de la Ley 2450 de 2025, el Legislador definió los objetivos, lineamientos, responsabilidades y competencias de los entes territoriales, las autoridades ambientales y de policía, orientadas a la formulación, implementación y seguimiento de la política nacional de calidad acústica. Particularmente, el artículo 7 ibídem dispuso que los Ministerios de Ambiente y Desarrollo Sostenible y de Salud y Protección Social dispondrían de un plazo de 18 meses contados a partir de la promulgación de la ley, para actualizar la reglamentación sobre la contaminación acústica que afecte la tranquilidad y la convivencia ciudadana.

A su vez, en el artículo 8 ibidem ordenó la formulación de la Política de Calidad acústica en los siguientes términos: 24 Radicado: 25000 23 41 000 2023 00977 02 Actor: José William Sánchez Páez Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co «Artículo 8o. Lineamiento de armonización y actualización normativa.

En la formulación de Política de Calidad Acústica se construirá una línea base que revise la legislación aplicable a la gestión de la contaminación acústica en materia de salud, ambiente y ordenamiento territorial, vivienda y construcción, educación y cultura, tranquilidad, seguridad, convivencia ciudadana, desarrollo económico, entre otros, con el objetivo de crear un marco normativo articulado y establecer un modelo de gobernanza nacional que pueda acompañar a los distritos y municipios de manera que se garantice una gestión unificada e integral de la Política de Calidad Acústica en todo el país. Parágrafo 1o.

De acuerdo con el diagnóstico normativo que entregará la línea base, los responsables de la Política de Calidad Acústica identificarán las oportunidades de actualización e integración normativa, para lo cual propondrán los proyectos de ley y la reglamentación pertinentes. En todo caso, se establecerá la necesidad de regular y armonizar los mecanismos de prevención y sancionatorios de competencia de las autoridades ambientales, territoriales de salud y de la Policía Nacional y demás entidades competentes del ente territorial respectivo.

Parágrafo 2o. Para la construcción de la línea base de la Política de Calidad Acústica se empleará una metodología participativa que observe los estándares de los derechos de acceso a la información y participación, de acuerdo con la Ley 2273 de 2022, la Ley 1757 de 2015 y la Ley 1712 de 2014 o aquellas que las modifiquen o sustituyan.

Para lograr este lineamiento, la Política de Calidad Acústica deberá: (…) 4. Crear la reglamentación que indique la metodología de cálculo y medición de los indicadores o descriptores acústicos para el sector transporte. Se incluye toda la infraestructura y el parque automotor. Para el efecto, se deberá determinar un periodo de transición para la aplicación de los límites permisibles de emisión de ruido para fuentes móviles, que tenga en cuenta vida útil remanente de los vehículos» (Subrayas de la Sala).

A su vez, el artículo 11 ibídem estableció que la infraestructura de transporte deberá contar con una zona de servidumbre acústica, dentro de la cual la excedencia de los indicadores de ruido fijados por el MADS no se considerará como un incumplimiento de la norma, siempre que los responsables de dicha infraestructura presenten y ejecuten un plan de acción orientado a reducir progresivamente el impacto sonoro generado por su operación. Para tal efecto, los proyectos existentes dispondrán de un plazo máximo de dos (2) años para la presentación de dicho plan.

La norma en comento es del siguiente tenor: «Artículo 11. Servidumbres acústicas. Para las infraestructuras de transporte, el Ministerio de Transporte con el apoyo de la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI), la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil (Aerocivil), el Instituto Nacional de Vías (Invias), las gobernaciones y alcaldías definirán las condiciones de emisión de ruido actuales y justificarán, en función de sus proyecciones de desarrollo, el escenario previsto a futuro de mayor emisión sonora, según el cual se delimitará la zona de servidumbre acústica. 25 Radicado: 25000 23 41 000 2023 00977 02 Actor: José William Sánchez Páez Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co Dentro de dicha zona, las excedencias a los indicadores o descriptores acústicos establecidos por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, no se entenderán como incumplimiento a la norma, siempre que los responsables de la infraestructura que la delimite presenten un plan de acción, tendiente a reducir progresivamente el impacto generado por la emisión de ruido hasta el cumplimiento de los indicadores o descriptores acústicos o hasta proteger a los receptores expuestos, de conformidad con los estándares acústicos al interior de las edificaciones expedidos por el Ministerio de Salud y Protección Social.

El plan de acción de que trata el apartado anterior deberá ser presentado a la autoridad ambiental competente previo inicio de las actividades para los nuevos proyectos y, para los existentes, se contará con un plazo de dos (2) años para su presentación. La zona de servidumbre acústica declarada quedará sujeta a la elaboración del mapa estratégico de ruido hasta alcanzar el cumplimiento de los indicadores o descriptores acústicos para los receptores, según la reglamentación expedida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

Los resultados de dichos mapas determinarán la evaluación técnica y revisión periódica del plan de acción» (Subrayas de la Sala). 6.4.1.3. En ese orden de ideas, resulta evidente para la Sala que tanto la Resolución 627 de 2006 como la Ley 2450 de 2025 contienen disposiciones reglamentarias que facultan a las entidades recurrentes para adoptar medidas en la zona objeto de controversia.

En efecto, como se expuso, en la primera de ellas se establecieron los niveles máximos permisibles de ruido ambiental en las vías, así como los procedimientos para su medición. Por su parte, el artículo 11 de la Ley 2450 de 2025 dispuso que los responsables de las vías deberán presentar un plan de acción cuando se excedan los límites de ruido fijados por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, con el propósito de reducir progresivamente los niveles de contaminación acústica y mitigar sus efectos sobre la población y el entorno. Ahora, no se pasa por alto que los artículos 10 y 11 de la Resolución 627 de 200622 aún no han sido objeto de reglamentación, así como los artículos 7 y 8 de la Ley del 22 «Artículo 10.

Prueba Estática para Vehículos Automotores y Motocicletas: Para el establecimiento de los estándares máximos permisibles de emisión de ruido en automotores y motocicletas, los Centros de Diagnóstico Automotor, deben realizar las mediciones de ruido emitido por vehículos automotores y motocicletas en estado estacionario, de conformidad con lo consagrado en la Resolución 3500 de 2005 de los Ministerios de Transporte y de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, información que deben registrar y almacenar en forma sistematizada.

En el término de un (1) año contado a partir de la vigencia de la presente resolución, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial solicitará a los Centros de Diagnostico Automotor, la información relacionada con las emisiones de ruido emitido por vehículos automotores y motocicletas en estado estacionario, con el finde fijar la normas y los estándares máximos permisibles de emisión de ruido por vehículos automotores y motocicletas en estado estacionario. 26 Radicado: 25000 23 41 000 2023 00977 02 Actor: José William Sánchez Páez Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co año en curso.

No obstante, tal circunstancia no exonera a la autoridad ambiental de verificar si en la zona objeto de controversia se exceden los niveles máximos de ruido ambiental fijados en los artículos 9 y 17 de la misma resolución. En ese sentido, resulta relevante señalar que esta Corporación en sentencia del 6 de junio de 2024, anotó lo que sigue a continuación respecto de las competencias en materia de gestión del ruido por las autoridades ambientales: «“[…] El ruido es un agente contaminante del medio ambiente de conformidad con el artículo 8° del Decreto 2811 de 1974, el artículo 2° del Decreto 948 de 5 de junio de 1995 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación. Por ello, la legislación ambiental define unos límites auditivos máximos para las emisiones sonoras dependiendo de la situación espacial y temporal en la que se produce el sonido.

Concretamente, el Decreto 948 de 1995, compilado en el Decreto 1076 de 2015, adoptó la siguiente clasificación sectorial: “[…]

ARTÍCULO 2. 2.5.1.2.13. Clasificación de sectores de restricción de ruido ambiental. Para la fijación de las normas de ruido ambiental el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible atenderá a la siguiente sectorización: 1. Sectores A. (Tranquilidad y Silencio), áreas urbanas donde estén situados hospitales, guarderías, bibliotecas, sanatorios y hogares geriátricos. 2.

Sectores B. (Tranquilidad y Ruido Moderado), zonas residenciales o exclusivamente destinadas para desarrollo habitacional, parques en zonas urbanas, escuelas, universidades y colegios. 3. Sectores C. (Ruido Intermedio Restringido), zonas con usos permitidos industriales y comerciales, oficinas, uso institucional y otros usos relacionados. 4.

Sectores D. (Zona Suburbana o Rural de Tranquilidad y Ruido Moderado), áreas rurales habitadas destinadas a la explotación agropecuaria, o zonas residenciales suburbanas y zonas de recreación y descanso. […]”. (Negrilla fuera del texto). La misma norma confirió a las autoridades ambientales las siguientes funciones en la materia: “[…] ARTÍCULO 2.2.5.1.6.2.

Funciones de las Autoridades Ambientales. Las Autoridades Ambientales competentes dentro de la órbita de su Parágrafo: Hasta tanto el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, no establezca las normas y estándares máximos permisibles de emisión de ruido por vehículos automotores y motocicletas en prueba estática, las mediciones realizadas tendrán como objeto obtener información básica para su evaluación. Artículo 11.

Prueba Dinámica para Vehículos Automotores y Motocicletas: En el término de dos (2) años contados a partir de la vigencia del presente acto administrativo, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial mediante resolución expedirá las normas y los estándares máximos permisibles de emisión de ruido por vehículos automotores y motocicletas nuevos en prueba dinámica». 27 Radicado: 25000 23 41 000 2023 00977 02 Actor: José William Sánchez Páez Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co competencia, en el territorio de su jurisdicción, y en relación con la calidad y el control a la contaminación del aire, las siguientes;

(…) d) Realizar la observación y seguimiento constante, medición, evaluación y control de los fenómenos de contaminación del aire y definir los programas regionales de prevención y control; e) Realizar programas de prevención, control y mitigación de impactos contaminantes del aire en asocio con los municipios y distritos, y absolver las solicitudes de conceptos técnicos que éstos formulen para el mejor cumplimiento de sus funciones de control y vigilancia de los fenómenos de contaminación del aire;

(…) Asesorar a los municipios y distritos en sus funciones de prevención, control y vigilancia de los fenómenos de contaminación atmosférica; Adelantar programas de prevención y control de contaminación atmosférica en asocio con las autoridades de salud y con la participación de las comunidades afectadas o especialmente expuestas; j) Imponer las medidas preventivas y sanciones que correspondan por la comisión de infracciones a las normas sobre emisión y contaminación atmosférica […]”.

(Negrilla fuera del texto). (…) La Resolución 0627 reconoció las siguientes competencias de las autoridades ambientales: “[…] Artículo 28. Competencia: Las Corporaciones Autónomas Regionales, las de Desarrollo Sostenible y las Autoridades Ambientales a que se refiere el artículo 66 de la Ley 99 de 1993, y el artículo 13 de la Ley 768 de 2002, ejercerán las funciones de evaluación, control y seguimiento ambiental, a lo dispuesto en la presente resolución, de conformidad con las competencias asignadas por la Ley 99 de 1993 y sus disposiciones reglamentarias.

Artículo 29. Sanciones: En caso de violación a las disposiciones ambientales contempladas en la presente resolución, las autoridades ambientales competentes, impondrán las medidas preventivas y sancionatorias a que haya lugar, de conformidad con el artículo 85 de la ley 99 de 1993 y sus disposiciones reglamentarias, o las que las modifiquen o sustituyan, sin perjuicio de las demás acciones a que hay lugar. […]”.

(Negrilla fuera del texto). La Ley 99 de 1993 precisó que las corporaciones autónomas regionales deben: i) asesorar a los municipios en la definición de los programas de protección del medio ambiente; ii) ejercer las funciones de evaluación, control y seguimiento ambiental de los usos y emisiones al aire; y iii) imponer y ejecutar a prevención las medidas de policía y las sanciones previstas en la ley, en caso de violación a las normas de protección ambiental.

Como refuerzo de lo anterior, la Ley 1333 de 21 de julio de 200939 confirió a esas autoridades una potestad sancionatoria prevalente en materia ambiental. En este contexto normativo, es claro que Corantioquia, como máxima autoridad ambiental del territorio donde se sitúa el municipio de Segovia, debe ejercer “[…] las funciones de evaluación, control y seguimiento ambiental […]” de las conductas transgresoras de las normas de emisión de ruido contenidas en la Resolución núm. 627 de 2006 y, en consecuencia, aplicar las medidas sancionatorias correspondientes. 28 Radicado: 25000 23 41 000 2023 00977 02 Actor: José William Sánchez Páez Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente, la Sala recuerda que esta Sección, al resolver un caso con similares supuestos fácticos, en las sentencias de 4 de abril de 2019 y 11 de abril de 2019, ordenó a la Corporación Autónoma Regional de Caldas y a la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga, respectivamente que, junto con los municipios demandados, efectuaran acciones de medición y control de los niveles de contaminación auditiva […]”» (Subrayas de la Sala)23.

En consecuencia, es imprecisa la afirmación conforme a la cual no existe una reglamentación aplicable en materia de control del ruido, pues tanto la Resolución 627 de 2006 como la Ley 2450 de 2025 establecen parámetros técnicos, competencias institucionales y mecanismos de gestión que permiten adelantar acciones de prevención, monitoreo y mitigación de la contaminación acústica.

Por lo tanto, la falta de reglamentación de los artículos 10 y 11 de la Resolución 627 de 2006 y de los artículos 7 y 8 de la Ley 2450 de 2025, por parte del MADS, en coordinación con el Ministerio de Transporte, no constituye un obstáculo para el ejercicio de las funciones de control y vigilancia ambiental que corresponden a las autoridades ambientales, territoriales y de policía en el ámbito de sus competencias. 6.4.2.

Definido lo anterior, la Sala procederá a verificar si, con fundamento en las pruebas obrantes en el plenario, se encuentra acreditada la vulneración de los derechos colectivos invocados en el presente asunto. Los siguientes son los elementos probatorios más relevantes que obran en el plenario: A) Petición efectuada el 10 de julio de 2022, por el actor popular, ante la Secretaría de Movilidad de Bogotá en los siguientes términos: «Estimados Señores: Con el presente me dirijo y me permito aclarar y manifestar lo siguiente, en cuanto a la respuesta recibida el 6 de julio de 2022 a mi Radicado 202231106231691.

HECHOS 1. En el tercer párrafo de la respuesta mencionan “En cuanto a señalización horizontal, contiene líneas de borde, líneas de carril, senderos peatonales, flechas direccionales y pictogramas de peatones, entre otras marcas viales, 23 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia del 6 de junio de 2024.

Proceso radicado número 05001 23 33 000 2022 01296 01. Consejero Ponente: German Eduardo Osorio Cifuentes. 29 Radicado: 25000 23 41 000 2023 00977 02 Actor: José William Sánchez Páez Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co dicha señalización actualmente presenta desgaste normal debido a las condiciones atmosféricas y el tránsito normal de los vehículos, entre otros.”. 2.

Lo anterior no es cierto y es falso, en la carrera 10 entre calles 66 y 69, no existe y no ha existido ninguna señalización horizontal, como están mencionando, prueba de esto, están las mismas fotos que ustedes tomaron y que están en las páginas 3 (Fotografía 1 y Fotografía 2) y página 4 (Fotografía 1) y las que adjunto a continuación. 3.

Lo que hubo es negligencia e ignorar, a colocar señalización horizontal desde la calle 66 hasta la calle 69 y como mencione en el punto 2. 4. Veo que no hay interés de solucionarnos el tema de ruido que constitucionalmente nos afecta y si veo un protocolo de cómo responder (primero ignorando el tema de ruido vehicular que solicitamos en la petición, luego tomar unas fotos, luego argumentos como son artículos 1, 74 y 109 de la ley 769 de 2002 y el artículo 24 de constitución política y con eso argumentos me responden y cierran el tema). 5.

Este problema de ruido viene de atrás y es la segunda vez que le Secretaria de Movilidad, no está teniendo presente nuestra solicitud, que tenemos un problema de ruido vehicular que nos afecta a nosotros como residentes. 6. De igual forma me dan una respuesta parcial, ya que falta lo que le corresponde a la Subdirección de Transporte Privado. 7.

Esta misma solicitud de ruido vehicular, ya lo presentamos en 2017 con radicado SDM:191835 a la Secretaria de Movilidad y tampoco recibimos solución. 8. Una de las problemáticas es que, desde la calle 67 a la calle 69, es vía de 2 carriles (es un embudo), ya que recibe toda la carga de volumen vehicular, de los 3 carriles que tiene desde la calle 64 hasta la 66 por la carrera 10. 9.

Esto nos afecta más a nosotros, residentes de la calle 67 a la 69. 10. Otra problemática es que se convirtió en vía rápida la carrera 10 desde la calles 64 a 69, mi concepto es como implementar medidas disuasivas para reducir la velocidad. 11. Otro problema de Ruido adicional es las sirenas de los Bomberos que están ubicados en la calle 61 con carrera 9A, a mí personalmente me ha despertado a altas horas de la noche y no es justo. 12.

Los Bomberos antes cogían la carrera 8 calle 67 y carrera 9, pero por la implementación de más semáforos por toda la carrera 8 y calle 67 y el no dejar espacio por mal diseño y ejecución de la obra (Contrato 1564 de 2017) en la calle 62 entre 9A y 8, para que los Bomberos salieran a la carrera 8. 30 Radicado: 25000 23 41 000 2023 00977 02 Actor: José William Sánchez Páez Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 13.

Otro problema de ruido, es las sirenas de las Ambulancias, que en gran parte llegan a la Clínica Colsubsidio, que está ubicado en la calle 67 y otras ambulancias, siguen su trayecto por la carrera 10 hasta las calles 69 14. Por todos estos impactos negativos en nuestra calidad de vida, es que pasamos la Acción Popular, cuando la Secretaria de Movilidad nos quiso meter todo el flujo vehicular de la carrera 8 a la carrera 10, por arreglo en la malla vial de la calle 67 entre Carrera 7 y 9, que se hizo en su momento 15.

Mi conclusión es ¿Cómo reducir la velocidad sobre la carrera 10 entre calles 64 y 69, a fin de proteger los derechos a la intimidad, tranquilidad y desarrollo de nosotros como residentes?»24 (Subrayas de la Sala, negrillas dentro del texto). B) Oficio del 1 de agosto de 2022, identificado con radicado 202231107696831 emitido por la Secretaría de Movilidad de Bogotá, en el que se expuso: «Para el requerimiento No. 3.

“…Solicito se coloque señalización vertical en la carrera 9A con calle 63 esquina, donde se Prohíba el paso de Vehículos de carga pesada y liviana… ¨, se informa: Teniendo en cuenta, que dentro del diseño de señalización para este punto no contempla señalización SR-18 “Circulación prohibida de vehículos de carga” se solicita a la Subdirección de Transporte Privado de esta Secretaría, conceptuar de acuerdo con las competencias establecidas en el Decreto 672 de 20182.

Una vez se cuente con dicho concepto, esta Subdirección adelantará las actividades en temas de señalización que haya lugar. A continuación, se presenta registro fotográfico realizado el día 24 de junio de 2022: »25 24 Visible en el índice 2 del Sistema de Gestión SAMAI del Tribunal. 25 Ibidem. 31 Radicado: 25000 23 41 000 2023 00977 02 Actor: José William Sánchez Páez Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co C) Fotografías tomadas por el actor popular entre la carrera 10 entre las calles 66 y 67 de Bogotá26.

D) Imagen del plan de manejo de tránsito para la entrada y salida de volquetas en la carrera 11 número 66 -53: 27 Adicionalmente, en ese sector se previó el siguiente plan de manejo de movilidad: «NOTAS:

1. SE DEBE CONTAR CON LA LICENCIA DE CONSTRUCCION VIGENTE DURANTE LA EJECUCION DEL PROYECTO.

2. IMPLEMENTAR RAMPA METALICA PARA EL ACCESO DE LAS VOLQUETAS AL PREDIO, CONFORME LO INDICA LA PROPUESTA TECNICA. LA SDM AUTORIZA PMT PARA ENTRADA Y SALIDA DE VOLQUETAS COSTADO OCCIDENTAL PARA PARA EL REFORZAMIENTO DE ESTRUCTURAS, ADECUACION, MODIFICACION DE LAS AREAS RECONOCIDAS, DEMOLICION PARCIAL Y AMPLIACION DE PARTE DE LA EDIFICACION DEL PROYECTO EDIFICIO CHAPINERO.

IMPLEMENTAR LA SEÑALIZACION PROPUESTA Y APROBADA Y MANTENERLA EN BUEN ESTADO. GARANTIZAR LA PRESENCIA DE AUXILIARES DE TRANSITO PARA COORDINAR ENTRADA Y SALIDA DE VOLQUETAS Y EL CONTROL DEL TRANSITO PEATONAL. NO SE AUTORIZA LA FORMACION DE COLAS DE VEHICULOS DE OBRA AL EXTERIOR DEL PREDIO SOBRE LA AK 11, NI SOBRE LAS VIAS ALEDAÑAS A LA ESPERA DE INGRESAR AL PREDIO EN OBRA.

LAS ACTIVIDADES DE CARGUE Y DESCARGUE DE MATERIALES SE DEBEN REALIZAR AL INTERIOR DEL PREDIO PRIVADO EN CONSTRUCCION. NO SE AUTORIZA AFECTACION EN ANDEN NI EL USO DEL MISMO COMO ZONA DE ACOPIO DE MATERIAL. LAS VIAS UTILIZADAS PARA EL TRANSITO DE VOLQUETAS DEBEN DEJARSE EN IGUALES O MEJORES CONDICIONES A LAS ENCONTRADAS AL INICIO DE LA OBRA Y SE DEBE REALIZAR LIMPIEZA CONSTANTE A LAS MISMAS.

SE DEBEN ACOGER A LA NORMATIVIDAD EXISTENTE EN CUANTO A LA CIRCULACION DE VEHICULOS DE CARGA»28. E) Además, para las obras de construcción del metro, se previeron los siguientes planes de manejo de movilidad: 26 Ibidem. 27 Ibidem. 28 Ibidem. 32 Radicado: 25000 23 41 000 2023 00977 02 Actor: José William Sánchez Páez Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co - Entre la calle 69 con carrera 19 hasta la calle 69 con carrera 9: «NOTAS:

1. EN CASO DE ENCONTRAR OBRAS EN EL TRAMO SOLICITADO DEBE REALIZAR COORDINACION ACTIVIDADES Y DE SEÑALIZACION CON EL RESPECTIVO CONTRATISTA ANTES DE INICIAR LA INTERVENCIÓN

2. LA DEMARCACION DE LAS VIAS QUE REQUIERAN CAMBIO DE SENTIDO VIAL SE DEBERAN REALIZAR NOCHE ANTERIOR AL CIERRE. LA SDM AUTORIZA PMT PARA CIERRES POR CARRILES DE MANERA NO SIMULTANEA PARA ACTIVIDADES DEMARCACION Y MANTENIMIENTO VIAL (ETAPA 1 PLANO 1, 2,9,10). (ACTIVIDADES PRELIMINARES PARA CIERRE TOTAL DE LA CALZADA NORTE Y SUR DE LA AC 72 ENTRE KR 13 Y KR 17 SIN INCLUIR LA AV.

CARAC PARA CONSTRUCCION DEL DEPRIMIDO). BAJO LOS SIGUIENTES LINEAMIENTOS:

1. SE DEBE IMPLEMENTAR LA SEÑALIZACION PROPUESTA EN LOS PLANOS PRESENTADOS.

2. REALIZAR TRANSICION Y CERRAMIENTO CON DELINEADORES TUBULARES Y TRIPLE CINTA GARANTIZAM LONGITUDES DE CANALIZACION DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL MANUAL DE SEÑALIZACIÓN.

3. NO SE AUTORIZA EL PARQUEO DE VEHICULOS DE OBRA EN LA ZONA DE TRANSICION Y/O EN EL AREA SEGURIDAD.

4. SE DEBE GARANTIZAR EL BUEN FUNCIONAMIENTO DE LA SEÑAL LUMINOSA.

5. GARANTIZAR LA PRESENCIA DE AUXILIARES DE TRANSITO DURANTE LA INTERVENCION Y EN LOS SIT PROPUESTOS EN EL PMT.

6. UNA VEZ FINALIZADO EL HORARIO DE TRABAJO (05:00 HORAS) LA CALZADA DEBE HABILITARSE CONDICIONES SEGURAS PARA EL TRANSITO VEHICULAR.

7. LA INTERVENTORIA DEBE VERIFICAR LA CORRECTA IMPLEMENTACION DE LOS PMT TIPO AUTORIZADO POR LA SDM»29 - Por su parte, en la carrera 8, número 66 – 66 se autorizó el siguiente plan: «NOTA: PREVIO A LA INTERVENCION SE DEBE SOCIALIZAR LAS ACTIVIDADES, EL PMT Y DEMAS RESTRICCIONES CON LA COMUNIDAD DIRECTAMENTE AFECTADA. LA SDM AUTORIZA PMT PARA CIERRE TOTAL DE ANDEN COSTADO ORIENTAL Y CIERRE DE CARRIL ORIENTAL PARA ESTACIONAMIENTO TEMPORAL PARA ACTIVIDADES DE CARGUE Y DESCARGUE DE MATERIALES CON TRASLADO DEL SENDERO PEATONAL A LA CALZADA DEBIDAMENTE DELIMITADO CON BARRERAS PLASTICAS FLEXIBLES Y DE 1,50m DE ANCHO MINIMO, Y ENTRADA Y SALIDA DE VOLQUETAS 29 Ibidem. 33 Radicado: 25000 23 41 000 2023 00977 02 Actor: José William Sánchez Páez Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co COSTADO ORIENTAL, REFERENTE AL PROYECTO EDIFICIO CARRERA

8. IMPLEMENTAR LA SEÑALIZACION PROPUESTA Y APROBADA Y MANTENERLA EN BUEN ESTADO. REALIZAR CERRAMIENTO CON DELINEADORES TUBULARES Y TRIPLE CINTA. NO SE AUTORIZA GENERACION DE FILAS DE VEHICULOS SOBRE LAS VIAS. GARANTIZAR EN TODO MOMENTO UN ANCHO LIBRE DE MINIMO 5,8m PARA CIRCULACION VEHICULAR. SE AUTORIZA EL PARQUEO DE MAXIMO UN (1) VEHICULO DE OBRA.

EL ESTACIONAMIENTO SE AUTORIZA POR UN TIEMPO MAXIMO DE 60 MINUTOS. LAS VIAS UTILIZADAS PARA EL TRANSITO DE VOLQUETAS DEBEN DEJARSE EN IGUALES O MEJORES CONDICIONES A LAS ENCONTRADAS Y SE DEBE REALIZAR LIMPIEZA CONSTANTE A LAS MISMAS. NO SE AUTORIZA INTERVENCION DE ANDENES NI DE CALZADA. DEBE GARANTIZAR LA PRESENCIA DE BANDEREROS PARA COORDINAR ENTRADA Y SALIDA DE VOLQUETAS Y EL CONTROL DEL TRANSITO PEATONAL.

DEBE ACATAR EN TODO MOMENTO LO DISPUESTO EN LA NORMATIVA PARA CIRCULACION DE VEHICULOS DE CARGA. UNA VEZ FINALIZADAS LAS ACTIVIDADES DE CARGUE Y DESCARGUE SE DEBERA HABILITAR EL ANDEN Y LA CALZADA EN CONDICIONES SEGURAS DE MOVILIDAD»30 6.4.3. En tal contexto, el material probatorio allegado al plenario permite advertir que en el sector de la carrera 10, entre calles 64 y 69, se registra una elevada afluencia de vehículos de carga, transporte público y motocicletas, a lo que se suma el tránsito de ambulancias y carros de bomberos.

A esta situación se agregan las obras civiles que se ejecutan en la zona, las cuales, con el ingreso y salida permanente de volquetas y maquinaria pesada, incrementan de manera significativa los niveles de ruido ambiental percibidos por los residentes. De igual manera, está acreditado que el actor popular quien es uno de los vecinos del sector, radicó diversas quejas ante las entidades accionadas, en las que ponen de presente los efectos adversos del ruido constante sobre su vida diaria, tales como la dificultad para conciliar el sueño, la pérdida de tranquilidad y la afectación de su salud.

Además, no obra en el expediente prueba que demuestre que las entidades recurrentes hubieran adoptado medidas concretas para atender la problemática advertida. De hecho, las accionadas, en la alzada, se limitaron a invocar que el tránsito de los vehículos observados en las imágenes reseñadas en el literal c) de esta providencia estaba autorizado, al amparo de las excepciones previstas en el artículo 1.º del Decreto 546 de 2021, que modificó el artículo 6.º del Decreto Distrital 840 de 201931.

Sin embargo, ese reproche resulta claramente insuficiente e 30 Ibidem. 31 «Artículo 1. Modifíquese el artículo 6 del Decreto Distrital 840 de 2019, modificado por el artículo 3 del Decreto Distrital 077 de 2020, el cual quedará así: 34 Radicado: 25000 23 41 000 2023 00977 02 Actor: José William Sánchez Páez Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co irrelevante, pues de ninguna manera exonera a las entidades de su obligación de adoptar medidas concretas de prevención y mitigación del ruido.

En ese orden, es pertinente señalar que esta Sección ha sostenido de manera reiterada que la omisión de las autoridades competentes de adelantar los estudios "Artículo 6°.- Excepciones. Estarán exceptuados de la restricción establecida en el presente decreto, los siguientes vehículos de transporte de carga, los cuales deberán el portar los distintivos o documentos correspondientes que acrediten las condiciones que dan origen a la excepción (ver Tabla 2).

(…) Parágrafo 1 °.- Los vehículos de carga extradimensionada y extrapesada estarán sujetos a la Resolución 4959 de 2006 del Ministerio de Transporte y a las disposiciones que la modifiquen, adicionen o sustituyan, cumpliendo los horarios de circulación contemplados en el presente Decreto e/entro del Distrito capital y las disposiciones que establezca la Secretaría Distrital de Movilidad en cada caso.

Parágrafo 2°.- La excepción establecida en el numeral 9 del presente artículo, para vehículos tipo grúas, sólo aplica de lunes a viernes sin incluir días festivos. Parágrafo 3°.- En un plazo de hasta 12 meses contados a partir de la entrada en vigencia del presente decreto, las Secretarías Distritales de Ambiente y Movilidad expedirán conjuntamente un acto administrativo con e/fin de actualizar e/programa de Autorregulación Ambiental que establecerá las características de la excepción de circulación a que hace referencia el numeral 12 del presente artículo.

Parágrafo 4°.- Transitorio - Excepción numeral 13. Mientras entre en vigencia el acto administrativo de que trata el parágrafo 3 del presente artículo, los vehículos de carga de servicio público y particular; con tipo de carrocería: estacas, furgón, estibas v panel con capacidad de carga igual o inferior a 3500 kg y que se encuentren registrados en la plataforma RUNT con tipo de combustible Gas-Gasolina podrán ser inscritos por el propietario, locatario o poseedor en el beneficio de circulación por condiciones ambientales para transportadores de carga liviana en Bogotá, con el fin de obtener la excepción a 1cm restricción establecida en el numeral 13 del presente artículo para los días sábado.

Los interesados deberán registrarse mediante el diligenciamiento de un formulario dispuesto en la Página Web de la Secretaria Distrital de Movilidad www.movilidadbogota.gov.co en la página web de la Secretaría Distrital de Ambiente wwv.ambientebogota.gov.co. Una vez registrado, por medio de correo electrónico se le asignará la cita para revisión de su vehículo en el Centro de Revisión Vehicular de la Secretaría Distrital de Ambiente donde se llevará a cabo una prueba de emisiones.

Seguidamente la Secretaria Distrital de Ambiente verificará el cumplimiento de las condiciones e informará a la Secretaria Distrital de Movilidad para que el vehículo quede registrado en la plataforma de excepciones del SIMUR y de esta manera pueda circular los días sábados en la ciudad con vigencia de un año. Una vez entre en vigencia el acto administrativo de que trata el parágrafo 3 del presente artículo, no se aprobarán nuevas solicitudes ni se renovarán las existentes por el beneficio de circulación por condiciones ambientales para transportadores de carga liviana en Bogotá. El beneficio ambiental se mantendrá vigente por el plazo establecido por la Secretaria Distrital de Ambiente para los vehículos de carga que hayan aprobado el trámite o estén en curso antes de la entrada de vigencia del acto administrativo mencionado en el parágrafo 3.

Parágrafo 5°.- Condiciones para la evaluación de los vehículos automotores a gas. A continuación se describe el procedimiento de evaluación y se presentan los requisitos de aprobación. La norma con la cual se analizarán los vehículos que se presenten a evaluación de vehículos automotores de ciclo Otto es la NTC 4983 de 2012. En ella se describen los procedimientos requeridos para evidenciar los niveles de contaminación. A continuación, se establecen los límites máximos de emisión permisibles para vehículos convertidos a gas natural vehicular o GLP en velocidad de crucero y en condición de marcha mínima, ralentí o prueba estática.

Resolución 910 de 2008. (…) Los vehículos inscritos deben cumplir con los límites de emisiones descritos en la tabla anterior. Es decir bajo la Resolución 910 de 2008 o aquella que la modifique sustituya; para que se otorguen los beneficios de este programa». 35 Radicado: 25000 23 41 000 2023 00977 02 Actor: José William Sánchez Páez Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co sobre la contaminación constituye una amenaza al derecho colectivo al goce de un ambiente sano. Ello es así, pues esa inactividad no solo desconoce las obligaciones legales de diagnóstico y control sobre la materia, sino que además priva a la comunidad de los insumos técnicos indispensables para adoptar medidas de prevención, mitigación o corrección frente a los impactos ambientales.

Al respecto, en sentencia del 11 de julio de 2024, se indicó: «Esta Sección, en relación con el monitoreo de la calidad del aire de fuentes fijas, ha considerado en sus decisiones la importancia de la protección y el control de fuentes respecto de la exigencia a las autoridades ambientales en la realización de mediciones y su respectivo seguimiento, específicamente se determinó́ en un caso sobre contaminación del aire que: “[…] 464.

Es necesario que la ciudadanía se entere en torno a si la calidad del aire que respira representa o no una afectación para su salud. Para ello, la ley establece dos parámetros de medición: un promedio anual y otro diario. Pues bien, el hecho de que las autoridades no estén tomando los recaudos del caso para obtener los datos que permitan precisar el promedio de las concentraciones diarias y anuales de contaminantes atmosféricos de manera completa y oportuna, representa una amenaza para los derechos colectivos aquí́ invocados. 465.

En otras palabras, los episodios críticos de contaminación atmosférica que se han presentado en el Valle de Aburrá, aunado a que el sistema de medición de contaminantes atmosféricos no permite conocer de manera oportuna, pormenorizada y completa la calidad del aire de las personas expuestas hace procedente la acción popular de la referencia. 466.

Como puede observarse, dicho sistema de información no solo debe ser eficiente, sino que también debe ser público, accesible para cualquier persona, especialmente para la población expuesta a las emisiones de contaminantes atmosféricos. Las personas tienen derecho a conocer el estado de los recursos naturales, sobre todo cuando ello tiene efectos directos sobre su salud [ ]” 55.1.

Se resalta, por un lado, que si bien la sentencia anterior se relaciona con la medición de contaminación por fuentes fijas, sus consideraciones son aplicables a este caso en que se estudia la posible vulneración o amenaza de derechos e intereses colectivos con ocasión de falencias en la medición de contaminación por fuentes móviles, en la medida en que: i) en esta sentencia se analiza en forma general el “sistema de monitoreo de la calidad del aire” y su importancia en torno al conocimiento exacto, oportuno y completo de las condiciones atmosféricas que se registran con ocasión de las emisiones “[ ] de todo tipo de contaminantes y de gases de efecto invernadero [ ]”, que pueden ser originados tanto por fuentes fijas como por fuentes móviles; ii) se predica que “[ ] corresponde al Estado y a los particulares velar por la protección de la diversidad e integridad del ambiente y los recursos naturales [ ]” y que “[ ] la planificación ambiental constituye un aspecto fundamental en orden a materializar dicho postulado [ ]”, con la claridad de que el Sistema de Información Ambiental impone a las autoridades, entre otros, el deber de examinar permanentemente el estado de los recursos naturales, entre ellos, la 36 Radicado: 25000 23 41 000 2023 00977 02 Actor: José William Sánchez Páez Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co calidad del aire; consideración que es aplicable tanto a la contaminación derivada de fuentes fijas como a fuentes móviles, teniendo en cuenta que, como se explica en la precitada sentencia, “[ ] el ordenamiento jurídico colombiano les exige a las autoridades ambientales realizar actividades de observación, medición, seguimiento, evaluación y control permanentes de los fenómenos de contaminación atmosférica [ ]”. 55.1.1.

En ese caso se explicó́ que las entidades accionadas no habían cumplido de manera estricta con este deber fundamental que se erige como un medio para consolidar el derecho a gozar de un ambiente sano, precisamente por las deficiencias que presenta el sistema de monitoreo de la calidad del aire, situación que se argumenta y, como se verá, se evidencia igualmente en este caso, pero con ocasión de la ausencia de monitoreo de las fuentes móviles, con ocasión de la ausencia de instrumentos para ello.

Adicionalmente, la Sala prohíja las consideraciones de ese caso en torno a que, en el marco del goce de un ambiente sano y de la garantía del derecho a la sanidad, se erige el derecho de la ciudadanía en torno a conocer “[ ] si la calidad del aire que respira representa o no una afectación para su salud [ ]”, lo cual no solo implica el cumplimiento de obligaciones en torno al monitoreo de fuentes fijas, sino también de las fuentes móviles porque tanto una como la otra contribuyen en forma determinante a la contaminación atmosférica, con la claridad, en los términos explicados en ese caso, que “[ ] el hecho de que las autoridades no estén tomando los recaudos del caso para obtener los datos que permitan precisar el promedio de las concentraciones diarias y anuales de contaminantes atmosféricos de manera completa y oportuna, representa una amenaza para los derechos colectivos aquí́ invocados [ ]”.

Se trata de un sistema que debe ser eficiente, público y accesible para cualquier persona, especialmente para la población expuesta a las emisiones de contaminantes atmosféricos porque las personas tienen derecho a conocer el estado de los recursos naturales, sobre todo cuando ello tiene efectos directos sobre su salud. 55.1.2. En suma, se reitera que es deber del Estado y de los particulares el de velar por la protección de la integridad del medio ambiente por medio del Sistema de Información Ambiental, que impone a las autoridades el deber de inventariar y examinar el estado de los recursos ambientales y de las fuentes de contaminación -sean estas móviles o fijas- para planificar las medidas de protección posterior a la observación, medición, seguimiento, evaluación y control de los fenómenos atmosféricos. 55.2.

En este caso, se comprobó́ la importancia de la actividad de medición para la obtención de datos que permitan determinar el promedio de las concentraciones diarias y anuales de contaminantes atmosféricos y la ausencia de información obtenida por medio de esa actividad, lo cual representaba una amenaza a los derechos colectivos invocados […]”»32.

Mientras que en fallo del 11 de abril de 2024 se expuso: «92. En ese orden, la Sala considera que, en este caso, es necesario aplicar el principio de prevención porque, si bien, no existe en el expediente una prueba que permita concluir con certeza absoluta que, en la actualidad, los niveles de contaminación por emisiones de fuentes móviles están sobrepasando los límites permisibles en la zona objeto de esta acción popular, esa falta de certeza no es de naturaleza científica o técnica, sino derivada de la omisión de las autoridades 32 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia del 11 de julio de 2024. Sentencia del 11 de julio de 2024. Proceso radicado número 66001 23 33 000 2019 00311 01. Consejera ponente: Nubia Margotth Peña Garzón. 37 Radicado: 25000 23 41 000 2023 00977 02 Actor: José William Sánchez Páez Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co ambientales en la realización de los operativos de revisión en los términos y con el equipo dispuesto para ello, de acuerdo con lo ordenado en su momento por la Resolución 910 de 2008 y actualmente por la Resolución 762 de 2022.

Las pruebas recaudadas tampoco permiten concluir que se ha efectuado alguna labor contractual, técnica o presupuestal para corregir la mencionada dificultad. 93. En ese entendido, de conformidad con la normativa aplicable y los desarrollos jurisprudenciales anteriormente citados, incluido el caso en que se analizó la contaminación derivada de fuentes fijas, es de suma importancia establecer por medio de la prueba técnica idónea los límites de emisión permisibles con la finalidad de garantizar el conocimiento de las autoridades y particulares sobre los niveles de contaminación atmosférica y el origen de los mismos con el propósito de que, dado el caso, se adopten las medidas correctivas a que haya lugar o se inicien los respectivos procesos sancionatorios, de acuerdo con la Ley 769»33. 6.5.

Así las cosas, y ante la falta de certeza técnica sobre los niveles de ruido existentes en la zona objeto de controversia, se modificará el ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia recurrida, en el sentido de declarar probada la amenaza a los derechos colectivos al goce de un ambiente sano y a la existencia del equilibrio ecológico, por el riesgo de contaminación auditiva presente en la carrera 10 entre las calles 64 y 69 de la localidad de Chapinero en la ciudad de Bogotá D.C. Asimismo, se modificarán las órdenes contenidas en los ordinales cuarto y quinto de la parte resolutiva de la sentencia recurrida, para que las medidas de amparo se ajusten estrictamente a los parámetros previstos en la Resolución 627 de 2006 y en la Ley 2450 de 2025.

Por ende, se ordenará a la Secretaría Distrital de Ambiente de Bogotá que, dentro de los tres (3) meses siguientes a la ejecutoria de esta providencia, elabore un estudio técnico que permita determinar si, en la carrera 10.ª entre las calles 64 y 69 de la localidad de Chapinero, se exceden los límites máximos de ruido ambiental permitidos, conforme a lo dispuesto en los artículos 9 y 17 de la Resolución 627 de 2006.

Los resultados de dicho estudio deberán incorporarse al mapa de ruido del Distrito Capital, como insumo para la formulación de políticas de control acústico. 33 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia del 11 de abril de 2024. Proceso radicado número: 63001 23 31 000 2019 00218 01. Consejero Ponente: Hernando Sánchez Sánchez 38 Radicado: 25000 23 41 000 2023 00977 02 Actor: José William Sánchez Páez Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co En caso de constatarse la superación de los niveles máximos permitidos, la Secretaría Distrital de Movilidad, con la asesoría de la Secretaría Distrital de Ambiente de Bogotá y demás autoridades competentes del Distrito Capital, en aplicación de lo previsto en el artículo 11 de la Ley 2450 de 2025, deberá formular, en el término de dos (2) años, el plan de acción enunciado en la citada norma.

El plan de acción incluirá medidas técnicas, operativas y de gestión que garanticen la mitigación efectiva de la contaminación acústica en el sector. 6.6. Finalmente, la Sala advierte que el control del ruido vial está directamente relacionado con el control del ruido producido por los vehículos y demás medios de transporte terrestre, ya que el tráfico rodado es la principal fuente móvil de contaminación acústica en la infraestructura vial.

En ese contexto, la falta de regulación específica sobre cómo medir el ruido de los automóviles, motocicletas y otros vehículos dificulta la implementación de medidas preventivas y correctivas, máxime cuando los artículos 7 y 8 de la Ley 2450 exigen una coordinación interministerial en la formulación del componente de transporte terrestre de la política nacional de calidad acústica.

Por lo tanto, de conformidad con el último inciso del artículo 34 de la Ley 472, se modificará el ordinal tercero de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, y se instará al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y al Ministerio de Transporte para que ejerzan sus funciones, con el propósito de definir las bases técnicas y reglamentarias necesarias para la medición y el control del ruido generado por los vehículos y otros medios de transporte terrestre. 6.7.

Teniendo en cuenta lo anterior y en atención a que se modificarán las órdenes relativas a la determinación del impacto de la contaminación auditiva, previstas en el ordinal quinto de la decisión recurrida, la Sala se abstendrá de pronunciarse respecto de los reparos formulados sobre las órdenes de primera instancia. Aunado a ello, según lo previsto en los artículos 38 de la Ley 472 de 1998 y 365 de la Ley 1564 de 12 de julio de 201234 y atendiendo el criterio sostenido por la Sala 34 “[…] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones […]”. 39 Radicado: 25000 23 41 000 2023 00977 02 Actor: José William Sánchez Páez Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co Especial de Decisión núm. 27 en la providencia de 6 de agosto de 201935, no se condenará en costas en esta instancia porque no se acreditó su causación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: MODIFICAR los ordinales segundo, tercero, cuarto y quinto de la parte resolutiva de la sentencia recurrida, conforme a lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia, en los siguientes términos: «SEGUNDO: DECLARAR probada la amenaza a los derechos colectivos al goce de un ambiente sano y la existencia del equilibrio ecológico, por el riesgo de contaminación auditiva presente en la carrera 10 entre las calles 64 y 69 de la localidad de Chapinero en la ciudad de Bogotá D.C.

TERCERO: NEGAR las pretensiones de la demanda formuladas contra la DIAN, por las razones señaladas en la presente providencia.

CUARTO: ORDENAR a la Secretaría Distrital de Ambiente de Bogotá que, dentro de los tres (3) meses siguientes a la ejecutoria de esta providencia, elabore un estudio técnico que permita determinar si, en la carrera 10.ª entre las calles 64 y 69 de la localidad de Chapinero, se exceden los límites máximos de ruido ambiental permitidos, conforme a lo dispuesto en los artículos 9 y 17 de la Resolución 627 de 2006.

Los resultados de dicho estudio deberán incorporarse al mapa de ruido del Distrito Capital, como insumo para la formulación de políticas de control acústico.

QUINTO: En caso de constatarse la superación de los niveles máximos permitidos, la Secretaría Distrital de Movilidad, con la asesoría de la Secretaría Distrital de Ambiente de Bogotá y demás autoridades competentes del Distrito Capital, en aplicación de lo previsto en el artículo 11 de la Ley 2450 de 2025, deberá formular, en el término de dos (2) años, el plan de acción enunciado en la citada norma.

El plan de acción incluirá medidas técnicas, operativas y de gestión que garanticen la mitigación efectiva de la contaminación acústica en el sector».

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.

TERCERO: INSTAR Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y al Ministerio de Transporte para que ejerzan sus funciones, con el propósito de definir las bases 35 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sala Especial de Decisión. Sentencia de Unificación de 6 de agosto de 2019, radicación núm.: 15001-33-33-007-2017-00036-01.

C.P. Rocío Araújo Oñate. 40 Radicado: 25000 23 41 000 2023 00977 02 Actor: José William Sánchez Páez Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co técnicas y reglamentarias necesarias para la medición y el control del ruido generado por los vehículos y otros medios de transporte terrestre.

CUARTO: SIN COSTAS en esta instancia.

QUINTO: REMITIR copia del presente fallo a la Defensoría del Pueblo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley 472 de 1998.

SEXTO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del 23 de octubre de 2025. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejera de Estado Consejero de Estado Presidenta GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado (E) La presente sentencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial Samai.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.