CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 66001-23-31-000-2011-00097-01 (49.074) Actor: Pablo Emilio González Mejía y otro Demandado: SALUDCOOP E.P.S. y otro Referencia: Reparación directa Decide el despacho el recurso de reposición1 interpuesto contra el auto que declaró la nulidad de todo lo actuado por falta de jurisdicción. I. LA PROVIDENCIA RECURRIDA 1.
En providencia del 25 de agosto de 20232, se declaró la nulidad de todo lo actuado en el proceso desde el auto admisorio, inclusive, por falta de jurisdicción y se resolvió anular parcialmente la sentencia del 15 de agosto de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, en lo relacionado con las decisiones adoptadas frente a la E.P.S. SaludCoop. 2.
Como fundamento de la decisión, se advirtió la falta de concurrencia de una misma fuente que permitiera activar el fuero de atracción y, por otro lado, la presencia de normas de orden público que regularan la distribución de competencia en los distintos órganos judiciales, que no son derogables, por lo que forzosamente correspondía declarar la falta de jurisdicción para conocer de la responsabilidad reclamada por la parte actora en contra de la E.P.S. SaludCoop en su calidad de institución médica de carácter privado. 3.
De igual forma, se advirtió que la decisión tomada en primera instancia respecto de la responsabilidad que se le endilgó a la Empresa Social del Estado - negada por el a quo-, no fue objeto de controversia en los recursos de apelación elevados en contra de dicha providencia, por lo que no se erige en un aspecto que pueda ser evaluado en sede de apelación, bajo el entendido que la competencia del juez de 1 De conformidad con lo previsto en el inciso 3 del artículo 318 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 242 de la Ley 1437 de 2011, el recurso de reposición se presentó oportunamente, toda vez que el auto impugnado se notificó por estado electrónico del 12 de septiembre de 2023 y el recurso se presentó el 14 del mismo mes y año. 2 Índice 57, Samai.
Radicación: 66001-23-31-000-2011-00097-01 (49.074) Actor: Pablo Emilio González Mejía y otro Demandado: SALUDCOOP E.P.S. y otro Referencia: Reparación directa 2 segunda instancia se circunscribe a las razones de inconformidad o juicios de reproche esbozados por quien apela. 4. Mediante memorial del 14 de septiembre de 20233, el apoderado de la accionante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de súplica, al considerar que la decisión tomada desconoce el fuero de atracción y el principio “perpetuatio jurisdictionis” como elementos determinantes en la asignación de la competencia, lo que lesiona los derechos fundamentales al debido proceso y tutela efectiva de los accionantes.
Adujo que, en los eventos en que se activa el fuero de atracción, la competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa se extrapola a los particulares cuando estos concurren en una misma acción con agentes estatales, sin que esta se extinga o pierda por la absolución o declaratoria de no responsabilidad del ente público accionado. 5.
Manifestó que la vinculación de la E.S.E. Hospital San Vicente de Paul de Santa Rosa de Cabal “no deviene de un actuar caprichoso o de la mera liberalidad de la parte actora, sino de la participación de dicha entidad pública en la atención en el servicio de salud de la señora Clara Inés Marín Arcila, actividad frente a la cual, la práctica del material probatorio liberó de responsabilidad a esa entidad pero no de la intervención o injerencia que tuvo en la atención de la referida paciente”.
II. CONSIDERACIONES 6. En el ordenamiento jurídico colombiano, existe y es aplicable un principio normativo en virtud del cual la competencia judicial tiende a perpetuarse (perpetuatio jurisdictionis). Este principio se orienta en la búsqueda de estabilidad y coherencia en la aplicación del derecho, propiciando que las actuaciones de la administración de justicia deban ser oportunas y con observancia de los términos procesales; además, está íntimamente ligado a la garantía de inmodificabilidad de la competencia judicial, la cual, de todas maneras, no es absoluta pues por definición es ponderable4. 7.
La garantía de inmodificabilidad de la competencia encuentra su sustento en el derecho fundamental a tener un juez competente y, por lo mismo, debe ser entendida de cara al principio del juez natural. 3 Índice 61, Samai. 4 Al respecto, consultar sentencia de la Corte Constitucional C- 755 de 2013. M. P. María Victoria Calle Correa. Radicación: 66001-23-31-000-2011-00097-01 (49.074) Actor: Pablo Emilio González Mejía y otro Demandado: SALUDCOOP E.P.S. y otro Referencia: Reparación directa 3 8.
El artículo 29 Constitucional, consagra un sistema de garantías procesales que conforman el debido proceso, dentro de las cuales se encuentra el principio del juez natural; en ese sentido, dispone que “nadie podrá ser juzgado sino (…) ante juez o tribunal competente”; por manera que no basta con ser juzgado por un operador judicial, sino que éste debe haber sido previamente investido para asumir la función pública de administrar justicia en el marco de un determinado campo del derecho, por virtud de las reglas de asignación de jurisdicción y competencia fijadas por el legislador. 9.
El principio del juez natural se refiere a la especialidad y la predeterminación. Bajo la primera el legislador deberá consultar como principio de razón suficiente, la naturaleza del órgano al que atribuye las funciones judiciales; bajo la segunda, será por definición legal que el Juez conocerá de determinados asuntos. Lo anterior supone: i) que el órgano judicial sea previamente creado por la ley; ii) que la competencia le haya sido atribuida previamente al hecho sometido a su decisión; iii) que no se trate de un juez por fuera de alguna estructura jurisdiccional (ex post) o establecido únicamente para el conocimiento de algún asunto (ad hoc); y, iv) que no se someta un asunto a una jurisdicción especial cuando corresponde a la ordinaria o se desconozca la competencia que por fuero ha sido asignada a determinada autoridad judicial5. 10.
Así entonces, para efectos de sistematizar la prestación del servicio público de administración de justicia, el ordenamiento jurídico prevé la repartición de los diversos asuntos de acuerdo con los criterios que atienden a la particularidad de cada uno de los campos del saber jurídico. Esto es así por cuanto, en aras de garantizar el derecho al debido proceso y a la tutela efectiva, deben ser los jueces especializados quienes se encarguen de solucionar las controversias mediante la aplicación de normas sustantivas y procedimentales contenidas en las codificaciones expedidas para regular cada materia. 11.
Bajo ese contexto, resulta claro que la manera en que la parte actora focalizó la causa petendi de la demanda, la actividad probatoria que la soporta y los esfuerzos argumentativos plasmados en ésta, se encaminaron a demostrar que la causa de la muerte de la señora Clara Inés Marín, giró alrededor de la obligación de responsabilidad derivada de la presunta falla en el servicio en que incurrieron los profesionales de una clínica de carácter privado. 5 Corte Constitucional.
Sentencia T- 916 de 2014. M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. Radicación: 66001-23-31-000-2011-00097-01 (49.074) Actor: Pablo Emilio González Mejía y otro Demandado: SALUDCOOP E.P.S. y otro Referencia: Reparación directa 4 12. En este marco, la fuente de la presunta responsabilidad alegada, implica que la controversia debe dirimirse al amparo de los institutos que le ley tiene reservados para analizar la responsabilidad de las entidades prestadoras de servicios de salud de naturaleza privada, aspecto que descarta de plano la posibilidad de tramitarla ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en la medida en que este tipo de acción judicial la conoce, de manera privativa, la jurisdicción ordinaria – especialidad civil6; de ahí que las pretensiones contenidas en la demanda, y sus fundamentos fácticos y jurídicos, deben ser materia de discusión dentro de un procedimiento ante la jurisdicción competente (la ordinaria), que corresponde a la mejor forma de garantizar el derecho al debido proceso, en su dimensión de juez natural y con aplicación de las normas sustanciales y procesales preexistentes - principio de legalidad-. 13.
El análisis efectuado conduce a concluir que el principio de la perpetuatio jurisdictionis, el que -se reitera- no es absoluto, no está llamado a ser aplicado en el proceso de la referencia, en la medida en que la determinación adecuada de la jurisdicción que ha de resolver un litigio es un presupuesto de vertebral relevancia, puesto que de allí emana la validez misma del proceso; sumado a lo cual, las disposiciones normativas que determinan la jurisdicción y competencia, son de orden público y, por lo mismo, de estricta observancia. 14.
Por lo anterior, se mantendrá la decisión recurrida, en la medida en que no existen motivos para retener la competencia en virtud del principio de la jurisdicción perpetua, ni se desconoce, de manera infundada, la competencia que fue asumida por virtud del fuero de atracción, al advertir la falta de concurrencia de una misma fuente que permita activarlo.
Procedencia del recurso de súplica 15. De conformidad con lo previsto en el numeral 1° del artículo 246 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo7, el auto mediante el cual se declara la falta de jurisdicción dictado en sede de segunda instancia, es susceptible del recurso de súplica, por tanto, se ordenará remitir el expediente al magistrado de turno, para que decida el recurso. 6 De conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “Sin perjuicio de la competencia que se asigne a los jueces de familia, los jueces del circuito conocen en primera instancia de los siguientes procesos: 1.
De los procesos contenciosos que sean de mayor cuantía, salvo los que correspondan a la jurisdicción de lo contencioso administrativo”. 7 “Artículo 246. El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: 1. Los que declaren la falta de competencia o de jurisdicción en cualquier instancia. (…)”.
Radicación: 66001-23-31-000-2011-00097-01 (49.074) Actor: Pablo Emilio González Mejía y otro Demandado: SALUDCOOP E.P.S. y otro Referencia: Reparación directa 5 16. En mérito de lo expuesto, III.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 25 de agosto de 2023 proferido por este despacho.
SEGUNDO: CONCEDER el recurso de súplica interpuesto y, en consecuencia, REMITIR el expediente al despacho del magistrado que sigue en turno, para que decida el recurso.
TERCERO: Para efectos de notificaciones, téngase en cuenta la información que se encuentre registrada en la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada en la fecha de su encabezado y que se suscribe de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.
Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai.