Micelio
11001031500020250150901Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2025-06-09

Radicación interna: 5452 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Adriana Polidura Castillo

Actor: Oscar Alonso Vargas Jaramillo·Demandado: Consejo De Estado Seccion Quinta

Radicado: 11001-03-15-000-2025-01509-01 Accionante: Oscar Alonso Vargas Jaramillo CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO Bogotá D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-01509-01 Accionante: Oscar Alonso Vargas Jaramillo Accionado: Consejo de Estado, Sección Quinta y Tribunal Administrativo de Caldas Referencia: Acción de tutela Tutela contra providencia judicial.

Requisitos de procedencia. Relevancia constitucional. Subsidiariedad. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve la impugnación formulada por la parte accionante en contra de la sentencia del 5 de mayo de 2025 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que declaró improcedente el amparo solicitado.

I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela Oscar Alonso Vargas Jaramillo, en nombre propio1 presentó escrito de tutela en el que solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a elegir y ser elegido y los principios de prevalencia del derecho sustancial y seguridad jurídica, los cuales consideró vulnerados por el Consejo de Estado, Sección Quinta y el Tribunal Administrativo de Caldas, con ocasión de las sentencias proferidas el 27 de febrero de 2025 y el 14 de junio de 2024, respectivamente, en el trámite del medio de control de nulidad electoral identificado bajo el radicado número 17001-23-33-000-2023- 00253-00/01/02. 2.

Hechos La causa petendi del escrito de tutela se sustenta en la siguiente relación fáctica2: 1 Índice 00003 expediente primera instancia aplicativo SAMAI, con certificado núm. DF29988D3589718C 297395D4F8C669B0 17AE4F5101193315 FBD43AD6BA5A75FA. 2 Ibidem / actuaciones del proceso ordinario incorporadas en SAMAI, en el siguiente enlace electrónico: Radicado: 11001-03-15-000-2025-01509-01 Accionante: Oscar Alonso Vargas Jaramillo 2 2.1.

El actor manifestó que fue elegido diputado de la Asamblea del departamento de Caldas para el período 2024-2027, según consta en el acta general de escrutinio E26ASA del 29 de octubre de 2023. 2.2. Con ocasión de lo anterior, el señor Androw Montoya Londoño promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral con la pretensión de que se declarara la nulidad del acto de elección mencionado, al considerar que el señor Vargas Jaramillo incurrió en la inhabilidad descrita en el numeral 6° del artículo 49 de la Ley 2200 de 20223. 2.3.

El Tribunal Administrativo de Caldas conoció del proceso en primera instancia y, mediante fallo del 14 de junio de 2024, declaró la nulidad de la elección del accionante. 2.4. Inconforme con la decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación. El Consejo de Estado, Sección Quinta mediante sentencia proferida el 27 de febrero de 2025, resolvió la alzada en el sentido de confirmar lo decidido por el a quo. 3.

Pretensiones y argumentos de la tutela 3.1. La parte actora solicitó al juez constitucional: i) amparar sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a elegir y ser elegido y los principios de prevalencia del derecho sustancial y seguridad jurídica. Como consecuencia de ello, pidió: ii) dejar sin efectos las sentencias proferidas el 27 de febrero de 2025 y 14 de junio de 2024 por las autoridades accionadas y, iii) ordenar al Consejo de Estado, Sección Quinta que tramite la solicitud de unificación jurisprudencial que presentó en el trámite del proceso ordinario y así iv) profiera una nueva decisión en la que se aplique la regla jurisprudencial contenida en la sentencia SU-207 de 2022 proferida por la Corte Constitucional. 3.2.

Como fundamento de la acción de tutela, manifestó, que la parte accionada incurrió en un defecto sustantivo, en razón a que no se interpretó en debida forma el contenido del numeral 6° del artículo 49 de la Ley 2200 de 2022. 3.3. Además, consideró que se configuró un defecto fáctico, toda vez que si bien, en el trámite ordinario solicitó en la oportunidad prevista para ello el decreto de unos testimonios y la remisión de información por parte del Consejo Nacional Electoral y del Partido Liberal Colombiano, la autoridad judicial negó lo pretendido. https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=170012333000202300253021100103 3 Ley 2200 de 2022.

Artículo

49. DE LAS INHABILIDADES DE LOS DIPUTADOS. Además de las inhabilidades establecidas en la Constitución, la ley y el Código General Disciplinario, no podrá ser inscrito como candidato, ni elegido diputado: (…) 6. Quien tenga vínculo por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad o Único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo departamento (…).

Así mismo, esté vinculado entre sí por matrimonio o unión permanente o parentesco dentro del tercer grado consanguinidad, segundo de afinidad o Único civil, y se inscriba por el mismo partido o movimiento para elección de cargos o de corporaciones públicas que deban realizarse en el departamento en la misma fecha. Radicado: 11001-03-15-000-2025-01509-01 Accionante: Oscar Alonso Vargas Jaramillo 3 3.4.

Finalmente, adujo que se dio un desconocimiento del precedente, pues la autoridad desconoció el contenido de la sentencia SU 207 de 2022 proferida por la Corte Constitucional, en específico, en aquellas situaciones de inhabilidades por ejercicio de autoridad administrativa, pues se debe realizar un examen específico para determinar la probabilidad real de ejercerla, máxime cuando su hermana era empleada de una entidad del orden municipal y que se rige por el derecho privado y su vínculo de consanguinidad es solo por vía paterna, sin tener cercanía. En ese orden de ideas, solicitó la unificación correspondiente sobre la necesidad de tomar el criterio contenido en la sentencia en mención, para aplicarla a la causal de inhabilidad relacionada para los diputados. 4.

Trámite de tutela e intervenciones en primera instancia 4.1. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, profirió auto el 25 de marzo de 20254, en el que se aceptó el impedimento manifestado por el consejero Fernando Pardo Flórez, se admitió la acción de tutela, se negó la medida provisional solicitada por el actor y se dispuso la vinculación como terceros con interés al señor Androw Montoya Londoño, al Consejo Nacional Electoral y a la Registraduría Nacional del Estado Civil; asimismo, requirió al Consejo de Estado, Sección Quinta para que allegara al trámite constitucional el expediente del proceso ordinario adelantado bajo el radicado número 17001-23-33- 000-2023-00253-00/01/02. 4.2.

El Consejo Nacional Electoral5 expuso que, en ningún momento se elevó solicitud de revocatoria de inscripción del candidato en sede administrativa, por lo que advirtió que la entidad carece de competencia para intervenir, ya que la acción de tutela recae sobre actuaciones judiciales surtidas dentro del medio nulidad electoral referenciado, por lo que los hechos y pretensiones difieren de las competencias legales y constitucionales otorgadas.

En suma, solicitó declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva en el presente asunto. 4.3. El Tribunal Administrativo de Caldas6 indicó que, una vez analizado el escrito de tutela, se advierte que lo pretendido carece de relevancia constitucional, toda vez que, más allá de plantear una controversia de orden constitucional, buscó promover una nueva revisión de las decisiones dictadas en el proceso electoral, sin que realmente aportara argumentos que demostraran la supuesta vulneración de las garantías fundamentales del actor.

De otro lado, expuso que tampoco acreditó el cumplimiento del requisito de inmediatez, dado que el accionante hizo alusión a la sentencia de primera instancia que fue proferida 4 Índice 00011 expediente primera instancia aplicativo SAMAI, con certificado núm. 550556C670948723 4050A6FE6307526F 478D57E0175D7D98 CD190876948787CF. 5 Índice 00017 expediente primera instancia aplicativo SAMAI, con certificado núm. 4571721CC350CC05 E741A97F8ACDAE3D F182170C1A8B473B 99E9F9DF1F9ECE22. 6 Índice 00018 expediente primera instancia aplicativo SAMAI, con certificado núm. 4906AA5C179C1F0A EF7CE6A1C948F00B D86090A48B2DF3BF A1D812ADB3B653F8, Radicado: 11001-03-15-000-2025-01509-01 Accionante: Oscar Alonso Vargas Jaramillo 4 el 14 de junio de 2024, y la dictada en segunda instancia por el Consejo de Estado el 9 de febrero de 2025; además, formuló cuestionamientos al auto a través del cual la Corporación negó el decreto y la práctica de unas pruebas solicitadas por el accionante en el proceso ordinario (en calidad de demandado), el cual fue proferido el 16 de abril de 2024, por lo que, cuando menos, frente a esa providencia se superó ampliamente el término establecido constitucionalmente de 6 meses.

Corolario, adujo que debe declararse la improcedencia de la acción, pues la finalidad de esta es reabrir el debate zanjado en sede ordinaria, sin que aporte verdaderos argumentos que ameriten la intervención del juez constitucional. 4.4. El Consejo de Estado, Sección Quinta7 manifestó que la solicitud de amparo no cumplió con el requisito de relevancia constitucional, al considerar que fue evidente el propósito de utilizar la acción de tutela como una instancia adicional o paralela al proceso judicial dentro del cual fueron proferidas las sentencias a las que les atribuyó la vulneración de sus derechos fundamentales.

Añadió que no es cierto que la decisión cuestionada no incorporara entre sus motivaciones el estudio de la sentencia SU-207 de 2022, pues se incluyó expresamente un capítulo titulado «Análisis de incidencia de la sentencia SU-207 de 2022». Allí se explicó que «la regla de interpretación que introdujo la Corte Constitucional surgió por la necesidad de aclarar si la autoridad que se ejerce desde un cargo público en el departamento puede entenderse automáticamente con la posibilidad de reflejarse en los municipios que integran la entidad territorial».

Por ello, destacó que en la aludida providencia «no se discutió si la autoridad que se ejerce en un cargo público del nivel municipal influye en el departamento», que era el escenario pertinente al asunto. Aun así, se advirtió que la Corte tuvo la intención de avanzar en estos casos hacia la valoración de la probabilidad real del ejercicio de las funciones que comportan autoridad en la respectiva circunscripción, a partir del análisis de la naturaleza del cargo y de las funciones.

Adicionalmente, verificó con las pruebas aportadas al proceso la configuración de la causal mencionada, por lo que no puede predicarse la configuración de un defecto fáctico, como erróneamente adujo el accionante que existió. Finalmente, frente a la solicitud de unificación de jurisprudencia a la que aludió el actor, destacó que fue rechazada mediante auto de 19 de diciembre de 2024 y confirmada por auto de 30 de enero de 2025, porque no reunía los presupuestos del artículo 271 del CPACA.

Sobre el punto, resaltó que la norma sujeta este trámite a los casos que lo «ameriten», por razones de importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentir o unificar jurisprudencia o precisar su alcance o resolver las 7 Índice 00020 expediente primera instancia aplicativo SAMAI, con certificado núm. C37B5655874D62D4 6C0027D7A1D919A8 B48B496BEAB30719 61F11879EADE47D7.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-01509-01 Accionante: Oscar Alonso Vargas Jaramillo 5 divergencias en su interpretación y aplicación. De no ser así, cualquier petición en ese sentido, independiente de su seriedad y fundamento, impondría la obligación de remitir el asunto a la Sala Plena, en detrimento de la celeridad de los procesos, especialmente el contencioso electoral, y convertiría en regla general una posibilidad que ha sido contemplada por la ley con carácter excepcional.

Por todo lo anterior, solicitó declarar improcedente la solicitud presentada. 4.5. Androw Montoya Londoño8 pidió declarar la improcedencia de la acción presentada, toda vez que esta no cumplió con los requisitos generales de procedencia, por lo que acceder a lo pretendido afectaría la independencia y autonomía judicial de los jueces de instancia y vulneraría la seguridad jurídica, a través del desconocimiento sistemático de la cosa juzgada.

En ese orden de ideas, expuso que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad, pues el actor radicó la presente acción el 14 de marzo de 2025, sin que para la época se hubiera resuelto la solicitud de aclaración presentada por la misma parte. Indicó que la sentencia cuestionada, para el momento de ejercitar el mecanismo constitucional no se encontraba en firme, situación procesalmente desacertada.

Asimismo, consideró que tampoco se cumplió con el requisito de relevancia constitucional, toda vez que en los argumentos expuestos no se esbozó de qué manera fueron vulneradas las garantías fundamentales del actor, solo demostró su discrepancia frente a lo decidido por el juez natural. 5. Sentencia de tutela de primera instancia El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A profirió sentencia de primera instancia el 5 de mayo de 20259, en la que declaró la improcedencia de la acción de tutela, por incumplir los requisitos de subsidiariedad y relevancia constitucional.

Como fundamento de su decisión, por una parte, estimó que la sentencia de segunda instancia acusada no se encontraba en firme cuando se presentó la solicitud de amparo y lo referente a la procedencia de la petición de unificación de jurisprudencia fue definido en el proceso ordinario. Evidenció que la parte actora pretendió que la autoridad judicial acogiera su interpretación de cara a cómo se debió haber zanjado el litigio, para cuyo efecto se limitó a presentar inconformidad con la decisión judicial atacada para revivir el debate que en ese aspecto 8 Índice 00023 expediente primera instancia aplicativo SAMAI, con certificado núm. 02F5F65F15EF0ADF DFB81CD954EDFE42 286429F4956806D2 DDF9B5EC3C49E107. 9 Índice 00028 expediente primera instancia aplicativo SAMAI, con certificado núm. F78F7741CAE7F5BD 3C3715D41CE59CEB F25941B555A1C681 4BE1FE40C7CDF1CB.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-01509-01 Accionante: Oscar Alonso Vargas Jaramillo 6 fue definido por el juez natural. Además, cuestionó autos que resolvieron una solicitud probatoria, proferidos y notificados hace más de 6 meses. Ahora, indicó que, una vez consultado el proceso, observó que el accionante el 5 de marzo de 2025 solicitó la aclaración de la sentencia objeto de censura constitucional, con el propósito de que se le indicaran los efectos de esa providencia y se analizara la sentencia SU-207 de 2022 de la Corte Constitucional, petición que se le negó en auto de 20 del mismo mes y año. Acto seguido, el actor presentó el escrito de tutela el 14 de marzo de 2025, es decir, de manera previa a que se atendiera la mencionada solicitud de aclaración. Por tal razón, coligió que la parte actora empleó esta acción como mecanismo alterno, por lo que incumplió el requisito de subsidiariedad.

Adicionalmente, tampoco cumplió el aludido requisito frente a la solicitud de unificación de jurisprudencia, en razón a que, además de que al juez de tutela le está vedado analizar la procedencia de este tipo de solicitudes, dado que ello invadiría la órbita de competencia propia del juez natural de la causa, ello le fue negado con autos de 19 de diciembre de 2024 y 30 de enero de 2025.

Decisiones judiciales frente a las cuales no se planteó reproche constitucional alguno, por tanto, no resulta dable efectuar su examen de constitucionalidad. En cuanto a la falta de relevancia constitucional, expuso que la causal de inhabilidad de los diputados, contenida en el numeral 6 del artículo 49 de la Ley 2200 de 2022, la cual, al hallarse acreditada en el proceso de nulidad electoral, produjo la anulación del acto de elección del tutelante, se configura para la persona que “tenga vínculo por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad o Único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo departamento”.

En ese orden de ideas, el tutelante indicó que se debieron haber acogido los lineamientos impartidos en la sentencia SU-207 de 2022 de la Corte Constitucional, en la medida en que se debía examinar la probabilidad real de que el ejercicio de autoridad administrativa, por parte de su familiar, impactara su elección, máxime cuando labora en una entidad de orden municipal que se rige por el derecho privado y, en todo caso, su vínculo de consanguinidad no representa un lazo afectivo.

Al respecto, anotó que tal reproche fue planteado en sede ordinaria y frente al cual la parte accionada se pronunció en cuanto a justificar las razones por las cuales aquel fallo constitucional no se avenía al caso. En ese sentido, consideró que el accionante pretendió imponer que se acogiera una jurisprudencia respecto de la cual la autoridad judicial explicó los motivos por los cuales ello no procedía, argumentación contra la cual el tutelante no dirige planteamientos para desvirtuarla o para acreditar que esta involucra la afectación constitucional que alega.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-01509-01 Accionante: Oscar Alonso Vargas Jaramillo 7 Por todo lo anterior, consideró que la providencia atacada no involucró arbitrariedad alguna, en la medida en que los argumentos expuestos encontraron sustento en el material probatorio allegado al expediente ordinario y en la normativa y jurisprudencia aplicables. 6.

Impugnación La parte actora presentó escrito de impugnación10 en el que solicitó revocar la decisión proferida en primera instancia, al considerar que el juez constitucional omitió valorar la alegada transgresión de derechos fundamentales expuesta en la acción de tutela, en especial, la falta de valoración de pruebas esenciales para su defensa y la ausencia de un estudio concreto respecto de la supuesta irrelevancia constitucional de la tutela.

Destacó que en ningún momento se pretendió instaurar una nueva instancia dentro del proceso contencioso, sino que se buscaba la protección de derechos fundamentales conculcados, lo que exige un examen profundo de los hechos y argumentos constitucionales planteados. El magistrado ponente de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, a través de auto del 26 de mayo de 202511 concedió la impugnación interpuesta por la parte accionante.

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 2. Legitimación en la causa 2.1. La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa de Oscar Alonso Vargas Jaramillo, al ser el titular de los derechos que afirmó fueron vulnerados dado que actuó como demandado en el medio de control de nulidad electoral adelantado bajo el radicado núm. 17001-23-33-000-2023-00253-00/01/02. 2.2.

También está probada la legitimación en la causa por pasiva del Consejo de Estado, Sección Quinta y el Tribunal Administrativo de Caldas, por cuanto actuaron como 10 Índice 00032 expediente primera instancia aplicativo SAMAI, con certificado núm. CC681AEAA66C1339 47C83D7217A66AE5 A126BDE5ED2C2B70 4B693C6A7822DC85. 11 Índice 00034 expediente primera instancia aplicativo SAMAI con certificado B3E75C1459B18B96 6AFF39E2BC1FEDA9 C13859E633A319C9 D6676BDB6ACBBC5A.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-01509-01 Accionante: Oscar Alonso Vargas Jaramillo 8 jueces dentro del proceso mencionado, y fue su actuación a la que la parte accionante atribuyó la vulneración de sus garantías constitucionales. 3. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si los argumentos expuestos en el escrito de la impugnación tienen el alcance para revocar el fallo de primera instancia. 4.

Procedibilidad de la acción En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general de la acción, pues solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el extremo actor plantea, en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Es así como, tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200512 indicó que estas proceden si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad, unos de carácter general que habilitan la interposición de la tutela13, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto14.

Bajo esta línea jurisprudencial, en este tipo de tutelas “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona pues 12 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 13 De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela 14 Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.

A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-01509-01 Accionante: Oscar Alonso Vargas Jaramillo 9 ello desconocería la competencia y finalidad de administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”15. 4.1. Relevancia constitucional Dado que la acción de tutela no es una instancia adicional para controvertir las decisiones judiciales y, por el contrario, es un mecanismo excepcional cuyo objeto exclusivo es la protección efectiva de los derechos fundamentales, se requiere que el asunto que origina la solicitud de amparo contra una providencia judicial tenga una clara, marcada e indiscutible importancia constitucional, lo que impide que el juez constitucional invada la órbita de competencia del juez natural de la causa, a la vez que garantiza la autonomía e independencia judicial.

Así, la Corte Constitucional ha resaltado que la relevancia constitucional tiene por finalidad: “(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces”16.

En línea con lo anterior, en la SU-215 de 2022 la Corte Constitucional fijó como criterios para definir el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional: i) que el debate en tutela gire en torno al contenido, alcance y goce de un derecho fundamental; ii) que la controversia no se limite a asuntos de mera legalidad o económicos; y iii) que el reparo formule argumentos suficientes dirigidos a demostrar la configuración de un defecto.

Además, indicó que, si la providencia objeto de reparo fue emitida por una alta corte, el estudio de procedibilidad debe ser mucho más estricto, lo que implica verificar la existencia de una actuación claramente arbitraria y violatoria de derechos fundamentales. De modo que, en las acciones de tutela interpuestas en contra de las decisiones judiciales, el análisis de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad implica la necesidad de establecer: i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales; y iv) que se advierta una verdadera vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.

De manera que la intervención del juez constitucional se establezca, exclusivamente, ante graves defectos constitucionales. 15 Corte Constitucional, sentencia T-066 de 2019, que, a su vez reitera la T-336 de 2004. 16 Corte Constitucional, SU 573 de 2019. Radicado: 11001-03-15-000-2025-01509-01 Accionante: Oscar Alonso Vargas Jaramillo 10 Como corolario de lo expuesto, cumplir el requisito de procedibilidad de relevancia constitucional implica que el asunto afecte directa y significativamente los derechos fundamentales consagrados en la Constitución. Esto permite determinar la procedencia y el alcance de la intervención del juez constitucional con base en tres aspectos: i) La afectación directa o repercusión en la vulneración de los derechos fundamentales; ii) el impacto en el interés público, ya que el asunto debe trascender el interés particular de las partes y generar un efecto más amplio en la sociedad o en el orden jurídico y, iii) la claridad y fundamentación de la petición de amparo, con el fin de justificar su importancia. Respecto de esta última, debe destacarse que quien solicita el amparo debe cumplir con la carga de exponer las razones por las que el reproche a una providencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada trasciende de la controversia litigiosa propia de la causa ordinaria, a una cuestión con relevancia constitucional, en términos de los defectos definidos por la jurisprudencia como únicas causales que habilitan el control constitucional concreto17. 4.2.

Subsidiariedad En relación con este requisito, resulta importante destacar que está definido expresamente en el artículo 86 superior como presupuesto general de procedencia de la acción de tutela, en los siguientes términos: “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

A su vez, dicho presupuesto se desarrolló en el artículo 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 199118. La Corte Constitucional19 ha sostenido que es deber del accionante desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos, pues de no ser así, se correría el riesgo de interferir en las competencias de las distintas autoridades judiciales.

Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha establecido que: “Específicamente, tratándose de la acción de tutela contra actos administrativos de carácter particular y concreto, la Corte ha indicado que la excepcionalidad del recurso de amparo se torna especialmente estricta, en tanto no es el mecanismo idóneo para atacarlos ya que, por su propia naturaleza, se encuentran amparados por el principio de legalidad, pues se parte del presupuesto de que la administración, al momento de manifestarse a través de un acto, debe acatar las prerrogativas constitucionales y legales a las que se encuentra subordinada.

De allí que la legalidad de un acto administrativo se presuma, obligando a demostrar a quien pretende controvertirlo que aquel se apartó, sin justificación alguna, del 17 Cfr. sentencia C-590 de 2005. 18“Artículo 6. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. (…)”. 19 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. Radicado: 11001-03-15-000-2025-01509-01 Accionante: Oscar Alonso Vargas Jaramillo 11 ordenamiento jurídico, debate que se debe adelantar ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa.”20 5.

Caso concreto La Sala anuncia que la presente acción constitucional no cumple con el requisito de relevancia constitucional y subsidiariedad, por las razones que se exponen a continuación: 5.1. Al analizar el escrito de tutela, se advierte que la parte actora argumentó que la providencia cuestionada adolecía de un defecto fáctico, pues en el trámite del proceso primigenio presentó una solicitud probatoria, que fue negada por la autoridad; documentos que consideró eran necesarios para demostrar que no se encontraba incurso de ninguna inhabilidad para ejercer el cargo para el que fue elegido.

Adicionalmente, adujo que se configuró un defecto sustantivo, al interpretarse de forma errónea el contenido del numeral 6° del artículo 49 de la Ley 2200 de 2022. Finalmente, enfatizó que se desconoció el precedente contenido en la sentencia de unificación SU 207 de 2022 proferida por la Corte Constitucional, la cual versó en aquellas situaciones de inhabilidades por ejercicio de autoridad administrativa, pues se debe realizar un examen específico para determinar la probabilidad real de ejercerla, máxime cuando su hermana era empleada de una entidad del orden municipal, que se rige por el derecho privado y su vínculo de consanguinidad es solo por vía paterna, sin tener cercanía. Por ello, consideró necesario unificar el tema ante esta jurisdicción, petición que, a su juicio, fue desconocida. 5.2.

Ahora bien, del análisis de los aspectos abordados en la sentencia de segunda instancia dictada por el Consejo de Estado, Sección Quinta, la cual puso fin a la actuación ordinaria, así como de las pruebas aportadas al proceso, la Sala constató que, en efecto, el actor incurrió en la causal contenida en el numeral 6° del artículo 49 de la Ley 2200 de 2022, que conllevó a la declaración de nulidad de su elección como diputado.

Sobre este aspecto, la Colegiatura señaló lo siguiente: “(…) 83. Interpretación de la demanda frente al acto acusado. Como se anunció, el demandado insistió en el recurso de apelación en un argumento que había expuesto en la contestación de la demanda, según el cual la pretensión estuvo dirigida contra el formulario E-28. Por ello, consideró que la sentencia incurrió en «una extralimitación a la facultad interpretativa de la demanda por parte del juez electoral». 84.

Sobre esta inconformidad, la Sala observa que expone un defecto formal que fue superado en el momento procesal correspondiente. En efecto, en el auto de 4 de abril de 2024, se negó en primera instancia la excepción de inepta demanda 20 Sentencia T-332 de 2018. Exp T-6-583.643. M.P. Diana Fajardo Rivera. Bogotá D.C. dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

Radicado: 11001-03-15-000-2025-01509-01 Accionante: Oscar Alonso Vargas Jaramillo 12 que propuso el demandado, pues «una lectura de la demanda y su corrección, las que fueron integradas en un mismo escrito (PDF N° 25), revela con sencillez que el accionante (…) impetra la nulidad del Formulario E-26 ASA de 8 de noviembre de 2023».

Adicionalmente, al momento de admitir la demanda el tribunal ya había estimado cumplida la corrección ordenada, comoquiera que la parte actora aportó el formulario E-26 del 8 de noviembre de 2023, que contiene la elección del demandado como diputado. 85. En tales condiciones, como consta en las dos providencias referidas, que quedaron debidamente ejecutoriadas, el objeto de la pretensión es el acto que declaró la elección del demandado como diputado de la Asamblea de Caldas y su identificación fue precisada desde la etapa inicial del proceso. 86.

Siendo así, resta recordar que el principio de prevalencia del derecho sustancial, previsto en el artículo 228 de la Constitución Política, implica que el juez «se abstendrá de exigir y de cumplir formalidades innecesarias», como lo ordena expresamente el artículo 11 del Código General del Proceso. (…) 89. Se concluye, entonces, que el primer motivo de inconformidad de la sentencia surge de un rigor extremo de la parte demandada, quien subraya un defecto meramente formal que fue corregido en la oportunidad pertinente y, además, nunca impidió identificar el acto acusado ni el propósito de la demanda.

Por tal razón, está lejos de tener la capacidad de conducir a que se revoque la decisión apelada. La autoridad accionada señaló que, una de las inconformidades presentadas por el accionante fue subsanada en la oportunidad procesal pertinente y que este yerro es de origen formal, sin que ello desvíe el propósito de nulidad presentado. Ahora, respecto del argumento presentado en el recurso de apelación frente a la inaplicación de lo dispuesto en la sentencia SU 207 de 2022, proferida por la Corte Constitucional, la autoridad judicial de segunda instancia dispuso que: 90.

Análisis de incidencia de la sentencia SU-207 de 2022. En el contexto de las inhabilidades para ocupar cargos de elección popular, la Corte Constitucional estableció en la aludida providencia una regla para interpretar el ingrediente referido al ejercicio de autoridad en el lugar de la elección, en los siguientes términos: (i) cuando deba determinarse la configuración de la inhabilidad de un funcionario municipal electo y (ii) se alegue para ello su parentesco con un funcionario que ocupa un cargo en el nivel departamental, (iii) corresponde a la autoridad judicial realizar una valoración probatoria concreta y ajustada al principio de razonabilidad y proporcionalidad.

Por lo tanto, (iv) es exigible un examen específico de la probabilidad real y materialmente posible de ejercer la autoridad administrativa en el mismo municipio del candidato, de modo que (v) no es posible la valoración genérica o abstracta, fundada en la regla según la cual la autoridad se ejerce por el solo hecho de detentarla, a partir de consideraciones formales sobre la naturaleza de la entidad o el tipo de funciones asignadas (Destacado del original).

Radicado: 11001-03-15-000-2025-01509-01 Accionante: Oscar Alonso Vargas Jaramillo 13 91. El demandado ha venido solicitando desde la contestación de la demanda la aplicación de esos lineamientos, pues considera que resultan esenciales para decidir la controversia. Sin embargo, el tribunal advirtió en el fallo apelado que la Corte se ocupó en aquella oportunidad de la influencia de un cargo de rango departamental en un municipio y concluyó que se trataba de una «duda que no se genera en un caso como el presente». 92.

En la apelación, el diputado insiste en que se analice este asunto con el enfoque indicado en la aludida sentencia, para «evaluar la posibilidad real de ejercicio de la autoridad en el respectivo municipio como parte integrante del Departamento». Por lo tanto, aboga por una interpretación que considere «el ejercicio de funciones con capacidad de afectar la voluntad democrática, producir desigualdad entre los competidores y la utilización de la cosa pública para desequilibrar el debate electoral (visión pro homine)».

Cabe anotar que la sentencia SU-556 de 2019 no será estudiada, porque expone un tema ajeno al que plantea el propio apelante. 93. Sobre estos argumentos, la Sala advierte, en primer lugar, que la regla de interpretación que introdujo la Corte Constitucional surgió por la necesidad de aclarar si la autoridad que se ejerce desde un cargo público en el departamento puede entenderse automáticamente con la posibilidad de reflejarse en los municipios que integran la entidad territorial.

Allí se estudió, por ejemplo, el caso del contralor departamental, que no necesariamente tiene jurisdicción en los municipios, ante la existencia de contralores de este nivel. 94. De manera que en la sentencia SU-207 de 2022 no se discutió si la autoridad que se ejerce en un cargo público del nivel municipal influye en el departamento, que es el escenario pertinente a este asunto, como lo observó el tribunal.

De hecho, esta posibilidad constituye un punto pacífico en la jurisprudencia de esta corporación, partiendo de la premisa de que geográficamente los municipios integran los departamentos y, del mismo modo, los electores de los primeros resultan ser los mismos de los segundos. (…) 97. En tales condiciones, está claro que, tratándose del cuestionamiento de elecciones del orden departamental, como los diputados, se entiende que los funcionarios de los municipios que integran el departamento ejercen su autoridad en una parte de este y, en consecuencia, pueden llegar a inhabilitar a su pariente. 98.

Ahora bien, es posible advertir en la sentencia SU-207 de 2022 la intención de avanzar, de forma general para estos casos, hacia la valoración de la probabilidad real del ejercicio de las funciones que comportan autoridad en la respectiva circunscripción, a partir del análisis de la naturaleza del cargo y de las funciones que le establecen la ley o el reglamento. 99.

Al respecto, en el caso concreto está probado que la señora Juliana Vargas Ramírez, hermana del demandado, fue nombrada gerente de la Terminal de Transportes de Manizales S.A., «POR ACTA NÚMERO JU-1200-1-2-376 DEL 28 DE OCTUBRE DE 2022 DE LA JUNTA DIRECTIVA», de acuerdo con el certificado de existencia y representación legal de la respectiva Cámara de Comercio.

Además, en el mismo documento se observa que el domicilio de la sociedad es Manizales. Radicado: 11001-03-15-000-2025-01509-01 Accionante: Oscar Alonso Vargas Jaramillo 14 100. Adicionalmente, de conformidad con el Manual Específico de Funciones y Requisitos, el cargo de gerente ejecuta «labores de dirección general». En particular, le corresponde «nombrar, remover y administrar el personal de la Empresa, de acuerdo con las disposiciones legales, reglamentarias y estatutarias, así como fijarles su remuneración salarial».

Así mismo, es de su resorte «ordenar el gasto de la entidad» y «suscribir los actos y celebrar los contratos que sean necesarios para el cumplimiento de las funciones y la ejecución de los programas de la entidad». 101. Sumado a lo anterior, la empresa certificó el 17 de enero de 2024, que la señora Juliana Vargas Ramírez fue gerente entre el 28 de octubre de 2022 y el 31 de diciembre de 2023 y que, en tal calidad, desempeñó las funciones previamente señaladas. 102.

Consecuente con lo relatado, en el proceso se acreditó que la hermana del demandado detentaba las funciones de gerente de la Terminal de Transportes de Manizales S.A. en la capital del departamento de Caldas, razón por la cual se configura el elemento espacial o territorial de la inhabilidad, como lo verificó también el tribunal en primera instancia. De ahí se sigue que este argumento de la apelación tampoco prospere.

(…) Frente a la indebida interpretación del contenido del numeral 6° del artículo 49 de la Ley 2200 de 2022, que alegó el solicitante, la Sala de la Sección Quinta señaló que: 111. Interpretación restrictiva de la inhabilidad frente al grado de consanguinidad del pariente del diputado. Considera el demandado que el numeral 6 del artículo 49 de la Ley 2200 de 2022 únicamente estructura la inhabilidad allí prevista por cuenta del parentesco «en» el tercer grado de consanguinidad.

Con base en esta lectura, solicita que se atienda al carácter restrictivo y taxativo de las causales de inhabilidad, para no extender este presupuesto «hasta» ese grado y, de esta forma, excluir a los hermanos, vinculados en el segundo grado de consanguinidad. 112. Frente a este argumento, lo primero que advierte la Sala es que no fue propuesto desde la contestación de la demanda, lo que sería suficiente para no analizarlo en esta instancia. Ello es así, porque las posturas de las partes en las oportunidades procesales correspondientes son las que determinan la fijación del litigio y, en consecuencia, definen los problemas jurídicos que debe abordar el juez de primera instancia. Por lo mismo, una censura adicional a las que guiaron la controversia desborda el debate, afectando el debido proceso y los contornos de la apelación, definidos en el artículo 322 del Código General del Proceso.

(…) 114. Particularmente, tratándose de diputados, esta sección también ha indicado claramente que la intención de legislador ha sido extender el parentesco «hasta el tercer grado de consanguinidad», máxime cuando el referente para los miembros de las asambleas departamentales son los congresistas y su régimen de inhabilidades no puede ser menos severo que el de estos, de conformidad con el artículo 299 superior. 115.

En consecuencia, no es admisible que la inhabilidad se configure únicamente para los parientes del tercer grado de consanguinidad, es decir, los tíos y los Radicado: 11001-03-15-000-2025-01509-01 Accionante: Oscar Alonso Vargas Jaramillo 15 sobrinos, mas no frente a aquellos vinculados en líneas más cercanas, como es el caso de los padres, los hijos y los hermanos, entre otros, con los que es posible presumir un lazo más estrecho. 116.

De lo anterior se sigue que este argumento de la apelación no resiste un análisis de cara a la finalidad de la norma y del sentido lógico de las palabras que utiliza. De tal suerte que este enfoque, en lo absoluto, desborda la interpretación restringida de las limitaciones al derecho a ser elegido. 117. Por tal razón, no hay lugar a censurar la sentencia de primera instancia por advertir configurado el elemento subjetivo de la prohibición, por cuenta del parentesco en segundo grado de consanguinidad entre el demandado y la señora Juliana Vargas Ramírez.

(…) En ese orden de ideas, se tiene que los argumentos expuestos por el actor en el trámite ordinario fueron resueltos por la parte accionada sustentada en la prueba de la inhabilidad prevista en el numeral 6 del artículo 49 de la Ley 2200 de 2022, debido a su parentesco en segundo grado de consanguinidad con una funcionaria que ejerció autoridad civil y administrativa en el departamento, dentro del año anterior a su elección. Por lo anterior, los elementos señalados en precedencia le permiten a la Sala inferir, con claridad, que el debate planteado en este caso fue adecuadamente examinado por el juez competente.

Asimismo, no se aprecia que la decisión haya sido dictada de forma arbitraria, sin respaldo o análisis de los hechos y fundamentos normativos, ni que se hayan transgredido los derechos fundamentales de la parte actora durante el desarrollo del proceso ordinario. Al punto, es pertinente recordar que, en relación con la carga argumentativa y explicativa que se encuentra en cabeza de quien acude a solicitar la protección a través del amparo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha indicado que no basta la simple mención de la vulneración de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, sino que, para entender como acreditado el requisito general de procedencia de relevancia constitucional, se requiere demostrar: i) su existencia, ii) su carácter desproporcionado, y iii) su carácter arbitrario.

Así, quien acude a la tutela debe aportar elementos suficientes que permitan al juez constitucional advertir tal vulneración21. 5.3. A partir de lo anterior, para la Sala es claro que la parte accionante pretende imponer su interpretación normativa sobre las consideraciones expuestas por la autoridad enjuiciada, así como reiterar su discrepancia frente a la decisión adoptada y continuar con el debate surtido en el trámite del proceso de nulidad electoral, pues a partir de la revisión del proceso se advierte que los argumentos expuestos en este escenario guardan identidad con lo esbozado en el contenido del recurso de apelación interpuesto en la instancia correspondiente, sin que haya demostrado la violación de los derechos fundamentales para el que pidió su protección. 21 Sentencia SU 215 de 2022.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-01509-01 Accionante: Oscar Alonso Vargas Jaramillo 16 Bajo estas condiciones, la Subsección estima que la acción de tutela formulada por la parte accionante está encaminada a continuar con el debate surtido en el trámite del proceso primigenio, toda vez que reitera argumentos de índole legal y probatorio desarrollados en el marco del proceso ordinario, sin esbozar las razones concretas por las cuales los derechos fundamentales invocados fueron vulnerados con la providencia atacada, lo que escapa de la órbita del juez constitucional, toda vez que la decisión censurada se sustenta en el principio de autonomía judicial. 5.4.

En cuanto al cargo por desconocimiento del precedente citado en la solicitud de amparo presentada, consistente en la omisión de la aplicación al caso concreto el contenido de la sentencia de unificación SU-207 de 2022 proferida por la Corte Constitucional en el contexto de las inhabilidades para ocupar cargos de elección popular, la Sala precisa que el precedente22 se constituye en un pilar del Estado de Derecho, pues busca asegurar la coherencia en la aplicación del ordenamiento jurídico, a través de las decisiones judiciales que sean razonablemente previsibles.

Por su alcance, se constituye en una herramienta de protección de los principios de la confianza legítima y la buena fe al momento de resolver un caso sometido a su jurisdicción. Adicionalmente, su origen radica en la autoridad judicial que lo crea, por lo que existen dos clases de precedente a saber: el horizontal y el vertical. El primero, comprende “aquellas sentencias fijadas por autoridades de la misma jerarquía o el mismo operador judicial”; mientras que el segundo, “se relaciona con los lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de unificar jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicción o a nivel constitucional.

Así, para la mayoría de los asuntos, el precedente vertical que deben seguir los funcionarios judiciales es determinado por la Corte Suprema de Justicia o por el Consejo de Estado, como órganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicción. En los casos en los que no son susceptibles de ser revisados por las autoridades mencionadas, son los tribunales los encargados de establecer criterios hermenéuticos para los operadores judiciales inferiores”23.

Según lo expuesto, y de la revisión de la jurisprudencia mencionada, si bien, la parte actora identificó la regla que, a su juicio, no se tuvo en cuenta, la Sala encontró acreditado que la autoridad judicial se pronunció y analizó la incidencia del contenido de la sentencia mencionada posterior al análisis efectuado al acervo probatorio incorporado al expediente.

Sumado a lo anterior, la parte accionante no desarrolló un análisis metodológico y comparativo que permitiera establecer que, en efecto, esta decisión vulneró sus derechos fundamentales, pues se centró en reiterar los argumentos expuestos a lo largo del desarrollo del proceso ordinario, situación que fue zanjada por el juez natural en la oportunidad procesal pertinente. 22 Sentencia SU 113/2018 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 23 Ibidem.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-01509-01 Accionante: Oscar Alonso Vargas Jaramillo 17 El respeto al precedente exige no solo la referencia a decisiones previas, sino también la exposición clara y estructurada de los puntos de coincidencia entre los casos analizados, con el fin de demostrar que el fallo objeto de censura se apartó injustificadamente de la jurisprudencia aplicable.

En este caso, la falta de un estudio detallado de los elementos de similitud impidió verificar si existía o no una contradicción con el precedente alegado. Por lo anterior, no se advirtió una carga argumentativa suficiente que sustentara el cargo formulado, lo que imposibilita su análisis de fondo en la presente decisión. 5.5. Ahora, a partir de la revisión del expediente del proceso de nulidad electoral en el aplicativo SAMAI, la Sala constató que el 5 de marzo de 2025, el actor presentó una solicitud de aclaración24 frente a la sentencia censurada en esta oportunidad, encaminada a que se esclarecieran sus efectos y la consecuente aplicación del contenido de la sentencia SU 207 de 2022; petición que fue resuelta mediante auto de fecha 20 de marzo de 202525, providencia en la que la autoridad negó lo pretendido.

Ahora, la solicitud de amparo constitucional fue presentada el 14 de marzo de 202526, es decir, cuando el trámite se encontraba en curso, por lo que para la Sala es claro que el tutelante pretendió utilizar este mecanismo como una opción alterna para la resolución de los argumentos que expuso en el trámite de nulidad electoral ante el juez natural. 5.6.

Según lo expuesto, la Sala concluye que la parte actora incumplió el requisito de subsidiariedad, ya que el proceso se encontraba en curso al momento en que presentó la solicitud de aclaración en mención, pues la discrepancia aquí planteada debía ser resuelta por el juez natural de la causa. En este contexto, la acción de tutela no puede ser utilizada como un medio alternativo o sustitutivo de los recursos ordinarios y extraordinarios disponibles, salvo que se acredite su ineficacia o insuficiencia para la protección de los derechos invocados, circunstancia que no se acredita en este caso.

Por ende, la Sala considera que la presente acción de tutela es improcedente, pues aceptar lo contrario implicaría reemplazar los mecanismos ordinarios previstos por el legislador para la protección de los derechos y suplir la inactividad de la parte que no hizo uso de estos oportunamente. La solicitud de amparo constitucional es de carácter supletorio y residual, lo que conlleva a que no sea utilizada como un elemento alternativo de aquellos a los que el legislador ha determinado para solución de conflictos, por cuanto estos mecanismos establecen las pautas conforme deben debatirse y darle solución a las controversias que se deriven de actos administrativos. 5.7.

Tampoco procede la solicitud de amparo como mecanismo transitorio de protección, ya que la parte actora no acreditó un perjuicio irremediable que justifique la flexibilización 24 Índice 00044 del expediente ordinario bajo el radicado núm. 17001233300020230025302, con certificado núm. CF9CDE1CBEC6C3AE 253BE89E2EE60C6C DC42BD75CCA4C078 BFE0DA63AFB77D2D. 25 Índice 00047 del expediente ordinario bajo el radicado núm. 17001233300020230025302, con certificado núm. 31F6E04EA33D94F1 06CA949DDC14E8D9 60E7C44D960E600B E08672ACE4DA847D. 26 Índice 00003 expediente primera instancia aplicativo SAMAI, con certificado núm. BC62DFE478F3FF6F 2DCD9FD0152516CE AA9AF79951DCC161 88D1EB52E15BCE08 Radicado: 11001-03-15-000-2025-01509-01 Accionante: Oscar Alonso Vargas Jaramillo 18 de la regla de subsidiariedad, pues no basta con la sola mención de este, sino que debe demostrarse, situación que no ocurrió en este caso.

La mera inconformidad con lo decidido en el acto censurado no faculta al juez constitucional para examinar los cargos y pruebas que la autoridad judicial contra la que se dirige la acción consideró o no al resolver el asunto. En este sentido, compete al interesado demostrar, conforme los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional, que la actuación de aquella fue consecuencia de una afectación al debido proceso.

Así las cosas, la Sala concluye que la acción de tutela no cumple con los requisitos de relevancia constitucional y subsidiariedad, aspecto que la torna en improcedente y, en ese orden, confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 5 de mayo de 2025 por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela de Oscar Alonso Vargas Jaramillo contra el Consejo de Estado-Sección Quinta y el Tribunal Administrativo de Caldas, por no superar los requisitos de relevancia constitucional y subsidiariedad, de conformidad con lo expuesto en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: REMITIR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala Magistrado FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrada Magistrado LMMT