Demandante: Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP) Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otro Radicación: 11001-03-15-000-2023-02567-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., quince (15) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-02567-00 Demandante: UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES Demandados: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial – declara improcedente – subsidiariedad – inmediatez.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve en primera instancia la acción de tutela formulada por la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (en adelante UGPP) contra el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B y el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Tercera de Oralidad.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. El 16 de mayo de 2023, la UGPP, actuando por intermedio de su subdirector de defensa judicial, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Tercera de Oralidad y el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B. La entidad peticionaria consideró que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 2.
Desde el punto de vista de la entidad accionante, la trasgresión de las citadas garantías constitucionales encontró sustento en las sentencias del 11 de diciembre Demandante: Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP) Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otro Radicación: 11001-03-15-000-2023-02567-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de 20191, 2 de junio de 20222 y el auto del 2 de diciembre de 20223 proferidas al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
En las providencias judiciales reprochadas se anularon los actos administrativos que negaron el reconocimiento de pensión gracia a favor de la señora Sor Mélida Agudelo y, en consecuencia, ordenaron el pago de dicha prestación a favor de esta persona. 1.2. Pretensiones 3. La entidad accionante solicitó: PRINCIPALES: Primero.- AMPARAR los derechos fundamentales deprecados por la UGPP vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA TERCERA DE ORALIDAD y el CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B con sus decisiones del 11 de diciembre de 2019, 02 de junio de 2022 y 2 de diciembre de 2022.
Segundo. Consecuentemente a lo anterior: a.- DEJAR PARCIALMENTE sin efectos las decisiones contenciosas del 11 de diciembre de 2019, 02 de junio de 2022 y 02 de diciembre de 2022 emitidas por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA TERCERA DE ORALIDAD y el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B proferidas en el proceso contencioso administrativo Rad. 050013333000201601001200 en lo que respecta a la forma en que ordena liquidar la pensión gracia reconocida a favor de la señora Sor Mélida Agudelo. b.- ORDENAR al CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B modificar la sentencia dictada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA TERCERA DE ORALIDAD el 11 de diciembre de 2019 para en su lugar ajustar al marco del principio de legalidad la liquidación de la pensión gracia, esto es, ordenando su liquidación con lo devengado en el año anterior a la adquisición del estatus de pensionada gracia. SUBSIDIARIAS: En caso de que esa H. Magistratura no acceda a lo anterior en razón a no estar superado el requisito de subsidiariedad solicitamos: Primero. Sean amparados TRANSITORIAMENTE los derechos fundamentales deprecados por la UGPP vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA TERCERA DE ORALIDAD y el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, 1 Sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Tercera de Oralidad. 2 Sentencia de segunda instancia proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. 3 Mediante el cual el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Tercera de Oralidad resolvió una solicitud de corrección y aclaración contra la providencia del 11 de diciembre de 2019.
Demandante: Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP) Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otro Radicación: 11001-03-15-000-2023-02567-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SUBSECCIÓN B hasta tanto se resuelva el recurso extraordinario de revisión que se iniciaría en virtud de su orden tutelar.
(Sic) 4. De otro lado, la entidad accionante solicitó como medida provisional, la suspensión provisional de la ejecución de las providencias reprochadas, mientras se resolvía esta acción de tutela, en aras de evitar la configuración del perjuicio que se podría generar con el pago de un retroactivo pensional y una mesada pensional incrementada a favor de la señora Sor Mélida Toro. 1.3.
Hechos probados y/o admitidos 5. La señora Sor Mélida Agudelo nació el 28 de agosto de 1959 y prestó sus servicios al Estado como docente de la siguiente manera: Entidad Desde Hasta Vinculación Secretaría de Educación – Antioquia 11/09/1980 11/08/1981 Docente primaria – municipal Municipio de Barbosa 13/08/1992 01/01/2003 Docente – municipal Gobernación de Antioquia 01/01/2003 28/04/2014 Docente primaria – municipal 6.
El 14 de junio de 2013, la señora Sor Mélida Agudelo solicitó ante la UGPP el reconocimiento de la pensión gracia. Sin embargo, mediante Resolución RDP 033660 del 24 de julio de 2013, se negó la prestación solicitada, pues la peticionaria no contaba con 20 años de servicio en la docencia oficial de carácter departamental, distrital, municipal o nacionalizado. 7.
Posterior a ello, el 2 de marzo de 2015, la interesada elevó otra petición la cual fue resuelta por la UGPP mediante Resolución RDP 024616 del 18 de junio de 2015 en la que negó nuevamente el reconocimiento y pago de la pensión gracia a favor de la señora Sor Mélida Agudelo. Esta decisión fue confirmada mediante Resoluciones RDP 034589 del 24 de agosto de 2015 y RDP 038176 del 18 de septiembre de 2015. 8.
Inconforme con las anteriores decisiones, la señora Sor Mélida Agudelo presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP, con el fin de obtener la declaratoria de nulidad de los actos administrativos anotados y en consecuencia, que se ordenara el reconocimiento de su pensión gracia. 9.
En primera instancia el asunto correspondió al Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Tercera de Oralidad, que en sentencia del 11 de diciembre de 2019 declaró la nulidad de los actos administrativos a través de los cuales la UGPP negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia a favor de la señora Sor Mélida Agudelo. A título de restablecimiento del derecho ordenó el pago a la demandante de dicha prestación. Demandante: Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP) Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otro Radicación: 11001-03-15-000-2023-02567-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10.
Como fundamento de su decisión, señaló que la demandante acreditó la vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980 y más de 20 años de servicios como docente oficial, laborados en el municipio de Medellín y el departamento de Antioquia. Así, las afiliaciones correspondían a los referidos entes territoriales a través del FOMAG. De esta manera, estimó que la señora Sor Mélida Agudelo tenía derecho al reconocimiento de la pensión gracia «a partir del 5 de marzo de 2015, liquidada con el 75% de lo devengado en el año anterior a su estatus pensional incluyendo los factores salariales devengados de carácter legal previstos en la Ley 33 de 1985». 11.
Inconforme con la anterior decisión, la UGPP presentó recurso de apelación con fundamento en que la señora Sor Mélida Agudelo no acreditó la totalidad de requisitos para acceder al beneficio pensional por no cumplir con los 20 años de servicio en la docencia de carácter territorial o nacionalizada. 12. La alzada fue resuelta por la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación, que en sentencia del 2 de junio de 2022 confirmó la decisión apelada. 13.
Como fundamento de su decisión, la autoridad judicial accionada señaló que de acuerdo con las pruebas allegadas al plenario, encontró acreditado que la señora Sor Mélida Agudelo Toro prestó sus servicios como docente de orden territorial por más de 20 años y su vinculación era anterior al 31 de diciembre de 1980. De esta manera, cumplió con los requisitos señalados en la Ley 114 de 1913 que establece que el reconocimiento de dicha prestación es procedente para los educadores que cumplan 20 años de servicios en establecimientos educativos oficiales y 50 años de edad. 14.
Posterior a ello, el 3 de noviembre de 2022, la UGPP solicitó la corrección de la decisión de primera instancia, para que se aclarara la fecha de adquisición del estatus de pensionada de la demandante. 15. El Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Tercera de Oralidad en auto del 2 de diciembre de 2022 corrigió la decisión del 11 de diciembre de 2019, en el sentido de indicar que el reconocimiento pensional es a partir del 2 de marzo de 2015 (fecha de adquisición del estatus pensional), y que aquella se debe liquidar con el 75% de lo devengado en el año anterior de servicios, incluyendo los factores salariales devengados de carácter legal previstos en la Ley 33 de 1985. 1.4.
Fundamentos de la vulneración 16. La entidad accionante alegó que las autoridades judiciales vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por cuanto en las decisiones reprochadas se incurrió en los siguientes defectos: Demandante: Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP) Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otro Radicación: 11001-03-15-000-2023-02567-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.4.1.
Defecto sustantivo 17. En primer lugar, señaló que las autoridades judiciales desconocieron las Leyes 114 de 19134, 116 de 19285 y 37 de 19336 que regularon la pensión gracia. Esto, porque en aquellas no se determinó que la prestación en cuestión debe liquidarse con los factores salariales devengados en el año anterior al retiro definitivo del servicio, como en efecto se dispuso en las providencias reprochadas.
Por el contrario, en las disposiciones mencionadas se estableció que la liquidación de la mesada pensional se debe realizar con los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del estatus de pensionado. 1.4.2. Desconocimiento del precedente judicial 18. Los jueces de instancia desconocieron la jurisprudencia de esta Corporación7, de acuerdo con los cuales la pensión gracia se debe liquidar con base en los factores salariales devengados por el demandante en el último año antes de adquirir el estatus de pensionado y no de acuerdo a lo devengado en el año anterior al retiro definitivo del servicio. 1.4.3.
Desconocimiento del principio de congruencia y abuso del derecho 19. Al efecto, la entidad accionante señaló que las autoridades judiciales accionadas se extralimitaron en sus funciones pues decidieron con base en aspectos que no fueron solicitados. Esto, porque reconocieron una pensión gracia liquidada con el 75% de lo devengado en el último año de servicio de la señora Sor Mélida Agudelo, cuando lo pretendido por la demandante era el pago de dicha prestación económica liquidada con lo devengado en el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus de pensionada. 1.5.
Trámite de la acción de tutela 20. En auto del 18 de mayo de 2023, el magistrado ponente de la decisión admitió la acción de tutela y dispuso la notificación del Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Tercera de Oralidad, así como de la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación. 4 Se crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela. 5 Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la ley 102 de 1927. 6 Por la cual se decreta el pago de una pensión a un servidor público y sobre jubilación de algunos empleados. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda.
Auto del 24 de septiembre de 2006. Rad. 25000-23-25-000-2003-04394-01 (2750-05); auto del 16 de marzo de 2006. Rad. 25000-23-25-000-2003-01851-01 (2099-05); sentencia del 8 de marzo de 2007. Rad. 05001-23-31-000-2003-01405-01 (8920-05); auto del 6 de abril de 2008. Rad. 08001-23-31-000- 1998-01020-01 (2142-06); sentencia del 10 de abril de 2008.
Rad. 250002325000200504220; del 19 de febrero de 2009. Rad. 25000232500020040890900. Subsección A. Sentencia del 12 de julio de 2012. Rad. 25000232500020070131601. Demandante: Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP) Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otro Radicación: 11001-03-15-000-2023-02567-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21.
Además, ordenó la vinculación como terceros con interés de la señora Sor Mélida Agudelo Toro8, al departamento de Antioquia9, del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y a la Fiduprevisora S.A.10 Así como de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 22. De otro lado, el despacho ponente resolvió negar la solicitud de medida provisional solicitada por la entidad accionante.
Esto, porque para ese momento procesal no se evidenciaba una vulneración o indefensión que constituya un perjuicio irremediable que ameritara la protección inmediata a partir del decreto de una medida provisional. 1.6. Informes 23. Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1.
Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B 24. El magistrado ponente de la decisión de segundo grado rindió informe en el que solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela. Esto, porque no se advierte una vulneración de los derechos fundamentales de la entidad demandante en relación con la decisión reprochada. 1.6.2.
Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Tercera de Oralidad 25. La magistrada ponente de la decisión de primer grado rindió informe en el que indicó que lo pretendido por la entidad accionante es convertir esta instancia constitucional en una tercera instancia. 26. Adicional a ello, indicó que no se vislumbra que en la decisión por ella proferida se configurara algún defecto, pues se determinó que la accionante tenía derecho a la pensión gracia pues prestaba sus servicios como docente municipal y cumplía con todos los requisitos señalados para el reconocimiento de la pensión gracia en la Ley 114 de 1913, como lo son los 20 años de servicios territoriales y la edad de 50 años. 1.6.3.
Departamento de Antioquia 8 Demandante dentro del proceso ordinario. 9 Autoridad a la cual estuvo vinculada como docente la señora Sor Mélida Agudelo Toro. 10 Entidad vocera y administradora de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, conforme al contrato de fiducia mercantil suscrito con el Gobierno Nacional.
Demandante: Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP) Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otro Radicación: 11001-03-15-000-2023-02567-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 27. El tercero con interés rindió informe en el que solicitó su desvinculación del presente trámite de constitucional, por no ser la entidad que presuntamente vulneró los derechos fundamentales de la entidad accionante. 28.
El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la Fiduprevisora S.A., la señora Sor Mélida Agudelo Toro y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, pese a que fueron notificados, guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 29. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por la UGPP contra el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Tercera de Oralidad y Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Legitimación en la causa y solicitud de desvinculación 30.
La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 31. Con fundamento en el marco conceptual expuesto, la Sala advierte que la UGPP se encuentra legitimada en la causa por activa.
Esto porque le asiste un interés directo en las resultas del proceso, pues figura como demandada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que resulto vencida en las providencias reprochadas a través de este mecanismo constitucional. 32. Por su parte, esta Colegiatura encuentra que el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Tercera de Oralidad y la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, están legitimados en la causa por pasiva al ser las autoridades judiciales que profirieron las decisiones reprochadas en esta oportunidad. 33.
De otro lado, la Sala considera que al departamento de Antioquia le asiste un interés en este trámite constitucional, pues pese a que no figura como entidad demandada dentro del proceso ordinario, lo cierto es que la demandante estuvo vinculada como docente en la entidad territorial y una vez cumplió los requisitos legales para acceder a la pensión gracia en razón de su labor como docente le fue reconocida dicha prestación económica, razón por la que le asiste un interés en las Demandante: Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP) Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otro Radicación: 11001-03-15-000-2023-02567-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co resultas de este trámite constitucional.
Por esto, no podrá acceder a su solicitud de desvinculación. 2.3. Problema jurídico 34. Antes de plantear el problema jurídico la Sala considera necesario precisar que en el escrito de tutela la UGPP señaló que la presente acción de amparo tenía como finalidad controvertir las decisiones de primera y segunda instancia que reconocieron la pensión gracia a favor de la señora Sor Mélida Agudelo Toro, así como el auto del 2 de diciembre de 2022, en el que se corrigió la sentencia de primera instancia. 35.
Sin embargo, de un estudio de los argumentos invocados por la entidad accionante y los defectos especiales señalados; se advierte que los reproches cuestionan lo decidido en la sentencia de segunda instancia. Por ende, el problema jurídico será planteado teniendo en cuenta este aspecto. 36. Así las cosas, lo primero que la Sala deberá analizar es si se superan los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.
De encontrarse superados los mismos, la Sala estudiará el siguiente problema jurídico: 37. ¿La autoridad judicial accionada incurrió en los defectos sustantivo, desconocimiento del precedente judicial y desconoció el principio de congruencia, así como incurrió en un abuso palmario del derecho al proferir la sentencia del 2 de junio de 2022? Esta decisión fue proferida en el marco del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se reconoció una pensión gracia a favor de la señora Sor Mélida Agudelo Toro. 38.
Para resolver los interrogantes planteados, se estudiarán los siguientes temas: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; y (ii) los requisitos de procedibilidad, en especial los de subsidiariedad e inmediatez, los cuales, de encontrarse superado junto con las demás exigencias, se procederá al análisis de los defectos alegados por la accionante. 2.4.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 39. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 201211. Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad.
No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Demandante: Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP) Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otro Radicación: 11001-03-15-000-2023-02567-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tema12. En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales13. 40.
A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 201414. En esta sentencia se establecieron seis requisitos generales de procedencia15 y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial. 41.
Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y establecer si se configuran los defectos especiales, la Sala determinará si se superan los siguientes requisitos generales de procedencia: i) que la tutela no se dirija contra un fallo de tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad; iv) relevancia constitucional; v) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho; y vi) efecto decisivo de la irregularidad procesal. 42.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos materiales o especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.
En este mismo sentido, la Sala ha establecido que, para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que con la acción no se intente reabrir el debate de instancia. 12 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 13 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia”. 14 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad.
No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 15 Los seis requisitos generales de procedibilidad establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv);
Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela.
Demandante: Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP) Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otro Radicación: 11001-03-15-000-2023-02567-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 43. Es importante recalcar que la acción de tutela no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 44.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar sí en el caso concreto concurren los requisitos de procedibilidad, en especial los de subsidiariedad e inmediatez y solo en el caso de encontrarlos superados, se resolverá si la sentencia censurada incurrió en los defectos aludidos por la UGPP. 2.5. Análisis sobre los requisitos generales de procedibilidad 2.5.1.
Subsidiariedad 45. La subsidiariedad como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela se encuentra consagrada en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política16 y en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 199117. De acuerdo con esta, la solicitud de amparo solo resulta procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que la ejerza como mecanismo transitorio para evitar la causación de un perjuicio irremediable18. 46.
En el caso concreto, la Sala reconoce que la parte actora cuestiona la decisión adoptada por la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación que confirmó a su vez la sentencia de primer grado que reconoció una pensión gracia a favor de la señora Sor Mélida Agudelo Toro. 47. En sentir de la UGPP, la autoridad judicial accionada incurrió en desconocimiento del precedente y defecto sustantivo, así como violó el principio de congruencia e incurrió en abuso del derecho.
Lo anterior, porque resolvió reconocer la pensión gracia a favor de la señora Sor Mélida Agudelo Toro, a partir del año anterior al retiro definitivo del servicio, cuando lo pretendido por la demandante, era el pago de dicha prestación de acuerdo con los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del estatus de pensionada.
Esto a su vez, se acompasa con lo establecido en las disposiciones normativas que rigen la materia así como la jurisprudencia de esta Corporación. 16 Artículo 86. Numeral 3º. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 17 Artículo 6.
Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. 18 Corte Constitucional, sentencia T-230 de 2013.
Al respecto, el alto Tribunal ha precisado que el perjuicio irremediable “se configura cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen”. Corte Constitucional, sentencia T-634 de 2006.
Sobre las características del perjuicio irremediable, la Corte Constitucional, en sentencia T-1316 de 2011 señaló que este debe ser inminente o próximo a suceder, grave, que requiera de medidas urgentes para superar el daño y, por último, las medidas de protección deben ser impostergables. Demandante: Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP) Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otro Radicación: 11001-03-15-000-2023-02567-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 48.
En primer lugar, se advierte que si la UGPP considera que la decisión objeto de censura se profirió de manera irregular contrariando la ley y la jurisprudencia de esta Corporación, puede acudir al recurso especial de revisión consagrado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 19, que conforme al artículo 251 del CPACA, debe ejercerse dentro de los 5 años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial20; y que ha sido establecida como la vía procesal idónea y eficaz por la Corte Constitucional en la sentencia SU-427 de 2016 para este tipo de eventos. 49.
Sobre la materia, el alto tribunal indicó que las acciones de tutela interpuestas por la UGPP en contra de las providencias judiciales en las que presuntamente se incurre en un abuso del derecho21 en el reconocimiento y/o liquidación de una prestación periódica son improcedentes, por cuanto dicha entidad tiene a su disposición otros mecanismos judiciales de protección, en concreto, el recurso extraordinario de revisión. Sin embargo, señaló que el amparo es procedente en aquellos casos en los que de manera palmaria se evidencie la ocurrencia de abuso del derecho. 50.
En ese orden de ideas, la UGPP cuenta con otro medio de defensa al que puede acudir para solicitar que se revise la providencia judicial que cuestiona, para lo cual está en tiempo; exponer allí sus argumentos y demostrar porque considera 19 Artículo 20. Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública.
Las providencias judiciales que hayan decretado o decreten el reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.
La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso. b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables. 20 Corte Constitucional.
Sentencia SU-427 de 2016. « (…) [R]especto del término para interponer el mecanismo de revisión de las decisiones judiciales que hayan reconocido pensiones con abuso del derecho exigió un vacío legal que sólo se superó con el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011, que además constituye el único desarrollo sobre la materia en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, y que estableció de forma expresa que “el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio. 21 Con relación al abuso palmario del derecho, la Corte Constitucional, ha establecido que se caracteriza por causar, en ejercicio de un derecho subjetivo, un resultado incompatible con los fines y los principios a los que responde la disposición normativa que le da cuerpo y legitimidad al interés particular reivindicado.
Corte Constitucional, sentencias C-258 de 2013 y SU-631 de 2017. Igualmente ha señalado que en los siguientes casos se podría presentar tal irregularidad: (a) cuando “se emplea una interpretación de la ley (…) contrari[a] a la Constitución” Corte Constitucional, sentencias C-258 de 2013 y SU-631 de 2017.y (b) “en [los eventos en] los que se presentan incrementos pensionales desproporcionados y no hay correspondencia entre el monto de la pensión y la historia laboral, ventajas irrazonables como el desconocimiento de topes pensionales y/o vinculaciones precarias”.
Corte Constitucional, sentencias SU-427 de 2016, SU-395 de 2017 y SU- 631 de 2017 y T-368 de 2018. Demandante: Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP) Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otro Radicación: 11001-03-15-000-2023-02567-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que no resulta procedente la liquidación de la pensión gracia a favor de la señora Sor Mélida Agudelo, en los términos que ordenó la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
Recurso que, además, la misma entidad accionante reconoce en su escrito de tutela que procede en este caso. 51. En otras palabras, la presente acción constitucional resulta improcedente, por cuanto es un mecanismo residual que no puede ser utilizado para suplantar la competencia de los jueces naturales, o para obviar los trámites ordinarios y extraordinarios que la legislación ha dispuesto para resolver casos como el presente. 52.
Además de lo anterior, no se comprobaron factores de urgencia, gravedad, inminencia e impostergabilidad, como para que se pueda soslayar el cumplimiento del referido presupuesto general de procedibilidad y utilizar la solicitud de amparo como mecanismo transitorio, a efectos de evitar un perjuicio irremediable que amenace la sostenibilidad financiera del sistema pensional con ocasión de la decisión de la autoridad judicial accionada y que, a su vez, haga necesaria la intervención urgente del juez constitucional. 53.
En este punto, la Sección encuentra que los argumentos de la UGPP, relacionados con la afectación al patrimonio público, la violación del principio de sostenibilidad fiscal y el supuesto abuso del derecho son justamente lo que permite ejercer el recurso especial de revisión, máxime si se tiene en cuenta que este tiene como propósito reducir el déficit fiscal para mantener la viabilidad del sistema pensional, por tanto, ni siquiera de manera transitoria procede el amparo constitucional. 54.
También, la Sala advierte que no encuentra que, con la expedición de la providencia acusada, la autoridad judicial accionada hubiera incurrido en un abuso palmario del derecho. Lo anterior se sustenta en el hecho de que tal y como se indicó en la sentencia de segunda instancia, la señora Sor Mélida Agudelo, cumplía con los requisitos legales para acceder a la pensión gracia y además no se produjo un reconocimiento pensional por una suma excesiva que genere un detrimento considerable al erario. 55.
En consecuencia, la Sala declarará improcedente la solicitud de amparo por falta de cumplimiento del requisito de subsidiariedad. 56. Finalmente, verificadas las piezas procesales del expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que obran en el plenario y verificado el sistema de consulta de la Rama Judicial, se encuentra que la decisión reprochada cobró ejecutoria el 15 de julio de 202222.
Sin embargo, la radicación de la tutela 22 Índice 26 – SAMAI. Expediente ordinario. https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=05001233300 0201601012011100103 Demandante: Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP) Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otro Radicación: 11001-03-15-000-2023-02567-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ocurrió el 16 de mayo de 2023, es decir, fuera del término razonable que la jurisprudencia de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado. 57.
En este punto, es preciso señalar que, si bien la UGPP presentó una solicitud de corrección, contra la decisión de primera instancia, la cual fue resuelta en auto del 2 de diciembre de 2022; lo cierto es que esta última providencia no afecta la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia reprochada en esta oportunidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 302 del Código General del Proceso23.
Máxime cuando la decisión objeto de corrección fue la sentencia de primera instancia y no la que puso fin al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 58. Finalmente, la Sección nota que la parte actora no demostró ninguna condición especial que pueda ser analizada por este juez de tutela para establecer si es procedente flexibilizar el requisito de procedibilidad de la inmediatez para superarlo y estudiar la presunta vulneración de sus garantías fundamentales. 59.
Por esto, la Sala declarará la improcedencia de la solicitud de amparo al no encontrar acreditado los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III. FALLA:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación presentada por el departamento de Antioquia.
SEGUNDO: DECLARAR improcedente la solicitud de amparo presentada por la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP) por no superar los requisitos generales de subsidiariedad e inmediatez.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991. 23 Artículo 302. Ejecutoria. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud.
Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos. Demandante: Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP) Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otro Radicación: 11001-03-15-000-2023-02567-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CUARTO: en el evento de no ser impugnada esta decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”