Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Mesa directiva y secretario de la Comisión Quinta Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes Rad.: 11001-03-28-000-2022-00294-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA ACLARACIÓN DE VOTO MAGISTRADA: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrado Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra Referencia: Nulidad electoral Radicación: 11001-03-28-000-2022-00294-00 Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Acto electoral de los miembros de la Mesa Directiva y secretario de la Comisión Quinta Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes1.
Tema: Procedencia del recurso de súplica. De conformidad con lo establecido en el artículo 129 de la Ley 1437 de 20112 y con el acostumbrado respeto por las decisiones proferidas por la Sección Quinta, manifiesto las razones por las que aclaro mi voto respecto del auto del 4 de mayo de 2023. I.
ANTECEDENTES 1. El señor Harold Eduardo Sua Montaña formuló demanda en ejercicio del medio de control establecido en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, tendiente a obtener la nulidad del acto de elección de los miembros de la Mesa Directiva y del secretario de la Comisión Quinta Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes, por considerar que se desconoció el artículo 149 de la Constitución Política y la Ley 5ª de 1992 2.
Así mismo, hizo referencia a que los problemas jurídicos en el asunto giran en torno a que la elección de la mesa directiva de ese órgano legislativo se hizo sin proposición de aplazamiento, razón por la que consideró carecía el acto de validez. 3. Mediante auto de 13 de septiembre de 2022, se inadmitió la demanda y se le solicitó al actor indicar de forma expresa la causal de anulación que invocaba, señalara de manera clara las normas que consideraba violadas y explicar el 1Integrada por Jaime Rodríguez Contreras (presidente), Teresa de Jesús Enríquez Rosero (vicepresidente) y Camilo Ernesto Romero Galván (secretario). 2 “Artículo 129.
Firma de providencias, conceptos, dictámenes, salvamentos de voto y aclaraciones de voto. Las providencias, conceptos o dictámenes del Consejo de Estado, o de sus salas, secciones, subsecciones, o de los Tribunales Administrativos, o de cualquiera de sus secciones, una vez acordados, deberán ser firmados por los miembros de la corporación que hubieran intervenido en su adopción, aún por los que hayan disentido.
Al pie de la providencia, concepto o dictamen se dejará constancia de los Magistrados ausentes. Quienes participaron en las deliberaciones, pero no en la votación del proyecto, no tendrán derecho a votarlo. Los Magistrados discrepantes tendrán derecho a salvar o aclarar el voto. Para ese efecto, una vez firmada y notificada la providencia, concepto o dictamen, el expediente permanecerá en secretaría por el término común de cinco (5) días.
La decisión, concepto o dictamen tendrá la fecha en que se adoptó. El salvamento o aclaración deberá ser firmado por su autor y se agregará al expediente. Si dentro del término legal el Magistrado discrepante no sustentare el salvamento o la aclaración de voto, sin justa causa, perderá este derecho”. Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Mesa directiva y secretario de la Comisión Quinta Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes Rad.: 11001-03-28-000-2022-00294-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 concepto de su violación. Subsanadas las falencias advertidas, se profirió auto de 30 de septiembre del mismo año, que admitió el libelo. 4.
Por auto de 6 de diciembre de 2022, el despacho del magistrado ponente con fundamento en lo establecido en el artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, resolvió: i) dar aplicación a la figura de la sentencia anticipada, ii) decretar pruebas, iii) fijar el litigio y iv) correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. 5.
La parte actora expuso que el despacho ponente omitió pronunciarse sobre la petición de llamar a rendir testimonio a quienes fungieron como secretarios en la reunión del Congreso en pleno del 21 de julio del 2022 y a los representantes David Racero Mayorga y Alfredo Mondragón Garzón. Por otro lado, manifestó que tampoco se resolvió la solicitud probatoria efectuada durante el traslado de las excepciones, presentadas por los señores Camilo Ernesto Romero Galván y Jaime Rodríguez Contreras. 6.
Mediante auto de 6 de febrero de 2023 se resolvió no reponer la providencia. Al respecto se refirió a la petición de los testimonios, negándola porque no se cumplió con los presupuestos del artículo 212 del Código General del Proceso. Adicionalmente, reiteró que la solicitud carecía de una expresión concreta de los hechos objeto de prueba, pues los testigos se referirán a la existencia de videos que ya obran en el expediente, razón por la cual serían inútiles. 7.
En cuanto a la solicitud efectuada por el actor durante el traslado de las excepciones, indicó que las pruebas eran impertinentes para demostrar las irregularidades alegadas y, en todo caso, ya habían sido decretados los medios probatorios necesarios. Acto seguido, se concedió el recurso de súplica interpuesto por el actor. 8. Mediante auto de sala del 4 de mayo de 2023, con exclusión de la magistrada ponente, decidió por la Sección confirmar la decisión del 6 de febrero de 2023, reiterando los mismos argumentos expuesto en este.
II. MOTIVOS DE LA ACLARACIÓN DE VOTO 9. Bajo este panorama, manifesté aclarar mi voto con el propósito de respetar la decisión adoptada por la mayoría de la Sala y exponer los motivos con los que fundamentaría la decisión, comoquiera que, desde mi sentir, conforme al literal c) del artículo 246 de la Ley 1437 de 2011, correspondía advertir al actor la posibilidad de presentar nuevamente el recurso de súplica durante los dos días siguientes a la notificación de la providencia que resolvió la reposición. Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Mesa directiva y secretario de la Comisión Quinta Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes Rad.: 11001-03-28-000-2022-00294-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 10.
Frente al debate existente, el despacho ponente de la súplica presentó las siguientes razones para no otorgar el mencionado lapso, a saber: “No es dable acudir al literal c) del artículo 246 del CPACA y otorgarle al actor dos (2) días para que sustente el recurso de súplica que interpuso desde el 13 de diciembre de 2022 como subsidiario de la reposición, toda vez que, el auto que resolvió la reposición y negó las pruebas fue notificado por estado el 7 de febrero de 2023, luego, los dos (2) días establecidos en la mencionada norma para formular o sustentar el recurso de súplica vencieron el 9 de febrero de 2023, por lo tanto, la sustentación que se propone ordenar por el ponente sería extemporánea.
Por ello, tal como lo resolvió la Sala en otro caso idéntico (Rad. 2022-00302- 00, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, auto del 20 de abril de 2023) debe entenderse que el recurso de súplica se formuló anticipadamente frente al auto que negó las pruebas en relación con lo desfavorable”. 11. Con el fin de enriquecer la construcción de las providencias que se originan en la Sección Quinta, me permito, con todo respeto realizar las siguientes consideraciones sobre los anteriores argumentos: 12.
El literal c) del artículo 246 de la Ley 1427 de 2011 dispone: “c) Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral este término será de dos (2) días.
El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la secretaría por dos (2) días a disposición de los demás sujetos procesales, sin necesidad de auto que así lo ordene. Este traslado no procederá cuando el recurso recaiga contra el auto que rechaza la demanda, o el que niega total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. Surtido el traslado, el secretario pasará el expediente o sus copias al competente para decidir, según el efecto en que deba surtirse; …” (Subrayado fuera del texto) 13.
La norma en cita establece que, si el auto frente al cual se va a recurrir se notifica por estado, como sucedió con la providencia de 6 de diciembre de 2022, el recurso deberá interponerse dentro de los dos días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. 14. En el auto objeto de aclaración se confirmó la negativa frente a la solicitud de las pruebas requeridas; no obstante, el demandante no tuvo la oportunidad de recurrir esta decisión en súplica, como lo permite la disposición mencionada, pues se prevé la posibilidad de que el recurrente presente sus argumentos de impugnación a los dos (2) días de notificarse el auto que niega total o parcialmente la reposición, como sería en este caso la providencia del 6 de febrero de 2023, la cual plantea argumentos nuevos que pueden ser objeto de recurso.
Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Mesa directiva y secretario de la Comisión Quinta Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes Rad.: 11001-03-28-000-2022-00294-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 15. Lo anterior, debido a que al momento en que el demandante interpuso el recurso de súplica, su finalidad era lograr un pronunciamiento frente a la omisión de decisión sobre algunos medios de convicción, por lo que aún no tenía conocimiento de cómo iba a resolver el ponente su impugnación frente a las pruebas, es decir, lo que en realidad cuestionó desde el inicio fue el silencio frente al decreto de dichos medios probatorios y no los argumentos en los que se sustentó la negativa de tenerlos en el proceso. 16.
Luego de revisar los antecedentes del caso, específicamente los autos de 6 de diciembre de 2022, 6 de febrero de 2023 y el memorial presentado por el demandante el 13 de diciembre de 2022, a través del cual interpuso el actor el recurso de reposición y en subsidio súplica, el señor Sua Montaña refiere puntualmente: “De modo que, el auto de la referencia prescinde de un pronunciamiento siquiera escueto de la practica probatoria solicitada por la parte actora dentro de los tiempos estipulados en los incisos segundo del artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de la Contencioso Administrativo y tercero del parágrafo 2 del hoy artículo 275 de dicho código y en cambio el despacho afirma en ella no haber solicitud alguna en ese sentido” 17.
Conforme con lo citado, lo que el demandante extraña y la razón que fundamenta su recurso es que no hubo un pronunciamiento “siquiera escueto” sobre la práctica de los medios de prueba solicitados. 18. Por lo expuesto, considero que, a través del auto de 6 de febrero de 2023, se decidió no reponer la providencia de 6 de diciembre de 2022, aun cuando se pronunció sobre las pruebas y determinó que debía negarlas, razón por la cual resolvió el punto reclamado por el demandante en su recurso.
En consecuencia, no habría objeto de pronunciamiento para que la sala tomara una decisión frente a la súplica. 19. Acompañe la decisión, en tanto el recurso de súplica fue interpuesto en forma subsidiaria al de reposición y éste se resolvió de manera negativa, por lo que, en aras de la tutela judicial efectiva, la sala optó por revisar la decisión; no obstante ello, considero que debía prevenirse al actor para que se percatara de lo previsto en el artículo 246, inciso 4, literal c de la Ley 1436 de 2011, modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021. 20.
Por lo anterior, se entiende que, en este caso la negativa de decretar las pruebas solicitadas en el auto de 6 de febrero de 2023, viene a ser una decisión nueva y por ello, debe darse la posibilidad para que el demandante manifieste si desea o no interponer nuevamente el recurso, con el fin de que la sala de súplica revise si es del caso la decisión de negar las pruebas.
Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Mesa directiva y secretario de la Comisión Quinta Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes Rad.: 11001-03-28-000-2022-00294-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 21. Adicionalmente, si bien la Sección en una anterior oportunidad3 entendió que el recurso de súplica se formuló de manera anticipada en subsidio al de reposición frente al auto que negó las pruebas en relación con lo desfavorable, se trata de una providencia en la que en su momento no participé, por lo que no pude manifestar mi criterio frente a este punto.
En los anteriores términos dejo expuesta mi aclaración de voto. ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada 3 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 20 de abril de 2023. Rad. 2022-00302-00, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio.