1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá D. C., cuatro (4) de abril de dos mil veinticinco (2025). Radicado: 11001-03-15-000-2024-06808-01 Accionante: ADRIANA LIZARAZO GONZÁLEZ Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Derechos fundamentales a la dignidad humana, propiedad privada, debido proceso y acceso a la administración de justicia / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Privación injusta de la libertad / REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD – Incumplimiento de los requisitos de subsidiariedad y relevancia constitucional.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Corresponde a la Sala resolver la impugnación presentada por la señora Adriana Lizarazo González, en calidad de accionante, y por los ciudadanos Johan David Hernández Lizarazo y Blanca Nieves González de Lizarazo, como terceros con interés, en contra de la sentencia del 13 de febrero de 2025, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, de conformidad con lo consagrado en el Decreto 333 de 20211.
I. A N T E C E D E N T E S La demanda 1. La parte accionante presentó acción de tutela en contra del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal y del Tribunal Administrativo de Casanare por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, propiedad privada, debido proceso y acceso a la administración de justicia, ocurrida con ocasión del trámite impartido dentro del medio de control de reparación directa radicado núm. 85001-3333-002-2017-00142-01.
Hechos relevantes 2. Los señores Adriana Lizarazo González, Johan David Hernández Lizarazo, Celso Lizarazo Gutiérrez, Blanca Inés González de Lizarazo, Yamile Lizarazo González, Doralix Lizarazo González y Julián Jair Lizarazo González presentaron demanda en 1 Que ingresó para fallo el 10 de marzo de 2025. Radicación número: 11001-03-15-000-2024-06808-01 Accionante: Adriana Lizarazo González Accionado: Tribunal Administrativo de Casanare y otro Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 2 ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Fiscalía General de la Nación, con el fin que se le declarara patrimonial y administrativamente responsable por los perjuicios materiales e inmateriales derivados de la privación injusta de la libertad de la señora Adriana Lizarazo González, durante el periodo comprendido entre el 10 de julio y el 11 de septiembre de 2007. 3.
El proceso correspondió al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal que, por medio de sentencia del 20 de noviembre de 2023, declaró la responsabilidad extracontractual de la Fiscalía General de la Nación y accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 4. Contra dicha decisión, ambos sujetos procesales presentaron apelación. La Fiscalía General de la Nación objetó el parámetro utilizado por la primera instancia para liquidar el daño moral y el lucro cesante, mientras que el extremo demandante no sustentó la alzada. 5.
En consecuencia, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal, a través de auto del 11 de diciembre de 2023, rechazó el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, comoquiera que no se sustentó en el término dispuesto por el artículo 247 del CPACA y, concedió el presentado por la demandada. 6. El conocimiento del recurso de apelación correspondió al Tribunal Administrativo de Casanare que, mediante providencia del 19 de junio de 2024, modificó parcialmente la sentencia de primera instancia en lo que respecta a la tasación de los perjuicios, pues consideró que el fallador de primer grado desconoció el precedente vertical contenido en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2021 dictada por el Consejo de Estado, a efectos de calcular el daño moral. 7.
El 25 de junio de 2024 los demandantes solicitaron aclaración del fallo de segunda instancia frente a lo relacionado con el reconocimiento del perjuicio moral. El Tribunal Administrativo de Casanare, por medio de providencia del 11 de julio de 2024, negó la aclaración tras advertir que lo pretendido era reabrir el debate jurídico del trámite ordinario.
Pretensiones 8. Solicita la parte accionante lo siguiente: “1. Amparar mis derechos fundamentales a la Dignidad, al Debido Proceso, al Acceso a la Justicia, a la propiedad privada que fueron violentados y siguen violentándose al decidir ilegítimamente en concreto LA REPARACIÓN DIRECTA DE LOS DAÑOS MATERIALES Y MORALES Y LOS PRETENDIDOS EN LA DEMANDA DE ACCIÓN DE CONTROL de reparación directa. 2.
Dejar sin valor y sin efectos las sentencias de primera y segunda instancia así como los autos que resolvieron la aclaraciones solicitadas a las sentencias en lo que respecta a las confusiones que originaron y que llevan fecha de 20 de noviembre de 2.023 y 11 de diciembre de 2.023 proferida por Radicación número: 11001-03-15-000-2024-06808-01 Accionante: Adriana Lizarazo González Accionado: Tribunal Administrativo de Casanare y otro Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 3 el Juzgado Segundo Administrativo de El Yopal Casanare, para que se ajusten los daños materiales y morales a lo probado y acorde a las pretensiones de la demanda para que proceda a emitir el fallo que constitucional, legal y derecho corresponda o al menos se sostenga los valores fijados en las tablas que se utilizaban para definirlos a partir del año 2014 y se deseche la aplicación al de unificación de jurisprudencia sobre el reconocimiento de daños causados, dado que para la fecha en que se produjeron los hechos y se impetró la demanda solo se exigía la prueba del parentesco y no se exigía probar el aspecto moral sufrido por mis familiares, en consecuencia dejar sin valor la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare lo mismo que el auto que niega la aclaración solicitada por mi Apoderado que están fechados el 25 de junio de 2.024 y 11 de julio de 2.024. 3.
Ordenar a los juzgadores de instancia, proferir las sentencias que en derecho correspondan acordes a la acción de reparación directa impetradas y el acervo probatorio recaudado dentro de los procesos radicados bajo los números radicado 85001-3333-002-2017-00142-00 en primera instancia y 2024 85001- 3333-002-2017-00142-01 en segunda instancia. 4.
Ordenar NO se apliquen las jurisprudencias de unificación que recortaron y por no estar en vigencia la tasación de los daños morales causados a los demandantes. 5. Las que estimen pertinentes los Honorables Magistrados del Consejo de Estado”. Fundamentos de la demanda de tutela 9. La parte demandante alega que fue víctima de “dos falsos positivos”; uno proveniente del actuar de la Fiscalía General de la Nación y el otro adjudicado a las autoridades judiciales que conocieron el medio de control de reparación directa por la privación injusta de la libertad de la que fue víctima, situación que, según considera, desconoce sus derechos fundamentales a la dignidad, al debido proceso, a la propiedad privada y demás que le asisten como ciudadana. 10.
Frente a la providencia del 11 de diciembre de 2023, manifiesta que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal incurrió en un exceso ritual manifiesto al darle “tratamiento de recurso de apelación al recurso reposición interpuesto por ella contra la decisión de primera instancia”, situación que implicó una vulneración del derecho a impugnar la sentencia de primera instancia y con ello, del derecho a la defensa. 11.
Asimismo, sostiene que la sentencia del 19 de junio de 2024, dictada por el Tribunal Administrativo de Casanare incurrió en un defecto fáctico y sustantivo por aplicar de manera “irrazonable una jurisprudencia inexistente al momento de la ocurrencia de los hechos y de la formulación de la demanda de reparación directa”. 12. Finalmente, cuestionó los argumentos que fundamentaron el proceso ordinario e hizo un recuento de los supuestos fácticos y jurídicos que rodearon el proceso penal, reprochando “el actuar de la demandada en el marco en la investigación y la imposición de la medida de aseguramiento”.
Radicación número: 11001-03-15-000-2024-06808-01 Accionante: Adriana Lizarazo González Accionado: Tribunal Administrativo de Casanare y otro Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 4 Trámite en primera instancia 13. Mediante auto del 13 de diciembre de 2024, la Sección Quinta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal y al Tribunal Administrativo de Casanare como accionados y como terceros con interés a los señores Johan David Hernández Lizarazo, Celso Lizarazo Gutiérrez, Blanca Inés González de Lizarazo, Yamile Lizarazo González, Doralix Lizarazo González y Julián Jair Lizarazo González, a la Fiscalía General de la Nación y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, para que ejercieran su derecho de defensa.
Intervenciones 14. El Tribunal Administrativo de Casanare solicitó que se declare improcedente la acción de la referencia por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional. Adujo que la accionante no expuso de manera adecuada las razones de hecho y de derecho que motivaron la interposición de una tutela contra providencia judicial, lo cual permite concluir que la finalidad con la demanda es manifestar una mera inconformidad con el reconocimiento de perjuicios efectuado en sede ordinaria. 15.
Precisó que el precedente fijado por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 29 de noviembre de 2021 ya se encontraba vigente al momento de dictar la sentencia de primera instancia, por lo que no se incurrió en causal específica de procedibilidad alguna, dado que el juez de lo contencioso administrativo se basó en la jurisprudencia aplicable en la materia. 16.
Insistió en que el 25 de junio de 2024 la accionante solicitó aclaración de la sentencia de segunda instancia con “los mismos argumentos con los que acudió a esta instancia judicial y, que mediante auto del 11 de julio le fue negada por pretender, como ahora, reabrir el debate en perjuicio de los principios de seguridad jurídica y de legalidad”. 17.
Los ciudadanos Blanca Inés González de Lizarazo, Celso Lizarazo Gutiérrez, Yamile Lizarazo González, Julián Lizarazo González, Doralix Lizarazo González y Johan David Hernández Lizarazo “solicitaron que se hiciera justicia para su familia, dado que fueron víctimas de un falso positivo judicial”. 18. Realizaron un recuento de los hechos relacionados con la captura de la señora Adriana Lizarazo González, así como los “perjuicios que han sufrido como consecuencia de su detención, señalaron que van 17 años, 6 meses y 13 días sin que el nombre de su familia hubiera quedado limpio o se hubiese ordenado una merecida disculpa acorde a todo el daño causado”. 19.
El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Yopal hizo un resumen de todas las actuaciones procesales adelantadas en el trámite de la primera instancia del medio de control de reparación directa y manifestó que no se configuró vulneración alguna de derechos fundamentales. Radicación número: 11001-03-15-000-2024-06808-01 Accionante: Adriana Lizarazo González Accionado: Tribunal Administrativo de Casanare y otro Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 5 20.
Expuso que en el escrito de tutela no se identificaron los yerros de tipo procedimental o valorativo en los que haya incurrido la sentencia enjuiciada, por lo que “la solicitud de amparo se edifica en suposiciones, presunciones o conjeturas para hacer de esta herramienta una tercera instancia”. 21. Las demás partes guardaron silencio, La sentencia de primera instancia 22.
La Sección Quinta del Consejo de Estado, por medio de sentencia del 13 de febrero de 2025, declaró improcedente la acción de tutela formulada por la señora Adriana Lizarazo González por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional. 23. Sostuvo que los fundamentos jurídicos en los que se soporta la presente acción además de no ser claros, no tienen la entidad suficiente para habilitar un análisis de fondo que permita advertir si, en efecto, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Yopal incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto con la expedición de la providencia del 11 de diciembre de 2023, o si el Tribunal Administrativo del Casanare incurrió en un defecto fáctico y sustantivo con la sentencia de segunda instancia del 19 de junio de 2024.
“Misma consideración tratándose de la sentencia de primera instancia del 20 de noviembre de 2023 y del auto del 11 de julio de 2024, máxime cuando no se expuso ningún argumento en su contra”. 24. En ese sentido, adujo que lo que plantea la tutelante es una inconformidad con las decisiones proferidas en el marco del medio de control de reparación directa ejercido por ella y su núcleo familiar, principalmente cuando las mismas fueron favorables a sus intereses y “lo que hay de por medio es una disputa en torno a la tasación de los perjuicios reconocidos a ella y a sus familiares”, sin que fuese posible determinar, por lo menos de forma somera, en qué basa su inconformidad o en qué consistió la vulneración de sus derechos fundamentales. 25.
Indicó que “la proposición de cargos en sede de tutela contra providencia judicial exige una carga argumentativa con base en la cual el juez pueda analizar si se configuró el reproche”. Por lo que, en cuanto al defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, es necesario especificar cuál fue la regla procesal que se aplicó de manera estricta y que, por tanto, obstaculizó la materialización de sus derechos fundamentales.
La impugnación 26. La señora Adriana Lizarazo González presentó impugnación contra la decisión precitada mediante escrito en el cual reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela. 27. La señora Blanca Nieves González de Lizarazo, como tercera con interés, sostuvo que la sentencia de segunda instancia, proferida por el Tribunal Radicación número: 11001-03-15-000-2024-06808-01 Accionante: Adriana Lizarazo González Accionado: Tribunal Administrativo de Casanare y otro Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 6 Administrativo de Casanare incurrió en un defecto fáctico, sustantivo y una violación directa de la Constitución, por cuanto “no existía justificación para que en autos se nos negara la posibilidad de sustentar el recurso de apelación y no es admisible que su fallo lo haya sustentado y justificado en que la parte demandante no apeló, cuando en su despacho reposaban los 2 autos donde se nos mutilaba el derecho a Apelar”. 28.
El señor Johan David Hernández Lizarazo, como tercero con interés, señaló que con la sentencia del Tribunal Administrativo de Casanare se configuró un defecto factico por “no analizar las pruebas aportadas y defecto material y sustantivo al aplicar Irrazonablemente una jurisprudencia inexistente en el momento de radicada la demanda y atenta contra los principios jurídicos que evitan que se cometan desmanes; la sentencia que se produzca con violación o desconocimiento de derechos sustantivos por no incorporar el mínimo de justicia material no puede pretender hacer tránsito a cosa juzgada”. 29.
De igual modo, alegó que, al no poder recurrir el fallo de primera instancia dentro del medio de control de reparación directa, se coartaron las garantías constitucionales, el derecho fundamental al debido proceso, “el deber de que en los actos que ejecuten respeten las leyes preestablecidas” y el derecho sustancial y adjetivo. II. C O N S I D E R A C I O N E S 30.
De conformidad con lo expuesto, la Subsección considera que no hay lugar a hacer un estudio de fondo en la presente acción por cuanto no se cumple con los requisitos de relevancia constitucional y subsidiariedad. 31. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha establecido que el requisito general de la relevancia constitucional se acredita cuando: i) se involucra la amenaza o vulneración de derechos fundamentales y ii) cuando el actor en su escrito de tutela cumple con satisfacer una carga argumentativa mínima de establecer las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial demandada incurrió en algunas de las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, que afectaron sus derechos fundamentales2. 32.
La Corte Constitucional en la sentencia SU–215 de 20223 precisó, en relación con el alcance del requisito general de la relevancia constitucional, cuáles eran los deberes del juez constitucional: “[…] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente 2 Consejo de Estado. Sentencia del 24 de marzo de 2023. Núm. único de radicación: 110010315000202300790-00. Actor: Jorge Toro Garrido. 3 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo. Radicación número: 11001-03-15-000-2024-06808-01 Accionante: Adriana Lizarazo González Accionado: Tribunal Administrativo de Casanare y otro Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 7 económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales.
Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales. (…) a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental 42.
Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. (…) b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal 45.
Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norma de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario.
(…) c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica 65. Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o particular. Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental.
Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales; (ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios.
(…) d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales 69. Como ya se indicó, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales proferidas por una alta corte debe ser examinada con especial rigurosidad. Por ende, se requiere demostrar que en la providencia atacada se presenta una afectación desproporcionada a un derecho fundamental, producto de una actuación arbitraria.
Por este motivo, no basta con mencionar una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, sino que se requiere demostrar: (i) su existencia, (ii) su carácter desproporcionado y (iii) su carácter arbitrario, para entender acreditado el requisito general de procedencia de relevancia constitucional […]”.
(Resaltado por la Sala). Radicación número: 11001-03-15-000-2024-06808-01 Accionante: Adriana Lizarazo González Accionado: Tribunal Administrativo de Casanare y otro Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 8 33. Así las cosas, en el caso concreto, si bien la demandante enunció las causales específicas de procedibilidad en las que presuntamente incurrieron las providencias judiciales enjuiciadas, lo cierto es que no individualizó ni justificó cuál fue la regla procesal que se aplicó de manera estricta y que, por tanto, obstaculizó la materialización de sus derechos fundamentales y tampoco se expuso de manera razonada el fundamento jurídico que sirvió de base para la decisión cuestionada y por qué no era aplicable al caso concreto. 34.
Sobre este punto, el Consejo de Estado ha sostenido: “Esta Sección debe reiterar que el principio de informalidad que gobierna a la acción de tutela no puede considerarse absoluto, pues es necesario satisfacer ciertos presupuestos básicos que le permitan al Juez conocer con claridad aspectos como la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado y, de ser posible, el nombre de la autoridad pública o del órgano autor de la amenaza o del agravio, el señalamiento de las causales especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales lo que implica cumplir con la carga argumentativa para demostrar su configuración en el caso concreto, entre otros aspectos”4. 35.
En este orden de ideas, de conformidad con los argumentos expuestos en el escrito de tutela, se advierte que la parte accionante se limitó a enunciar las causales específicas de procedibilidad, sin precisar los medios de pruebas que no fueron valorados o cuya valoración fue a su juicio arbitraria, las reglas procesales que se desconocieron o las razones por las cuales un precedente jurisprudencial se aplicó de forma indebida. 36.
En definitiva, si bien la parte actora invocó unos defectos, no cumplió con la carga argumentativa exigida para promover la acción de tutela, dado que no expresó en concreto cuáles fueron los yerros que cometieron las autoridades judiciales al resolver su amparo inicial, motivo por el cual se carece de elementos para examinar de fondo el asunto. 37.
De igual modo, en los escritos de impugnación se menciona de forma reiterada un defecto procedimental en el cual presuntamente incurrió el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal al darle tratamiento de recurso de apelación al de reposición interpuesto por la parte demandante contra la decisión de primera instancia del proceso de reparación directa. 38.
Según los recurrentes, esta situación condujo a que “se le privara de la verdadera posibilidad de cuestionar la sentencia de primera instancia” y por tanto se vulneró su derecho de defensa. Sin embargo, de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente se advierte lo siguiente: ̶ El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal, por medio de sentencia del 20 de noviembre de 2023, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de reparación directa presentada por la parte accionante en contra de la Fiscalía General de la Nación. 4 Ibidem.
Radicación número: 11001-03-15-000-2024-06808-01 Accionante: Adriana Lizarazo González Accionado: Tribunal Administrativo de Casanare y otro Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 9 ̶ El 22 de noviembre de 2023 el apoderado de los demandantes presentó recurso de reposición contra la decisión precitada con el fin que se corrigiera o aclarara los nombres de las señoras Blanca Nieves González de Lizarazo y Adriana Lizarazo González. ̶ Adicional a ello, el 29 de noviembre de 2023, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia mediante comunicación en la cual indicó: “En término legal me permito manifestar que interpongo Recurso de Apelación contra la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2.023, el cual sustentaré dentro del término legal y solicito una vez más, se corrijan los errores en que se incurrió al anotar los nombres de los demandantes relacionados en la sentencia y que no corresponden a la realidad de los demandantes, tal como se precisó y señaló en el escrito que sustenta el Recurso de Reposición interpuesto para ello”. ̶ A través de auto del 11 de diciembre de 2023, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal interpretó la reposición como una solicitud de corrección de la sentencia por lo cual procedió a (i) subsanar los numerales de la sentencia del 20 de noviembre de 2023 en los que aparecían los errores en los nombres de los demandantes, (ii) rechazar la apelación interpuesta por la parte demandante por no haberse sustentado y (iii) conceder el recurso respecto de la Fiscalía General de la Nación, el cual sí cumplía con los requisitos. ̶ El proceso fue remitido al Tribunal Administrativo de Casanare para su conocimiento en segunda instancia, la cual fue resuelta con la sentencia del 19 de junio de 2024. 39.
De conformidad con lo anterior, para esta Sala es evidente que el auto del 11 de diciembre de 2023, dictado por el Juzgado accionado, era susceptible del recurso de queja contemplado en el artículo 2455 del CPACA, por tratarse de una providencia que rechazó un recurso de apelación. En ese orden de ideas, por lo que no es posible que el juez constitucional emita un pronunciamiento al respecto, cuando la parte accionante no hizo uso de los medios idóneos y eficaces contemplados en el ordenamiento jurídico y las peticiones que trae ante el juez de tutela no las planteó ante el juez de lo contencioso administrativo. 40.
Al respecto, es necesario resaltar que la causal de improcedencia de la acción consistente en la existencia de otros medios de defensa tiene el propósito de respetar la división de competencias que la Constitución Política ha delineado y el 5 “ARTÍCULO 245. QUEJA. Este recurso se interpondrá ante el superior cuando no se conceda, se rechace o se declare desierta la apelación, para que esta se conceda, de ser procedente.
Asimismo, cuando el recurso de apelación se conceda en un efecto diferente al señalado en la ley y cuando no se concedan los recursos extraordinarios de revisión y unificación de jurisprudencia previstos en este código. Para su trámite e interposición se aplicará lo establecido en el artículo 353 del Código General del Proceso”. Radicación número: 11001-03-15-000-2024-06808-01 Accionante: Adriana Lizarazo González Accionado: Tribunal Administrativo de Casanare y otro Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 10 principio de especialidad de la jurisdicción; por tanto, invadir la órbita de competencia del juez natural de la causa implica desconocer el encargo constitucional de poner fin a las controversias en una jurisdicción determinada, función para la cual fueron revestidos de autonomía e independencia. 41.
Asimismo, la Sala estima que la tutela ejercida por la parte accionante busca prolongar el debate ante el juez natural, como si se tratara de un recurso ordinario, situación que claramente escapa de la competencia del juez de tutela, ya que no hay argumento que identifique la cuestión debatida como un asunto de genuina relevancia constitucional. 42.
Así las cosas, de conformidad con lo anterior, se confirmará la sentencia de primera instancia, que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, por el incumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.
R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 13 de febrero de 2025, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela presentada por la señora Adriana Lizarazo González en contra del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal y del Tribunal Administrativo de Casanare, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF. Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.