Radicado: 25000 23 41 000 2022 00517 01 Demandante: Jorge Humberto Cárdenas López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero Ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000 23 41 000 2022 00517 01 Demandante: JORGE HUMBERTO CÁRDENAS LÓPEZ Demandado: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA RESUELVE RECURSO DE APELACIÓN La Sala se pronuncia frente al recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra del auto proferido el 2 de febrero de 2023 por la Subsección A, Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que rechazó la demanda por falta de subsanación. I.
ANTECEDENTES 1.1. El señor Jorge Humberto Cárdenas López, actuando por conducto de apoderado, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto por el artículo 138 del CPACA, en contra de la Contraloría General de la República, para lo cual formuló las siguientes pretensiones1: “[…] 1.
Se declare la NULIDAD del acto administrativo correspondiente al Auto 010 del 30 de diciembre de 2020, por medio del cual el Director de Investigaciones Fiscales 4 de la Contraloría Delegada para Responsabilidad Fiscal, Intervención Judicial y Cobro Coactivo de la Contraloría General de la República, profirió fallo con responsabilidad fiscal dentro del proceso ordinario de responsabilidad fiscal No. 2016 – 00325, 1 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del asunto con radicado nro. 25000 23 41 000 2022 00517 01.
Archivo PDF “01A. DEMANDA (…)”. Radicado: 25000 23 41 000 2022 00517 01 Demandante: Jorge Humberto Cárdenas López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 en especial en todo lo relacionado con las decisiones adoptadas en contra de mi representado en los numerales PRIMERO, SÉPTIMO y OCTAVO de la parte resolutiva de dicho auto. 2.
Se declare la NULIDAD del acto administrativo correspondiente al Auto 00396 del 30 de abril de 2021 por medio del cual se resolvieron los recursos de reposición y se concedieron los recursos de apelación interpuestos contra el fallo con responsabilidad fiscal No. 010 del 30 de diciembre de 2020 emitido dentro del proceso ordinario de responsabilidad fiscal No. 2016 – 00325, proferido por el Director de Investigaciones Fiscales 4 de la Contraloría Delegada para Responsabilidad Fiscal, Intervención Judicial y Cobro Coactivo de la Contraloría General de la República. 3.
Se declare la NULIDAD del acto administrativo correspondiente al auto No. URF2-838 del 23 de agosto de 2021, proferido por la Contralora Delegada Intersectorial No. 4, de la Unidad de Responsabilidad Fiscal, de la Contraloría Delegada para Responsabilidad Fiscal, Intervención Judicial y Cobro Coactivo, por medio del cual se resolvió el grado de consulta y los recursos de apelación interpuestos contra el fallo con responsabilidad fiscal contenido en el auto 010 del 30 de diciembre de 2020, en todo lo relacionado con la decisión de confirmar el referido auto 010 del 30 de diciembre de 2020 en lo que a mi representado respecta, en especial los numerales PRIMERO, QUINTO y DÉCIMO PRIMERO de la parte Resolutiva del referido auto URF2-838 del 23 de agosto de 2021.
(…) 1. El levantamiento o cancelación de todas las medidas cautelares decretadas sobre el patrimonio del señor JORGE HUMBERTO CÁRDENAS LÓPEZ. 2. Se excluya al señor JORGE HUMBERTO CÁRDENAS LÓPEZ del boletín de Responsables Fiscales. 3. Se disponga lo pertinente para que se excluya al Señor JORGE HUMBERTO CÁRDENAS LÓPEZ del Sistema de Información de registro de Sanciones y causas de inhabilidad -SIRI- 4.
Se exonere a la Demandante del pago de cualesquier suma de dinero establecida en los fallos de responsabilidad fiscal dictados dentro del proceso IP10. 5. Se condene a la demandada a indemnizar a mi poderdante por todos los perjuicios materiales que le fueron ocasionados con los actos administrativos cuya nulidad se solicita y en general con las demás actuaciones irregulares descritas en esta demanda, incluyendo daño emergente y lucro cesante según se demuestre en el proceso.
(…) 7. Se condene a la demandada a indemnizar a mi poderdante por todos los perjuicios inmateriales o extra-patrimoniales, incluidos, entre otros, la lesión a su buen nombre con la suma equivalente a 100 salarios mínimos Radicado: 25000 23 41 000 2022 00517 01 Demandante: Jorge Humberto Cárdenas López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 legales mensuales vigentes al momento en que acepte esta pretensión […]”. 1.2.
La demanda correspondió por reparto del 4 de mayo de 20222 al despacho del magistrado Luis Manuel Lasso Lozano de la Subsección A, Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien por auto del 16 de diciembre de 20223 la inadmitió por considerar que no se encontraba acreditado el cumplimiento del requisito previsto en el numeral 8 del artículo 162 del CPACA, frente al “(…) el envío de la demanda y de sus anexos a la accionada, en forma simultánea con [su] presentación (…)”; y le concedió al demandante el término de 10 días para que la corrigiera acorde con el artículo 170 del CPACA. 1.3.
El precitado auto fue notificado por estado el 11 de enero de 20234. 1.4. Por correo electrónico enviado el 18 de enero de 20235 a la dirección habilitada de la secretaría de la Sección Primera del Tribunal de primera instancia, el apoderado de la parte actora manifestó que “(…) el 3 de mayo de 2022, se remitió copia de dicha demanda y sus anexos a la parte accionada < (…) - notificacionesramajudicial@contraloria.gov.co>, mediante correo electrónico -cuya copia se adjunta-, del cual a su vez se copió al H. Tribunal (…), como allí co[n]sta (…)”, para el efecto, adjuntó constancia del envío a los correos aludidos, con el link de SharePoint en el que reposan los archivos de la demanda y sus anexos. 2 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del asunto con radicado nro. 25000 23 41 000 2022 00517 01.
Archivo PDF “03acta (…)”. 3 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del asunto con radicado nro. 25000 23 41 000 2022 00517 01. Archivo PDF “06Inadmite (…)”. 4 Visto en el índice 7 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del asunto con radicado nro. 25000 23 41 000 2022 00517 00. 5 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del asunto con radicado nro. 25000 23 41 000 2022 00517 01.
Archivo PDF “07.Subsanación (…)”. Radicado: 25000 23 41 000 2022 00517 01 Demandante: Jorge Humberto Cárdenas López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 1.5. La decisión recurrida Por auto proferido el 2 de febrero de 20236, notificado por estado electrónico el 8 de febrero de 20237, la Sala de la Subsección A, Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, rechazó la demanda “(…) por no haber sido subsanada en debida forma (…)”.
Como fundamento indicó que “(…) la demanda se presentó el 28 de abril de 2022; pero no se demostró que la parte actora hubiese enviado copia de ella y de sus anexos, en forma simultánea con la presentación (…), a la parte demandada, conforme a lo previsto por el artículo 162, numeral 8, de la Ley 1437 de 2011 (…)”; y señaló que se “(…) pretende suplir la falencia señalada acreditando el envío requerido el 3 de mayo de 2022, con posterioridad a la fecha de presentación de la demanda y no simultáneamente con la presentación de ésta, como lo exige la norma (…)”. 1.6.
El recurso Por escrito enviado vía correo electrónico el 13 de febrero de 20238, el apoderado de la parte actora interpuso recurso de reposición y, en subsidio de apelación contra la precitada providencia, solicitando sea revocada y, en consecuencia, se disponga la admisión de la demanda. Indicó que la situación de “(…) no haber enviado por medio electrónico copia de la demanda y de sus anexos ‘simultáneamente’ con la presentación de la misma (…)”, no se encuentra tipificada en las causales taxativas de la ley para rechazarla; así mismo indicó que, que pese a que demostró que había cumplido con el envío de la demanda a la contraparte, 6 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del asunto con radicado nro. 25000 23 41 000 2022 00517 01.
Archivo PDF “09. (…) Rechaza (…)”. 7 Visto en el índice 13 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del asunto con radicado nro. 25000 23 41 000 2022 00517 00. 8 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del asunto con radicado nro. 25000 23 41 000 2022 00517 01. Archivo “10.Recurso (…)”. Radicado: 25000 23 41 000 2022 00517 01 Demandante: Jorge Humberto Cárdenas López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 se rechazó la demanda “(…) HACIENDO QUE EL DEFECTO SE TORNE INSUBSANABLE (…)”, pese a que la finalidad del aludido requisito se alcanza con la remisión ya efectuada, y con la notificación personal del auto que la admita.
Agregó que la decisión recurrida “(…) menoscaba ostensiblemente tanto los principios rectores que rigen la Administración de Justicia como los del proceso, y de igual manera vulnera los derechos fundamentales (…) de acceso a la Administración de Justicia en condiciones de igualdad (…)”. 1.7. Por auto del 20 de febrero de 2023 el magistrado de conocimiento de primera instancia rechazó por improcedente el recurso de reposición, y concedió el recurso de apelación para ante esta Corporación9. 1.8.
Una vez remitido el expediente del asunto, fue asignado por acta de reparto del 1 de marzo de 202310 al despacho del que era titular el doctor Roberto Augusto Serrato Valdés, quien por escrito del 16 de marzo de 2023 manifestó su impedimento para asumir su conocimiento11, el cual fue declarado fundado por la Sala de la Sección Primera de la Corporación, en providencia del 14 de abril de 202312. 1.9.
El asunto ingresó el 8 de mayo de 2023 para resolver el recurso13. 9 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del asunto con radicado nro. 25000 23 41 000 2022 00517 01. Archivo PDF “12. Auto (…)”. 10 Visto en el índice 1 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del asunto con radicado nro. 25000 23 41 000 2022 00517 01. 11 Visto en el índice 4 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del asunto con radicado nro. 25000 23 41 000 2022 00517 01. 12 Visto en el índice 8 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del asunto con radicado nro. 25000 23 41 000 2022 00517 01. 13 Visto en el índice 15 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del asunto con radicado nro. 25000 23 41 000 2022 00517 01.
Radicado: 25000 23 41 000 2022 00517 01 Demandante: Jorge Humberto Cárdenas López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia La Sala es competente para resolver el presente recurso con fundamento en lo dispuesto por el literal g)14 del artículo 125 del CPACA, en consonancia con lo previsto en el numeral 1 del artículo 243 ejusdem15. 2.2.
Procedencia y oportunidad En cuanto a la procedencia, el numeral 1 del artículo 243 del CPACA establece que es apelable el auto que rechaza la demanda, de donde se desprende que es procedente el recurso interpuesto contra el auto del 2 de febrero de 2023 por la Subsección A, Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Frente a la oportunidad, se observa que el auto recurrido fue notificado por estado el 8 de febrero de 202316 y la parte actora interpuso el recurso de apelación el 13 de febrero de 202317, por lo que fue radicado en término18. 14 “(…)
ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. (…) 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) // g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando (…) decidan el recurso de apelación contra estas (…)”. 15 “(…)
ARTÍCULO 243. (…) 1. 1. El que rechace la demanda o su reforma (…)”. 16 Visto en el índice 13 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del asunto con radicado nro. 25000 23 41 000 2022 00517 00. 17 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del asunto con radicado nro. 25000 23 41 000 2022 00517 01. Archivo “10.Recurso (…)”. 18 El numeral 3 del artículo 244 del CPACA establece que, si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación. Radicado: 25000 23 41 000 2022 00517 01 Demandante: Jorge Humberto Cárdenas López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 2.3.
Examen del recurso En el presente caso, la Subsección A, Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, rechazó la demanda “(…) por no haber sido subsanada en debida forma (…)”, al considerar que “(…) no se demostró que la parte actora hubiese enviado copia de ella y de sus anexos, en forma simultánea con la presentación (…), a la parte demandada (…)”, y “(…) pretende suplir la falencia señalada acreditando el envío requerido el 3 de mayo de 2022, con posterioridad a la fecha de presentación de la demanda y no simultáneamente con la presentación de esta, como lo exige la norma (…)”.
La parte actora, en el recurso de apelación interpuesto, estimó que a pesar de demostrarse que se cumplió con el envío de la demanda a la contraparte, ésta se rechazó “(…) HACIENDO QUE EL DEFECTO SE TORNE INSUBSANABLE (…)”, pese a que la finalidad del aludido requisito se alcanza con la remisión ya efectuada, por lo que la decisión recurrida “(…) menoscaba ostensiblemente tanto los principios rectores que rigen la Administración de Justicia como los del proceso, y de igual manera vulnera los derechos fundamentales (…) de acceso a la Administración de Justicia en condiciones de igualdad (…)”.
La Sala, para resolver si le asiste o no razón al recurrente, se pronunciará sobre (i) el requisito formal de la demanda previsto en el numeral 8 del artículo 162 del CPACA, y dará (ii) solución al caso concreto. 2.3.1. Requisito formal de la demanda previsto en el numeral 8 del artículo 162 del CPACA El numeral 8 del artículo 162 del CPACA establece que “(…) [e]l demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado.
Del mismo modo Radicado: 25000 23 41 000 2022 00517 01 Demandante: Jorge Humberto Cárdenas López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda.
De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos (…)”. Sobre este requisito formal, la Sección Primera de la Corporación19 ha precisado que es subsanable, ya que la precitada norma habilita al actor para que en caso de no haber enviado a la contraparte la demanda y sus anexos de forma simultánea con su presentación ante la autoridad judicial correspondiente, pueda hacerlo en el término de subsanación de la misma, en consideración al principio del efecto útil de las normas y a la garantía del derecho fundamental de acceso efectivo a la justicia, habida cuenta que de esa manera se atiende su propósito y se materializan los principios que rigen el proceso, así como se cumple el deber constitucional de colaboración para el buen funcionamiento de la administración de justicia, y la garantía del derecho de defensa y contradicción de la contraparte20. 2.3.2.
Solución al caso concreto Conforme con lo expuesto en precedencia, la Sala estima que debe revocarse el auto apelado, teniendo en cuenta lo siguiente: 19Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto del 25 de abril de 2024. C.P. Oswaldo Giraldo López. Expediente radicación nro. 25000 23 41 000 2021 00065 01;
Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto del 23 de mayo de 2024. C.P. Hernando Sánchez Sánchez. Expediente radicación nro. 25000 23 41 000 2021 00483 01; Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto del 29 de febrero de 2024. C.P. Nubia Margoth Peña Garzón. Expediente radicación nro. 25000 23 41 000 2021 00184 01;
Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto del 16 de junio de 2023. C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Expediente radicación nro. 25000 23 41 000 2022 00239 01. 20 Al respecto, véanse las consideraciones efectuadas por la Corte Constitucional en la sentencia C-420 de 2020, M.P. Richard Ramírez Grisales (E), frente a este requisito inicialmente establecido por el artículo 6 del Decreto Legislativo 806 de 2020, ratificado por la Ley 2080 de 2021 para la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, y posteriormente por la Ley 2213 de 2022.
Radicado: 25000 23 41 000 2022 00517 01 Demandante: Jorge Humberto Cárdenas López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 (i) En el presente caso la demanda se presentó vía correo electrónico el 28 de abril de 2022 ante la Secretaría de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca21.
(ii) Por auto del 16 de diciembre de 202222, notificado por estado el 11 de enero de 202323, se inadmitió la demanda porque no encontraba acreditado el cumplimiento del requisito previsto en el numeral 8 del artículo 162 del CPACA, en lo concerniente al “(…) envío de la demanda y de sus anexos a la accionada, en forma simultánea con [su] presentación (…)” y se concedió a la parte actora el término de 10 días para que la corrigiera “(…) en el defecto antes señalado (…)”, de acuerdo con el artículo 170 del CPACA.
(iii) Por correo electrónico enviado el 18 de enero de 202324 a la dirección habilitada de la secretaría de la Sección Primera del Tribunal de primera instancia, el apoderado del demandante manifestó que “(…) el 3 de mayo de 2022, se remitió copia de dicha demanda y sus anexos a la parte accionada < (…) - notificacionesramajudicial@contraloria.gov.co>, mediante correo electrónico -cuya copia se adjunta-, del cual a su vez se copió al H. Tribunal (…), como allí costa (…)”; y adjuntó constancia de envío en dicha fecha y a los correos del link de SharePoint en el que reposan los archivos de la demanda y sus anexos.
Conforme con lo anterior, si bien la demanda y sus anexos no se enviaron a la contraparte de forma simultánea con su presentación formal ante la autoridad judicial respectiva, la Sala, acogiendo el criterio jurisprudencial de esta Sección frente al cumplimiento y el carácter subsanable del requisito 21 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del asunto con radicado nro. 25000 23 41 000 2022 00517 01.
Archivo “04.Correo (…)”. 22 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del asunto con radicado nro. 25000 23 41 000 2022 00517 01. Archivo PDF “06Inadmite (…)”. 23 Visto en el índice 7 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del asunto con radicado nro. 25000 23 41 000 2022 00517 00. 24 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del asunto con radicado nro. 25000 23 41 000 2022 00517 01.
Archivo PDF “07.Subsanación (…)”. Radicado: 25000 23 41 000 2022 00517 01 Demandante: Jorge Humberto Cárdenas López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 previsto en el numeral 8 del artículo 162 del CPACA25, en garantía del derecho de acceso efectivo a la administración de justicia y del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades26, considera procedente tener por atendida esta exigencia, y, en ese sentido, subsanada la demanda con el envío efectuado el 3 de mayo de 2022, que acreditó la parte actora con la constancia allegada al plenario.
En estos términos, la Sala revocará la decisión apelada que rechazó la demanda, y, en su lugar, ordenará devolver el expediente al Tribunal de primera instancia para que provea nuevamente sobre su admisión. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el auto proferido el 2 de febrero de 2023 por la Subsección A, Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que rechazó la demanda por falta de subsanación, conforme con lo explicado en la parte motiva.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, para que continúe el trámite correspondiente. 25Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto del 25 de abril de 2024. C.P. Oswaldo Giraldo López. Expediente radicación nro. 25000 23 41 000 2021 00065 01;
Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto del 23 de mayo de 2024. C.P. Hernando Sánchez Sánchez. Expediente radicación nro. 25000 23 41 000 2021 00483 01; Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto del 29 de febrero de 2024. C.P. Nubia Margoth Peña Garzón. Expediente radicación nro. 25000 23 41 000 2021 00184 01;
Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto del 16 de junio de 2023. C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Expediente radicación nro. 25000 23 41 000 2022 00239 01. 26 Artículo 228 de la Constitución Política. Radicado: 25000 23 41 000 2022 00517 01 Demandante: Jorge Humberto Cárdenas López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.