Radicado: 11001-03-15-000-2023-04914-00 Accionantes: Myriam Stella Ortiz Quintero Se niega el amparo 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C. seis (6) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-04914-00 Accionante: Myriam Stella Ortiz Quintero Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D y otros Temas: Acción de tutela contra providencia judicial / Omisión de notificación de proceso de nulidad y restablecimiento del derecho / Violación directa de la Constitución / Debido proceso / Se niega el amparo SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala resuelve la acción de tutela presentada por Myriam Stella Ortiz Quintero contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, el Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Bogotá y la Procuraduría General de la Nación, por la omisión de vinculación al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 11001- 33-35-015-2020-00345- 00/01.
La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer el asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. I.
ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo Radicado: 11001-03-15-000-2023-04914-00 Accionantes: Myriam Stella Ortiz Quintero Se niega el amparo 2 1.- El 8 de septiembre de 2023 Myriam Stella Ortiz Quintero presentó, mediante apoderado judicial, una acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia e igualdad, vulnerados, en su concepto, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, el Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Bogotá y la Procuraduría General de la Nación, por la omisión de vinculación al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 11001- 33-35-015-2020-00345-00/01 adelantado por la señora Paola Andrea Duarte García contra la Procuraduría General de la Nación. 2.- Como pretensiones, el accionante formuló las siguientes (se transcribe): << PRIMERO: CONCEDER a favor de la accionante, el amparo al acceso a la administración de justicia, al debido proceso y derecho de defensa y contradicción, por recaer en las causales genéricas de procedibilidad.
SEGUNDO: se DEJE SIN VALOR Y EFECTO las sentencias proferidas bajo el radicado No. 11001-33-35-015-2020-00345-00, proferidas por el JUZGADO QUINCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, despacho que dio solución al problema planteado mediante sentencia de primera instancia, fechada 10 de marzo de 2022, mediante la cual se declaró la nulidad del Decreto 475 de 02 de junio de 2020 y ordenó a la Procuraduría General de la Nación al reintegro de la señora PAULA ANDREA DUARTE GARCÍA al cargo de jefe de la División de Documentación, Código 2JD, grado 22 en encargo, desde el día 09 de junio de 2020, condicionado hasta que se posesione un empleado de carrera en el mencionado cargo, o se presente alguna causal legal para la finalización del respectivo encargo, y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN D, que profirió sentencia en segunda instancia el 23 de febrero de 2023, confirmando la decisión en lo referente a la declaratoria de nulidad del acto administrativo demandado, Decreto 475 del 02 de junio de 2020 proferido por la Procuraduría General de la Nación, modificando los numerales segundo, tercero y cuarto de la parte resolutiva del fallo que fue proferido por el Juzgado Administrativo.
TERCERO: se DEJE SIN VALOR Y EFECTO el Decreto No. 0594 del 5 de mayo de 2023, “por el cual se da cumplimiento a una orden judicial reintegrando a un servidor a un encargo y en consecuencia se da por terminada una provisionalidad”, expedido por la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
CUARTO: se disponga en su reemplazo, se permita a la señora MYRIAM ORTIZ, continuar en el cargo que en provisionalidad venía ocupando como jefe de División, Código 2JD, grado 22, (ID. 0836) de la División de Documentación. Radicado: 11001-03-15-000-2023-04914-00 Accionantes: Myriam Stella Ortiz Quintero Se niega el amparo 3 Cuarta subsidiaria: se disponga que la Procuraduría General de la Nación, le permita ocupar un cargo de igual o superior categoría, hasta que adquiera el status de pensionada y esté en nómina para pago.
QUINTO: se disponga que la Procuraduría General de la Nación le reconozca los emolumentos salariales y prestacionales que corresponden al cargo que ocupaba en provisionalidad, como jefe de División, Código 2JD, grado 22, (ID. 0836) de la División de Documentación, desde el momento que la entidad la desvinculó hasta el día que dé cumplimiento al presente amparo constitucional>>.
B. Hechos 3.- La señora Paula Andrea Duarte García se desempeña, en carrera, como profesional universitario código 3PU, grado 18, de la Procuraduría Regional del Magdalena con funciones en la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa, Asuntos Sociales y Paz, al cual ingresó por concurso de méritos y en el que fue nombrada en virtud del Decreto 4752 de 15 de noviembre de 2013. 3.1.- Mediante Decreto 2066 de 2 de mayo de 2018, la Procuraduría General de la Nación encargó a la señora Paula Andrea Duarte García en el empleo de jefe de División de Documentación, código 2JD, grado 22, de la División de Documentación, el cual se prorrogó en múltiples ocasiones.
La última prórroga se realizó por el término de seis meses, mediante Decreto 450 de 29 de abril de 2020. 3.2.- Mediante Decreto No. 475 de 2 de junio de 2020 la Procuraduría General de la Nación dio por terminado el encargo de la señora Paula Andrea Duarte. 3.3.- Mediante Decreto No. 476 de 2 de junio de 2020 la Procuraduría General de la Nación nombró a la accionante, en provisionalidad, como jefe de División, Código 2JD, grado 22, de la División de Documentación. 3.4.- La señora Paula Andrea Duarte García presentó una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Procuraduría General de la Nación, con el objeto de que (i) se declarara la nulidad del artículo primero del Decreto 475 de 2 de junio de 2020, por medio del cual se dio por terminado el encargo que desempeñaba y, (ii) a título de restablecimiento del derecho, se le reintegrara al empleo que ocupaba en encargo y se realizara el pago de las diferencias salariales y prestacionales entre dicho cargo y el que desarrollaba en carrera, desde cuando terminó el encargo hasta cuando se hiciere efectivo el reintegro.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-04914-00 Accionantes: Myriam Stella Ortiz Quintero Se niega el amparo 4 3.5.- Mediante sentencia de 10 de marzo de 2022 el Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda, pues el acto administrativo que dio por terminado el encargo de la señora Duarte García incurrió en falsa motivación, al no haber sido motivado como lo establece el parágrafo del artículo 188 del Decreto Ley 262 de 2000. 3.6.- La Procuraduría General de la Nación apeló la anterior decisión1.
Mediante sentencia de 23 de febrero de 2023 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D confirmó parcialmente la decisión de primera instancia, toda vez que el acto administrativo enjuiciado no estuvo motivado, pese a que para la desvinculación de un funcionario nombrado en encargo o en provisionalidad en la Procuraduría General de la Nación se requería la motivación del mismo. 3.7.- El tribunal agregó que el reintegro de la señora Duarte García solo procedería si esta reunía los requisitos exigidos para ocupar el empleo de jefe de División, código 2JD, grado 22, de la División de Documentación, de acuerdo con los lineamientos establecidos en la ley, y siempre y cuando no se presentara ninguna de las razones objetivas que la jurisprudencia establece como válidas para dar por terminado el encargo. 3.8.- Así, el tribunal ordenó, a título de restablecimiento del derecho (i) reintegrar a la señora Paula Andrea Duarte García al cargo de jefe de División de Documentación, código 2JD, grado 22 de la División de Documentación, en encargo;
(ii) condenar a la Procuraduría General de la Nación a reconocer y pagar a la señora Duarte García las diferencias de los salarios, prestaciones sociales y vacaciones que resultaran entre lo percibido en el cargo que desempeñaba en carrera administrativa y el cargo que desempeñaba en encargo y (iii) condenar a la Procuraduría General de la Nación a pagar a favor de la señora Duarte García, la diferencia en el ingreso base de cotización a pensión entre el cargo que desempeñaba en carrera administrativa, y el cargo en el que fue nombrada en encargo. 3.9.- Mediante Decreto No. 0594 de 25 de mayo de 2023 la Procuraduría General 1 Señaló que el fallo de primera instancia no dio aplicación al régimen especial de la Procuraduría General de la Nación, pues no era necesario motivar las decisiones administrativas relacionadas con la facultad discrecional.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-04914-00 Accionantes: Myriam Stella Ortiz Quintero Se niega el amparo 5 de la Nación (i) ordenó el reintegro de la señora Duarte García, en cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de 10 de marzo de 2022 proferida por el Juzgado 15 Administrativo del Circuito de Bogotá y (ii) dio por terminado el nombramiento en provisionalidad de la señora Myriam Stella Ortiz Quintero (aquí accionante).
C. Fundamentos de la vulneración 4.- La accionante indica que: 4.1.- No tuvo conocimiento de que existía una demanda que afectara sus derechos respecto de la provisionalidad que ejercía en el cargo de jefe de División, Código 2JD, grado 22, de la División de Documentación de la Procuraduría General de la Nación. 4.2.- Así las cosas, se omitió notificar a un tercero interesado que podía terminar afectado con las resultas del proceso, en tanto lo que se decidiera frente la demanda de nulidad y restablecimiento presentada por la señora Paula Andrea Duarte García le afectaba de forma directa. 4.3.- <<Tuvo conocimiento de la situación el 19 de abril de 2023, cuando el jefe jurídico de la Procuraduría General de la Nación le manifestó que existía una decisión de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca>>. 4.4.- La omisión de su vinculación al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho impidió que <<pudiera explicar o defender su posición funcional en provisionalidad ante la Procuraduría General de la Nación>>, de forma que se le permitiera ocupar un cargo de igual o superior jerarquía, a fin de evitar ser desvinculada. 4.5.- Se presenta un vicio que debería anular todas las actuaciones que se surtieron en el proceso, de conformidad con el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso. 4.6.- Se vulneró su derecho fundamental al debido proceso, pues ni las autoridades judiciales accionadas ni la Procuraduría General de la Nación le informaron del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por la señora Duarte Radicado: 11001-03-15-000-2023-04914-00 Accionantes: Myriam Stella Ortiz Quintero Se niega el amparo 6 García, por lo que se incurrió en violación directa a la Constitución. Agregó que, pese a que la Procuraduría General de la Nación tenía pleno conocimiento de que ocupaba el cargo por el cual se demandaba el Decreto No. 475 de 2 de junio de 2020, guardó silencio y únicamente le informó a la accionante una vez se profirió sentencia de segunda instancia. D. Oposiciones e intervenciones 5.- La señora Paula Andrea Duarte García (tercero con interés) solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.
En su concepto, la accionante puede presentar una demanda de reparación directa por error jurisdiccional en el cual puede solicitar las medidas cautelares correspondientes. 6.- Agregó que, mediante sentencia de única instancia proferida el 25 de noviembre de 2021, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B declaró la nulidad del Decreto No. 476 de 2 de junio de 2020, mediante el cual se había nombrado en provisionalidad a la accionante.
Señaló que <<la accionante ocultó que el Decreto por el cual fue nombrada en provisionalidad fue anulado en un proceso de nulidad electoral>>. 7.- El Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda (accionado) manifestó que sí era posible proferir sentencia de primera instancia sin la comparecencia de la accionante, máxime cuando la Procuraduría General de la Nación no puso en conocimiento el nombramiento realizado a la accionante. 8.- La Procuraduría General de la Nación (accionada) solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.
Señaló que la accionante debió acudir al recurso extraordinario de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 y siguientes de la Ley 1437 de 2011. 9.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D (accionado) solicitó negar el amparo. Afirmó que analizó el presupuesto de legitimación en la causa por activa y por pasiva, y concluyó que los efectos del acto administrativo demandado solo afectaban los derechos de la señora Paula Andrea Duarte García. Radicado: 11001-03-15-000-2023-04914-00 Accionantes: Myriam Stella Ortiz Quintero Se niega el amparo 7 II.
CONSIDERACIONES 10.- La Sala advierte que la accionante pretende que se dejen sin efectos las providencias judiciales proferidas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 11001- 33-35-015-2020-00345-00/01 debido a su supuesta falta de vinculación en el mismo, y como consecuencia, se ordene a la Procuraduría General de la Nación dejar sin efectos el acto administrativo que da cumplimiento a la condena judicial dictada en el referido proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
También solicita el pago de los salarios dejados de percibir desde que se produjo la desvinculación. 11.- La Sala negará el amparo de los derechos fundamentales invocados por la accionante, en tanto las autoridades accionadas no tenían la obligación de vincularla al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. E. Se encuentran satisfechos los requisitos generales que habilitan la procedencia de la acción de tutela contra las providencias judiciales 12.- Los requisitos generales se cumplen pues: (i) la accionante indicó de manera clara los hechos y las razones en que se fundamenta la acción;
(ii) el asunto es de evidente relevancia constitucional porque se alega la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia e igualdad, por la presunta configuración de una violación directa de la Constitución2, sin que ese defecto pudiera ser planteado en el proceso ordinario;
(iii) se encuentra cumplido el requisito de subsidiariedad porque la accionante utilizó todos los mecanismos judiciales a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales. Además, se advierte que ni el incidente de nulidad ni el recurso extraordinario de revisión son los medios de defensa judiciales idóneos para pretender lo solicitado por la actora, en tanto (i) la autoridad judicial accionada no tenía la obligación de vincular a la accionante al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y (ii) no existió nulidad alguna originada en la sentencia que puso fin al proceso;
(iv) la solicitud se presentó en un término prudencial (inmediatez), puesto que la sentencia de segunda instancia se notificó el 8 de marzo de 2023 y la tutela se presentó el 8 de septiembre de 2023, es decir, 2 De conformidad con la posición mayoritaria de la Sala, tampoco se trata de una reiteración de argumentos que hubiesen sido resueltos dentro del proceso ordinario.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-04914-00 Accionantes: Myriam Stella Ortiz Quintero Se niega el amparo 8 dentro del término de 6 meses precisado tanto por esta Corporación3 como por la Corte Constitucional4; y (v) no se trata de una decisión proferida en sede de tutela. F. No se incurrió en violación directa de la Constitución, pues las autoridades judiciales accionadas no transgredieron el derecho fundamental al debido proceso de la accionante 13.- En primer lugar, la Sala advierte que la señora Paula Andrea Duarte García presentó una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Procuraduría General de la Nación, con el objeto de que se declarara la nulidad del Decreto 475 del 2 de junio de 2020, mediante el cual se dio por terminado el encargo como jefe de División, código 2JD, grado 22, de la División de Documentación, por lo que dicho acto administrativo afectaba únicamente sus intereses particulares. 13.1.- Así, se evidencia que, si bien en virtud del Decreto 476 de 2 de junio de 2020 la accionante ocupaba ese mismo cargo en provisionalidad, no fue directamente afectada por el acto administrativo demandado. 13.2.- Frente al litisconsorcio necesario y la integración del contradictorio, artículo 61 del Código General del Proceso dispone: <<Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de esta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado>>.
(subrayado fuera de texto) 13.3.- No obstante, la Sala advierte que en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por la señora García Duarte no se requería la comparecencia de la accionante para resolver la demanda, pues esta no intervino en el acto administrativo atacado ni, se reitera, fue directamente afectada por el acto administrativo acusado. 13.4.- Adicionalmente, del informe rendido por la señora García Duarte en el presente proceso de tutela y de la revisión de las pruebas allegadas por esta, se evidencia que mediante sentencia de única instancia proferida el 25 de noviembre 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 4 Corte Constitucional, sentencia T-031 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-04914-00 Accionantes: Myriam Stella Ortiz Quintero Se niega el amparo 9 de 2021, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, dentro del proceso de nulidad electoral (Radicado No. 25000-23-41-000-2020 00505-00), adelantado por el Sindicato de Procuradores Judiciales – Procurar contra la actora, declaró la nulidad del Decreto 476 del 2 de junio de 2020, mediante el cual la Procuraduría General de la Nación nombró en provisionalidad a la accionante como jefe de la División de Documentación, código 2JD, grado 22. 13.5.- De conformidad con lo expuesto, se evidencia que, incluso con anterioridad a que el Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda, profiriera sentencia de primera instancia en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho referido (10 de marzo de 2022), a la accionante no le asistía interés alguno en dicho proceso, pues ya había sido declarada la nulidad del acto administrativo de su nombramiento en provisionalidad. 13.6.- Es decir que desde que la providencia del 25 de noviembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B declaró la nulidad (en virtud del proceso de nulidad electoral No. 25000-23-41-000- 2020 00505-00), su desvinculación de la entidad ya había sido ordenada porque el decreto que la nombró en provisionalidad fue declarado nulo.
En todo caso, esta Sala advierte que la decisión cuestionada dio cumplimiento al principio de mérito de acceso a cargos públicos. 13.7.- En ese orden de ideas, la sala no advierte irregularidades ni en la decisión judicial ni en el cumplimiento de la misma. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NIÉGASE el amparo de los derechos fundamentales invocados por la accionante.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: Si esta decisión no fuere impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Radicado: 11001-03-15-000-2023-04914-00 Accionantes: Myriam Stella Ortiz Quintero Se niega el amparo 10 CUARTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la Corporación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado