CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 110010315-000-2023-07172-00 Referencia: Acción de tutela Actor: CARLOS ALBERTO CORTÉS MONJE TESIS: SE RECHAZA EL AMPARO SOLICITADO POR CONFIGURARSE LA COSA JUZGADA Y LA TEMERIDAD.
IDENTIDAD DE PARTES, HECHOS Y PRETENSIONES. DERECHOS FUNDAMENTALES: AL DEBIDO PROCESO Y AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la solicitud de tutela presentada por el actor contra la SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “B” DEL CONSEJO DE ESTADO1. 1 En adelante en la SECCIÓN TERCERA. 2 Número único de radicación: 110010315000-2023-07172-00 Actor: CARLOS ALBERTO CORTÉS MONJE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.- ANTECEDENTES I.1.- La solicitud El señor CARLOS ALBERTO CORTÉS MONJE, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales, a su juicio, le fue vulnerados por la SECCIÓN TERCERA al haber proferido en segunda instancia la sentencia de 3 de noviembre de 2020, dentro de la acción de reparación directa identificada con el número único de radicación 130012331-000-2001-01324-01.
I.2.- Hechos Indicó que promovió demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional, con el fin de lograr el resarcimiento integral de los daños causados mientras se desempeñaba como Capitán de Corbeta durante su designación como Jefe de Contrainteligencia de la Fuerza Naval del Atlántico, cuando fue víctima de acoso laboral, personal y familiar 3 Número único de radicación: 110010315000-2023-07172-00 Actor: CARLOS ALBERTO CORTÉS MONJE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co como represaría de haber denunciado fiscal, disciplinaria y penalmente a varios funcionarios de esa entidad.
Comentó que al proceso le fue asignado el número único de radicación 2001-01324-00 y le correspondió por reparto al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR2 que, en sentencia de 23 de marzo de 2012, declaró de oficio la excepción de inepta demanda por indebida escogencia de la acción, por lo que se inhibió para pronunciarse de fondo. Anotó que, inconforme con lo anterior, interpuso recurso de apelación, siendo desatado por la SECCIÓN TERCERA que, mediante providencia de 3 de noviembre de 2020, modificó la decisión del a quo y, en su lugar, declaró probada la caducidad de la acción. Informó que, antes de que se dictara la sentencia de segunda instancia, su apoderado judicial comunicó a la Secretaría de la Sección Tercera el buzón electrónico en donde recibiría las notificaciones; sin embargo, nunca le fue notificada la sentencia a 2 En adelante el TRIBUNAL. 4 Número único de radicación: 110010315000-2023-07172-00 Actor: CARLOS ALBERTO CORTÉS MONJE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dicho buzón. Precisó que solo hasta el 24 de mayo de 2023, cuando la Secretaría del Tribunal remitió el expediente a su apoderado, pudo conocer el contenido de la sentencia de 3 de noviembre de 2020.
I.3.- Fundamentos de la solicitud Argumentó que esperó por más de 22 años la solución de su proceso judicial, sin que haya obtenido justicia y ni siquiera una decisión de fondo, desconociéndose así sus derechos fundamentales e incurriendo en un defecto fáctico al haber computado erradamente el término de la caducidad, pues el acoso del cual fue víctima se dio hasta el 2 de mayo de 2000, cuando fue excluido como socio del Club Naval.
Agregó que la decisión cuestionada incurrió en violación directa de la Constitución, comoquiera que se desconocieron abiertamente los estándares convencionales y constitucionales sobre el derecho de acceder a la justicia a través de recursos adecuados y efectivos, pues no contó con la garantía de ser oído ni de que su caso se tramitase en un plazo razonable. 5 Número único de radicación: 110010315000-2023-07172-00 Actor: CARLOS ALBERTO CORTÉS MONJE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Aseveró que no resulta aceptable que se haya declarado la caducidad de la acción por solo 4 días, mientras que la resolución de la demanda tardó 22 años, lo cual pone en evidencia la desigualdad frente a la administración de justicia. Adujo que también se incurrió en defecto sustantivo, en la medida en que existe una evidente contradicción entre los fundamentos jurídicos esgrimidos y la decisión adoptada; además, se aplicó indebidamente el numeral 8 del artículo 136 del CPACA, que prevé el término para acudir a la acción de reparación directa.
Añadió que, de conformidad con lo establecido por la jurisprudencia del Consejo de Estado, tratándose de acoso, el plazo se contabiliza desde la fecha en que cesaron los actos constitutivos de acoso, lo cual solo se dio hasta el 2 de mayo de 2020 y no cuando fue retirado del servicio, como erradamente lo consideró la autoridad judicial accionada.
I.4.- Pretensiones Como consecuencia de lo anterior, el actor pretende lo siguiente: 6 Número único de radicación: 110010315000-2023-07172-00 Actor: CARLOS ALBERTO CORTÉS MONJE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] 1.- Que se ordene la protección de los derechos fundamentales de mi poderdante CARLOS ALBERTO CORTÉS MONJE al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, conculcados por la SUBSECCIÓN B DE LA SECCIÓN TERCERA DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CONSEJO DE ESTADO, a través del cual declaró la caducidad de la acción de reparación directa tramitada bajo el radicado 1001233100020010132400. 2.- Como consecuencia de lo anterior, sírvase dejar sin efectos jurídicos la sentencia del 3 de noviembre de 2020, notificada por conducta concluyente el 24 de mayo de 2023, proferida por la SUBSECCIÓN B DE LA SECCIÓN TERCERA DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CONSEJO DE ESTADO, y en su lugar, ordenar a dicho despacho judicial para que profiera una nueva sentencia de segunda instancia ajustada al ordenamiento jurídico y a los estándares constitucionales y convencionales esgrimidos en el presente escrito. […]”.
I.5.- Defensa I.5.1.- La SECCIÓN TERCERA manifestó que la solicitud de amparo no satisface el requisito general de inmediatez, toda vez que han transcurrido más de 2 años y 10 meses desde la notificación de la sentencia acusada -21 de enero de 2021- y la presentación de la acción de tutela. Agregó que, si en gracia de discusión se aceptara que la parte actora se notificó del fallo censurado por conducta concluyente el 24 de mayo de 2023, también es evidente que la acción de tutela se presentó de forma extemporánea. 7 Número único de radicación: 110010315000-2023-07172-00 Actor: CARLOS ALBERTO CORTÉS MONJE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sumado a lo anterior, afirmó que tampoco se cumple con el requisito de la subsidiariedad, pues el actor cuenta con otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para controvertir la decisión cuestionada, como lo es el recurso extraordinario de revisión. Por último, destacó que, sin perjuicio de lo anterior, no es de tal acierto que la providencia cuestionada hubiese incurrido en los defectos endilgados, pues se garantizaron los principios superiores del actor al desatar el recurso de apelación, de tal forma que lo pretendido por este es revivir una discusión jurídica y crear una tercera instancia en el proceso ordinario.
I.5.2.- El TRIBUNAL, vinculado en calidad de tercero, solicitó que se le desvincule del presente trámite constitucional al carecer, a su juicio, de legitimación en la causa por pasiva, ya que no ha realizado ninguna conducta que afecte los derechos fundamentales reclamados y, además, la llamada a solventar las pretensiones es la SECCIÓN TERCERA, al encontrarse las mismas fuera de su órbita de competencia. I.5.3.- La NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – ARMADA NACIONAL, vinculada en calidad de tercera con interés 8 Número único de radicación: 110010315000-2023-07172-00 Actor: CARLOS ALBERTO CORTÉS MONJE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co directo en las resultas del proceso, indicó que en la sentencia acusada no se evidencia algún reparo que amerite la intervención del juez de tutela, sino que, por el contrario, lo que busca el actor es una nueva intervención judicial con el fin de obtener la postura que este pretende y se resuelva a su favor y acorde a sus intereses.
Arguyó que la decisión cuestionada fue proferida sirviéndose de un análisis normativo y jurisprudencial del tema debatido, por lo que no amerita la intervención del juez constitucional en el asunto, de tal forma que se deberá despachar desfavorablemente el amparo solicitado. II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones y asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela. 9 Número único de radicación: 110010315000-2023-07172-00 Actor: CARLOS ALBERTO CORTÉS MONJE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cuestión previa Previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar los extremos de la litis para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia. La Sala advierte que el TRIBUNAL solicitó su desvinculación en la presente acción de tutela, por falta de legitimación en la causa por pasiva.
Cabe señalar que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006[1], se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.
La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.
(…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de 10 Número único de radicación: 110010315000-2023-07172-00 Actor: CARLOS ALBERTO CORTÉS MONJE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material.
Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como el Decreto 2591 de 1991 avalan.
Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[2]]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas, esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra.
La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]” (Destacado de la Sala). Comoquiera que el TRIBUNAL fue vinculado en calidad de tercero por ser la autoridad judicial que conoció en primera instancia la acción de reparación directa identificada con el número único de radicación 2001-01324-01, objeto de la presente controversia, le 11 Número único de radicación: 110010315000-2023-07172-00 Actor: CARLOS ALBERTO CORTÉS MONJE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co asiste interés directo en las resultas del proceso constitucional de la referencia, razón por la cual la Sala denegará su solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin 12 Número único de radicación: 110010315000-2023-07172-00 Actor: CARLOS ALBERTO CORTÉS MONJE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades 13 Número único de radicación: 110010315000-2023-07172-00 Actor: CARLOS ALBERTO CORTÉS MONJE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].
Esto por cuanto 14 Número único de radicación: 110010315000-2023-07172-00 Actor: CARLOS ALBERTO CORTÉS MONJE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.
En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 15 Número único de radicación: 110010315000-2023-07172-00 Actor: CARLOS ALBERTO CORTÉS MONJE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) En el caso bajo examen, el actor pretende que se deje sin efecto la sentencia de 3 de noviembre de 2020, proferida en segunda instancia por la SECCIÓN TERCERA, mediante la cual modificó la decisión del a quo y, en su lugar, declaró la caducidad de la acción de reparación directa identificada con el número único de radicación 2001-01324-01.
La controversia tiene origen en el acoso laboral, personal y familiar que sufrió como represaría por haber denunciado fiscal, disciplinaria y penalmente a varios funcionarios de la Armada Nacional, mientras se desempeñaba como Capitán de Corbeta y fue designado como Jefe de Contrainteligencia de la Fuerza Naval del Atlántico. Por lo anterior, el actor promovió la acción de reparación directa, que fue desatada en primera instancia por el TRIBUNAL, que declaró de 16 Número único de radicación: 110010315000-2023-07172-00 Actor: CARLOS ALBERTO CORTÉS MONJE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co oficio la excepción de inepta demanda por indebida escogencia de la acción y, en segunda instancia, por la SECCIÓN TERCERA, la cual modificó la decisión del a quo y, en su lugar, declaró la caducidad de la demanda.
El reproche del actor subyace del hecho de que, en su sentir, la SECCIÓN TERCERA incurrió en los defectos fáctico, sustantivo y violación directa de la Constitución, al haber declarado la caducidad de la acción sin tener en cuenta que los actos constitutivos de acoso finalizaron el 2 de mayo de 2020, cuando fue excluido del Club Naval y no cuando fue retirado del servicio, como erradamente lo consideró la autoridad judicial accionada.
En el presente asunto sería del caso entrar a determinar si se cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela y, de ser así, establecer si la SECCIÓN TERCERA vulneró los derechos deprecados, al haber proferido la sentencia de 3 de noviembre de 2020; no obstante, la Sala en primer lugar deberá resolver si el señor CARLOS ALBERTO CORTÉS MONJE incurrió en una actuación temeraria al solicitar el amparo de los derechos fundamentales deprecados dentro de la presente acción de tutela. 17 Número único de radicación: 110010315000-2023-07172-00 Actor: CARLOS ALBERTO CORTÉS MONJE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sea lo primero advertir que, revisado el aplicativo de consulta SAMAI se observa que el señor CARLOS ALBERTO CORTÉS MONJE actuó como accionante dentro de la acción de tutela identificada con el número único de radicación 110010315000-2021-05287-013, con el fin de controvertir la sentencia de 3 de noviembre de 2020 proferida por la SECCIÓN TERCERA, dentro de la acción de reparación directa identificada con el número único de radicación 130012331-000-2001-01324-01.
Cabe señalar que la acción de tutela 2021-05287-01, fue conocida en primera instancia por la SECCIÓN CUARTA de esta Corporación que, mediante sentencia de 23 de septiembre de 20214, declaró improcedente el amparo solicitado, decisión que fue confirmada en segunda instancia por la SECCIÓN QUINTA de esta Corporación mediante sentencia de 4 de noviembre de 20215, por considerar que no se cumplía el requisito general de la inmediatez.
Es por lo anterior, que la Sala analizará si el actor incurrió en una 3https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=110010315000202105 287011100103 4https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=110010315000202105 287001100103 5https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=110010315000202105 287011100103 18 Número único de radicación: 110010315000-2023-07172-00 Actor: CARLOS ALBERTO CORTÉS MONJE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co actuación temeraria al actuar como parte demandante en dos acciones de tutela distintas, a través de las cuales pretende controvertir las mismas situaciones fácticas y jurídicas ante diferentes autoridades judiciales.
La temeridad y la cosa juzgada en acciones de tutela La presentación sucesiva6 o simultánea7 de varias acciones de tutela sobre un mismo asunto ha sido objeto de análisis de manera reiterada por la Corte Constitucional, aspecto sobre el cual ha estudiado la existencia de dos figuras a saber: la cosa juzgada y la temeridad. Al respecto, en sentencia T-560 de 2009, con ponencia del magistrado Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, la Corte Constitucional precisó que la cosa juzgada constitucional se configura en aquellos eventos en que de manera sucesiva se presentan acciones de tutela que guardan identidad de partes, hechos y pretensiones, siempre que frente a una de ellas ya hubiese un pronunciamiento definitivo e 6 La presentación sucesiva de una acción de tutela se entiende en aquellos eventos en que después de haberse decidido una solicitud de amparo, la misma es presentada nuevamente. 7 La acción de tutela es simultánea cuando la persona la interpone ante varios jueces. 19 Número único de radicación: 110010315000-2023-07172-00 Actor: CARLOS ALBERTO CORTÉS MONJE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co inmutable por parte del juez constitucional.
Dicho fenómeno opera, cuando: i) quede ejecutoriada la sentencia emitida por la Corte Constitucional en atención a la revisión que esta realiza en virtud del artículo 33 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19918; o ii) esté ejecutoriado el auto por medio del cual se decide no seleccionar para revisión el asunto9. Por su parte, el juez debe entender por temerarias las acciones de tutela que se presenten, ya sea de manera sucesiva o simultánea, con identidad de partes, hechos y pretensiones, siempre que considere que dicha actuación: “[…] (i) resulta amañada, en la medida en que el actor se reserva para cada demanda los argumentos o pruebas que convalidan sus pretensiones;
(ii) denote el propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretación judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable; (iii) deje al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción; o finalmente (iv) se pretenda a través de personas inescrupulosas asaltar la buena fe de los administradores 8 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 9 Al respecto, ver la Sentencia T-137 de 2014, entre otras. 20 Número único de radicación: 110010315000-2023-07172-00 Actor: CARLOS ALBERTO CORTÉS MONJE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de justicia […]”.10 Adicionalmente, el alto Tribunal Constitucional ha previsto unos supuestos en los cuales, de manera excepcional, puede concluirse que no se configura la temeridad ante el ejercicio simultáneo o sucesivo de acciones de tutela con identidad de partes, hechos y pretensiones.
Así en sentencia T-614 de 2015, con ponencia del magistrado Jorge Iván Palacio Palacio, dicha Corporación reiteró11 los eventos en que no hay lugar a declarar el fenómeno referido, así: “[…]”(i) la condición del actor que lo coloca en estado de ignorancia o indefensión, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe;
(ii) en el asesoramiento errado de los profesionales del derecho; (iii) en la consideración de eventos nuevos que aparecieron con posterioridad a la interposición de la acción o que se omitieron en el trámite de la misma, o cualquier otra situación que no se haya tomado como base para decidir la(s) tutela(s) anterior(es) que implique la necesidad de proteger los derechos fundamentales del demandante: y por último (iv) se puede resaltar la posibilidad de interponer una nueva acción de amparo cuando la Corte profiere una sentencia de unificación, cuyos efectos hace explícitamente extensivos a un grupo de personas que se consideran en igualdad de condiciones, incluso si con anterioridad a dicha sentencia presentaron acción de tutela por los mismos hechos y con la misma pretensión;[…]” (Destacado fuera de texto). 10 Estas subreglas se puntualizaron en la Sentencia SU-713 de 2006, las cuales se reiteraron, entre otras, en las Providencias T-560 de 2009, y recientemente, en la SU-439 de 2017. 11 Al respecto, ver las sentencias T-433 de 2006, T-507 de 2011. 21 Número único de radicación: 110010315000-2023-07172-00 Actor: CARLOS ALBERTO CORTÉS MONJE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De todo lo anterior, resulta evidente que la valoración de la temeridad exige la estimación de un factor subjetivo, de tal forma que el juzgador logre advertir que la presentación sucesiva de una acción de tutela tiene una justificación, como lo sería el hecho de que la parte actora, en estado de ignorancia o indefensión, obre por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe.
Es por lo anterior, que la Sala analizará si en el presente caso se observa identidad de partes, hechos y pretensiones en relación con la acción de tutela identificada con el número único de radicación 2021-05287-01 y, en consecuencia, si nos encontramos ante la existencia de la cosa juzgada y/o temeridad. Que exista fallo ejecutoriado: el cual se entiende en aquellos eventos en que la Corte Constitucional emite sentencia y esta queda en firme o cuando decide no seleccionar el fallo de tutela para revisión. La Sala advierte que en la acción de tutela identificada con el número único de radicación 1100103150002021-05287-01, la Corte 22 Número único de radicación: 110010315000-2023-07172-00 Actor: CARLOS ALBERTO CORTÉS MONJE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Constitucional a través del auto proferido el 28 de febrero de 202212, decidió no seleccionarla para revisión. Identidad de partes: La acción de tutela de la referencia fue instaurada por el señor CARLOS ALBERTO CORTÉS MONJE contra la SECCIÓN TERCERA.
Por su parte, la solicitud de amparo radicada bajo el número 110010315000-2021-05287-00 también fue incoada por el señor CARLOS ALBERTO CORTÉS MONJE contra la SECCIÓN TERCERA, razón por la cual la Sala considera que hay identidad de partes en las solicitudes de amparo referidas. Identidad de pretensiones: Sobre este punto, la Sala encuentra que las pretensiones en las acciones de tutela son idénticas y persiguen exactamente lo mismo, esto es, controvertir la sentencia de 3 de noviembre de 2020, proferida por la SECCIÓN TERCERA 12https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/autos/AUTO%20SALA%20DE%20SELECCION%2 028%20DE%20FEBRERO%20DE%202022%20NOTIFICADO%2015%20DE%20MARZO%20DE%20202 2.pdf https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultat/consulta.php?campo=NumeroUnico&date 3=2019-01-01&date4=2023-02- 06&radi=Radicados&palabra=11001031500020220052300&radi=radicados&todos=%25 23 Número único de radicación: 110010315000-2023-07172-00 Actor: CARLOS ALBERTO CORTÉS MONJE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dentro de la acción de reparación directa identificada con el número único de radicación 130012331-000-2001-01324-01, por medio de la cual se modificó la providencia proferida por el a quo y, en su lugar, se declaró probada la caducidad de la acción. Identidad de Hechos: En este aspecto, la Sala advierte que en la acción de tutela radicada bajo el número 2021-05287-01, así como en la presente, el sustento fáctico de las pretensiones subyace de la misma situación, esto es, que el señor CARLOS ALBERTO CORTÉS MONJE solicitó el resarcimiento integral de los daños causados como consecuencia del acoso laboral, personal y familiar del que fue víctima como represaría por haber denunciado fiscal, disciplinaria y penalmente a varios funcionarios de la Armada Nacional, mientras se desempeñaba como Capitán de Corbeta y fue designado como Jefe de Contrainteligencia de la Fuerza Naval del Atlántico.
Igualmente, en ambas solicitudes de amparo el señor CARLOS ALBERTO CORTÉS MONJE afirmó que el propósito de incoar la acción constitucional era obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 24 Número único de radicación: 110010315000-2023-07172-00 Actor: CARLOS ALBERTO CORTÉS MONJE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese orden de ideas, la Sala advierte que se encuentra demostrada la triple identidad entre la solicitud de amparo de la referencia y la acción de tutela identificada con el número único de radicación 2021- 05287-01.
Ahora, la Sala pasará a definir si se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada y/o ante una actuación temeraria. Precisado lo anterior, la Sala advierte la existencia de la cosa juzgada, teniendo en cuenta que la Corte Constitucional mediante auto de 28 de febrero de 2022, decidió no seleccionar para revisión el expediente 2021-05287-01.
Ahora bien, en relación con la actuación temeraria, la Sala al analizar en su conjunto la intervención del señor CARLOS ALBERTO CORTÉS MONJE por intermedio de su apoderado judicial en los citados procesos, encuentra que el actor omitió mencionar que ya había presentado una acción de tutela por los mismos hechos y pretensiones, sin justificar de alguna forma el ejercicio de una segunda acción. Siendo ello así, a juicio de la Sala, la actuación del señor CARLOS 25 Número único de radicación: 110010315000-2023-07172-00 Actor: CARLOS ALBERTO CORTÉS MONJE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ALBERTO CORTÉS MONJE resulta temeraria, si se tiene en cuenta que no se configura ninguna de las circunstancias excepcionales a que hace referencia la Corte Constitucional en la sentencia analizada en precedencia para enervar la actuación temeraria ante el ejercicio simultáneo o sucesivo de una acción de tutela.
Así las cosas, en atención a que el actor ya había presentado una acción de tutela que tiene identidad de partes, hechos y pretensiones respecto de la acción de la referencia, la Sala considera que en el presente caso se configuró la figura de la cosa juzgada y la temeridad, por lo que en atención al artículo 38 del Decreto Ley 2591 de 199113, la solicitud de amparo de la referencia será rechazada.
En cuanto a la procedencia de la sanción, la Sala la considera innecesaria dado que no se evidencia un comportamiento desleal o de mala fe por parte del actor, por lo que aun cuando se configuran los elementos para calificar esta segunda solicitud de amparo como temeraria, ello no necesariamente conduce a la imposición de una sanción. 13 Decreto Ley 2591 de 1991.
“ARTICULO 38.-Actuación temeraria. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.” (Negrillas fuera del texto). 26 Número único de radicación: 110010315000-2023-07172-00 Actor: CARLOS ALBERTO CORTÉS MONJE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
F A L L A:
PRIMERO: DENEGAR la solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva presentada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: RECHAZAR por improcedente el amparo solicitado por el actor, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
CUARTO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 27 Número único de radicación: 110010315000-2023-07172-00 Actor: CARLOS ALBERTO CORTÉS MONJE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 25 de enero de 2024. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.