REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Bogotá DC, diecinueve (19) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente (E): FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 85001-23-33-000-2017-00263-01 (71.260) Demandante: CONSORCIO MARCO MGS Demandado: ECOPETROL SA Medio de control: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Asunto: SOLICITUDES DE NULIDAD Y ADICIÓN DE SENTENCIA Decide la Sala la solicitud de nulidad y adición (índice 28 SAMAI) formulada por la parte demandante respecto de la sentencia proferida el 28 de abril de 2025 por esta Subsección en el proceso de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1) En sentencia del 28 de abril de 2025, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado confirmó el fallo del 14 de marzo de 2024 proferido por el Tribunal Administrativo de Casanare que negó las pretensiones de la demanda en el proceso de controversias contractuales iniciado por el Consorcio Marco MGS (índice 22 SAMAI), en los siguientes términos: “1°) Confírmase la sentencia de 14 de marzo de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare que negó las pretensiones de la demanda. 2°) Condénase en costas y agencias en derecho a la parte demandante, las cuales se fijarán y liquidarán en forma concentrada por el tribunal de primera instancia de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 3°) En firme esta providencia devuélvase el expediente al tribunal de origen, previas las constancias secretariales de rigor.” (fl. 11). 2) La sentencia se notificó mediante correo electrónico enviado el 14 de mayo de 2025 (índice 24 SAMAI) por lo que su término de ejecutoria feneció el 21 de mayo siguiente. 2 Expediente: 85001-23-33-000-2017-00263-01 (71.260) Demandante: Consorcio Marco MGS Solicitud de nulidad y adición de sentencia 3) El 15 de mayo de 2025 (índice 28 SAMAI), la parte demandante solicitó “(…) la ADICIÓN Y EL CORRESPONDIENTE CONTROL DE LEGALIDAD SOBRE LOS VICIOS E IRREGULARIDADES de los que adolece la SENTENCIA DE FECHA VEINTIOCHO (28) DE ABRIL DE DOS MIL VEINTICINTO (2025) (…)” (fl. 1 negrillas, mayúsculas sostenidas y subrayado del texto original), peticiones que sustenta de la siguiente manera: a) La providencia está incursa en la causal de nulidad procesal establecida en el numeral 7 del artículo 132 del CGP “[c]uando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación”, porque, entre la sustentación y la resolución del recurso de apelación el Consejero de Estado titular del despacho sustanciador se retiró del Consejo de Estado, por lo cual, la providencia se dictó por un Magistrado de Estado distinto, que no fue quien “escucho” la sustentación del recurso y los alegatos de segunda instancia. b) La sentencia debe adicionarse porque omitió resolver sobre puntos de la apelación, concretamente, la providencia no estudió los argumentos por los cuales la parte demandante sostuvo en el proceso que existió un abuso del derecho por parte de Ecopetrol consistente en que la manera como se pactó la forma de ejecución le permitió no solicitar un número determinado de servicios, lo que generó un desequilibrio económico del contrato.
II. CONSIDERACIONES La Sala negará las solicitudes de nulidad procesal y de adición de la sentencia por las siguientes razones: 1) Los artículos 132 del Código General del Proceso y 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo disponen que, una vez agotada cada etapa del proceso, el juez ejercerá control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades. 2) A su turno, el numeral 7 del artículo 133 del CGP prevé que el proceso es nulo, “[c]uando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. (…)”; de la lectura de la 3 Expediente: 85001-23-33-000-2017-00263-01 (71.260) Demandante: Consorcio Marco MGS Solicitud de nulidad y adición de sentencia norma transcrita se colige, fácilmente, que dicha nulidad procesal se estructura, exclusivamente, en aquellos procesos en que los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso se realiza en audiencia, que no es el caso del trámite del recurso de apelación de sentencias en los procesos que se adelantan ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el cual, se rige por lo dispuesto en el artículo 247 del CPACA, que establece un procedimiento escrito para la interposición, traslado y resolución de la apelación. 3) En ese mismo sentido, el numeral 1 del artículo 247 del CPACA en relación con la alzada prevé que “[e]l recurso deberá interponerse y sustentarse ante la autoridad que profirió la providencia”, lo que significa que, ante quien se presenta la sustentación de la apelación es el juez de primera instancia, en este caso, el Tribunal Administrativo de Casanare, por lo que, de ninguna manera, un cambio del magistrado ponente en segunda instancia puede estructurar la nulidad alegada por la parte demandante, todo ello sin perjuicio de que el despacho conductor del proceso en la segunda instancia es el mismo. 4) En relación con la solicitud de adición, el juez no puede revocar o reformar su sentencia en virtud de los principios de seguridad jurídica e intangibilidad de la cosa juzgada, en consecuencia, de conformidad con los artículos 285, 286 y 287 del CGP al juzgador solo le es dado aclarar, corregir y adicionar sus fallos. 5) El artículo 287 del Código General del Proceso en relación con las solicitudes adición de las providencias dispone lo siguiente: “ARTÍCULO 287.
Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad (…).” (mayúsculas sostenidas y negrillas del original).
En ese contexto, las providencias pueden ser adicionadas cuando se omita resolver cualquiera de los extremos de la litis. 6) La Sala advierte que la petición elevada por la parte demandante no es procedente, pues, dicha solicitud no está encaminada a que se adicione la sentencia en relación con puntos que no fueron resueltos; por el contrario, es evidente que con la presentación de la solicitud la parte demandante pretende cuestionar las 4 Expediente: 85001-23-33-000-2017-00263-01 (71.260) Demandante: Consorcio Marco MGS Solicitud de nulidad y adición de sentencia consideraciones que llevaron a la Subsección a confirmar la sentencia que negó las pretensiones de la demanda; además, no es cierto que la providencia hubiere omitido pronunciarse sobre las razones por las cuales existió un abuso del derecho, pues, estudió tal cargo explícitamente en los seis y siguientes de su parte considerativa.
En mérito de lo expuesto, EL CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, R E S U E L V E: 1º) Niégase las solicitudes de nulidad y adición de la sentencia de 28 de abril de 2025 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 2°) En firme esta providencia devuélvase el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo, previas las respectivas constancias secretariales de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA FREDY IBARRA MARTÍNEZ Presidente de la Subsección Magistrado (E) (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) Constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.