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08001233100020090048901Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Auto interlocutorio2011-08-30

Radicación interna: 41782 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Jaime Enrique Rodriguez Navas

Actor: Alvino Alfredo Ynche Durand.·Demandado: Rama Judicial, Ministerio De Justicia Y Del Derecho

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Magistrado Ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., primero (1) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) |Proceso número: |08001233100020090048901 (41782) | |Actor: |Alvino Alfredo Ynche Durand | |Demandado: |Nación – Rama Judicial y otros | |Acción: |Reparación directa | |Referencia: |Resuelve solicitud de aclaración y complementación | | |de la sentencia. | La Sala resuelve la solicitud de aclaración y complementación, de la sentencia dictada por esta Subsección el once (11) de marzo de dos mil diecinueve (2019), formulada por la parte demandante mediante memorial del dos (2) de abril de dos mil diecinueve (2019).

I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda Alfredo Ynche Durand presentó demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa[1], contra La Nación – Ministerio de Justicia y del derecho, Rama Judicial –, con la pretensión de que se declara administrativamente responsable por los perjuicios causados con ocasión “de los errores judiciales cometidos por el JUZGADO PRIMERO DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA de no darle el trámite y el impulso adecuado a un proceso por tanto hubo omisión…”. 1.2.

Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Atlántico negó las pretensiones de la demanda, por medio de la sentencia del veintisiete (27) de abril de dos mil once (2011)[2]. 1.3. Recursos de apelación y trámite procesal relevante en la segunda instancia Inconforme con la decisión del a quo, la parte demandante formuló recurso de apelación[3].Esta Corporación admitió el recurso y corrió traslado para alegar en segunda instancia. Esta Subsección, mediante sentencia del once (11) de marzo de dos mil diecinueve (2019)[4], decidió modificar la sentencia de primera instancia, en el sentido de declarar la caducidad de la acción y, por ende, denegar las pretensiones de la demanda.

La sentencia fue notificada mediante edicto fijado desde el veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019) hasta el primero (1º) de abril del mismo año. El término de ejecutoria corrió entre el dos (2) y el cuatro (4) de abril del dos mil diecinueve (2019). El dos (2) de abril de dos mil diecinueve (2019), la parte demandante presentó el escrito solicitando la aclaración y complementación de la sentencia. 1.4.

Solicitud de aclaración y complementación La parte demandante solicita[5] que se aclare y complemente la sentencia de segunda instancia, porque, en síntesis, en su sentir la Subsección violó el debido proceso al declarar la caducidad de la acción y denegar las pretensiones del libelo, toda vez que aplicó indebidamente el artículo 136 del CCA.

Como fundamento de su solicitud, en primer lugar, adujo que el punto de partida para el cómputo del término de caducidad debió ser la fecha en que cobró ejecutoria la sentencia del 13 de diciembre de 1999, en la que se declara la nulidad insaneable en el proceso adelantado ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla, y no desde la ejecutoria del auto admisorio de la demanda proferido el 9 de septiembre de 1994, como lo entendió la Sala, pues tuvo conocimiento del daño solo hasta cuando fue declarada la nulidad insaneable.

En segundo lugar, hace el análisis, que en su criterio, debió ser el que realizara la Sala sobre el asunto en litigio, argumentando la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Solicita puntualmente que se aclare y complemente la sentencia en lo siguiente: “1. no existe caducidad de la acción de reparación directa, la demanda fue presentada dentro de los dos años. 2.

El requisito de procedibilidad se encuentra exigido en el artículo 67 de la ley 270 de 1996; 3. Que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLANTICO, reconoció que el JUEZ PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, cometió el ERROR JUDICIAL. 3. Solicito se proceda a reconocer todas las pretensiones de la demanda, lo cual se encuentra probado el ERROR JUDICIAL, como lo manifesto (sic) el TRIBUNAL DEL ATLANTICO, es decir, DAÑO ANTIJURIDICO, el nexo causal y los perjuicios materiales y morales, los cuales no tenemos que soportar.” II.

CONSIDERACIONES 2.1. Aclaración, corrección y adición de providencias judiciales Las figuras procesales de aclaración, adición y corrección de autos o sentencias judiciales son un conjunto de herramientas dispuestas por el ordenamiento para que el juez, de oficio o a petición de parte, corrija las dudas, errores u omisiones en las que pudo incurrir al proferir una determinada decisión judicial, siempre que se constate que en la parte resolutiva existen conceptos o frases que ofrecen verdadera duda, que falte pronunciamiento respecto de uno de los extremos de la litis o se observe un error puramente aritmético o de palabras.

En relación con la aclaracion y/o adicion de la setencia especificamente, los artículo 309 y 311 del Código de Procedimiento Civil (CPC)[6], aplicables por remisión del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo (CCA), disponen que, pueden aclararse las sentencias cuando, en su parte resolutiva, contengan frases o conceptos que ofrezcan verdaderos motivos de duda o que incluidos en la parte motiva influyan en ella; o pueden adicionarse los fallos que omitan resolver cualquiera de los extremos de la litis o cualquier punto que merezca, de acuerdo con la ley, pronunciamiento; según sea el caso. 2.2.

Caso concreto 1. Esta Subsección, por medio de sentencia expedida el once (11) de marzo de dos mil diecinueve (2019), modificó la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico del veintisiete (27) de abril de dos mil once (2011), en la que negó las pretensiones de la demanda, en el sentido de declarar probada la excepción de caducidad de la acción de reparación directa y, en consecuencia, denegar las pretensiones de la demanda. 2.

La parte demandante fundamenta la solicitud de aclaración y adición de la sentencia en que, la Subsección violó el debido proceso al declarar la caducidad de la acción y denegar las pretensiones del libelo, toda vez que aplicó indebidamente el artículo 136 del CCA. Adujo que el punto de partida para el cómputo del término de caducidad, debió ser la fecha en que cobró ejecutoria la sentencia del 13 de diciembre de 1999, en la que se declara la nulidad insaneable en el proceso adelantado ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla, y no desde la ejecutoria del auto admisorio de la demanda proferido el 9 de septiembre de 1994, como lo entendió la Sala, pues se tuvo conocimiento del daño solo hasta cuando fue declarada dicha nulidad.

Además, después de hacer referencia a varios pronunciamientos de esta corporación en relación con el error jurisdiccional, solicitó que se adicione la sentencia concediendo las pretensiones de la demanda. 3. En primer lugar, la Sala considera que no es procedente la solicitud de aclaración, toda vez que el resuelve de la sentencia proferida el once (11) de marzo de dos mil diecinueve (2019), que en su parte resolutiva dice: “MOADIFICASE el ORDINAL PRIMERO de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico el veintisiete (27) de abril de dos mil once (2011), y en su lugar, se dispone: DECLARASE DE OFICIO LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN”, no contiene conceptos o frases que ofrezcan motivo de duda.

En segundo lugar, en cuanto a la adición de la sentencia, tampoco es procedente, toda vez que al declararse la caducidad de la acción de reparación directa y denegarse las pretensiones de la demanda, se resolvieron todos los extremos de la litis. La Sala, al analizar el escrito de solicitud de aclaración y adición de la sentencia, concluye que lo que la parte demandante pretende es volver sobre el debate ya zanjado mediante sentencia de segunda instancia que le puso fin al proceso, por tanto, además de que no están dados los supuestos normativos para la procedencia de la aclaración y/o adición de la sentencia, esta Subsección ya no tiene competencia para tal fin, por consiguiente, denegará la solicitud formulada por la parte demandante.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”

RESUELVE

PRIMERO: DENEGAR la solicitud de aclaración y adicion de la sentencia, formulada por la parte demandante, conforme a lo expuesto en la parte motiva SEGUNDO: NOTIFICAR la presente providencia por medio de la Secretaría de la Sección. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de Sala GUILLERMO SANCHEZ LUQUE NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado Magistrado ----------------------- [1] Folios 1 a 11 del cuaderno número 1. [2] Folios 413 a 428 del cuaderno principal. [3] Folios 430 a 434 del cuaderno principal. [4] Folios 452 a 455 del cuaderno principal [5] Folios 471 a 483 del cuaderno principal [6] Normativa aplicable al caso sub lite dado que la corrección de la sentencia es un complemento de esta y, en consecuencia, en los términos del artículo 308 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), dicha corrección debe tramitarse y decidirse al amparo del régimen jurídico con el que se tramitó y decidió la demanda de reparación directa, en este caso, el constituido por los Códigos Contencioso Administrativo y de Procedimiento Civil.

Ver, en casos similares: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. Autos del 11 de junio de 2018, exp. 59377; y del 30 de agosto de 2018, exp. 58294; Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Auto del 30 de abril de 2019, exp. 61658.