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07001233100020020022801Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Auto interlocutorio2004-02-26

Radicación interna: 26607 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martínez

Actor: Luz Marina Burgos Carrillo Y Otros·Demandado: -Ejército Nacional, Ministerio De Defensa Nacional

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Bogotá DC, diecisiete (17) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 07001-23-31-000-2002-00228-01 (26.607) Actores: LUZ MARINA BURGOS CARRILLO Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Acción: REPARACIÓN DIRECTA Asunto: CORRECCIÓN DE SENTENCIA Decide la Sala la solicitud de corrección formulada por el Ministerio de Defensa Nacional respecto de la sentencia proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 6 de diciembre de 2013 en el proceso de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1) En providencia del 6 de diciembre de 2013, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado modificó la sentencia dictada el 25 de septiembre de 2003 por el Tribunal Administrativo de Arauca que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos: “CONFIRMAR la providencia dictada el 25 de septiembre de 2003 por el Tribunal Contencioso Administrativo de Arauca, que quedará así:

PRIMERO: DECLARAR responsable administrativa y patrimonialmente a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional por la muerte de los señores Víctor Manuel Burgos Carrillo y José Reinaldo Burgos Carrillo.

SEGUNDO: CONDENAR a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional a pagar por concepto de perjuicios morales: a favor de Víctor Manuel Burgos Correa y Trinidad Carrillo Blanco, el valor de 120 smlmv, a cada uno; a favor de Facundo Burgos Carrillo, Dadzy Jovany Burgos Carrillo, Wilson Burgos Carrillo, Luz Marina Burgos Carrillo, Franci Rocío Expediente 07001-23-31-000-2002-00228-01 (26.607) Actor: Luz Marina Burgos Carillo y otros Reparación directa Corrección de sentencia 2 Burgos Carrillo y Luis Alberto Burgos Carrillo, el valor de 60 smlmv, para cada uno; y a favor de María Myriam Elda Galindo Aguirre, Lucy Anyeli Burgos Galindo y Ángela Andrea Burgos Galindo, el valor de 60 smlmv, para cada una.

TERCERO: CONDENAR a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional a pagar por concepto de reparación de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante: a favor de Víctor Manuel Burgos Correa, la suma de $40 473 860; a favor de Trinidad Carrillo Blanco, el valor de $40 473 860; a favor de María Myriam Elda Galindo, el monto de $40 473 862; a favor de Lucy Anyeli Burgos Galindo, la suma de $15 160 004; y a favor de Ángela Andrea Burgos Galindo, el valor de $16 031 256.

CUARTO: ORDENAR a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional que dentro de los treinta días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, presente una carta dirigida a todos los demandantes dentro de este proceso, que deberá consignar una disculpa y un reconocimiento oficial de los hechos que le sirven de fundamento a esta providencia. La carta deberá incorporar la firma del señor Ministro de Defensa Nacional, del Comandante del Ejército Nacional y del Comandante de la Cuarta Brigada del Ejército Nacional, y deberá publicarse en un lugar visible del Ministerio de Defensa, del Comando del Ejército Nacional y del batallón que hoy opera en jurisdicción del municipio de Fortul, Arauca, por el término de tres meses.

Su entrega a los demandantes deberá hacerse por conducto de su apoderado, a través de correo certificado.

QUINTO: ORDENAR a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional la publicación, dentro de los treinta días siguientes a la fecha de ejecutoria de este fallo, en un medio escrito de amplia circulación nacional y en un medio de amplia circulación local en el departamento de Arauca, previa anuencia de todos los demandantes en este proceso, de una nota en la que conste claramente que la muerte de los hermanos Víctor Manuel y José Reinaldo Burgos Carrillo, ocurrida el 1 de enero de 2002 en cercanías del municipio de Fortul, Arauca, fue consecuencia de una acción injustificada y desproporcionada de miembros del grupo de caballería mecanizado n.° 18 “Rebeiz Pizarro” del Ejército Nacional, en cumplimiento de la orden de operaciones n.° 13, llamada “Huracán”.

SEXTO: REMITIR copia de esta sentencia a la Procuraduría General de la Nación para que, en observancia de lo establecido en el artículo 24 del Decreto 262 de 2000, vigile el cumplimiento de lo resuelto.

SÉPTIMO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda.

OCTAVO: Aplicar lo dispuesto en los artículos 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo.

NOVENO: Expedir por Secretaría, copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, las cuales se entregarán a quien ha actuado como apoderado judicial. En firme este fallo, devuélvase al Tribunal de origen para lo de su cargo.” (índice 82 SAMAI – enlace onedrive tribunal – fls. 91 a 93 del PDF denominado documento “12Cuaderno6de6P02” - negrillas y mayúsculas fijas del original).

Expediente 07001-23-31-000-2002-00228-01 (26.607) Actor: Luz Marina Burgos Carillo y otros Reparación directa Corrección de sentencia 3 2) Mediante memorial recibido en esta corporación el 15 de noviembre de 2023 (índice 70 SAMAI), el señor Cristhian Leonardo Díaz Perez, quien manifiesta ser el asesor de la Secretaría de Gabinete del Ministerio de Defensa solicitó corregir la parte resolutiva de la sentencia dictada el 6 de diciembre de 2013 por cuanto en el ordinal cuarto se ordenó realizar la carta de excusas “a una unidad que se encuentra al otro lado del país y que no tiene injerencia en los hechos ( ) si bien a transcurrido un tiempo considerable, es de interés del Ministerio de Defensa Nacional dar cumplimiento a las medidas de reparación no pecuniarias en beneficio de las víctimas para garantizar su reparación integral” (fl. 2 del PDF documento “33_07001233” índice 70 SAMAI). 3) Debido a que el expediente de la referencia se encontraba en el Tribunal Administrativo de Arauca, con el propósito de resolver la solicitud de corrección, mediante auto del 12 de marzo de 2024 esta corporación le solicitó al a quo la remisión del expediente de la referencia en medio magnético, toda vez que el mismo fue devuelto el 2 de abril de 2024 (índice 75 SAMAI), el proceso fue allegado el 29 de abril de 2024 (índice 82 SAMAI).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1) El artículo 310 del Código de Procedimiento Civil1 dispone lo siguiente sobre la corrección de errores aritméticos o gramaticales en las providencias: “ARTÍCULO 310. Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará en la forma indicada en los numerales 1. y 2. del artículo 320.

Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.” (se resalta). 2) Verificado el expediente, se advierte que no se aportó ningún documento por el cual se pueda verificar que el señor Cristhian Leonardo Díaz Pérez es el apoderado 1 Norma procesal vigente en el momento en que se interpuso el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia dictada el 25 de septiembre de 2003.

Expediente 07001-23-31-000-2002-00228-01 (26.607) Actor: Luz Marina Burgos Carillo y otros Reparación directa Corrección de sentencia 4 de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, aspecto que impide revisar la petición de corrección por no ser el representante de la parte en el proceso de la referencia; sin embargo, la Sala de oficio realizará la misma porque involuntariamente en la parte resolutiva de la providencia del 6 de diciembre de 2013 se incurrió en un error puramente formal, pues, en el ordinal cuarto se consignó que la carta de disculpa debe ser suscrita, entre otros, por el Comandante de la Cuarta Brigada del Ejército Nacional, no obstante en las consideraciones de la providencia se dejó establecido que los hechos fueron cometidos por la Décima Octava Brigada del Ejército Nacional2 y, en ese sentido, hay lugar a subsanar la sentencia para precisar que la carta de disculpa debe ser suscrita por el Comandante de la Décima Octava Brigada del Ejército Nacional3. 4) En consecuencia, debe corregirse la sentencia en lo pertinente debido a que los documentos aportados en el expediente dan cuenta que los hechos fueron cometidos por la Décima Octava Brigada del Ejército Nacional.

En mérito de lo expuesto, EL CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, R E S U E L V E: 1°) Corrígese de oficio el ordinal cuarto de la parte resolutiva de la sentencia del 6 de diciembre de 2013 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de esta Corporación, la cual queda así: “CONFIRMAR la providencia dictada el 25 de septiembre de 2003 por el Tribunal Contencioso Administrativo de Arauca, que quedará así:

PRIMERO: DECLARAR responsable administrativa y patrimonialmente a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional por la muerte de los señores Víctor Manuel Burgos Carrillo y José Reinaldo Burgos Carrillo.

SEGUNDO: CONDENAR a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional a pagar por concepto de perjuicios morales: a favor de Víctor Manuel Burgos Correa y Trinidad Carrillo Blanco, el valor de 120 smlmv, 2 De igual forma en la orden de operaciones no. 031 se tiene que esta fue emitida por la Décima Octava Brigada del Ejército Nacional (fl. 60 – enlace onedrive tribunal – del PDF denominado documento “02Cuaderno1de6PO02”). 3 Se advierte que la corrección se fundamenta en los documentos que fueron aportados en el proceso de reparación directa de la referencia. Expediente 07001-23-31-000-2002-00228-01 (26.607) Actor: Luz Marina Burgos Carillo y otros Reparación directa Corrección de sentencia 5 a cada uno; a favor de Facundo Burgos Carrillo, Dadzy Jovany Burgos Carrillo, Wilson Burgos Carrillo, Luz Marina Burgos Carrillo, Franci Rocío Burgos Carrillo y Luis Alberto Burgos Carrillo, el valor de 60 smlmv, para cada uno; y a favor de María Myriam Elda Galindo Aguirre, Lucy Anyeli Burgos Galindo y Ángela Andrea Burgos Galindo, el valor de 60 smlmv, para cada una.

TERCERO: CONDENAR a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional a pagar por concepto de reparación de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante: a favor de Víctor Manuel Burgos Correa, la suma de $40 473 860; a favor de Trinidad Carrillo Blanco, el valor de $40 473 860; a favor de María Myriam Elda Galindo, el monto de $40 473 862; a favor de Lucy Anyeli Burgos Galindo, la suma de $15 160 004; y a favor de Ángela Andrea Burgos Galindo, el valor de $16 031 256.

CUARTO: ORDENAR a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional que dentro de los treinta días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, presente una carta dirigida a todos los demandantes dentro de este proceso, que deberá consignar una disculpa y un reconocimiento oficial de los hechos que le sirven de fundamento a esta providencia. La carta deberá incorporar la firma del señor Ministro de Defensa Nacional, del Comandante del Ejército Nacional y del Comandante de la Décima Octava Brigada del Ejército Nacional, y deberá publicarse en un lugar visible del Ministerio de Defensa, del Comando del Ejército Nacional y del batallón que hoy opera en jurisdicción del municipio de Fortul, Arauca, por el término de tres meses.

Su entrega a los demandantes deberá hacerse por conducto de su apoderado, a través de correo certificado.

QUINTO: ORDENAR a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional la publicación, dentro de los treinta días siguientes a la fecha de ejecutoria de este fallo, en un medio escrito de amplia circulación nacional y en un medio de amplia circulación local en el departamento de Arauca, previa anuencia de todos los demandantes en este proceso, de una nota en la que conste claramente que la muerte de los hermanos Víctor Manuel y José Reinaldo Burgos Carrillo, ocurrida el 1 de enero de 2002 en cercanías del municipio de Fortul, Arauca, fue consecuencia de una acción injustificada y desproporcionada de miembros del grupo de caballería mecanizado n.° 18 “Rebeiz Pizarro” del Ejército Nacional, en cumplimiento de la orden de operaciones n.° 13, llamada “Huracán”.

SEXTO: REMITIR copia de esta sentencia a la Procuraduría General de la Nación para que, en observancia de lo establecido en el artículo 24 del Decreto 262 de 2000, vigile el cumplimiento de lo resuelto.

SÉPTIMO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda.

OCTAVO: Aplicar lo dispuesto en los artículos 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo.

NOVENO: Expedir por Secretaría, copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, las cuales se entregarán a quien ha actuado como apoderado judicial”. Expediente 07001-23-31-000-2002-00228-01 (26.607) Actor: Luz Marina Burgos Carillo y otros Reparación directa Corrección de sentencia 6 2°) Por Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación, notifíquese esta providencia por aviso en los términos del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. 3°) En firme esta providencia devuélvase el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo, previas las respectivas constancias secretariales de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Sala Magistrado FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.

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