CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-00511-00 Accionante: Luis Guillermo García Gómez Accionados: Tribunal Superior de Medellín y otro Temas: Tutela contra acción u omisión de autoridad pública / Designación de clavero para las elecciones del 29 de octubre de 2023 / Derecho a la igualdad / Se declara la carencia actual de objeto por hecho consumado.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala resuelve la acción de tutela interpuesta por Luis Guillermo García Gómez contra la Sala Plena del Tribunal Superior de Medellín y la Registraduría Municipal de la Estrella, para obtener el amparo de su derecho fundamental a la igualdad vulnerado por las accionadas, en su concepto, con la designación como clavero para los comicios del 29 de octubre de 2023.
El conocimiento de esta acción de tutela correspondió al despacho de la magistrada Clara Inés López Dávila de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, quien adelantó el trámite correspondiente. Mediante auto proferido el 24 de octubre de 2023, inadmitió la acción de tutela y, una vez allegado el escrito de subsanación en el que, además, se manifestó el desistimiento de la medida provisional solicitada, el 8 de noviembre siguiente resolvió admitir la tutela.
Posteriormente, mediante auto proferido el 18 de diciembre de 2023, la magistrada ordenó remitir el expediente al magistrado siguiente en turno, en atención a que la ponencia presentada en la sala del 22 de noviembre de 2023 no fue aprobada. Encontrándose el expediente en el despacho del magistrado Omar Ángel Mejía Amador, a través de auto proferido el 25 de enero de 2024, resolvió (i) declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio proferido el 8 de noviembre de 2023, (ii) declarar su falta de competencia y (iii) remitir al Consejo de Estado para que resolviera la solicitud de amparo.
En relación con la falta de competencia, consideró que debió aplicarse lo preceptuado en el párrafo segundo del numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, ya que el accionante se desempeña como secretario del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de La Estrella, Antioquia. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. I.
ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 18 de octubre de 2023 el señor Luis Guillermo García Gómez presentó, en nombre propio, acción de tutela contra la sala plena del Tribunal Superior de Medellín y la Registraduría Municipal de la Estrella. En concepto del accionante, las accionadas vulneraron su derecho fundamental a la igualdad al ser designado como clavero para los comicios de octubre de 2023, sin atender <<( ) a criterios objetivos, haciendo más gravosa la situación de un individuo, frente a otros que se encuentran en un plano de igualdad en el mismo cargo, funciones y deberes constitucionales>>. 2.- En la acción de tutela se formularon las siguientes pretensiones, que se transcriben textualmente: <<PRIMERO: Se tutele mi derecho a la igualdad.
SEGUNDO: Se ordene a la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, realizar una nueva designación de clavero para la comisión auxiliar 02 del Municipio de La Estrella, con los secretarios de los Juzgado 01 y 03 promiscuos municipales de La Estrella, quienes en elecciones anteriores no fueron elegidos para tal fin.
TERCERO: Ordenar a la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLIN que, para futuras elecciones, en caso de necesitarse solo un secretario para la conformación de las comisiones escrutadoras del Municipio de La Estrella, emplee una designación rotativa que obedezca a criterios de equidad y distribución racional de las funciones y cargas entre los empleados que ostentan un mismo cargo>>.
B. Hechos 3.- El accionante basó su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones: 3.1.- Ocupa el cargo de secretario del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de La Estrella, Antioquia. El distrito judicial cuenta con tres juzgados promiscuos municipales, y para las elecciones que se realizaron en 2022 fue designado como clavero en comisión auxiliar, así: (i) elecciones para el congreso del 13 de marzo;
(ii) primera vuelta presidencial del 29 de mayo; (iii) segunda vuelta presidencial del 19 de junio. 3.2.- Aclara que en las elecciones presidenciales, el secretario del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de La Estrella, señor Ricardo Chavarriaga Tróchez no fue designado como clavero. 3.3.- El 17 de octubre de 2023, la doctora Luz Miriam Hurtado López, registradora municipal de La Estrella, le comunicó que había sido designado como clavero para las elecciones que se realizarían el 29 de octubre siguiente, de acuerdo con la decisión adoptada el 27 de septiembre de 2023 por la Sala Plena del Tribunal Superior de Medellín. 3.4.- <<Extrañamente>>, los secretarios de los juzgados primero y tercero promiscuos municipales de La Estrella no fueron nombrados como claveros. 3.5.- Para el accionante, la decisión del tribunal es arbitraria porque no obedece a un criterio objetivo.
Ello conlleva que se le imponga una mayor carga frente a otros funcionarios que se encuentran en las mismas condiciones laborales y con los mismos deberes constitucionales y legales. 3.6.- Si necesitaba de un secretario para completar las comisiones (ya que por disposición legal los jueces sí deben fungir como claveros), debió emplearse una designación rotativa con los tres secretarios de los juzgados, de los cuales, dos de ellos no han sido designado como claveros en elecciones anteriores. 3.7.- Su designación repetitiva como clavero no le ha permitido disfrutar de su descanso dominical, y si bien lo puede tomar otro día en la semana, esto retrasa su labores.
C. Fundamentos de la vulneración 4.- El accionante indicó que los accionados <<vulneran su derecho a la igualdad, ya que los otros dos empleados, con mismo cargo y deber legal, son tratados de manera preferente al no nombrarlos como claveros, cuando a mí, de manera reiterada y sin fundamento alguno, se me designa para todas. Se trata entonces de una designación arbitraria y discriminatoria que no encuentra justificación a la luz del artículo 13 de la Constitución Nacional>>.
D. Oposiciones e intervenciones 5.- La Registraduría Nacional del Estado Civil (accionado) informó que dicha entidad, por disposición legal, no realiza la designación de los claveros, pues esa es una facultad que está en cabeza del tribunal accionado. Aceptó que el accionante ha sido designado como clavero en las oportunidades señaladas en el escrito de tutela, pero sostuvo que esa determinación no es de su competencia; de ahí que no pueda endilgarse la vulneración del derecho fundamental que alega el accionante.
Por lo tanto, solicitó su desvinculación. 6.- El Tribunal Superior de Medellín (accionado) solicitó negar el amparo, pues la designación del accionante como clavero se realizó atendiendo criterios objetivos como la experiencia que tenía en dicha función en comicios anteriores y por su reconocida honorabilidad. 6.1.- Informó que al accionante se le comunicó la designación y no solicitó su exoneración o que se le excluyera de las comisiones escrutadoras, ni aportó una excusa válida que indicara que se encontraba en imposibilidad de cumplir con un cargo de forzosa aceptación como lo es la designación como clavero; tampoco manifestó estar incurso en alguna de las causales de impedimento contempladas en el artículo 151 del Decreto Ley 2241 de 1986, pese a que esta Corporación estuvo presta a realizar cambios dentro de las oportunidades legales establecidas para ello. 6.2.- En relación con los días de descanso destinados para cumplir con la función de claveros y escrutadores, señala que conforme a la sentencia C – 1005 de 2007, que declaró exequible el artículo 105 del Decreto Ley 2241 de 1986, el descanso remunerado establecido para los jurados de votación que presten su servicio fuera de su horario habitual de trabajo se hace extensivo a los claveros y escrutadores que funjan en similares circunstancias; por lo tanto, como tiene derecho al reconocimiento compensatorio pertinente, no se evidencia afectado el derecho al descanso del accionante. 6.3.- Agrega que las comisiones escrutadoras para las referidas elecciones ya ejercieron sus funciones en el término estipulado, por lo que la presente solicitud carece actualmente de objeto, y como hecho cumplido y consumado no es plausible el amparo constitucional, tal y como reiteradamente lo ha indicado la doctrina.
II. CONSIDERACIONES 7.- La Sala declarará la carencia actual de objeto porque el derecho fundamental del accionante que pretendía le fuera protegido perdió actualidad, debido a que las elecciones ya se realizaron y participó en ella como clavero. Sin embargo, se exhortará a la Sala Plena del Tribunal Superior de Medellín para que, en futuras elecciones, en caso de necesitarse solo un secretario de los Juzgados Promiscuos Municipales de La Estrella para la conformación de las comisiones escrutadoras de ese municipio, realice una designación rotativa entre los tres juzgados existentes o proceda hacer la designación de un ciudadano de reconocida honorabilidad. 7.1.- Ahora bien, la regla jurisprudencial establece que en los eventos en que se ha consumado la acción, el juez de tutela debe pronunciarse de fondo sobre el asunto, “precisando si se presentó o no la vulneración que dio origen a la presentación de la acción de tutela”.
En este caso, la Sala encuentra que no había lugar a conceder el amparo porque la designación del accionante como clavero se realizó con fundamento en criterios objetivos, según lo establecido en Código Electoral. 7.2.- El artículo 157 del Código Electoral dispone que <<Diez (10) días antes de las correspondientes elecciones, los Tribunales Superiores de Distrito Judicial deberán designar, en Sala Plena, las comisiones escrutadoras distritales y municipales formadas por dos (2) ciudadanos, que sean jueces, notarios o registradores de instrumentos públicos en el respectivo distrito judicial.
(…) Si fueren insuficientes los jueces, notarios o registradores de instrumentos públicos para integrar las comisiones escrutadoras, los Tribunales Superiores las complementaran con personas de reconocida honorabilidad.(…)>> 7.3.- El Tribunal Superior de Medellín afirma que la designación del accionante como clavero se basó en su experiencia en la realización de esta actividad y en su reconocida honorabilidad.
El tribunal dio respuesta el 9 de noviembre de 2023, a la petición que el accionante radicó el 18 de octubre de esa anualidad sobre su designación, en los siguientes términos: <<(…) En ese orden, informo que la Sala Plena del Tribunal Superior de Medellín, realizó la designación de las comisiones escrutadoras conforme lo establecido en el Artículo 157 del Código Nacional Electoral.
Debe resaltarse que, si bien el citado artículo indica que las comisiones serán conformadas por Jueces, Notarios o Registradores de Instrumentos Públicos en el respectivo Distrito Judicial, también señala que en caso de ser insuficientes se complementarán con personas de reconocida honorabilidad, en este caso la corporación considera a los secretarios de Juzgado, Rectores de universidades y colegios como el personal idóneo para apoyar el proceso, debido a la alta complejidad que presentaban estas elecciones y sus escrutinios y que para las mismas la Registraduría informó que se aumentaba el número de Comisiones en los diferentes Municipios, se realizó una selección equitativa y se decidió prevalecer el conocimiento y la experiencia que usted ha tenido en estos casos y que así presentará mayor apoyo a los Jueces Claveros y demás comisiones conformadas, conocimiento que no tienen los señores Ricardo Chavarría Tróchez y Juan Fernando Gómez Zapata, sin pretender en ningún momento privilegiar a ningún empleado o funcionario judicial, ya que es de público conocimiento que las personas designadas para dicha labor tienen derecho al descanso compensatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 105 del Decreto 2241 de 1986 (Código Electoral) modulado por la Sentencia C-1005 de 2007.
Adicionalmente en los despachos de los Jueces designados se suspenderán los términos a los procesos durante el tiempo en que cumplan la función de escrutadores, lo que da a entender que no habrá una sobrecarga laboral o retraso para el despacho y sus empleados. Es pertinente informarle que una vez notificada la designación por parte de la Registraduría, el Tribunal estuvo presto a realizar algunos cambios basados en las excusas presentadas por algunos de los designados, pero en ningún momento recibimos una solitud de su parte para ser excluido de esta labor, razón por la cual se dejó en firme su designación como Clavero en el municipio de La Estrella – Antioquia.
(…)>>. 7.4.- De lo expuesto, es evidente que la designación del accionante se basó en razones objetivas y no a un trato discriminatorio o desigual frente a los demás secretarios de juzgado. 7.5.- No obstante lo anterior, la Registraduría del Estado Civil informó que el accionante ha ejercido la labor de clavero en las elecciones para el congreso del 13 de marzo de 2022;
(ii) primera vuelta presidencial del 29 de mayo de 2022; (iii) segunda vuelta presidencial del 19 de junio de 2022, y (iv) en las elecciones del 29 de octubre de 2023. Teniendo en cuenta lo anterior, se exhortará a la Sala Plena del Tribunal Superior de Medellín para que, en futuras elecciones, en caso de necesitarse solo un secretario de los Juzgados Promiscuos Municipales de La Estrella para la conformación de las comisiones escrutadoras de ese municipio, realice una designación rotativa entre los tres juzgado existentes o proceda hacer la designación de un ciudadano de reconocida honorabilidad distinto al accionante. 8.- Finalmente, se acepta la solicitud de desvinculación de la Registraduría Nacional del Estado Civil porque está acreditado que la designación de claveros es una competencia de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLÁRASE la carencia actual de objeto por hecho consumado.
SEGUNDO: EXHÓRTASE a la Sala Plena del Tribunal Superior de Medellín para que, en futuras elecciones, en caso de necesitarse solo un secretario de los Juzgados Promiscuos Municipales de La Estrella para la conformación de las comisiones escrutadoras de ese municipio, realice una designación rotativa entre los tres juzgado existentes o proceda hacer la designación de un ciudadano de reconocida honorabilidad.
TERCERO: ACÉPTASE la desvinculación de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
CUARTO
NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.
QUINTO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
SEXTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de esta Corporación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada a la fecha.