Demandante: José William Sánchez Páez Demandados: Presidencia de la República y otros Radicación: 11001-03-15-000-2023-04432-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-04432-01 Demandante: JOSÉ WILLIAM SÁNCHEZ PÁEZ Demandados: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Temas: Tutela de fondo – Confirma improcedencia porque no se supera el requisito de subsidiariedad y modifica para en su lugar declarar carencia actual de objeto por hecho superado.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala procede a resolver el recurso de impugnación presentado por el señor José William Sánchez Páez contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sección Cuarta de esta Corporación, el 21 de septiembre de 2023. En ese fallo se declaró improcedente el amparo respecto de unas pretensiones de la demanda y frente a las demás, las niega.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. El 22 de agosto de 2023, el señor José William Sánchez Páez interpuso acción de tutela contra la Presidencia de la República, el Congreso de la República, la Nación – Ministerio de Transporte y Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la Alcaldía Mayor de Bogotá y la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá. El peticionario consideró que las autoridades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la intimidad familiar y personal. 1.2.
Pretensiones 2. Con base en lo anterior, el accionante elevó las siguientes pretensiones: - Ordenar al Estado colombiano que presente planes en un año para proteger sus derechos fundamentales debido a la contaminación auditiva de fuentes móviles en zonas urbanas, incluyendo normativas de desmonte gradual de motores ruidosos, prohibición de importación de vehículos ruidosos, Demandante: José William Sánchez Páez Demandados: Presidencia de la República y otros Radicación: 11001-03-15-000-2023-04432-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 eliminación de cornetas, regulación de niveles de decibeles de bocinas y sirenas y regulación de importación de vehículos de trabajo1. - Ordenar a la Alcaldía Mayor de Bogotá que realice unas visitas a su domicilio, a fin de constatar las afectaciones de las personas que se encuentran en el sector de Chapinero de la ciudad de Bogotá D.C., por el ruido vehicular; y presentara planes de implementación tendientes a la protección de la intimidad personal, familiar, tranquilidad y vida de los habitantes de ese sector2. - Ordenar al Ministerio de Transporte que dé una respuesta clara, de fondo y suficiente del recurso de reposición que presentó contra la Resolución 160 de 2017 que regula lo relacionado con ciclomotores ya que, a su juicio, contradice varias leyes y la Constitución. 1.3.
Hechos probados y/o admitidos 3. Del escrito presentado por el actor y de los documentos allegados al trámite de tutela se extraen los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión3: 4. El accionante indica que actualmente, junto con su madre, viven en el Barrio Quinta Camacho de la localidad de Chapinerode la ciudad de Bogotá D.C. 5.
El señor Sánchez Páez indicó que desde hace varios años debido a la cantidad de vehículos que circulan en la zona y el alto ruido que aquellos hacen, ha iniciado diferentes actuaciones ante entidades del orden nacional y distrital con la finalidad de mejorar la movilidad y la contaminación por ruido en el sector de Chapinero: - En el año 2021 presentó una petición al Ministerio de Transporte en el que solicitó que se incluyera en la revisión técnico mecánica de los vehículos y motos, la intensidad de las bocinas de acuerdo con lo previsto en la Ley 769 de 20024 sin embargo dicha cartera le indicó que «el artículo 515 ibidem era la normativa aplicable para la revisión técnico-mecánica, hasta que el Congreso de la República expidiera una nueva disposición». - El 21 de julio de 2022, presentó una petición al Congreso de la República, en la que solicitó que se creara una normativa para el tránsito de vehículos de carga liviana y pesada en zonas urbanas, sin embargo, la presidencia del Senado 1 En concreto, hace alusión a 8 acciones que debe realizar el Estado Colombiano entre creaciones de normatividades y prohibiciones que obran a folios 5-6 de la acción de tutela. 2 En concreto, hace alusión a 9 acciones que debe realizar la Alcaldía Mayor de Bogotá que se encuentran relacionados a folios 7-8 de la acción de tutela. 3 En el mismo sentido ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.
Sentencia del 27 de julio de 2023. Rad. 11001-03-15-000-2023-00974-01. 4 Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones. 5 Artículo 51. Revisión periódica de los vehículos. Salvo lo dispuesto en el artículo siguiente, todos los vehículos automotores, deben someterse anualmente a la revisión técnico-mecánica y de emisiones contaminantes.
Demandante: José William Sánchez Páez Demandados: Presidencia de la República y otros Radicación: 11001-03-15-000-2023-04432-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 mediante oficio del 11 de agosto del mismo año, le explicó el trámite de las iniciativas legislativas. - Finalmente, el 24 de julio de 2023 presentó ante el Ministerio de Transporte un recurso de reposición (radicado 20233031182432) en contra de la Resolución 160 de 2017 que regula lo relacionado con ciclomotores ya que, a su juicio, contradice varias leyes y la Constitución. En concreto, solicitó que se le explicara y demostrara los siguientes asuntos: i) si se tienen o no estudios técnicos que complementen las consideraciones del acto administrativo en cita; ii) los beneficios ambientales de los ciclomotores, triciclos y cuatriciclos de combustión interna a gasolina; iii) como se está incentivando la bicicleta para avanzar en la mitigación del impacto ambiental; iv) como se está incentivando la bicicleta; v) qué tecnología limpia tiene los ciclomotores, triciclos y cuatriciclos de combustión; y vi) si el Ministerio va a realizar estudios para modificar o derogar la Resolución 160 de 2017.
La cartera ministerial mediante oficio del 4 de agosto de 2023 le dio respuesta al accionante, sin embargo, en su sentir aquella no resolvió de fondo, clara, suficiente y eficiente sus cuestionamientos. 1.4. Fundamentos de la solicitud 6. El accionante considera que las autoridades demandadas desconocieron sus derechos fundamentales por los motivos que se pasan a exponer. 7.
Para fundamentar sus reproches, en primer lugar, el señor José William Sánchez Páez expuso que tiene un «daño [en] su oído izquierdo» y que debe usar tapa oídos incluso cuando duerme debido a la alta contaminación por ruido dado la circulación de vehículos de carga pesada por el sector, sirenas de carros de emergencias, pitos y motores de bicicletas con motor de gasolina. 8.
Adicional a ello, el accionante indicó que no puede hablar de forma tranquila en su casa, por el ruido de los vehículos que transitan frente a su casa. 9. Por lo anterior, reprochó la falta de regulación y restricciones de importación y circulación de motos y automotores que contaminan «auditivamente y el aire» de los habitantes de Bogotá D.C. 10.
En segundo lugar, indicó que el Ministerio de Transporte desconoció sus derechos fundamentales por cuanto en el oficio No. 20234200854081 del 4 de agosto de 2023 no le dio una respuesta de fondo a las preguntas planteadas en el recurso de reposición que presentó el 24 de julio de 2023 en contra de la Resolución 160 de 2017. 1.5. Trámite de la acción de tutela 11.
Mediante auto del 24 de agosto de 2023, el magistrado ponente de primera instancia admitió la tutela de la referencia. En consecuencia, ordenó notificar a las Demandante: José William Sánchez Páez Demandados: Presidencia de la República y otros Radicación: 11001-03-15-000-2023-04432-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 entidades demandadas, así como al Juzgado 18 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., y a la Secretaría Distrital de Ambiente de Bogotá como terceros interesados en el resultado del proceso. 1.6.
Intervenciones 12. Realizadas las notificaciones ordenadas, se presentaron los siguientes informes: 1.6.1. Departamento Administrativo de Presidencia 13. La entidad demandada rindió informe en el que solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela por cuanto no se encuentra superado el requisito general de procedibilidad de subsidiariedad por cuanto se encuentra relacionado con el amparo de derechos colectivos, lo cual se debe debatir en la acción popular que se encuentra en curso. 14.
Adicional a ello, indicó que no tiene la competencia para conocer sobre la intensidad auditiva permitida y la regulación en materia de tránsito para permitir el tránsito de vehículos pues esa responsabilidad recae en las alcaldías y las autoridades de tránsito respectivamente. Adicional a ello, señaló que no se allegó derecho de petición alguno por parte del accionante. 15.
Finalmente, solicitó que se declarara su falta de legitimación en la causa por pasiva por cuanto no tiene competencia para conocer y regular sobre la intensidad auditiva y su impacto en la tranquilidad ciudadana pues aquella recae en los alcaldes como autoridades locales. 1.6.2. Congreso de la República 16. El secretario general del Senado de la República rindió informe en el que solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela y su desvinculación del presente trámite constitucional por considerar que no es el competente para conocer de los requerimientos y pretensiones solicitadas pues aquella es de la órbita de la Alcaldía Mayor de Bogotá. 1.6.3.
Alcaldía Mayor de Bogotá – Secretaría Distrital de Gobierno 17. La Secretaría Distrital de Gobierno de la Alcaldía Mayor de Bogotá rindió informe en el que solicitó que se declarara su falta de legitimación en la causa por pasiva por cuanto los presuntos derechos conculcados obedecen a actuaciones y/o omisiones realizadas por el Ministerio de Transporte y por ello, es esta cartera ministerial la llamada a emitir pronunciamiento al respecto. 18.
Además de lo anterior, indicó que la entidad territorial no ha adelantado ninguna actuación tendiente a vulnerar los derechos fundamentales invocados por el accionante. Demandante: José William Sánchez Páez Demandados: Presidencia de la República y otros Radicación: 11001-03-15-000-2023-04432-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 1.6.4.
Ministerio de Transporte 19. La entidad accionada rindió informe en el que solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela, por los siguientes motivos. 20. Como sustento de su defensa, señaló que al verificar en el sistema de gestión documental interno ORFEO, se encontró que el señor Sánchez Páez ha radicado varias peticiones a las que, de manera independiente, se les ha ido asignando un radicado, entre estas, la que es objeto de análisis en el presente trámite constitucional. 21.
Explicó que el actor, ha presentado las siguientes peticiones que guardan el mismo objeto consistente en que se derogue o modifique la Resolución 160 de 2017: - Petición del 7 de julio de 2023. Rad. 20233031087632. - Petición del 10 de julio de 2023. Rad. 20233031103182 - Petición del 14 de julio de 2023. Rad. 202330311030462. 22.
La cartera ministerial explicó que mediante oficio No. 20234200790731 del 19 de julio de 2023 dio respuesta a las 3 peticiones antes relacionadas y que aquella le fue informada al accionante al correo electrónico sanchez.jw@gmail.com. 23. Señaló que posterior a ello, el 24 de julio de 2023, el accionante nuevamente radicó otra petición (radicado 20233031182432) denominada recurso de reposición, frente al cual el Ministerio de Transporte por intermedio de la Subdirección de Tránsito emitió el radicado MT 20234200854081 del 4 de agosto de 2023 en la cual resolvió sobre el primer y último punto de la petición presentada por el actor; y que frente a los demás puntos, remitió la petición a la Agencia Nacional de Seguridad Vial y al Grupo de Asuntos Ambientales del Ministerio de Transporte. 24.
Luego, mencionó que la Agencia Nacional de Seguridad Vial remitió al grupo de Asuntos Ambientales y Desarrollo Sostenible del Ministerio de Trasporte la petición presentada por el accionante para que aquella resolviera sobre los requerimientos del accionante. 25. La cartera ministerial indicó que el 15 de agosto de 2023, el accionante presentó recurso de reposición contra el oficio 20234200854081, el cual fue resuelto por la entidad por medio de la Subdirección de Tránsito mediante oficio del 24 de agosto de 2023 y fue comunicada al accionante al correo electrónico sanchez.jw@gmail.com. 26.
Finalmente, la cartera ministerial señaló que a través del grupo de Asuntos Ambientales y Desarrollo Sostenible por medio del radicado MT No. 20231120874751 del 5 de septiembre de 2023, como complemento del radicado 20234200854081 emitió respuesta a los requerimientos del accionante, respecto de las cuales se le había dado traslado a dicho grupo.
Demandante: José William Sánchez Páez Demandados: Presidencia de la República y otros Radicación: 11001-03-15-000-2023-04432-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 27. En razón de lo expuesto, solicitó que se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado en la medida en que ya fue satisfecha la pretensión del actor dirigida a que fueran atendidos los 6 puntos de su solicitud. 1.6.5.
Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible 28. La entidad accionada rindió informe en la que solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional por cuanto no tiene legitimación en la causa por pasiva pues no es la cartera ministerial llamada a atender las pretensiones de la acción de tutela. 1.6.6. Alcaldía Mayor de Bogotá – Secretaría Distrital de Medio Ambiente 29.
La entidad vinculada a este trámite constitucional rindió informe en el que se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la acción de tutela y mencionó que la misma es improcedente en la medida en que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, pues lo pretendido por el actor es objeto de una acción popular la cual se encuentra en curso bajo el radicado 11001-33-35-018-2022-00292-00. 30.
Además de lo anterior, la entidad vinculada manifestó que el actor ya había interpuesto una acción de tutela con radicado 11001-03-15-000-2023-00974-00/01, la cual se declaró improcedente por esta Corporación. 31. En consecuencia, la entidad solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela y se desvincule del presente trámite porque no tiene legitimación en la causa por pasiva. 1.6.7.
Juzgado 18 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá 32. La autoridad judicial vinculada rindió informe en el que señaló que tuvo conocimiento de la acción popular identificada con el radicado 11001-33-35-018- 2022-00292-00, en la cual se debaten pretensiones y hechos similares a los que fundamentan la acción de tutela, sin embargo aquella fue remitida por competencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca en auto del 21 de julio de 2023 y aquel operador judicial avocó su conocimiento mediante providencia del 4 de agosto de 2023 bajo el radicado 25000-23-41-000-2023-00977-00. 1.6.5.
Oposición de la accionante 33. El accionante presentó un informe en el que indicó que el motivo por el que presenta la demanda en contra de la Presidencia de la República, es porque puede asistir al presidente de la República en la búsqueda de soluciones por ruido por fuentes móviles; y del Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible porque le corresponde emitir normas y estándares máximos de emisión de ruido por vehículos automotores y motocicletas nuevos en prueba dinámica, sin que aquello haya ocurrido.
Demandante: José William Sánchez Páez Demandados: Presidencia de la República y otros Radicación: 11001-03-15-000-2023-04432-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 34. Igualmente, el señor José William Sánchez Páez señaló que el Ministerio de Transporte presentó el informe correspondiente por fuera del término otorgado por el despacho ponente de primera instancia. Por esto, solicitó que no se tuviera en cuenta tal respuesta, ya que el plazo máximo para emitir aquella vencía el 1 de septiembre de 2023 y la cartera ministerial solo lo hizo hasta el 7 de septiembre del mismo año. 1.7.
Fallo impugnado 35. La Sección Cuarta de esta Corporación mediante sentencia del 21 de septiembre de 2023 resolvió: 1. Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor José William Sánchez Páez por las razones expuestas frente a las pretensiones 1 y 2 que guardan relación con lo pretendido en la acción popular que se encuentra en curso. 2.
Negar las pretensiones de la acción de tutela respecto a la vulneración alegada por el actor frente al Ministerio de Transporte conforme a lo expuesto. 36. En primer lugar, indicó que el accionante pretende vía acción de tutela que se protejan sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la intimidad y a un ambiente sano. No obstante, a la fecha el accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, el cual se encuentra en curso, esto es, la acción popular prevista en la Ley 472 de 1998 de naturaleza constitucional y que cuenta con trámite preferencial en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 37.
En ese orden de ideas, indicó que la acción popular será el escenario indicado para resolver lo solicitado frente a las medidas para mitigar la contaminación auditiva entre ellas, la prohibición de importación de vehículos y la regulación del tránsito en ciertas zonas de la ciudad, pretensiones identificadas por el actor en el escrito inicial en los numerales 1 y 2. 38.
En segundo lugar, la autoridad judicial de primera instancia no encontró trasgredido el derecho fundamental de petición en la medida en que el Ministerio de Transporte atendió a lo solicitado por el accionante en tiempo, expidió los oficios complementarios con información adicional y además la información le fue notificada en debida forma. 39.
Como se vio, el señor Sánchez Páez aseguró que el Ministerio de Transporte no habían resuelto en debida forma la petición del 24 de julio de 2023, sin embargo, quedó probado que se respondió mediante oficios del 24 de agosto y 5 de septiembre de 2023, razón por la que lo procedente era negar las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por el peticionario. 1.8.
Impugnación 40. El accionante impugnó la decisión de primera instancia en el que reiteró los argumentos del escrito inicial y adicional a ello, consideró que la Corte Demandante: José William Sánchez Páez Demandados: Presidencia de la República y otros Radicación: 11001-03-15-000-2023-04432-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Constitucional debía conocer la presente acción de tutela debido al estado de cosas inconstitucional por la flagrante vulneración de los derechos fundamentales de los habitantes de la ciudad de Bogotá por ruido. 41.
El juez de primer grado mediante auto del 10 de octubre de 2023 concedió la impugnación. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 42. El Consejo de Estado es competente para conocer en segunda instancia de la acción de tutela presentada por el señor José William Sánchez Páez. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 8° del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019. 2.2.
Cuestiones previas 2.2.1. Limites de la impugnación 43. La sala al verificar la argumentación expuesta en el escrito de tutela y en sede de impugnación y en aras de garantizar el derecho al debido proceso del accionante, circunscribe el debate a los siguientes cargos: - Vulneración de los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la intimidad familiar y personal del accionante por la inactividad de las entidades demandadas ante el incremento de vehículos, motos y bicicletas con motor en zonas urbanas en el sector de Chapinero en la ciudad de Bogotá, situación que a su juicio genera contaminación del aire y auditiva y ha afectado su estado de salud. - Vulneración del derecho fundamental de petición, debido a la falta de respuesta de fondo por parte del Ministerio de Transporte frente a la petición elevada el 24 de julio de 2023 (radicado 20233031182432) en la que además recurrió la Resolución 160 de 2017 que regula lo relacionado con ciclomotores.
En punto a este cargo, la sala considera pertinente precisar que, si bien el accionante no indicó en el escrito inicial ni en sede de impugnación que considera vulnerado su derecho de petición, lo cierto es que centra su reproche en la falta de respuesta por parte de la autoridad demandada frente a la petición aludida. Por esta razón, el estudio también se centrará sobre la posible vulneración de la aludida garantía constitucional. 44.
Por otro lado, la sección se abstiene de pronunciarse sobre el reproche planteado en sede de impugnación por el accionante relacionado con el posible estado de cosas inconstitucional y la competencia de la Corte Constitucional para Demandante: José William Sánchez Páez Demandados: Presidencia de la República y otros Radicación: 11001-03-15-000-2023-04432-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 conocer de esta acción de tutela, porque a su juicio, se presenta una flagrante vulneración de los derechos fundamentales de los habitantes de la ciudad de Bogotá por ruido por fuentes móviles.
Esto, porque de hacerlo se podría vulnerar el derecho de contradicción de las entidades demandadas quienes intervinieron en primera instancia en el presente trámite constitucional a partir del conocimiento que asumió esta Corporación de la solicitud de amparo dentro del ámbito de su competencia. 45. En consecuencia, esta sección procederá a pronunciarse en segunda instancia sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales aludidos por: i) el incremento de vehículos con motor en zonas urbanas, en especial en el sector de chapinero; y ii) la falta de respuesta de fondo de la petición del 24 de julio de 2023. 2.2.2.
Sobre la posible temeridad en el caso concreto 46. La sala nota que la Secretaría Distrital de Medio Ambiente de la Alcaldía Mayor de Bogotá señaló que el accionante en una anterior oportunidad presentó una acción de tutela a la cual le correspondió el radicado 11001-03-15-000-2023- 00974-00/01 y que a su juicio, guarda identidad fáctica con la actual y que ya fue decidida por esta Corporación en primera y segunda instancia (por esta misma sección) en el sentido de declarar improcedente la solicitud de amparo 47.
Al efecto, verificada la acción de tutela de la referencia, la sala constata que, si bien aquella también tiene su génesis en el alto volumen de vehículos que transitan en el sector de Chapinero en la ciudad de Bogotá, que a su vez ocasiona contaminación del aire y auditiva; sin embargo, comparte lo dicho por el juez de tutela de primer grado, que advirtió que algunas pretensiones expuestas en esta oportunidad son distintas al igual que las entidades demandadas varían, razón por la que no se evidencia temeridad, tal como se pasa a verificar en el siguiente cuadro: Presupuesto Expediente Rad.11001-03-15- 000-2023-00974- 00/01 Expediente Rad. 11001-03-15-000- 2022-04432-01 ¿Cumple identidad? Identidad de partes Accionante: José William Sánchez Páez.
Accionante: José William Sánchez Páez. No. Si bien las 2 acciones de tutela se presentaron por el señor José William Sánchez Páez lo cierto es que algunas entidades demandadas varían, como ocurre con los Ministerios de Transporte y Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible. Accionados: Presidencia de la República, Alcaldía Mayor de Bogotá y Congreso de la República Accionado: Presidencia de la República, Alcaldía Mayor de Bogotá, Congreso de la República, Ministerios de Transporte y Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible Identidad de causa Consideró vulnerados sus derechos colectivos al goce de ambiente sano, al equilibrio ecológico por el incremento de vehículos en el El accionante consideró vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la intimidad familiar y personal debido al incremento de vehículos en el sector de Chapinero en la ciudad de No. Las 2 acciones constitucionales si bien comparten su génesis en el alto volumen de vehículos que transitan en el sector de chapinero, lo cierto es que en esta oportunidad el accionante también Demandante: José William Sánchez Páez Demandados: Presidencia de la República y otros Radicación: 11001-03-15-000-2023-04432-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Presupuesto Expediente Rad.11001-03-15- 000-2023-00974- 00/01 Expediente Rad. 11001-03-15-000- 2022-04432-01 ¿Cumple identidad? sector de Chapinero en la ciudad de Bogotá D.C. Bogotá D.C.; y de petición, por la falta de respuesta a la petición por él presentada el 24 de julio de 2023 ante el Ministerio de Transporte. considera vulnerados sus derechos fundamentales por la falta de respuesta de una petición presentada ante el Ministerio de Transporte.
Además, la sala no pasa inadvertido que en la primera oportunidad el accionante considera vulnerados sus derechos colectivos en concreto mientras que en esta oportunidad considera vulnerados sus derechos fundamentales, en la medida en que en su sentir su estado de salud se ha visto mermado. Identidad de objeto Se pretende el amparo de sus derechos colectivos y en consecuencia que se ordene entre otras cosas, que se prohíba la importación y circulación de los vehículos y motos nuevos con excepción a los destinados a la fuerza pública y que el Gobierno Nacional reconozca el ruido por fuentes móviles, a su vez, el Congreso de la República legisle y saque normativas eficientes y eficaces para la protección a las personas por el ruido proveniente de fuentes móviles.
Se pretende el amparo de sus derechos fundamentales y en consecuencia que: i) el Gobierno Nacional presente planes a 1 año para proteger sus derechos fundamentales debido a la contaminación auditiva de fuentes móviles en zonas urbanas; ii) que la Alcaldía Mayor de Bogotá realice una serie de visitas a su domicilio a fin de constatar las afectaciones de las personas que se encuentran en el sector; y iii) que el Ministerio de Transporte dé una respuesta clara, de fondo y suficiente de los 6 puntos planteados en el recurso de reposición que presentó contra la Resolución 160 de 2017.
No. El accionante pretende en cada una de las acciones constitucionales, actuaciones diferentes por parte de la autoridad accionadas. 48. Así las cosas, se evidencia que las 2 acciones constitucionales pese a que tienen alguna similitud, no comparten plena identidad de partes, causa petendi y de objeto. Elementos necesarios para que se configure el fenómeno de la temeridad, de acuerdo a lo previsto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 19916 y la Corte 6 ARTÍCULO 38.
ACTUACIÓN TEMERARIA. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes. El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos Demandante: José William Sánchez Páez Demandados: Presidencia de la República y otros Radicación: 11001-03-15-000-2023-04432-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Constitucional7, por los motivos antes mencionados, razón por la que habrá que descartarse en esta oportunidad la configuración del fenómeno de la temeridad en relación con el actuar del señor José William Sánchez Páez. 49.
En punto, la sala considera pertinente indicar que si bien en una anterior oportunidad se pronunció respecto de las pretensiones de la acción de tutela rad. 11001-03-15-000-2023-00974-00/01 en el sentido de declarar improcedente el amparo, lo cierto es que ello no obsta para que se emita este fallo, en tanto, que existen particularidades que difieren de lo resuelto en aquella oportunidad. 2.2.3.
Sobre el derecho de defensa del Ministerio de Transporte y de las pruebas aportadas en el informe rendido por la entidad accionada 50. La sala nota que el accionante solicitó no tener en cuenta el informe rendido por el Ministerio de Transporte en el presente trámite constitucional por cuanto en su sentir, aquel fue rendido por fuera del término concedido por el juez de primera instancia para ello. 51.
Al efecto, esta sección considera que en este caso en particular nada obsta para tener en cuenta los medios probatorios aportados junto con el informe rendido por parte de la entidad accionada. 52. Lo anterior, porque si bien la sala no desconoce que el juez de tutela de primera instancia otorgó un término en específico para presentar los argumentos de defensa, el cual debía observarse por parte de la entidad demandada; en esta oportunidad en aras de garantizar el debido proceso y defensa de aquella y atendiendo al carácter informal de la acción de tutela, que lleva consigo a privilegiar en algunas ocasiones los aspectos materiales y sustanciales sobre los formales, la sala tendrá en cuenta las pruebas aportadas al plenario por parte del Ministerio de Transporte, las cuales son fundamentales para efectos de resolver sobre uno de los problemas jurídicos planteados en esta oportunidad. 53.
Por los motivos aquí expuestos, la sala negará la solicitud presentada por el accionante, sin embargo, no pasa inadvertido y considera pertinente recordarle a la entidad demandada que debe procurar observar con diligencia los términos concedidos por los jueces constitucionales. años. En caso de reincidencia, se cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar.
(Negrilla y subrayado fuera del texto). 7 Sobre el ejercicio temerario de la acción de tutela, esta Corporación, en reiterada jurisprudencia ha desarrollado los aspectos a tener en cuenta para abordar su posible configuración. Entre ellos, ha sostenido que deben analizarse los siguientes: 1. Que se presente una identidad de procesos, esto es, que las acciones de tutela presentadas de manera simultánea o sucesiva tengan una triple identidad, a saber, se trata de las mismas partes, se plantean los mismos hechos y la misma solicitud. 2.
Que el caso no sea uno de aquellos considerados como excepcionales que no constituyen una actuación temeraria, de acuerdo con lo señalado explícitamente por la ley o la jurisprudencia. 3. Que en caso de presentarse una solicitud de tutela que pretenda ser diferente a una anterior con la que guarda identidad (a partir de un desarrollo argumentativo diferente) el juez constitucional acredite que, en realidad, los dos procesos tienen las mismas partes, se sustentan en las mismas razones y solicitud.
Corte Constitucional. Sentencia SU-027 de 2021. Demandante: José William Sánchez Páez Demandados: Presidencia de la República y otros Radicación: 11001-03-15-000-2023-04432-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 2.3. Legitimación en la causa 54. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 55.
En este orden, la sala advierte que el señor José William Sánchez Páez se encuentra legitimado en la causa por activa. Esto, porque en su condición de habitante del sector de Chapinero considera vulnerados sus derechos fundamentales, dado el alto volumen de tránsito vehicular en la zona, situación que a su juicio genera contaminación del aire y auditiva y ha mermado su estado de salud.
Adicional a ello, el accionante presentó la petición de la cual hoy advierte la falta de respuesta de fondo por parte del Ministerio de Transportes. 56. Por otra parte, la sala considera que la Presidencia de la República, el Congreso de la República, la Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y la Alcaldía Mayor de Bogotá, por conducto de la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá se encuentran legitimados en la causa por pasiva.
Esto, por cuanto de una lectura integral de los hechos, fundamentos y pretensiones de esta acción constitucional, se evidencia que el señor José William Sánchez Páez demanda de cada una de ellas la realización de una acción con el fin de superar la contaminación auditiva por el tránsito de vehículos en la zona de Chapinero que en su sentir está afectando sus derechos fundamentales. 57.
En otras palabras, como en efecto lo consideró esta sección en una anterior oportunidad, se evidencia que la parte actora señaló como las entidades vulneradoras de sus garantías fundamentales y demostró que ha llevado a cabo actuaciones administrativas ante aquellos organismos con la misma finalidad que persigue a través de esta acción. Luego, para la sección es necesario mantener su vinculación para decidir sobre lo alegado8. 58.
Por los motivos aquí expuestos, esta sección negará las solicitudes de desvinculación y de declaratoria de falta de legitimación en la causa por pasiva presentadas por la Presidencia de la República, el Congreso de la República, la Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y la Alcaldía Mayor de Bogotá. 59. Finalmente, la sala encuentra que el Ministerio de Transporte se encuentra legitimado en la causa por pasiva en atención a que de esta entidad se predica la falta de respuesta a la petición realizada por el tutelante 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.
Sentencia del 27 de julio de 2023. Rad. 11001-03-15-000-2023-00974-01. Demandante: José William Sánchez Páez Demandados: Presidencia de la República y otros Radicación: 11001-03-15-000-2023-04432-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 2.4. Problemas jurídicos y metodología de la decisión 60.
Tomando en consideración la situación fáctica expuesta por la parte actora, las respectivas pretensiones elevadas, el material probatorio recaudado y el recurso de impugnación presentado, esta Sala debe determinar si confirma, modifica o revoca el fallo de primera instancia. 61. Para tales efectos, se deberá resolver si la acción de tutela es procedente y en caso afirmativo dar respuesta a los siguientes interrogantes: - ¿La Presidencia de la República, el Congreso de la República, la Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y la Alcaldía Mayor de Bogotá vulneraron los derechos fundamentales del accionante por la inactividad de las entidades demandadas ante el incremento de vehículos, motos y bicicletas con motor en zonas urbanas en el sector de Chapinero en la ciudad de Bogotá, situación que a su juicio genera contaminación del aire y auditiva y ha afectado su estado de salud? • ¿El Ministerio de Transporte vulneró el derecho de petición del accionante en la medida en que no ha resuelto de fondo la petición (que denominó recurso de reposición) presentada ante dicha entidad el 24 de julio de 2023 en la que señaló 6 aspectos a resolver respecto de la Resolución 160 de 2017? 62.
Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) generalidades de la acción de tutela; (ii) el derecho de petición; (iii) análisis de procedibilidad de la acción de tutela debido a la inactividad de las entidades demandadas ante el alto tránsito de vehículos en el sector de Chapinero en la ciudad de Bogotá; y (iv) la posible vulneración del derecho fundamental de petición por parte del Ministerio de Transporte 2.5.
Generalidades de la acción de tutela 63. Conforme lo preceptúa el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que permite a cualquier persona reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando resulten vulnerados por acciones u omisiones de autoridades públicas o excepcionalmente, de particulares. 64.
Su procedencia se encuentra supeditada a la carencia de medios de defensa judicial ordinarios o, en su defecto, a la falta de idoneidad de aquellos para evitar la consumación de un perjuicio irremediable; caso en el que se habilita su ejercicio como mecanismo transitorio, lo cual limita sus efectos futuros a la activación, por parte del peticionario, de los instrumentos jurídicos pertinentes. 65.
En ese orden de ideas, resulta palmario que el mecanismo de amparo demanda la concurrencia de determinados presupuestos procesales que le son inherentes, como son la subsidiariedad, la inmediatez y, si es del caso, la inminencia Demandante: José William Sánchez Páez Demandados: Presidencia de la República y otros Radicación: 11001-03-15-000-2023-04432-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 de un perjuicio irremediable, sin los cuales no le es dable al juez constitucional inmiscuirse en determinada controversia y, mucho menos, acometer las diferentes subreglas dispuestas por la jurisprudencia en torno a asuntos como el sub examine. 66.
Lo anterior tiene como objetivo salvaguardar del uso inadecuado este mecanismo, que podría desnaturalizar su valor preeminente y especial dentro del ordenamiento jurídico y, de contera, atentar contra el fin superior que el constituyente le confirió. 2.6. Derecho de petición 67. La Constitución Política de 1991 consagró en su artículo 23 el derecho fundamental de petición en virtud del cual toda persona tiene la posibilidad de «presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución»9.
El mismo artículo superior precisa que el Legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. 68. Por otro lado, la Ley 1755 de 2015 ha establecido ciertos requisitos en cuanto a la contestación de la petición, respecto a la oportunidad, se acude por regla general a lo previsto en el artículo 14 de dicha ley, que señala 15 días para resolver la misma, de no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el periodo en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del plazo será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. 69.
Además, la petición debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado. Ello significa que «la respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición10. 70. Igualmente, se tiene que la respuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario, lo que se traduce en el deber de la entidad de agotar «los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello (…) la notificación (…) debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante»11. 71.
Así pues, la respuesta requiere cumplir unos lineamientos básicos en orden a la satisfacción material de los requerimientos invocados en la solicitud y, además incluye la obligación de ponerla en conocimiento del peticionario, condición fundamental para entender satisfecho el derecho que se invoca. 9 Corte Constitucional. Sentencia C-510 de 2004. 10 Corte Constitucional.
Sentencia T-149 de 2013. 11 Ibídem. Demandante: José William Sánchez Páez Demandados: Presidencia de la República y otros Radicación: 11001-03-15-000-2023-04432-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 2.7. Caracterización de la carencia actual de objeto por hecho superado 72.
La Corte Constitucional ha considerado que la acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 Constitucional y el desarrollo consagrado en el Decreto Legislativo 2591 de 1991 tiene como objetivo la protección efectiva, cierta e inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por las actuaciones u omisiones de las autoridades y de los particulares, en los casos específicamente previstos por el legislador12. 73.
Al considerar la finalidad de la acción, la referida Corporación ha señalado que, frente a una situación de hecho cuya vulneración o amenaza sea superada, en el sentido de que la pretensión alegada se encuentre satisfecha, o cuando se ha producido el perjuicio que se pretendía evitar por medio del amparo constitucional, la acción de tutela resulta inocua o insustancial, es decir, “cae en el vacío”13.
A la primera de las hipótesis planteadas la jurisprudencia constitucional la ha denominado hecho superado y, a la segunda, daño consumado. 74. Por otra parte, la Corte Constitucional14 también ha reconocido, como lo ha hecho igualmente esta Sección recientemente15, que existen situaciones en las que la carencia actual de objeto no necesariamente encuadra en las dos figuras jurídicas referidas, sino que obedece a otras circunstancias asociadas a un evento posterior a la solicitud de tutela.
En esos casos, se ha considerado que la decisión que pudiere proferir el juez de tutela resultaría igualmente inane por sustracción de materia o por lo que en sede de unificación denominó “acaecimiento de una situación sobreviniente”. 75. Sobre el tema cabe destacar la sentencia de unificación de jurisprudencia sobre el tema –SU 522 de 201916–, en la que se precisó que si luego de acudir a la autoridad judicial, “la situación ha sido superada o resuelta de alguna forma”, no tendría sentido un pronunciamiento, puesto que “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”, siendo esta la “idea central que soporta el concepto de carencia actual de objeto”. 76.
En esa providencia la Corte aclaró que “el juez de tutela no ha sido concebido como un órgano consultivo que emite conceptos o decisiones inocuas una vez ha dejado de existir el objeto jurídico, sobre escenarios hipotéticos, consumados o ya superados”. 12 Corte Constitucional, ver, entre otras, las sentencias T-082 de 2015 y T-484 de 2016. 13 Consultar, entre otras, las sentencias T-496 de 2003, T-309 de 2006, T-855 de 2007, T-159 de 2014, T-484 de 2016, T-021 de 2017 y T-657 de 2017 y la T-189 del 15.05.2018. 14 Corte Constitucional, Sentencia T-419 de 2017. 15 En este sentido, esta Sección se pronunció recientemente.
Al respecto consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 26 de mayo de 2022. Rad. 11001-03-15-000-2021-11570-01. C.P. Rocío Araujo Oñate. 16 Corte Constitucional, Sentencia SU-522 de 2019. Demandante: José William Sánchez Páez Demandados: Presidencia de la República y otros Radicación: 11001-03-15-000-2023-04432-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 77.
Es importante hacer referencia a las sub-reglas que en materia de carencia actual de objeto rigen a partir de la sentencia de unificación: (i) En los casos de daño consumado: es perentorio un pronunciamiento de fondo del juez de tutela (incluida la Corte Constitucional) cuando el daño ocurre durante el trámite de la tutela; precisando si se presentó o no la vulneración que dio origen a la acción de amparo.
Además, el juez de tutela podrá, dadas las particularidades del expediente, considerar medidas adicionales tales como: a) hacer una advertencia a la autoridad o particular responsable para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela; b) informar al actor/a o a sus familiares sobre las acciones jurídicas de toda índole a las que puede acudir para la reparación del daño; c) compulsar copias del expediente a las autoridades competentes; o d) proteger la dimensión objetiva de los derechos fundamentales trasgredidos y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan;
(ii) En los casos de hecho superado o situación sobreviniente: no es perentorio que el juez de tutela haga un pronunciamiento de fondo. Sin embargo, y especialmente tratándose de la Corte Constitucional actuando en sede de revisión, podrá emitir un pronunciamiento de fondo cuando lo considere necesario para, entre otros: a) llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan; b) advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes; c) corregir las decisiones judiciales de instancia; o d) avanzar en la comprensión de un derecho fundamental.
(Subrayado fuera de texto) 2.8. Análisis de la procedibilidad de la acción de tutela respecto a la inactividad de las entidades demandadas ante el alto tránsito de vehículos en el sector de Chapinero en la ciudad de Bogotá 78. En el sub judice, el accionante consideró amenazados sus derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la intimidad familiar y personal debido a la inactividad de las entidades demandadas de realizar las acciones correspondientes por la contaminación del aire y auditiva que generan los automotores en las zonas urbanas del país, en particular en el sector de Chapinero en la ciudad de Bogotá, lo cual además ha ocasionado en su sentir una afectación en su derecho a la salud. 79.
Sin embargo, la sala considera que no se cumple con el requisito de la subsidiariedad, ya que, pese a que advierte la vulneración de sus garantías fundamentales, lo cierto es que se evidencia que el accionante considera desconocida la garantía colectiva al medio ambiente sano, el cual en todo caso guarda conexidad con el deber del Estado de garantizar la vida de las personas en condiciones dignas17 y para ello cuenta con el medio de control de los derechos e 17 Al respecto, la Corte Constitucional ha indicado que: «la conservación del ambiente sano no solo es considera como un asunto de interés general, sino principalmente como un derecho internacional y local de rango constitucional del cual son titulares todos los seres humanos en conexidad con el ineludible deber del Estado de garantizar la vida de las personas en condiciones dignas, precaviendo cualquier injerencia nociva que atente contra su salud.
Al efecto, la Constitución de 1991 impuso al Estado colombiano la obligación de asegurar las condiciones que permitan a las personas gozar de un ambiente sano y dispuso el deber de todos de contribuir a tal fin, mediante la participación en la toma de decisiones ambientales y el ejercicio de acciones públicas y otras garantías individuales, entre otros».
Sentencia T-154 de 2013. Demandante: José William Sánchez Páez Demandados: Presidencia de la República y otros Radicación: 11001-03-15-000-2023-04432-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 intereses colectivos (acción popular) consagrada en el artículo 88 de la Constitución Política y la Ley 472 de 199818, la cual ya presentó el señor José William Sánchez Páez en contra de las entidades aquí accionadas precisamente por la contaminación auditiva y del aire en particular en el sector de Chapineroen la ciudad de Bogotá debido al alto flujo de vehículos por la zona. 80.
Al efecto, revisado el sistema de consulta de procesos se evidencia que actualmente el medio de control de los derechos e intereses colectivos presentado por el accionante se encuentra en trámite en la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca bajo el radicado 25000-23-41-000- 2023-00977-00. Esta autoridad judicial, en auto del 25 de septiembre de 2023 fijó como fecha para llevar a cabo la audiencia especial de cumplimiento el día 21 de noviembre de 2023 a partir de las 10:30 a.m.19. 81.
Así las cosas, esta sección reitera que lo «expuesto en la solicitud de amparo se subsume en la instancia procesal de la acción popular, ya que es en ese escenario donde debe surtirse el debate sobre la concreta vulneración del ambiente sano al cual apela el tutelante»20. 82. Luego entonces, es claro concluir que la parte accionante cuenta con otro medio de defensa judicial idóneo para evitar un daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre el derecho colectivo al medio ambiente sano por parte de las autoridades accionadas, el cual, además, se encuentra actualmente en trámite se reitera, en la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 83.
En ese orden de ideas, la sala concuerda con el a quo por cuanto la acción constitucional es improcedente para la defensa de intereses colectivos, salvo que se demuestre un vínculo con un derecho fundamental individual, el cual como se pasa a explicar si bien fue alegado por el peticionario, lo cierto es que no está probado en el plenario su afectación21. 84.
En otras palabras, la procedencia de la solicitud de amparo se supedita a la eficacia de esta acción para evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable, en razón de las particularidades del caso y los elementos de juicio obrantes en el expediente. 85. Sobre este último punto, pese a que, en la acción de tutela, el señor José 18 Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones. 19 https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.
Sentencia del 27 de julio de 2023. Rad. 11001-03-15-000-2023-00974-01. 21 La doctrina constitucional ha reiterado esa postura en el sentido de evitar que mediante un trámite sumario, como lo es el de la acción de tutela, se tramiten pretensiones que requieren el agotamiento de varias etapas procesales para garantizar la protección de los intereses difusos en la sociedad y adoptar las correspondientes medidas, que de ser el caso, se ajusten a las necesidades de protección general.
Al respecto, ver sentencia de la Corte Constitucional T-065/13. Demandante: José William Sánchez Páez Demandados: Presidencia de la República y otros Radicación: 11001-03-15-000-2023-04432-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 William Páez afirmó que la procedencia excepcional de esta solicitud de amparo obedece a las afecciones a la salud, en particular de sus oídos por tanta contaminación auditiva, esta afirmación no tiene la entidad suficiente para superar la aludida subsidiariedad, pues no se probó y no dejan de ser alegatos que en efecto cimentan, entre otros, la vulneración al medio ambiente sano que está solicitando sea amparado por el juez de la acción popular. 86.
La Sala reitera22 que el alegado quebrantamiento del derecho fundamental no debe ser hipotético, sino que debe ser demostrado en el trámite de la acción de tutela o hallarse virtualmente amenazado, pues la regla 86 de la Carta dispone «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública». 87.
Además de lo anterior, revisado el expediente, esta sección no encuentra ninguna situación grave e inminente que requiera la adopción de medidas impostergables y urgentes para evitar que ocurra un daño irreparable y que amerite la intervención excepcional del juez de tutela. 88. Así las cosas, la sala encuentra que en este asunto no se presenta un perjuicio irremediable que amerite la intervención excepcional del juez de tutela como garante de los derechos fundamentales, dado que no se advierte ninguna circunstancia que dé cuenta de una grave e inminente vulneración de las aludidas garantías, al punto que se torne urgente e impostergable la actuación del juez constitucional. 89.
Por los motivos aquí expuestos, esta sección procede a confirmar la decisión de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela respecto de las pretensiones elevadas por el accionante por la inactividad de las entidades demandadas ante el alto tránsito de vehículos en el sector de Chapinero en la ciudad de Bogotá. 2.9.
Análisis sobre la vulneración del derecho de petición por parte del Ministerio de Transporte 90. Al efecto, la sala evidencia que la inconformidad del actor radica en que, el Ministerio de Transporte no atendió los 6 puntos que formuló en el recurso de reposición que presentó el 24 de julio de 2023 en contra de la Resolución 160 de 2017. 91.
Al respecto, esta sección evidencia que el señor José William Sánchez el día 24 de julio de 2023 formuló el recurso de reposición contra el acto administrativo aludido en el que además solicitó al Ministerio de Transporte que se pronunciara sobre los siguientes puntos: 22 Ibídem. Demandante: José William Sánchez Páez Demandados: Presidencia de la República y otros Radicación: 11001-03-15-000-2023-04432-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 1.
Explique y demuestre si tiene o no estudios técnicos que complemente las consideraciones de la Resolución 160 de 2017 y que mencionó en el punto 2 sobre los ciclomotores, triciclos y cuatriciclos de combustión interna a gasolina. 2. Explique y demuestre qué beneficios ambientales trae los ciclomotores, triciclos y cuatriciclos de combustión interna a gasolina y de acuerdo al artículo 1 de la Ley 769 de 2002 que está en las consideraciones de dicha Resolución. 3.
Explique y demuestre cómo se está inactivando la bicicleta para avanzar en la mitigación del impacto ambiental con los ciclomotores, triciclos y cuatriciclos de combustión interna a gasolina y como menciona el artículo 1 de la Ley 1811 de 2016 que está en las consideraciones de dicha Resolución. 4. Explique y demuestre cómo se está beneficiando a los peatones y ciclistas con la circulación de ciclomotores, triciclos y cuatriciclos de combustión interna a gasolina y como menciona el artículo 2 de la Ley 1811 de 2016 que está en las consideraciones de dicha Resolución. 5.
Explique y demuestre qué tecnología limpia tiene los ciclomotores, triciclos y cuatriciclos de combustión interna a gasolina y como menciona el artículo 204 de la Ley 1753 de 2015 que está en las consideraciones de dicha Resolución. 6. Con lo antes dicho solicito me informe si el Ministerio de Transporte va a hacer estudios para modificar o derogar la Resolución 160 de 2017. 92.
Al respecto, el Ministerio de Transporte mediante oficio 20233031182432 del 4 de agosto de 2023 le dio respuesta a su petición en el sentido de indicar: i) frente al primer punto de la petición, que en ejercicio de su potestad reglamentó el registro y circulación de los vehículos automotores tipo ciclomotor, triciclo y cuatriciclo a través de la Resolución No. 160 de 2017; ii) con relación al sexto punto, consideró que aquel estudio no es de su competencia pues es del ámbito judicial. 93.
Adicional a lo anterior, frente a los demás requerimientos (puntos 2,3, 4 y 5), la entidad demandada indicó que aquella oficina no era competente para brindar respuesta sobre las mismas y que le había dado traslado a la Agencia de Seguridad Vial y el Grupo de Asuntos Ambientales del Ministerio de Transporte. 94. Sin embargo, el señor Sánchez Páez indicó en el escrito de tutela que la respuesta brindada el 4 de agosto no era clara y de fondo, razón por la que consideró vulnerados su derecho fundamental de petición. 95.
Por lo anterior, con ocasión de la solicitud de amparo, el Ministerio de Transporte emitió los siguientes oficios complementarios: Respuesta Fecha Contenido MT 20234200922641 24 de agosto de 2023 y notificado al accionante al correo electrónico dispuesto para tal fin: sanchez.jw@gmail.com23 Complementó la respuesta brindada respecto al punto número 1 de la petición del actor y le informó que no responsan estudios técnicos usados para la expedición de la Resolución 160 de 2017, no obstante en la parte 23 Obra constancia de envío al correo electrónico en cita del 1º de septiembre de 2023 allegado junto al informe rendido por el Ministerio de Transporte.
Demandante: José William Sánchez Páez Demandados: Presidencia de la República y otros Radicación: 11001-03-15-000-2023-04432-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 Respuesta Fecha Contenido el día 1 de septiembre de 2023. considerativa de dicho acto administrativo quedó consignado que se expidió teniendo en cuenta la necesidad de adoptar medidas conducentes para el registro y circulación de vehículos automotores tipo ciclomotor, tricimoto y cuatriciclo y la creación de políticas en materia de seguridad funcional.
Frente al punto 6 se le informó al actor que luego de verificar con el Grupo de Regulación del Ministerio de Transporte por el momento no se tiene previsto dentro de la agenda regulatoria realizar modificaciones o derogar la Resolución 160 de 2017 y le explicó que los actos administrativos tienen presunción de legalidad y si su inconformidad respecto a dicha resolución persiste lo pertinente es que acuda al medio de control definido en la ley con tal fin. 20231120974751 5 de septiembre de 2023 notificado al accionante al correo electrónico dispuesto para tal fin: sanchez.jw@gmail.com24 ese mismo día • Punto 2 de la petición: Indicó que dentro de los modos y clases de vehículos se ha identificado de fácil electrificación los ciclomotores y triciclo motores y se espera contar con un estudio para revisar el potencial de electrificación y/o conversión de este tipo de vehículos. • Punto 3 de la petición: El Ministerio busca dar respuesta a las necesidades de movilidad de las personas más vulnerables en la vía en todos sus contextos, mediante la implementación de la Estrategia Nacional de Movilidad Activa con enfoque de género y diferencial de acuerdo con los compromisos adquiridos por el Gobierno Nacional.
Además, que promover la movilidad activa, incluida el uso de la bicicleta no es un ejercicio únicamente del sector transporte, por lo que se requiere de una articulación de diferentes sectores para su gestión e implementación. Por último, sobre este punto, indicó que ha comenzado la gestión con los gobiernos locales, el sector privado, la academia y la ciudadanía para promover el uso de la bicicleta. 24 Obra constancia de envío al correo electrónico en cita del 5 de septiembre de 2023 allegado junto al informe rendido por el Ministerio de Transporte.
Demandante: José William Sánchez Páez Demandados: Presidencia de la República y otros Radicación: 11001-03-15-000-2023-04432-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 Respuesta Fecha Contenido • Punto 4 de la petición: El Ministerio de Transporte como autoridad suprema de tránsito al reglamentar el registro y circulación de los vehículos tipo ciclomotor, triciclo y cuatriciclo a través de la Resolución 160 de 2017 priorizó a los actores vulnerables, dando lineamientos de como deberán este tipo de vehículos interactuar con peatones, ciclistas y otros vehículos motorizados. • Punto 5 de la petición: El Ministerio de Transporte indicó que la Estrategia Nacional de Transporte Sostenible – ENTS está promoviendo la modernización de los vehículos hacía la tecnología de cero y bajas emisiones. 96.
Es importante resaltar que al accionante se le brindó una respuesta de fondo a sus peticiones como quedó demostrado en las pruebas antes citadas y en el gráfico antes expuesto; y además de aquellas fue informado. 97. En este punto, la sala considera que no le asiste razón al accionante cuando señala que no se le dio respuesta a su petición. Esto, porque en las contestaciones del 24 de agosto y 5 de septiembre de 2023, dicha cartera contestó cada uno de los puntos planteados en el recurso de reposición presentado el 24 de julio de 2023. 98.
Así, la sección nota que el Ministerio de Transporte emitió una respuesta definitiva y de fondo a la petición presentada por el accionante hasta los días 24 de agosto y 5 de septiembre de 2023. Además, como se indicó anteriormente, el tutelante fue notificado los días 1 y 5 de septiembre de 2023 a la dirección aportada por el actor para ello, esto es, sanchez.jw@gmail.com. 99.
Desde este panorama, habrá de modificarse parcialmente la decisión de primera instancia para en su lugar, declararse la carencia actual de objeto por hecho superado, atendiendo a que entre la presentación de esta acción de tutela y el momento en que se dictó la respectiva sentencia, el Ministerio de Transporte mediante oficios 20234200922641 y 20231120974751 del 24 de agosto y 5 de septiembre de 2023, emitió una respuesta de fondo y definitiva a sus requerimientos.
Además, estas actuaciones ya fueron notificadas al señor José William Sánchez Páez. Por esto, ya se garantizó por completo lo pretendido en el escrito de amparo. 100. Así, entre la interposición de la petición y las respuestas emitidas por el Ministerio de Transporte, se superó el término legal establecido para responder de fondo la solicitud del accionante, sin embargo, comoquiera que la respuesta finalmente fue emitida y comunicada al señor José William Sánchez Páez en el trámite de la presente acción de tutela, se configura el hecho superado.
Demandante: José William Sánchez Páez Demandados: Presidencia de la República y otros Radicación: 11001-03-15-000-2023-04432-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 101. En otras palabras, durante el trámite de la presente tutela, la entidad logró superar el supuesto fáctico que dio lugar a la interposición de este mecanismo de protección constitucional y, de ese modo, cualquier orden que diera la Sala al respecto, resultaría innecesaria, ya que desaparecieron los hechos que originaron la vulneración alegada por el accionante.
De manera que esta Sección insiste en que es procedente declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. 2.10. Conclusiones 102. La sala procede a confirmar el numeral primero de la sentencia del 21 de septiembre de 2023, por cuanto no se encuentra superado el requisito de subsidiariedad; y a modificar el numeral segundo del fallo de primer grado que negó las pretensiones de la demanda, para en su lugar declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III. FALLA PRIMERO: NEGAR las solicitudes de desvinculación de la Presidencia de la República, el Congreso de la República, la Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y la Alcaldía Mayor de Bogotá.
SEGUNDO: CONFIRMAR el numeral primero de la sentencia proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación el 21 de septiembre de 2023 en la que declaró improcedente la solicitud de amparo por no encontrar superado el requisito general de subsidiariedad respecto de las pretensiones 1 y 2 de la acción de tutela.
TERCERO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación el 21 de septiembre de 2023 en la que negó la solicitud de amparo frente a la vulneración del derecho de petición, para en su lugar, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la solicitud de amparo realizada por el accionante contra el Ministerio de Transporte.
CUARTO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto N.º 2591 de 1991 QUINTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Demandante: José William Sánchez Páez Demandados: Presidencia de la República y otros Radicación: 11001-03-15-000-2023-04432-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente.
Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/