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25000234100020240082201Consejo de Estado · Sección QuintaAclaración voto2024-10-04

Radicación interna: 8669 · ACCIONES DE CUMPLIMIENTO

Ponente: Gloria María Gómez Montoya

Actor: Ong Apoyo Al Fortalecimiento Integral Para Quienes Nos Protegen·Demandado: Departamento Administrativo De La Presidencia De La Republica Y Otros

Radicado n.º 25000-23-41-000-2024-00822-01 Demandante: ONG Apoyo Y Fortalecimiento Integral Para Quienes Nos Protegen Demandado: Departamento Administrativo de la Presidencia de la República 1 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA ACALRACIÓN DE VOTO Magistrado Luis Alberto Álvarez Parra Expediente: 25000-23-41-000-2024-00822-01 Demandante: ONG Apoyo Y Fortalecimiento Integral Para Quienes Nos Protegen – AFIPRO Demandado: Departamento Administrativo de la Presidencia de la República Asunto: Acción de cumplimiento De manera respetuosa presento los argumentos que me llevaron a aclarar el voto frente a la sentencia de 7 de noviembre de 2024, proferida por la Sección Quinta de esta Corporación. Lo anterior, lo realizó de acuerdo con las previsiones del artículo 129 del CPACA y en atención a las siguientes razones: En primera instancia, en sentencia de 15 de junio de 2024, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, negó las pretensiones de la demanda por cuanto el deber que se reclamó no se encuentra a cargo del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, en adelante DAPRE.

A su turno, esta Sección tomó la decisión de «[…] CONFIRMAR la sentencia del 10 de mayo de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A. […]». Al respecto, considero que a partir de las previsiones de la Ley 393 de 1997, se desprende que se deben cumplir varios requisitos mínimos que deben ser analizados por el juez de cumplimiento para determinar la prosperidad o no de la acción constitucional en cada caso: 1. adjetivos [procedibilidad y procedencia] y 2. sustantivo [el fondo del asunto; existencia de deberes imperativos, expresos e inobjetables a cargo del extremo pasivo].

Estos presupuestos, así como la consecuencia de no encontrarlos satisfechos se han identificado y reiterado por la jurisprudencia de la Sección, así mismo estos requisitos fueron expuestos en la providencia de 7 de noviembre de 2024; principalmente, se precisaron los siguientes: (i) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al obedecimiento del deber, antes de instaurar la demanda, bien sea por acción u omisión o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su imperioso incumplimiento.

Excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito «cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable» caso en el cual ello se debe sustentar en la solicitud [artículo 8.º]. La falta de acreditación de este presupuesto implica el rechazo de la demanda. Radicado n.º 25000-23-41-000-2024-00822-01 Demandante: ONG Apoyo Y Fortalecimiento Integral Para Quienes Nos Protegen Demandado: Departamento Administrativo de la Presidencia de la República 2 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co (ii) Que el deber que se pide acatar se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes [artículo 1.º]1.

(iii) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber legal o administrativo, circunstancia esta que la hace improcedente, salvo el caso que, de no proceder, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción. (iv) Pretender la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la tutela o el acatamiento de normas que establezcan gastos a la Administración [artículo 9.º].

Si se advierte la configuración de alguno de los tres puntos descritos [ii., iii. y iv.], la decisión conlleva a la declaratoria de improcedencia del medio de control. Finalmente, si los anteriores presupuestos se encuentran satisfechos, el estudio del fondo del asunto corresponde al de determinar si existe o no el mandato imperativo e inobjetable en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas y frente a los cuales se haya dirigido la acción, a partir de la disposición o las disposiciones invocadas [artículos 5.º y 6.º].

Por tanto, del referido análisis se concluirá la prosperidad o no de lo pretendido. De acuerdo con lo anterior, previo a abordar el fondo del asunto y confirmar la decisión de primera instancia, la Sala debió estudiar si en el caso concreto se cumplían o no los presupuestos adjetivos de la acción. Sin embargo, en la providencia de 7 de noviembre de 2024 no se analizaron los puntos anotados.

En ese sentido, respetuosamente, considero que tal omisión implica que se dejó pasar que el obedecimiento del numeral 26 del artículo 189 de la Constitución Política, escapa al objeto de la acción constitucional por cuanto no es una disposición legal o acto administrativo y, por tanto, frente a dicho artículo el medio de control resulta improcedente más no implicaba la negativa de lo pretendido.

En efecto, el análisis de los presupuestos adjetivos resulta importante, pues, como se anotó, la consecuencia jurídica que se deriva del hecho de no encontrar satisfecho el presupuesto de procedibilidad, los de procedencia o el fondo del asunto: son diferentes. En suma, las razones anteriores fueron las que me llevaron a aclarar mi voto de la decisión adoptada en la sentencia de 7 de noviembre de 2024.

Fecha ut supra LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultarlo con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx 1 Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices., así como decisiones judiciales.