Demandante: Almacenes Max Ofertas S.A.S. Accionado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) Radicado: 08001-23-33-000-2023-00016-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Radicación: 08001-23-33-000-2023-00016-01 Accionante: ALMACENES MAX OFERTAS S.A.S. Accionado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (DIAN) Temas: Confirma la declaratoria de improcedencia SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de 28 de febrero de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que declaró improcedente la acción de cumplimiento. 1.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de cumplimiento 1. Mediante correo electrónico del 11 de enero de 2023, el apoderado especial de Almacenes Max Ofertas S.A.S. ejerció la acción de cumplimiento contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). Esto con el objetivo de que, en acatamiento de los artículos 726, 732 y 734 del Estatuto Tributario (ET), la entidad aplicara el silencio administrativo positivo y declarara la pérdida de fuerza ejecutoria de un acto en el marco del trámite de liquidación oficial del impuesto de renta y, en consecuencia, diera por finalizada la actuación. 1.2.
Pretensiones de la demanda 1. Ordenar a la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN Aplicar la institución jurídica conocida como el Silencio Administrativo Positivo, consagrada en el artículo 734 del Estatuto Tributario Nacional. 2. En consecuencia, Decretar la pérdida de su fuerza ejecutoria del Acto Administrativo Liquidación Oficial No. 0224120200000063 de fecha 2020/11/8.
Demandante: Almacenes Max Ofertas S.A.S. Accionado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) Radicado: 08001-23-33-000-2023-00016-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. Ordenar a la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN, Terminar el proceso en contra del contribuyente ALMACENES MAX OFERTAS S.A.S, identificado con el NIT 900.515.750-1, por la obligación Renta Periodo 2013. 1.3.
Hechos probados y/o admitidos 2. El apoderado especial de la accionante informó que el 24 de noviembre de 2020, recibieron la liquidación oficial n.° 0224120200000063 “de fecha 2020/11/18”, con un saldo a pagar de $814.492.000 por concepto del impuesto sobre la renta. 3. El 25 de enero de 2021, Almacenes Max Ofertas S.A.S. presentó el recurso de reconsideración contra la liquidación oficial n.° 0224120200000063 del 8 de noviembre de 2018, bajo el radicado n.° 002E2021000637. 4.
Según el abogado, el 25 de enero de 2022, venció el plazo establecido en el artículo 732 del ET, según el cual “[l]a Administración de Impuestos tendrá un (1) año para resolver los recursos de reconsideración o reposición, contado a partir de su interposición en debida forma”. 5. En consecuencia, para la parte actora, se configuró el silencio administrativo positivo, previsto en el artículo 734 del ET, el cual ocurre “[s]i transcurrido el término señalado en el artículo 732, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el recurso no se ha resuelto, se entenderá fallado a favor del recurrente, en cuyo caso, la Administración, de oficio o a petición de parte, así lo declarará”. 6.
Para el representante de Almacenes Max Ofertas S.A.S., el acto administrativo liquidación oficial n.° 0224120200000063 perdió su fuerza ejecutoria el 25 de enero de 2022. 7. Por lo anterior, el 5 de diciembre de 2022, el apoderado de la parte actora, en atención a las previsiones del artículo 8.° de la Ley 393 de 1997, le solicitó a la DIAN “el cumplimiento del deber legal, bajo el radicado No. 202282140100161340, de cumplir con lo consagrado en los artículos 726, 732 y 734 del Estatuto Tributario Nacional”. 8.
Mediante el oficio n.° 202282140100161340 de 22 de diciembre de 2022, la DIAN decidió “NO ACCEDER, a la solicitud”, bajo los siguientes argumentos: I. Que, el 9 de abril de 2021, notificaron el Auto Inadmisorio No. 282 de 5 de marzo de 2021, hecho que no es real y falta a la verdad cuando afirma que notificó debidamente. II. “Que, transcurrido el término legal, no se presentó el recurso de reposición con dicho Auto”.
Demandante: Almacenes Max Ofertas S.A.S. Accionado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) Radicado: 08001-23-33-000-2023-00016-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9. Sobre lo anterior, la parte actora afirmó: En se orden de ideas, es claro que la norma señala taxativamente un término perentorio de un mes, para que la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN, se pronunciara en la inadmisión del recurso, situación que no ocurrió el Auto Inadmisorio No. 282 de 5 de marzo de 2021, el día 9 de abril de 2021; porque no fue notificado.
Pero en aras que fuese cierto el argumento expuesto por el a quo, transcurrieron más de dos (2) meses, para realizar la debida notificación del Auto Inadmisorio, recordándole nuevamente que la norma señala taxativamente un término perentorio de un mes, para hacerlo. Vencido este plazo ya no podrá inadmitirlo, porque, por disposición de la ley, se entiende que lo admitió y, en consecuencia, debe pronunciarse sobre el fondo del asunto (la transcripción corresponde al texto original, incluso, con posibles errores). 1.4.
Actuaciones procesales relevantes 1.4.1. Admisión de la demanda 10. Por auto del 31 de enero de 2023, el magistrado ponente del Tribunal Administrativo del Atlántico admitió la demanda y ordenó notificar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. 1.4.2. Contestación de la demanda 11. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a través de su apoderado se opuso a las pretensiones de cumplimiento.
En primer lugar, el abogado afirmó que, si el demandante está inconforme con la decisión adoptada en la Resolución 011935 de 20 de diciembre de 2022, mediante la cual la entidad le negó la declaratoria del silencio administrativo, por lo que debe acudir al mecanismo de nulidad y restablecimiento del derecho, no a esta acción constitucional, cuya finalidad y trámite son diferentes.
Sobre el particular, advirtió lo siguiente: En este caso lo que se presenta es una discusión de fondo respecto de la legalidad de la negativa de reconocer el silencio administrativo por parte de la DIAN, a través de la Resolución 011935 del 20 de diciembre de 2022, lo cual desborda el marco de competencia de la acción de cumplimiento.
Además, la Resolución que negó la solicitud de declarar el silencio administrativo positivo goza de una presunción de legalidad que solo puede ser desvirtuada por el juez natural en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pero no a través de la acción de cumplimiento, la cual tiene unas finalidades y alcances diferentes. 12.
En consecuencia, solicitó que se declarara la improcedencia de este dispositivo judicial. 13. En segundo lugar, explicó que Almacenes Max Ofertas S.A.S. presentó el recurso de reconsideración contra la liquidación oficial n.° 0224120200000063, el cual fue inadmitido con el objetivo de que subsanara las falencias identificadas por la entidad, empero, el accionante guardó silencio porque ni corrigió el escrito ni presentó recursos contra la inadmisión. Demandante: Almacenes Max Ofertas S.A.S. Accionado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) Radicado: 08001-23-33-000-2023-00016-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14.
En tercer lugar, aseveró que no se configuró el silencio administrativo reclamado, ni existe un deber imperativo e inobjetable incumplido por la DIAN, porque mediante la Resolución n.° 011935 de 20 de diciembre de 2022, se le negó lo pedido a Almacenes Max Ofertas S.A.S. 15. En otras palabras, el representante de la Dirección afirmó que el hecho de que se le haya negado la solicitud de declaratoria del silencio administrativo positivo, no quiere decir que se incumpla una norma o un acto administrativo. 1.4.3.
Fallo impugnado 16. Mediante la sentencia de 28 de febrero de 2023, el Tribunal Administrativo del Atlántico declaró la improcedencia de la presente acción. Lo anterior, bajo el argumento de que la demandante dispone de otro instrumento judicial para discutir el derecho que reclama y obtener del juez competente una decisión. Para el a quo, tal circunstancia torna inviable el estudio de fondo del cumplimiento. 17.
El juez de primera instancia argumentó que mediante la Resolución n.° 011935 del 20 de diciembre de 2022, la DIAN contestó en forma negativa la solicitud de aplicación del silencio administrativo positivo elevada por la parte actora. Por lo que concluyó “del contenido normativo cuyo cumplimiento se exige, no se logra extraer, para el caso concreto, una orden de carácter imperativo dirigida inequívocamente a la accionada DIAN, puesto que, dicha entidad aduce que el recurso de reconsideración impetrado contra la Liquidación Oficial de Revisión No. 022412020000063, fue inadmitido mediante auto adiado 5 de marzo de 2021, cuyas previsiones no fueron atendidas por el impugnante, ante lo cual habría quedado desierto”. 18.
Seguido, el a quo afirmó que la DIAN incluyó los anteriores argumentos en la Resolución n.° 011935 del 20 de diciembre de 2022. Esto significa que la controversia no se suscitó con la omisión que identificó la parte actora, sino con la inadmisión del recurso de reconsideración. 19. Por lo anterior, concluyó que no se trata de una “obligación clara, expresa y exigible a cargo de parte de la accionada, es decir, dar aplicación al silencio administrativo positivo, cuando no fluye la endilgada omisión”. 1.4.4.
Impugnación 20. El apoderado de Almacenes Max Ofertas S.A.S. solicitó que se revise lo decidido por el Tribunal Administrativo del Atlántico “por carecer de las condiciones necesarias de cohesión, toda vez que desarrolló todas sus consideraciones en la falta de claridad y la exigibilidad de un acto administrativo, y en ningún momento, se pronuncia en lo referente al otro deber legal de la entidad en aplicar la norma demandada”.
Demandante: Almacenes Max Ofertas S.A.S. Accionado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) Radicado: 08001-23-33-000-2023-00016-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21. Además, el representante de la parte actora advirtió que la acción de cumplimiento es el mecanismo expedito para hacer cumplir la norma y “proteger los contribuyentes de abusos y extralimitación de las funciones, siendo que, si no se cumplen las normas enunciadas, no se cumple el Estado de Derecho en debida forma, situación que generar un prejuicio irremediable” (esta transcripción corresponde al texto original, incluso, puede contener errores). 22.
Para finalizar, el abogado de Almacenes Max Ofertas S.A.S. expresó que si bien existe otro medio de defensa judicial para cuestionar la actuación administrativa de la DIAN “esta situación carece de soporte legal y la misma se encuentra viciada, y no esta instituida en la normatividad vigente”. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 23.
Esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia del 28 de febrero de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, de conformidad con lo establecido en los artículos 3.º de la Ley 393 de 19971, 125, 150 y 152 de la Ley 1437 de 20112, y el Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que establece la competencia de la Sección Quinta de la corporación para conocer de las “apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento”. 2.2.
Problemas jurídicos a resolver en la presente acción de cumplimiento 24. Corresponde a la Sala determinar si modifica, confirma o revoca la sentencia del 28 de febrero de 2023 dictada por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que declaró improcedente la acción de cumplimiento. 1 “ARTÍCULO 3o. COMPETENCIA. <Ver Notas del Editor> De las acciones dirigidas al cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o Acto Administrativo, conocerán en primera instancia los Jueces Administrativos con competencia en el domicilio del accionante.
En segunda instancia será competente el Tribunal Contencioso Administrativo del Departamento al cual pertenezca el Juzgado Administrativo.
PARÁGRAFO. Las Acciones de Cumplimiento de que conozca el Consejo de Estado, serán resueltas por la sección o subsección de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la cual haga parte el Consejero a quien corresponda en reparto. Su trámite se hará a través de la correspondiente Secretaría. El reparto se efectuará por el presidente de la Corporación, entre todos los Magistrados que conforman la Sala de lo Contencioso Administrativo, en forma igualitaria.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Mientras entran en funcionamiento los Jueces Administrativos, la competencia en primera instancia se radicará en los Tribunales Contenciosos Administrativos y la segunda en el Consejo de Estado tratándose de acciones dirigidas al cumplimiento de un Acto Administrativo.”. 2 Modificado por la Ley 2080 de 2021.
Demandante: Almacenes Max Ofertas S.A.S. Accionado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) Radicado: 08001-23-33-000-2023-00016-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3. Razones jurídicas de la decisión 25. Para resolver el problema jurídico planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) naturaleza de la acción de cumplimiento;
(ii) requisito de procedibilidad; y (iii) análisis del caso concreto. 2.3.1. Naturaleza de la acción de cumplimiento 26. La acción de cumplimiento está instituida en el artículo 87 de la Constitución Política; como un mecanismo para que toda persona pueda, "acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o un acto administrativo.
En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido". En igual sentido, el artículo 1° de la Ley 393 de 1997 precisa que, "[t]oda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos". 27.
Colombia es un Estado Social de Derecho, y dentro de sus fines esenciales está el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; teniendo en cuenta lo anterior y que las autoridades de la República están instituidas, entre otras cosas, para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (artículo 2° de la Constitución Política), la acción en estudio permite la realización de este postulado, logrando la eficacia material de la ley y de los actos administrativos expedidos por las diferentes autoridades en cumplimiento de sus funciones públicas. 28.
De este modo, la acción de cumplimiento constituye el instrumento adecuado para demandar a las autoridades o los particulares que ejercen funciones públicas, ante el inminente incumplimiento; la efectividad de las normas con fuerza material de ley y de los actos administrativos. 29. Como lo señaló la Corte Constitucional: [E]l objeto y finalidad de esta acción es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter.
De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo3 (Subrayado por fuera del texto). 30.
Sin embargo, para que la acción de cumplimiento prospere, del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que, se deben acreditar los siguientes requisitos mínimos: 3 Corte Constitucional, sentencia C-157 de 1998. Magistrados Ponentes Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera Vergara. Demandante: Almacenes Max Ofertas S.A.S. Accionado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) Radicado: 08001-23-33-000-2023-00016-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 30.1 Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1.º)4. 30.2 Que el mandato sea imperativo e inobjetable, y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir; y frente a los cuales se haya dirigido la acción de cumplimiento. 30.3 Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de formular la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (Art. 8.º). 30.4 El artículo 8.° señala que, excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito “cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable”, caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda. 30.5 Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo omitido, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia esta que hace procedente la acción. Por tanto, es improcedente la acción que persigue la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela; o se pretenda el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración (Art. 9.º). 2.3.2.
De la renuencia 31. El inciso segundo del artículo 8.° de la Ley 393 de 1997, en concordancia con el numeral 5.° del artículo 10 ibidem, estableció como requisito de procedibilidad de esta acción constitucional, que con la demanda el accionante aporte la prueba de haber pedido a la entidad accionada en forma directa y con anterioridad al ejercicio de la acción, el cumplimiento del deber legal o administrativo presuntamente desatendido por aquella y, que la autoridad requerida se ratifique en el incumplimiento o guarde silencio frente a la solicitud; de esta manera, quedará acreditada la renuencia de la respectiva autoridad administrativa y el actor podrá ejercer la acción de cumplimiento. 4 Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices.
Demandante: Almacenes Max Ofertas S.A.S. Accionado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) Radicado: 08001-23-33-000-2023-00016-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 32. Por lo tanto, la Sala debe estudiar si Almacenes Max Ofertas S.A.S. cumplió con la carga de probar que constituyó en renuencia a la DIAN, antes de instaurar la demanda. 33.
En efecto, la Sala observa que el 9 de diciembre de 2022, el representante legal de la sociedad contribuyente le solicitó a la DIAN que en aplicación de los artículos 726, 732 y 734 del ET, declarara el silencio administrativo positivo respecto del recurso de reconsideración interpuesto contra la Liquidación Oficial n.° 022412020000063. 34.
Para que se satisfaga este requisito de procedibilidad es importante tener en cuenta, como lo ha señalado la Sala, que, “el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento”5. 35. Según se observa, mediante la Resolución 011935 de 20 de diciembre de 2022, la DIAN decidió no acceder a la solicitud de declaratoria de silencio administrativo positivo propuesta por Almacenes Max Ofertas S.AS. 36.
Al contrastar la petición con las pretensiones de la acción, la Sala encuentra que se satisfizo el requisito de renuencia respecto de artículos 726, 732 y 734 del ET. 2.3.3. Caso concreto 37. En este caso, Almacenes Max Ofertas S.A.S. pretende que, a través de este mecanismo constitucional, se le ordene a la DIAN que, en acatamiento del artículo 726, 732 y 734 del Estatuto Tributario (ET), la entidad aplicara el silencio administrativo positivo y declarara la pérdida de fuerza ejecutoria de un acto en el marco del trámite de liquidación oficial del impuesto de renta y, en consecuencia, diera por finalizada la actuación. 38.
Sin embargo, la Sala no pasa por alto que la controversia relacionada con la declaratoria del silencio administrativo positivo, en el marco de la liquidación oficial de la declaración de renta, se encuentra en el marco de una actuación administrativa, según lo informó la DIAN tanto en la Resolución n.° 011935 de 20 de diciembre de 2022 como en la contestación de esta acción, así: 1.
El 22 de enero de 2018, Almacenes Max Ofertas S.AS., en calidad de contribuyente, presentó la declaración inicial extemporánea del impuesto sobre la renta y complementario del año gravable 2013, en el cual registró un saldo a pagar de $3.684.000. 5 Sección Quinta, providencia del 20 de octubre de 2011, Exp. 2011-01063, M.P. Mauricio Torres Cuervo.
Demandante: Almacenes Max Ofertas S.A.S. Accionado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) Radicado: 08001-23-33-000-2023-00016-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. El 21 de mayo de 2018, la División de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos de Barranquilla dictó el auto de apertura que dio inicio al expediente DD 2013 3018 000642. 3.
Una vez adelantada la actuación administrativa correspondiente, el 8 de noviembre de 2020, la División de Liquidación profirió la Liquidación Oficial de Revisión No. 022412020000063, mediante la cual modificó la declaración presentada, y fijó un total saldo a pagar por $814.942.000. 4. El 25 de enero de 2021, la sociedad contribuyente, a través de apoderado, presentó recurso de reconsideración en contra de la Liquidación oficial. 5.
El 5 de marzo de 2021, la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica profirió el auto inadmisorio del recurso de reconsideración por no haber sido radicado presencial o físicamente y por falta de presentación personal del apoderado especial. 6. Según informó la DIAN: el contribuyente no interpuso recurso contra el auto inadmisorio, ni subsanó las deficiencias anotadas en tal auto, por lo que la entidad afirmó que “el recurso quedó desierto” (no obstante, no se informó el acto administrativo mediante el cual se hizo tal declaratoria). 7.
El 9 de diciembre de 2022, el representante legal de la sociedad contribuyente, presentó escrito para que se declare el silencio administrativo positivo respecto del recurso de reconsideración interpuesto contra la Liquidación Oficial de Revisión. 8. El 20 de diciembre de 2022, la DIAN expidió la Resolución 011935 del 20 de diciembre de 2022, mediante la cual resuelve NO ACCEDER a la solicitud de declaratoria del silencio administrativo positivo presentada por Almacenes Max Ofertas. 39.
Según se observó, la controversia que existe entre Max Ofertas S.A.S. y la DIAN escapa del ámbito de acción del juez de cumplimiento, toda vez que encierra un debate jurídico que surgió a propósito de la liquidación oficial de la declaración de renta del actor, por el año gravable 2013, lo cual fue atendido en actos administrativos, así como la negativa de la entidad a declarar el silencio administrativo positivo. 40.
Lo expuesto evidencia que, aun cuando en este escenario se solicita el cumplimiento de las normas legales descritas, lo cierto es que el fondo de la controversia plantea una discusión que debe ser conocida por el juez de lo contencioso administrativo a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución 011935 del 20 de diciembre de 2022.
Demandante: Almacenes Max Ofertas S.A.S. Accionado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) Radicado: 08001-23-33-000-2023-00016-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 41. Incluso, Almacenes Max Ofertas S.A.S., en su momento, pudo controvertir a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho los actos administrativos mediante los cuales la DIAN le inadmitió el recurso de reconsideración contra el acto de liquidación oficial y, la actuación posterior, de declaratoria de desierto de aquel (en caso de que este último hubiere constado en un acto administrativo). 42.
En este sentido, la Sección Quinta, en la sentencia de 7 de marzo de 2019, expediente 25000-23-41-000-2018-01107-01, en relación con el acatamiento de actos normativos con el objeto de que se declare el silencio administrativo positivo, pese a que existía una decisión negativa previa, esta corporación expresó lo siguiente: 3.3.3. Así las cosas, resulta evidente que la solicitud que se invoca en la demanda de cumplimiento ya fue decidida por la administración, en el sentido de negarla, lo que implica que existe una acto administrativo que resolvió lo relacionado con el silencio administrativo, respecto del cual la parte actora pudo acusar su legalidad y con ello procurar por las pretensiones que invocó en esta acción constitucional. 3.3.4.
En este orden de ideas, los argumentos anteriormente expuestos deben ser conocidos por el juez natural, mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 138 del CPACA, para que se determine si le asiste razón a la actora en sus afirmaciones o, a la entidad, pues se trata de un asunto de fondo que no debe ser resuelto a través de la acción de cumplimiento, pues no depende solamente de la observancia de una ley o acto administrativo. 3.3.5.
En consonancia con lo anterior, recuerda la Sala que el fin último de la acción de cumplimiento es procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, en aquellos casos en que las autoridades públicas no dan estricto cumplimiento al deber jurídico o administrativo que les es exigible y que, la controversia propuesta en el caso de la referencia va más allá de exigir el cumplimiento de las disposiciones invocadas como incumplidas y en tal medida, requiere que el juez natural realice un análisis de fondo a toda la actuación administrativa desplegada. 3.3.6.
De esta manera, para la Sala la petición del Grupo Irene Melo Internacional S.A.S. es improcedente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9° de la Ley 393 de 1997, pues ésta disponía de otro mecanismo de defensa judicial, como se dijo en precedencia, para para obtener el reconocimiento del silencio administrativo positivo protocolizado con la escritura pública 5963 del 31 de agosto de 2018, otorgada en la Notaría 38 del Círculo de Bogotá, mediante la cual se establece la caducidad de la faculta sancionatoria por no haber sido notificada la decisión del recurso de reposición dentro del término previsto en el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011. 3.3.7.
Ahora bien, debe recordarse que el juez de la acción de cumplimiento, pese a la existencia de un instrumento judicial, podría pronunciarse de fondo en relación con la solicitud, siempre y cuando se acrediten los presupuestos de necesidad, urgencia, gravedad e inminencia del perjuicio. No obstante, en el caso de la referencia, la parte interesada no probó tales extremos. 43.
Igualmente, en el fallo del 8 de octubre de 2020, expediente 25000-23-41- 000-2020-00199-01, en un caso cuya pretensión era que se declarara el silencio administrativo positivo, concluyó lo siguiente: 50. Así las cosas, resulta evidente que la solicitud que se invoca en la demanda de cumplimiento ya fue decidida por la administración, en el sentido de negarla, lo que implica que existe un acto administrativo que resolvió lo relacionado con el silencio administrativo, Demandante: Almacenes Max Ofertas S.A.S. Accionado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) Radicado: 08001-23-33-000-2023-00016-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co respecto del cual la parte actora pudo acusar su legalidad y con ello procurar por las pretensiones que invocó en esta acción constitucional. 51.
En este orden de ideas, los argumentos anteriormente expuestos deben ser conocidos por el juez natural, mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 138 del CPACA, para que se determine si le asiste razón a la actora en sus afirmaciones o, a la entidad, pues se trata de un asunto de fondo que no debe ser resuelto a través de la acción de cumplimiento, pues no depende solamente de la observancia de una ley o acto administrativo. 52.
En consonancia con lo anterior, recuerda la Sala que el fin último de la acción de cumplimiento es procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, en aquellos casos en que las autoridades públicas no dan estricto cumplimiento al deber jurídico o administrativo que les es exigible y que, la controversia propuesta en el caso de la referencia va más allá de exigir el cumplimiento de las disposiciones invocadas como incumplidas y en tal medida, requiere que el juez natural realice un análisis de fondo a toda la actuación administrativa desplegada. 53.
De esta manera, para la Sala la petición de la firma TECNOCAM S.A.S., es improcedente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9° de la Ley 393 de 1997, pues ésta disponía de otro mecanismo de defensa judicial, como se dijo en precedencia, para obtener el reconocimiento del silencio administrativo positivo protocolizado con la escritura pública 3105 del 20 de noviembre de 2017, otorgada en la Notaría 69 del Círculo de Bogotá, mediante la cual se establece la caducidad de la facultad sancionatoria por no haber sido notificada la decisión del recurso de reposición dentro del término previsto en el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011. 54.
Ahora bien, debe recordarse que el juez de la acción de cumplimiento, pese a la existencia de un instrumento judicial, podría pronunciarse de fondo en relación con la solicitud, siempre y cuando se acrediten los presupuestos de necesidad, urgencia, gravedad e inminencia del perjuicio. No obstante, en el caso de la referencia, la parte interesada no probó tales extremos. 44.
En suma, la improcedencia de esta acción deviene en que no se satisface el requisito de la subsidiariedad, ya que esta acción es residual y no principal, lo que presupone que se cuente o contó con un medio ordinario de defensa judicial. 45. Lo anterior, de conformidad con la previsión del artículo 9.º de la Ley 393 de 1997, según el cual, la acción de cumplimiento no procederá “cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o acto administrativo, salvo que, de no proceder el juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante”. 46.
Esto último fue advertido solo en la impugnación por Almacenes Max Ofertas S.A.S., sin embargo, no se aportó ningún elemento de juicio encaminado a demostrarlo, por lo que no se configuró. En cualquier caso, la sociedad peticionaria podría solicitarle al juez de lo contencioso administrativo que decrete las medidas cautelares necesarias para impedir que ocurra un daño irreparable. 47.
En esas condiciones, la Sala de Decisión confirmará la sentencia impugnada. Demandante: Almacenes Max Ofertas S.A.S. Accionado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) Radicado: 08001-23-33-000-2023-00016-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 28 de febrero de 2023 del Tribunal Administrativo del Atlántico que declaró la improcedencia de la acción de cumplimiento formulada por el apoderado especial de Almacenes Max Ofertas S.A.S. contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
SEGUNDO: Notificar a las partes en la forma prevista en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997.
TERCERO: En firme esta providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.