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11001031500020220193200Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2022-03-29

Radicación interna: 2916 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Gabriel Valbuena Hernandez

Actor: Carolina Cruz Valencia Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A” Consejero Ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veintidós (2022) Radicado: 11001-03-15-000-2022-01932-00 Accionante: CAROLINA CRUZ VALENCIA Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Tema: Acción de tutela contra providencia judicial / reparación directa / privación injusta de la libertad / desconocimiento del precedente Acción de tutela - sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por la señora Carolina Cruz Valencia contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 333 de 2021 y demás normas concordantes.

I.

ANTECEDENTES La señora Carolina Cruz Valencia, actuando en nombre propio, invoca la protección del derecho fundamental al debido proceso, con fundamento en los siguientes: 1. Hechos 1.1. Carolina Cruz Valencia, Ginna Isabel Valencia y David Alejandro Portilla Valencia así como sus respectivos grupos familiares instauraron ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-01932-00 Accionante: Carolina Cruz Valencia w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 medio de control de reparación directa contra la Nación, Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad de que fueron objeto entre el 12 de junio y el 23 de diciembre de 2013. 1.2.

El Juzgado Sexto Administrativo de Cali, mediante sentencia del 9 de noviembre de 2018, accedió a las pretensiones de la demanda, al considerar que la medida restrictiva de la libertad fue desproporcionada y generó un rompimiento en las cargas públicas de los accionantes. 1.3. Apelada la decisión, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a través de providencia del 24 de septiembre de 2021, revocó lo resuelto por el a quo y negó las súplicas de la demanda, toda vez que aunque en el proceso penal finalmente no se logró desvirtuar la presunción de inocencia de los procesados, en principio sí concurrieron los elementos de conocimiento, evidencia física e información que permitían inferir razonablemente su participación o autoría en la conducta delictiva investigada, lo que justificó, a la luz de las normas vigentes, la medida impuesta. 2.

Fundamentos de la acción Manifiesta que la decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca desconoce el precedente vertical vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos (2013), según el cual el asunto debía ser resuelto bajo la óptica de la responsabilidad objetiva del Estado, la cual está probada si se tiene en cuenta que, al haber terminado el proceso penal por preclusión, nunca se desvirtuó la presunción de inocencia de los procesados.

ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-01932-00 Accionante: Carolina Cruz Valencia w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 Por tanto, señala que “con el efecto que tiene la preclusión solicitada por el fiscal, al declararse la preclusión en esa audiencia, queda la medida tomada por el fiscal (de solicitar p[é]rdida de la libertad), desproporcionada, irrazonable e ilegal; porque mutuo propio (sic) el fiscal desistió del caso, en tanto, no se fue a sentencia. Por ende, no hubo valoración y controversia de la prueba y los hechos por el competente funcional «el juez penal», mediante la correspondiente sentencia penal”. 3.

Pretensiones Con fundamento en lo anterior, solicita: «Por el sustento presentado en esta vía de tutela, solicito a este juez de tutela, tutelar los derechos fundamentales invocados, en el sentido de que la sentencia vuelva a ser estudiada, bajo los parámetros de la responsabilidad objetiva, teniendo en cuenta el concepto procesal y sustantivo de la preclusión que en su momento presentó la fiscalía, en la existencia de precedente vertical que existía para el momento de los hechos, y los principios de presunción de inocencia, y debido proceso.

O en su defecto determine usted juez de tutela las medidas que restablezcan los derechos fundamentales conculcados por la sentencia del Tribunal Contencioso Administrativo del valle, que hoy se tutela». 4. Informes Mediante auto del 5 de abril de 2022 se admitió la acción de tutela de la referencia y se ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca como accionado y a la Nación – Fiscalía General de la Nación como tercero interesado en las resultas del proceso. 4.1.

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por conducto del magistrado ponente de la providencia cuestionada, argumentó que dicha colegiatura respetó las pautas jurisprudenciales vigentes en ese ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-01932-00 Accionante: Carolina Cruz Valencia w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 momento en relación con la responsabilidad del Estado en materia de privación de la libertad, según las cuales el fallador debe verificar, imprescindiblemente, incluso de oficio, si existen pruebas que permitan determinar con claridad y precisión los hechos en que se funda el respectivo medio de control.

Aclaró, también, que el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con absolución o preclusión de la investigación, no es suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva fue injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración, tal como lo precisó la Sección Tercera del Consejo de Estado en la sentencia del 6 de agosto de 20211.

Así las cosas, pidió que se despachen negativamente las pretensiones de la demanda, toda vez que la decisión se encuentra debidamente sustentada en las pruebas obrantes en el proceso y a la luz de las pautas jurisprudenciales vigentes. 4.2. La Fiscalía General de la Nación se opuso a la prosperidad de la acción de tutela, aduciendo que la parte demandante no argumentó de manera suficiente el defecto o los defectos que le atribuye a la sentencia del 24 de septiembre de 2021 y señaló que, en todo caso, el tribunal respetó sus derechos fundamentales, por lo que no se puede predicar que este, al valorar la prueba existente en el proceso de acuerdo a la sana crítica y a la luz de las pautas jurisprudenciales vigentes hubiera incurrido en defecto alguno. 1 Consejo de Estado - Sección Tercera, radicado N.º 66001-23-31-000-2011-00235-01 (46.947), magistrado ponente: José Roberto Sáchica Méndez.

ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-01932-00 Accionante: Carolina Cruz Valencia w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico De conformidad con los antecedentes descritos, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a establecer: • ¿La presente solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales? De resultar afirmativo el anterior interrogante, se determinará: • ¿El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al proferir la sentencia del 24 de septiembre de 2021 mediante la cual negó la indemnización de los perjuicios derivados de la privación de la libertad sufrida por la señora Carolina Cruz Valencia, incurrió en desconocimiento del precedente? 2.

La acción de tutela contra providencias judiciales En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente2 aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta corporación3, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales.

Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del 2 Corte Constitucional. Sentencia C-590-05. 3 Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15-000- 2009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-01932-00 Accionante: Carolina Cruz Valencia w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.

Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso.

De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.

Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: (i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable;

(iii) que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-01932-00 Accionante: Carolina Cruz Valencia w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.;

(v) que se identifique la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos; y (vi) que no se trate sentencias de tutela. En ese orden, la doctrina constitucional ha señalado las causales especiales, indicando que la acción constitucional resulta procedente únicamente en aquellos eventos en los cuales, con ocasión de la actividad jurisdiccional, se vean afectados derechos fundamentales, al verificar la ocurrencia de uno de los siguientes eventos: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental, (ii) defecto fáctico, (iii) error inducido, (iv) decisión sin motivación, (v) violación directa de la Constitución y (vi) desconocimiento del precedente. 2.1.

En el presente caso, la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición. 2.1.1. En efecto, esta Sala considera que los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados se encuentran plenamente individualizados. 2.1.2. Así mismo, se observa que las providencias objeto de tutela carecen de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional. 2.1.3.

Se advierte, igualmente, que la interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso «razonable y proporcionado», contado ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-01932-00 Accionante: Carolina Cruz Valencia w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 desde la fecha de notificación de la sentencia cuestionada (9 de octubre de 2021) hasta la radicación de la acción de tutela (28 de marzo de 2022). 2.1.4.

Finalmente, el asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida que se centra en establecer una posible vulneración iusfundamental como consecuencia del desconocimiento del precedente en que presuntamente incurrió la autoridad judicial cuestionada. 2.2. Desconocimiento del precedente En materia de decisiones judiciales, se destaca el respeto por el principio de igualdad (artículo 13 de la C.P.) el cual implica no solamente la igualdad ante la ley sino también la igualdad de protección y trato por parte de las autoridades y específicamente la igualdad en la interpretación y aplicación de la ley por parte de las autoridades judiciales, preservándose de esta manera la seguridad jurídica y con ella la certeza en los jueces van a decidir los casos iguales de la misma forma4.

En ese sentido, el precedente judicial5 es la figura jurídica que sirve como dispositivo de preservación de la confianza de la ciudadanía en el ordenamiento, pues no solo hace previsibles las consecuencias jurídicas 4 Ver entre otras las sentencias C-836 de 2001, T-1130 de 2003, T-698 de 2004, T-731 de 2006, T-571 de 2007, T-808 de 2007, T-766 de 2008 y T-014 de 2009. 5 En la sentencia SU-053 de 2015.

M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado., la Corte Constitucional precisó que precedente judicial se concibe como “la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que, por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo”.

ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-01932-00 Accionante: Carolina Cruz Valencia w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 de sus actos sino también materializa la igualdad en la aplicación del derecho6. En ese orden, la Corte Constitucional ha diferenciado lo que constituye un antecedente jurisprudencial y el precedente en estricto sentido7.

Por una parte, ha aclarado que antecedente es una decisión de una controversia anterior a la que se estudia, que puede tener o no algunas similitudes desde el punto de vista fáctico, pero lo más importante es que contiene algunos puntos de Derecho que guían al juez para resolver el caso objeto de estudio y por tanto, tiene un carácter orientador, lo que no significa que (a) no deba ser tenido en cuenta por el juez al momento de fallar y (b) que lo exima del deber de argumentar las razones para apartarse, en virtud de los principios de transparencia e igualdad”8.

Por otra parte, ha precisado que puede predicarse la existencia de un precedente, cuando “(i) los hechos relevantes que definen el asunto pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan un caso del pasado; (ii) la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado constituye la pretensión del caso presente; y (iii) la regla jurisprudencial no ha sido cambiada en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación”9.

No obstante lo anterior, el sometimiento al precedente no puede convertirse en una camisa de fuerza para el juzgador, por lo que la jurisprudencia constitucional ha sostenido que las autoridades 6 MARINON, Luiz Guilherme. El precedente en la dimensión de la seguridad jurídica. Ius et Praxis, 2012, vol. 18, no 1, p. 249-266. 7 Sentencia T-109 de 2019.

M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 8 Sentencias T-830 de 2012 y T-714 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 9 Sentencia T-794 de 2011. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-01932-00 Accionante: Carolina Cruz Valencia w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 judiciales pueden apartarse válidamente de precedentes previos, bien sean estos verticales u horizontales10, siempre y cuando cumplan con (i) la carga de transparencia, de hacer referencia al precedente del que se va a apartar, y (ii) la carga de argumentación que les impone el deber de señalar una justificación razonable, seria, suficiente y proporcionada, en la que manifiesten las razones por las cuales se apartan de la regla jurisprudencial; elementos con los que, en palabras de la misma Corte, se protegen el carácter dinámico del derecho y los principios de autonomía e independencia que caracterizan la labor judicial11. 3.

Caso concreto En el presente asunto, la señora Carolina Cruz Valencia cuestiona la providencia del 24 de septiembre de 2021 mediante la cual el Tribunal Administrativo del valle del Cauca, en sede de apelación, negó las pretensiones de la demanda de reparación directa instaurada contra la Fiscalía General de la Nación, con ocasión de la privación de la libertad sufrida entre el 12 de junio y el 23 de diciembre de 2013.

Al efecto, manifiesta que el tribunal desconoció el precedente vertical vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, según el cual el asunto debía ser resuelto bajo la óptica de la responsabilidad objetiva del Estado, la cual está probada si se tiene en cuenta que, al haber terminado el proceso penal por preclusión, nunca se desvirtuó la presunción de inocencia de los procesados. 10 Se entiende por precedente vertical aquellas decisiones previas promulgadas por un superior jerárquico y que resultan pertinentes para resolver el caso concreto, y por el horizontal aquellas decisiones fijadas por una autoridad judicial de la misma jerarquía y que resultan relevantes para resolver un caso concreto.

Al respecto ver la Sentencias T- 589 de 2007. 11 Sentencia T-109 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-01932-00 Accionante: Carolina Cruz Valencia w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 De acuerdo con las piezas procesales que reposan en el expediente, la Sala advierte que la decisión del tribunal se sustentó en los siguientes argumentos: «Esa evidencia fue en lo que se soportó la Fiscalía para vincular a la investigación por los punibles señalados a los hoy demandante, los elementos hasta ese momento recolectados le permitieron inferir que tenían conocimiento sobre que se iba a llevar un secuestro y que proyectaban un aporte como la compañía en el ilícito, lo que trató de avalar con las pesquisas y trabajo de campo posterior a la formulación de imputación. De todo lo anterior, destaca esta Sala de decisión que en audiencia del 23 de diciembre de 2013 (folio. 28 del cdo. 2), se profiere decisión accediendo a la solicitud de preclusión solicitada por la Fiscalía, mediante la cual se culmina la actuación de la administración de justicia en contra de los demandantes por virtud del artículo 332 numeral 6º del Código de Procedimiento Penal, imposibilidad (sic) de desvirtuar la presunción de inocencia, pues se no logró (sic) desvirtuar la presunción de inocencia, debido a que no se encontró dentro del proceso ningún medio probatorio serio que permitiera llevar a juicio con un conocimiento más allá de duda si los hoy demandantes incurrieron en los delitos imputados 5.4.

Culpa grave o dolo de los señores Carolina Cruz Valencia, Ginna Isabel Valencia y David Alejandro Portilla Valencia En el caso concreto resulta predicable la incidencia o participación de la conducta de los encartados en la generación del daño alegado, es decir, se vislumbra culpa grave desde el punto de vista civil, de los señores Carolina Cruz Valencia, Ginna Isabel Valencia y David Alejandro Portilla Valencia en las averiguaciones realizadas por el ente investigador o en la imposición de la medida de aseguramiento, pues fueron capturados, en el caso de la señora Carolina Cruz Valencia por el reconocimiento de los 3 secuestrados, los señores Juan Carlos Botero Duque (ingeniero), que incluso señaló que huía en motocicleta de placas terminadas en 47c y que portaba una pistola, del señor Víctor Alfonso González Ramírez y Cristian Camilo Yate Sánchez (los dos policías) quienes sostuvieron que la vieron donde se encontraban secuestrados, además después del trabajo adelantado por la Policía Juncial (sic) se constató, que en efecto se encontraba en la finca el día de los hechos.

(…) el Juzgado de control de garantías dispuso valorar los medios de convicción recaudados en contra de los actores como contundentes para demostrar su intervención en el hecho punible, siendo esto una deducción lógica dado el contexto en que se desarrollaron los hechos, pues no puede pasarse por alto todo el trabajo investigativo que hubo de por medio, esta Sala de decisión se enfoca en afirmar que esto (la participación de los hoy demandantes que en principio se estableció con las declaraciones y reconocimientos fotográficos de los mismos secuestrados) es un claro comportamiento doloso de la propia víctima con las consecuencias ya conocidas, pues no se puede obviar o dejar de lado que la señora Carolina Cruz Valencia fue señalada, identificada y reconocida por mismos secuestrados (sic), sujetos pasivos de los delitos imputados (…).

ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-01932-00 Accionante: Carolina Cruz Valencia w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 En todo caso, lo cierto es que las pruebas arrimadas en un inicio permitieron desarrollar en contra de los señores CAROLINA CRUZ VALENCIA, GINNA ISABEL VALENCIA y DAVID ALEJANDRO PORTILLA VALENCIA en la conducta punible investigada; por lo que, viendo el caso concreto bajo la óptica del derecho civil, se evidencia que los demandantes actuaron con DOLO, puesto que de un lado fueron reconocidos por las víctimas de los delitos como integrantes del grupo que realizaba el secuestro, por otro lado por la compra de chalecos blindados, fotos en la finca del secuestro y foto con fusil como una participación o colaboración para la perpetración del punible y por último con la captura en flagrancia de porte ilegal de arma y nexo con otros participantes vinculados a los secuestros; ahora bien, con el trascurrir del proceso no se desvirtuó la presunción de inocencia, pero en principio concurrieron los elementos de conocimiento, evidencia física e información, que permitían inferir razonablemente que los procesados podían ser autores o participes de la conducta delictiva que se investigaba, como lo exige el artículo 308 del C.P.P., estos fueron, el reconocimiento de las víctimas del secuestro, las fotografías encontradas, la factura de compra de chalecos blindados y el arma de fuego encontrada e incautada.

(…) De suerte que, concluye esta instancia juzgadora que a pesar de que, la investigación penal por los delitos de secuestro extorsivo y fabricación, trafico, porte o tenencia de armas de fuego accesorios, partes o municiones, culminó por preclusión que fuere solicitada por la Fiscalía 15 Especializada de Cali, lo cierto es que ello no derrumba las apreciaciones y decisiones jurídicas que en su momento adoptó el Juez de Control de Garantías para la aprehensión, habida cuenta que contó en su momento con elementos materiales de prueba para inferir en ese momento con grado de certeza que los demandantes podían estar cometiendo un hecho delictivo.

Finalmente se resalta que la sola solicitud de preclusión no desdibuja los hallazgos que surgieron en un principio al proceso penal, los cuales conllevaron a que el juez resolviera en su momento la necesidad de la medida preventiva, de suerte que, la finalización del proceso por preclusión no elimina los elementos de prueba que existían en la audiencia preliminar y que señalaban a los demandantes como posibles responsables en la comisión de los ilícitos.

Por lo dicho, la privación de la libertad en centro carcelario en contra del demandante obedeció en su momento a los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad, de ahí que se deba determinar que no existen méritos para comprometer la responsabilidad del Estado. De igual forma, en el caso concreto se observaron los estándares convencionales de derechos humanos como parámetro de determinación de la antijuricidad de la privación de la libertad, pues la detención se dispuso conforme al marco normativo, es decir, el Código de Procedimiento Penal vigente a la fecha de la definición de la situación jurídica del ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-01932-00 Accionante: Carolina Cruz Valencia w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 encartado, pese a que el derecho a la libertad no es un derecho absoluto, en virtud de la necesidad de asegurar razones de interés común y de interés general entendiendo que los derechos están limitados por la seguridad de todos.

En este caso, se satisficieron los criterios formales de reserva de ley y de competencia, así como los materiales de racionalidad y proporcionalidad en la adopción de la medida de aseguramiento que resultaba apenas lógica dada la gravedad de los delitos que se imputaban (secuestro extorsivo – en contra de dos policías y un particular- y fabricación, trafico, porte o tenencia de armas de fuego accesorios, partes o municiones), por lo que se considera ejercicio razonable de la potestad normativa de la detención, en este caso la privación preventiva no fue la regla general, sino la excepción».

Lo anterior permite a la Sala entender que la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca se sustentó en un análisis integral del material probatorio aportado al proceso de reparación directa, del cual estableció que las autoridades que impusieron la medida de aseguramiento a la señora Cruz Valencia sí contaron con elementos suficientes que les permitieran “inferir razonablemente” su autoría o participación en la conducta delictiva objeto de investigación, puesto que fue reconocida por los 3 secuestrados, los señores Juan Carlos Botero Duque (ingeniero), que incluso señaló que esta huía en motocicleta de placas terminadas en 47c y que portaba una pistola y los señores Víctor Alfonso González Ramírez y Cristian Camilo Yate Sánchez (los dos policías), quienes sostuvieron que la vieron donde se encontraban secuestrados, además que se constató que esta se encontraba en el predio en el lugar de los hechos.

En este sentido, el Tribunal determinó que la medida restrictiva de la libertad fue razonable y proporcionada, con lo que encontró acreditados los presupuestos legales previstos en la Ley 906 de 2004 para ese efecto y por lo que descartó que esta pudiera considerarse como injusta y, por consecuencia, arbitraria, de manera que diera lugar a la declaratoria de responsabilidad estatal.

ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-01932-00 Accionante: Carolina Cruz Valencia w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 Así pues, el contexto descrito permite a la Sala colegir que el reproche que plantea la accionante en esta sede constitucional tiene como fundamento una divergencia de criterio en la apreciación y valoración del mismo conjunto de pruebas a la luz de las pautas jurisprudenciales vigentes para el momento en que fue proferida.

De esta manera, comoquiera que la decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca contiene una carga argumentativa suficiente y razonable, sustentada en las pruebas legalmente practicadas en el proceso en la que se observaron las pautas jurisprudenciales fijadas actualmente por la Sección Tercera del Consejo de Estado, por lo que no es dable considerarla como constitutiva de desconocimiento del precedente, pues, por el contrario, corresponde al ejercicio de la función prevista a cargo de los jueces, conforme se deduce del contenido normativo de los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial.

De esta manera, se concluye que la posición jurídica asumida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca constituye un ejercicio razonable de la actividad judicial, lo que descarta que con la misma se vulneraran los derechos fundamentales invocados por la accionante, lo que impone a esta Sala negar el amparo deprecado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda – Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-01932-00 Accionante: Carolina Cruz Valencia w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 15 FALLA PRIMERO: NEGAR la solicitud de tutela formulada por la señora Carolina Cruz Valencia contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: REGISTRAR la presente providencia en la plataforma “SAMAI”.

TERCERO: De no ser impugnada esta sentencia, ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ En comisión Firmado electrónicamente