Radicado: 11001-03-15-000-2024-02460-00 Accionante: Universidad de la Amazonía Se concede el amparo CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-02460-00 Accionante: Universidad de la Amazonia Accionado: Tribunal Administrativo de Caquetá – Sala Cuarta de Decisión Temas: Acción de tutela contra providencia judicial / Controversias contractuales / Indebida escogencia de la acción / Adecuación del medio de control / Nulidad y restablecimiento del derecho / Se ampara el derecho fundamental al debido proceso de la accionante.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por la Universidad de la Amazonía contra la sentencia del 29 de septiembre de 2023 proferida por la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caquetá en el proceso con radicado 18001-33-40-003-2016- 00673-01. En esa providencia: (i) se revocó la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones;
(ii) se adecuó el medio de control de controversias contractuales al de nulidad y restablecimiento del derecho; (iii) se declaró la nulidad de unas resoluciones proferidas por la entidad accionante; y (iv) se negaron las demás pretensiones de la demanda. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer el asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. I.
ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 17 de mayo de 2024 la Universidad de la Amazonia (en adelante, la Universidad) presentó, a través de su representante legal, una acción de tutela para obtener la Radicado: 11001-03-15-000-2024-02460-00 Accionante: Universidad de la Amazonía Se concede el amparo protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. A su juicio, dichas garantías constitucionales fueron vulneradas con la sentencia del 29 de septiembre de 2023 proferida por la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caquetá dentro del proceso con radicado 18001-33-40- 003-2016-00673-01. 2.- En la acción de tutela se formularon las siguientes pretensiones (se transcriben): <<1.
Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, y acceso efectivo a la Administración de Justicia que le fueron vulnerados a la Universidad de la Amazonia. 2. Declarar que al momento de la presentación de la demanda de controversias contractuales, ya había operado el fenómeno de la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que resulta improcedente e ilegal la adecuación del medio de control, si la adecuación implica revivir, eludir o desconocer la operancia del fenómeno de la caducidad por haber transcurrido el tiempo que consolida el término de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. 3.
Se deje sin efecto la Sentencia de fecha 29 de septiembre de 2023, proferida por la sala cuarta del Tribunal Administrativo del Caquetá, notificada personalmente el 16 de noviembre de 2023, y se disponga que profiera el Tribunal Administrativo de Florencia, Caquetá, una nueva sentencia con observancia del debido proceso y acorde con el estudio íntegro de las pruebas allegadas al proceso, los precedentes jurisprudenciales, donde se analice también el fenómeno de la caducidad que impide la adecuación del medio de control de controversias contractuales al de nulidad y restablecimiento del derecho. 4.
Se revoque la sentencia que origina esta acción de tutela y en su lugar se confirme la sentencia de primera instancia. 5. Las demás que se estimen pertinentes y adecuadas para la protección y amparo de los derechos fundamentales de la actora>>. B. Hechos 3.- La accionante basó su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones: 3.1.- El 5 de noviembre de 2010 la Universidad y el señor Marco Antonio Virgen Luján, quien se desempeñaba como profesor de planta de esa institución universitaria, celebraron la <<Carta Convenio de apoyo para capacitación institucional 261110>>, mediante la cual la Universidad se obligó a asumir el 100% del valor del Doctorado en Bioética ofertado por la Universidad El Bosque que el señor Virgen Luján iba a cursar.
En la cláusula tercera de ese convenio se estableció que una de las obligaciones del señor Virgen Luján, en calidad de beneficiario, era <<obtener el título de Doctorado en Bioética ofertada por la Universidad El Bosque, en julio del 2014, so pena de producirse la Radicado: 11001-03-15-000-2024-02460-00 Accionante: Universidad de la Amazonía Se concede el amparo obligación de reintegrar la totalidad del apoyo económico recibido por la Universidad de la Amazonia>>. 3.2.- Para garantizar el cumplimiento de las obligaciones derivadas del referido convenio, el señor Virgen Luján presentó la póliza de seguro de cumplimiento 560-47- 994000018400 del 5 de noviembre de 2010 expedida por la Aseguradora Solidaria de Colombia, con la que se amparó la suma de $10.832.800 que constituía el 20% del valor asegurado.
Dicha póliza tenía vigencia hasta el 5 de noviembre de 2015. 3.3.- El señor Virgen Luján no obtuvo su título de Doctor en Bioética dentro del plazo pactado. a.- Por ello, la Universidad expidió la Resolución No. 3593 del 4 de noviembre de 2015 mediante la cual declaró la ocurrencia de un siniestro del incumplimiento del convenio de apoyo para capacitación institucional 261110, e hizo exigible la póliza de seguro de cumplimiento para entidades estatales 560-47-994000018400 por la suma de $10.832.800, correspondiente al 20% del valor asegurado. b.- La decisión se tomó con base en que el Estatuto de Contratación de la Universidad de la Amazonia (Acuerdo 31 de 2007) faculta a la institución universitaria a dar por terminado unilateralmente el contrato en caso de incumplimiento del contratista, y porque dicho incumplimiento constituye causal para hacer efectivas las pólizas de garantía. c.- Esa decisión fue confirmada a través de la Resolución 0158 del 27 de enero de 20161. 3.4.- El 29 de agosto de 2016 el señor Virgen Luján presentó demanda de controversias contractuales contra la Universidad, en la que solicitó que se declarara la nulidad de la Resolución 3593 del 4 de noviembre de 2015 y de la Resolución 0158 del 27 de enero de 2016; además, pidió que se condenara a la demandada al pago de perjuicios ocasionados por el incumplimiento del referido convenio de apoyo para capacitación institucional. 3.5.- En sentencia del 30 de junio de 2020 el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia negó las pretensiones de la demanda.
Explicó que, de las pruebas allegadas al expediente, era evidente que <<el único que incumplió el Convenio de Apoyo para Capacitación institucional No. 261110 del 05 de noviembre de 2010, fue el contratista quien se obligó a graduarse de doctor en Bioética en el mes de junio de 2014, sin así 1 Ese acto administrativo le fue notificado personalmente al señor Virgen Luján el 4 de febrero de 2016.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-02460-00 Accionante: Universidad de la Amazonía Se concede el amparo hacerlo, contrario sensu la entidad accionada acreditó haber cancelado el valor de la matrícula del programa académico cursado por el beneficiario hasta el 19 de febrero de 2014>>. El demandante interpuso recurso de apelación contra esa decisión2. 3.6.- Mediante sentencia del 29 de septiembre de 2023, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá: (i) revocó la sentencia de primera instancia;
(ii) adecuó el medio de control de controversias contractuales al de nulidad y restablecimiento del derecho; (iii) declaró la nulidad de las resoluciones 3593 del 4 de noviembre de 2015 y 0158 del 27 de enero de 2016; y (iv) negó las demás pretensiones de la demanda. 3.6.1.- Indicó que los convenios de apoyo institucional derivados de una comisión de estudios no tenían la calidad de contratos estatales, sino que, según la jurisprudencia del Consejo de Estado, su título jurídico provenía esencialmente de una relación laboral con ocasión de una vinculación legal y reglamentaria.
Por consiguiente, consideró que el asunto no debió haberse tramitado bajo el medio de control de controversias contractuales, sino por el de nulidad y restablecimiento del derecho. 3.6.2.- En ese sentido, al realizar el estudio de legalidad de los actos administrativos proferidos por la Universidad, el tribunal advirtió que dicha autoridad no cumplió con las etapas propias del proceso administrativo sancionatorio, en la medida en que al señor Virgen Luján no se le formularon cargos concretos, no se le permitió presentar descargos, ni solicitar pruebas, ni presentar alegatos de conclusión, por lo que concluyó que dichos actos fueron ilegales.
C. Fundamentos de la vulneración 4.- La actora alega que la decisión proferida por la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá incurrió en los defectos sustantivo y fáctico. 4.1.- Frente al defecto sustantivo indica que se configuró porque el tribunal accionado adecuó el medio de control de controversias contractuales al de nulidad y restablecimiento del derecho con fundamento en que el convenio celebrado entre la 2 Reprochó que la Resolución 3593 de 2015 se dictó sin mediar una etapa de descargos, pruebas y alegaciones, por lo que era evidente que ese acto administrativo vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa.
Agregó que como la Universidad de la Amazonia no cuenta con una regulación para llevar a cabo un proceso administrativo sancionatorio, debieron surtirse las etapas propias del proceso administrativo sancionatorio establecidas en el CPACA. Por último, indicó que el juez de primer grado no tuvo en cuenta que la cláusula de plazo contenida en el convenio de apoyo para capacitación institucional era ineficaz, por cuanto su cumplimiento era imposible.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-02460-00 Accionante: Universidad de la Amazonía Se concede el amparo universidad y el señor Virgen Luján no era un contrato estatal, aun cuando sí lo era y, por tanto, no procedía la adecuación del medio de control. 4.2.- También señala que, de aceptarse la adecuación del medio de control de controversias contractuales al de nulidad y restablecimiento del derecho, el tribunal no tuvo en cuenta que ya había operado el fenómeno de la caducidad, pues la demanda fue presentada después de los 4 meses establecidos en el artículo 138 del CPACA3. 4.3.- En cuanto al defecto fáctico asegura que <<se dejaron de valorar las pruebas que revelaban con claridad que al momento de presentarse la demanda en ejercicio del medio de control de controversias contractuales ya la oportunidad para ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho estaba caducado>>.
D. Oposiciones e intervenciones 5.- La Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá (accionado), el señor Marco Antonio Virgen Luján (tercero con interés) y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (interviniente) guardaron silencio, pese a estar debidamente notificados. 6.- El Juzgado Tercero Administrativo de Florencia, (terceros con interés) allegó copia del expediente ordinario, pero no rindió informe.
II. CONSIDERACIONES 7.- La Sala (i) amparará el derecho fundamental al debido proceso de la autoridad accionante; (ii) dejará sin efectos la sentencia del 29 de septiembre de 2023 proferida por la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caquetá dentro del proceso con radicado 18001-33-40-003-2016-00673-01; y (iii) ordenará dictar una sentencia de reemplazo dentro de los diez (10) días siguientes contados a partir de la notificación de la presente providencia. 3 <<Artículo 138.
Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.
Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel>>.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-02460-00 Accionante: Universidad de la Amazonía Se concede el amparo E. Se encuentran satisfechos los requisitos generales que habilitan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 8.- Los requisitos se cumplen así: i) la accionante indicó de manera clara los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el asunto es de evidente relevancia constitucional porque se afirma la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, y se identificaron los vicios o defectos en los que habría incurrido la providencia acusada (sustantivo y fáctico).
Además, porque los reproches formulados por la actora en sede de tutela no fueron abordados ni resueltos dentro del proceso ordinario, en tanto surgieron con ocasión de la sentencia de segunda instancia; iii) se encuentra cumplido el requisito de subsidiariedad porque la actora utilizó todos los mecanismos judiciales a su alcance para obtener la protección de sus derechos fundamentales; iv) la solicitud se presentó en un término prudencial (inmediatez), puesto que la decisión de segunda instancia se notificó el 22 de noviembre de 2023 y la tutela se presentó el 17 de mayo de 2024, es decir, dentro del término de los seis meses precisado tanto por esta Corporación4 como por la Corte Constitucional5; y v) no se trata de una decisión proferida en sede de tutela.
F. Se configuró el defecto sustantivo porque no era procedente adecuar el medio de control de controversias contractuales al de nulidad y restablecimiento 9.- La accionante alegó la configuración del defecto sustantivo bajo dos razones distintas: (i) que no se debió adecuar el medio de control de controversias contractuales al de nulidad y restablecimiento del derecho porque el convenio de apoyo para capacitación institucional suscrito entre ella y el señor Virgen Luján sí es un contrato estatal, que se rige por el Estatuto de Contratación de la Universidad de la Amazonia (Acuerdo 31 de 2007); y (ii) en todo caso, de ser procedente la adecuación del procedimiento, el tribunal omitió analizar el fenómeno de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho6. 9.1.- La Sala limitará su estudio del caso al primer cargo porque encuentra que la autoridad judicial accionada incurrió en él, y el amparo estaría dirigido a que la controversia se resuelva en los términos planteados en la demanda ordinaria de controversias contractuales; de ahí que, por sustracción de materia, no habría lugar a resolver el siguiente cargo. 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, radicado 11001-03-15-000-2012-02201- 01(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 5 Corte Constitucional, sentencia T-031 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 6 Este reproche se encuentra íntimamente ligado con el alegado defecto fáctico, pues ambos se resuelven al analizar si, en efecto, el tribunal accionado omitió su deber de analizar el presupuesto procesal de la caducidad.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-02460-00 Accionante: Universidad de la Amazonía Se concede el amparo 9.2.- En la sentencia objeto de reproche, el tribunal accionado sostuvo que había lugar a adecuar el medio de control de controversias contractuales al de nulidad y restablecimiento del derecho porque el convenio de apoyo para capacitación institucional no era un contrato estatal.
Para el efecto, citó en extenso la sentencia del 13 de junio de 20197 en la que se mencionó que los <<los convenios celebrados con ocasión de las comisiones de estudio que para el efecto otorguen las entidades públicas no constituyen contratos estatales>>. En esa sentencia se reiteró la providencia del 17 de febrero de 2005 proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la que se determinó que las comisiones de estudios no tienen las características de un contrato estatal porque su título jurídico proviene de una relación laboral.
Sobre el particular, en la mencionada sentencia se dijo lo siguiente: <<No obstante los elementos destacados del contrato estatal, se observa que las comisiones de estudio no gozan ni de la naturaleza ni de las características de los contratos estatales, puesto que, su título jurídico proviene esencialmente de una relación laboral con ocasión de una vinculación legal y reglamentaria, cuyo propósito es lograr la capacitación de los empleados o funcionarios que alcancen niveles de excelencia, quienes se hacen acreedores a esta situación siempre que reúnan los condiciones exigidas por la norma reglamentaria>>. 9.3.- A partir de lo anterior, la autoridad judicial accionada concluyó que, como las comisiones de estudio no son considerados contratos estatales, los convenios que se celebren con base en ellas tampoco podían considerarse como tal.
De hecho, concluyó que los actos administrativos que declararon la ocurrencia del siniestro del incumplimiento del convenio y a través de los cuales se hizo exigible la póliza de cumplimiento no tenían la connotación contractual, sino que fueron expedidos con desconocimiento del procedimiento administrativo sancionatorio. Así, indicó que hubo una indebida escogencia de la acción por parte del demandante, en tanto el control de legalidad de dichos actos solo era posible a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que adecuó la acción a esa vía procesal. 9.4.- La Sala considera que, en este caso, al contrario de lo manifestado por el tribunal accionado, no se configuró una indebida escogencia de la acción, en tanto la acción contractual sí era procedente y, por ello el tribunal accionado debió resolver la demanda bajo ese medio de control. 7 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del trece (13) de junio de dos mil diecinueve (2019). Radicado: 11001-03-15-000-2019-00778-01. C.P. Gabriel Valbuena Hernández. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02460-00 Accionante: Universidad de la Amazonía Se concede el amparo 9.5.- Lo anterior si se tiene en cuenta que el convenio de apoyo institucional suscrito entre la Universidad y el señor Virgen Luján no estuvo precedido por una comisión de estudios8, sino que se fundamentó en el Estatuto de Contratación de la Universidad que permite celebrar ese tipo de convenios y respaldar las obligaciones con las pólizas de cumplimiento allí exigidas.
Así las cosas, la jurisprudencia que el tribunal accionado puso de presente para fundamentar su postura no era aplicable al caso en concreto, pues esas sentencias resolvieron supuestos fácticos distintos donde los convenios estuvieron precedidos por una comisión de estudio. 9.6.- Además, en el convenio en mención se pactaron obligaciones distintas a las propias de la relación laboral, por lo que es evidente que se tratan de relaciones jurídicas distintas, autónomas e independientes.
En el convenio se señaló, por ejemplo: <<CLAUSULA SEGUNDA. OBLIGACIONES DE UNIAMAZONIA. Serán obligaciones de la Universidad de la Amazonia, las siguientes: 1) Apoyar al BENEFICIARIO interviniente mediante la cancelación directa a la Universidad El Bosque el 100% del valor de la matrícula ósea Ia suma de $6.770.500, semestralmente; los costos adicionales serán asumidos por el BENEFICIARIO, que serán estipulados por la Universidad el Bosque y cualquier incremento de la matricula sea cual fuere el motivo, estaría a cargo del BENEFIClARlO. 2) Exigir AL BENEFICIARÍO en caso de pérdida académica o retiro injustificado del Doctorado o desvinculación laboral de esta institución durante el tiempo del proceso de formación a que se contrae el presente documento o con posterioridad al mismo, después de la terminación académica, por cualquier causa o incumplimiento de la publicación de dos artículos para revistas indexadas la participación en los Comités de Bioética v en el Grupo de investigación VIDA, el reintegro de la totalidad del valor o valores otorgados por LA UNIVERSIDAD a título de capacitación, para lo cual se hará uso de los mecanismos legales correspondientes 3) Realizar el seguimiento al proceso de formación por conducto de Ia Vicerrectoría de investigaciones y Posgrados. 4) Exigir AL BENEFICIARIO en forma semestral, la acreditación del estado académico, con el certificado de notas respectivo. 5) Las demás que a juicio de la institución se consideran necesarias para garantizar el cumplimiento del objeto del presente acuerdo, así como para la protección del recurso invertido.
CLAUSULA TERCERA. OBLIGACIONES DEL BENEFICIARIO. Serán obligaciones DEL BENEFICIARIO las siguientes: 1) Obtener el Título del Doctorado en Bioética ofertada por la Universidad El Bosque, en julio del 2014, so pena de producirse Ia obligación de reintegrar la totalidad de apoyo económico recibido por esta institución. 2) Reintegrar a LA UNIVERSIDAD en caso de retiro académico o laboral durante el tiempo del proceso de formación a que se contrae el presente documento o con posterioridad al mismo, después de la obtención del título dentro del término del articulo 4, numeral 5, Literal j del Acuerdo 002 de 2008 por causa no atribuible a la Universidad, la totalidad del valor o valores otorgados por LA UNIVERSIDAD a título de capacitación.
PARAGRAFO: De llegar a presentarse tal situación, EL BENEFICIARIO autoriza por el presente documenta2 la 8 En efecto, en ninguna parte del expediente ordinario se afirmó ni se acreditó que el señor Virgen Luján fuera el beneficiario de una comisión de estudios. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02460-00 Accionante: Universidad de la Amazonía Se concede el amparo UNIVERSIDAD realizar la liquidación de los valores sufragados por Ia misma v efectuar los descuentos v/o retenciones sobre los salarios prestaciones sociales excedentes procedentes de contratos o cualquier otra prestación económica y demás emolumentos que tengan a su favor. 3) Desempeñar en forma normal las actividades que presta al servicio de LA UNIVERSIDAD y para la cual fue vinculado. 4) Hacer entrega del certificado de notas por cada semestre realizado a la Vicerrectoría de investigaciones y Posgrados, así como cumplir con todos los requerimientos que ¡a mencionada dependencia le haga, en calidad de interventora de dicho proceso (…)>>. 9.7.- La Sala advierte que, en virtud de la autonomía universitaria, la Universidad de la Amazonia no se encuentra cobijada por el Estatuto General de la Contratación, sino que debe acudir a su propio Estatuto de Contratación, que es el Acuerdo 31 de 2007 expedido por el Consejo Superior de esa universidad.
Precisamente en las Resoluciones 3593 del 4 de noviembre de 2015 y 0158 del 27 de enero de 2016 la Universidad fundamentó su decisión en las facultades que le otorgaba su Estatuto de Contratación y que se derivaban del convenio de apoyo institucional suscrito entre el profesor y la Universidad9, cuestión que el tribunal accionado no tuvo en cuenta. 9.8.- En ese orden ideas, para la Sala es claro que los actos administrativos mediante los cuales la Universidad declaró la ocurrencia de un siniestro de incumplimiento del convenio e hizo exigible la póliza de seguro de cumplimiento para entidades estatales son actos administrativos contractuales, pues devienen del convenio de apoyo institucional suscrito entre la Universidad y el señor Virgen Luján, en el que se pactaron obligaciones reciprocas distintas a las propias de la relación laboral.
Por ello, el medio de control idóneo para declarar su nulidad sí es el de controversias contractuales, y el caso debió resolverse por esa vía procesal. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: AMPÁRASE el derecho fundamental al debido proceso de la Universidad de la Amazonia. 9 El artículo 49 de ese Acuerdo establece que la Universidad tiene la facultad de dar por terminado unilateralmente el contrato y trae consigo las causales para tal efecto, y su parágrafo 2 indica que <<el solo incumplimiento por parte del contratista constituye causal para hacer efectivas las pólizas de garantía>>.
Por su parte, el numeral 4 del artículo 9 de ese Acuerdo señala que la Universidad tiene la facultad de <<adelantar las gestiones necesarias para el reconocimiento y cobro de las sanciones pecuniarias y de las garantías a las que hubiera lugar>>. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02460-00 Accionante: Universidad de la Amazonía Se concede el amparo SEGUNDO: DÉJASE SIN EFECTOS la sentencia del 29 de septiembre de 2023 proferida por la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caquetá dentro del proceso con radicado 18001-33-40-003-2016-00673-01.
TERCERO: ORDÉNASE a la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caquetá que dicte, dentro de los diez (10) días siguientes contados a partir de la notificación de la presente providencia, un nuevo fallo en el que se resueva el asunto bajo el medio de controversias contractuales.
CUARTO
NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.
QUINTO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
SEXTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página Web de la Corporación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Magistrado