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13001333300020150007601Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2022-01-11

Radicación interna: 0002-2022 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Carmelo Perdomo Cueter

Actor: Napoleon Segundo Davila Jimenez·Demandado: Fondo Municipal De Transito Y Transporte Del Municipio De Magangue

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., trece (13) de abril de dos mil veintitrés (2023) Procede la Sala a decidir el recurso de apelación (parcial) interpuesto por el actor contra la sentencia de 12 de marzo de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas dentro del proceso del epígrafe.

I.

ANTECEDENTES 1.1 El medio de control (ff. 1 a 14). El señor Napoleón Segundo Dávila Jiménez, por intermedio de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra el Fondo Municipal de Tránsito y Transporte de Magangué (Bolívar), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones.

Se declare la nulidad del acto ficto suscitado por la falta de respuesta a la petición de 20 de diciembre de 2011, por el que el ente demandado negó al accionante «[…] el pago de las prestaciones sociales […] y la SANCIÓN MORATORIA POR EL NO PAGO DE CESANTIAS, de cuando desempeñ[ó] el cargo de Director de la entidad del 29 de Julio de 2009 a 12 de Enero de 2010 […]» (sic).

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene al accionado sufragar al demandante la «[…] SANCION MORATORIA POR NO PAGO DE CESANTIAS ADEUDADAS […] AL MOMENTO DE LA TERMINACION DEL VINCULO LABORAL, […] de conformidad con la Ley 244 de 1995 […]» (sic); las cesantías y sus intereses, las primas de servicios y de vacaciones y los «[…] SALARIOS ADEUDADOS […] correspondiente[s] a los meses […] de Octubre […] del año 2009 [a] Enero del 2010 […]» (sic), debidamente indexados, liquidar intereses moratorios y dar cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 del CPACA.

Por último, se le condene en costas. 1.3 Fundamentos fácticos. Relata el actor que prestó sus servicios como director del Fondo Municipal de Tránsito y Transporte de Magangué del 28 de julio de 2009 al 12 de enero de 2010; empero, «[…] al momento de su desvinculación […] le quedaron adeudando […] PRIMA DE SERVICIOS, CESANTIAS, INTERESES A LAS CESANTIAS, VACACIONES, SUELDO DEL MES DE OCTUBRE - NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DE 2009 Y ENERO DEL 2010 Y LA SANCION MORATORIA POR EL NO PAGO DE CESANTIAS en los términos de la ley 244 de 1995» (sic).

Que aunque el 20 de diciembre de 2011 reclamó de dicho organismo el pago de prestaciones causadas a su favor, este guardó silencio, lo que impone el pago de aquellas y el de la aludida sanción moratoria, máxime cuando las primeras ya fueron aceptadas por la Administración. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por el acto administrativo acusado los artículos 1º, 2º, 4º, 6º, 13, 23, 25, 29, 53, 83, 87, 90, 121, 122 y 209 de la Constitución Política; 138 y 159 a 166 del CPACA; 18 del Código Sustantivo del Trabajo (CST) y 5º de la Ley 57 y 2º y 3º de la Ley 153, ambas de 1887; las Leyes 6ª de 1945 y 244 de 1995; y los Decretos 1160 de 1947, 3135 de 1968 y 1848 de 1969.

Arguye que la negativa de la parte demandada de sufragar sus acreencias quebranta los derechos que adquirió con justo título, derivados de la relación laboral. 1.5 Contestación de la demanda. La parte accionada guardó silencio en esta oportunidad procesal (f. 94). 1.6 Providencia apelada (ff. 142 a 153 vuelto). El Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante sentencia de 12 de marzo de 2021, accedió de manera parcial a las pretensiones de la demanda (sin condena en costas), al considerar que como el accionante laboró en el organismo demandado «[…] en el año 2009 y […] durante ese período no le fueron compensados en dinero las vacaciones […], le asiste el derecho a dicha prestación».

Que (i) no hay lugar al reconocimiento de la prima de servicios, puesto que constituye «[…] un emolumento de naturaleza salarial y no prestacional, establecida por el Decreto 1042 de 1978 exclusivamente para empleados públicos del orden nacional; calidad que no ostenta el demandante, pues su vinculación […] se dio en calidad empleado público del orden territorial» (sic); y (ii) «[…] como quiera que a partir del 22 de mar[z]o de 2012 empezó el período de mora por el cual se pretende sancionar a la entidad y la solicitud de reconocimiento de sanción moratoria fue presentada por el accionante el día 20 de diciembre de 2011, esto es, antes de la causación de la sanción moratoria, […] no tenía derecho a la misma, por lo que no se desvirtúa la legalidad del acto administrativo ficto o presunto en relación a la negativa de esta pretensión, pues efectivamente cuando el actor solicitó el pago de la sanción moratoria todavía no tenía derecho a la misma […]» (sic).

Aduce que no puede pronunciarse de fondo en lo atinente a las cesantías y sus intereses y los salarios pedidos, por configurarse la excepción de indebida escogencia de la acción, toda vez que la omisión de su pago fue reconocida por el Fondo accionado mediante constancia de 8 de septiembre de 2014, por lo que «[…] puede hacerse exigible a través de un proceso ejecutivo ante la jurisdicción contenciosa, pues la certificación presta mérito ejecutivo al contener una obligación […] clara[,] expresa y exigible» (sic). 1.7 Recurso de apelación. Inconforme con el anterior fallo, el demandante interpuso recurso de apelación (parcial), al estimar que el a quo interpretó de manera errada la normativa que regula la sanción moratoria de cesantías definitivas, en la medida en que como el 8 de septiembre de 2014 la parte demandada certificó el valor de las que le adeudaba, aceptó que «[…] ha incumplido con los términos para el pago […], la deuda persiste, por lo que se debe condenar […] al pago de la sanción moratoria […] en los términos de Ley 244 de 1995» (sic).

Agrega que como los documentos obrantes en el expediente son insuficientes para instaurar un proceso ejecutivo para exigir los salarios y las cesantías y sus intereses insolutos, acudió a este medio de control para obtener el reconocimiento de estos; no obstante, el Tribunal de primera instancia «[…] está negando el […] acceso a la administración de justicia y limitando a la presentación de una acción […]» (sic).

II. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación fue concedido mediante proveído de 5 de agosto de 2021 y admitido por esta Colegiatura a través de auto de 20 de mayo de 2022, en cumplimiento del artículo 247 del CPACA; y durante la oportunidad establecida en el numeral 4 ibidem las partes y el correspondiente agente del Ministerio Público guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Cuestión previa. De conformidad con el artículo 328 del CGP, «El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante […]» (se subraya), es decir, el estudio del caso queda limitado a las razones planteadas de manera expresa por el recurrente en el escrito de alzada.

En el sub lite, a pesar de que el actor pide revocar la providencia de primera instancia, no expone los fundamentos de hecho o de derecho que evidencien el presunto yerro en el que pudo incurrir el a quo al negar la súplica concerniente a la prima de servicios, que le fue negada; por consiguiente, de acuerdo con el citado artículo 328 del Código General del Proceso (CGP), aplicable por remisión expresa del 306 del CPACA, la Sala se limitará únicamente a los argumentos de alzada formulados por el accionante, valga decir, al pago de los salarios adeudados (octubre de 2009 a enero de 2010), las cesantías definitivas y sus intereses y la sanción moratoria de que trata la Ley 244 de 1995. 3.3 Problema jurídico.

Corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar (i) si se configuró la excepción denominada ineptitud sustantiva de la demanda por indebida escogencia de la acción, por cuanto, en lo atinente a las asignaciones básicas insolutas de octubre de 2009 a enero de 2010 y las cesantías definitivas y sus intereses, procede la acción ejecutiva, dado que la parte accionada reconoció las respectivas acreencias; y, de no encontrarse probado dicho medio exceptivo, (ii) si al demandante le asiste derecho al pago de dichos emolumentos y de la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias. 3.4 Ineptitud sustantiva de la demanda por indebida escogencia de la acción. En el asunto sub judice, el a quo se inhibió para pronunciarse de fondo respecto de las súplicas dirigidas al reconocimiento y remuneración de los salarios y las cesantías definitivas y sus intereses adeudados, al declarar probada la excepción denominada ineptitud sustantiva de la demanda por indebida escogencia de la acción, comoquiera que el mecanismo pertinente para el correspondiente cobro es de la acción ejecutiva, toda vez que la parte accionada aceptó expresamente su deuda, por lo que los documentos que contienen esa información «[…] presta[n] mérito ejecutivo al contener una obligación […] clara[,] expresa y exigible», conclusión que el actor cuestiona, al estimar que los certificados emitidos por el Fondo Municipal de Tránsito y Transporte de Magangué resultan «[…] insuficientes […] para librarse mandamiento de pago, ya que son incompletos, al faltar resoluciones de pago [o] actos administrativos que reconocían y ordenaran el pago entre otros […]» (sic), en otras palabras, no existe título ejecutivo.

Para dilucidar dicho aspecto, resulta necesario precisar, en primer lugar, que si bien los procesos ejecutivos en la jurisdicción contencioso-administrativa no tienen un trámite específico, el artículo 297 del CPACA sí determina las características y condiciones que debe colmar un documento para adquirir la condición de título ejecutivo, esto es, donde se materializa la obligación y del que se pueda predicar claridad, expresividad y exigibilidad, así: TÍTULO EJECUTIVO.

Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo: 1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. 2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible. 3.

Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones. 4.

Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar [se subraya].

En tal virtud, cuando el acreedor pretenda exigir de la Administración la satisfacción de derechos claros, expresos y exigibles, que en una relación jurídica se hallen incumplidos, sea total o parcialmente, trátese de una prestación de dar, hacer o no hacer, debe acreditar el título ejecutivo, es decir, (i) las providencias judiciales o decisiones emitidas en trámites relacionados con mecanismos alternativos de solución de conflictos, debidamente ejecutoriadas;

(ii) actos proferidos con ocasión de la actividad contractual y (iii) actos administrativos en los cuales conste la obligación deprecada. Respecto de los últimos, la referida normativa prevé que deben provenir de autoridad administrativa, quien asume en nombre del ente que regenta el cumplimiento o satisfacción de una obligación clara, expresa y exigible, al paso que la respectiva decisión debe ser aportada en copia auténtica con constancia de ejecutoria.

En el presente caso, el accionante adosó con el escrito inicial copia de constancia de 8 de septiembre de 2014, por la que la división financiera del Fondo Municipal de Tránsito y Transporte de Magangué da cuenta de que «[…] a la fecha […] adeuda al [demandante] […] por concepto de salarios y prestaciones sociales de la vigencia 2009 […] cargo de director, la suma de […] ($10.547.022) […]» (sic), que incluye salarios de octubre de 2009 a enero de 2010, cesantías y sus intereses.

Sin embargo, la subsección no encuentra que la aludida constancia comporte título ejecutivo, pues si bien allí el accionado ratifica la existencia de la deuda que mantiene con el actor, al informar sobre la omisión de pagar los haberes salariales y prestacionales propios de la relación laboral existente entre las partes desde el 28 de julio de 2009 hasta el 12 de enero de 2010 (f. 43), (i) no «Se encamina a producir efectos jurídicos «por sí misma, de manera directa sobre el asunto o la situación jurídica de que se trate y, por ende, vinculante»»;

(ii) no involucra «[…] la creación, modificación o extinción de una situación jurídica general o particular, que impacta los derechos u obligaciones de los asociados, «sean subjetivos, personales, reales o de crédito»», y (iii) tampoco contiene una decisión definitiva que «[…] decida […] directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación», esto es, no cumple los presupuestos para ser considerada título ejecutivo, cuanto más si no contiene la fecha en que «adquirió firmeza».

Por consiguiente, no puede pregonarse que la mencionada certificación de 8 de septiembre de 2014 proveniente del demandado pueda ser tenida en cuenta como título base de ejecución, motivo por el cual se revocará el ordinal 3º del fallo de primera instancia, en cuanto se «INHIBI[ó] de pronunciarse de fondo respecto del reconocimiento y pago de cesantías, intereses de las cesantías y salarios del mes de octubre, noviembre y diciembre de 2009 y enero de 2010 […]»; en su lugar, se decidirán las pretensiones que sobre el particular formuló el accionante en la demanda. 3.5 Caso concreto.

A continuación, procede la Sala a analizar las peculiaridades del caso objeto de juzgamiento frente al marco normativo que gobierna la materia. En ese sentido, en atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por esta Corporación, se destaca: Acuerdo 4 de 19 de octubre de 1998, por el que la junta directiva del Fondo Municipal de Tránsito y Transporte de Magangué «[…] adopta el Manual de Funciones y requisitos mínimos para los diferentes cargos […]» de ese organismo (ff. 57 a 77).

Decreto 375 de 28 de julio de 2009, a través del cual el municipio de Magangué nombra al demandante en el empleo de director del referido Fondo, posesionado el 29 siguiente (ff. 22 y 23). Escrito de 20 de diciembre de 2011, por cuyo conducto el actor pide de la parte accionada el pago de salarios (octubre de 2009 a enero de 2010), primas de servicios y de navidad, vacaciones, cesantías definitivas y sus intereses y la sanción moratoria por el no pago de estas, causadas entre el 29 de julio de 2009 y el 12 de enero de 2010, es decir, mientras se desempeñó como director de aquella, dado que «[…] a la fecha la entidad no ha proferido el correspondiente acto administrativo de reconocimiento y pago de […] prestaciones sociales definitivas […]» (sic) [ff. 19 y 20].

Oficio de 4 de septiembre de 2014 del Fondo Municipal de Tránsito y Transporte de Magangué, en el que informa al accionante que «[…] con los escasos recursos que maneja, debido a que en un alto porcentaje se encuentran embargados al igual que sus cuentas, ha iniciado una revisión de las deuda[s] por concepto de asignaciones salariales y prestaciones sociales en mora, que […] data en algunos casos de la vigencia 2008, con el fin de ir saneando sus finanzas en esta materia, por lo cual sería irresponsable asumir un compromiso con fecha fija» para efectuar los respectivos pagos (f. 43).

Constancia de 8 de septiembre de 2014 de la división financiera del citado Fondo (f. 44), en la que se consigna que «[…] a la fecha se adeuda al [demandante] […] por concepto de salarios y prestaciones sociales de la vigencia 2009 correspondiente al periodo laborado de 28 DE JULIO DE 2009 hasta en el 12 DE ENERO DE 2014 cargo de director, la suma de […] ($10.547.022) […]» (sic), que incluye: [sic para toda la cita].

Oficio 7 SC de 2 de marzo de 2018 y certificaciones de 5 y 27 de los mismos mes y año, con las que el aludido Fondo da cuenta de que «[…] en las anteriores vigencias y hasta la fecha no se ha expedido […] actos administrativos ni similares, donde se reconozca y ordene el pago de cesantías ni intereses de cesantías» (sic); y se le adeuda al actor la suma de $1.392.185,oo por esos conceptos (ff. 115 a 117).

De las pruebas anteriormente enunciadas, se desprende que (i) el accionante prestó sus servicios como director del Fondo Municipal de Tránsito y Transporte de Magangué desde el 29 de julio de 2009 hasta el 12 de enero de 2010; (ii) el 20 de diciembre de 2011 deprecó del demandado el pago de las prestaciones sociales definitivas (salarios de octubre de 2009 a enero de 2010, primas de servicios y de navidad, vacaciones, cesantías definitivas y sus intereses y sanción moratoria por el no pago de estas), en su condición de director del mencionado Fondo, sin que haya obtenido respuesta; y (iii) por medio de oficios de 4 de septiembre de 2014 y 2 de marzo de 2018 y constancias de 8 de septiembre de 2014 y 5 y 27 de marzo de 2018 el accionado acepta que, por razones financieras, no ha desembolsado a aquel los dineros de las asignaciones básicas de octubre de 2009 a enero de 2010 y las cesantías definitivas y sus intereses.

De acuerdo con lo expuesto en precedencia, la subsección observa, sin mayor discernimiento, que el organismo accionado no niega ni cuestiona su deuda con el demandante por salarios de los últimos cuatro (4) meses laborados y las cesantías y sus intereses, razón por la que, en principio, le asiste el derecho a que le sea reconocido y sufragado el valor de dichas prestaciones.

No obstante, cabe precisar que para el pago de haberes salariales y prestacionales de carácter definitivo, el legislador ha establecido el fenómeno de la prescripción, de manera que procede en la medida en que se haya formulado la correspondiente petición ante la demandada dentro de los tres (3) años siguientes a la fecha de su causación, conforme al artículo 41 del Decreto 3135 de 196830.

En el sub lite se tiene que la obligación se hizo exigible el 12 de enero de 2010, el actor formuló la reclamación el 20 de diciembre de 2011 (sin obtener respuesta) y la demanda se incoó el 5 de febrero de 2015, esto es, trascurridos más de tres (3) años desde cuando interrumpió la prescripción (valga decir, al presentar aquella solicitud); en consecuencia, las asignaciones básicas insolutas de octubre de 2009 a enero de 2010, las cesantías definitivas y sus intereses se encuentran prescritos.

En lo atinente al pago de la sanción moratoria reclamada, recuérdese que el auxilio de cesantías es una prestación social a la que todos los empleados del Estado tienen derecho, cuya finalidad primaria consiste en «[…] cubrir o prever las necesidades que se originan para el trabajador con posterioridad al retiro de una empresa, por lo que resulta un ahorro obligado orientado a cubrir el riesgo de desempleo», que actualmente también promueve el acceso de los trabajadores a los componentes de educación y vivienda.

Por su parte, los salarios moratorios por el pago tardío de dicho auxilio hacen parte del derecho sancionador por el incumplimiento de una obligación del empleador, la que carece de carácter accesorio e imprescriptible, habida cuenta de que (i) se causa por su no pago y no depende directamente del reconocimiento de las cesantías, ni hace parte de ellas, pues se genera de manera excepcional, cuando el empleador omite su deber de cancelarlas dentro de los términos legales; y (ii) dada su naturaleza sancionatoria, no puede considerarse como un derecho exento del fenómeno de la prescripción, so pena de vulnerar disposiciones legales que consagran que no existirán sanciones imprescriptibles.

En lo que atañe a la sanción moratoria por el pago tardío o extemporáneo de las cesantías, la Ley 344 de 1996, que remite al artículo 99 de la 50 de 1990, concerniente a las anualizadas, y la Ley 244 de 1995, adicionada y modificada por la 1071 de 2006, regula lo referente a las cesantías definitivas y parciales. Para el interés del asunto sub examine, la Ley 244 de 1995 determina: Artículo 1º.- Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de la liquidación de las Cesantías Definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes, la entidad patronal deberá expedir la Resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley.

Parágrafo.- En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta, deberá informárselo al penitenciario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente qué requisitos le hacen falta anexar. Una vez aportados los requisitos faltantes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.

Artículo 2º.- La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social. Parágrafo.- En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.

Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste [subraya la subsección]. En ese contexto, la entidad pública empleadora debe expedir la correspondiente resolución dentro de los 15 días siguientes a la solicitud (cesantías parciales o liquidación de cesantías definitivas, según el caso) del interesado y tendrá un plazo máximo de 45 días hábiles para su pago, a partir de la fecha en que adquiera firmeza el acto de reconocimiento, so pena de sufragar un día de salario por cada uno de retardo hasta cuando se cumpla la obligación. Al respecto, la sala plena de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 27 de marzo de 2007, proferido en vigor del Código Contencioso Administrativo (CCA), unificó el criterio frente a la forma de contabilizar ese término, así: En suma, es el vencimiento de los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes a la fecha en la cual queda en firme el acto por el cual se reconocen las cesantías definitivas y no a la fecha de reclamación de las mismas o, en este caso, la de la solicitud de reliquidación, el hito que debe servir de punto de partida para contar el número de días a efectos de determinar el monto de la indemnización moratoria. […] Cuando la Administración resuelve el requerimiento del servidor público sobre la liquidación de sus cesantías en forma tardía (…) el tiempo a partir del cual comienza el término para que se genere la indemnización moratoria será la fecha en la cual el interesado radicó la petición de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, es decir, quince (15) días hábiles que tiene la entidad para expedir la resolución, más cinco (5) días hábiles que corresponden a la ejecutoria, en el evento de que la resolución de reconocimiento hubiere sido expedida, con la salvedad a que alude el mismo precepto, para un total de 65 días hábiles, transcurridos los cuales se causará la sanción moratoria.

Sobre el mismo tema, la sección segunda de esta Corporación, en sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016, en lo atañedero a la reclamación, explicó que «[…] entre la fecha del retiro del servicio y la fecha en que empieza a correr la indemnización moratoria por la consignación extemporánea de las cesantías definitivas, existe un lapso de por lo menos 65 días, durante los cuales se hace la reclamación de las prestaciones definitivas, se expide la resolución para su liquidación, se notifica y queda en firme ese acto administrativo y, finalmente, se realiza el pago dentro del término que prevé la Ley 244 de 1995», comoquiera que vencido el anterior, se causa la sanción moratoria.

No obstante, en vigor del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), el término de ejecutoria del acto administrativo es de diez días, como lo preceptúa el artículo 76, motivo por el cual el tiempo con el que cuenta la Administración para reconocer, liquidar y pagar el auxilio de cesantías es de 70 días hábiles a partir de la correspondiente solicitud, como lo ha sostenido esta subsección, habida cuenta de que trascurridos aquellos, se genera la sanción moratoria.

Dicho en otras palabras, el término a partir del cual resulta exigible la sanción moratoria, por el pago tardío de las cesantías definitivas, comprende las siguientes posibilidades: (i) 45 días hábiles a partir del día siguiente de la ejecutoria (5 días hábiles en vigor del CCA o 10 con el CPACA) del acto que reconoce las cesantías definitivas; o, en su defecto, (ii) cuando al cabo de los 15 días hábiles siguientes a la formulación de la solicitud por el interesado, esta no se resuelve o no se profiere el acto que las reconoce, se tendrá en cuenta la fecha de presentación, para contar 65 (CCA) o 70 (CPACA) días hábiles, que trascurridos, a partir del día hábil siguiente se causará la sanción moratoria.

Cabe precisar que la norma a aplicar en el caso de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías es la que se encuentre en vigor al momento en que se causa la mora, no al término del vínculo laboral ni cuando se hace la petición de las cesantías. Así las cosas, la Sala destaca las siguientes fechas, importantes para determinar la mora que alega el actor: Conforme a lo anotado, se observa que el accionante pidió el pago de la sanción moratoria antes de que venciera el plazo que tenía la Administración para reconocer y girar las cesantías definitivas también reclamadas (incluso desde antes de que iniciara ese lapso), es decir, previo a que estas fueran exigibles; por ende, no es dable reprochar del demandado morosidad cuando dicha figura no se había configurado o consolidado en favor del interesado, por lo que se confirmará la decisión impugnada en cuanto negó las súplicas invocadas en este aspecto.

Con fundamento en los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, la Sala (i) confirmará parcialmente la sentencia de primera instancia, que accedió de manera parcial a las súplicas de la demanda, pero por las razones explicadas; y (ii) revocará el ordinal tercero de su parte decisoria, y, en su lugar, se declarará de oficio probada la excepción de prescripción respecto de los dineros adeudados por concepto de salarios correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2009 y enero de 2010 y las cesantías definitivas y sus intereses causados con ocasión del vínculo laboral de este con el Fondo Municipal de Tránsito y Transporte de Magangué. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1°.

Confírmase parcialmente la sentencia de 12 de marzo de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que accedió en forma parcial a las súplicas de la demanda en el proceso instaurado por el señor Napoleón Segundo Dávila Jiménez contra el Fondo Municipal de Tránsito y Transporte de Magangué, pero por las razones indicadas en la parte motiva. 2°.

Revócase el ordinal tercero de la parte decisoria del fallo apelado, por el que el a quo se inhibió para pronunciarse de fondo respecto de los salarios correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2009 y enero de 2010 y las cesantías definitivas e intereses adeudados al actor; en su lugar, declárase de oficio probada la excepción de prescripción respecto de dichos emolumentos causados con ocasión del vínculo laboral existente entre ellos del 29 de julio de 2009 al 12 de enero de 2010, por las razones consignadas en las motivaciones. 3°.

Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones que fueren menester. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS