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05001233100020000377601Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Aclaración voto2009-06-01

Radicación interna: 36944 · ACCION CONTRACTUAL

Ponente: Guillermo Sanchez Luque

Actor: Agropecuaria Los Zuribios Ltda.·Demandado: Departamento De Antioquia Y Otros

Radicado: 05001-23-31-000-2000-03776-01 (36944) Demandante: Agropecuaria los Zuribios Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO NICOLÁS YEPES CORRALES Referencia: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Radicación: 05001-23-31-000-2000-03776-01 (36944) Demandante: AGROPECUARIA LOS ZURIBIOS LTDA. Demandado: INGENIO VEGACHÍ LTDA. –EN LIQUIDACIÓN– Y OTROS ACLARACIÓN DE VOTO Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Subsección, procedo a exponer las razones por las cuales aclaré mi voto en la providencia 10 de diciembre de 2021, mediante la cual la Sala modificó los numerales 2, 3 y 4 de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió a las pretensiones principales de la demanda y, en tal virtud, declaró responsable al Ingenio Vegachí, al departamento de Antioquia y al IDEA por el incumplimiento del contrato.

En efecto, aunque comparto la decisión adoptada en el sentido de modificar la sentencia de primera instancia para, en su lugar, declarar el incumplimiento del contrato únicamente respecto del Ingenio Vegachí Ltda., así como declarar terminado el negocio jurídico y condenar al Ingenio al pago de la correspondiente indemnización de perjuicios, estimo necesario realizar algunas precisiones en cuanto al estudio del caso concreto y, particularmente, respecto al examen de las pretensiones principales y subsidiarias de la demanda.

Sobre esta temática, en la providencia se indicó que en el presente caso el demandante formuló pretensiones principales de naturaleza contractual, encaminadas a la declaratoria de incumplimiento del contrato por parte del Ingenio Vegachí, el departamento de Antioquia y el IDEA, así como pretensiones subsidiarias, de naturaleza extracontractual, dirigidas contra el departamento de Antioquia y el IDEA por su responsabilidad como socios del Ingenio Vegachí y por enriquecimiento sin causa.

Además de lo anterior, en la sentencia se dijo expresamente que el Tribunal en su fallo accedió a las pretensiones principales, Radicado: 05001-23-31-000-2000-03776-01 (36944) Demandante: Agropecuaria los Zuribios LTDA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 es decir, a las de naturaleza contractual, procediendo a declarar la responsabilidad contractual de las demandadas por incumplir el contrato.

De acuerdo con lo anterior, en mi sentir, atendiendo a que en el líbelo introductorio fueron formuladas una serie de pretensiones principales y otras de carácter subsidiario, en aras de salvaguardar la coherencia que deben contener las decisiones judiciales y dado que las pretensiones principales prosperaron, considero que en el presente caso el fallo de segunda instancia se debió limitar a analizar, dentro de las pretensiones de carácter contractual, quiénes eran las partes del contrato para, una vez realizado dicho análisis y tras concluir que las partes del mismo eran únicamente Agropecuaria Los Zuribios Ltda. y el Ingenio Vegachí Ltda., y no sus socios, esto es, el departamento de Antioquia y el IDEA, modificar la sentencia de primera instancia y declarar la responsabilidad contractual solamente respecto del Ingenio, al no ser partes del contrato el Departamento y el IDEA.

Lo anterior, de conformidad con las pretensiones principales de la demanda y de cara al principio del efecto relativo del negocio jurídico consagrado en el artículo 1602 del Código Civil, según el cual el contrato solo tiene efectos entre las partes1. Por consiguiente, y en aras de garantizar la consonancia que deben guardar las providencias judiciales, la sentencia no debió adentrarse en el análisis de la responsabilidad en la que pudieron haber incurrido el Departamento de Antioquia y el IDEA en su condición de socios del Ingenio, ya que, tal como se encuentra regulado en el artículo 207 de la Ley 222 de 19952, dicha responsabilidad, además de ser propuesta en la demanda como pretensión subsidiaria, es de carácter extracontractual, pedimento que únicamente podía ser analizado en el evento en que no prosperaran las pretensiones principales o si el demandante desistiera de ellas, situaciones que no se presentaron en el sub lite, conclusión que igualmente se predica de las pretensiones encaminadas a la declaratoria del enriquecimiento sin causa, pues estas últimas no hicieron parte de las pretensiones principales de la demanda. 1 Cfr. Voto disidente.

Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 6 de julio de 2020. Rad.: 50044. 2 “ARTICULO 207. DE LOS SOCIOS. <Título II. derogado por el artículo 126 de la Ley 1116 de 2006, a partir del 28 de junio de 2007> Cuando los bienes de la liquidación sean insuficientes para cubrir el total de los créditos reconocidos y se demuestre que los socios utilizaron la sociedad para defraudar a los acreedores, serán responsables del pago del faltante del pasivo externo, en proporción a los derechos que cada uno tenga en la sociedad.

La demanda deberá promoverse por el acreedor respectivo y se tramitará por el proceso ordinario. La responsabilidad aquí establecida se hará exigible sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar y sin consideración al tipo societario”. Radicado: 05001-23-31-000-2000-03776-01 (36944) Demandante: Agropecuaria los Zuribios LTDA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 En este sentido, dejo aclarada mi posición respecto del análisis de las pretensiones principales y subsidiarias efectuado en la sentencia. Fecha ut supra NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado GC2