Radicado: 11001-03-15-000-2024-01746-00 Actora: Edilma Rosa Hernández Hernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera Ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-01746-00 Demandante: EDILMA ROSA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ Y JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE QUIBDÓ Temas: Tutela contra providencia judicial.
Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con la pretensión de obtener el reconocimiento y pago de la pensión sobrevivientes. Requisito general de la relevancia constitucional cuando se acude como instancia adicional SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por la señora Edilma Rosa Hernández Hernandéz, quien actúa mediante apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo del Chocó y el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Quibdó, en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, vida, seguridad social, defensa, mínimo vital e igualdad, supuestamente vulnerados con las decisiones de 15 de marzo de 2024 y 5 de mayo de 2023, en su orden, mediante las cuales a la señora Floralba Velásquez Domico y a su hija menor de edad se les reconoció la pensión de sobrevivientes que solicitó en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que adelantó contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional (radicado No. 27001-33-33-004-2017- 00245-01).
I.
ANTECEDENTES 1. Hechos La accionante relató que convivió en unión marital de hecho con el señor Jair Manuel Ruiz Lema desde el 25 de enero de 2002 al 9 de junio de 2016, fecha última en que falleció el señor Ruiz Lema. Sostuvo que solo hasta el fallecimiento del señor Jair Manuel Ruiz Lema fue que se enteró del vínculo matrimonial con la señora Floralba Velásquez Domico y que de esa unión nació una hija.
Indicó que el Ministerio de Defensa Nacional mediante Resolución No. 4075 de 7 de octubre de 2016, reconoció y ordenó el pago de la pensión de sobrevivientes en favor de la señora Edilma Rosa Hernández Hernández y sus hijos menores de edad, por el fallecimiento del exsoldado Jair Manuel Ruiz Lema, y negó la prestación respecto a la señora Floralba Velásquez Domico.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-01746-00 Actora: Edilma Rosa Hernández Hernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Aseguró que la señora Floralba Velásquez Domico interpuso recurso de reposición contra la Resolución No. 4075 de 7 de octubre de 2016, el cual se rechazó por extemporáneo por medio de la Resolución No. 0289 de 20 de enero de 2017.
Señaló que la señora Floralba Velásquez Domico, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, con el fin de que se le reconociera la pensión de sobrevivientes en su condición de cónyuge del exsoldado Jair Manuel Ruiz Lema.
Resaltó que el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Quibdó en sentencia de 5 de mayo de 2023, declaró la nulidad parcial de la Resolución No. 4075 de 7 de octubre de 2016 y la nulidad total de la Resolución No. 0289 de 20 de enero de 2017, y a título de restablecimiento del derecho reconoció y ordenó pagar a la señora Floralba Velásquez Domico una pensión de sobrevivientes en su condición de cónyuge supérstite del señor Jair Manuel Ruiz Lema, en cuantía del 50% y que venía devengando la señora Edilma Rosa Hernández Hernández, en razón a que la señora Velásquez Domico demostró los 5 años continuos de convivencia con el exsoldado fallecido, lo que no ocurrió con la señora Hernández Hernández, quién no probó tal circunstancia. Finalmente, manifestó que contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación que fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Chocó en fallo de 15 de marzo de 2024, en el sentido de confirmar íntegramente la decisión. 2.
Fundamentos de la acción La parte actora presentó acción de tutela en defensa de los derechos fundamentales al debido proceso, vida, seguridad social, defensa, mínimo vital e igualdad, supuestamente vulnerados con las decisiones de 15 de marzo de 2024 y 5 de mayo de 2023, mediante las cuales se reconoció y ordenó pagar a la señora Floralba Velásquez Domico una pensión de sobrevivientes en un 50%, la cual venía devengando la señora Edilma Rosa Hernández Hernández.
Afirmó que “para el caso en estudio es pertinente indicarles señores Magistrados que solo se le dio el valor probatorio a las pruebas aportadas por la señora FLORALBA DOMICO y desconocieron las pruebas aportadas en su momento por mi asistida donde demostró convivencia, en este caso hay que tener presente que la profesión del militar es muy difícil y dura ya que por su oficio, permanecen alejados del seno de su hogar por mucho tiempo, a pesar de todas estas dificultades nunca se alejó de su hogar ni dejó de responder por su esposa e hijo”.
Sostuvo que no se valoraron las pruebas de los giros realizados por el difunto soldado junto con las certificaciones donde la accionante se encuentra actualmente afiliada al sistema de salud de la Fuerzas Militares. Indicó que “los elementos necesarios para estructurar un cargo por violación del derecho a la igualdad se han cumplido en este caso, en tanto que la demanda: enunció los términos de comparación: las familias originadas por matrimonio y aquellas que surgen por unión marital de hecho.
Considera que son similares por mandato constitucional y por eso no puede haber diferencias entre ellas; construyó la explicación sobre el presunto trato discriminatorio: para las uniones maritales no surge la sociedad patrimonial de manera inmediata, tampoco se presume ni es posible declarar la existencia de una sociedad patrimonial, estas circunstancias marcan una diferencia con el matrimonio a pesar de que tanto éste, como la unión marital son opciones para formar familia que están constitucionalmente protegidas;
Radicado: 11001-03-15-000-2024-01746-00 Actora: Edilma Rosa Hernández Hernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 y expuse la razón precisa por la cual no se justifica constitucionalmente dicho tratamiento distinto: esta diferencia no es legítima, razonable ni proporcionada porque tanto el matrimonio como la unión marital de hecho son fuentes generadoras de familia en nuestra Constitución y toda familia merece igual protección constitucional, por lo tanto el fallo de primera y segunda instancia, genera desprotección patrimonial a las familias provenientes de unión marital de hecho”.
Afirmó que las decisiones objetadas vulneran su derecho fundamental a la vida, pues como consecuencia de las órdenes judiciales suspendieron el pago de la pensión de sobrevivientes que venía disfrutando. Resaltó que se generó un presunto trato discriminatorio frente a las uniones maritales de hecho respecto al matrimonio a pesar de que ambos son opciones para formar familia que están constitucionalmente protegidas.
Señaló que “la protección que la constitución y la ley han traído para la familia como núcleo fundamental de la sociedad, en materia de seguridad social, y en especial lo tocante a la pensión de sobrevivientes, se debe ver reflejada, para el caso concreto que nos ocupa, en el reconocimiento del derecho pensional vitalicio que asiste a mi poderdante en su condición de cónyuge supérstite de quien en vida se desempeñara como soldado Profesional del Ejército Nacional de Colombia.
El no reconocimiento del derecho pedido implicaría la desprotección total que el Estado prodiga a una familia cuyo único ingreso económico era el salario mensual de quien por ausencia física no puede proporcionarles los medios para garantizarles un nivel de vida digno”. Aseguró que en las sentencias objetadas no se valoraron las pruebas de acuerdo con la sana crítica, así como las declaraciones procesales y el interrogatorio a la accionante de los cuales se evidencia la convivencia continua con el soldado fallecido.
Agregó que es una madre soltera que sobrevive y se mantiene gracias a los recursos de la pensión de sobrevivientes que se le había reconocido, por consiguiente, quitarle su derecho al disfrute de esa prestación sería negarle la posibilidad de vivir en condiciones dignas. Para terminar, manifestó que en la demanda inicial no se observa alguna pretensión tendiente a eliminar el derecho de la accionante a seguir percibiendo la pensión de sobrevivientes. 3.
Pretensiones La accionante formuló las siguientes: “[sic a toda la cita]
PRIMERO: Solicito muy comedidamente a su Señoría tutelar los derechos fundamentales Y AL DEBIDO PROCESO Artículos 1, 23, 86 de la Constitución Política, a la vida, salud, defensa, al mínimo vital y derecho a la vida digna y demás normas concordantes.
SEGUNDO: ORDENAR, al JUZGADO CUARTO ADOMINSTRATIVO DE QUIBDO Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE QUIBDO, que como consecuencia de los derechos fundamentales amparados, se revoque las sentencias emitidas por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DE QUIDBDO, de fecha 05 de mayo de 2023 y la sentencia del día 15 de marzo del 2024 por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCO, Numero 71, el cual confirmó el fallo de primera instancia.
TERCERO: Que se ordene al JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DE QUIBDO Y AL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE QUIBDO, que revoquen las sentencias citadas y Radicado: 11001-03-15-000-2024-01746-00 Actora: Edilma Rosa Hernández Hernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 en su defecto se ordene dividir la pensión de sobreviente de manera proporcional a las compañeras permanentes”. 4.
Pruebas relevantes En correo electrónico de 22 de abril de 2024, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Quibdó remitió el enlace de acceso al expediente digital que contiene las actuaciones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que adelantó la señora Floralba Velásquez Domico contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional (radicado No. 27001-33-33-004-2017-00245- 01). 5.
Trámite procesal Por auto de 18 de abril de 2024, la magistrada sustanciadora admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a las autoridades judiciales demandadas, así como a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, a los señores Floralba Velásquez Domico, Said Manuel Ruiz Velásquez, Dayana Michel Ruiz Velásquez y Yorman Jair Ruiz Velásquez y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios Nos. 192482 a 192488 de 22 de abril de 2024 y 193836 y 193837 de 23 del mismo mes y año 1, con el fin de notificar a las partes. 6. Oposición 6.1. Respuesta del Tribunal Administrativo del Chocó En escrito de 22 de abril de 2024, el magistrado ponente de la decisión de segunda instancia pidió que se declarara la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el requisito de la relevancia constitucional, pues la accionante pretende convertir el mecanismo constitucional en una tercera instancia. Agregó que luego de analizar los elementos probatorios allegados con la demanda y la contestación presentada por la accionante, consideró que no le asistía el derecho como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes con ocasión al fallecimiento del soldado Jair Manuel Ruiz Lema, por cuanto no quedó acreditado suficientemente su convivencia durante los últimos cinco (5) años tal y como lo prevé el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, lo cual constituye requisito indispensable para acceder como beneficiaria de la prestación, máxime si se tiene en cuenta que el causante, en el mismo año de su fallecimiento, declaró bajo la gravedad del juramento que no convivía con la señora Edilma Rosa Hernández Hernández desde hacía cinco (5) años atrás tal y como consta en el Acta No. 1556 de 25 de febrero de 2016, expedida por la Notaría Dieciocho del Círculo de Medellín, la cual obró en el plenario durante todo el trámite procesal y no fue controvertida ni tachada de falsa. 6.2.
Respuesta de la señora Floralba Velásquez Domico En correo electrónico de 26 de abril de 2024, la apoderada de la tercera con interés, quien a su vez actúa en representación de sus hijos menores de edad, pidió que se negaran las pretensiones de la acción de tutela. 1 La parte accionante, las autoridades judiciales demandadas y los terceros interesados fueron notificados a las siguientes direcciones de correo electrónico: elkin2031@hotmail.com; siberjr15@gmail.com, sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co; consectadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co, notificacionesjudiciales@defensajuridica.gov.co, ceoju@buzonejercito.mil.co, maryurisandrade@hotmail.com, j04admqdo@cendoj.ramajudicial.gov.co, notificaciones.quibdo@mindefensa.gov.co, notificaciones.tutelas@mindefensa.gov.co, maryurisandrade@hotmail.com y siberjr15@gmail.com.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-01746-00 Actora: Edilma Rosa Hernández Hernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Afirmó que la accionante desnaturalizó la figura de la acción de tutela, al querer convertirla en una tercera instancia, toda vez que plantea un debate sobre los hechos, pruebas y desacuerdos que fueron objeto de pronunciamiento por parte de las autoridades judiciales accionadas.
Sostuvo que la acción de tutela es una figura constitucional que se encarga de la guarda y protección de los derechos fundamentales y no de una tercera instancia que va a dirimir las inconformidades de las posturas de cada una de las partes, aquello que se surtió en su debido momento ante el juez natural del asunto, por consiguiente, este caso carece de la relevancia constitucional que deben tener las acciones de tutela contra sentencias judiciales.
Indicó que los reproches de la demandante se refieren a las actuaciones de los jueces en sus sentencias, para lo cual de manera temeraria plantea las mismas discusiones que se suscitaron en el proceso ordinario en primera y segunda instancia. Además, expone hechos que no planteó en la respuesta a la demanda, pero quiso proponerlos en el recurso de apelación, misma situación que trae en la presente acción de tutela, concretamente en lo referente a la sustitución pensional en equidad, aduciendo una simultaneidad de convivencia que se demostró hasta la saciedad no existió. Agregó que “no le asiste razón al recurrente en su reproche, toda vez que en el desarrollo del proceso contencioso administrativo se debatió y demostró que mi representada y el causante sí convivieron desde el mes de mayo del año 2011, lo cual probó en el proceso ordinario con pruebas documentales y testimoniales debatidas en la Litis; no ocurriendo en el caso de la contraparte, ya que lo único que aportó fue una declaración del año 2009 que no cuento con otras pruebas cronológicas que sustentaran el dicho del apoderado de convivencia del año 2009 hasta el deceso del causante, toda vez que se probó con abundante material probatorio, que desde el mes de mayo del año 2011 el causante ya convivía con mi prohijada, y No lo hacía con la Edilma Hernandez”.
Señaló que es equivocado el planteamiento de la demandante, en el sentido de que las autoridades judiciales no valoraron sus pruebas o que la valoración hubiera sido desatinada. Por el contrario, en las sentencias objetadas se desarrolló un análisis objetivo, en conjunto y con observancia de la sana crítica de todos los hechos y elementos probatorios arrimados al proceso por ambas partes que llevaron acertadamente a los despachos a emitir y confirmar el fallo objeto de tutela.
Resaltó que “la señora EDILMA ROSA HERNANDEZ HERNANDEZ estaba afiliada como beneficiara del causante JAIR MANUEL RUIZ LERMA, responde a que mi prohijada estaba afiliada al sistema de seguridad social como cotizante, y en Colombia de conformidad al artículo 17 de la ley 100 de 1993 toda persona que tenga un vínculo laboral o contractual debe cotizar al sistema; en tal sentido, mi representada no podía ser afiliada por su esposo como beneficiaria al régimen de seguridad social integral, tal como se demostró en primera instancia con certificación de cotización en salud desde 15 de noviembre de 2011, tal como se relaciona en el acápite de prueba hasta el 01 de diciembre de 2015, de hecho, con fecha 25 de febrero de 2016, fecha en que mi prohijada se quedó sin empleo, el causante solicitó que la señora EDILMA ROSA HERNANDEZ HERNANDEZ fuera retirada del sistema de salud como su beneficiaria”.
Por último, manifestó que las autoridades judiciales accionadas no vulneraron el derecho fundamental a la vida de la demandante, toda vez que esta no cumplía con los requisitos establecidos en la Ley 100 de 1993 y en la jurisprudencia, para Radicado: 11001-03-15-000-2024-01746-00 Actora: Edilma Rosa Hernández Hernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 beneficiarse de la pensión de sobrevivientes que en su momento se le había reconocido. 6.3.
El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Quibdó, a pesar de que se le notificó en debida forma el auto admisorio de la acción de tutela, guardó silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2.
Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo del Chocó y el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Quibdó, con las decisiones de 15 de marzo de 2024 y 5 de mayo de 2023, en su orden, en las que se ordenó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que venía devengando la señora Edilma Rosa Hernández Hernández en favor de la señora Floralba Velásquez Domico, vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, vida, seguridad social, defensa, mínimo vital e igualdad, al incurrir en indebida valoración de las pruebas como las declaraciones e interrogatorios adelantados en el curso del proceso, así como los giros que realizó el difunto exsoldado en favor de la demandante y el hecho de que seguía vinculada al subsistema de salud del Ejército Nacional, lo que demostraba la convivencia continua por más de 5 años.
De manera previa, en razón a que fue invocado por el Tribunal Administrativo del Chocó y la señora Floralba Velásquez Domico, la Sala deberá establecer si la acción de tutela cumple con el presupuesto de la relevancia constitucional. 3. El presupuesto de la relevancia constitucional Esta condición de procedencia precisada en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el marco de las acciones de tutela contra providencias judiciales, tiene por finalidad “(i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones2.
Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido un conjunto de reglas dirigidas a definir cuándo un asunto presenta relevancia constitucional, partiendo del hecho que de la actuación objeto de reproche constitucional se advierta una posible vulneración a los derechos y deberes constitucionales. Así, por ejemplo, en la sentencia T-310 de 20053, la Corte indicó que cuando se acuda al mecanismo de amparo constitucional para cuestionar la legalidad de un acto administrativo, sin que se encuentre de por medio la violación de derechos fundamentales se estaría frente a un asunto que carece de relevancia constitucional que conlleva la improcedencia de la tutela. 2 Sentencia del 8 de febrero de 2018.
Expediente 2017-01745-01 M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 3 Corte Constitucional M.P. Jaime Córdoba Triviño. Reiterada en sentencia T-136 de 2015 M.P. María Victoria Calle Correa. Radicado: 11001-03-15-000-2024-01746-00 Actora: Edilma Rosa Hernández Hernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado partiendo de los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, fijó las condiciones que corresponde verificar al juez de tutela para determinar si la acción de tutela cumple o no con el requisito de relevancia constitucional4.
Al respecto, estableció que este requisito tiene una doble connotación, como criterio de selección en sede de revisión de la Corte Constitucional y como requisito de procedencia de la acción de tutela que busca evitar que el trámite de la acción de amparo se convierta en una instancia adicional. Esta Sala5, de conformidad con lo anterior ha precisado que este requisito de procedencia exige la verificación de los siguientes elementos: i. Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.
En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. ii. Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. iii.
Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. iv.
Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. v. Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.
Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. Los referidos parámetros, se constituyen en una guía orientadora para verificar si en cada caso concreto se cumple esta condición de aplicación, condiciones que, en últimas, buscan preservar el valor de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la autonomía judicial. 4.
Estudio y solución del caso concreto 4.1. La señora Edilma Rosa Hernández Hernández manifiesta que el Tribunal Administrativo del Chocó y el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Quibdó, con las decisiones de 15 de marzo de 2024 y 5 de mayo de 2023, en las que se ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes que venía devengando la actora en favor de la señora Floralba Velásquez Domico, vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, vida, seguridad social, defensa, mínimo vital e igualdad, al incurrir en indebida valoración de las pruebas, en concreto las declaraciones e interrogatorios adelantados en el curso del 4 Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014.
Expediente 2012-02201-01. 5 Expediente 2020-05131-00, M. P. Julio Roberto Piza Rodríguez. Radicado: 11001-03-15-000-2024-01746-00 Actora: Edilma Rosa Hernández Hernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 proceso, así como los giros que realizó el difunto soldado en favor de la demandante y el hecho de que seguía vinculada al subsistema de salud del Ejército Nacional, lo que demostraba la convivencia continua por más de 5 años. 4.2.
La Sala anticipa que declarará la improcedencia de la acción de tutela porque no cumple el requisito de la relevancia constitucional, en tanto se acude a ella con la intención de dar continuidad al debate legal que fue resuelto en el proceso correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. La señora Floralba Velásquez Domico presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, con el fin de que se anularan las Resoluciones No. 4075 de 7 de octubre de 2016 y 0289 de 20 de enero de 2017 y, en consecuencia, se concediera la pensión de sobrevivientes por la muerte del exsoldado profesional Jair Manuel Ruiz Lema.
El Juzgado Cuarto Administrativo de Quibdó en auto de 8 de septiembre de 2017, admitió la demanda y se notificó a la entidad demandada, la cual presentó escrito de contestación en el que propuso varias excepciones respecto de las cuales se corrió traslado a la parte actora. Sin embargo, en la audiencia inicial celebrada el 17 de junio de 2019, se dejó sin efecto el referido traslado, se integró el contradictorio con la señora Edilma Rosa Hernández Hernández y ordenó su vinculación junto con sus hijos menores.
La señora Edilma Rosa Hernández Hernández al contestar la demanda expuso que la demandante solo demostró una convivencia continua de 4 años, por lo que no había lugar a declarar el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes. El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Quibdó en fallo de 5 de mayo de 2023, declaró no probadas las excepciones de falta de requisitos legales e inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y buena fe.
Así mismo, declaró la nulidad parcial de la Resolución No. 4075 de 7 de octubre de 2016 y la nulidad total de la Resolución No. 0289 de 20 de enero de 2017, y a título de restablecimiento del derecho ordenó a la entidad demandada reconocer y pagar a la señora Floralba Velásquez Domico una pensión de sobrevivientes en su condición de cónyuge supérstite del señor Jair Manuel Ruiz Lema en cuantía del 50%, porcentaje que venía percibiendo la señora Edilma Rosa Hernández Hernández y al hijo póstumo del señor Ruiz Lema.
Lo anterior, con sustento en que se evidenció que el mismo causante realizó de manera voluntaria dos declaraciones juramentadas (2014 y 2016), en las que manifestó que respondía económicamente por su hijo menor de edad, pero que desde hacía 5 años, no convivía en unión marital de hecho, no compartía techo, lecho ni mesa con la señora Edilma Rosa Hernández Hernández, por lo que consideró que no cumplía con el requisito de la convivencia, contrario a lo probado por la señora Floralba Velásquez Domico, quien demostró que seguía vigente el vínculo matrimonial con el señor Ruiz Lerma, toda vez que no existió separación de hecho.
La señora Edilma Rosa Hernández Hernández interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, en el que afirmó que en el interrogatorio ratificó la convivencia que mantuvo con el finado. Agregó que en certificado de 16 de junio de 2021, se evidenció que se encontraba afiliada al subsistema de salud de las Fuerzas Militares, así como la “declaración extra proceso de fecha 06 de Enero del 2009, donde el finado JAIR MANUEL RUIZ LEMA, declara que vivió en Radicado: 11001-03-15-000-2024-01746-00 Actora: Edilma Rosa Hernández Hernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 unión libre desde hace tres años con mi asistida pruebas que reposan en el expediente”.
El Tribunal Administrativo del Chocó en sentencia de 15 de marzo de 2024, confirmó la decisión del a quo. En primer lugar, se refirió a las pruebas aportadas por la señora Floralba Velásquez Domico que demostraban la convivencia durante los últimos 5 años, a saber: i) el acta de la reunión de 17 de mayo de 2011 expedida por el Resguardo Embera Katio de Abejero, jurisdicción de El Carmen de Atrato, Chocó, mediante la cual se acreditó la reunión extraordinaria celebrada entre algunos miembros de esa comunidad y las autoridades, reunidos en virtud de la solicitud a la petición del señor Jair Manuel Ruiz Lema, con el fin de que le fuese otorgado permiso para convivir con la señora antes mencionada y ii) el certificado expedido el 4 de noviembre de 2016, por el mismo resguardo, en el que consta que el soldado era jefe de hogar y se encontraba afiliado al Sistema de Registro de Población Indígena desde el 10 de noviembre de 2011.
Así mismo, se refirió, entre otras pruebas, a la declaración extrajuicio rendida el 2 de septiembre de 2014, por el señor Ruiz Lema y la señora Floralba Velásquez Domico ante la Inspección Local de Policía del municipio de El Carmen de Atrato, en la que la pareja “de manera libre y voluntaria, manifestaron bajo la gravedad del juramento, convivir juntos en unión libre, compartiendo techo, lecho y mesa en el barrio Cesar Conto del municipio de El Carmen de Atrato desde hacía tres (3) años atrás; ello traduce a que tal convivencia tuvo sus inicios desde el año 2011, si se tiene en cuenta la fecha de la declaración rendida (02 de septiembre de 2014), cuyo momento, es coincidente con la indicada en el Acta de reunión expedido por el expedida por el Resguardo Embera Katio de Abejero, Jurisdicción de El Carmen de Atrato – Chocó”.
Luego, de acuerdo con el registro civil de matrimonio el tribunal evidenció que la señora Floralba Velásquez Domico y el causante contrajeron matrimonio el 11 de febrero de 2015, cuyo vínculo se mantuvo hasta el 9 de junio de 2016 fecha de fallecimiento del extinto soldado, sin que se evidenciara prueba de separación de cuerpos, ni liquidación de la sociedad conyugal.
Aunado a lo anterior, el tribunal valoró la declaración extraproceso rendida por el gobernador de la Comunidad Indígena Abejero y concluyó que, de todos los elementos materiales probatorios, se evidenciaba que entre la señora Velásquez Domico y el señor Ruiz Lema se construyó una verdadera vida marital desde el 2011 hasta el 2016. Por otra parte, respecto a la señora Edilma Rosa Hernández Hernández el Tribunal Administrativo del Chocó evidenció que en “Acta no 1.556 expedida por la Notaria 18 del Círculo de Medellín el día 25 de febrero de 2016, a través de la cual el causante, manifiesta su no convivencia con la señora Edilma Rosa Hernández Hernández, desde hace cinco (5) años atrás”.
Así mismo, se refirió a las declaraciones rendidas en el proceso, así: “También se observan las declaraciones de los señores Arcesio Rivera Puello identificado con C.C. No 6.887.804, Amparo Isabel Castillo Álvarez identificado con Cedula de Ciudadanía No 50.900.845, Elena Beatriz Castillo Álvarez identificada con Cedula de Ciudadanía No 54.647.036, Tomasa María González Sarmiento identificada con Cedula de Ciudadanía No 50.930.416, Elida Ingermina Álvarez Rodríguez identificada con Cedula de Ciudadanía No 25.867.679, Ingrid del Carmen Sarasti Sánchez identificada con Cedula de Ciudadanía No 26.201.430, Marina Isabel Márquez Ortega identificada con Cedula de Ciudadanía 32.887.943 y la rendida por la señora Edilma Rosa Hernández Hernández demandada en este asunto, las cuales son coincidentes en afirmar que ésta Ultima y el causante Jair Manuel Ruiz, convivieron por más de 14 años en unión libre, bajo el mismo techo y lecho de manera ininterrumpida Radicado: 11001-03-15-000-2024-01746-00 Actora: Edilma Rosa Hernández Hernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 desde el día 22 de enero de 2002 hasta el día 09 de junio de 2016 fecha del fallecimiento.
Sin embargo, nótese que además de lo reseñado en la plurimencionada Acta de Reunión expedida por el Resguardo Indígena, tales declaraciones contradicen con lo ya manifestado por el causante el mismo año de su fallecimiento tal y como quedó plasmado en la citada Acta No 1.556 expedida por la Notaria 18 del Círculo de Medellín el día 25 de febrero de 2016, a través de la cual el causante Jair Manuel Ruiz Lema, manifiesta su no convivencia con la señora Edilma Rosa Hernández Hernández, desde hace cinco (5) años atrás”.
Una vez que realizó la valoración de las pruebas aportadas y practicadas en el curso del proceso ordinario, el tribunal consideró que no había lugar a que se mantuviera el reconocimiento en sede administrativa de la pensión de sobrevivientes en favor de la señora Edilma Rosa Hernández Hernández, bajo los siguientes argumentos: “Bajo este panorama, difícil le resulta a Sala encontrar probado que entre la señora Edilma Rosa Hernández Hernández y el causante Jair Manuel Ruiz Lema, convivieron también, por lo menos, los últimos cinco (5) años anteriores a su fallecimiento, por tanto, no se demostró cumplido el requisito previsto en la Ley 100 de 1993 por la señora Edilma Rosa Hernández Hernández, para ser beneficiaria de la pensión de Sobrevivientes que le fue reconocida por la entidad demandada mediante Resolución No 4075 del 07 de octubre de 2016, objeto de estudio de legalidad.
Por último, se evidencia certificación expedida por el Grupo de Afiliación y Validación de Derechos de la Dirección General de Sanidad Militar de fecha 16 de junio de 2021, mediante el cual hace constar que la señora Edilma Rosa Hernández Hernández, pertenece al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares a través de PENSIONADOS MINISTERIO DE DEFENSA y del cual su estado es Activo, sin embargo, es razonable inferir que tal afiliación lo fue en virtud de la Resolución No 4075 del 07 de octubre de 2016 “Por la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión de sobrevivientes con fundamento en el Expediente MDN No 2778 de 2016”, que le reconoció la pensión de sobrevivientes y que en su artículo Quinto, dispuso: “Los beneficiarios cotizaran con el 4% del valor de la pensión con destino al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares”; por tanto, esa afiliación no logra desvirtuar lo manifestado por el causante en su declaración rendida en el año 2014 cuando junto con su esposa manifestaron convivir desde hacía tres (3) años atrás ni lo manifestado en el Acta No 1.556 expedida por la Notaria 18 del Círculo de Medellín el día 25 de febrero de 2016 tal y como lo pretende hacer valer la parte vinculada Edilma Rosa Hernández.
En gracia de discusión, el estado activo de la señora Edilma Rosa Hernández Hernández en los servicios de salud de las fuerzas Militares, no demuestra la existencia de una verdadera convivencia como pareja con el causante investida de permanencia y estabilidad para conservar un hogar durante sus últimos cinco (5) años, los cuales constituyen requisitos indispensables para demostrar una verdadera vida marital entre ellos, para hacerse acreedora de la prestación debatida, conforme lo previsto en la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003.
Con base en los razonamientos que se dejan consignados, en armonía con los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, indicando que la señora Floralba Velásquez Domico es la beneficiaria de la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge supérstite del extinto Soldado Regular Jair Manuel Ruiz Lema, por tanto, devengará la prestación social en los mismos término en que la venía disfrutando la señora Edilma Rosa Hernández Hernández quien no logró demostrar los requisitos previstos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 para ser beneficiaria de la aludida prestación”.
De lo anterior, se observa, en primer lugar, que el Tribunal Administrativo del Chocó al analizar las pruebas constató que existía una convivencia continua por más de 5 años entre el causante de la pensión y la señora Floralba Velásquez Domico. De otro lado, frente a la señora Edilma Rosa Hernández Hernández, los elementos de juicio al estudiarlos en conjunto no demostraban convivencia Radicado: 11001-03-15-000-2024-01746-00 Actora: Edilma Rosa Hernández Hernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 continua con el extinto soldado por al menos 5 años de manera continua, por consiguiente, consideró que a pesar de las declaraciones rendidas en el proceso que afirmaron que existía convivencia continua desde el 2002, lo cierto es que el tribunal consideró que las demás pruebas, como la certificación del resguardo y la declaración rendida por el señor Jair Manuel Ruiz Lema demostraba lo contrario, por lo que confirmó la decisión de primera instancia que ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en favor de la señora Velásquez Domico. 4.3.
Bajo el escenario expuesto, la Sala observa que la parte demandante acude a la acción de tutela para dar continuidad al debate superado en el trámite del proceso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pues, como se evidenció, los reproches planteados en la acción de tutela fueron propuestos en el curso del proceso ordinario en lo relacionado con el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a su favor y la valoración de las declaraciones rendidas en el proceso, el certificado de afiliación al subsistema de salud y los giros que realizó el exsoldado, con el fin de demostrar la convivencia continua de 5 años, por lo que carecen de la relevancia constitucional necesaria para ser estudiadas por el juez de tutela, pues son un aspecto que ya fue motivo de estudio por el juez natural del asunto.
Al respecto, se observa que el Tribunal Administrativo del Chocó, así como el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Quibdó valoraron cada una de las declaraciones que conforman el expediente, así como las certificaciones de afiliación al subsistema de salud de las Fuerzas Militares, al punto que se reconoce que estas señalaron que entre la accionante y el señor Jair Manuel Ruiz Lema existió convivencia desde el 2002 hasta el 2016 y que la actora estuvo vinculado al mencionado subsistema.
Sin embargo, las autoridades judiciales accionadas, al realizar un análisis en conjunto de las pruebas, evidenciaron que no había certeza de la convivencia alegada en favor de la señora Edilma Rosa Hernández Hernández, pues existían declaraciones desarrolladas en vida por parte del mismo soldado, en las que afirmó la no convivencia con la demandante, además de las certificaciones y acta de junta del resguardo indígena, en la que se observó la convivencia con la señora Floralba Velásquez Domico desde el año 2011 hasta el 2016, año último en el que falleció el señor Ruiz Lema.
Es decir, que lo relacionado con las pruebas, las autoridades judiciales accionadas no se limitaron a las declaraciones, el certificado de afiliación ni a las pruebas de giros realizados por el difunto soldado, sino que se tuvieron en cuenta los diferentes elementos de juicio que conformaban el expediente, los que valoró en conjunto y acorde con la sana crítica.
En los términos que plantea la discusión el análisis se debería abordar bajo la caracterización del defecto fáctico, lo que supondría realizar una nueva valoración probatoria a la manera de juez natural, y acoger la que para ella es la más acertada, lo que desborda el ámbito de competencia del juez de tutela que, en tratándose de valoración probatoria tiene un margen mucho más reducido porque es allí donde se expresan de manera evidente los principios de autonomía e independencia judicial, al punto que la intervención del juez de tutela solo se habilita cuando se trate de una valoración ostensiblemente contraevidente y arbitraria que amerite la adopción de un remedio constitucional.
Cuestión diferente es que la demandante, al no estar de acuerdo con la apreciación que hicieron las autoridades judiciales accionadas, presentara la solicitud de amparo bajo la supuesta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, vida, seguridad social, defensa, mínimo vital e igualdad, lo que Radicado: 11001-03-15-000-2024-01746-00 Actora: Edilma Rosa Hernández Hernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 no es razón suficiente para omitir el hecho de que el mecanismo de tutela se está utilizando como una instancia adicional.
En efecto, la accionante expone que las declaraciones y el interrogatorio practicado se evidencia la convivencia de 5 años continuos, requisito que supuestamente no demostró la señora Floralba Velásquez Domico, argumento que se planteó de manera similar en la contestación de la demanda y en el recurso de apelación y que fue motivo de pronunciamiento del Tribunal Administrativo del Chocó y el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Quibdó. No obstante, la demandante acude al mecanismo de amparo para insistir en el mismo debate probatorio planteado y abordado por el juez natural del asunto, a lo que se agrega que no señaló el supuesto defecto en que se incurrió en las sentencias objetadas, limitándose a plantear un debate de naturaleza legal.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia SU-573 de 20196, estableció que la relevancia constitucional tiene tres finalidades, a saber: “(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad;
(ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces”7 (Negrilla y resalta de la Sala) En la sentencia SU-215 de 2022 8, recordó que el cumplimiento del requisito de la relevancia constitucional requiere “involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico”, a lo que agregó que “la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica”.
De allí que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección de los derechos efectiva de los derechos fundamentales y no a problemas de carácter legal”.
Lo expuesto es suficiente para concluir que la accionante acudió a la acción de tutela con el fin de solicitar el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, vida, seguridad social, defensa, mínimo vital e igualdad, supuestamente vulnerados con las decisiones de 15 de marzo de 2024 y 5 de mayo de 2023, en su orden, proferidas por el Tribunal Administrativo del Chocó y el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Quibdó, en este caso, a la manera de una instancia adicional, toda vez que insisten en el mismo debate legal y litigioso relacionado con la valoración probatoria efectuada en el expediente ordinario.
Por las razones expuestas, la Sala declarará improcedente la acción de tutela por no cumplir el presupuesto de relevancia constitucional. III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 6 M.P.: Carlos Bernal Pulido. 7 Postura reiterada en sentencia SU-128 de 2021, M.P: Cristina Pardo Schlesinger. 8 M.P. Natalia Ángel Cabo.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-01746-00 Actora: Edilma Rosa Hernández Hernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13
RESUELVE
Primero.- DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por la señora Edilma Rosa Hernández Hernández, quien actúa mediante apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo del Chocó y el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Quibdó, por las razones aquí expuestas. Segundo.-
NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Cuarto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Notifíquese y cúmplase. Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN