CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejera ponente: María del Pilar Bahamón Falla Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Radicación número: 11001-03-06-000-2026-00124-00 Referencia: conflicto negativo de competencias administrativas Partes: Hospital San José de Aguadas (Caldas) - Departamento de Caldas, Dirección Territorial de Salud de Caldas, Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección de Regulación Económica, PORVENIR S.A. Asunto: autoridad administrativa competente para resolver solicitud de reconocimiento y pago de bono pensional, por el tiempo laborado en una institución hospitalaria pública.
Reiteración. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 39 y 112 numeral 10 de la Ley 1437 de 20111 modificados por los artículos 2º y 19 de la Ley 2080 de 20212, respectivamente, procede a resolver el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia. I. ANTECEDENTES3 De acuerdo con la información que reposa en el expediente, se exponen a continuación los antecedentes que dan origen al conflicto: 1.
El 7 de octubre de 2022, la ESE Hospital San José (Caldas), expidió la certificación de tiempos laborados CETIL número 2022108908010350009900024, correspondiente al señor Héctor Jairo Jiménez Murillo, en la que indicó que estuvo vinculado a dicha institución en el cargo de técnico administrativo entre el 01 de septiembre de 1980 y el 30 de junio de 1982, y que la entidad responsable del respectivo pasivo prestacional es el departamento de Caldas. 2.
Con la información referida, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Oficina de Bonos Pensionales elaboró una liquidación provisional del bono pensional tipo A, 1 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo». 2 «Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción». 3 La información que se relata en este acápite fue extraída de los documentos allegados al expediente digital del conflicto 11001030600020260012400 del Aplicativo de Gestión Judicial SAMAI. 4 Documento «cetil Héctor Jairo Jiménez Murillo» expediente digital.
Conflicto 11001-03-06-000-2026-00124-00 modalidad 2, a favor del señor Héctor Jairo Jiménez Murillo5. 3. El 3 de septiembre de 20246, Porvenir S.A. solicitó al departamento de Caldas el reconocimiento y pago del bono pensional del señor Héctor Jairo Jiménez Murillo, teniendo en cuenta la certificación expedida por el Hospital. 4. El 21 de octubre de 20247, el departamento de Caldas, a través del aplicativo de la Oficina de Bonos Pensionales (OBP) del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, objetó el reconocimiento y pago del periodo comprendido entre el 01 de septiembre de 1980 y el 30 de junio de 1982, por cuanto el señor Héctor Jairo Jiménez Murillo no figuraba entre los beneficiarios del contrato de concurrencia. 5.
Porvenir S.A.8 afirmó que «de acuerdo con la información registrada en la OBP», el señor Héctor Jairo Jiménez Murillo no se encontraba inscrito como beneficiario del pasivo prestacional de salud por concepto de pensiones, ni existe contrato de concurrencia en el que haya sido incluido, según consulta hecha a la Dirección de Regulación Económica del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Indicó que la consulta electrónica realizada el 23 de febrero de 2026, sobre contratos de concurrencia AFPS, el número de cédula del señor Jiménez Murillo (10250162), no arrojó resultados9. 6. El 2 de marzo de 202610, Porvenir S.A. solicitó a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado dirimir el conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre la ESE Hospital San José (Caldas), el departamento de Caldas, y la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Dirección de Regulación Económica, con el fin de determinar la autoridad competente para atender la solicitud de reconocimiento y pago del bono pensional de su afiliado Héctor Jairo Jiménez Murillo, por el periodo laborado entre el 1° de septiembre de 1980 y el 30 de junio de 1982 en la institución hospitalaria San José del departamento de Caldas. 7.
El 24 de marzo de 2026 la Secretaría de la Sala solicitó a PORVENIR S.A. especificar el nombre completo de la institución hospitalaria mencionada en el escrito de formulación del conflicto. La Dirección General de dicha administradora de pensiones aclaró que era ESE Hospital San José de Aguadas11. II. ACTUACIÓN PROCESAL 5 Aplicativo de Gestión Judicial SAMAI, índice 00002, 7_DemandaWeb_Escrito_4LIQUIDACIONCC102501(.pdf)). 6 Ibíd, 9_DemandaWeb_Escrito_5COBRODPTOCALDASCC10(.pdf). 7Ibíd, 11_DemandaWeb_Escrito_6OBJECIONDPTOCC10250(.pdf). 8 Hecho 5 del escrito por el cual se formuló el conflicto. 9 Aplicativo de Gestión Judicial SAMAI, índice 00002, 13_DemandaWeb_Escrito_7CONSULTADRESS(.pdf). 10 Ibíd, 15_DemandaWeb_Escrito_DEMANDACONFLICTODECO(.pdf). 11 Ibíd, índice 00003, 015ED_05Solicitudaclaracio.pdf, 017ED_06Respuestasolicitud.pdf Conflicto 11001-03-06-000-2026-00124-00 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado en su inciso tercero por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2021, se fijó en la Secretaría de la Sala el edicto número 08712, por el término de cinco (5) días hábiles, entre el 10 y el 16 de abril de 2026, con el fin de que las autoridades involucradas y los particulares interesados presentaran sus alegatos o consideraciones dentro del trámite del presente conflicto.
Según constancia del 9 de abril de 2026, la Secretaría de la Sala comunicó la presentación del presente conflicto de competencias administrativas al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a la ESE Hospital San José de Aguadas (Caldas), al departamento de Caldas, a la Dirección Territorial de Salud de Caldas, a Porvenir S.A. y a su apoderada Laura Giselle Banoy Becerra, al señor Héctor Jaime Jiménez Murillo, así como a su apoderada Doralba Torres Galeano, y a la Administradora de Pensiones Colpensiones.
Mediante informe secretarial del 17 de abril de 2026, se dejó constancia de que la Dirección Territorial de Salud de Caldas, la ESE Hospital San José de Aguadas (Caldas), el Departamento de Caldas y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público presentaron memoriales dentro del término concedido. Las demás autoridades y particulares interesados guardaron silencio.
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES 1. Dirección Territorial de Salud de Caldas13 Dentro del término fijado para presentar alegatos y consideraciones, la Dirección Territorial de Salud de Caldas solicitó que se declare competente para atender la solicitud de reconocimiento de bono pensional al departamento de Caldas y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Manifiesta haber sido delegada por dicho departamento mediante Decreto 00023 del 4 de febrero de 2002, para custodiar el patrimonio autónomo constituido en virtud del contrato de concurrencia número 083 de 2001, administrado por la AFP COLFONDOS y celebrado para cubrir los periodos comprendidos entre el 01 de septiembre de 1979 y el 31 de diciembre de 1993, respecto de ciudadanos beneficiarios activos (bono pensional), jubilados (pensiones) y cesantías.
Indicó que el patrimonio autónomo constituido solo cubre al personal activo y jubilado, por lo que no puede financiar el pasivo pensional del señor Héctor Jairo Jiménez Murillo pues la ESE Hospital San José de Aguadas (Caldas) no lo reportó en el listado de 12 Ibíd, índice 00004 13 Ibíd., índice 00006. Los alegatos fueron directamente suscritos por el subdirector jurídico de la Dirección Territorial de Salud de Caldas.
Conflicto 11001-03-06-000-2026-00124-00 beneficiarios activos del extinto fondo del pasivo prestacional del sector salud en el departamento de Caldas, por lo que dicho pasivo debe asumirlo la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, máxime cuando para el periodo de labores del señor Jiménez Murillo, dicha Dirección funcionaba como un Servicio Seccional de Salud en el Departamento de Caldas, dependiente técnica y normativamente del Ministerio de Salud, por virtud del Decreto 56 de 1975 (art. 8), y administrativamente del Departamento de Caldas, según el Contrato de Constitución del 25 de febrero de 1975.
Señaló que la Dirección Territorial de Salud de Caldas adquirió personería jurídica mediante Ordenanza No. 02 del 19 de octubre de 1990, que ordenó la transformación del Servicio de Salud de Caldas en la Dirección Seccional de Salud de ese departamento, con la naturaleza de unidad administrativa especial, adscrita al despacho del Gobernador e interdependiente del Departamento de Caldas en el esquema organizativo.
Concluyó que las entidades prestadoras de servicios de salud pertenecían al sistema de salud en el departamento y no a la Dirección Seccional de Salud de Caldas que en el año 2022, se transformó en la Dirección Territorial de Salud de Caldas. 2. E.S.E. Hospital San José de Aguadas (Caldas)14 La E.S.E. Hospital San José de Aguadas (Caldas) atribuyó la responsabilidad del pasivo pensional causado por el señor Héctor Jairo Jiménez Murillo entre el 1 de septiembre de 1980 y el 30 de junio de 1982, al departamento de Caldas porque para esa época el hospital carecía de competencia para contraer derechos y obligaciones, en cuanto pertenecía al servicio de salud de caldas, que dependía administrativamente de ese departamento.
Afirmó que la cláusula Primera del Contrato de Concurrencia 083 del 10 de agosto de 2001 entre el Ministerio de Salud – Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, el departamento de Caldas, el municipio de Manizales y el Hospital Rafael Henao Toro, incluyó las deudas prestacionales del entonces Hospital San José de Aguadas (Caldas), que se convirtió en empresa social del Estado con personería jurídica, a través del acuerdo municipal 17 del 23 de julio de 1998, modificado por el acuerdo 45 del mismo año. Indicó que la certificación de beneficiarios del Fondo del Pasivo Prestacional del departamento de Caldas de 11 de junio de 1999, no reconoce a Héctor Jairo Jiménez Murillo como beneficiario de dicho fondo en calidad de activo o retirado desde el 1 de septiembre de 1980 y hasta el 30 de junio de 1982.
Concluyó que la E.S.E Hospital San José de Aguadas (Caldas), no puede asumir el bono pensional, ni el pasivo en general, del señor Héctor Jairo Jiménez Murillo dado que no tiene facultades para recobrar dichos pagos ante la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y el Departamento de Caldas. 14 Ibíd, índice 00007 Conflicto 11001-03-06-000-2026-00124-00 3.
Ministerio de Hacienda y Crédito Público15 El Ministerio señaló que no le correspondía financiar el pasivo prestacional del señor Héctor Jairo Jiménez Murillo, porque el Hospital San José de Aguadas (Caldas) no reportó al afiliado como beneficiario del Pasivo Prestacional del Sector Salud causado a 31 de diciembre de 1993 por lo que no puede ser financiado mediante contratos de concurrencia cuyos recursos deben destinarse exclusivamente al pago de las personas certificadas como beneficiarias activas y jubiladas, so pena de configurarse un detrimento patrimonial, correspondiéndole asumir esa carga prestacional a la institución hospitalaria o, en su defecto, a la entidad territorial, en tanto que dicho señor no figura como beneficiario del pasivo prestacional.
Indicó que dado que el señor Héctor Jairo Jiménez Murillo no estuvo vinculado con ese Ministerio, no existe responsabilidad alguna frente a los pasivos pensionales que le corresponden por el tiempo laborado en la ESE; y la entidad a la que se le deba cobrar, previo al reconocimiento de cualquier cuota parte, debe verificar que se haya efectuado la consulta de la cuota parte que se le está asignado. 4.
Departamento de Caldas16 El departamento de Caldas estimó que, los tiempos laborados por el afiliado en la E.S.E. Hospital San José durante el periodo comprendido entre el 1 de septiembre de 1980 y el 30 de junio de 1982, no se incluyeron dentro del esquema de concurrencia, de manera que no se configuró una obligación clara, expresa y exigible a cargo del departamento de Caldas.
IV. CONSIDERACIONES 1. La competencia general del Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil en los conflictos de competencia administrativas De conformidad con lo previsto en los artículos 39 y 112 numeral 10 de la Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 2° y 19 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente, la Sala está habilitada para emitir un pronunciamiento de fondo ante un conflicto de competencias cuando: i) al menos una de las autoridades sea del orden nacional, o si se trata de autoridades del nivel territorial, estas no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo; ii) se encuentre en curso una actuación o asunto de naturaleza administrativa, particular y concreta; y iii) se evidencie el reclamo o rechazo de la competencia de manera simultánea o sucesiva. 15 Ibíd, índice 00008.
El Ministerio fue vinculado desde el inicio del conflicto, aunque, en el CCA 202500054 del 11 del año 2025, se precisó que aunque dicha entidad no se hubiera manifestado antes del planteamiento del conflicto, la Sala debe resolver de fondo siempre que se cuente con la vinculación del ente ministerial. 16 Ibíd, índice 00009 Conflicto 11001-03-06-000-2026-00124-00 En el caso bajo estudio se encuentran cumplidos estos requisitos toda vez que: i) una de las autoridades en conflicto es del orden nacional, esto es, la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mientras que las otras, esto es, la ESE Hospital San José de Aguadas (Caldas) - el Departamento de Caldas y la Dirección Territorial de Salud de Caldas, son del orden territorial; ii) está en curso una actuación administrativa, particular y concreta, consistente en la solicitud de reconocimiento y pago del bono pensional en favor del señor Héctor Jairo Jiménez Murillo, por el tiempo en el que laboró en el Hospital San José de Aguadas (Caldas), hoy ESE, comprendido entre el entre el 01 de septiembre de 1980 y el 30 de junio de 1982, y, iii) las autoridades involucradas negaron de manera sucesiva su competencia para adelantar la actuación administrativa correspondiente.
En consecuencia, corresponde a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado conocer del presente asunto. 2. Términos legales El procedimiento establecido en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2º de la Ley 2080 de 2021, prevé que mientras se resuelve el conflicto de competencia se suspenderán los términos de las actuaciones administrativas, los cuales comenzarán a correr a partir del día siguiente de la comunicación de esta decisión, y así se declarará en la parte resolutiva17. 3.
Aclaración previa La función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo se efectúa a partir del análisis de los supuestos fácticos y los documentos que forman parte del expediente. En este sentido, las eventuales alusiones que se hagan al caso concreto serán las necesarias para establecer las reglas de competencia. Esta Sala no puede pronunciarse sobre los derechos que se reclaman ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime el conflicto.
Corresponderá a la autoridad que sea declarada competente la verificación de las situaciones de hecho y de derecho para decidir de fondo sobre el asunto de la referencia. 4. Problema jurídico y síntesis del conflicto De conformidad con los antecedentes relacionados en el presente asunto, la Sala determinará cuál es la autoridad competente para resolver de fondo la solicitud de reconocimiento y pago del bono pensional por el tiempo en que el señor Héctor Jairo Jiménez Murillo laboró en el entonces Hospital San José de Aguadas (Caldas), hoy 17 Este mandato es armónico con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones.
Conflicto 11001-03-06-000-2026-00124-00 empresa social del Estado, esto es, entre el 1° de septiembre de 1980 y el 30 de junio de 1982. El conflicto surge porque la ESE Hospital San José de Aguadas (Caldas) expidió la certificación CETIL número 202210890801035000990002 el 13 de junio de 2022, en la que se indica que el departamento de Caldas es la entidad responsable del pasivo correspondiente al señor Héctor Jairo Jiménez Murillo.
El departamento de Caldas señala no ser competente para asumir dicho pasivo, ni le corresponde presupuestar o pagar el bono pensional solicitado, porque el señor Jiménez Murillo no fue incluido como beneficiario formal dentro del listado del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, ni en el contrato de concurrencia correspondiente.
La Dirección Territorial de Salud de Caldas desconoció la competencia para pronunciarse sobre la solicitud de reconocimiento y pago del bono pensional, porque el patrimonio autónomo constituido mediante el contrato de concurrencia núm. 083 de 2001, cuya custodia le fue delegada, tiene una destinación específica orientada al pago del pasivo prestacional de los funcionarios del sector salud reconocidos como beneficiarios del Fondo del Pasivo Prestacional, y en ese listado no figura el señor Héctor Jairo Jiménez Murillo.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por su parte, sostiene que las obligaciones pensionales derivadas del tiempo laborado en el Hospital San José de Aguadas (Caldas) deben ser atendidas por esa entidad hospitalaria, en su condición de empleador, puesto que la institución hospitalaria no había reportado ni certificado a Héctor Jairo Jiménez Murillo como beneficiario de la financiación del pasivo pensional mediante los mecanismos de concurrencia. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala abordará los siguientes temas: i) Antecedentes normativos del Sistema Nacional de Salud.
Reiteración. ii) Proceso de descentralización del sector salud. Reiteración. iii) Las competencias y procedimientos para garantizar el pago del pasivo prestacional del sector salud. Reiteración. iv) Conclusiones del recuento normativo. Reiteración. v) Análisis del caso concreto 5. Consideraciones de fondo 5.1. Antecedentes normativos del Sistema Nacional de Salud.
Reiteración8 El Sistema Nacional de Salud fue definido por el Decreto Ley 2470 de 19689, y mediante la Ley 9ª de 197310, el legislador le otorgó facultades extraordinarias al presidente de la República para, entre otras, adscribir o vincular a dicho Sistema las entidades creadas por ley que prestaban servicios de atención médica, y los servicios de atención médica de otras entidades del sector público.
De igual forma, en ejercicio de tales facultades, Conflicto 11001-03-06-000-2026-00124-00 fueron expedidos, entre otros, los Decretos Leyes 056 y 356, ambos de 1975, que se sintetizan a continuación: Decreto Ley 056 de 197511 El artículo 1° de este decreto definió el Sistema Nacional de Salud como el «conjunto de organismos, instituciones, agencias y entidades que tengan como finalidad específica procurar la salud de la comunidad, en los aspectos de promoción, protección, recuperación y rehabilitación».
Además, determinó una organización básica del sistema para su dirección en los niveles nacional, seccional y local (artículo 4), y dispuso la adscripción a la misma de las entidades creadas por ley, ordenanza departamental, acuerdo municipal, intendencial o comisarial y otras entidades del sector público que prestaban servicios de atención médica, con la sola excepción de las que formaban parte del sector de la Defensa Nacional (artículo 5).
Indicó, en su artículo 2º, que las entidades adscritas al Sistema Nacional de Salud, como entidades de asistencia pública, son «todas las personas jurídicas de derecho público que presten servicios de salud a la comunidad, reciban o no aportes del estado», y las entidades vinculadas, como entidades de asistencia pública, son «todas las personas jurídicas de derecho privado que presten servicios de salud a la comunidad, reciban o no aportes estatales». [Resalta la Sala].
También señaló que los servicios seccionales de salud funcionarían como dependencias técnicas del Ministerio de Salud Pública (artículo 8) al que, entre otros asuntos, le correspondía aprobar los planes seccionales de salud (artículo 9). Además, incorporó las intendencias, las comisarías y las secretarías de salud de los departamentos y del Distrito Especial de Bogotá al respectivo servicio seccional de salud (artículo 10).
Respecto del nivel seccional, ordenó dividirlo en Unidades Regionales de Salud, que correspondían a determinadas áreas geográficas, y dispuso que, en cada unidad regional, las instituciones ejecutoras de los programas de salud tendrían una organización homogénea en el aspecto técnico y administrativo (artículo 19). A esas unidades les asignó las siguientes funciones: i) formular los planes y programas regionales de acuerdo con la política nacional de salud; ii) supervisar y coordinar las actividades de los organismos locales de salud; iii) realizar las actividades que les delegara el servicio seccional y iv) aplicar a los organismos locales de salud el régimen de adscripción o de vinculación que estableciera la ley (artículo 21).
Por su parte, el artículo 22 del citado decreto dispuso que el Ministerio de Salud, de acuerdo con el servicio seccional de salud, determinaría el hospital de la región que tendría la dirección del Sistema Nacional de Salud en la respectiva Unidad, el cual se denominaría Hospital Sede de la Unidad Regional. Decreto Ley 356 de 197512 Conflicto 11001-03-06-000-2026-00124-00 Este decreto estableció que las entidades de derecho público que presten servicios de salud a la comunidad estaban adscritas al Sistema Nacional de Salud, dependían administrativamente de los organismos de dirección del sistema y el personal que en ellas laboraba estaba sujeto a la situación legal y reglamentaria de los empleados públicos (artículo 2).
Adicionalmente, señaló que quedarían adscritas al Sistema Nacional de Salud en el respectivo nivel, las entidades de derecho público que se crearan para prestar servicios de salud; las entidades existentes cuyo objeto principal era la prestación de los servicios de salud y las dependencias de las entidades de derecho público que prestaban servicios de salud, así su objeto principal no fuera el de prestar dichos servicios (artículos 5 y 6).
De otro lado, también reafirmó que las entidades de derecho privado que prestaban servicios de salud se entendían vinculadas al Sistema Nacional de Salud (artículo 9), y quedaban sometidas a la vigilancia y control de los organismos de dirección del sistema en sus respectivos niveles, los cuales debían velar por el cumplimiento de las disposiciones que regulaban la prestación de los servicios de salud (artículo 10).
Asimismo, este decreto prescribió que los hospitales que funcionaran como establecimientos públicos adscritos al Ministerio de Salud Pública pasarían a ser dependencias administrativas del respectivo servicio seccional de salud en los términos de adscripción señalados en el Decreto Ley 356 y dejarían de ser establecimientos públicos (artículo 19).
Por último, les otorgó a los organismos de dirección del sistema y a sus entidades adscritas la posibilidad de celebrar contratos con las entidades vinculadas para el mejor desarrollo del sistema (artículo 21). 5.2. El proceso de descentralización del sector salud. Reiteración13 Ahora bien, como lo señaló la Sala14, antes de la Constitución Política de 1991 se inició el proceso de trasformación y descentralización del sector.
Con la expedición de la Ley 10 de 199015 se reorganizó el Sistema Nacional de Salud, y, entre otras disposiciones, ordenó la pertenencia «al nivel administrativo nacional o de la entidad territorial correspondiente», de las entidades descentralizadas creadas o que se crearan para prestar servicios de salud, conforme al acto de creación (artículo 4º).
También asignó a las entidades territoriales y a sus descentralizadas la dirección y prestación de los servicios de salud; y precisó que (i) el primer nivel de atención en el orden municipal comprendía los hospitales locales, los centros y puestos de salud y (ii) los niveles segundo y tercero de atención, en los departamentos, las intendencias, las comisarías, los distritos y las áreas metropolitanas comprendía los hospitales regionales, universitarios y especializados.
Posteriormente, se expidió la Ley 60 de 199316 que consolidó el proceso de descentralización del sector salud, y en especial, adoptó una serie de disposiciones Conflicto 11001-03-06-000-2026-00124-00 tendientes a precisar las responsabilidades del nivel nacional y del nivel territorial en materia salarial y prestacional, y estableció un mecanismo para identificar el pasivo prestacional del sector salud y definir las responsabilidades que asumirían la Nación y las entidades territoriales para garantizar su pago. 5.3.
Las competencias y procedimientos para garantizar el pago del pasivo prestacional del sector salud. Reiteración17 Ley 60 de 1993 Esta disposición creó el Fondo Nacional para el Pago del Pasivo Prestacional del Sector Salud18 como una cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica, con independencia contable y estadística, con el fin de garantizar el pago del pasivo prestacional de los empleados de ese sector, por concepto de cesantías, reserva de pensiones y pensiones de jubilación, causadas hasta el 31 de diciembre de 1993.
En su artículo 33 dispuso, entre otros aspectos, que el Gobierno nacional, por medio de reglamento, establecería la forma en que la Nación y las entidades territoriales concurrirían al pago del pasivo pensional. Ley 100 de 199319 La Ley 100 de 1993 creó el Sistema Integral de Seguridad Social para «garantizar la cobertura de las prestaciones de carácter económico, de salud y servicios complementarios» y se refirió al sector salud y al fondo del pasivo, en el artículo 242, en los siguientes términos: Artículo 242.
FONDO PRESTACIONAL DEL SECTOR SALUD. El fondo del pasivo prestacional para el sector salud, de que trata la Ley 60 de 1993, cubrirá las cesantías netas acumuladas y el pasivo laboral por pensiones de jubilación causado a 31 de diciembre de 1993. El costo adicional generado por concepto de la retroactividad de cesantía del sector salud que a la vigencia de esta Ley tienen derecho a ello, conforme al artículo 33 de la Ley 60 de 1993, y para los fines previstos en esta, será asumido por el Fondo del Pasivo Prestacional y las entidades territoriales, en los plazos y términos de concurrencia que establece la misma Ley.
A partir de la vigencia de la presente Ley no podrán reconocerse ni pactarse para los nuevos servidores del sector salud, retroactividad en el régimen de cesantía a ellos aplicable. En el caso de que las instituciones a que se refiere el artículo 33 de la Ley 60 de 1993 y para los efectos allí previstos, estén reconociendo por un régimen especial un sistema pensional distinto del exigido por la entidad de previsión social a la cual se afilien o se encuentren afiliados los trabajadores correspondientes, la pensión será garantizada por el Fondo del Pasivo Prestacional y las entidades territoriales, hasta el momento en que el trabajador reúna los requisitos exigidos por la entidad de previsión y los diferenciales Conflicto 11001-03-06-000-2026-00124-00 de pensión serán compartidos y asumidos por el Fondo, las entidades territoriales y la mencionada entidad provisional, en la proporción que a cada cual le corresponda.
Las entidades del sector salud deberán seguir presupuestando y pagando las cesantías y pensiones a que están obligadas hasta tanto no se realice el corte de cuentas con el fondo prestacional y se establezcan para cada caso la concurrencia a que están obligadas las entidades territoriales en los términos previstos en la Ley 60 de 1993. […] [Resalta la Sala].
Advierte la Sala que el inciso final del artículo 242 de la Ley 100 impuso a las entidades del sector salud la obligación de continuar «presupuestando y pagando» las cesantías y las pensiones hasta cuando se realizara el corte de cuentas que permitiría establecer las obligaciones de las entidades territoriales para concurrir con la Nación en el Fondo del Pasivo.
Adicionalmente, la referida Ley 100 de 1993, en su artículo 115, define los bonos pensionales como el pasivo que debe ser objeto de atención por las entidades que concurren al pago de la pensión de un determinado trabajador. Estos deben ser emitidos por el empleador o entidad pagadora de pensiones, responsable directa de su pago. La Nación se encargará de emitirlos cuando se den los supuestos normativos del artículo 121 de la Ley 100 de 1993.
Las Leyes 60 y 100, ambas de 1993, fueron reglamentadas por el Decreto 530 de 199420. Ley 715 de 200121 En virtud de esta ley se ordenó la supresión del Fondo del Pasivo Prestacional para el Sector Salud, creado por el artículo 33 de la Ley 60 de 1993, y se asignó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público la atención del pago de las cesantías y las pensiones de los beneficiarios del mencionado fondo del pasivo.
Además, el artículo 61 estableció que, de acuerdo con los convenios de concurrencia, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y las entidades territoriales tendrían a su cargo la obligación de financiar el pago de las mesadas y bonos pensionales que constituía el pasivo pensional a cargo del fondo suprimido. Esta obligación se cumpliría mediante la suscripción de los contratos de concurrencia por medio de los que se pactan las responsabilidades compartidas entre la Nación y las entidades territoriales, para el pago del pasivo.
Por su parte, el artículo 62 ibidem conservó los convenios de concurrencia y ordenó que se continuaran aplicando los procedimientos del fondo suprimido, para que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público asumiera el pago de las obligaciones de la Nación. Respecto de estos actos jurídicos señaló:
ARTÍCULO
62. CONVENIOS DE CONCURRENCIA. Para efectos de los convenios de concurrencia, los cuales deberán ser suscritos a partir de la vigencia de la presente ley por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se continuarán aplicando los procedimientos del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Conflicto 11001-03-06-000-2026-00124-00 Salud, la forma en que concurren las diferentes entidades para cubrir el pasivo prestacional, la forma de cálculo del mismo, su actualización financiera y actuarial, las obligaciones de los convenios de concurrencia y los requisitos que deben acreditarse. […].
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público deberá revisar y actualizar en forma periódica el valor de la deuda prestacional, definiendo la responsabilidad de cada uno de los entes que suscribe el convenio de concurrencia.
PARÁGRAFO. Para efectos de lo ordenado en el presente artículo, el Gobierno Nacional definirá la información, condiciones y términos que considere necesarios. [Resalta la Sala]. Esta ley, igualmente, dispuso que los recursos existentes en el Fondo del Pasivo Prestacional para el Sector Salud fueran trasladados al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, así como los demás recursos que por ley se encontraban destinados al fondo, para que, con cargo a dichos recursos, se efectuaran los pagos correspondientes y se financiara el pago de los pasivos prestacionales del sector salud (artículo 63).
Los artículos 61, 62 y 63 de la Ley 715 de 2001 fueron reglamentados por el Decreto 306 de 200422 y, posteriormente, por el Decreto 700 de 201323. Ley 1438 de 201124 Esta norma reformó el Sistema General de Salud, y en el parágrafo del artículo 78 consagró la obligación de las entidades territoriales y los hospitales públicos de entregar la información sobre el pasivo prestacional, de las vigencias anteriores a 1993, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a efectos de que este pudiera suscribir el contrato de concurrencia con el ente territorial, así:
ARTÍCULO
78. PASIVO PRESTACIONAL DE LAS EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO E INSTITUCIONES DEL SECTOR SALUD. En concordancia con el artículo 242 de la Ley 100 de 1993 y los artículos 61, 62 y 63 de la Ley 715 de 2001, el Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y los entes territoriales departamentales firmarán los contratos de concurrencia y cancelarán el pasivo prestacional por concepto de cesantías, reserva para pensiones y pensiones de jubilación, vejez, invalidez y sustituciones pensionales, causadas en las instituciones del sector salud públicas causadas (sic) al finalizar la vigencia de 1993 con cargo a los mayores recursos del monopolio de juegos de suerte y azar y del fondo pensional que se crea en el Proyecto de Ley de Regalías.
Parágrafo. Concédase el plazo mínimo de dos (2) años, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, para que las entidades territoriales y los hospitales públicos le suministren al Ministerio de Hacienda y Crédito Público la información que le permita suscribir los convenios de concurrencia y emitan los bonos de valor constante respectivos de acuerdo a la concurrencia entre el Gobierno Nacional y el ente territorial departamental.
El incumplimiento de lo establecido en el presente artículo será Conflicto 11001-03-06-000-2026-00124-00 sancionado como falta gravísima. Con esto se cumplirá con las Leyes 60 y 100 de 1993 y 715 de 2001 que viabilizan el pago de esta deuda que no es responsabilidad de las ESE, pues ellas no tenían vida jurídica antes de diciembre de 1993.
En ese entonces eran financiados y administrados por los departamentos y el Gobierno Nacional. [Resalta la Sala]. Decreto 586 de 201725 Este decreto establece el procedimiento para el cálculo del pasivo pensional del sector salud generado por el personal retirado a 31 de diciembre de 199326, que haya sido certificado por el extinto Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, así como el procedimiento para el pago de las reservas asociadas a dicho pasivo y los presupuestos para la suscripción de los contratos de concurrencia, la administración, el giro de esos recursos y la responsabilidad de las instituciones hospitalarias y los entes territoriales (artículo 2.12.4.4.1.).
Ahora bien, recuerda la Sala que la circunstancia de que las entidades obligadas a reportar al Fondo del Pasivo, creado por la Ley 60 de 1993, su personal retirado antes del 31 de diciembre de 1993, para el reconocimiento de eventuales derechos por concepto de cesantías y pensiones dentro del mencionado fondo y que no hubieran cumplido oportunamente con los trámites reglamentados en el Decreto 530 de 1994, no puede tener como consecuencia la pérdida de tales derechos.
En esa medida, el Decreto 586 de 2017 ratifica la posibilidad de que las entidades territoriales y las instituciones hospitalarias reporten al Ministerio de Hacienda y Crédito Público los cobros que les sean hechos por concepto de bonos pensionales y cuotas partes pensionales y, de ser procedente, puedan celebrarse nuevos contratos de concurrencia o adicionarse los iniciales, así como obtener el reembolso de lo pagado en exceso de sus obligaciones, de manera que se cumpla con la exigencia de que el beneficiario del pasivo prestacional quede certificado para que la Nación y la entidad territorial asuman el pasivo correspondiente. 5.4.
Conclusiones del recuento normativo. Reiteración27 De acuerdo con el anterior recuento normativo, la Sala de Consulta y Servicio Civil evidencia, respecto del Sistema Nacional de Salud y de los mecanismos creados por el legislador para la financiación del pasivo prestacional del sector salud, lo siguiente: a. El Sistema Nacional de Salud fue creado desde el año 1968, con la expedición del Decreto Ley 2470, y reorganizado, en el año de 1973, por el presidente de la República, en ejercicio de las facultades extraordinarias otorgadas mediante la Ley 9ª. b. Con fundamento en las facultades extraordinarias, se expidió el Decreto Ley 056 de 1975, mediante el cual se definió el Sistema Nacional de Salud como el «conjunto de organismos, instituciones, agencias y entidades que tenían como finalidad específica procurar la salud de la comunidad, en los aspectos de promoción, protección, recuperación y rehabilitación» (artículo 1º).
Conflicto 11001-03-06-000-2026-00124-00 Adicionalmente, determinó que las entidades quedaban integradas al sistema, unas, como entidades adscritas, que eran todas las personas jurídicas de derecho público que prestaban servicios de salud a la comunidad y, otras, como entidades vinculadas, que eran todas aquellas personas jurídicas de derecho privado que prestaban servicios de salud a la comunidad.
En ambos casos, dichas personas jurídicas podían recibir o no aportes del Estado (artículo 2, literales b. y c.)28. c. El Decreto Ley 356 de 1975 desarrolló el régimen de adscripción y vinculación al Sistema Nacional de Salud y fue enfático en indicar que las entidades adscritas, es decir, las de derecho público que prestaban servicios de salud, entraban a depender administrativamente de los organismos de dirección del sistema y el personal que laboraba en tales entidades quedaba sujeto a la situación legal y reglamentaria de los empleados públicos (artículo 2).
Y, las entidades vinculadas, es decir, las de derecho privado que prestaban servicios de salud (tal es el caso de las instituciones de utilidad común sin ánimo de lucro), quedaban sometidas a la vigilancia y control sobre el cumplimiento de las disposiciones que regulaban la prestación de servicios de salud a la comunidad por parte de los organismos de dirección del sistema, en el respectivo nivel, y continuaban rigiéndose por sus propios estatutos, por lo cual debían ajustarse a las disposiciones que regulaban el funcionamiento del sistema (artículo 14). d. En cuanto a los mecanismos para la financiación del pasivo prestacional del sector salud, el legislador creó el Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud como una cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica, con independencia contable y estadística (Ley 60 de 1993, artículo 33), el cual, posteriormente, fue suprimido por la Ley 715 de 2001 (artículo 61) que dejó dicha responsabilidad financiera en cabeza del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, dependencia que se haría cargo del giro de los recursos de acuerdo con los convenios de concurrencia29, para lo cual continuaría aplicando los procedimientos del fondo (artículo 62). e. Según la citada Ley 60, el pasivo prestacional que se cubriría con los recursos del fondo era el causado hasta el fin de la vigencia presupuestal de 1993, su pago debía ser asumido, de manera concurrente, entre la Nación y las entidades territoriales, según el reglamento, y los beneficiarios eran los servidores que hubieren estado vinculados a las instituciones o dependencias del subsector oficial, del privado o a las indefinidas.
Las dos últimas clases de instituciones o dependencias debían haber estado sostenidas o administradas por el Estado o que se hayan liquidado y sus bienes se hayan destinado a una entidad pública. f. El artículo 242 de la Ley 100 de 1993 reiteró lo regulado por la Ley 60 de 1993 respecto del fondo, y, en el inciso quinto atribuyó a las entidades del sector salud la obligación de «seguir presupuestando y pagando las cesantías y pensiones a que están obligadas hasta tanto no se realice el corte de cuentas con el fondo prestacional y se establezcan para cada caso la concurrencia a que están obligadas las entidades territoriales».
Conflicto 11001-03-06-000-2026-00124-00 g. La Ley 1438 de 2011 (artículo 78) creó una nueva fuente de financiación para el pago del pasivo prestacional de las instituciones del sector salud con los recursos del monopolio de juegos de suerte y azar y del fondo pensional que se crearía con el proyecto de ley de regalías; se concedió un plazo de dos años contados a partir de la vigencia de la ley para que las entidades territoriales y los hospitales públicos le suministraran al Ministerio de Hacienda y Crédito Público la información que le permitiera suscribir los convenios de concurrencia. Adicionalmente, se indicó que el pago del pasivo pensional no es responsabilidad de las ESE, pues ellas no tenían vida jurídica antes de diciembre de 1993. h. Finalmente, el Decreto 586 de 2017, que adicionó un capítulo al Decreto Único Reglamentario del Sector de Hacienda y Crédito Público, estableció el procedimiento para el cálculo del pasivo pensional del sector salud generado por el personal retirado a treinta y uno (31) de diciembre de 1993, que hubiese sido certificado por el extinto Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud; también estableció el procedimiento para el pago de las reservas asociadas a dicho pasivo y los presupuestos para la suscripción de los contratos de concurrencia, la administración y giro de dichos recursos y la responsabilidad de las instituciones hospitalarias y los entes territoriales (artículo 2.12.4.4.1 Decreto 1068 de 2015). 6.
Análisis del caso concreto Con fundamento en los antecedentes fácticos y las consideraciones jurídicas realizadas, la Sala de Consulta y Servicio Civil concluye que el departamento de Caldas es la autoridad competente para resolver de fondo la solicitud de reconocimiento y pago del bono pensional correspondiente al tiempo que el señor Héctor Jairo Jiménez Murillo estuvo vinculado al Hospital San José de Aguadas (Caldas), esto es, entre el 1° de septiembre de 1980 y el 30 de junio de 1982.
Lo anterior, de conformidad con los siguientes argumentos: El Hospital San José de Aguadas (Caldas) fue creado mediante Acuerdo municipal del 15 de julio de 1874, modificado a través del Acuerdo municipal 12 del 23 de julio de 1916, y transformado en empresa social del Estado, por Acuerdo municipal 17 del 23 de julio de 199818. Ahora bien, en 1975, cuando se reorganizó el Sistema Nacional de Salud entendido como el conjunto de organismos, instituciones, agencias y entidades cuya finalidad específica era procurar la salud de la comunidad (Decreto 056, artículo 1º), las personas jurídicas de derecho público que prestaban servicios de salud se consideraban adscritas al sistema. 18 Decisión del 30 de abril de 2025, en CCA 202500012, entre la E.S.E. Hospital San José de Aguadas (Caldas), departamento de Caldas, Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Dirección Territorial de Salud de Caldas, con objeto similar al del conflicto resuelto por la presnete decisión. Conflicto 11001-03-06-000-2026-00124-00 El Decreto Ley 356 de 1975 que reguló el régimen de adscripción y vinculación de las entidades que prestan servicio de salud, dispuso en su artículo 2º que las entidades adscritas al Sistema Nacional de Salud, es decir, aquellas cuya naturaleza era pública, pasaban a depender administrativamente de los organismos de dirección del sistema19.
En consecuencia, para el período de causación del bono pensional del señor Héctor Jairo Jiménez Murillo, comprendido entre el 1° de septiembre de 1980 y el 30 de junio de 1982 el Hospital San José de Aguadas (Caldas), se reitera, fungía como una dependencia administrativa del departamento de Caldas, pues estaba integrado al Servicio de Salud de Caldas 20que, a su vez, dependía administrativamente del mencionado departamento.
Debe anotarse que en 1975, al reorganizarse el Sistema Nacional de Salud entendido como el conjunto de organismos, instituciones, agencias y entidades cuya finalidad específica era procurar la salud de la comunidad (Decreto 056, artículo 1°), el departamento de Caldas suscribió con el Ministerio de Salud Pública contrato de fecha 25 de febrero de 1975, mediante el cual se constituyó el Servicio de Salud de Caldas como un organismo de dirección a nivel seccional del Sistema Nacional de Salud (cláusula primera), y a su vez, era una dependencia administrativa del departamento de Caldas y, por lo tanto, estaba sometido al régimen departamental (cláusula segunda).
La cláusula segunda del contrato señaló: CLÁUSULA SEGUNDA: Dependencia del servicio: El Servicio Seccional de Salud es una dependencia administrativa del DEPARTAMENTO DE CALDAS, y por lo tanto sometida al régimen departamental. Como dependencia técnica del Ministerio de Salud le corresponde adecuar y desarrollar las políticas y planes nacionales de salud que al respecto sean formuladas por dicho Ministerio.
Dicho contrato indicó, además, que el Servicio de Salud de Caldas comprendería «todos los recursos de salud existentes en el territorio de CALDAS, tales como Hospitales, Centros y Puestos de Salud, agencias de Salud de las entidades descentralizadas y demás Instituciones de Salud y las que establezcan en el futuro a las cuales les corresponderá ejecutar todos los planes y programas de salud de su jurisdicción» (Cláusula tercera).
Al comprender o incorporar a todos los hospitales del departamento, sin distingo alguno, estos pasaron a depender administrativamente del Servicio de Salud de Caldas, el que a su vez dependía administrativamente del departamento de Caldas, y el personal quedó sujeto a la situación legal y reglamentaria de los empleados públicos. 19 Decreto Ley 356 de 1975, artículo 2. «Las entidades de derecho público que presten servicios de salud a la comunidad, están adscritas al sistema nacional de salud, dependen administrativamente de los organismos de dirección del sistema y el personal que en ellas labora está sujeto a la situación legal y reglamentaria de los empleados públicos». [Resalta la Sala]. 20 27_MemorialWeb_Alegatos-05LISTADODEBENEF(.pdf) NroActua 6 Conflicto 11001-03-06-000-2026-00124-00 En ese sentido, cuando la Ley 100 de 1993, en su artículo 242, inciso final, dispuso que las entidades del sector salud debían seguir presupuestando y pagando las pensiones a que estuvieran obligadas hasta tanto no se realizara el corte de cuentas con el fondo prestacional y se estableciera la concurrencia a cargo de las entidades territoriales, debe entenderse que, para la época en que se causó el bono pensional reclamado, era la gobernación de Caldas la que prestaba de manera directa los servicios de salud y, por lo tanto, la entidad obligada a continuar presupuestando y pagando las obligaciones pensionales correspondientes.
En igual sentido, la Ley 715 de 2001 que modifica en lo pertinente el artículo 242 de la Ley 100 de 1993, en su artículo 61 establece que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y las entidades territoriales deben financiar el pago de las mesadas y bonos pensionales que constituían el pasivo pensional del sector salud. Esta obligación se cumple mediante la suscripción de los contratos de concurrencia, por medio de los que se pactan las responsabilidades compartidas entre la Nación y las entidades territoriales para el pago del pasivo.
Asimismo, la Ley 1438 de 2011, en su artículo 78 indica que el pago del pasivo pensional generado en instituciones públicas del sector salud hasta finalizar la vigencia de 1993 se encuentra a cargo de las entidades territoriales y del Ministerio de Hacienda, las cuales deben suscribir un convenio de concurrencia. Adicionalmente, el parágrafo del citado artículo indica que, en todo caso, el pago de la deuda no es responsabilidad de las empresas sociales del Estado, pues estas no contaban con personería jurídica con anterioridad a diciembre de 1993.
Igualmente, cuando esta última disposición hace referencia a la obligación de las entidades territoriales y de los hospitales públicos, de remitir la información al Ministerio de Hacienda y Crédito Público que le permita a esta entidad suscribir los convenios de concurrencia, lo hace bajo el presupuesto de que antes de 1993 existían hospitales que carecían de personería jurídica (eran dependencias de la entidad territorial), o teniéndola se encontraban adscritos a los departamentos, y por ende su administración estaba a cargo de estos.
Por lo anterior, la Sala declarará competente al departamento de Caldas21 para resolver la solicitud de reconocimiento y pago del bono pensional del señor Héctor Jairo Jiménez Murillo, por el periodo que laboró en el entonces Hospital San José de Aguadas (Caldas), hoy Empresa Social del Estado, comprendido entre el 1° de septiembre de 1980 y el 30 de junio de 198222. 7.
Exhortos23 21 Bajo el mismo criterio Decisión del 13 de mayo de 2026, en CCA 202600119. 22 De acuerdo con la información registrada en el índice 00002 del Aplicativo de gestión judicial SAMAI 23A partir del conflicto 2024-00112 del 22 de mayo de 2024, y después de un estudio exhaustivo, la Sala unificó su criterio en relación con el trámite previsto en el Decreto 586 de 2017, y decidió que de Conflicto 11001-03-06-000-2026-00124-00 En el marco de lo previsto en el Decreto 586 de 2017, y en el evento en que la ESE Hospital San José de Aguadas (Caldas) sea la entidad en la que repose información relacionada con el señor Héctor Jairo Jiménez Murillo, -cuyo bono pensional se reclama, la Sala considera pertinente exhortarla para que la suministre al departamento de Caldas en el menor tiempo posible.
Esto con el fin de que se realice el respectivo corte de cuentas con el fondo prestacional del sector salud33 y, después de dicho trámite, se puedan suscribir los respectivos contratos de concurrencia. Finalmente, y teniendo en cuenta que el señor Jiménez Murillo es una persona adulta mayor24 y, por tal razón, goza de especial protección constitucional en los términos del artículo 46 de la Constitución Política, la Sala exhortará igualmente al departamento de Córdoba para que adelante de manera prioritaria las gestiones que le corresponden, con el fin de dar una pronta respuesta a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., en su calidad de representante del afiliado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR COMPETENTE al departamento de Caldas para resolver de fondo la solicitud de reconocimiento y pago del bono pensional en favor del señor Héctor Jairo Jiménez Murillo por el periodo en que estuvo vinculado al Hospital San José de Aguadas (Caldas), esto es, entre el 1° de septiembre de 1980 y el 30 de junio de 1982.
SEGUNDO. REMITIR, por Secretaría de la Sala, el expediente de la referencia al departamento de Cladas, para que ejerza su competencia conforme se dispone en el numeral anterior.
TERCERO. EXHORTAR a la ESE Hospital San José de Aguadas (Caldas) para que, en caso de tener información indispensable para que el departamento de Caldas realice el respectivo corte de cuentas con el Fondo Prestacional del Sector Salud, -respecto del bono pensional que se reclama en favor del señor Héctor Jairo Jiménez Murillo-, la suministre a la entidad territorial a la mayor brevedad posible.
CUARTO. EXHORTAR al departamento de Caldas para que adelante de forma prioritaria la gestión que debe cumplir para dar una pronta respuesta a Porvenir S.A., como representante de su afiliado, teniendo en cuenta que el señor Héctor Jairo Jiménez Murillo es una persona adulta mayor y, por ello, sujeto de una especial protección constitucional. conformidad con esta regulación exhortará, en los casos pertinentes, para que las ESE hospitales cumplan la obligación allí exigida. 24 El artículo 3 de la Ley 1251 de 2008, se entiende por adulto mayor a toda persona con «(60) años o más».
Según la información del expediente, el señor Héctor Jairo Jiménez Murillo tiene 65 años. Conflicto 11001-03-06-000-2026-00124-00 QUINTO. COMUNICAR esta decisión al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a la ESE Hospital San José de Aguadas (Caldas), al departamento de Caldas, a la Dirección Territorial de Salud de Caldas, a Porvenir S.A. y a su apoderada Laura Giselle Banoy Becerra, y al señor Héctor Jairo Jiménez Murillo.
SEXTO. RECONOCER personería jurídica para actuar en los términos de los poderes conferidos, a los abogados: i) Laura Giselle Banoy Becerra, con TP 410.715, como apoderada de Porvenir S.A.; Laura María Alzate Ocampo Giselle Banoy Becerra, con TP 264.292, como apoderada del Departamento de Caldas; ii) Juan Leonardo Álvarez Arévalo, con TP 213.916, como apoderado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público;
Jaime Andrés Ramírez López, con TP 194.271, como apoderado de la ESE Hospital San José de Aguadas (Caldas).
SÉPTIMO. ADVERTIR que los términos legales a que esté sujeta la actuación administrativa en referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión.
OCTAVO. ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, tal como lo dispone expresamente el inciso 3º del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE JOHN JAIRO MORALES ALZATE MARÍA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA Presidente de la Sala Consejera de Estado ANA MARÍA CHARRY GAITÁN JUAN MANUEL LAVERDE ALVAREZ Consejera de Estado Consejero de Estado REINA CAROLINA SOLORZANO HERNÁNDEZ Secretaria de la Sala CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.