Micelio
11001032800020230008100Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2023-10-30

Radicación interna: 155 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez

Actor: Elkin Anselmo Oliveros Polania·Demandado: Mario Fernando Diaz Pava

Demandante: Elkin Anselmo Oliveros Polanía Demandado: Mario Fernando Díaz Pava Rad: 11001-03-28-2023-00081-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá, D. C., seis (6) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2023-00081-00 Demandante: ELKIN ANSELMO OLIVEROS POLANÍA Demandado: MARIO FERNANDO DÍAZ PAVA – RECTOR DEL INSTITUTO TOLIMENSE DE FORMACIÓN TÉCNICA PROFESIONAL (ITFIP) PERIODO 2024-2028 Temas: Nulidad del acto de elección en virtud de los actos administrativos que regulaban los requisitos y el trámite para acceder al cargo SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA Decide la Sala la demanda presentada por el señor Elkin Anselmo Oliveros Polanía, en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, en contra del Acuerdo 022 del 27 de septiembre de 2023, a través del cual se eligió al señor Mario Fernando Díaz Pava como rector del Instituto Tolimense de Formación Técnica Profesional (ITFIP).

I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1.1.1. Pretensiones 1. En el escrito de demanda presentado se formuló la siguiente pretensión:

PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD del ACUERDO NO. 022 DE SEPTIEMBRE 27 DE 2023, “Por medio del cual se designa rector del INSTITUTO TOLIMENSE DE FORMACION TECNICA PROFESIONAL ITFIP”, que designó rector del ITFIP. Demandante: Elkin Anselmo Oliveros Polanía Demandado: Mario Fernando Díaz Pava Rad: 11001-03-28-2023-00081-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD DEL ACTA O ACTAS que fueron base de discusión para la reelección del DR MARIO FERNANDO DIAZ PAVA, como rector del ITFIP.

TERCERO: ORDENAR AL CONSEJO DIRECTIVO DEL ITFIP, que una vez declarada la NULIDAD, reglamente y convoque nuevamente a elecciones, para la terna a Rector, en cumplimiento de los requisitos del artículo 38 del Estatuto General de la Institución (Acuerdo 21 de junio 18 de 2018).

CUARTO: Que se ordene compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación y [P]rocuraduría [G]eneral de la Naci[ó]n, con el fin de que investigue si la conducta de los miembros del Honorable CONSEJO DIRECTIVO del ITFIP, han sido constitutivas de tipos penales consagrados en la ley 599 de 20001. 1.1.2. Hechos 2. Como fundamento fáctico de las pretensiones expuso que, el Instituto Tolimense de Formación Técnica Profesional fue creado como una entidad educativa adscrita al Ministerio de Educación Nacional mediante el Decreto 3462 del 24 de diciembre de 1980 y reorganizado como institución técnica con el Decreto Ley 758 de 1988. 3.

Indicó que, actualmente, es un establecimiento público de carácter académico del orden Nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, adscrito al Ministerio de Educación Nacional y, en el marco de la Ley 30 de 1992, se organizó como un instituto de educación superior. 4. Señaló que está representado por el señor Mario Fernando Díaz Pava, rector y la señora Adriana María López Jamboos, representante del Consejo Directivo de la institución y que se han desarrollado algunas reformas al estatuto general de la entidad, los cuales, a su juicio, atentan contra los principios y las normas constitucionales y las normas que rigen la materia. 1.1.3.

Normas violadas y concepto de la violación 5. Según el demandante, el acto que designó al señor Mario Fernando Díaz Pava como rector del ITFIP está viciado de nulidad por infracción de las normas en que debía fundarse. Especificó que el acto demandado vulneró los artículos 1, 2, 6, 29, 40, 69, 121, 122 y 209 de la Constitución Política y los artículos 1, 3 y 35 de la Ley 1437 de 2011, pues se basó en los Acuerdos 11 1 La cita contiene errores de transcripción. Demandante: Elkin Anselmo Oliveros Polanía Demandado: Mario Fernando Díaz Pava Rad: 11001-03-28-2023-00081-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del 16 de junio de 2022 y 14 del 5 de julio de 2023, en el que se incluyeron requisitos para acceder al cargo de manera irregular, ya que se desconocieron normas como la Ley 30 de 1992 y el Decreto 1083 de 2015. 6.

Puntualizó que el Acuerdo 21 de 2018, específicamente el artículo 38, establecía los requisitos para ser rector del Instituto Tolimense de Formación Técnica Profesional, los cuales eran: a. Ser colombiano y ciudadano en ejercicio. b. Reunir los requisitos exigidos por el Decreto 2484 de 2014, Decreto 1083 de 2015 y/o sus decretos que los deroguen o modifiquen y el Manual de Funciones de la Entidad. c. Tener posgrado en cualquiera de las siguientes áreas relacionadas con la academia, administración y gerencia pública (…). 7.

Afirmó que el Decreto 1083 de 2015, norma reglamentaria del sector público, compiló las normas de ese sector y estableció los requisitos que debía cumplir cada cargo en todos los niveles, los cuales deben servir como base para todos los organismos y entidades a quienes se aplica para la elaboración de sus manuales específicos de funciones y de competencias laborales para los diferentes empleos de su planta de personal. 8.

Expuso que el cargo de rector de instituto educativo se categorizó con el código 0052 y el grado 14 y se indicaron que los requisitos para este empleo debían ser: 1. Título profesional. 2. Título de posgrado en la modalidad de especialización. 3. Cuarenta (40) meses de experiencia profesional relacionada. 9. Precisó que, en virtud de lo expuesto, los requisitos para ser rector del Instituto Tolimense de Formación Técnica Profesional debían seguir los lineamientos expuestos por el Decreto 1083 de 2015. 10.

Aclaró que con la reforma de los estatutos realizada a través del Acuerdo 11 de 2022, mediante el cual se incrementaron «de manera sustancial, exagerada y desproporcionada» los requisitos para ser rector del ITFIP, la disposición especial se alejó de lo dispuesto en la norma fundamental y con esto se excluyó la posibilidad que otras personas pudieran aspirar a ser elegidos al cargo y cerrar la puerta a nuevos liderazgos.

Demandante: Elkin Anselmo Oliveros Polanía Demandado: Mario Fernando Díaz Pava Rad: 11001-03-28-2023-00081-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11. Indicó que la modificación de los requisitos exigidos para el cargo fue la base para la expedición del acto de elección y los Acuerdos 11 de 20222 y 22 de 2023 infringieron las normas constitucionales y legales, tales como la Ley 30 de 1992, ya que no se tuvieron en cuenta para las modificaciones que se realizaron al Estatuto General que impusieron unos nuevos requisitos para beneficiar la elección del señor Díaz Pava, quien, si logra cumplir este nuevo periodo, llevaría casi diez (10) años como rector. 12.

Precisó que, si bien el artículo 69 de la Constitución Política reconoce la autonomía universitaria, esto no es óbice para que el ITFIP adoptara decisiones en desconocimiento de las normas que lo regulan. 13. Señaló que al comparar varias instituciones técnicas profesionales del país se podría concluir que no exigen experiencia en investigación, en algunas exigen experiencia docente y, en casi todas, exigen posgrado en la modalidad de maestría y adjuntó varias capturas de pantalla de las normas que regulan la materia en el Instituto de Educación Técnica Profesional de Roldanillo, en el Colegio Integrado Nacional de Caldas, en la Escuela Tecnológica Instituto Técnico Central, en el Instituto Nacional de Formación Técnica Profesional de San Andrés, en el Instituto Nacional de Formación Técnica Profesional Humberto Velásquez García, en la Universidad Tecnológica de Pereira y en el Instituto Técnico Nacional de Comercio Simón Rodríguez. 14.

Sostuvo que, si el objetivo del Consejo Directivo de la ITFIP era incrementar los requisitos para exigir mejores calidades al rector debieron haber incluido el título de posgrado en modalidad maestría y tener experiencia en el ejercicio de la docencia, pero no se hizo porque «el actual rector aspiraba a ser reelegido en un tercer periodo, y su hoja de vida no cumple con el requisito de maestría». 15.

Expuso que el artículo 3 del Acuerdo 11 de 2022, que reformó el artículo 38 del Estatuto General presenta una ambigüedad en el literal c) al exigir acreditar cinco (5) años de experiencia profesional relacionada, de los cuales por lo menos cuatro (4) deben ser en empleos del nivel directivo o asesor de instituciones de educación superior, pese a que el artículo 2.2.2.3.7 del Decreto 1083 de 2015 establece que la experiencia profesional relacionada es la adquirida en el ejercicio de empleos o actividades que tengan funciones similares a las del cargo a proveer. 2 «Por medio del cual se modifican algunos artículos del Acuerdo No.21 del 18 de junio de 2018-Estatuto General».

Demandante: Elkin Anselmo Oliveros Polanía Demandado: Mario Fernando Díaz Pava Rad: 11001-03-28-2023-00081-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16. Indicó que tal contradicción lo que hizo fue cerrar la posibilidad para que otros ciudadanos, que cumplen con el perfil que exige el Decreto 1083 de 2015, no pudieran postularse como candidatos. 17.

Señaló que, igualmente, no es clara la razón por la cual se decidió que para acceder al cargo de rector se debía acreditar experiencia en el área de investigación en instituciones de educación superior, toda vez que el literal d) del artículo 38 del Acuerdo 11 de 2022 establece este requisito sin precisar cuánto tiempo debe haberse realizado tal experiencia o si simplemente esta exigencia se podía cumplir con la publicación de un libro sobre el tema. 18.

Precisó que, un año después de la expedición del Acuerdo 11 de 2022 se dictó la Resolución 385 de 2023, por medio del cual se ajustó el manual específico de funciones y competencias laborales de la institución educativa, con lo cual se puede evidenciar el claro interés del Consejo Directivo del ITFIP y del actual rector de que se limitara el acceso a la convocatoria a otras personas con otros perfiles igualmente idóneos para ejercer el cargo. 19.

Indicó que el actuar del señor Díaz Pava, con anuencia del consejo directivo de la institución, buscaba adecuar su perfil profesional y su experiencia para presentar su postulación, por tercera vez, al cargo de rector, con el fin de ser reelegido, tal y como ocurrió a través del Acuerdo 22 de 2023. 20. El demandante explicó que al revisar con detenimiento el Acuerdo 22 de 2023 este por sí solo no adolecía de nulidad, pero que su expedición fue consecuencia del Acuerdo 14 del 5 de julio de 2023, por medio del cual se convocó y se reglamentó la elección para conformar la terna de candidatos a la rectoría del ITFIP para un periodo institucional de 4 años, acto administrativo que sí tiene vicios de ilegalidad. 21.

Explicó que contra el Acuerdo 11 de 2022 presentó una demanda de nulidad simple que fue asignada a esta Sección bajo el radicado 11001-03-28- 000-2023-00085-00. 1.2. Contestación de la demanda 1.2.1. Mario Fernando Díaz Pava 22. El señor Díaz Pava se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, con fundamento en que no se acreditaron los supuestos fácticos y jurídicos que las soportan.

Demandante: Elkin Anselmo Oliveros Polanía Demandado: Mario Fernando Díaz Pava Rad: 11001-03-28-2023-00081-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23. Expuso que la presidenta del Consejo Directivo del Instituto Tolimense de Formación Técnica Profesional es la señora María Fernanda Polanía Correa y explicó que la rectoría no tiene competencia para realizar reformas a los estatutos generales de la institución educativa, pues esa es función exclusiva del consejo superior universitario, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 30 de 1992. 24.

Adujo que en todas las oportunidades en las que se encontraban temas relativos a la elección del rector en el orden del día, solicitó al consejo directivo que lo autorizaran retirarse, con el ánimo de no interferir de ninguna manera en esas decisiones. 25. Manifestó que la demanda a través de la cual se pretende la nulidad de su elección se basa en normas y argumentos que no atacan directamente el acto acusado, sino que enfoca su atención respecto del Acuerdo 11 del 16 de junio de 2022, el cual no es un acto electoral, ni tampoco de trámite o preparatorio respecto de la convocatoria para la elección. 26.

Mencionó que los actos que se producen en ejercicio de la función electoral, por su misma naturaleza no pueden ser asimilables con actos expedidos en desarrollo de funciones administrativas y, al revisar la demanda, se pudo constatar que no se encuentra acreditado que el Acuerdo 22 de 2023 vulnere alguna norma de rango constitucional, legal o reglamentario. 27.

Indicó que el esfuerzo del actor es atacar el Acuerdo 11 de 2022, acto que no es de contenido electoral, sino que es producto del ejercicio de la función administrativa, lo que lleva consigo que no es susceptible de control a través del proceso de nulidad electoral. 28. Reiteró que el demandante no realizó ningún juicio de valor o análisis respecto de si el Acuerdo 22 de 2023 vulnera las normas alegadas como violadas, sino que, simplemente, pretende pasar por alto la presunción de legalidad de los actos administrativos, sobre la base de que el Acuerdo 11 de 2022 tiene vicios de legalidad, pese a que este se presume legal ya que no existe un pronunciamiento judicial que establezca lo contrario. 29.

Destacó que el Acuerdo 11 de 2022 se expidió con apego a las normas constitucionales y legales que regulan la materia y aclaró que no es cierto que él en calidad de rector haya intervenido ante el consejo directivo para una eventual reelección. Demandante: Elkin Anselmo Oliveros Polanía Demandado: Mario Fernando Díaz Pava Rad: 11001-03-28-2023-00081-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 30.

Refirió que, en las sesiones en las cuales se discutieron las modificaciones del estatuto general, solicitó al consejo directivo autorización para retirarse y así evitar un eventual conflicto de interés e incluso se llegó a nombrar un rector ad hoc para el proceso electoral. 31. Adujo que, en efecto, mediante el Acuerdo 15 del 16 de julio de 2023 se designó como rector ad hoc al señor Orlando Varón Giraldo quien se desempeñaba como vicerrector académico del ITFIP, con finalidad de que realizara todas las actuaciones administrativas y presupuestales relacionadas con el proceso de elección convocado y reglamentado mediante el Acuerdo 14 del 5 de julio de 2023. 32.

Indicó que, en múltiples oportunidades, el Consejo de Estado3 ha recalcado que la constitucionalización de la autonomía universitaria respondió al deseo de la Asamblea Nacional Constituyente de brindar libertad en pro de la educación superior, una actividad preponderante para el desarrollo social del país, puesto que se comprendió que no en todos los casos el pensamiento académico guardaba relación con las políticas de los gobiernos de turno. 33.

Sostuvo que la autodeterminación normativa de las instituciones de educación superior pública se materializa, también, en la facultad para concebir las formas de elección de algunos miembros de sus consejos superiores, toda vez que el parágrafo 2 del artículo 64 de la Ley 30 de 1992, es el que regula el procedimiento para designar al rector y estipula los requisitos y calidades de los candidatos. 34.

Añadió que el consejo directivo es el máximo órgano de dirección y gobierno del ITFIP y tiene las facultades legales para expedir y modificar los estatutos, por lo tanto, en uso de esas prerrogativas se expidió el Acuerdo 21 de 2018, el cual fue modificado por el Acuerdo 11 de 2022. 35. Reiteró que, si bien el rector hace parte del consejo directivo, es un espacio meramente participativo puesto que tiene voz, pero no voto y que en todas aquellas discusiones relativas a la modificación estatutaria optó por solicitar autorización para apartarse de las sesiones correspondientes. 3 Citó las providencias del 19 de julio de 2018, expediente 2014-00276-00, con ponencia de la magistrada Lucy Jeannette Bermúdez y del 20 de enero de 2022, radicado 2021-00104-01, con ponencia de la magistrada Rocío Araújo Oñate.

Demandante: Elkin Anselmo Oliveros Polanía Demandado: Mario Fernando Díaz Pava Rad: 11001-03-28-2023-00081-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2.2. Instituto Tolimense de Formación Técnica Profesional (ITFIP) 36. Mediante la secretaria del consejo directivo, la institución educativa se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, por cuanto los reproches presentados por el demandante se relacionan con las modificaciones que se realizaron al estatuto general, censuras que desconocen el principio constitucional de la autonomía universitaria. 37.

Alegó que no considera que se haya vulnerado el límite axiológico de la autonomía universitaria y, por el contrario, con la modificación del estatuto general se realizó un avance en aras de procurar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución con el fin de mejorar la educación pública. 38. Advirtió que las modificaciones del estatuto general se realizaron en estricto cumplimiento de las facultades consagradas al consejo directivo por la Ley 30 de 1992.

Específicamente, explicó que la actualización obedeció a que el Decreto 2484 de 2014, enunciado como base del literal b) del artículo 38 del Acuerdo 21 de 2018, fue derogado por el Decreto 1083 de 2015 y solo tenía aplicación en las entidades territoriales, de manera que existía incoherencia en la reglamentación y era necesario armonizar el estatuto general con el manual de funciones. 39.

Precisó que en la reforma estatutaria no solo se modificaron los requisitos para acceder al cargo de rector, sino que también se actualizaron aspectos relativos al quorum de convocatorias y sesiones mixtas y las ausencias temporales, cambios que se realizaron por el órgano competente y con respeto a la ley. 40. Explicó que el consejo directivo convocó y reglamentó la conformación de la terna de candidatos a rector de la institución mediante el Acuerdo 14 de 2023, el cual tuvo como marco reglamentario la Constitución Política, la Ley 30 de 1992 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional. 41.

Adujo que, como resultado del procedimiento y verificados los requisitos exigidos, se indicó que los candidatos al cargo de rector serían el señor Mario Fernando Díaz Pava, por el sector de los estudiantes y egresados; la señora Shirley María Urdaneta Cuesta, por el sector de funcionarios administrativos y contratistas de prestación de servicios; y el señor Erley Ricardo Parra Roja, por el sector docente.

Demandante: Elkin Anselmo Oliveros Polanía Demandado: Mario Fernando Díaz Pava Rad: 11001-03-28-2023-00081-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 42. Señaló que una vez realizada la votación se eligió rector al señor Mario Fernando Díaz Pava con un total de 5076 votos, lo cual democráticamente legitima su elección y añadió que el procedimiento electoral se llevó a cabo con plena garantía de los principios de publicidad, transparencia y debido proceso. 43.

Puntualizó que se solicitó acompañamiento a los organismos de control, durante tres (3) días para la elección de la terna de candidatos por sector, con el fin de garantizar el proceso, por lo que se contó con la inspección y vigilancia del Ministerio de Educación Nacional y de la Personería Municipal de El Espinal (Tolima). 1.3. Actuaciones procesales relevantes 1.3.1.

Auto admisorio y decisión de la medida de suspensión provisional 44. Mediante auto del 25 de enero de 2024, se admitió la demanda y se negó la medida provisional de suspensión del Acuerdo 22 del 27 de septiembre de 2023 toda vez que en la solicitud no se hicieron acusaciones concretas respecto de las normas violadas con la expedición del acto de elección, por lo que no era posible adelantar un estudio específico frente a la legalidad del procedimiento adelantado por el Instituto Tolimense de Formación Técnica Profesional para la elección del rector para el periodo 2024-2028. 1.3.2.

Auto que resuelve excepciones previas, fija el litigio, decreta pruebas y dispone dictar sentencia anticipada 45. A través de proveído del 21 de marzo de 2024, se resolvió acerca de la excepción previa de ineptitud sustantiva de la demanda por falta de requisitos formales propuesta por el demandado y el Instituto Tolimense de Formación Técnica Profesional. 46.

En tal auto se indicó que, al estudiar la demanda y el escrito de subsanación, se pudo constatar que el acto demandado es el Acuerdo 22 del 27 de septiembre de 2023, por medio del cual se eligió rector del ITFIP, cuya nulidad se deriva de la expedición irregular del Acuerdo 14 del 5 de julio de 2023, a través del cual se convocó y reglamentó la elección para la conformación de la terna de candidatos a la rectoría del instituto mencionado, por lo que si bien no existe una acusación concreta respecto de las normas alegadas como desconocidas con el acto de elección, lo cierto es que sí es Demandante: Elkin Anselmo Oliveros Polanía Demandado: Mario Fernando Díaz Pava Rad: 11001-03-28-2023-00081-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co posible evidenciar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 162 del CPACA. 47.

Igualmente, se advirtió de la procedencia de dictar sentencia anticipada, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, toda vez que se trata de un asunto de pleno derecho y no había pruebas por practicar. 48. Por lo anterior, con el valor que les asigna la ley se decretaron como pruebas los documentos aportados en la demanda y en las contestaciones de esta. 49.

Asimismo, el litigio quedó fijado en los siguientes términos: 28. En este caso, se debe determinar si el Acuerdo 22 del 27 de septiembre de 2023, por medio del cual el Consejo Directivo del Instituto Tolimense de Formación Técnica Profesional eligió al demandado como director general, se encuentra viciado de nulidad al haber sido expedido irregularmente por violación a los artículos 1, 2, 6, 29, 40, 69, 121, 122 y 209 de la Constitución Política y los artículos 1, 3 y 35 de la Ley 1437 de 2011, pues se basó en los Acuerdo 11 del 16 de junio de 2022 y 14 del 5 de julio de 2023, en el que se incluyeron requisitos para acceder al cargo de manera irregular, ya que se desconocieron normas como la Ley 30 de 1992 y el Decreto 1083 de 2015. 50.

Finalmente, dispuso correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión por escrito, de conformidad con el artículo 181 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el numeral 1º del artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 2021 y del artículo 296 de la misma codificación, y al agente del Ministerio Público para que, si a bien lo consideraba, rindiera concepto. 1.4.

Alegatos de conclusión 1.4.1. Demandante 51. En el memorial por medio del cual descorrió el traslado para alegar de conclusión reiteró lo manifestado en el escrito de demanda. 52. Sostuvo que el Instituto Tolimense de Formación Técnica Profesional no es un ente autónomo, porque no tiene la connotación de universidad y, por tanto, puede darse sus estatutos y reglamentos, pero respetando las Demandante: Elkin Anselmo Oliveros Polanía Demandado: Mario Fernando Díaz Pava Rad: 11001-03-28-2023-00081-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co disposiciones constitucionales y legales como la Ley 909 de 2004 y el Decreto 1083 de 2015. 53.

Afirmó que el acto de elección está viciado de nulidad porque los actos preparativos que sirven de soporte a su nombramiento, como son la convocatoria y los estatutos generales, también son nulos porque se expiden con falta de competencia. 54. Aclaró que el Instituto Tolimense de Formación Profesional no es un ente autónomo porque no tiene la connotación de universidad y, por tanto, no tiene independencia para la adopción de sus decisiones y, en ese contexto, debe respetar las normas de carácter superior como el Decreto 1083 de 2015. 55.

Adujo que el Acuerdo 11 de 2022, por medio del cual se reformó el estatuto general del ITFIP, el consejo directivo actuó en contravía de normas superiores al no tener presente que el rector debía cumplir los requisitos del Decreto 1083 de 2015. 56. Precisó que la Ley 909 de 2004, tiene por objeto la regulación del sistema de empleo público y el establecimiento de los principios básicos que deben regular la gerencia pública, y le aplica al ITFIP porque es un establecimiento público del orden nacional, adscrito al Ministerio de Educación Nacional. 57.

Explicó que, en atención a lo anterior, el consejo directivo no tenía competencia para modificar los estatutos generales y mucho menos para modificar los requisitos para acceder al cargo de rector de la institución sin solicitar autorización al nominador. 58. Añadió que el manual de funciones y de competencias no debió haber sido expedido por el consejo directivo y que, la resolución mediante la cual se dictó no fue proferido dentro del término correspondiente, de acuerdo con lo establecido en la Circular Externa 100-006-2023 del Departamento Administrativo de la Función Pública, que consagra que esta modificación debe realizarse con una antelación de 6 meses previos al inicio del concurso para proveer los cargos. 59.

Concluyó que la modificación en los requisitos al empleo del rector solo buscaba que el señor Mario Fernando Díaz Pava fuera el único aspirante por el sector de estudiantes y egresados, y no responden a las necesidades del servicio o una iniciativa del Gobierno Nacional o del Ministerio de Educación Nacional. Demandante: Elkin Anselmo Oliveros Polanía Demandado: Mario Fernando Díaz Pava Rad: 11001-03-28-2023-00081-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 60.

Concluyó que el Acuerdo 22 de 2023 debe ser declarado nulo, al igual que el Acuerdo 11 de 2022. 1.4.2. Instituto Tolimense de Formación Técnica Profesional 61. Presentó escrito de alegaciones para ratificar los argumentos esgrimidos en la contestación de la demanda y solicitar que se denegaran las pretensiones del demandante. 62.

Explicó que, aunque en el escrito introductorio del proceso no se realizó ningún reproche contra el Acuerdo 22 de 2023 y que las censuras presentadas se refieren a actos que no son de contenido electoral, los Acuerdos 11 de 2022 y 14 de 2023 son legales. 63. Sostuvo que el Acuerdo 14 del 5 de julio de 2023 obedece a la normatividad expedida en el Acuerdo 11 del 16 de junio de 2022, en relación con los requisitos exigidos para ocupar el cargo de rector del instituto. 64.

Precisó que más de 35 instituciones públicas de educación superior tienen requisitos superiores, similares o equivalentes a los establecidos por el consejo directivo del ITFIP, de lo que se puede concluir que no se trata de un cambio desproporcional o que impida el surgimiento de nuevos liderazgos, como lo afirmó el demandante. 65.

Citó las exigencias establecidas por el Instituto Nacional de Formación Técnica Profesional de San Andrés y Providencia, el Instituto Técnico de Comercio de Cali, el Instituto Técnico Central de Bogotá, el Instituto Nacional de Formación Técnica Profesional de Ciénaga, el Conservatorio del Tolima, la Universidad del Tolima, el Instituto Universitario de La Paz de Barrancabermeja, el Instituto Técnico Agrícola de Buga, la Institución Universitaria de Barranquilla, el Instituto de Educación Técnica Profesional de Roldanillo, el Politécnico Colombiano Jaime Isaza Cadavid, el Tecnológico de Antioquia, la Institución Universitaria Pascual Bravo de Medellín, las Unidades Tecnológicas de Santander, el Instituto Tecnológico Metropolitano de Medellín, la Institución Universitaria de Bellas Artes de Cali, entre otras. 66.

Resaltó que el Acuerdo 11 de 2022 fijó como requisitos que el que candidato a ocupar el cargo de rector acreditara cinco (5) años de experiencia profesional relacionada, de los cuales por lo menos (4) debían ser de empleos del nivel directivo o asesor en instituciones de educación superior y contar con experiencia en investigación. Demandante: Elkin Anselmo Oliveros Polanía Demandado: Mario Fernando Díaz Pava Rad: 11001-03-28-2023-00081-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 67.

Explicó que de las treinta y seis (36) instituciones públicas de educación superior, el 100 % de ellas contempla como mínimo que se acrediten cinco (5) años de experiencia y de esas, por lo menos veintidós (22) contemplan requisitos idénticos o superiores a la experiencia del nivel directivo o asesor en las instituciones de educación superior. 68.

Manifestó que no es cierto que el consejo directivo haya aumentado de manera desproporcional los requisitos para acceder al cargo de rector del ITFIP y tampoco que la decisión adoptada buscara privarla de la posibilidad de nuevos liderazgos, pues las exigencias establecidas corresponden al estándar nacional, pues la educación superior enfrenta retos que requieren adaptarse y actualizarse. 69.

Reiteró que el consejo directivo tiene competencia para realizar reformas estatutarias de conformidad con lo establecido en los artículos 29, 65 y 66 de la Ley 30 de 1992 que contemplan la autonomía universitaria, concepto ampliamente desarrollado por la jurisprudencia constitucional. 70. Refirió que no se vulneró el Decreto 1083 de 2015 porque la norma mencionada solo es una base, es decir, una mera orientación y no una regla taxativa e inmodificable respecto de los requisitos establecidos para los empleados públicos.

Expuso que esto es así en desarrollo de la autonomía universitaria. 71. Precisó que los acuerdos atacados fueron realizados con apego a las competencias constitucionales, legales, reglamentarias y jurisprudenciales con las que cuenta el consejo directivo del ITFIP. 72. Añadió que también es competencia de ese ente directivo convocar, reglamentar y desarrollar válidamente el proceso electoral para elegir al rector del instituto, lo cual se realizó y contó con la presencia del Ministerio de Educación Nacional, tal como consta en el acta de visita de acompañamiento electoral. 73.

Sostuvo que el Acuerdo 14 de 2023, mediante el cual se realizó la convocatoria para la elección, se establecieron requisitos válidos y acordes con las normas constitucionales, legales y reglamentarias y a la autonomía universitaria, cuyos límites no se vulneraron. 74. Afirmó que el demandante radicó su escrito de alegatos de conclusión sin que se hubiese corrido traslado para ello y al revisar su memorial se pudo Demandante: Elkin Anselmo Oliveros Polanía Demandado: Mario Fernando Díaz Pava Rad: 11001-03-28-2023-00081-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co constatar que incluyó argumentos nuevos que no fueron planteados en la demanda. 1.4.3.

Mario Fernando Díaz Pava 75. Alegó de conclusión en el sentido de reiterar que el Acuerdo 11 de 2022 es un acto que expidió el consejo directivo de la institución con apego a la Constitución y la ley. 76. Resaltó que la demanda, únicamente, presenta preguntas o inquietudes que no se pueden considerar como argumentos que permitan evidenciar por qué afirmó que el Acuerdo 11 de 2022 vulnera los artículos 1, 2, 6, 29, 40, 69, 121, 122 y 209 de la Constitución Política, así como los artículos 1 y 3 de la Ley 1437 de 2011 y el Decreto 1083 del 2015, razón por la cual el actor electoral no cumplió con la obligación de la carga de la prueba. 77.

Precisó que con la contestación de la demanda se indicó que no es cierto que el consejo directivo del ITFIP contemplara requisitos superiores a otras instituciones de educación superior, puesto que se demostró que instituciones como el Instituto Nacional de Formación Técnica Profesional de San Andrés y Providencia, el Instituto Técnico Central -ITC-, el Instituto Técnico Nacional de Comercio “Simón Rodríguez” INTENALCO, la Institución Universitaria de ITSA, el Conservatorio del Tolima, la Institución Universitaria Pascual Bravo, entre otras, contemplan exigencias similares e incluso mayores. 78.

Explicó que, por otro lado, tampoco existe vulneración del Decreto 1083 de 2015 puesto que los requisitos exigidos en dicha norma sirven de base para los organismos y entidades educativas que elaboran sus manuales específicos de funciones y competencias laborales para los diferentes empleos, tal y como advirtió la Sección Quinta del Consejo de Estado en el auto del 21 de marzo de 20244. 79.

Señaló que el artículo 69 de la Constitución Política y el artículo 28 de la Ley 30 de 1992 facultan a las instituciones educativas de educación superior para que pueda, válidamente, adoptar sus propios estatutos y designar sus autoridades académicas y administrativas. 80. Afirmó que la Corte Constitucional, sin indicar una sentencia específica, ha señalado que el ejercicio de la autonomía universitaria implica un amplio 4 Citó apartes del auto dictado al resolver la solicitud de suspensión provisional del Acuerdo 11 de 2022, dictado por el consejo directivo del ITFIP dentro del proceso con radicado 11001032800020230008500.

Demandante: Elkin Anselmo Oliveros Polanía Demandado: Mario Fernando Díaz Pava Rad: 11001-03-28-2023-00081-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co margen de discrecionalidad para disponer de la autorregulación, la autodeterminación, la organización funcional y administrativa, la definición y desarrollo de los programas académicos, el otorgamiento de los títulos, la contratación de los profesores e incluso la admisión de los estudiantes. 81.

Expuso que, si esto es así, y el Decreto 1083 de 2015 establece las bases mínimas que debe contener cada uno de los cargos públicos, es claro que el consejo directivo del ITFIP realizó la reforma estatutaria con apego a la ley y amparado en la autonomía universitaria. 82. Indicó que el consejo directivo de la institución educativa es el máximo órgano de dirección y gobierno, es quien tiene la facultad para modificar el estatuto general y determinar los requisitos y calidades que deben reunir los candidatos al cargo de rector. 83.

Concluyó que, es claro que el Acuerdo 11 de 2022 no vulneró la Ley 30 de 1992 ni el Decreto 1083 de 2015, razón por la cual, en aplicación de la lógica jurídica, no es posible que el Acuerdo 22 de 2023 sea contrario a las normas invocadas como desconocidas por el demandante y, por tanto, no deben prosperar las pretensiones incoadas. 84.

Añadió que el Acuerdo 14 del 5 de julio de 2023, mediante el cual se convocó y reglamentó la elección para conformar la terna de candidatos al cargo de rector del Instituto de Formación Técnica Profesional se expidió de conformidad con las facultades conferidas en los artículos 39 y 40 del estatuto general de la institución y fue proferido por el órgano competente, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 30 de 1992. 85.

Concluyó que en el caso en estudio no existe vicio de legalidad o causal de nulidad electoral frente al acto mediante el cual fue designado como rector del ITFIP, sino que también está demostrado que los acuerdos objeto de reproche tampoco adolecen de vicio alguno, puesto que estos fueron expedidos con competencia, como resultado de reuniones del consejo directivo, máximo órgano decisorio y con respeto de las normas en que debía fundarse. 1.5.

Concepto del Ministerio Público 86. La agente del Ministerio Público guardó silencio. Demandante: Elkin Anselmo Oliveros Polanía Demandado: Mario Fernando Díaz Pava Rad: 11001-03-28-2023-00081-00 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II. CONSIDERACIONES 2.1.

Competencia 87. La Sala es competente para decidir en única instancia la presente demanda de nulidad electoral, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 149 de la Ley 1437 de 20115, modificado por el artículo 24 de la Ley 2080 de 2021 y el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación6. 2.2.

El acto acusado 88. El acto cuya nulidad se cuestiona es el contenido en el Acuerdo 22 del 27 de septiembre de 2023, a través del cual se eligió al señor Mario Fernando Díaz Pava como rector del Instituto Tolimense de Formación Técnica Profesional (ITFIP). 2.3 Problema jurídico 89. Corresponde a la Sala determinar si el Acuerdo 22 del 27 de septiembre de 2023, por medio del cual el Consejo Directivo del Instituto Tolimense de Formación Técnica Profesional eligió al demandado como rector, se encuentra viciado de nulidad al haber sido expedido irregularmente por violación a los artículos 1, 2, 6, 29, 40, 69, 121, 122 y 209 de la Constitución Política y los artículos 1, 3 y 35 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que se basó en el Acuerdo 5 ARTÍCULO 149.

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA. <Artículo modificado por el artículo 24 de la Ley 2080 de 2021. Consultar régimen de vigencia y transición normativa en el artículo 86. El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que el reglamento disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…) 4.

De la nulidad de los actos de elección expedidos por el Congreso de la República, sus Cámaras y sus comisiones, la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la junta directiva o consejo directivo de los entes autónomos del orden nacional y las comisiones de regulación. Igualmente, de la nulidad del acto de nombramiento del Viceprocurador General de la Nación, del Vicecontralor General de la República, del Vicefiscal General de la Nación y del Vicedefensor del Pueblo. 6 Por medio del cual se adopta el Reglamento Interno del Consejo de Estado.

(modificado por el artículo 1° del Acuerdo 55 del 5 de agosto de 2003). Artículo 13.- “DISTRIBUCIÓN DE LOS NEGOCIOS ENTRE LAS SECCIONES. Para efectos de repartimiento, los negocios de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: Sección Quinta: (…) 3-.

Los procesos electorales relacionados con elecciones o nombramientos”. Demandante: Elkin Anselmo Oliveros Polanía Demandado: Mario Fernando Díaz Pava Rad: 11001-03-28-2023-00081-00 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 del 5 de julio de 2023, el cual incluyó, de manera irregular, requisitos para acceder al cargo de rector de la institución educativa con desconocimiento de la Ley 30 de 1992 y el Decreto 1083 de 2015. 2.4.

Análisis de las censuras 90. El señor Elkin Anselmo Oliveros Polanía interpuso demanda contra el Acuerdo 22 del 27 de septiembre de 2023, mediante el cual se nombró como rector del Instituto Tolimense de Formación Técnica Profesional al señor Mario Fernando Díaz Pava, al considerar que tanto el Acuerdo 14 de 2023 -acto de convocatoria- como el Acuerdo 11 de 2022 -por medio de cual se modificaron los estatutos- son nulos, por infringir normas superiores. 91.

Al respecto, se precisa que si bien el Acuerdo 14 de 2023 lo que hace es reproducir las disposiciones del Acuerdo 11 de 2022, Estatuto General del ITFIP, lo cierto es que esta Corporación analizará si la convocatoria adolece de alguna ilegalidad, por desconocer las normas invocadas con antelación y si ese vicio afectó el acto de elección. 2.4.1.

Violación de los artículos 6, 29, 121, 122 y 209 de la Constitución Política por el desconocimiento de las directrices del Decreto 1083 de 2015 92. Concretamente, el demandante afirma que los requisitos establecidos en el Acuerdo 14 de 2022, que se fundamentan en lo dispuesto en el Acuerdo 11 de 2022, se separaron de manera injustificada de los lineamientos establecidos en el Decreto 1083 de 2015, con lo cual se estaría vulnerando los artículos 6, 69, 121, 122 y 209 de la Constitución Política, referentes a las directrices sobre el ejercicio de los servidores públicos y la función administrativa. 93.

Por su parte, el señor Mario Fernando Díaz Pava explicó que la modificación de los requisitos para acceder al cargo de rector constituye un avance en aras de procurar la efectividad de los principios, derecho y deberes consagrados en la Constitución Política con el fin de buscar el mejoramiento continuo de la educación pública. 94.

Para resolver el cargo propuesto, la Sala tendrá en cuenta: 95. El cargo del rector es denominado con el código 0052 grado 14, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1522 de 2013, «por el cual se Demandante: Elkin Anselmo Oliveros Polanía Demandado: Mario Fernando Díaz Pava Rad: 11001-03-28-2023-00081-00 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co aprueba la modificación de la planta de personal administrativo del Instituto Tolimense de Formación Técnica Profesional (ITFIP) y se dictan otras disposiciones». 96.

El Decreto 1083 de 2015, «por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública» compiló los decretos reglamentarios de competencia del sector de la función pública y reguló materias como las funciones, las competencias y los requisitos generales de los empleos en los diversos niveles jerárquicos de los organismos y las entidades del orden nacional y territorial. 97.

Específicamente, en el artículo 2.2.2.4.2, se establecieron los requisitos para los empleos del nivel directivo grado 14, así: Grados Requisitos generales 14 Título profesional, Título de postgrado en la modalidad de especialización y cuarenta (40) meses de experiencia profesional relacionada. 98. De acuerdo con lo consagrado en el Decreto 1083 de 2015, los requisitos de estudios y de experiencia que se fijan en esa norma, para cada uno de los grados salariales de los diferentes niveles jerárquicos, son la base para que los organismos y entidades elaboren sus manuales específicos de funciones y de competencias laborales para los diferentes empleos de la planta de personal. 100.

El artículo 2.2.2.4.1. lo dispone en los siguientes términos:

ARTÍCULO 2. 2.2.4.1 Requisitos de los empleos por niveles jerárquicos y grados salariales. Los requisitos de estudios y de experiencia que se fijan en el presente decreto para cada uno de los grados salariales por cada nivel jerárquico, servirán de base para que los organismos y entidades a quienes se aplica elaboren sus manuales específicos de funciones y de competencias laborales para los diferentes empleos que conforman su planta de personal.

(Negrillas fuera de texto). 99. Por su parte, el Acuerdo 14 del 5 de julio de 2023, «por medio del cual se convoca y reglamenta la elección para conformar la terna de candidatos a la Rectoría del Instituto Tolimense de Formación Técnica Profesional – ITFIP para un periodo institucional de cuatro (4) años», en el artículo 2 estableció, al replicar la norma de los estatutos, lo siguiente: Demandante: Elkin Anselmo Oliveros Polanía Demandado: Mario Fernando Díaz Pava Rad: 11001-03-28-2023-00081-00 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ARTÍCULO SEGUNDO: REQUISITOS.

Quienes se inscriban como candidatos a Rector de la Institución, deberán acreditar los siguientes requisitos de conformidad con el artículo 38 del Acuerdo No.21 del 18 de junio de 2018-Estatuto General, modificado por el artículo 3 del Acuerdo No.11 de 2022: a. Ser ciudadano(a) colombiano(a) en ejercicio. b. Poseer título profesional universitario y de postgrado otorgado por Instituciones de Educación Superior reconocidas por el Ministerio de Educación Nacional o convalidados si se trata de títulos obtenidos en el exterior. c. Acreditar cinco (5) años de experiencia profesional relacionada, de los cuales por lo menos cuatro (4) años deben ser en empleos del nivel jerárquico directivo o asesor en Instituciones de Educación Superior. d. Acreditar experiencia en el área de la investigación en Instituciones de Educación Superior.

Parágrafo: Los anteriores requisitos serán acreditados en el momento de la inscripción, anexando los soportes documentales correspondientes para certificar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos exigidos. 100. En atención a lo anterior, para la Sala es claro que el cargo de rector para los establecimientos públicos del orden nacional, como lo es el Instituto Tolimense de Formación Técnica Profesional, debe cumplir como mínimo con un título profesional, un título de posgrado en la modalidad de especialización y cuarenta (40) meses de experiencia profesional relacionada, de conformidad con lo establecido en el Decreto 1083 de 2015. 101.

Por tanto, al haberse exigido como requisitos para acceder al cargo de rector del ITFIP el cumplimiento de las exigencias establecidas en el Acuerdo 14 de 2023 no es contrario a los estándares mínimos del Decreto 1083 de 2015 y, por tanto, el Acuerdo 22 del 27 de septiembre de 2023 no incurrió en desconocimiento de las normas en que debía fundarse. 102.

Es del caso precisar que revisados los antecedentes administrativos del acto de elección se pudo constatar que en el trámite para la conformación de la terna se admitieron dos personas más que cumplieron con todos los requisitos para acceder al cargo de rector del ITFIP, es decir, los señores Mario Fernando Díaz Pava, la señora Shirley María Urdaneta Cuesta y Erley Ricardo Parra Rojas, cumplieron con los requisitos exigidos para acceder al cargo, esto es, los consagrados en el Acuerdo 14 de 2023.

Demandante: Elkin Anselmo Oliveros Polanía Demandado: Mario Fernando Díaz Pava Rad: 11001-03-28-2023-00081-00 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 103. Por tanto, no es cierto, como lo afirma el demandante, que los mismos fueron establecidos para que solo el señor Díaz Pava pudiera acreditar su cumplimiento, puesto que en el trámite electoral se presentaron más participantes que reunían las exigencias consagradas en el acto de convocatoria, con lo cual se presume que los requisitos establecidos no fueron consagrados con el fin de favorecer al demandado y se puede concluir que el proceso se adelantó en igualdad de condiciones. 104.

Además de lo anterior, para la Sala es necesario aclarar que la Ley 30 de 1992 establece que la determinación de los requisitos y calidades que ostente el rector, como máxima autoridad ejecutiva de la institución de educación superior, se debe reglamentar en los estatutos respectivos, los cuales se estipulan en virtud de la autonomía universitaria. 105.

La norma mencionada textualmente consagra:

ARTÍCULO 66. El Rector es el representante legal y la primera autoridad ejecutiva de la universidad estatal u oficial y será designado por el Consejo Superior Universitario. Su designación, requisitos y calidades se reglamentarán en los respectivos estatutos.

PARÁGRAFO. La designación del Rector de las instituciones estatales u oficiales que no tienen el carácter de universidades de conformidad con la presente Ley se efectuará de ternas presentadas por el Consejo Directivo. El Estatuto General determinará los requisitos y calidades que deben reunir los candidatos y los procedimientos para la integración de esta terna, en los cuales deberá preverse la participación democrática de la comunidad académica.

(Negrillas fuera de texto). 106. La Corte Constitucional7, explicó que el constituyente autorizó a la ley para crear un régimen especial para las universidades del Estado, el cual permite que esas instituciones educativas se regulen bajo unos parámetros, pero siempre en protección de su autonomía. 107. En consecuencia, los requisitos establecidos en la convocatoria para la elección del rector para el periodo 2024-2028 están ajustados a las normas estudiadas y se establecieron en virtud del principio de autonomía universitaria que se analizará más adelante. 7 La Corte Constitucional en la sentencia C-560 de 2000 con ponencia del magistrado Alfredo Beltrán Sierra, citó un aparte de la providencia C-547 de 1994, con ponencia del magistrado Carlos Gaviria Díaz.

Demandante: Elkin Anselmo Oliveros Polanía Demandado: Mario Fernando Díaz Pava Rad: 11001-03-28-2023-00081-00 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 108. En atención a lo expuesto, el cargo propuesto no está llamado a prosperar. 2.4.2. Desconocimiento de las normas de la Ley 30 de 1992 y la indebida injerencia del demandado en los actos previos a la elección con lo cual se vulneran los artículos 69 de la Constitución Política, así como las disposiciones 3 y 35 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 109.

Otro de los cargos propuestos por el señor Oliveros Polanía se dirige a atacar el acto de elección, a través de la nulidad del Acuerdo 14 del 5 de julio de 2023, bajo el entendido de que el señor Díaz Pava participó en la elaboración de este acto administrativo, con lo cual se vulnera el derecho al debido proceso, los principios de las actuaciones y los procedimientos administrativos consagrados en los artículos 29 de la Constitución Política, 3 y 35 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 110.

Para resolver el asunto en estudio, la Sala tendrá en cuenta: 111. En desarrollo del estatuto general de la institución y con ocasión de la terminación del periodo del rector electo para el periodo 2020-2024, el Consejo Directivo del ITFIP profirió el Acuerdo 14 del 5 de julio de 2023 para establecer el procedimiento para la elección y conformación de la terna de candidatos para designar al rector para el periodo 2024-2028. 112.

El acto administrativo precisó que la terna se conformaría de un candidato elegido por los funcionarios de planta y contratistas, un candidato designado por los docentes [tiempo completo, medio tiempo, hora cátedra y ocasionales] y un candidato escogido por los estudiantes y egresados graduados del instituto. 113. El demandado aportó una certificación expedida por la Secretaría Técnica del Consejo Directivo de la institución en la que se señaló que en la sesión en la que se aprobó el Acuerdo 14 del 5 de julio de 2023, mediante el cual se convocó y reglamentó la elección de la terna de candidatos para proveer el cargo de rector, el señor Mario Fernando Díaz Pava se retiró en ese punto y se desconectó del análisis, discusión, aprobación y votación realizada.

Demandante: Elkin Anselmo Oliveros Polanía Demandado: Mario Fernando Díaz Pava Rad: 11001-03-28-2023-00081-00 22 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 114. También se aportó el Acuerdo 15 del 6 de julio de 2023, mediante el cual el consejo directivo de la institución designó un rector ad-hoc para adelantar las actuaciones administrativas y presupuestales relacionadas con el proceso para la elección del rector, por solicitud expresa del señor Mario Fernando Díaz Pava.

Con esto se pretendía evitar eventuales conflictos de intereses que pudieran afectar a la comunidad educativa. Demandante: Elkin Anselmo Oliveros Polanía Demandado: Mario Fernando Díaz Pava Rad: 11001-03-28-2023-00081-00 23 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 115.

De la revisión de las pruebas aportadas al expediente, incluyendo el Acuerdo 15 de 2023, la Sala constató que el demandado no tuvo injerencia en la discusión y aprobación del Acuerdo 14 del 5 de julio de 2023, ni en las actividades desarrolladas en cumplimiento de este y, tampoco fue posible evidenciar que las decisiones adoptadas en aquellos hayan afectado la legalidad del Acuerdo 22 del 27 de septiembre de 2023. 116.

Además de lo anterior, para la Sala es necesario indicar que las decisiones adoptadas por el consejo directivo en virtud del cumplimiento del acuerdo mediante el cual se reguló la convocatoria para elegir al rector se desarrollaron en virtud del principio de la autonomía universitaria establecido en la Constitución Política. 117. El artículo 69 de la Constitución expresamente establece:

ARTICULO 69. Se garantiza la autonomía universitaria. Las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley. La ley establecerá un régimen especial para las universidades del Estado. El Estado fortalecerá la investigación científica en las universidades oficiales y privadas y ofrecerá las condiciones especiales para su desarrollo.

El Estado facilitará mecanismos financieros que hagan posible el acceso de todas las personas aptas a la educación superior. 118. Esta disposición constitucional fue desarrollada en la Ley 30 de 1992, «por la cual se organiza el servicio público de la Educación Superior», norma que en el artículo 29 señaló que la autonomía de las instituciones universitarias, de las escuelas tecnológicas y de las instituciones técnicas profesionales implica el desarrollo de las siguientes actividades: a) Darse y modificar sus estatutos. b) Designar sus autoridades académicas y administrativas. c) Crear, desarrollar sus programas académicos, lo mismo que expedir los correspondientes títulos. d) Definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas, culturales y de extensión. e) Seleccionar y vincular a sus docentes, lo mismo que a sus alumnos. f) Adoptar el régimen de alumnos y docentes. g) Arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional.

Demandante: Elkin Anselmo Oliveros Polanía Demandado: Mario Fernando Díaz Pava Rad: 11001-03-28-2023-00081-00 24 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 119. Al revisar la naturaleza jurídica del Instituto Tolimense de Formación Técnica Profesional, se pudo constatar que es un establecimiento público de educación superior del orden nacional, adscrito al Ministerio de Educación Nacional8 y, por tanto, es destinatario del artículo 69 de la Constitución Política, desarrollada por el artículo 29 de la Ley 30 de 1992. 120.

En virtud de lo anterior, la Sala concluye que las disposiciones contenidas en el Acuerdo 14 de 2023 son producto de las facultades que la Constitución Política y la Ley 30 de 1992 les otorgaron a las instituciones técnicas profesionales y, con su expedición no se evidencia una nulidad que afecte el Acuerdo 22 del 27 de septiembre de 2023. 2.4.3.

Otros argumentos 121. Finalmente, se advierte que los argumentos expuestos por el demandante en los alegatos de conclusión respecto de la falta de competencia del consejo directivo para modificar el estatuto general, la necesidad de requerir autorización para ello y la expedición del manual de funciones en virtud de las directrices del Departamento Administrativo de la Función Pública, constituyen hechos nuevos que no fueron propuestos en la demanda y que no serán estudiados para garantizar el derecho al debido proceso de las partes. 122.

En virtud del análisis antes expuesto, la Sala negará la nulidad del Acuerdo 22 del 27 de septiembre de 2023, expedida por el Consejo Directivo del Instituto Tolimense de Formación Técnica Profesional (ITFIP), por medio del cual se designó al señor Mario Fernando Díaz Pava como rector de la institución. 8 El artículo 1 del Decreto 758 de 1988, «por el cual se organizan como establecimientos públicos del orden nacional los Colegios Mayores y los Establecimientos Educativos Oficinales Nacionales de Educación Técnica Profesional», estableció: (…) Los establecimientos educativos oficiales de educación técnica profesional denominados: (…) Instituto Técnico Central, con domicilio en Bogotá; y el Instituto Tolimense de Formación Técnica Profesional, con domicilio en El Espinal, son establecimientos públicos de carácter académico, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio, independiente, adscritos al Ministerio de Educación Nacional.

Demandante: Elkin Anselmo Oliveros Polanía Demandado: Mario Fernando Díaz Pava Rad: 11001-03-28-2023-00081-00 25 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Niégase la nulidad del Acuerdo 22 del 27 de septiembre de 2023, mediante el cual se designó como rector del Instituto Tolimense de Formación Técnica Profesional (ITFIP) al señor Mario Fernando Díaz Pava, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En firme esta providencia, archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”.