CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 05001-23-33-000-2018-01565-02 (69.931) Ejecutante: Andrés Felipe Vanegas Vélez y otros Ejecutado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Ejecutivo – apelación de auto Decide la Sala1 el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra el auto del 12 de abril de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia2.
I.
ANTECEDENTES Providencia recurrida 1. Corresponde a la providencia antes indicada, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró la terminación del proceso, por pago total de la obligación. 2. Como sustento de su decisión, indicó que de conformidad con lo establecido con el artículo 461 del Código General del Proceso, cuando se pretende la terminación del proceso ejecutivo y existe liquidación del crédito en firme, se debe allegar la liquidación adicional y constancia del título consignado a órdenes del juzgado. 3.
Agregó que, mediante providencia del 22 de febrero del año en curso3, aprobó la actualización del crédito. Así, una vez constató el pago realizado por la ejecutada concluyó que la liquidación del crédito para cada uno de los ejecutantes quedó en ceros. Verificados los supuestos del referido artículo declaró terminado el proceso. Recurso de apelación 4.
La impugnación sostiene que el a quo no podía dar por terminado el proceso de la referencia, pues se encontraba pendiente realizar la liquidación de las costas procesales. Para ello arguyó que en el auto en que se ordenó seguir adelante con la ejecución, el a quo señaló que en la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo 1 De conformidad con lo previsto en los artículos 125-2 y 150 de la Ley 1437 de 2011, y el numeral 2° del artículo 243 de la misma ley. 2 De conformidad con lo previsto en el numeral 2° del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es apelable el auto que por cualquier causa le ponga fin al proceso, por lo cual el recurso resulta procedente.
Esto en concordancia con el art. 322 del CGP. Se precisa, que el auto objeto de impugnación fue notificado mediante estado electrónico del 18 de abril de 2023, por lo que el término de ejecutoria transcurrió del 19 al 21 de abril de 2023; así, como el recurso que se decide fue interpuesto el último de los días mencionados, se entiende presentado de manera oportuna. 3 Índice 72 aplicativo Samai del Tribunal.
Radicación: 05001-23-33-000-2018-01565-02 (69.931) Ejecutante: Andrés Felipe Vanegas Vélez y otros Ejecutado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Ejecutivo – apelación de auto 2 las costas sólo se causaban en las sentencias; así, en la mencionada providencia decidió no condenar en costas. En ese sentido, manifestó que, como lo indica la jurisprudencia de la Corporación, procede la fijación de las costas encontrándose, en este caso, pendiente de su tasación. II.
CONSIDERACIONES Caso concreto4 5. El artículo 461 del CGP establece que, en cualquier estado del proceso, pero antes de iniciada la audiencia de remate, el ejecutado puede acudir mediante escrito ante el juez con la acreditación del pago total de la obligación y las costas, para que se declare terminado el proceso. 6. Asimismo, la norma en cita dispone que si existen liquidaciones en firme del crédito y de las costas, el ejecutado puede consignar tales sumas a órdenes del despacho judicial, caso en el cual el Juez, una vez apruebe la liquidación, también declarará terminado el proceso. 7.
Así las cosas, cuando se persigue la ejecución de una suma de dinero, la parte ejecutada está facultada para efectuar el pago de la obligación en cualquier estado del proceso, para ello podrá presentar la liquidación del crédito y de las costas procesales junto con la constancia de la consignación de lo debido. 8. Mediante memorial del 30 de julio de 2019 5, la parte ejecutante allegó una liquidación del crédito6.
De la liquidación arribada, en providencia del 23 de agosto de 20197 (índice 26, Samai del Tribunal), el a quo decidió modificarla; para el efecto señaló que de conformidad con la sentencia condenatoria al señor Roberto León Vanegas le correspondieron 50 SMLMV y que para la época de los hechos el SMLMV correspondía a la suma de $689.455; no obstante, en la liquidación erradamente se consignó que equivalía al valor de $137.891,00; luego, el valor total correcto era de $34.472.750; así, procedió a modificar, en ese aspecto, la liquidación. En relación con el capital y con los intereses moratorios indicó que los encontraba ajustados, de acuerdo con el artículo 884 del Código de Comercio. 9.
Posteriormente, la parte ejecutante manifestó al Tribunal que obraba en el presente proceso un depósito judicial del 6 de septiembre de 2022, consignado por la Fiscalía General de la Nación por el valor de $1.294’506.012; para lo cual, el a quo requirió a las partes, para que allegaran la actualización del crédito, tomando como base la aprobada en auto del 23 de agosto de 2019, para que, en ese sentido el juez decidiera si aprueba o no la liquidación y declarara terminado el proceso, de conformidad con los artículos 461 y 447 del CGP. 4 Expediente digital que puede ser consultado en el aplicativo Samai. 5 Índice 23 aplicativo Samai del Tribunal. 6 El traslado a la parte contraria corrió del 6 al 12 de agosto de 2019.
Documento visible en el expediente digital, archivo denominado 001 CUADERNO 1 PARTE 1. 7 Mediante providencia del 27 de junio de 2019, el tribunal ordenó seguir adelante con la ejecución (índice 21, Samai del tribunal). Radicación: 05001-23-33-000-2018-01565-02 (69.931) Ejecutante: Andrés Felipe Vanegas Vélez y otros Ejecutado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Ejecutivo – apelación de auto 3 10.
Allegada la actualización del crédito, en auto del 22 de febrero de 20238, el a quo señaló que al sub examine no se arribó liquidación que diera cuenta del capital debido junto con los intereses de mora, pues aunque la parte ejecutante allegó una liquidación, allí no se especificó de forma detallada la obtención de aquellos valores, como las fechas en que se liquidaron los intereses ni la cifra establecida para cada uno de los demandantes, según lo informó la contadora que tiene para tal efecto el Tribunal.
Por esta razón, no podía aprobar la liquidación sino que, de conformidad con el artículo 446 del CGP, procedía a modificarla con base en la liquidación aportada por la contadora, para ello liquidó los intereses conforme el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo9. 11. Ahora, el artículo 446 del Código General del Proceso establece que, ejecutoriado el auto que ordene seguir adelante con la ejecución, cualquiera de las partes podrá presentar la liquidación del crédito, de la que se dará traslado a la otra parte, para que en el término de tres (3) días formule las objeciones relativas al estado de cuenta, para ello deberá allegar, so pena de rechazo, una liquidación alternativa en la que precise los errores puntuales atribuibles a la liquidación objetada. 12.
Una vez vencido el traslado, el juez decidirá si aprueba o modifica la liquidación por auto que solo será apelable cuando resuelva una objeción o altere de oficio la cuenta respectiva. 13. Lo anterior indica que, en el momento en que el Juez aprueba o modifica la liquidación del crédito, si allí se resuelve una objeción o se alteró de oficio la cuenta, la parte que se encuentre en desacuerdo tiene la facultad para apelar la respectiva decisión. 14.
Como se pudo observar en el caso bajo estudio, el Tribunal de primera instancia en dos oportunidades modificó la liquidación del crédito presentada y, posteriormente, declaró la terminación del proceso por pago de la obligación sin que en ninguna de ellas se hiciera mención alguna en relación con la liquidación de las costas, sino únicamente hasta que el Juez dio por terminado el proceso, cuando de conformidad con la prescripción normativa expuesta, la parte que estuviese en desacuerdo con la liquidación presentada podía objetarla y en el caso en que el Juez la modificara de oficio podía levantarse en alzada contra aquella decisión; luego, al no presentarse ninguna de las dos situaciones -objeción o recurso de apelación- se advierte que el ejecutante estuvo de acuerdo con ellas y en la medida en que el a quo advirtió cumplidos los presupuestos del artículo 461 del CGP, era dable declarar la terminación del proceso. 15.
Aunado a lo anterior, se resalta que el numeral 4° del artículo 446 del CGP dispone que se procederá de la misma manera cuando se trate de actualizar la liquidación en los casos previstos en la ley, para lo cual se tomará como base la 8 Índice 72 aplicativo Samai del Tribunal. 9 Teniendo en cuenta que, la sentencia que integra el título ejecutivo dispuso en su parte resolutiva que, para el cobro de los intereses se daría aplicación a la disposición normativa del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo.
Radicación: 05001-23-33-000-2018-01565-02 (69.931) Ejecutante: Andrés Felipe Vanegas Vélez y otros Ejecutado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Ejecutivo – apelación de auto 4 liquidación que esté en firme. De lo anterior, se desprende que en los casos en que se deba actualizar la liquidación el Juez deberá tomar como base la que ya se encuentra en firme, por manera que es evidente en este caso que el a quo tomó como base aquella y como no fue controvertida, se torna aún más evidente que no se encuentra en la etapa procesal para discutirla. 16.
En suma, el artículo 440 del CGP, establece que si el ejecutado no propone excepciones, el juez ordenará, entre otras cosas, mediante auto que no admite recurso, seguir adelante con la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento ejecutivo, practicar la liquidación del crédito y condenar en costar al ejecutado.
De ahí que, aunado a lo expuesto, advirtiendo que no cabe recurso contra esta decisión, el ejecutante podía cuestionar la inclusión de las costas en el evento de que hubieran sido objeto de fijación y consecuente liquidación, por manera que es evidente, con mayor razón, que se debía terminar el proceso, teniendo en cuenta que la obligación fue pagada en su totalidad. 17.
De la mano con lo anterior, se advierte que, como en el auto que ordenó seguir adelante con la ejecución el juez de instancia no decretó el pago de las costas, no es dable incluir en la liquidación rubros que no fueron ordenados por el Tribunal, circunstancia por la que devenía imposible cuestionarlo si se tenía en cuenta que representaba una situación consolidada. 18.
Bajo ese tenor, al verificar que para las partes la liquidación del crédito cubría la totalidad de la obligación, teniendo en cuenta que para cada uno de los demandantes la liquidación quedaba en ceros y al no advertir objeción alguna presentada por las partes, la decisión de terminar el proceso por pago resultó acorde. 19. Por consiguiente, se confirmará la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia.
Pronunciamiento sobre costas 20. Según lo determina el artículo 365 del CGP, se impondrán costas a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso y, además, cuando el superior confirme en su totalidad la decisión del inferior, se condenará al recurrente en las expensas de la segunda instancia. 21. En ese sentido, se condenará en costas a la parte ejecutante, dado que se le resolvió desfavorablemente el recurso y se encuentra acreditada la gestión del apoderado de la Fiscalía General de la Nación, quien ha adelantado las actuaciones correspondientes como apoderado de la entidad. 22.
Así, se fijan las agencias en derecho a favor de la entidad ejecutada en un (1) salario mínimo legal mensual vigente, de conformidad con lo previsto en el Acuerdo No. PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Radicación: 05001-23-33-000-2018-01565-02 (69.931) Ejecutante: Andrés Felipe Vanegas Vélez y otros Ejecutado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Ejecutivo – apelación de auto 5 Judicatura10.
La liquidación de las costas la hará de manera concentrada el a quo, en los términos del artículo 366 del CGP. 23. En mérito de lo expuesto, III.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 12 de abril de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia.
SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS, por la segunda instancia, a la parte ejecutante, en favor de la Fiscalía General de la Nación. Para el efecto, las agencias se fijan en la suma de un (1) SMLMV. Las costas se liquidarán de manera concentrada en el Tribunal a quo.
TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase al Tribunal de origen para lo de su cargo.
CUARTO: Para efectos de notificaciones, téngase en cuenta la información que se encuentre registrada en la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. VF 10 “ARTÍCULO 2. Criterios. Para la fijación de agencias en derecho el funcionario judicial tendrá en cuenta, dentro del rango de las tarifas mínimas y máximas establecidas por este acuerdo, la naturaleza, la calidad y la duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y demás circunstancias especiales directamente relacionadas con dicha actividad, que permitan valorar la labor jurídica desarrollada, sin que en ningún caso se puedan desconocer los referidos límites.
( ) ARTÍCULO 5o. Tarifas. Las tarifas de agencias en derecho son: ( )
7. RECURSOS CONTRA AUTOS. Entre 1/2 y 4 S.M.M.L.V.”.