CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Proceso Ejecutivo Radicación: 17001-23-33-000-2013-00331-02 (2697-2023) Demandante: Alberto Orrego Uribe Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Tema: Resuelve apelación contra sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución – Confirma parcialmente.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra la sentencia del 27 de enero de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, mediante la cual se ordenó seguir adelante con la ejecución a favor del demandante.
I.
ANTECEDENTES. Demanda 1. El demandante trabajó como servidor público en el Instituto Colombiano Agropecuario -ICA- por más de veintiséis años. Mediante sentencia de primera instancia, proferida por la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas el 26 de agosto de 2014, se ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación, con base en el 75% de lo devengado en el último año de servicios y el pago de las sumas de dinero dejadas de percibir. 2.
Pese a que el demandante presentó el 16 de febrero de 2021 cuenta de cobro, la UGPP no dio cumplimiento a la sentencia que ordenó reliquidar su pensión de jubilación y pagar las sumas de dinero dejadas de percibir. 3. En vista de lo anterior presentó demanda ejecutiva con el objetivo que se librara mandamiento de pago por $394.698.153, por concepto de capital debidamente indexado y por $7.523.536 por intereses generados entre la fecha de ejecutoria de la sentencia y hasta la presentación de la demanda.
Contestación de la demanda. 4. La entidad ejecutada, propuso como excepciones de fondo la prescripción y proceder legal de la entidad. Alegó que, conforme a las normas aplicables del Código Sustantivo del Trabajo y el Código Procesal del Trabajo, la obligación estaba prescrita. También argumentó que se habían incluido en el cómputo pensionales, tiempos privados que no debían ser tenidos en cuenta al ser una pensión reconocida al amparo del régimen establecido en la Ley 33 de 1985. 2 Radicación: 17001-23-33-000-2013-00331-02 (2697-2023) Demandante: Alberto Orrego Uribe Hechos relevantes. 5.
Los hechos relevantes a efectos de resolver el recurso de apelación son los siguientes: • Sentencia condenatoria: El Tribunal Administrativo de Caldas ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación del señor Alberto Orrego Uribe, incluyendo la totalidad de los factores salariales aplicables desde el momento en que el derecho se hizo exigible.
La decisión fue proferida en sentencia de primera instancia el 26 de agosto de 2016 y posteriormente confirmada el 20 de febrero de 2020 por el Consejo de Estado. • Ejecutoria y solicitud de cumplimiento: La sentencia quedó ejecutoriada el 23 de junio de 2020. Por lo anterior, el demandante presentó el 16 de febrero de 2021 cuenta de cobro a la UGPP, pero la entidad no dio cumplimiento a lo ordenado. • Acción ejecutiva: Ante la omisión del pago de la pensión de jubilación, el capital y los intereses, el demandante promovió el proceso ejecutivo el 31 de mayo de 2021.
Trámite en primera instancia. 6. En el marco del proceso, mediante auto del 18 de noviembre de 2021, se libró mandamiento de pago, al considerarse que se estaba frente a una obligación que cumplió con lo dispuesto en el artículo 422 de la Ley 1564 de 2012. II. SENTENCIA APELADA. 7. Tras el análisis de los presupuestos jurídicos y fácticos del proceso, el Tribunal Administrativo de Caldas declaró no probada la excepción de prescripción de la acción propuesta por la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP) y ordenó la continuación del proceso ejecutivo. 8.
En primer lugar, la Sala indicó que en virtud de lo dispuesto en el artículo 422 del CGP mediante proveído del 7 de junio de 2022, fue rechazado por improcedente la excepción denominada “Proceder legal de la entidad” y además, concluyó que no operó la prescripción extintiva de la obligación, dado que el término de cinco años para promover la acción ejecutiva se extendía hasta el 24 de abril de 2026.
Así, al contabilizar los términos, la demanda ejecutiva se presentó dentro del plazo legalmente establecido. En consecuencia, el Tribunal ordenó seguir adelante con la ejecución y ordenó que las partes presentaran la liquidación del crédito conforme a lo dispuesto en el artículo 446 del Código General del Proceso. 9. Finalmente, en cuanto a la condena en costas, el Tribunal atendiendo lo dispuesto en los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP, decidió imponer condena en costas a cargo de la UGPP. 3 Radicación: 17001-23-33-000-2013-00331-02 (2697-2023) Demandante: Alberto Orrego Uribe III.
RECURSO DE APELACIÓN. 10. Mediante escrito presentado oportunamente, la ejecutada interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 27 de enero de 2023, reiterando la imposibilidad de cumplir la orden impartida en dicha providencia. Alegó que, al momento de reconocer la pensión de jubilación a favor del señor Alberto Orrego Uribe, incurrió en un error al incluir tiempos laborados en una entidad privada, a pesar de que el reconocimiento se efectuó con fundamento en la Ley 33 de 1985, que únicamente permite considerar tiempos de servicio prestados en entidades estatales.
No obstante, la sentencia apelada ya se había pronunciado sobre este planteamiento en el sentido de reiterar que la excepción formulada bajo la denominación “Proceder legal de la entidad” había sido rechazada por improcedente, mediante auto del 7 de junio de 2022. 11. Adicionalmente señaló que, a pesar de la existencia de los fallos que sirven de título ejecutivo, solicitó al demandante autorización para revocar el acto administrativo mediante el cual se reconoció la pensión. Indicó, asimismo, que actualmente se encuentra promoviendo recurso extraordinario de revisión contra las mencionadas sentencias. 12.
Finalmente, la entidad demandada citó pronunciamientos del Consejo de Estado sobre la condena en costas y señaló que dentro del proceso ejecutivo no obraba prueba sobre la causación de gastos procesales. Con base en estos argumentos, solicitó al Consejo de Estado que se revocara la condena por ese concepto. IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA. 13.
Mediante auto proferido el 21 de septiembre de 2023 y notificado vía notificación electrónica1 se admitió el recurso de apelación. 14. Durante la oportunidad procesal correspondiente, la parte ejecutante se pronunció respecto al recurso de apelación interpuesto por la ejecutada, manifestó que la UGPP no debe utilizar el recurso con miras a revivir asuntos que ya fueron tratados y decididos en el proceso judicial, contrariando con su proceder lo dispuesto en el artículo 442 del Código General del Proceso.
V. CONSIDERACIONES. Competencia. 15. De conformidad con lo previsto en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), modificado por los artículos 615 del Código General del Proceso (CGP) y 26 de la Ley 2080 de 2021, el Consejo de Estado es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos.
Así las cosas, esta Corporación es competente para abordar el análisis de esta controversia. 1 Índice 7 SAMAI 4 Radicación: 17001-23-33-000-2013-00331-02 (2697-2023) Demandante: Alberto Orrego Uribe Problema jurídico. 16. Antes de abordar el problema jurídico, es preciso pronunciarse sobre el reparo formulado por la entidad demandada en cuanto a la imposibilidad de cumplir la orden impartida, en la medida en que, al momento de reconocer la pensión de jubilación a favor del señor Alberto Orrego Uribe, la UGPP incurrió en un error al computar tiempos laborados en una entidad privada.
Con fundamento en esta circunstancia, solicitó la reposición del auto que libró el mandamiento de pago. 17. Sin embargo, mediante auto del 7 de junio de 2022, el Tribunal ya se pronunció sobre el recurso de reposición interpuesto contra dicha providencia, oportunidad en la que indicó que la sola interposición del recurso extraordinario de revisión no tiene la entidad suficiente para suspender o impedir el cumplimiento de una sentencia ejecutoriada. 18.
Los argumentos planteados en el recurso no controvierten la sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución, de modo que no pueden considerarse como una impugnación directa de esa providencia. Lo que pretende el apelante es reabrir un debate procesal ya clausurado, al insistir en aspectos que fueron resueltos por el juez de primera instancia al decidir la reposición contra el mandamiento de pago.
Tales reparos fueron desestimados mediante decisión debidamente ejecutoriada, y no existe posibilidad jurídica de reactivar válidamente esa discusión dentro de esta etapa procesal. En ese contexto, no se configura un marco normativo que habilite su reapertura, ni concurre una causal excepcional que permita desconocer la firmeza de lo decidido.
Por tanto, la segunda instancia no puede convertirse en un escenario para reiterar objeciones ya resueltas, respecto de las cuales la controversia se encuentra definitivamente cerrada. 19. Ahora bien, aunque los planteamientos formulados por la UGPP en sede de apelación no controvierten válidamente la providencia que ordenó seguir adelante con la ejecución, sí introducen un reparo específico en relación con la condena en costas impuesta en primera instancia. En ese sentido, corresponde a la Sala determinar si el Tribunal debía condenar a la ejecutada a costas o no. 20.
La apelación interpuesta por la UGPP cuestiona la legalidad de la condena en costas impuesta en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Caldas, en el marco del proceso ejecutivo, bajo el argumento de que en el expediente no obran pruebas que acrediten la causación de gastos procesales por parte del extremo ejecutante. 21.
El problema jurídico a resolver consiste en determinar si era procedente imponer condena en costas a la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP– en el marco del proceso ejecutivo promovido por el señor Alberto Orrego Uribe, a pesar de que en el expediente no obran pruebas que acrediten la causación de gastos procesales por parte de la parte ejecutante. 5 Radicación: 17001-23-33-000-2013-00331-02 (2697-2023) Demandante: Alberto Orrego Uribe 22.
De conformidad con el artículo 188 del CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2021, toda sentencia debe disponer sobre costas, cuya liquidación y ejecución se rige por las reglas del Código General del Proceso. Adicionalmente, la norma dispone que se impondrá condena en costas cuando la demanda carezca de fundamento legal manifiesto. Por su parte, el artículo 365 del CGP establece que “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. 23.
El concepto de costas comprende las agencias en derecho, entendidas como los gastos derivados del apoderamiento dentro del proceso —esto es, los honorarios del abogado2—, que el juez reconocerá discrecionalmente a favor de la parte vencedora, conforme a los criterios previstos en los numerales 3° y 4° del artículo 366 de la Ley 1564 de 2012.
Dichas agencias no deben coincidir necesariamente con el monto de los honorarios pactados entre la parte y su abogado, los cuales deben fijarse contractualmente según las reglas previstas en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. 24. Lo anterior obedece a un criterio de carácter objetivo, que se activa frente a la parte vencida en el proceso.
En consecuencia, su imposición no exige valorar la conducta procesal del sujeto condenado. En esa línea, esta Subsección ha venido sostenido que la sanción resulta procedente siempre que se acredite su causación, conforme a los parámetros del artículo 365 del Código General del Proceso.3 25. En este caso la Sala advierte que el a quo en la sentencia recurrida no motivó la imposición de esta, por lo tanto, forzoso resulta revocar la condena en costas reprochada pues tal y como se alegó por el recurrente no obran pruebas en el expediente que acrediten la causación de gastos procesales por parte del ejecutante.
Costas en segunda instancia 26. El artículo 188 del CPACA establece que la sentencia debe disponer sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil (hoy Código General del Proceso); y que, en todo caso, se condenará en costas si la demanda fue presentada con manifiesta carencia de fundamento legal de conformidad con la modificación normativa introducida por la Ley 280 de 2021.
De lo anterior se colige que para la imposición de costas se deben emplear las reglas establecidas en el artículo 365 del CGP y, además, se debe determinar si la demanda carecía de fundamento legal o no. 27. En este caso no se impondrán costas en esta instancia, dado que, si bien el recurso de apelación no prospera, los cuestionamientos formulados por la UGPP en torno a la procedencia de la condena en costas en primera instancia no carecen de sustento 2 Criterio aceptado por la Corte Constitucional en las sentencias C-043 de 2004 y C-539 de 1999 3 Radicado 15001-23-33-000-2012-00162-01 (4492-2013), consejero ponente: Dr. William Hernández Gómez. 6 Radicación: 17001-23-33-000-2013-00331-02 (2697-2023) Demandante: Alberto Orrego Uribe legal.
Se trata de un aspecto cuya interpretación no ha sido pacífica en la jurisprudencia contencioso-administrativa, lo que excluye la ausencia de fundamento jurídico. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR la condena en costas contenida en la sentencia del 27 de enero de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas conforme a la expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. CONFIRMAR en lo demás la decisión apelada. Confirmar la sentencia del 27 de enero de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas conforme a la expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO. Sin condena en costas en esta instancia.
CUARTO. En firme esta providencia, realizar las anotaciones correspondientes y devolver el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que integran la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.