Micelio
11001031500020210999900Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2021-11-25

Radicación interna: 13597 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Sebastian Bustamante Acevedo Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia

Radicado: 11001-03-15-000-2021-09999-00 Accionante: Sebastián Bustamante Acevedo y otros Se niega el amparo por no encontrar configurados los defectos fáctico y desconocimiento del precedente judicial CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2021-09999-00 Accionante: Sebastián Bustamante Acevedo y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Temas: Tutela contra providencia judicial / Se niega el amparo por no encontrar configurados los defectos fáctico y desconocimiento del precedente judicial SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a decidir el recurso de amparo interpuesto contra la sentencia del 25 de mayo de 2021 proferida por la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia dentro del proceso de reparación directa con radicado No. 05001-33-33-025-2013-00408-01.

La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer el asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021, y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. I.

ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 16 de noviembre de 2021 Sebastián Bustamante Acevedo, María Berenice Acevedo Vélez, José Humberto Bustamante Palacio, Cristian Bustamante Acevedo, y los menores Jonathan Bustamante Acevedo y Mateo Bustamante Quiroz, representados legalmente por su madre María Berenice Acevedo Vélez, presentaron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad ante la ley y acceso a la administración de justicia. Los accionantes estimaron que sus derechos fueron vulnerados por la sentencia del 25 de mayo de 2021 proferida por la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia dentro del proceso de reparación directa con radicado No. 05001-33-33-025-2013-00408-01.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-09999-00 Accionante: Sebastián Bustamante Acevedo y otros Se niega el amparo por no encontrar configurados los defectos fáctico y desconocimiento del precedente judicial 2 1.1.- En la mencionada decisión se confirmó la sentencia de primera instancia del 13 de diciembre de 2021, proferida por el Juzgado Veinticinco Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, que negó las pretensiones de la demanda interpuesta por los accionantes dentro del medio de control de reparación directa bajo el radicado No. 025-2013-00408-00. 2.- Como pretensiones formularon las siguientes: <<PRIMERO: TUTELAR en mi favor y de quienes se constituyeron como parte demandante en el proceso de reparación directa, en contra del Ejército Nacional y el Ministerio de Defensa, que motivó la interposición de la acción de tutela de la referencia los derechos constitucionales fundamentales invocados, al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD y al ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, respetando así el principio de la seguridad jurídica y el de valoración y unidad de la prueba, los cuales fueron violentados por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala tercera de oralidad.

SEGUNDO: En consecuencia, se REVOQUE la sentencia proferida el 25 de mayo de 2021 por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala tercera de oralidad en el proceso de reparación directa con radicado [No. 05001-33-33-025-2013-00408-01]

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, se ORDENE al Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala tercera de oralidad emita una nueva sentencia dentro del proceso de acción de reparación directa, radicado 025-2013-00408-01, en la que declare administrativamente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, como consecuencia de las lesiones sufridas por el soldado campesino SEBASTIÁN BUSTAMANTE ACEVEDO, así como que se condene a la demandada el pago de perjuicios morales, perjuicios materiales a título de lucro cesante y perjuicios por daño a la salud; respetando así el derecho al debido proceso, al acceso a la justicia, el principio de la seguridad jurídica, valoración y unidad de la prueba>>.

B. Hechos 3.- Los accionantes basaron su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones: 3.1.- El 20 de noviembre de 2010 Sebastián Bustamante ingresó a prestar servicio militar obligatorio en condición de soldado campesino (conscripto), vinculado al Batallón de Ingenieros en el municipio de Bello (Antioquia). Allí fue enviado a zona contraguerrilla de alto riesgo, con presencia de grupos armados al margen de la ley. 3.2.- El 6 de abril de 2011, de forma accidental, Sebastián Bustamante disparó su fusil mientras prestaba el servicio de centinela en El Cairo, municipio de Santa Bárbara.

Esto le ocasionó graves lesiones en su pierna izquierda. 3.3.- El 10 de abril de 2011, en razón al accidente mencionado, se levantó Informe Administrativo por Lesión No. 008 del Batallón de Ingenieros No. 04 <<General Pedro Nel Ospina>> bajo la causal <<actos realizados contra la ley, el reglamento Radicado: 11001-03-15-000-2021-09999-00 Accionante: Sebastián Bustamante Acevedo y otros Se niega el amparo por no encontrar configurados los defectos fáctico y desconocimiento del precedente judicial 3 y la orden superior>>. 3.4.- El accionante fue atendido en el Hospital Pablo Tobón Uribe de Medellín, luego de ser remitido del Hospital de Santa Bárbara; en su historia clínica se mencionó que <<el paciente se encontraba ansioso>>. 3.5.- El 25 de agosto de 2011, de acuerdo con la historia personal y lo declarado por sus compañeros, se concluyó que Sebastián Bustamante no tenía tendencias de autolesión. Lo anterior fue reforzado mediante informe pericial psicológico y psiquiátrico realizado por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses. 3.6.- El 25 de noviembre de 2011 el Juzgado 24 de Instrucción Penal Militar emitió fallo en el que decidió abstenerse de iniciar la investigación penal por los hechos ocurridos, pues no existía prueba alguna que permitiera inferir una conducta antijurídica por parte del soldado. 3.7.- El 25 de abril de 2013 el señor Bustamante Acevedo fue diagnosticado así: <<paciente con cuadro de tres días consistente en agresividad, ataca a la mamá y al papá, destruye, se fuga de la casa, hace un año fue dado de baja del ejército y desde entonces viene con cambios en el comportamiento.

Ha recibido tratamiento con fluoxetina pero hace mucho que no la toma. Al parecer tiene también problemas de consumo de psicoactivos>>. 3.8.- El 18 de octubre de 2013 se llevó a cabo la Junta Médica Militar Provisional en la que se estableció que Sebastián Bustamante padecía depresión moderada. 3.9.- El 20 de febrero de 2014 se realizó al actor una prueba psicológica por parte de la misma junta, en la que se tuvo como resultado <<tendencia paranoia- esquizofrenia>>. 3.10.- En abril de 2014 el soldado estuvo hospitalizado en el Hospital Mental de Antioquia por presentar trastornos mentales con diagnóstico de delirios de persecución. 3.11.- El 23 de junio de 2016, mediante acta del Tribunal Médico Militar de Revisión No. M-166-354 MDNSG-TML-41.1, se concluyó que el actor padecía de las siguientes secuelas: <<A) lesión severa nervio tibial posterior izquierdo, B) lesión nervio peroneo con deformidad, C) cicatrices traumáticas con defecto estético leve sin limitación funcional, D) cicatrices postquirúrgicas en miembro inferior izquierdo, E) examen mental con síntomas depresivos>>.

Estas secuelas produjeron una disminución de la capacidad laboral del cuarenta y seis punto veintinueve por ciento (46.29%). Radicado: 11001-03-15-000-2021-09999-00 Accionante: Sebastián Bustamante Acevedo y otros Se niega el amparo por no encontrar configurados los defectos fáctico y desconocimiento del precedente judicial 4 3.12.- El 29 de mayo de 2019 se radicó demanda correspondiente al medio de control de reparación directa en la que se pretendía que se declarara responsable al Ejército Nacional como consecuencia de las lesiones sufridas por Sebastián Bustamante, así como que se condenara a la demandada al pago de perjuicios morales, materiales a título de lucro cesante y por daño a la salud. 3.13.- Mediante sentencia del 13 de diciembre de 2016, el Juzgado Veinticinco Administrativo de Medellín negó las pretensiones de la demanda interpuesta dentro del medio de control de reparación directa bajo el radicado No. 025-2013-00408-00.

Concluyó que estaba acreditada la causal eximente de responsabilidad relativa a la culpa exclusiva de la víctima, pues fue probado que el soldado omitió el deber de mantener su arma con el cartucho de seguridad, por lo que la causa eficiente y determinante del daño fue la culpa exclusiva de la víctima. 3.14.- La parte demandante interpuso recurso de apelación, en el que solicitó revocar el fallo de primera instancia. Argumentó que se desconocieron los precedentes jurisprudenciales, en especial en lo relacionado con el estado psicológico y emocional del actor, las cualidades personales y sociales del mismo y la presunción de buena fe.

Resaltó que no se valoraron las pruebas obrantes en el expediente de las cuales se derivaba que el joven soldado presentaba ansiedad psicológica1. 3.15.- El 25 de mayo de 2021 el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad, confirmó en segunda instancia la decisión del 13 de diciembre de 2021 del Juzgado Veinticinco Administrativo de Medellín. Concluyó que se probó la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, pues la causa eficiente y determinante del daño fue el incumplimiento de las órdenes claras y permanentes sobre el manejo de armas y la decisión del soldado de retirar el cartucho de seguridad, aun cuando sabía de los riesgos que ello generaba.

C. Fundamentos de la vulneración 4.- Para los accionantes, la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico y desconocimiento del precedente, dado que actuó completamente al margen del precedente judicial frente a los soldados conscriptos y omitió la valoración de los medios de prueba que obran en el proceso. 1 En específico, mencionaron que en declaraciones de distintos soldados se aprecia que Sebastián Bustamante se sentía solo, que era una persona muy nerviosa y tenía miedo.

Afirmaron que el acta de la Junta Médica Provisional No. 63766 del 18 de octubre de 2013 diagnostica depresión moderada. Aunado a ello, adujeron que el soldado Bustamante presentaba problemas de drogadicción, y que en historia clínica del Hospital Mental de Antioquia se indica que el soldado presenta trastorno psicótico agudo y transitorio.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-09999-00 Accionante: Sebastián Bustamante Acevedo y otros Se niega el amparo por no encontrar configurados los defectos fáctico y desconocimiento del precedente judicial 5 4.1.- En cuanto al defecto fáctico, los accionantes sostienen que la parte demandada en el proceso ordinario se limitó a esgrimir en su defensa el hecho exclusivo de la víctima, pero no explicó en qué consistió ni mucho menos relacionó, aportó o solicitó la práctica de alguna prueba que respaldara su aseveración. Adicionalmente, no probó ideas suicidas por parte del demandante ni que éste tuviera la intención de hacerse daño. 4.1.1.- Señalan también que el Tribunal Administrativo de Antioquia valoró indebidamente los testimonios rendidos por compañeros y superiores de Sebastián Bustamante, que permiten concluir que en el comportamiento del soldado se evidenciaban graves problemas de drogadicción, episodios de depresión y cambios de conducta, por lo que no era un hecho aislado o desconocido por la demandada del proceso ordinario que aquel requería tratamiento psicológico o psiquiátrico.

Para sustentar lo anterior, resaltan el acta de la Junta Medica Provisional No. 63766 del 18 de octubre de 2013, en donde se menciona que Sebastián Bustamante tenía depresión moderada. 4.1.2.- Afirman que si bien Sebastián Bustamante cumplió con los exámenes de aptitud psicofísica al momento de ingresar al ejército, con ello no finalizó la obligación y la responsabilidad del Ejercito Nacional de ofrecer al conscripto las medidas de protección que se requieran para reintegrarlo a su familia en las mismas condiciones en que ingresó al servicio.

Por lo anterior, el Ejercito Nacional falló en su deber de proveer atención médica y psicológica al soldado. 4.2.- Sobre el desconocimiento del precedente judicial, señalan que el Tribunal Administrativo de Antioquia desconoció varios precedentes judiciales del Consejo de Estado, en los cuales han solucionado casos con supuestos de hechos similares al caso concreto, en los cuales se encontró responsable al Estado2.

Lo anterior, bajo el entendido de que la aparición y/o complicación grave de una enfermedad mental en un soldado conscripto mientras presta servicio militar obligatorio no puede considerarse jurídicamente ajena a la demandada, la cual está llamada a responder. 4.2.1.- Resaltan que en los mencionados precedentes es claro que es deber del Estado ofrecer al conscripto las medidas de protección que se requieran para reintegrarlo a su familia en las mismas condiciones en que ingresó, así como brindarle la atención médica y psicológica que requiera.

En estos precedentes se ha aclarado que, aun cuando se constate la configuración de la culpa de la víctima, se requiere que la entidad demandada acredite que su actuación no contribuyó por 2 (i) Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. C.P.: Hernán Andrade Rincón. Bogotá D. C., 13 de mayo de 2015.

Radicación número: 50001-23-31-000- 1994-04485-01(17037). (ii) Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. C.P.: Hernán Andrade Rincón. Bogotá, D. C., 13 de junio de 2016. Radicación número: 52001-23-31-000-2007-00593-01(39309). (iii) Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 15 de octubre de 2008.

Expediente 18586. Radicado: 11001-03-15-000-2021-09999-00 Accionante: Sebastián Bustamante Acevedo y otros Se niega el amparo por no encontrar configurados los defectos fáctico y desconocimiento del precedente judicial 6 acción u omisión en la producción del daño. En este sentido, los accionantes señalan que estas reglas fueron desconocidas por el Tribunal Administrativo de Antioquia.

D. Oposiciones e intervenciones 5.- El Tribunal Administrativo de Antioquia (accionado), a través de escrito del 7 de diciembre de 2021 solicitó que se negara el amparo solicitado por la parte actora. Esto, en tanto la sentencia cuestionada se centró en el análisis de la configuración de la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, que había sido declarada probada en primera instancia con base en un análisis probatorio adecuado.

Adicionalmente, precisó que la decisión atacada se fundamentó en jurisprudencia del Consejo de Estado, como las sentencias del 14 de mayo de 2014, radicación No. 760012331000200002656-01 (33679), y de 30 de septiembre de 2019, radicación No. 270012331000201100055-01 (46487), esta última que trató un caso similar al aquí analizado. 6.- El Ministerio de Defensa (tercero con interés), a través de escrito del 7 de diciembre de 2021 solicitó negar el amparo solicitado en tanto no se vulneró ningún derecho fundamental. 6.1.- Erróneamente afirmó que los accionantes omitieron su deber de señalar los defectos en los que incurrió el Consejo de Estado al momento de proferir su sentencia ratificatoria del rechazo de las pretensiones indemnizatorias por privación injusta de la libertad.

Resaltó que el actor no realizó un estudio de los requisitos específicos de procedencia ni tampoco acreditó la vulneración del derecho fundamental3. 6.2.- Precisó que la valoración probatoria realizada por el Tribunal Administrativo de Antioquia se hizo a la luz de las reglas de la sana crítica (la lógica, la experticia y la ciencia), para lo cual trascribe algunas secciones de la sentencia en donde fue desarrollada dicha valoración probatoria.

II. CONSIDERACIONES 7.- La Sala negará el amparo solicitado porque, si bien encuentra acreditados los requisitos generales de procedencia, considera que no se configuraron los defectos alegados. 3 Esta Sala observa que estos argumentos no tienen relación con el caso bajo análisis. Radicado: 11001-03-15-000-2021-09999-00 Accionante: Sebastián Bustamante Acevedo y otros Se niega el amparo por no encontrar configurados los defectos fáctico y desconocimiento del precedente judicial 7 E. Se encuentran satisfechos los requisitos generales que habilitan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 8.- Los requisitos generales se cumplen pues: i) los accionantes indicaron de manera clara los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el asunto es de evidente relevancia constitucional porque se afirma la vulneración del debido proceso, igualdad ante la ley y acceso a la administración de justicia, y se señalan los vicios o defectos en los que habría incurrido la providencia acusada (fáctico y desconocimiento del precedente judicial); iii) se encuentra cumplido el requisito de subsidiariedad porque los accionantes utilizaron todos los mecanismos judiciales a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales y contra la providencia atacada no procede ningún recurso que permita elevar las pretensiones incorporadas en la tutela analizada; iv) la solicitud se presentó en un término prudencial (inmediatez), pues la decisión de segunda instancia se profirió el 25 de mayo de 2021 y la tutela se presentó el 16 de noviembre de 2021, es decir, dentro del término de los seis meses precisado tanto por esta Corporación4 como por la Corte Constitucional5; y v) no se trata de una decisión proferida en sede de tutela.

F. No se configura un defecto fáctico en tanto la autoridad judicial accionada valoró de manera razonable los medios probatorios 9.- En cuanto al presunto análisis indebido del material probatorio, la Sala observa que el Tribunal Administrativo de Antioquia sí valoró de manera rigurosa las pruebas del proceso, por lo cual no se configuró un defecto fáctico.

En efecto, después de relacionar con detalle todo material probatorio que obraba en el proceso, en la sentencia atacada la autoridad judicial accionada señaló lo siguiente: <<Los elementos obrantes dentro del proceso, permiten concluir a la Sala que en el caso bajo análisis no obra prueba de una posible falla del servicio. En efecto, pese a que el argumento de la parte actora está dirigido a señalar que, al joven, por sus condiciones sociales y de salud, no le debieron ser entregadas armas por sus superiores y que se debió haber activado atención en salud siquiátrica o sicológica, ello no se encuentra probado>> (negrilla fuera de texto). 9.1.- Allí se precisó que no se probó, con anterioridad a la fecha del accidente, que Sebastián Bustamante sufriera de depresión u otro tipo de diagnóstico que impidiera el ejercicio militar y la entrega de armas.

La autoridad judicial accionada analizó el material probatorio así: <<[…] no obra historia clínica con fecha anterior a la ocurrencia del accidente dentro del expediente, de manera que pudiera corroborarse que el joven venía sufriendo depresión u otro tipo de diagnóstico que impidiera el ejercicio militar 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, radicado 11001-03-15-000-2012- 02201-01(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 5 Corte Constitucional, sentencia T-031 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-09999-00 Accionante: Sebastián Bustamante Acevedo y otros Se niega el amparo por no encontrar configurados los defectos fáctico y desconocimiento del precedente judicial 8 y la entrega de armas. No se aportaron los exámenes de ingreso, pero tampoco fue señalado por la parte actora que, en efecto, al momento de ingresar se hubieran identificado afecciones sicológicas que impidieran su ingreso a la prestación del servicio militar obligatorio, correspondiéndole la carga de la prueba en este sentido.

Tampoco obran pruebas que permitan inferir que durante la prestación del servicio militar obligatorio y antes de la fecha del accidente se haya identificado conducta anormal, signos de alerta o cualquier otra consideración en relación con la salud del joven>> (negrilla fuera de texto). 10.- La parte accionante señala que se valoraron indebidamente los testimonios rendidos por compañeros y superiores de Sebastián Bustamante, los cuales, a su juicio, <<permiten concluir que se evidenciaban graves problemas de drogadicción, episodios de depresión y cambios de conducta>>. 10.1.- Esta Sala no encuentra acreditado el error atribuido al Tribunal Administrativo de Antioquia, pues, contrario a lo alegado por la parte accionante, la autoridad judicial accionada sí valoró debidamente los testimonios rendidos por compañeros de Sebastián Bustamante.

En la sentencia atacada se menciona lo siguiente: <<[en] las declaraciones rendidas bajo la gravedad del juramento por sus compañeros […] hay algunas referencias a la conducta antecedente del soldado como que “renegaba” (folio 169), se encontraba aburrido en la prestación del servicio militar obligatorio, “estaba como triste” (folio 174), que consumía sustancias sicoactivas como marihuana (fl. 175 y 178) o que se sentía solo (fl. 181), pero estas declaraciones no constituyen signos que permitan concluir que una persona está cursando una depresión o una adicción a sustancias sicoactivas que le impidan seguir prestando el servicio militar obligatorio, pero además, no está probado que sus superiores conocieran esta situación. Los declarantes son uniformes en señalar que no evidenciaron signos de alarma que permitan concluir que se encontraba alterado de tal manera que no pudiera conocer los riesgos del uso de armas de fuego y el debido cuidado>> (negrilla fuera de texto). 10.2.- Con base en el análisis probatorio reseñado, el Tribunal Administrativo de Antioquia concluyó que no había suficiente material probatorio para encontrar una falla del servicio, pues no existían elementos de prueba que acreditaran que, al momento de ingresar a prestar el servicio militar obligatorio, o durante el mismo, Sebastián Bustamante haya presentado ansiedad, depresión o adicción a sustancias psicoactivas.

Pruebas como la referida por los accionantes en el escrito de tutela –acta de Junta Medica Provisional No. 63766 del 18 de octubre de 2013– no desvirtúan este análisis, pues corresponden a diagnósticos posteriores al momento en que se produjeron las lesiones del soldado. 11.- No era necesario que la parte demandada en el proceso ordinario probara que el demandante tenía ideas suicidas, como lo sugieren los accionantes en su tutela, Radicado: 11001-03-15-000-2021-09999-00 Accionante: Sebastián Bustamante Acevedo y otros Se niega el amparo por no encontrar configurados los defectos fáctico y desconocimiento del precedente judicial 9 pues el Tribunal Administrativo de Antioquia encontró que no se probó que durante la prestación del servicio militar obligatorio y antes de la fecha del accidente se haya identificado alguna conducta anormal, signos de alerta o cualquier otra consideración en relación con la salud de Sebastián Bustamante.

Por lo anterior y en tanto el soldado omitió el deber de mantener su arma con el cartucho de seguridad, la autoridad accionada encontró acreditada la culpa exclusiva de la víctima. Esta Sala considera que dicho análisis parte de una valoración razonable y completa de las pruebas reseñadas, por lo cual no observa la materialización del defecto fáctico alegado.

G. No se configura desconocimiento de las reglas jurisprudenciales referenciadas, en tanto las providencias citadas por los accionantes contienen supuestos de hecho distintos a los del caso concreto 12.- En la medida en que no está probada la omisión de la entidad demandada, no puede configurarse la violación de las reglas jurisprudenciales invocadas.

En este caso no se probó el supuesto de hecho que desencadenó la responsabilidad del Estado en los casos referenciados: la aparición y/o complicación grave de una enfermedad del soldado conscripto durante la prestación del servicio, conocida por la entidad demandada antes de la materialización del daño. En cualquier caso, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política para que el Estado tenga la obligación de indemnizar se requiere probar una acción o una omisión de la entidad demandada y esta última solo se configura cuando, teniendo conocimiento de determinadas circunstancias que le imponían realizar una actuación, deja de hacerla.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NIÉGASE el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad ante la ley y acceso a la administración de justicia invocados por los accionantes.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Radicado: 11001-03-15-000-2021-09999-00 Accionante: Sebastián Bustamante Acevedo y otros Se niega el amparo por no encontrar configurados los defectos fáctico y desconocimiento del precedente judicial 10 CUARTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la Corporación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Con salvamento de voto