Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-04394-00 Demandante: Walter Alonso Jiménez Ríos Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Temas: Tutela contra providencia judicial / Reparación directa por defectuoso funcionamiento de la justicia / Defecto sustantivo y desconocimiento del precedente SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala la solicitud formulada por Walter Alonso Jiménez Ríos, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, y desarrollada en los decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, y 333 de 2021. 1.
Antecedentes 1.1. La solicitud Walter Alonso Jiménez Ríos promovió solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados con ocasión de las providencias proferidas el 21 de septiembre de 2018 y el 15 de julio de 2024 por el Juzgado Dieciocho Administrativo de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, respectivamente, en el medio de control de reparación directa identificado con el radicado 05001333301820170036301.
Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente1: i) Fue trabajador de la sociedad Inversiones y Provisiones Médicas S.A. (INPROVIMEDICAS S.A.) en Medellín, de la que fue despedido el 8 de mayo de 2008 se encontraba en trámite la negociación de un pliego de peticiones, lo que lo ponía bajo la protección del fuero circunstancial que resguarda a los trabajadores en conflicto colectivo. 1 Archivo obrante en el índice 2 del Samai. 2 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04394-00 Demandante: Walter Alonso Jiménez Ríos ii) Presentó demanda ordinaria laboral cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Veintiuno Laboral de Oralidad de Medellín, con radicado 2009-089, que el 3 de septiembre de 2009 dictó sentencia condenatoria, en la que se ordenó su reintegro y el pago de los salarios y prestaciones sociales adeudados.
Decisión confirmada por el Tribunal Superior de Medellín, Sala 16 de Decisión Laboral. ii) El 5 de abril de 2010, inició proceso ejecutivo para solicitar el mandamiento de pago y el embargo de bienes de la empresa. En ese momento, la Superintendencia de Sociedades intervino a INPROVIMEDICAS S.A. y le nombró un liquidador que, entre otras medidas, ordenó la suspensión de procesos de ejecución y la remisión de expedientes a la Superintendencia Sociedades, conforme a lo dispuesto en la Ley 1116 de 2006. iii) El Juzgado Veintiuno Laboral de Medellín suspendió el proceso, levantó las medidas cautelares y archivó el expediente sin remitirlo al liquidador.
Esta omisión fue comunicada a los juzgados laborales el 12 de agosto de 2014, aun así, dejó de cumplir con ello, lo que implicó una clara negligencia en el manejo de su caso. iv) Con fundamento en lo narrado, presentó demanda de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se declarara la responsabilidad administrativa y extracontractual por los perjuicios acaecidos derivados del defectuoso funcionamiento de la justicia de la que fue objeto el demandante. v) El Juzgado Dieciocho Administrativo de Medellín con sentencia del 21 de septiembre de 2018 negó las pretensiones de la demanda, debido a que no se demostró la falla del servicio ni el exceso causal entre la omisión del juzgado y el daño alegado.
En contra de esta decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación. vi) El Tribunal Administrativo de Antioquia emitió la sentencia del 15 de julio de 2024, con la que confirmó lo resuelto por el a quo, en la medida en que si bien hubo una omisión por parte de la Rama Judicial al no remitir el expediente, lo cierto es que esta falta no fue la causa directa del daño sufrido, en razón a que no se probó que la inclusión del crédito en el proceso de liquidación pudiera cambiar el resultado de la deuda. vii) Las autoridades judiciales demandadas vulneraron sus derechos fundamentales al incurrir en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente.
El primero, en la medida en que se realizó una interpretación irrazonable y contraria a las pruebas por lo que se profirió un pronunciamiento que afecta sus derechos y garantías. El segundo, en atención a que, al reconocer el daño, debió tener en cuenta que existió un quebranto del artículo 90 de la Constitución Política relacionado con la falla en el servicio por demora injustificada en la remisión de expedientes.
En este sentido, el Consejo de Estado en sentencia del 16 de abril de 2007, estableció que la responsabilidad de la administración por retardo injustificado en la expedición de 3 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04394-00 Demandante: Walter Alonso Jiménez Ríos actos administrativos se basa en la existencia de un deber jurídico de actuar, el incumplimiento de ese deber, el daño antijurídico ocasionado y la relación causal entre uno y otro. 1.1.2.
Pretensiones Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó lo siguiente: «[…]
PRIMERO. Se AMPAREN los derechos fundamentales constitucionales que se relacionan en el acápite de la demanda denominados “derechos fundamentales violados”, o cualquiera otro que el despacho considere vulnerado, como consecuencia de ello, se disponga DEJAR SIN EFECTO ALGUNO la sentencia proferida el 15 de julio de 2024, dictada por la Sala Quinta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia M.P. Juliana Nanclares Márquez.
SEGUNDO. Conforme lo anterior, se ORDENE a la corporación judicial accionada que emita un nuevo pronunciamiento ordenando el reconocimiento de lo solicitado. TERCERA. Que se condene en costas a la parte accionada. […]». (sic). 1.2. Informes rendidos en el proceso 1.2.1. La Superintendencia de Sociedades2, después de efectuar una síntesis de las actuaciones adelantadas en el proceso de insolvencia a la sociedad Inversiones y Provisiones Médicas S.A., solicitó rechazar el amparo invocado por improcedente, por falta de relevancia constitucional y subsidiariedad. 1.2.2.
El Tribunal Administrativo de Antioquia3, después de hacer síntesis de las actuaciones relevantes adelantadas en el proceso de reparación directa, pidió negar el amparo solicitado por cuanto en el proceso de lo contencioso-administrativo cuestionado se respetaron las garantías procesales a la partes para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción, y del debido proceso; además, de que en el decisión acusada se exteriorizaron los fundamentos fácticos, legales y jurisprudencias que la soportaron, por ende, se encuentra debidamente motivada. 1.2.3.
El Juzgado Dieciocho Administrativo de Medellín4 solicitó que se nieguen las pretensiones de amparo ante la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se invoca. 1.2.4. Los demás terceros con interés en el resultado del proceso guardaron silencio. 2. Consideraciones En atención a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el 2 Archivo obrante en el índice 10 del Samai. 3 Archivo obrante en el índice 11 del Samai. 4 Archivo obrante en el índice 9 del Samai. 4 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04394-00 Demandante: Walter Alonso Jiménez Ríos siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) cuestión previa; iii) procedencia de la tutela contra providencia judicial; iv) determinación del problema jurídico; y v) análisis de la Sala. 2.1.
Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 2021, esta Sala es competente para conocer de la presente solicitud de amparo contra el Tribunal Administrativo de Antioquia. 2.2.
Cuestión previa Se advierte que, pese a que en el escrito inicial se cuestiona la legalidad de las decisiones proferidas por el Juzgado Dieciocho Administrativo de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, se observa que los argumentos que sustentan sus pretensiones son similares respecto a una y otra. Por lo anterior y en atención a que la providencia del 21 de septiembre de 2018, proferida en primera instancia fue apelada y el Tribunal Administrativo de Antioquia desató el recurso a través de providencia del 15 de julio de 2024, el reclamo constitucional formulado será estudiado solo respecto a esta última, en tanto fue la que finalizó el asunto cuestionado. 2.3.
Procedencia de la tutela contra providencia judicial En fallo del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado5 unificó el criterio de la corporación en cuanto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en consideración a las distintas posturas que en su interior se habían desarrollado sobre el tema.6 Al respecto señaló lo siguiente: «[…] De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. […]» [Resalta la Sala]. 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, radicado 11001-03-15-000-2009- 01328-01, M.P. María Elizabeth García González. 6 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04394-00 Demandante: Walter Alonso Jiménez Ríos Como consecuencia de lo anterior, esta corporación ha considerado que es necesario estudiar las solicitudes de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, para lo cual corresponde verificar cuáles son esos «parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente» como se indica en aquella decisión. Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado7 adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 para establecer la procedencia de la tutela como mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional.
En ese sentido, se consideró que esta solicitud se puede presentar además contra decisiones de las altas cortes que desconozcan derechos fundamentales. Ahora bien, la Corte Constitucional8 ha señalado que la solicitud de amparo debe cumplir con unos requisitos generales de procedencia. Estos son: i) que sea relevante de manera constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) que se haya presentado dentro de un plazo prudencial, el cual se ha denominado inmediatez; y iv) que se haya acudido a ella en forma subsidiaria, es decir, que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. A continuación, y de acreditarse el cumplimiento de los anteriores requisitos,9 el juez deberá realizar un análisis de los posibles yerros en que incurrió la autoridad judicial, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados.
En ese escenario, para la prosperidad de la solicitud de amparo, debe verificarse lo siguiente: i) la configuración de alguno de los requisitos específicos alegados por el interesado; y ii) que el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales.10 Es decir, el operador judicial debe verificar que la transgresión sea de tal entidad que incida en el sentido de la decisión y que con la solicitud no se intente reabrir el debate que se había planteado en la instancia correspondiente. 2.4.
Problema jurídico 7 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 8 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003;
T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 9 Corte Constitucional, Sentencia T-309 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 10 Corte Constitucional, Sentencia SU-337 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04394-00 Demandante: Walter Alonso Jiménez Ríos La Sala deberá definir si: ¿el Tribunal Administrativo de Antioquia vulneró los derechos fundamentales del demandante con ocasión de la sentencia del 15 de julio de 2024, que confirmó la decisión de negar las pretensiones indemnizatorias propuestas, al concluir que el daño alegado no tenía una relación directa con las acciones u omisiones del juzgado laboral y de la Superintendencia de Sociedades, con la que incurrió, presuntamente, en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente? 2.5.
Análisis de la Sala 2.5.1. Sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva La Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la solicitud de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. 2.5.2. Defecto sustantivo o material En cuanto al defecto sustantivo, es importante recordar que la Corte Constitucional ha señalado que este se presenta cuando, el juez adopta una decisión que desborda del marco constitucional y legal, al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto.
En su jurisprudencia, la corporación ha resaltado que este defecto encuentra su origen en el hecho de que, si bien los jueces gozan de autonomía e independencia judicial para interpretar y aplicar normas jurídicas, esta no es una facultad absoluta, para lo cual precisó que los límites se encuentran en el orden jurídico preestablecido y los valores, principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho.
El Alto Tribunal de lo Constitucional ha identificado una serie de situaciones en las que se detecta el defecto sustantivo, a saber: (i) la sentencia se fundamenta en una norma que no es aplicable; (ii) a pesar de la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto no está dentro del margen de razonabilidad, es de forma abierta contra evidente o perjudicial para los intereses legítimos de las partes o es manifiestamente errada;
(iii) no se toman en cuenta sentencias que hayan definido el alcance de la norma aplicada; (iv) la disposición aplicada se torna regresiva o contraria a la Constitución; (v) no se efectúa una interpretación sistémica de la norma y (vi) se desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso. A partir de lo anterior, es claro que no cualquier diferencia en la interpretación en que se funde una decisión judicial configura este defecto; pues para tener tal entidad debe ser considerada irrazonable, desproporcionada, arbitraria o caprichosa.
Además, la irregularidad debe ser de tal gravedad e importancia, que la decisión proferida por la autoridad judicial obstaculice o lesione la efectividad de los derechos fundamentales de los sujetos procesales. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04394-00 Demandante: Walter Alonso Jiménez Ríos 2.5.3.
Desconocimiento del precedente judicial En este punto, en cuanto al desconocimiento de precedente alegado se recuerda que un análisis sistemático del artículo 230 de la Constitución Política permite afirmar que los jueces guardan una carga de respetar los precedentes relevantes como un imperativo derivado del principio de igualdad y un medio para promover la seguridad jurídica, la confianza de la sociedad en la estabilidad, la predictibilidad de las decisiones judiciales y la unificación de la interpretación de las normas jurídicas.
Adicionalmente, el principio de legalidad ordena un manejo adecuado de estos, como medio para erradicar la arbitrariedad de las decisiones judiciales, presupuesto esencial del Estado Social de Derecho. La Corte Constitucional ha considerado que el precedente es toda decisión previa adoptada principalmente por los órganos de cierre de las diferentes jurisdicciones que, por abordar un problema jurídico originado en hechos idénticos o semejantes desde un punto de vista jurídicamente relevante al que debe resolver el juez, debe ser tenido en cuenta como condición de eficacia del principio de igualdad.
El adecuado manejo del precedente conlleva entonces la obligación de seguir el curso de decisión trazado en la ratio decidendi de una o varias sentencias previas, salvo si existen razones jurídicas particularmente poderosas que impongan modificarlo. Esas razones pueden provenir de un cambio en el ordenamiento positivo, de la modificación de las bases axiológicas del sistema jurídico o de una drástica transformación de las condiciones sociales en las que se adoptaron aquellas decisiones, de tal entidad que las torna en injustas o incorrectas en el orden de cosas actual.
De igual manera, el juez puede apartarse del precedente si, pese a la existencia de algunas similitudes entre uno y otro caso, encuentra diferencias de mayor peso que justifican un tratamiento diverso a la situación objeto de estudio. Finalmente, eventos en los que se evidencia una incompatibilidad en el sentido de decisiones precedentes, relevan al juez de obediencia pues, en términos prácticos, no existe un precedente claro que lo vincule.
En cualquier caso, el juez debe cumplir una carga de transparencia, identificando los precedentes relevantes; de suficiencia, dando a conocer las razones que en su concepto justifican el cambio de dirección decisional, y precisando por qué esa modificación lleva a una mejor interpretación del orden jurídico además de ello reporta mayores beneficios que el detrimento en la seguridad jurídica y la igualdad que se derivara de la desobediencia al precedente. 2.5.4.
Sobre el caso concreto Walter Alonso Jiménez Ríos acudió al juez de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se dejara sin efectos la sentencia proferida el 15 de julio de 2024 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que confirmó la decisión de negar las pretensiones indemnizatorias propuestas, al considerar que, tanto la Superintendencia de Sociedades como el juzgado ordinario, respetaron la normatividad aplicable a la intervención y liquidación de la sociedad 8 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04394-00 Demandante: Walter Alonso Jiménez Ríos Inprovimedicas S.A. por lo cual no podía atribuírseles responsabilidad alguna por el daño alegado.
Lo anterior, al considerar que la referida decisión judicial incurrió en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente, en tanto cuestiona la interpretación normativa realizada por el juez natural del asunto desde la perspectiva de la jurisprudencia aplicable. Al descender a la situación particular planteada por la parte demandante, sea lo primero advertir que, de la lectura del expediente contentivo del radicado 05001-33- 33-018-2017-00363-01 y el pronunciamiento cuestionado, se evidencia que, contrario a lo afirmado por la parte demandante, es posible avizorar una motivación suficiente y coherente que justifica el sentido de esta.
Asimismo, se observa que la corporación judicial demandada efectuó un estudio de los aspectos que reglamentan las etapas de intervención y liquidación para analizar los cargos formulados por la parte demandante, esto conforme lo preceptuado en el Decreto 4334 de 2008 y la Ley 1116 de 2007, por lo que no se evidencia una interpretación irrazonable o caprichosa en las consideraciones realizadas, de manera que tampoco se configura un defecto sustantivo.
Además, fundamentó su decisión en una interpretación adecuada de las pruebas presentadas durante el proceso, pues el análisis judicial se realizó con atención a los documentos y testimonios aportados, y las conclusiones a las que arribó son coherentes con el marco normativo vigente, máxime cuando se analizaron las pruebas de manera integral, incluidas las declaraciones y los documentos que corroboraron la falta de activos suficientes en el proceso de liquidación de INPROVIMEDICAS S.A. para cubrir las acreencias, incluido el crédito del demandante, de lo cual concluyó que no existió una omisión que pudiera haberle causado un daño directo.
Así, se evidencia que se realizó un análisis probatorio en conjunto de todas las pruebas obrantes en el expediente desde la perspectiva de la normatividad aplicable para concluir que la falta de inclusión del crédito del actor en la liquidación de la empresa no fue la causa eficiente del daño, diferente es, que no hubiera recursos suficientes para cubrir su pago.
Conviene insistir en que el juez de tutela debe respetar la interpretación jurídica del juez natural y por lo tanto no le corresponde cuestionar las decisiones adoptadas dentro del ámbito de sus competencias, salvo que resulte palmaria la vulneración de derecho fundamental alguno, lo que en el presente caso no se encontró probado. En vista de lo anterior, lo que existe es una inconformidad con el resultado de la valoración efectuada por el juez natural que no es atacable vía tutela, en la medida en que aquella visión de los hechos presentada por la autoridad judicial demandada cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, por lo que, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia. 9 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04394-00 Demandante: Walter Alonso Jiménez Ríos En este orden de ideas, no se observa vulneración de los ius fundamentales invocados, en la medida en que no se configuró vía de hecho por defecto sustantivo ni desconocimiento del precedente, por lo que, en consecuencia, la Sala negará el amparo de los derechos fundamentales de Walter Alonso Jiménez Ríos, en la solicitud de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado Dieciocho Administrativo de Medellín. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Negar el amparo de los derechos fundamentales de Walter Alonso Jiménez Ríos, en la solicitud de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado Dieciocho Administrativo de Medellín, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente de su ejecutoria. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo Samai, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador