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11001031500020250095800Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2025-02-20

Radicación interna: 1468 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Alvaro Galvis Parada·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion C Y Otros

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-00958-00 Accionante: Álvaro Galvis Parada Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda Subsección C y otros Tema: Tutela contra providencia judicial proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

Decisión: Declara la improcedencia de la acción de tutela por falta del requisito de inmediatez SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA I. ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la acción de tutela1 presentada por el señor Álvaro Galvis Parada, quien actúa por conducto de apoderado judicial contra el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección C y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social - UGPP, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social e igualdad; así como a los principios de favorabilidad e irrenunciabilidad a los derechos adquiridos, ocurrida con ocasión de la expedición de las providencias del 8 de junio de 2009 y del 29 de abril de 2010, respectivamente, proferidas dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-31-011- 2007-00379-00 [01].

II.

ANTECEDENTES 2.1. Hechos El señor Álvaro Galvis Parada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho demandó los actos administrativos contenidos en las resoluciones n.° 003070 del 19 de marzo de 1999, n.° 36964 del 28 de julio de 2006 y la n.° 00289 del 2 de marzo de 2007 proferidas por la entonces Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. en liquidación – Cajanal, hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social – UGPP por medio de las cuales negó la reliquidación de la mesada pensional. 1 La acción de tutela fue presentada el 20 de febrero de 2025 Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-00958-00 Accionante: Álvaro Galvis Parada www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 El proceso fue asignado por reparto al Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, autoridad judicial que, mediante sentencia del 8 de junio de 2009 resolvió acceder las súplicas de la demanda, en consecuencia ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación con un promedio del 75 % de lo devengado en el último año, con inclusión de las doceavas partes de las primas de servicios, navidad y vacaciones percibidas durante dicho periodo en virtud de los servicios prestados al Departamento Administrativo de Seguridad – DAS.

En sede de apelación, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección C, a través de sentencia del 29 de abril de 2010 resolvió confirmar de manera parcial la anterior decisión, en el sentido que ordenó la reliquidación con un monto igual al 75 % del promedio de los salarios devengados en el último año de servicios, con inclusión de la asignación básica, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad, a partir del 1.° de diciembre de 2005.

Sin embargo, negó la inclusión de la prima de riesgo, al considerar que dicho emolumento desaparece al cese del servicio activo. Con ocasión de lo anterior, la UGPP mediante la Resolución UGM 015529 del 27 de octubre de 2011 dio cumplimiento a la sentencia del 29 de abril de 2010. No obstante, a través de la Resolución 057236 del 18 de diciembre de 2013 modificó dicho acto administrativo para incluir la prima de servicios como factor de liquidación de la mesada pensional, teniendo en cuenta que por un error involuntario en el primer acto administrativo que se expidió para dar cumplimiento a la sentencia, no se incluyó. Con posterioridad, esto es, el 26 de octubre de 2017, el señor Álvaro Galvis Parada solicitó a la UGPP nuevamente la reliquidación de la pensión de jubilación con inclusión de la prima de riesgo, petición que fue negada a través del Auto ADP000653 del 25 de enero de 2018.

El 27 de mayo de 2023, requirió nuevamente la reliquidación de su pensión, petición que fue negada por la UGPP por medio del auto ADP000748 del 14 de febrero de 2024, al considerar que no procedía nuevamente el estudio de la reliquidación la mesada pensional con inclusión de la prima de riesgo por configuración de la cosa juzgada. 2.2.

Fundamento jurídico La parte accionante señaló que, la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección C, adolece de un defecto sustantivo por indebida aplicación de lo preceptuado en el artículo 4.° del Decreto 2646 de 1994, en la medida que «la decisión (…) no se estructuró a partir de una norma respetuosa de los derechos prestaciones adquiridos».

Por lo tanto, la reliquidación de la mesada pensional debió incluir la prima de riesgo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 del Decreto 1848 del 4 de noviembre de 1969 y los factores salariales previstos en Decreto 1047 de 1978 y 1933 de 1989. Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-00958-00 Accionante: Álvaro Galvis Parada www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 2.3.

Pretensiones Con fundamento en lo anterior, solicitó: «(…) 1. Se garantice el principio de favorabilidad y el principio de igualdad. 2. Se ordene lo inaplicación del artículo 4 del Decreto 2646 de 1994, por ser constitucionalmente vulneratorio (Sic) de los derechos laborales adquiridos por el señor ALVARO GALVIS PARADA. 3. Se revoque la sentencia y en su lugar se conceda la reliquidación de la pensión teniendo en cuenta el 75 % de todos los factores salariales devengados durante el último año anterior al retiro definitivo de servicio, esto es, que además de la asignación básica, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad, ya reconocidos, se debe tener en cuenta la prima de riesgo, por ser parte integral directa, habitual y permanente de su salario por haber prestado sus servicio al DAS por tratarse de un régimen especial. 4.

Se reconozca su pensión de jubilación al señor GALVIS PARADA teniendo en cuenta la totalidad de los factores devengados y certificados en el último año de servicio, incluyendo la prima de riesgo, de acuerdo con lo dispuesto por el Dto 1047 de 1978, con efectos fiscales al día siguiente del retiro, por encontrarse amparado por el régimen especial aplicado a quienes no se les puede desconocer el derecho a la igualdad relación a otros regímenes especiales.» (Sic a toda la cita) 2.4.

Intervenciones La acción de tutela de la referencia fue admitida mediante auto del 24 de febrero de 2024 a través del cual se ordenó notificar al Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, teniendo en cuenta que, si bien en virtud de las medidas de descongestión adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura, fue remitido el proceso al Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá para proferir la sentencia de primera instancia, lo cierto es que una vez proferida dicha decisión, el 4 de octubre de 2010 el proceso fue enviado nuevamente al Juzgado de origen; así como también al Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección C y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social como accionados y, a todos los demás vinculados al medio de control referido, como terceros interesados en el resultado del proceso. 2.4.1.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección C manifestó que no vulneró los derechos fundamentales invocados en protección porque la decisión objeto de cuestionamiento fue proferida bajo análisis del material probatorio y con sujeción al ordenamiento jurídico. Sin embargo, expresó que se somete al juicio de valoración que se estime necesaria en el presente asunto. 2.4.2.

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social pidió que se rechace por improcedente la acción de tutela por falta del requisito de inmediatez. 2.4.3. No se rindieron más informes. Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-00958-00 Accionante: Álvaro Galvis Parada www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 III.

CONSIDERACIONES 3.1. Competencia La Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes. 3.2. Problema jurídico De conformidad con lo expuesto, el problema jurídico se circunscribe a determinar si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección C, al proferir la sentencia del 29 de abril de 2010, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social e igualdad, por la configuración de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial del defecto sustantivo. 3.3.

Procedencia de la acción de tutela La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y. Fue creada para proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos sean vulnerados o amenazados por parte de las autoridades o por particulares en los casos expresamente señalados en el primer decreto anotado, siempre y cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial para hacer valer tales derechos; por ello se puede afirmar que aquella tiene el carácter de residual o subsidiaria, es decir, entra a operar cuando no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De igual forma, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.

Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso.

De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-00958-00 Accionante: Álvaro Galvis Parada www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales. 3.4.

Del requisito de inmediatez De conformidad con la jurisprudencia constitucional, se debe acreditar que la tutela contra providencia judicial se ha interpuesto en un plazo razonable, respecto de lo cual ha señalado: «[…] de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos».

Además, como lo señaló la misma Corporación2, el requisito de la inmediatez protege los derechos de terceros «que pueden ser vulnerados por una tutela ejercida en un plazo irrazonable3»; «da vigencia al principio de seguridad jurídica, al impedir que el amparo se convierta en un factor que atente contra ella»4; y previene el abuso del derecho, al «evitar el uso de este mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia en la agencia de los derechos»5.

Se trata entonces de una condición que permite concretar la urgencia del amparo constitucional y, por tanto, determinar si la acción se interpuso en un plazo razonable, pues la tutela es un medio excepcional de protección pronta y eficaz de derechos, por lo que se requiere que se ejerza en un tiempo prudencial. En atención a lo dicho, la Sala Plena de esta Corporación, en sentencia del 5 de agosto de 2014, acogió como regla general «un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente»6. 3.5.

Caso concreto De conformidad con los antecedentes descritos, la Sala procede a determinar si se cumplen la totalidad de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, para discutir la providencia del 29 de abril de 2010 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección C. De las piezas procesales que reposan en el expediente digital se observa lo siguiente: - El señor Álvaro Galvis Parada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho demandó las resoluciones n.° 003070 del 19 2 Corte Constitucional.

Sentencia T-217 de 2013. 3 Sentencias T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-654 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1084 de 2006, T-1009 de 2006, T-792 de 2007, T-594 de 2008 entre otras. 4 Sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-692 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T- 1009 de 2006, T-1084 de 2006, T-825 de 2007, T-299 de 2009, T-691 de 2009 y T-883 de 2009, entre otras. 5 Sentencia T-594 de 2008.

En el mismo sentido sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-692 de 2006, T- 1009 de 2006, T-299 de 2009, T-691 de 2009, T-883 de 2009, entre otras. Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-00958-00 Accionante: Álvaro Galvis Parada www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 de marzo de 1999, n.° 36964 del 28 de julio de 2006 y la n.° 00289 del 2 de marzo de 2007 proferidas por la entonces Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. Liquidación hoy la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social – UGPP por medio de las cuales negó la reliquidación de la mesada pensional. - El proceso correspondió al Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, autoridad judicial que, mediante sentencia del 8 de junio de 2009 accedió de manera parcial a las pretensiones de la demanda, por lo que ordenó la reliquidación de la mesada pensional con un monto del 75 % del promedio de lo devengado en el año anterior, con inclusión de las doceavas partes de las primas de servicios, navidad y vacaciones. - El Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección C, a través de sentencia del 29 de abril de 2010 resolvió confirmar de manera parcial la anterior decisión, en el sentido que incluyó, a su vez, la bonificación por servicios prestados.

Decisión que fue notificada a las partes mediante aviso del 30 de abril de 20106. - Asimismo, se tiene que la acción de tutela fue radicada el 20 de febrero de 2025. Así las cosas, resulta evidente para la Sala que en el presente asunto no se acredita el requisito de inmediatez porque el señor radicó Álvaro Galvis Parada, quien actúa por conducto de apoderado judicial interpuso la acción de tutela cuando había transcurrido más de 14 años desde la ejecutoria de la providencia que se pretende dejar sin efectos.

De igual forma, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la carga de la argumentación en cabeza del demandante aumenta de manera proporcional a la distancia temporal que existe entre la presentación de la acción de tutela y el momento en que se consideró vulnerado un derecho, pues, en ausencia de justificación, el paso del tiempo reafirma la legitimidad de las decisiones judiciales y consolida los efectos de la sentencia7.

Sin embargo, la parte accionante no expuso ningún argumento que justifique la tardanza en la interposición del amparo, por lo que es importante reiterar que el juez constitucional parte de la presunción que si se está ante una vulneración de derechos fundamentales que requiere medidas urgentes, inaplazables e inmediatas el titular del derecho afectado debe procurar su protección lo antes posible; contrario sensu, la demora excesiva e injustificada para controvertir una decisión judicial pone en tela de juicio la urgente necesidad de la protección constitucional que se puede obtener vía acción de tutela y, antes bien, revela una afectación al principio de seguridad jurídica en caso de existir un derecho reconocido a una contraparte procesal. 6 Ver índice 15 del aplicativo de SAMAI 7 Corte Constitucional, sentencia T-581 de 2012.

Asimismo, pueden verse las sentencias T-491 de 2009 y T- 189 de 2009. Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-00958-00 Accionante: Álvaro Galvis Parada www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 En ese orden de ideas, la Sala concluye que la presente acción de tutela no cumple el requisito de inmediatez, lo que la releva de analizar los demás presupuestos de procedencia y que impone declarar la improcedencia de la acción de tutela.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Álvaro Galvis Parada, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero: De no ser impugnada, remitir el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.