Micelio
11001031500020200525800Consejo de Estado · Sala especial de decisiónSentencia2020-12-18

Radicación interna: 8738 · RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Unidad Administrativa De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion Social·Demandado: Providencia Del 4 De Julio De 2019, Proferida Por El Consejo De Estado Seccion Segunda Subsección B

CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA VEINTIUNO ESPECIAL DE DECISIÓN CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024) REFERENCIA: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-15-000-2020-05258-00 Demandante: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL —UGPP— Temas: Requisitos del recurso extraordinario de revisión __________________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social — UGPP— contra la sentencia del 4 de julio de 2019 proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado que revocó la proferida por el Tribunal Administrativo del Huila y accedió a las pretensiones de la demanda. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda El señor Ismael Efrén Benavides Reyes formuló el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP y solicitó se declare la nulidad de la Resolución 50957 del 28 de septiembre de 2006 por medio de la cual el gerente liquidador niega el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación gracia y de la Resolución 01511 del 8 de abril de 2013 por medio de la cual el citado funcionario resuelve el recurso de reposición en el que decide confirmar en todas y cada una de sus partes el acto recurrido.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó a título de restablecimiento del derecho declarar que le asiste razón jurídica para que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, le 2 Radicado: 11001-0315-000-2020-05258-00 (REV) actora: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reconozca y ordene pagar su pensión gracia, calculando el monto con todos los factores de salario devengados en el año anterior al cumplimiento del estatus jurídico de pensionado, la cual habrá de pagarse en cuantía no inferior a $2.135.204,34 efectiva a partir del 19 de abril de 2003 y, en consecuencia, esa entidad deberá proceder a liquidar las mesadas pensionales decretadas en su favor teniendo en cuenta dicha cuantía pensional.

Igualmente, que se ordene liquidar y pagar a expensas de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP y a su favor, lo que se determine pagar en la sentencia que ordene el reconocimiento teniendo en cuenta para el cálculo del monto de la pensión los factores salariales a partir del 19 de abril de 2003; los ajustes al valor conforme al índice de precios al consumidor o al por mayor tal y como lo autoriza el artículo 187 del CPACA; el pago de los intereses comerciales durante los diez primeros meses contados a partir de la ejecutoria del fallo y los intereses moratorios después de ese término en las condiciones previstas en el artículo 192 ibidem; se imparta cumplimiento al fallo en el lapso previsto en la última norma citada y que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada en la medida en que está demostrado que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP en forma reiterada y caprichosa ha desconocido cientos de fallos emitidos en esta materia por la jurisdicción de lo contencioso-administrativo. 1.1.1.

Los hechos de la demanda Como hechos y fundamentos de derecho relevantes se señalaron los siguientes: i) Laboró al servicio del Estado en calidad de docente territorial en el departamento, la Nación, el distrito y el municipio durante más de veinte años. ii) Desempeñó la docencia con honestidad, consagración e idoneidad conforme lo establecen las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 y, de igual modo, no fue objeto de sanción disciplinaria alguna. 3 Radicado: 11001-0315-000-2020-05258-00 (REV) actora: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co iii) Nació el 17 de junio de 1950 luego cumplió 50 años el día 17 de junio de 2000 y, por ende, accedió a su estatus pensional el día 9 de mayo de 2004 por tiempo de servicio. iv) Elevó petición de reconocimiento y pago de la pensión la cual fue resuelta de forma negativa mediante la Resolución PAP 50957 del 28 de septiembre de 2006 en la cual se argumentó que no cumplía con el requisito de veinte años de servicios al Estado. v) Interpuesto el recurso de reposición, se expidió la Resolución RDP 01511 del 8 de abril de 2013 que lo resolvió adversamente quedando agotada la vía gubernativa. 1.1.2.

Los fundamentos de derecho de la demanda y el concepto de violación La demanda se sustenta en la Constitución Política artículos 29, 48 y 53; el Código Civil artículo 10; las Leyes 114 de 1913 artículo 1°; 116 de 1928 artículos 6 y 37 de 1933 artículo 3º y se expone en el concepto de violación los siguientes aspectos: i) El tiempo que acreditó el demandante para acceder a la prestación impetrada, la naturaleza de los nombramientos antes y después de la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989 (territoriales), el carácter de su vinculación y el lleno de los demás requisitos consagrados en la ley es ampliamente demostrativo de que goza de la condición de beneficiario de la pensión gracia. ii) No le asiste razón a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP al negar tal prestación aduciendo que el régimen prestacional de los docentes nombrados a partir del 1 de enero de 1990 es del orden nacional puesto que con esa interpretación se tergiversa el contenido del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, cuyo alcance es para el reconocimiento de prestaciones sociales tales como cesantías y, por ende, no es dable bajo esa disposición modificar una prestación económica de carácter especial como es la pensión de jubilación gracia.1 1.2.

La sentencia de primera instancia 1 La actuación se lleva a cabo a través del sistema de consulta de información SAMAI. 4 Radicado: 11001-0315-000-2020-05258-00 (REV) actora: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El Tribunal Administrativo del Huila profirió sentencia del 7 de noviembre de 20142 en la cual dispuso lo siguiente:

PRIMERO: Declarar probadas las exceptivas denominadas inexistencia de la obligación demandada y cobro de lo no debido y ausencia de vicios en el acto administrativo demandado, propuestas por la demandada.

SEGUNDO: Se deniegan las pretensiones de la demanda.

TERCERO: Condenar en costas en esta instancia a la parte demandante en la cual se incluirá un (1) salario mínimo legal mensual vigente como agencias en derecho, de acuerdo con el artículo 188 del CPACA. Liquídense por Secretaría de la Corporación. En sustento de la decisión anterior, se adujeron los siguientes aspectos: i) El actor no satisface el tiempo de servicio dado que únicamente acreditó 16 años, 7 meses y 10 días en calidad de docente nacionalizado y 8 meses y 26 días como supervisor de educación para un total de 17 años, 4 meses y 6 días. ii) Es del caso resaltar que el tiempo de servicio en calidad de rector del INEM Julián Motta Salas no es de carácter territorial porque a pesar de que fue designado por la Alcaldía de Neiva el 2 de septiembre de 2003, ello se realizó merced al proceso de certificación y entrega del servicio de educación al municipio y, por lo tanto, el nominador actuó en calidad de delegado del Ministerio de Educación cuya planta docente y directiva fue entregada al ente territorial por conducto del Decreto 0010 del 24 de enero de 2003.

Además, no se demostró la clase de vinculación al Colegio Simón Bolívar de Garzón el cual se ha considerado tradicionalmente como una institución del orden nacional. iii) El demandante tuvo dos vinculaciones simultáneas como docente oficial en el lapso comprendido entre el 4 de marzo de 1988 y el 7 de agosto de 1989, puesto que 2 Con aclaración de voto de magistrado Ramiro Aponte Pino. El contenido de la aclaración es el siguiente: «Si bien es cierto que la parte accionada al descorrer el traslado de la demanda propuso como excepciones la “inexistencia de la obligación demandada y cobro de lo no debido y ausencia de vicios en el acto administrativo demandado”; más que exceptivas son argumentos de defensa íntima y estrechamente relacionados con el eje focal de la controversia; y en la medida en que no fueron analizadas específicamente en la parte considerativa, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 280 del Código General del Proceso, su negación no debió incluirse en la parte resolutiva de la providencia, comoquiera que la misma se encuentra ínsitamente incluida al denegar las súplicas de la demanda» 5 Radicado: 11001-0315-000-2020-05258-00 (REV) actora: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co laboró como docente nacionalizado en el Colegio Nocturno Departamental Timanco (Timaná) y como docente nacional en la institución educativa Normal Superior de Pitalito con lo cual soslayó el artículo 128 de la carta política, desarrollado por el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992, de acuerdo con el cual nadie puede desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público. iv) En tal virtud el tiempo señalado en el numeral anterior será desestimado y aunque en gracia de discusión se tuviera en cuenta aun así no acreditaría 20 años en la educación municipal, departamental o distrital. v) Los siete meses que fungió como secretario de educación del departamento del Huila (1 de junio de 2000 al 1 de enero de 2001) tampoco pueden ser tenidos en cuenta, en razón a que ese es un cargo directivo no docente que no se encuentra enlistado en el artículo 32 del Decreto 2277 de 1979, circunstancia que de conformidad con el artículo 35 ibidem, lo sitúa dentro de los cargos administrativos no compatibles para el reconocimiento pensional deprecado. 1.3.

La sentencia objeto de revisión El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, mediante sentencia del 4 de julio 2019 revocó la sentencia apelada y, en consecuencia, dispuso lo siguiente: 1. Revócase la sentencia de 7 de noviembre de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo del Huila (sala cuarta de oralidad), que negó las pretensiones de la demanda incoada por el señor Ismael Efrén Benavides Reyes contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), de acuerdo con la parte motiva, y en su lugar: 1.1.

Declárase la nulidad de las Resoluciones 50957de 28 de septiembre de 2006 y RDP 15511 de 8 de abril de 2013, por medio de las cuales la entonces Cajanal y la UGPP, en su orden, le negaron al actor el reconocimiento de la pensión gracia, conforme a lo dicho en la motivación. 1.2. Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, ordénase a la UGPP reconocer y pagar la pensión gracia al señor Ismael Efrén Benavides Reyes, identificado con cédula de ciudadanía 19.183.260, en cuantía del 75% del promedio de todos los factores salariales devengados durante el año inmediatamente anterior a la consolidación de su estatus pensional (del 18 de julio de 2002 al 18 de julio de 2003), a partir del 18 de julio de 2003, en atención a las consideraciones de esta providencia. 6 Radicado: 11001-0315-000-2020-05258-00 (REV) actora: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3.

La UGPP hará la actualización sobre las sumas adeudadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 187 (inciso final) del CPACA teniendo en cuenta los índices de inflación certificados por el DANE y mediante la aplicación de la fórmula matemática adoptada por el Consejo de Estado, a saber: R= Rh índice final _________ índice inicial 1.4.

La UGPP deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en este fallo dentro del plazo indicado en el artículo 192 del CPACA. 2. Sin condena en costas a la parte demandada en ambas instancias. 3. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones que fueren menester. En sustento de la decisión, se expusieron los siguientes aspectos: i) Se relacionó el certificado de tiempo de servicios proferido por la Alcaldía de Neiva, Secretaría de Educación, según el cual el accionante tuvo las siguientes vinculaciones (fls 259 a 260 de c.ppal): Entidad Desde Hasta Colegio Nacional Simón Bolívar (Garzón) 1/02/1978 31/01/1979 Colegio Nacional «BTO» (Pitalito) 1/02/1979 30/05/2000 Secretaría de Educación de Neiva (comisión no remunerada) 1/06/2000 1/01/2001 INEM Julián Motta Salas (Neiva) 1/10/2001 17/06/2015 ii) En consecuencia, de las pruebas obrantes en el expediente se desprende que el accionante laboró como docente en instituciones educativas cuyas vinculaciones como docente nacionalizado y territorial fueron las siguientes: Entidad Cargo Vinculación Desde Hasta Total tiempo de servicio Secretaría de Educación Bogotá Docente Nacionalizado 20/02/1970 03/11/1975 5 años, 10 meses, 13 días Colegio Nocturno Departamental Docente Nacionalizado 11/04/1980 11/08/1992 12 años y 4 meses 7 Radicado: 11001-0315-000-2020-05258-00 (REV) actora: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 31 años, 10 meses y 29 días iii) Afirma el a quo que el tiempo laborado en el Colegio Nocturno Departamental Timanco (Timaná) no puede ser tenido en cuenta para el cómputo pensional, toda vez que de acuerdo con lo consignado en el artículo 128 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992 «[…] nadie puede desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público». iv) Al respecto, se considera oportuno señalar que dicha apreciación en principio es válida y así lo ha precisado esta corporación en reiterada jurisprudencia3 cuando el servidor público ha desempeñado dos empleos que impliquen el ejercicio de su labor en tiempo completo, situación que no acontece en el presente asunto, toda vez que el actor se desempeñó como docente medio tiempo.

Es decir, le estaba permitido ejercer su profesión (docente) en dos instituciones educativas; por lo tanto, contrario a lo dispuesto por la primera instancia, se avala el tiempo laborado en tal condición en el Colegio Nocturno Departamental Timanco (Timaná), circunstancia que le permite, previo estudio de su caso particular, acceder al reconocimiento de la pensión gracia. v) La vinculación laboral en la institución educativa INEM Julián Motta Salas (1º de octubre de 2001 al 17 de junio de 2015) en calidad de rector también debe ser tenida en cuenta para el cómputo del reconocimiento pensional, toda vez que el Consejo de Estado ha sostenido que cuando el artículo 6 de la Ley 116 de 1928 señala: «Los empleados y profesores de las Escuelas Normales» se refiere también al «[…] PERSONAL ADMINISTRATIVO DOCENTE, que tienen otra denominación o nomenclatura y que realmente no hacen parte de los PROFESORES DE LA NORMAL. 3 En la providencia recurrida el pie de página corresponde originalmente al número 12. «Consejo de Estado, sentencias de 1º de febrero de 2001 (sección segunda, subsección A, consejero de Estado Alberto Arango Mantilla) y 1º de septiembre de 2011 (sección segunda, subsección B, consejero de Estado Gerardo Arenas Monsalve».

Timanco (Timaná) Institución Educativa Inem Julián Motta Salas Rector Nacionalizado 01/10/2001 17/06/2015 13 años, 8 meses y 16 días 8 Radicado: 11001-0315-000-2020-05258-00 (REV) actora: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de este grupo (administrativo-docente) hacen parte, por ejemplo, el director o rector4, los coordinadores, los directores de práctica docente etc […] los cuales deben tener título docente y su labor, aunque tiene una relevancia administrativa –conforme al estatuto docente- también indudablemente comporta una transcendencia en el campo educativo, además que en todos los tiempos se les ha reputado como educadores escalafonados con las prerrogativas docentes».5 vi) Asimismo, la vinculación del demandante en aquella institución fue de carácter territorial habida cuenta que el nombramiento lo realizó el alcalde municipal y el presupuesto provino del sistema general de participaciones. 1.4.

La causal de revisión invocada La parte actora estimó que la sentencia de la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado del 4 de julio de 2019, se subsume en la causal de revisión prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 literal b) «cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables». 1.5.

Pretensiones de la demanda de revisión La recurrente en este acápite solicitó: II. PRETENSIONES Se configura la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, 29 de enero, que dispone: “b) cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables”, por lo que a través del recurso extraordinario de revisión, respetuosamente se le solicita al Honorable Consejo de Estado, resuelva:

PRIMERO: Infirmar la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección B del 04 de julio de 2019 que revocó la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila Sala Cuarta de Oralidad del 07 de noviembre de 2014, dentro del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurado por el señor Ismael Efrén Benavides Reyes contra la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social -UGPP, radicado con el No. 41001233300020140010000, y en su 4 En la providencia recurrida el pie de página corresponde originalmente al número 13. «Resalta la Sala». 5 En la providencia recurrida el pie de página corresponde originalmente al número 14. «Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo. sección segunda, sentencia de 14 de junio de 2004, consejero de Estado Tarsicio Cáceres Toro». 9 Radicado: 11001-0315-000-2020-05258-00 (REV) actora: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co lugar:

SEGUNDO: Declarar que al señor Ismael Efrén Benavides Reyes, no le asiste derecho al reconocimiento de la pensión gracia, por cuanto no cumple con 20 años de docencia departamental, distrital, municipal o nacionalizado, dado que en la sentencia objeto de revisión, le fueron computados tiempos laborados de carácter NACIONAL que fueron financiados por la NACIÓN, y por lo tanto no hay lugar al pago de valor alguno en virtud de tal prestación. TERCERA: Ordénese al señor Ismael Efrén Benavides Reyes, a restituirle a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, los dineros percibidos y recibidos en virtud de la orden judicial, y el reconocimiento ilegal de la pensión gracia con la correspondiente indexación. CUARTA: Ordénese al señor Ismael Efrén Benavides Reyes, que el pago que efectúe a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, lo haga de forma actualizada e indexada de conformidad con el artículo 177 del CPACA, así como los intereses moratorios estipulados en el artículo 192 ibidem, sobre los valores pagados por concepto del reconocimiento de la pensión gracia. 1.6.

Fundamentos de hecho del recurso extraordinario En la demanda se expresan los siguientes fundamentos fácticos: i) El señor Ismael Efrén Benavides Reyes nació el 17 de junio de 1950. ii) Conforme al cuaderno administrativo que reposa en la UGPP y se aporta al proceso se describen los siguientes tiempos de prestación de servicios: • Distrito Capital de Bogotá desde el 20 de febrero de 1970 al 3 de noviembre de 1975, nombrado mediante Decreto 197 de 1970 con una vinculación nacionalizado según certificado del 9 de febrero de 2004. • Institución Educativa Simón Bolívar de Garzón (Huila) desde el 1 de febrero de 1978 hasta el 31 de enero de 1979, nombrado por Resolución 657 del 3 de febrero de 1978 en el cargo rector de conformidad con el certificado laboral del 27 de septiembre de 2004. • DEPARTAMENTO DEL HUILA: a) Desde el 11 de abril de 1980 al 11 de agosto de 1992 nombrado mediante 10 Radicado: 11001-0315-000-2020-05258-00 (REV) actora: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Decreto 154 del 26 de marzo de 1980 con una vinculación nacionalizado conforme al certificado del 21 de julio de 2004. b) Desde el 1 de junio de 2000 al 1 de enero de 2001 en el cargo secretario de educación. c) Desde el 4 de enero de 2001 hasta el 30 de septiembre de 2001 en el cargo supervisor de educación (director docente) de conformidad con el certificado del 3 de septiembre de 2004. iii) El 28 de septiembre de 2006 mediante Resolución 50957 la extinta Cajanal negó el reconocimiento de la pensión gracia por cuanto los tiempos laborados en la institución educativa Simón Bolívar del 1 de febrero de 1978 al 31 de enero de 1979 y en el departamento del Huila del 1 de junio de 2000 al 1 de enero de 2001 y del 4 de enero de 2001 hasta el 30 de septiembre de 2001 se desestimaron por cuanto no indican el tipo de vinculación, es decir, nacional, distrital o municipal y, por ende, no cumplió con el requisito de acreditar veinte años de servicios al Estado. iv) El 8 de abril de 2013 con motivo del recurso de reposición, se expidió la Resolución RDP 015511 que confirmó en todas sus partes la decisión recurrida. v) Inconforme con la anterior decisión el señor Ismael Efrén Benavides Reyes inicio el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, asunto que fue conocido por el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Cuarta de Oralidad, que mediante sentencia del 7 de noviembre de 2014 declaró probadas las excepciones propuestas y denegó las pretensiones de la demanda. vi) En segunda instancia, la Sección Segunda, Subsección B en sentencia del 4 de julio de 2019 revocó la decisión del ad quo y accedió a las pretensiones de la demanda.

El anterior fallo quedó debidamente ejecutoriado el 23 de agosto de 2019 de conformidad con el certificado expedido por la Secretaría del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda del 24 de septiembre de 2019. vii) Por medio de la Resolución RDP 036521 del 2 de diciembre de 2019 la Unidad 11 Radicado: 11001-0315-000-2020-05258-00 (REV) actora: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP declaró la imposibilidad en el cumplimiento del fallo judicial por cuanto no obran dentro del expediente administrativo los certificados de factores salariales del período comprendido entre el «[…] el 1 de febrero de 1970 al 3 de noviembre de 1975 (Secretaría de Educación de Neiva) y del 20 de febrero de 1970 al 3 de noviembre de 1975 (Secretaría de Educación de Bogotá)». viii) A través de oficio del 15 de octubre de 2019 con radicado 2019700103171172, la Secretaría de Educación de la Gobernación del Huila informó que «la historia laboral (…) fue enviada a la Secretaría de Educación Municipal de Neiva Huila, según Acta de entrega de la Educación, en noviembre de 2003; por lo tanto, la información solicitada debe ser atendida por la Secretaría de Educación Municipal de Neiva». ix) Asimismo, indicó que «la oficina de historias laborales, está a la espera de que dicha secretaría ingrese la información del docente a la aplicación CETIL e inmediatamente, se ingresarán los salarios que le pertenecen a esta oficina como es de septiembre de 1995 a diciembre de 2002, ya que era un docente “Nacional” y es a partir de esta fecha que se tiene información». 1.7.

Fundamentos de derecho del recurso extraordinario Se indican los siguientes argumentos: i) Los falladores de primera y segunda instancia se apartaron del tenor literal de los artículos 1 y 4 de la Ley 114 de 1913 y del artículo 3 de la Ley 37 de 1933 que disponen los requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia; además, desconocieron el mandato contenido en el artículo 4 de la Constitución Política por cuanto el pago de la pensión gracia al señor Ismael Efrén Benavides Reyes implica una disminución del erario y resulta además apartada de lo previsto en el artículo 103 de la Ley 1437 de 2011 en cuanto establece que el objeto de la jurisdicción de lo contencioso - administrativo es la preservación del orden jurídico. ii) Las decisiones que reconocieron la pensión gracia a favor de señor Ismael Efrén Benavides Reyes, vulneran el derecho al debido proceso y los derechos adquiridos al tenor de lo previsto en los artículos 29 y 53 de la Constitución Política y, 12 Radicado: 11001-0315-000-2020-05258-00 (REV) actora: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co adicionalmente, se desconoce la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, artículo 22, por cuanto resulta comprometido el derecho a la seguridad social que tiene toda persona como miembro de la sociedad, desarrollado en los Convenios 102 «norma mínima» y 128 de la OIT «prestaciones de invalidez, vejez y sobrevivientes» al favorecerlo ilegítimamente en detrimento de las demás personas que están pensionadas y de las esperan llegar a serlo. iii) Procede la revisión de la sentencia pues con la orden judicial que se emitió se incurrió en la violación al debido proceso de la Unidad, en tanto el reconocimiento de la pensión gracia a favor del señor Ismael Efrén Benavides Reyes no cumple con la totalidad de los requisitos establecidos en las Leyes 114 de 1913 y 91 de 1989, toda vez que si bien es cierto se vinculó antes del 31 de diciembre de 1980 también lo es que los tiempos laborados en la institución educativa INEM Julián Motta Salas del 1 de octubre de 2001 al 17 de junio de 2015 se ejecutaron a través de una vinculación de carácter nacional. iv) En consecuencia, se debe acceder a las pretensiones del presente recurso, ya que el docente no logró acreditar los requisitos para ser beneficiario de la pensión gracia establecida en la Ley 114 de 1913 por cuanto los tiempos mencionados en el numeral anterior son derivados por vinculaciones del orden nacional y fueron financiados con recursos provenientes de la Nación, por lo que no alcanzó a completar los veinte años de docencia con vinculación de carácter departamental, distrital o municipal, motivo por el cual solamente pudo acreditar un total de 18 años y 15 días como docente nacionalizado. v) Es importante indicar que los Institutos Nacionales de Educación Media Diversificada INEM fueron creados por la Nación, Ministerio de Educación Nacional y su dirección administrativa fue delegada en el gerente del Instituto Colombiano de Construcciones Escolares -ICCE, institución que era un establecimiento público adscrito al Ministerio de Educación Nacional.

Así las cosas, es claro que los tiempos laborales en la institución educativa INEM Julián Motta Sala deben ser desestimados ya que corresponden a una vinculación nacional, por cuanto se financiaron con recursos provenientes del Ministerio de Educación Nacional. 1.8. Oposición 13 Radicado: 11001-0315-000-2020-05258-00 (REV) actora: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A través de apoderado, el señor Ismael Efrén Benavides Reyes intervino en la actuación y solicitó se declare infundado el recurso extraordinario de revisión con fundamento en las siguientes razones: i) Frente a la naturaleza de la vinculación en calidad de rector de la institución educativa INEM Julián Motta Salas por el lapso comprendido del 10 de octubre de 2001 al 17 de junio de 2015, la sentencia recurrida refirió: «así mismo la vinculación del demandante en aquella institución fue de carácter territorial habida cuenta de que el nombramiento lo realizó el alcalde municipal y el presupuesto provino del sistema general de participaciones». ii) Es menester aclarar que la naturaleza de la vinculación no hace relación a la entidad donde el docente presta sus servicios, sino al carácter orgánico y presupuestal de quien lo nombra y al origen de los recursos que lo respaldan.

En ese sentido, frente al criterio orgánico derivado del nominador se tiene como fundamento legal el artículo 1º de la Ley 91 de 1989 y en relación con el origen de los recursos se debe acudir a la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado de fecha 21 de junio de 2018 dentro del proceso radicado 25000-23-42-000-2013-04-683-01 (3805-2014), en la cual se puntualizó que lo importante para definir el derecho a la pensión gracia es la naturaleza de la plaza a ocupar. iii) Es decir, la plaza debe ser de carácter territorial o nacionalizada pues en lo que respecta a los educadores territoriales el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad o de las exógenas del situado fiscal cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales.

Es así como demostró que su vinculación ocurrió como docente territorial bajo la dirección del municipio de Neiva; es decir, se acogió la Sección Segunda, Subsección B a su propio precedente el cual no ha sido modificado ni suspendido por autoridad judicial alguna y, por ende, es la norma de derecho que gobierna dicha prestación. 1.9.

Concepto del Ministerio Público El procurador tercero delegado ante el Consejo de Estado solicitó se declare infundado el recurso extraordinario de revisión y para el efecto expresó lo siguiente: 14 Radicado: 11001-0315-000-2020-05258-00 (REV) actora: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co i) La UGPP contrario a lo señalado en la sentencia recurrida estima que el período laborado por el docente desde el 1 de octubre de 2001 al 17 de junio de 2015 fue de carácter nacional ya que existió la intervención de una autoridad nacional en el nombramiento, y la vinculación fue pagada con recursos del situado fiscal, actual Sistema General de Participaciones. ii) Revisadas las pruebas aportadas al expediente se encontró que el señor Ismael Efrén Reyes fue vinculado como docente nacionalizado en el Distrito Capital de Bogotá, Secretaría de Educación desde el 20 de febrero de 1970 al 3 de noviembre de 1975 a través del Decreto 197 de 1970; luego en el Colegio Nocturno Departamental Timanco (Timaná) desde el 11 de abril de 1980 al 11 de agosto de 1992 nombrado mediante Decreto 154 del 26 de marzo de 1980 con una vinculación nacionalizado y, posteriormente, en la institución educativa INEM Julián Motta Salas como rector desde el 1 de noviembre de 2001 hasta el 17 de junio de 2015 con vinculación territorial, para un total de 31 años, 10 meses y 29 días. iii) El período discutido por la UGPP desde el 1 de octubre de 2001 al 17 de junio de 2015 fue de carácter territorial habida cuenta que el nombramiento lo realizó el alcalde municipal y el presupuesto provino del Sistema General de Participaciones, el que permitió que el docente prestara sus servicios como rector en la institución educativa INEM Julián Motta Salas y por tanto la plaza en la que laboró fue de igual naturaleza, esto es, territorial. iv) En conclusión, no es el origen de los recursos con los que se financia el pago de los servicios docentes lo que determina la naturaleza del vínculo (nacional, territorial o nacionalizado) para efectos de acceder al reconocimiento de la pensión gracia, sino que su reconocimiento está supeditado a que la nominación provenga del ente territorial lo cual se probó en este caso. 2.

Consideraciones 2.1. Competencia 15 Radicado: 11001-0315-000-2020-05258-00 (REV) actora: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La demanda que ocupa la atención de la Sala se interpuso el 18 de diciembre de 2020, en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo —CPACA—, cuyo artículo 249, confiere a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer de los recursos extraordinarios de revisión, «sin exclusión de la sección que profirió la decisión».6 Sin embargo, le corresponde a esta Sala Especial proferir el fallo correspondiente, en virtud de lo dispuesto en el Acuerdo 321 de 2014 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que implementó las Salas Especiales de Decisión para resolver los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las secciones y subsecciones del Consejo de Estado.

Cabe resaltar que dicho Acuerdo se dictó con base en las facultades otorgadas por los artículos 237, numeral 6, de la Constitución Política, 35 de la Ley 270 de 1996 y 107 del CPACA, que permite la creación de Salas Especiales de Decisión para resolver asuntos atribuidos a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Además, el artículo 29, numeral 1, del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 que contiene el «reglamento interno del Consejo de Estado» sobre la competencia para conocer los recursos extraordinarios de revisión contra las sentencias dictadas por sus secciones o subsecciones establece: Las Salas Especiales de Decisión decidirán los siguientes asuntos de competencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo: «1.

Los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado». 2.2. Cuestión previa 2.2.1. El cómputo de caducidad de la revisión 6 Esta expresión fue declarada exequible en la sentencia C-450 de 2015. 16 Radicado: 11001-0315-000-2020-05258-00 (REV) actora: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión se profirió el 4 de julio de 2019; quedó ejecutoriada el 23 de agosto de 20197 y la demanda se instauró el 18 de diciembre de 2020,8 es decir dentro del lapso previsto en el artículo 251 del CPACA.9 el cual establece que en los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio. 2.2.2.

Legitimación en la causa por activa de la UGPP La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP se encuentra legitimada en la causa por activa para 7 SAMAI radicación 8 SAMAI expediente electrónico. 9 «ARTÍCULO 251 DEL CPACA. TÉRMINO PARA INTERPONER EL RECURSO. El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. En los casos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo precedente, deberá interponerse el recurso dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare.

En el caso del numeral 7, el recurso deberá presentarse dentro del año siguiente a la ocurrencia de los motivos que dan lugar al recurso. En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio».

El artículo 20 de la Ley 797 de 2003 que establece la revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública, se encuentra vigente salvo en lo atinente al término para instaurar la revisión La norma es del siguiente tenor:. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> «Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.

La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables».

La expresión en cualquier tiempo fue declarada inexequible mediante sentencia del 23 de septiembre de 2003, C-835 de 2003, referencia: expediente D-4515, demanda de inconstitucionalidad de los artículos 19 y 20 de la Ley 797 de 2003. 17 Radicado: 11001-0315-000-2020-05258-00 (REV) actora: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co formular el recurso extraordinario de revisión contemplado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 con fundamento en el siguiente marco normativo: i) La Ley 1151 de 2007 «[p]or la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010», artículo 156, numeral 1.10 ii) El Decreto 575 de 2013 «[p]or el cual se modifica la estructura de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y se determinan las funciones de sus dependencias», artículo 6, numeral 6.11 Las disposiciones anteriores permiten apreciar que existe legitimación en la causa por activa de la UGPP para instaurar la revisión de la sentencia del 4 de julio de 2019 proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado que revocó la proferida por el Tribunal Administrativo del Huila y accedió a las pretensiones de la demanda. 2.2.3.

Problema jurídico El problema jurídico consiste en determinar si la sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B del 4 de julio de 2019, está inmersa en la causal de revisión de que trata el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, esto es, 10 La norma citada es del siguiente contenido. Artículo 156 Gestión de Obligaciones Pensionales y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.

Créase la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente. Esta Unidad Administrativa tendrá a su cargo: i) El reconocimiento de derechos pensionales, tales como: pensiones y bonos pensionales, salvo los bonos que sean responsabilidad de la Nación, así como los auxilios funerarios, causados a cargo de administradoras del Régimen de Prima Media del orden nacional, y de las entidades públicas del orden nacional que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones, respecto de las cuales se haya decretado o se decrete su liquidación. Para lo anterior, la entidad ejercerá todas las gestiones inherentes a este numeral, tales como la administración de base de datos, nóminas, archivos y asignaciones al Gobierno Nacional en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

Declarada exequible mediante sentencia C-376 de 2008. Referencia: expedientes D-6914 y D-6926 (acumulados), demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 155 y 156 de la Ley 1151 de 2007 “por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2006-2010”, actores: Jorge Humberto Valero Rodríguez (Expediente D-6914) y Luis Alberto Cáceres Arbeláez (Expediente D-6926), sentencia del 23 de abril de 2008. magistrado ponente: Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. 11 La norma citada es del siguiente contenido.

Artículo 6. FUNCIONES. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) cumplirá las siguientes funciones: (…) 6. Adelantar o asumir, cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y demás normas que la adicionen o modifiquen. 18 Radicado: 11001-0315-000-2020-05258-00 (REV) actora: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «[c]uando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables». 2.2.4.

Aspectos generales del recurso extraordinario de revisión necesarios para definir el asunto de la referencia La jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado ha sido pacífica en considerar que el recurso de revisión constituye una excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias, pues permite «cuestionar la firmeza de la sentencia ejecutoriada, con el fin de corregir los errores o ilicitudes que llevaron a una sentencia contraria a derecho»; por tal razón, su procedencia se limita a las causales taxativamente previstas por el legislador, las cuales deben interpretarse de manera restrictiva.

Asimismo, ha sostenido que más que un recurso es una verdadera acción, cuyo propósito consiste en el «restablecimiento de la justicia material». Así lo consideró la Corte Constitucional en la Sentencia C-450 de 2015, donde hizo un detallado análisis jurisprudencial, bajo el cual se estudiará el presente recurso. En dicha providencia se expuso lo siguiente: Sobre el particular, sea lo primero indicar que la Corte Constitucional reiteradamente ha indicado que el recurso extraordinario de revisión, en términos generales, funge como una excepción al principio de la cosa juzgada, «y ampara todas las sentencias ejecutoriadas, para que puedan enmendarse los errores o ilicitudes cometidos en su expedición, y se restituya el derecho al afectado a través de una nueva providencia fundada en razones de justicia material, que resulte acorde con el ordenamiento jurídico».

Por lo tanto, resulta claro que a criterio de la jurisprudencia constitucional, el recurso extraordinario de revisión, previsto en la mayoría de las áreas del derecho, ha sido diseñado para proceder contra las sentencias ejecutoriadas, por las causales taxativas que en cada caso haya definido el Legislador, las cuales, por regla general, giran en torno a hechos o circunstancias posteriores a la decisión y que revelan que ésta es materialmente injusta.(…) En cambio, el recurso extraordinario de revisión tal como quedó estructurado en el Decreto 01 de 1984, procede contra todas las sentencias ejecutoriadas dictadas por los Tribunales Administrativos y por el Consejo de Estado.

Este recurso es una innovación en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pero su origen inmediato está en el recurso extraordinario de revisión existente en la jurisdicción civil. Su finalidad es el restablecimiento de la justicia, y como se dirige contra sentencias ejecutoriadas, se convierte en una limitación a una de las características de la cosa juzgada: la inmutabilidad. […] Se puede decir entonces, que el recurso extraordinario de revisión en materia administrativa tiene su origen inmediato en el recurso extraordinario de revisión en el 19 Radicado: 11001-0315-000-2020-05258-00 (REV) actora: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co campo civil, y al igual que este, se dirige contra sentencias ejecutoriadas, buscando esencialmente el restablecimiento de la justicia material y constituyendo una excepción al principio general de la cosa juzgada.

(…) [Negrillas y cursivas del original] Por su parte, en lo relacionado con la jurisdicción contencioso-administrativa, el Consejo de Estado, en diversas oportunidades, también se ha pronunciado sobre la naturaleza y alcance del recurso excepcional de revisión. Así, en vigencia del antiguo Código Contencioso-Administrativo, el alto tribunal reconocía la revisión, no obstante, la autoridad de la cosa juzgada que ampara las sentencias ejecutoriadas y previa la constatación de la ocurrencia de alguna de las expresas causales que autorizan su utilización, permite enmendar errores o ilicitudes cometidos en la expedición del fallo recurrido, con el fin de restituir el derecho al afectado a través de una nueva sentencia. Así lo señalaba en la siguiente providencia de 2005: Este medio de impugnación ha sido erigido por el Legislador como una excepción al principio de la inmutabilidad de las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada material; y con él se abre paso a la posibilidad de controvertir un fallo ejecutoriado, en relación con los hechos y sus pruebas, siempre que el mismo resulte contrario a la Justicia y al Derecho, y de acuerdo con las causales establecidas y con único fin de que se produzca una decisión ajustada a la ley.

Es presupuesto del citado medio extraordinario, que constituye una verdadera acción impugnatoria con efectos rescisorios, que exista una relación procesal cerrada y por lo mismo no se pueden discutir los asuntos de fondo (fuente de la mencionada relación), ni se pueden fiscalizar las razones fácticas y jurídicas debatidos en el proceso que dio lugar al aparecimiento del fallo que se impugna.

Dicho recurso se dirige contra un fallo en firme cuando después de su firmeza aparecen situaciones de hecho, con su prueba, que pueden hacer evidente que el fallo fue erróneo o injusto.12 De igual modo, en lo que respecta al carácter instrumental del recurso, debe señalarse que la Sala Plena del Consejo de Estado determinó que este debe interpretarse como una actuación independiente del asunto de origen, por lo que constituye un nuevo proceso, es decir, un verdadero medio de control.

En sentencia de 3 de febrero de 2015, lo afirmó de la siguiente manera: 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 18 de octubre de 2005, Radicado: 1998-00173-00 (REV–173). C.P: María Elena Giraldo Gómez. 20 Radicado: 11001-0315-000-2020-05258-00 (REV) actora: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Esta Corporación había acogido la tesis según la cual los recursos extraordinarios no se podían entender como una actuación ajena e independiente del proceso de origen, razón por la que se aplicaba la legislación que rigió el proceso en donde se emitió el fallo objeto del recurso.

Sin embargo, en reciente decisión, providencia de 12 de agosto del año en curso, la Sala Plena Contenciosa modificó la postura expuesta, para indicar que el recurso extraordinario de revisión constituye un nuevo proceso y no una instancia adicional en la que los interesados pueden plantear el asunto objeto del litigio original. Pese a su nombre -recurso extraordinario-, este se inicia con una demanda contra la sentencia, la que está sujeta a una serie de requisitos que deben ser observados para su admisibilidad y procedencia, es decir, es un medio de control más que consagró el legislador en la jurisdicción contencioso-administrativa.

Huelga advertir como una nota al margen, que el Código General del Proceso, Ley 1564 de 2012, al hacer referencia a este recurso al igual que lo hacía el Código de Procedimiento Civil que aquel modificó, señala que este se debe interponer por medio de una demanda, artículos 357 y 382 respectivamente. En otros términos, el recurso es, se repite una verdadera acción o medio de control.

En consecuencia, a partir del auto de la Sala Plena del pasado 12 de agosto quedó claro que el mencionado recurso es un nuevo proceso. Normativamente, el recurso extraordinario de revisión está previsto en los artículos 248 y siguientes del CPACA. Procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por «i) las Secciones y Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado; ii) los Tribunales Administrativos; y iii) los Jueces Administrativos».13 El plazo para su interposición es de un año, contado a partir de la ejecutoria de la sentencia objeto de impugnación,14 y debe reunir los requisitos fijados en el artículo 252 ejusdem, con indicación precisa y razonada de la causal invocada, acompañada de las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y pretenda hacer valer.

Para su procedencia, resulta imperativo acreditar las circunstancias fácticas que configuran la causal de revisión invocada, cuya presencia altera de forma inequívoca el sentido de la decisión. Además, debido a su carácter excepcional, el recurso solo admite los eventos contemplados expresamente en el artículo 250 del CPACA como causales, los cuales, en esencia, corresponden a vicios o errores de carácter 13 Artículo 249 CPACA. 14 Artículo 251 CPACA. 21 Radicado: 11001-0315-000-2020-05258-00 (REV) actora: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co procedimental.15 En sentencia de 8 de mayo de 2019,16 esta corporación, respecto de los requisitos esenciales para la prosperidad del recurso, sostuvo lo siguiente: [D]ada la naturaleza extraordinaria del recurso de revisión, se prevé, como uno de los requisitos para su procedencia, que las razones o motivos que constituyen las causales del recurso no hayan sido provocadas ni le sean imputables al afectado con la sentencia, en el entendido de que este recurso no consagra una nueva instancia, ni prevé oportunidades para que las partes subsanen conductas omisivas o negligentes en las que hubiesen podido incurrir durante el trámite del proceso.

Paralelamente a estos eventos de revisión, la Ley 797 de 2003 estableció una acción sui generis para la revisión de sumas periódicas otorgadas de manera irregular, por lo que su ejercicio está restringido a las siguientes condiciones o particularidades: i) una parte activa cualificada, solo unas entidades están llamadas a instaurarla; ii) procede adicionalmente por dos causales específicas que tienen por finalidad, la protección y recuperación del patrimonio público; iii) en su trámite se aplica el procedimiento previsto por el CPACA de manera general para las causales del artículo 250 ejusdem; y, iv) su objeto es delimitado y su análisis se dirige a establecer la legalidad de las sumas periódicas que han sido reconocidas.

Con todo, conviene recordar que si bien estos mecanismos se instituyeron como una excepción que debe admitirse frente a un fin legítimo, su ejercicio entra en colisión con la institución de la cosa juzgada y el principio de la seguridad jurídica, por lo que no es admisible su interposición para controvertir la legalidad de los actos demandados en el proceso ordinario, ni para corregir los yerros probatorios que cometieron las partes, ni para subsanar aquellas situaciones que pudieron evitarse durante la gestión del proceso que dio origen a la sentencia objeto de revisión. 15 «De ahí que los vicios o errores en que se deban fundamentar los recursos extraordinarios de revisión, conforme con las causales taxativas previstas por el legislador en el artículo 250 del CPACA, deben ser eminentemente procedimentales, pues ninguna causal cuestiona la labor intelectual de juzgamiento, sino que involucran bien sea una irregularidad de carácter procesal (numeral 5°, referido a la existencia de causal de nulidad originada en la sentencia, y numeral 8°, referido al desconocimiento de la cosa juzgada), o bien, aspectos que atañen a la validez intrínseca o insuficiencia de los elementos de prueba que determinaron el sentido de la decisión (numerales 1°, 2°, 3°, 6° y 7°), a excepción de la causal del numeral 4°, referida a la violencia o cohecho en que se pudo incurrir en el pronunciamiento del fallo».

Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 7 de mayo de 2013, Exp: 2010-00038-00 (REV) C.P. Mauricio Torres Cuervo. 16 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, rad. 2013-00035-00(46453), M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 22 Radicado: 11001-0315-000-2020-05258-00 (REV) actora: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2.5.

La acción de revisión contemplada en la Ley 797 de 2003 La recurrente invocó como soporte de la acción de revisión, la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 «[p]or la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales».

Artículo 20..Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. Las providencias judiciales que en cualquier tiempo17hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.

La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo18por las causales consagradas para este en el mismo código y además: […] b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.

(Resalta la Sala). En la exposición de motivos que dio origen a la ley antes citada,19 en especial, en lo referente a la consagración de las causales de procedencia del recurso extraordinario de revisión, se consideró que su propósito consistía en afrontar graves casos de corrupción en materia de reconocimiento pensional y evitar los perjuicios que por esa causa pueda sufrir el erario.

La siguiente fue la explicación que se adujo sobre ese particular: Artículos 20 y 21. Revisión y revocatoria de pensiones. Estos artículos contemplan la posibilidad de revisar las decisiones judiciales, las conciliaciones o las transacciones que han reconocido pensiones irregularmente o por montos que no corresponden a la ley. Así mismo, se contempla la posibilidad de revocar las pensiones irregularmente 17 La expresión en negrilla fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-835 de 2003. 18 Ibidem. 19 Que se puede consultar en la Gaceta del Congreso 350 del 23 de agosto de 2003, páginas 12 a 17. 23 Radicado: 11001-0315-000-2020-05258-00 (REV) actora: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co otorgadas.

De esta manera, se permite afrontar los graves casos de corrupción en esta materia y evitar los grandes perjuicios que pueda sufrir la Nación. (Se resalta). Es decir, que el objeto del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, consistió en incluir causales cualificadas de revisión, con el propósito primordial de realizar un estudio de las pensiones reconocidas en forma contraria a la ley, de modo que, en últimas, se eviten perjuicios de carácter patrimonial al erario.20 2.2.6.

La causal de revisión invocada En la sentencia del 17 de septiembre de 2020, la Sección Segunda, Subsección A,21 al examinar las causales de revisión previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 sobre el particular, expuso lo siguiente: Como puede observarse, si bien la norma transcrita indica que la acción de revisión debe tramitarse a través del procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión, que actualmente se encuentra regulado por los artículos 248 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, lo cierto es que presenta aspectos que lo particularizan y que han sido advertidos tanto por la jurisprudencia del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional, entre los cuales se tienen los siguientes: i) Son susceptibles del recurso no solo sentencias ejecutoriadas, sino también otro tipo de providencias que tengan como efecto el reconocimiento de una prestación, ellas pueden ser autos que terminan anormalmente el proceso y aquellos actos que sean consecuencia de acuerdos, tales como transacción y conciliación. 20 Sala Especial de Decisión No. 6, sentencia del 6 de abril de 2020, Referencia: Recurso Extraordinario de revisión, consejero ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio, radicación: 11001-03-15-000-2020- 05191-00, demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales -UGPP, demandado: Gloria Inés Cedeño Gómez: «En segundo lugar, y a diferencia del marco conceptual ordinario de la revisión, esta causal constituye la excepción a la regla que prohíbe el análisis de errores “in judicando”, por cuanto permite al revisionista controvertir la interpretación de la ley aplicable al caso, cuando tal valoración da lugar al reconocimiento de una cuantía que excede la que bien debía inferirse del precepto.

Tesis que corresponde con el criterio de la Sección Segunda, Subsección A, de esta Corporación de acuerdo con el cual “el objeto del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 consistió en incluir causales cualificadas de revisión, con el propósito primordial de realizar un estudio de las pensiones reconocidas en forma contraria a la ley, de modo que, en últimas, se eviten perjuicios de carácter patrimonial al erario.” (Destacado por la Sala) Por lo tanto, la causal bajo análisis faculta al juez extraordinario para descender al análisis de los razonamientos bajo los cuales el juez ordinario concedió una pretensión pensional, para así determinar si la cuantía de la misma se ajustó a los parámetros legales que rigen la materia».

En esta decisión se cita la sentencia de la Sección Segunda, Subsección A, del 5 de julio de 2018, consejero ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas, radicación: 11001 03 25 000 2013 00124-00 (0279-2013), demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales -UGPP, demandado: José Lizardo Mateus Sánchez.

Gloria Inés Cedeño Gómez. 21 Sección Segunda, Subsección A, consejero ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas, radicación: 11001032500020160029700 (1715-2016). demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), demandado: Carmen Cecilia Sarmiento de Barroso. 24 Radicado: 11001-0315-000-2020-05258-00 (REV) actora: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ii) Están legitimados para su interposición el Gobierno Nacional, por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación (art. 20 de la Ley 797 de 2003) y las entidades que realizan el reconocimiento de pensiones. iii) Respecto de su alcance la jurisprudencia advirtió que no se extiende a reabrir el debate probatorio, sino que se trata de revisar el valor de las pensiones reconocidas en contra de lo ordenado por la ley, con el propósito de salvaguardar el equilibrio entre la prestación y su legalidad, además de velar por la protección de los recursos limitados del Tesoro, la liquidez, solvencia y sostenibilidad del Sistema de Seguridad Social, así como el principio de universalidad que lo inspira. iv) De esta manera, no se trata de una tercera instancia que admita reabrir el debate sobre el derecho a una prestación, pues su marco se encuentra circunscrito a revisar los aspectos concernientes a la liquidación de aquellas, cuando se reconocieron en un valor mayor al que corresponde, con vulneración del debido proceso o de la ley. v) Igualmente, se entienden excluidos de su alcance los asuntos relativos al reconocimiento de prestaciones periódicas inferiores a las que se deben de acuerdo con las normas que rigen la materia.

Con todo, conviene recordar que el ejercicio de esta clase de recursos entra en colisión con la institución de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, pero, precisamente, estos mecanismos se instituyeron como una excepción que debe admitirse frente a un fin legítimo, el cual es determinar si el reconocimiento (pensional) se hizo con violación al debido proceso o, si como en este caso se invoca, la cuantía reconocida excede lo ordenado por la ley.22 2.3.

Análisis de la Sala. Caso concreto La parte recurrente solicita se infirme la sentencia del 4 de julio de 2019 proferida por la Sección Segunda, Subsección B de esta corporación por considerar que se configura la causa de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 por los siguientes motivos: i) Procede la revisión de la sentencia pues con la orden judicial que se emitió se incurrió en la violación al debido proceso de la Unidad, en tanto el reconocimiento de la pensión gracia a favor del señor Ismael Efrén Benavides Reyes no cumple con la totalidad de los requisitos establecidos en las Leyes 114 de 1913 y 91 de 1989, toda vez que si bien es cierto se vinculó antes del 31 de diciembre de 1980 también lo es 22 Sobre el punto consignado en el numeral i): se puede consultar la sentencia C-835 de 2003 de la Corte Constitucional.; respecto del numeral ii) consultar la sentencia SU 427 de 2016 de la Corte Constitucional; en lo atinente al numeral iii), acudir a la sentencia del Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión N.° 4, sentencia del 1.° de agosto de 2017, radicación: radicación: 110010315000201602022 00 (REV) y respecto del numeral v) a la sentencia del Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión N.° 25, sentencia del 2 de julio de 2019, radicación: 110010315000201700744 00, demandante: UGPP. 25 Radicado: 11001-0315-000-2020-05258-00 (REV) actora: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que los tiempos laborados en la institución educativa INEM Julián Motta Salas del 1 de octubre de 2001 al 17 de junio de 2015 se ejecutaron a través de una vinculación de carácter nacional. ii) En consecuencia, se debe acceder a las pretensiones del presente recurso, ya que el docente no logró acreditar los requisitos para ser beneficiario de la pensión gracia establecida en la Ley 114 de 1913 por cuanto los tiempos mencionados en el numeral anterior son derivados por vinculaciones del orden nacional y fueron financiados con recursos provenientes de la Nación, por lo que el docente no alcanzó a completar los veinte años de docencia con vinculación de carácter departamental, distrital o municipal, motivo por el cual solamente pudo acreditar un total de 18 años y 15 días como docente nacionalizado. iii) Los Institutos Nacionales de Educación Media Diversificada INEM fueron creados por la Nación, Ministerio de Educación Nacional y su dirección administrativa fue delegada en el gerente del Instituto Colombiano de Construcciones Escolares - ICCE, institución que era un establecimiento público adscrito al Ministerio de Educación Nacional.

Así las cosas, es claro que los tiempos laborales en la institución educativa INEM Julián Motta Sala deben ser desestimados ya que corresponden a una vinculación nacional, por cuanto se financiaron con recursos provenientes del Ministerio de Educación Nacional. 2.3.1. Contexto normativo y jurisprudencial de la pensión gracia Es pertinente referir, que la sentencia objeto de cuestionamiento expuso en este acápite, el siguiente marco normativo y jurisprudencial de la pensión gracia: a) El artículo 1° de la Ley 114 de 191323 consagró, por primera vez, la pensión gracia, así: «Los Maestros de Escuelas Primarios Oficiales que hayan servido en el Magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, de conformidad con las prescripciones de la presente Ley». 23 «Que crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela» 26 Radicado: 11001-0315-000-2020-05258-00 (REV) actora: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co b) El numeral 3 del artículo 4° de la aludida Ley determina que, para gozar de la gracia de la pensión, es preciso que el interesado compruebe «[Q]ue no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional […]». c) De acuerdo con los antecedentes normativos, el propósito de esta pensión fue compensar los bajos niveles salariales que percibían los profesores de primaria en las entidades territoriales respecto de las asignaciones que recibían los docentes vinculados directamente con la Nación; tal diferencia surgía porque en virtud de la Ley 39 de 1903,24 la educación pública primaria estaba en cabeza de los municipios o departamentos, en tanto que la secundaria lo era a cargo de la Nación. d) Posteriormente, la Ley 116 de 192825 amplió el beneficio de la pensión gracia a los maestros de secundaria, normales e inspectores, así: Artículo 6º.

Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección. e) Al remitirse la norma transcrita a la Ley 114 de 1913, dejó incólume la exigencia de no recibir otra pensión de carácter nacional para poder acceder a la pensión gracia de jubilación, es decir, mantuvo la prohibición establecida en la Constitución Política de 1886 de recibir doble asignación del erario, limitación que también consagra el artículo 128 de la Carta Actual.26 f) La Ley 37 de 1933 tampoco introdujo modificaciones a las condiciones establecidas en las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928, pero hizo extensiva la pensión de gracia a los maestros que prestaran sus servicios en el nivel secundario. 24 «Sobre Instrucción Pública» 25 «Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927» 26 «ARTICULO 128.

Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley. Entiéndese por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas». 27 Radicado: 11001-0315-000-2020-05258-00 (REV) actora: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co g) La Corte Constitucional en sentencia C-479 del 9 de septiembre de 1998, con ocasión de demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1º (parcial) y 4 (numeral 3) de la Ley 114 de 1913, expresó: En cuanto al aparte acusado del numeral 3 del artículo 4 de la ley 114 de 1913, que consagra como requisito para gozar de la pensión de gracia el no haber recibido ni recibir actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional, no encuentra la Corte que viola la Ley Suprema, concretamente el principio de igualdad, pues el legislador, en virtud de las facultades que la misma Carta le confiere, es competente para regular los aspectos relativos a la pensión, incluyendo, obviamente, las condiciones para acceder a ella.

Por otra parte, es pertinente señalar que los recursos económicos del Estado para satisfacer el pago de prestaciones sociales no son infinitos sino limitados y, por tanto, es perfectamente legítimo que se establezcan ciertos condicionamientos o restricciones para gozar de una pensión de jubilación. En este orden de ideas, la norma parcialmente acusada, tiene una justificación objetiva y razonable, pues lo único que pretende es evitar la doble remuneración de carácter nacional y así garantizar el precepto constitucional vigente desde la Constitución de 1886 (art. 34), reproducido en la Carta de 1991 (art. 128), sobre la prohibición de recibir doble asignación del Tesoro Público, salvo las excepciones que sobre la materia establezca la ley h) Posteriormente, a raíz del proceso de nacionalización de la educación ordenado por la Ley 43 de 1978,27 los profesores de primaria y secundaria quedaron vinculados a la Nación, en virtud de que, como lo dispuso esta normativa «[l]a educación primaria y secundaria oficial será un servicio público a cargo de la Nación».

Como consecuencia de esta transformación, ya no existirán diferencias salariales entre los distintos docentes del sector oficial. i) Posteriormente, se expidió la Ley 91 de 1989, en cuyo artículo 15 (ordinal 2º) respecto de las pensiones estableció lo siguiente: A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. B. Para los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1° de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá solo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados 27 «[P]or la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los municipios, las intendencias y comisarias; y se distribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones». 28 Radicado: 11001-0315-000-2020-05258-00 (REV) actora: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional (se destaca). j) Las normas transcritas, permiten concluir que el legislador finalizó con el reconocimiento de la pensión gracia; seguramente por la razón antes enunciada, esto es, por quedar todos los docentes vinculados con la Nación. Por ello, se sigue el criterio expuesto por la Sala Plena del Consejo de Estado en fallo del 26 de agosto de 1997, en el sentido de que el numeral 2° del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 es de carácter transitorio, para no desconocer los derechos adquiridos en relación con la pensión gracia, en tratándose de los docentes nacionalizados.

En la aludida providencia el Consejo de Estado, sostuvo: […] la disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad “[…] con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación”, hecho que modificó la Ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto ésta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera “[…] otra pensión o recompensa de carácter nacional”. […] La norma pretranscrita, sin duda, regula una situación transitoria, pues su propósito, como se ve, no es otro que el colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalización de la educación prima y secundaria oficiales. 6.

De lo anterior se desprende que para los docentes nacionalizados que se hayan vinculado después de la fecha a que se acaba de hacer referencia, no existe la posibilidad del reconocimiento de tal pensión, sino de la establecida en el literal B del mismo precepto, o sea la “[…] pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año”, que se otorgará por igual a docentes nacionales o nacionalizados (literal B, No. 2, artículo 15 Ib) hecho que indica que el propósito del legislador fue ponerle fin a la pensión gracia. También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia […] siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”.

Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y 29 Radicado: 11001-0315-000-2020-05258-00 (REV) actora: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley.28 k) En relación con la constitucionalidad del artículo 15, numeral 2, letra b) de la Ley 91 de 1989, la Corte Constitucional en sentencia C-84 del 17 de febrero de 1999, expuso: Los apartes acusados de la norma demandada, son exequibles: 3.2.1.

De la propia evolución histórico-legislativa de la vinculación laboral de los “docenes oficiales”, aparece claro que, en razón de la Ley 43 de 1975, tanto la educación primaria como la secundaria oficial constituyen “un servicio a cargo de la Nación”, lo que significa que culminado el tránsito entre el régimen anterior y el establecido por dicha ley, el 31 de diciembre de 1980, no subsistió la antigua distinción entre docentes nacionales y territoriales, pues todos pasaron a ser pagados con dineros de la Nación, por conducto de los Fondos Educativos Regionales (FER), giraos por concepto del situado Fiscal.

Por ello, con la expedición por el Congreso de la Ley 91 de 1989, en su artículo 15, numeral 2°, literal A, se dispuso que quienes venían vinculados como docentes oficiales hasta el 31 de diciembre de 1980 y por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 y, para entonces “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión gracia” continuarían con ese derecho, para que la misma le fuere reconocida con el lleno de los requisitos legales correspondientes.

Así mismo, se observa por la Corte que, antes de la ‘”nacionalización” de la educación primaria y secundaria oficial decretada por la Ley 43 de 1975 para ser cumplida en un período de cinco años, es decir hasta el 31 de diciembre de 1980, existían dos categorías de docentes oficiales, a saber: los nacionales, vinculados laboralmente de manera directa al Ministerio de Educación Nacional; y los territoriales, vinculados laboralmente a los departamentos, en nada se oponía a la Constitución entonces en vigor, que existiera para éstos últimos la denominada “pensión gracia”, de que trata la Ley 114 de 1913, posteriormente extendida a otros docentes por las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, como tampoco se opone la prolongación de sus efectos en el tiempo para quienes actualmente la disfrutan, o reunieron los requisitos sustanciales para tener derecho a ella antes del 31 de diciembre de 1980, pues la diversidad de empleados (nación o departamento), permitía, conforme a la Carta, establecer un trato distinto y una excepción al principio general prohibitivo de devengar dos asignaciones del Tesoro Público, situación ésta que resulta igualmente acompasada con la Constitución Política de 1991, pues la norma acusada (artículo 4°, numeral 3° Ley 114 de 1913), en nada vulnera el principio de la igualdad consagrado por el artículo 13 de la Carta Magna, el cual prohíbe dispensar trato diferente y discriminado “por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica”, nada de lo cual ocurre en este caso.

La supuesta vulneración al derecho a la igualdad consagrado por el artículo 13 de la Constitución Política por los apartes de la norma acusada, no existe. En efecto, el legislador, conforme a lo establecido por el artículo 150 de la Constitución Nacional, en ejercicio de la función de “hacer las leyes”, que asignaba también al Congreso Nacional el artículo 76 de la Constitución anterior, puede regular lo atinente al régimen prestacional del Magisterio, como efectivamente lo ha hecho. 28 Expediente S-699 del 26 de agosto de 1997, actor: Wilberto Therán Mogollón, magistrado ponente: Nicolás Pájaro Peñaranda. 30 Radicado: 11001-0315-000-2020-05258-00 (REV) actora: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La circunstancia de que, en ejercicio de esa función el Congreso Nacional haya preceptuado que la “pensión de gracia” creada por la Ley 114 de 1913 para los maestros oficiales de primaria y extendida luego a otros docentes, sólo se conserve como derecho para quienes estaban vinculados al servicios antes del 1º de enero de 1981 y que no se conceda a los vinculados con posterioridad a esa fecha, no implica desconocimiento de ningún “derecho adquirido”, es decir, no afecta situaciones jurídicas ya consolidadas, sino que se limita, simplemente, a disponer que quienes ingresaron a partir de esa fecha, no tendrán posibilidad de adquirir ese derecho, que constituía una “mera expectativa” la que, precisamente por serlo, podía, legítimamente, ser suprimida por el legislador, pues a nadie se afecta en un derecho ya radicado en cabeza suya de manera particular y concreta, por una parte; y, por otra, si las situaciones fácticas de quienes ingresaron al Magisterio oficial antes y quienes ingresaron después del 1° de enero de 1981 no son las mismas, es claro, entonces, que por ser disímiles no exigen igualdad de trato, y que, las consideraciones sobre la antigüedad de la vinculación laboral que se tuvieron en cuenta por el Congreso Nacional al expedir la normatividad cuya exequibilidad se cuestiona, son razones que legitiman lo dispuesto por los apartes del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, objeto de la acusación 29(se subraya y resalta). l) De manera que para el reconocimiento y pago de la pensión gracia es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la normativa que la regula, entre lo que se encuentran, haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte años y que estuviere vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; haber cumplido cincuenta años de edad y haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta. m) Ahora bien, en lo que se refiere a la liquidación de la pensión gracia se debe observar lo reglado en el artículo 4° de la Ley 4ª de 1966 que dispone: A partir de la vigencia de esta Ley, las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de Derecho Público, se liquidarán y pagarán tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual obtenido en el último año de servicios Esta Ley no discriminó ninguna pensión de las percibidas por los servidores oficiales y su Decreto Reglamentario 1743 de 1966, preceptúo en su artículo 5°: A partir del veintitrés de abril (23) de 1966 inclusive, las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de Derecho 29 En la sentencia C-480 de 2000 la Corte reiteró que «por expresa voluntad del legislador la Ley 114 de 1913, continúa teniendo vigencia en el tiempo pese a su derogación por el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, pues, como acaba de verse, el legislador expresamente dispuso que a los docentes “vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980” que “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos”.

Ello significa, a contrario sensu, que ella no rige para los vinculados a partir del 1º de enero de 1981, pues éstos docentes, “nacionales y nacionalizados”, tendrán derecho “sólo a una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año». (se destaca). La parte en negrillas de la Ley 91 de 1989 no ha sido retirada del orden jurídico. 31 Radicado: 11001-0315-000-2020-05258-00 (REV) actora: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Público, serán liquidadas y pagadas tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual de salarios devengados durante el último año de servicios, previa la demostración de su retiro definitivo del servicio público Así las cosas, se encuentra necesario examinar qué factores son los que vienen a integrar el concepto de salario, pues sobre él es que se entra a precisar la base líquida para el 75% que corresponde al monto final de la pensión. La remuneración o salario equivale a todo lo devengado por el empleado o trabajador como consecuencia directa o indirecta de su relación laboral; comprende entonces, los sueldos, primas, bonificaciones y demás reconocimientos que se hagan directa o indirectamente por causa o por razón del trabajo o empleo sin ninguna excepción En torno al tema, el Decreto 1160 de 1947, en su artículo 6 (parágrafo 1°) prevé que salario es «[…] todo lo que reciba el trabajador a cualquier otro título y que implique directa o indirectamente retribución ordinaria o permanente de servicios, tales como las primas, sobresueldos y bonificaciones […]».

Y es que lo dispuesto en este Decreto también lo tiene previsto el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, que aunque aplicable al régimen laboral individual de carácter privado, bien merece traerse a colación por tratarse de una consagración de derechos mínimos, pues prescribe que constituye salario «[…] todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones».

En conclusión, el salario está constituido por todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el trabajador como contraprestación por su labor. 2.3.2. Los medios de prueba que se pretende sean reexaminados La parte recurrente se opone a la valoración que se efectúo al siguiente medio de prueba: El certificado de tiempo de servicios proferido por la Alcaldía de Neiva, Secretaría de Educación, según el cual el accionante tuvo las siguientes vinculaciones y, en 32 Radicado: 11001-0315-000-2020-05258-00 (REV) actora: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co concreto, se opone a que el lapso servido en el colegio INEM Julián Motta Salas sea tenido en cuenta para el reconocimiento prestacional: Entidad Desde Hasta Colegio Nacional Simón Bolívar (Garzón) 1/02/1978 31/01/1979 Colegio Nacional «BTO» (Pitalito) 1/02/1979 30/05/2000 Secretaría de Educación de Neiva (comisión no remunerada) 1/06/2000 1/01/2001 INEM Julián Motta Salas (Neiva) 1/10/2001 17/06/2015 Sobre el particular, estima que la conclusión efectuada en la sentencia recurrida la cual consistió en afirmar que de las pruebas obrantes en el expediente se desprende que el docente laboró como nacionalizado en la institución educativa INEM Julián Motta Salas no corresponde a la realidad dado que dicho establecimiento educativo es del orden nacional.

En el siguiente cuadro la sentencia recurrida plasmó su deducción atinente a que los servicios prestados en el citado centro educativo se consideraban aptos para el reconocimiento de la pensión gracia dado el carácter nacionalizado del docente: 31 años, 10 meses y 29 días Entidad Cargo Vinculación Desde Hasta Total tiempo de servicio Secretaría de Educación Bogotá Docente Nacionalizado 20/02/1970 03/11/1975 5 años, 10 meses, 13 días Colegio Nocturno Departamental Timanco (Timaná) Docente Nacionalizado 11/04/1980 11/08/1992 12 años y 4 meses Institución Educativa Inem Julián Motta Salas Rector Nacionalizado 01/10/2001 17/06/2015 13 años, 8 meses y 16 días 33 Radicado: 11001-0315-000-2020-05258-00 (REV) actora: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sobre el particular, es pertinente señalar que la sentencia recurrida, en lo atinente a la vinculación laboral del señor Ismael Enrique Benavides Reyes en la institución educativa INEM Julián Motta Salas del (1º de octubre de 2001 al 17 de junio de 2015) en calidad de rector, señaló que también debía ser tenida en cuenta para el cómputo del reconocimiento pensional, toda vez que el Consejo de Estado ha sostenido que cuando el artículo 6 de la Ley 116 de 1928 señala: «Los empleados y profesores de las Escuelas Normales» se refiere también al «[…] PERSONAL ADMINISTRATIVO DOCENTE, que tienen otra denominación o nomenclatura y que realmente no hacen parte de los PROFESORES DE LA NORMAL.

De este grupo (administrativo-docente) hacen parte, por ejemplo, el director o rector30, los coordinadores, los directores de práctica docente etc […] los cuales deben tener título docente y su labor, aunque tiene una relevancia administrativa –conforme al estatuto docente- también indudablemente comporta una transcendencia en el campo educativo, además que en todos los tiempos se les ha reputado como educadores escalafonados con las prerrogativas docentes».31 Asimismo, indicó la vinculación del demandante en aquella institución fue de carácter territorial habida cuenta que el nombramiento lo realizó el alcalde municipal y el presupuesto provino del sistema general de participaciones.

De forma previa, conviene recordar que, debido a su carácter extraordinario, la revisión no puede ser solicitada con el fin de reabrir el debate probatorio de las instancias, sino que su procedencia está delimitada por las causales taxativas consagradas por el legislador. Al ser una especialísima excepción del principio de la cosa juzgada, el recurso extraordinario inadmite la apertura de un nuevo debate sobre el fondo del asunto, por cuanto con ello se estaría utilizando para convertirla en una tercera instancia. La pretensión de convertir el proceso ordinario en una tercera instancia se dilucida al examinar que la parte recurrente busca darle un alcance diferente a la valoración probatoria que hizo la Sección Segunda, Subsección B de esta corporación del 30 En la providencia recurrida el pie de página corresponde originalmente al número 13. «Resalta la Sala». 31 En la providencia recurrida el pie de página corresponde originalmente al número 14. «Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo. sección segunda, sentencia de 14 de junio de 2004, consejero de Estado Tarsicio Cáceres Toro». 34 Radicado: 11001-0315-000-2020-05258-00 (REV) actora: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contenido de la certificación expedida por la Secretaría de Educación de Neiva, para inferir que de esta se desprendía que el docente por prestar sus servicios a un ente educativo nacional, es decir, el colegio INEM Julián Motta Salas, no tenía derecho al reconocimiento de la pensión de gracia cuando sucede que el criterio plasmado en la sentencia recurrida consistió en que el cargo de rector que ocupó el señor Benavides Reyes y la vinculación a través de actos expedidos por el alcalde municipal le otorgaba el derecho a ese reconocimiento Para los señalados efectos, vale decir con miras a controvertir la valoración probatoria no está instituido el recurso extraordinario de revisión puesto que el análisis de los medios documentales efectuado por la instancia ordinaria en el fallo recurrido obedece a la protección de los principios de autonomía e independencia del juez, lo cual compagina con el carácter excepcional de este medio impugnatorio cuya finalidad es afectar la naturaleza de cosa juzgada de que gozan las decisiones judiciales debidamente ejecutoriadas.

De otra parte, de acuerdo con la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la acción es procedente para revisar la cuantía del derecho pensional cuando excede lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva y sucede, en el sub-lite, que la entidad recurrente no alega una diferencia en el monto pensional reconocido al señor Ismael Efrén Benavides Reyes que exceda el que legalmente le correspondía a título de pensión gracia, pues el argumento de la demanda de revisión se sustenta en reabrir el debate sobre el cumplimiento de los requisitos para acceder a dicha pensión. Para ello, se discute que su vinculación al servicio docente fue de carácter nacional, lo cual fue desestimado en el fallo recurrido dado que se observó que la naturaleza del cargo que desempeñó (rector) y la nominación efectuada para desempeñar esa función en el colegio INEM Julián Motta Salas mediante acto administrativo expedido por el alcalde municipal de Neiva (Huila) le otorgaban el derecho al disfrute de la pensión gracia. 35 Radicado: 11001-0315-000-2020-05258-00 (REV) actora: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Sala Veintidós Especial de Decisión en un asunto similar al que se examina señaló lo siguiente:32 3.4.2.

Análisis del caso concreto La parte recurrente solicita que se infirme la sentencia proferida el 9 de agosto de 2018, por la Subsección “B” de la Segunda del Consejo de Estado, por considerar que se configuran las causales previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. Ambas causales se sustentan en el hecho de haber contabilizado como válidos los tiempos de prestación de servicios desde el 30 de octubre de 1995 al 6 de enero de 2015, porque en criterio de la UGPP, corresponden a vinculaciones nacionales y no nacionalizadas de la docente María Eugenia Ledesma Llantén En criterio de la actora, la sentencia cuya revisión se solicita, debe ser revocada “como quiera que ordena el reconocimiento de una pensión gracia en favor de la señora MARÍA EUGENIA LEDESMA LLANTÉN, pese a que en el tiempo que pretende acumular para el otorgamiento de la prestación, ostentaba la calidad de docente nacional”.

Argumenta, además, que la señora Ledesma no tiene derecho a gozar de la pensión gracia, por cuanto pretende sumar a los tiempos nacionalizados aquellos en los cuales tuvo una vinculación a la docencia oficial con carácter nacional, y las leyes que regulan dicha prestación, junto con la jurisprudencia ampliamente desarrollada, excluyen tal posibilidad.

Como sustento de su petición señala expresamente, que la acción de revisión es procedente dado que en el trámite judicial existió una evidente vulneración al debido proceso y se creó una situación jurídica en favor de la docente, y en detrimento del erario, con grave afectación del interés general. El soporte argumentativo frente a las causales que invoca en la demanda, esto es, las previstas en los literales a) y b) de la Ley 797 de 2003 es el mismo, para los dos supuestos, y se concreta en que, a través de la sentencia recurrida, “se otorgó un derecho pensional sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico…”, en la medida en que, se contabilizaron tiempos de servicio con vinculación de carácter nacional para el reconocimiento de la pensión gracia. En tal sentido, se refiere a las pruebas obrantes en el expediente prestacional y las obtenidas e incorporadas a la actuación judicial, las cuales fueron tenidas en cuenta por el juzgador que, al valorarlas, optó por el reconocimiento pensional a favor de la demandante pese a que su vinculación durante el tiempo transcurrido entre el 30 de octubre de 1995 y el 6 de enero de 2015, fue de carácter nacional.

Indica que el Consejo de Estado, se apartó de la información que arrojaba la prueba documental, particularmente hace mención al Decreto 019 de 31 de octubre de 1995 en el que se registra la aprobación de la Junta Administradora FER-Cauca, con relación a la disponibilidad presupuestal, aunado a la certificación expedida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en la que se indicaba el origen de la plaza que 32 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala de Veintidós Especial de Decisión, integrada por los consejeros de Estado Luis Alberto Álvarez Parra, ponente, Miltón Chaves García, Hernando Sánchez Sánchez, Rafael Francisco Suárez Vargas y la consejera Marta Nubia Velásquez Rico, sentencia del 2 de junio de 2022, radicación: 11001-03-15-000-2020-02983-00, demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, asunto: Acción especial de revisión contra la sentencia del 9 de agosto de 2018, proferida por la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, tema: Causales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 36 Radicado: 11001-0315-000-2020-05258-00 (REV) actora: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ocupaba la docente, pese a lo cual, en la sentencia se concluyó que la vinculación de la señora María Eugenia Ledesma Llantén fue de carácter nacionalizado.

De manera enfática sostiene que los jueces de instancia “desconocieron el valor probatorio” de las certificaciones expedidas por el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, que acreditaban el carácter nacional de la vinculación de la señora Ledesma Llantén. Es a partir entonces, del “desconocimiento de la prueba arrimada al proceso”, que se solicita declarar fundada la causal invocada en tanto la sentencia ordenó el pago de una mesada que excede lo legamente debido a la señora María Eugenia Ledesma Llantén. Y más adelante se mencionó lo siguiente: Ahora bien, según se explicó en líneas anteriores, el recurso extraordinario de revisión no procede para realizar nuevos juicios sobre la valoración probatoria efectuada por los jueces de instancia, lo que obedece, no solo al carácter excepcional de este medio impugnatorio frente al principio excepcional de la cosa juzgada, como lo ha sostenido esta Corporación, sino también a la necesidad de proteger otros principios como los de autonomía e independencia judicial, con fundamento en los cuales, el juzgador goza de amplias facultades para valorar las pruebas en cada caso concreto.

En este orden, como los argumentos expuestos por la recurrente, para sustentar que el reconocimiento pensional a favor de la Señora María Eugenia Ledesma Llantén se obtuvo con violación al debido proceso (artículo 20, literal a de la Ley 797 de 2003), se soportan en la inconformidad respecto de la apreciación que hizo el juez sobre las pruebas, no es dable que por esta vía excepcional se cuestione tal labor, pues se impone privilegiar la autonomía y la independencia del juez, en particular, cuando se advierte un juicio valorativo conforme a criterios de objetividad, racionalidad, motivación y legalidad, por lo que la causal no se configura.

Además, la carga argumentativa de la parte actora en lo que tiene que ver con la violación al derecho fundamental al debido proceso, no menciona ningún elemento que deba revisar esta Sala relacionado con el desconocimiento de las garantías constitucionales que debió atender la autoridad judicial. Ahora bien, toda vez que la UGPP alegó que se configuraba la causal del literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con los mismos argumentos, porque en criterio de la entidad se accedió al reconocimiento de una pensión gracia sin el cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos, puntualmente, el de acreditar 20 años de servicios como docente territorial o nacionalizado, la Sala desestimará su argumentación como quiera que el reproche de la recurrente está dirigido a cuestionar la aptitud legal de la señora María Eugenia Ledesma para el reconocimiento pensional, a partir de la valoración probatoria que se hizo en la sentencia, asunto que no es propio de la causal invocada, dado que ello implicaría reabrir un debate frente al derecho a la pensión gracia o cualquier otro que le asistiera conforme a lo probado, como si se tratara de una tercera instancia. Además, es importante señalar que, de acuerdo con la causal referida, la acción es procedente para revisar la cuantía del derecho pensional cuando excede lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva y, en el presente caso, la entidad recurrente no alega una diferencia en el monto pensional reconocido a la señora María Eugenia Ledesma Llantén, que exceda el que legalmente le correspondía a título de pensión gracia, pues se insiste, el argumento de la demanda de revisión se contrae a debatir el cumplimiento de los requisitos para acceder a dicha prestación, concretamente en lo que tiene que ver con el carácter nacionalizado de su vinculación docente durante los 20 años de servicios que requiere la ley. 37 Radicado: 11001-0315-000-2020-05258-00 (REV) actora: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En este punto, la Sala insiste en que, a través de esta acción especial de revisión, de naturaleza excepcional, resulta improcedente reabrir un debate probatorio que zanjó la sentencia recurrida la que, con fundamento en las pruebas aportadas y controvertidas en el proceso, reconoció la pensión gracia a favor de la señora Ledesma Llantén, por encontrar acreditados los requisitos legales para tal efecto, incluidos los tiempos de servicios que cuestiona la UGPP en la presente acción. Adicionalmente la Sala observa que pese a que no se cita en la sentencia recurrida, es del caso señalar que la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 21 de junio de 201833 por importancia jurídica CE-SUJ-SII-11-2018, en materia de pensión gracia, argumentó que en lo atinente a la prueba de la calidad de docente territorial que «[s]e requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial».34 Se acude por la Sala a la referida sentencia, para señalar que la valoración probatoria efectuada en la sentencia recurrida siguió los anteriores derroteros, toda vez que según se indicó en este último fallo como la vinculación del docente Benavides Reyes a la institución educativa INEM Julián Motta Salas fue a través de actos administrativos expedidos por el alcalde del municipio de Neiva esa apreciación corresponde a la pauta trazada en la sentencia de unificación. 35 33 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de Unificación Jurisprudencial CE-SUJ-SII-11-2018, consejero ponente Doctor Carmelo Perdomo Cuéter, número interno 3805-2014. 35 En el expediente digital bajo la anotación número 12, color 1325, folio 95, cuaderno uno, milita el acta de posesión del 19 de septiembre de 2001, en la cual el señor Ismael Efrén Benavides Reyes, tomó posesión ante el secretario de educación del departamento del Huila del cargo rector encargado en comisión del Instituto de Educación Media Diversificada INEM Julián Motta Salas Motta previo nombramiento mediante Decreto 791 del 19 de septiembre de 2001 con efectos desde el 1 de octubre de 2001.

En el expediente digital bajo la anotación número 12, color 1326, folio 259 cuaderno dos, milita certificado de tiempo de servicios expedido por la secretaria de educación de Neiva en el cual se mencionan los siguientes tiempos de prestación de servicios en el INEM Julián Motta Salas: Decreto 791, por el lapso del 1 de octubre de 2001 al 17 de diciembre de 2002;

Decreto 1899 del 18 de diciembre de 2002 al 26 de agosto de 2003; Decreto 625 del 27 de agosto de 2003 al 30 de enero de 2004; Decreto 097 del 30 de enero de 2004 al 23 de febrero de 2004 y 168 del 24 de febrero de 2004 al 17 de junio de 2015. En el expediente digital, bajo la anotación número 12, color 1327, en respuesta al oficio 9695, expedido por la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado se recopilaron los siguientes documentos: Decreto 625 expedido el 27 de agosto de 2003 por el alcalde municipal de Neiva en el cual se designa como rector de la institución educativa INEM Julián Motta Salas al señor Ismael Efrén Benavides Reyes quien venía desempeñándose como rector del Colegio INEM Julián Motta Salas.

El acto administrativo se fundamentó en «[q]ue mediante Resolución No. 2986 del 18 de diciembre de 38 Radicado: 11001-0315-000-2020-05258-00 (REV) actora: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4. De la condena en costas El recurso se tramitó en vigencia de la Ley 1437 de 2011 y, en ese orden de ideas, el asunto se rige por el artículo 188 del CPACA36. el cual estatuye que la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regulan por las normas del Código de Procedimiento Civil, en la actualidad Código General del Proceso.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 361 del CGP las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos procesales, así como por las agencias en derecho, y solo habrá lugar a su imposición de acuerdo con el artículo 365 numeral 8 ibidem «cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación».

En el caso concreto, la Sala advierte que no procede la condena en costas por concepto de expensas y gastos procesales porque no aparece demostrado en el expediente que la parte demandada hubiere incurrido en dichos pagos. La Sala encuentra que la gestión del señor Ismael Efrén Benavides Reyes a través de su apoderado, es suficiente para que se disponga la fijación de agencias en derecho a su favor a título compensatorio,37 en virtud de la actuación que realizó en condición 2002, el Ministerio de Educación Nacional certificó al Municipio de Neiva por haber cumplido los requerimientos técnicos para asumir la prestación del Servicio Educativo de acuerdo con lo establecido en la Ley 751 de 2001.

Que mediante Decreto 0010 del 24 de enero de 2003, el Departamento del Huila entregó al Municipio de Neiva la planta de personal docente y Directivo Docente que labora en este Municipio»; Decreto 097 del 30 de enero de 2004 expedido el por la alcaldesa del municipio de Neiva por el cual se incorpora la planta global de personal docente, directivo, docente y administrativo a la planta de cargos adoptada por el municipio de Neiva de conformidad con el artículo 2° del Decreto 3020 de 2002, entre ellos al demandado en condición de rector;

Decreto 168 del 24 de febrero de 2004 por la alcaldesa municipal de Neiva en la cual se asignan los docentes, directivos docentes y administrativos a la Institución Educativa INEM Julián Motta Salas, entre ellos al demandado en condición de rector y Decreto 097 del 30 de enero de 2004 expedido el por la alcaldesa del municipio de Neiva por el cual se incorpora la planta global de personal docente, directivo, docente y administrativo a la planta de cargos adoptada por el municipio de Neiva de conformidad con el artículo 2° del Decreto 3020 de 2002, entre ellos al demandado en condición de rector 36 Artículo 86 del Decreto 2080 de 2021. […] En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos[…]. 37 La Sala Veintisiete Especial de Decisión de esta Corporación con ponencia de la magistrada Rocío Araujo Oñate, en sentencia del 6 de agosto de 2019 precisó que «[…] la función de las agencias en derecho es la de otorgar a la parte vencedora una razonable compensación económica por la gestión procesal que realizó» […], radicado 15001-33-33-007-2017-00036-01, demandante: Yesid Figueroa García, demandado: municipio de Tunja, asunto: Revisión Eventual. 75 Liquidación. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el Juzgado que haya conocido el proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las 39 Radicado: 11001-0315-000-2020-05258-00 (REV) actora: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de demandado reflejada en la contestación de la demanda, sumado a la naturaleza y duración de la causa procesal conforme a lo previsto en los artículos 365 y 366 del CGP.

Comoquiera que el proceso es de única instancia, la liquidación de costas será realizada por la Secretaría General, en consonancia con los parámetros señalados en el artículo 36638 del CGP. Igualmente, en virtud del numeral 4° del artículo 366 del CGP, para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura.

Sobre el particular, el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016 dispuso lo siguiente: «[…] Artículo 2. Criterios. Para la fijación de agencias en derecho el funcionario judicial tendrá en cuenta, dentro del rango de las tarifas mínimas y máximas establecidas por este acuerdo, la naturaleza, la calidad y la duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y demás circunstancias especiales directamente relacionadas con dicha actividad, que permitan valorar la labor jurídica desarrollada, sin que en ningún caso se puedan desconocer los referidos límites. […] Artículo 5°.

Tarifas. Las tarifas de agencias en derecho son: […] RECURSOS EXTRAORDINARIOS Entre 1 y 20 S.M.M.L.V 39.[…]» siguientes reglas: 1. El secretario hará la liquidación y corresponderá al juez aprobarla o hacerla […]. 4. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura.

Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el tendrá en cuenta además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado de la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas […].6. Cuando la condena se imponga en la sentencia que resuelva los recursos de casación y revisión o se haga a favor o en contra de un tercero, la liquidación se hará inmediatamente quede ejecutoriada la respectiva providencia o la notificación del auto de obedecimiento al superior, según el caso». 38 Liquidación. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el Juzgado que haya conocido el proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: 1.

El secretario hará la liquidación y corresponderá al juez aprobarla o hacerla […]. 4. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el tendrá en cuenta además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado de la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas […].6.

Cuando la condena se imponga en la sentencia que resuelva los recursos de casación y revisión o se haga a favor o en contra de un tercero, la liquidación se hará inmediatamente quede ejecutoriada la respectiva providencia o la notificación del auto de obedecimiento al superior, según el caso» 39 Negrilla no original 40 Radicado: 11001-0315-000-2020-05258-00 (REV) actora: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese orden de ideas, se fijarán las agencias en derecho en favor del señor Ismael Efrén Benavides Reyes y a cargo de la recurrente, en la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente —SMMLV— a la fecha de ejecutoria de la presente providencia. 3.

Conclusión La Sala concluye que el recurso extraordinario de revisión debe declararse infundado, toda vez que no se configura en la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B del 4 de julio de 2019 la causal del recurso extraordinario de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, esto es, «[c]uando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables».

Procede la condena en costas a título compensatorio a favor del señor Ismael Efrén Benavides Reyes. En mérito de lo expuesto, la Sala Veintiuno Especial de Decisión de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A Primero. Declarar infundado el recurso extraordinario de revisión promovido por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social —UGPP—contra la sentencia del 4 de julio de 2019 proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por el señor Ismael Efrén Benavides Reyes.

Segundo. Condenar en costas, por el componente de agencias en derecho a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social — UGPP— y en favor del señor Ismael Efrén Benavides Reyes de acuerdo con lo expuesto en esta sentencia. 41 Radicado: 11001-0315-000-2020-05258-00 (REV) actora: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Tercero: Fijar como agencias en derecho la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de ejecutoria de esta decisión, la cual deberá incluirse en la liquidación de costas a cargo de la recurrente.

Cuarto: En firme esta providencia el expediente deberá regresar al despacho del magistrado ponente para la aprobación de las costas liquidadas por la Secretaría General del Consejo de Estado. Cópiese, notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala Especial en sesión de la fecha. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Presidente Con aclaración de Voto LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Salvamento parcial de voto NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Aclaración de voto WILSON RAMOS GIRÓN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Aclaración de voto MECG CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.