Micelio
11001031500020190508800Consejo de Estado · Sala especial de decisiónSentencia2019-12-04

Radicación interna: 6469 · RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Luz Marina Forero Paez·Demandado: Sentencia De 27 De Septiembre De 2018 Proferida Por La Seccion Segunda Subseccion B Del Consejo De E

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA VEINTIDÓS ESPECIAL DE DECISIÓN Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-15-000-2019-05088-00 Demandante: Luz Marina Forero Páez Asunto: Recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 27 de septiembre de 2018, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” Tema: Causales invocadas: i) existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación y ii) ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada - Artículo 250, numerales 5 y 8 del CPACA.

Requisitos para su configuración. Reiteración de jurisprudencia. Improcedencia del recurso para reabrir discusiones sobre aspectos definidos en sede ordinaria. SENTENCIA QUE RESUELVE EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN La Sala Veintidós Especial de Decisión del Consejo de Estado resuelve el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la señora Luz Marina Forero Páez, por intermedio de apoderado judicial, en el cual se invocaron las causales 5 y 8 del artículo 250 del CPACA1 y que pretende que se infirme la sentencia de 27 de septiembre de 2018, proferida por la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado2.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Demanda de nulidad y restablecimiento del derecho La señora Luz Marina Forero Páez presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra el Oficio OFI14-83398 de 26 de noviembre de 2014, suscrito por la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, por medio del cual se le negó el reconocimiento y pago de la prima de actividad, el subsidio familiar y 1 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011, en adelante CPACA - “Artículo 250.

Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: […] 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. […] 8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada.

Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada. […]”. 2 Radicado 25000234200020150249101, MP. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Demandante: Luz Marina Forero Páez Asunto: Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2019-05088-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 los demás haberes que se encuentran establecidos en los artículos 38 y 49 del Decreto 1214 de 19903.

A título de restablecimiento del derecho solicitó el reconocimiento de las referidas prestaciones laborales, la correspondiente reliquidación de su pensión de invalidez, que los valores fueran debidamente indexados, que se condenara en costas y el pago de la condena, de acuerdo con las previsiones de los artículos 192 y 195 del CPACA.

La demanda se sustentó en los siguientes supuestos fácticos, que se sintetizan así: 1.1.1. La señora Luz Marina Forero Páez fue nombrada por el ministro de Defensa, mediante Resolución 13299 de “6 de noviembre de 1993”, para que se desempeñara como bacterióloga en el Batallón de Ingenieros No. 13 “General Antonio Baraya”, cargo del cual tomó posesión el 2 de diciembre de 1993. 1.1.2.

A través de Resolución 510 de 2 de marzo de 2012, expedida por el Ministerio de Defensa, se le reconoció a la demandante pensión de invalidez, con fundamento en la disminución de la capacidad laboral del 100%, de acuerdo con la determinación de 24 de mayo de 2011, emitida por la Junta Médica Laboral, efectiva a partir del 2 de octubre de 2011 y equivalente al 100% de las partidas computables de sueldo básico y ½ prima de navidad, de acuerdo con los artículos 102 y 106 del Decreto 1214 de 1990. 1.1.3 El 6 de noviembre de 2014, la señora Forero Páez solicitó a las autoridades demandadas el reconocimiento y pago de las prestaciones salariales establecidas en los artículos 38 y 49 del Decreto 1214 de 1990, junto con la consecuente reliquidación de su pensión. 1.1.4.

La Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa, en Oficio OFI14-83398 de 26 de noviembre de 2014, negó la petición. 3 “Por el cual se reforma el estatuto y el régimen prestacional civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional. […]

ARTÍCULO

38. PRIMA DE ACTIVIDAD. Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, tienen derecho a una prima de actividad del veinte por ciento (20%) del sueldo básico mensual, mientras permanezcan en el desempeño de sus funciones. […]

ARTÍCULO 49. SUBSIDIO FAMILIAR. […] A partir de la vigencia del presente Decreto, los empleados públicos del Ministerio tendrán derecho al pago de un subsidio familiar, que se liquidará mensualmente sobre su sueldo básico, así: a) Casados el treinta por ciento (30%), más los porcentajes a que se tenga derecho conforme al literal c) de este artículo; b) Viudos, con hijos habidos dentro del matrimonio por los que exista el derecho a devengarlo, el treinta por ciento (30%), más los porcentajes de que trata el literal c) del presente artículo; c) Por el primer hijo el cinco por ciento (5%) y un cuatro por ciento (4%) por cada uno de los demás, sin que se sobrepase por este concepto del diecisiete por ciento (17%). […]”.

Demandante: Luz Marina Forero Páez Asunto: Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2019-05088-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 La accionante aludió que el Decreto 1301 de 19944 y la Ley 352 de 19975 crearon una situación de desigualdad al incorporar a los antiguos empleados de los establecimientos públicos destinados a la prestación de los servicios de salud de las Fuerzas Militares al Instituto de Salud, sin hacerlos beneficiarios del régimen salarial previsto para los servidores del Ministerio de Defensa Nacional.

En criterio de la demandante, el Ministerio de Defensa no debió aplicar el artículo 56 de la Ley 352 de 1997, que excluyó a los referidos funcionarios del régimen salarial de primas, subsidios y asignaciones correspondientes al personal civil de esa cartera, previsto en el Decreto 1214 de 1990 y el Decreto 1792 de 20006. En ese sentido, señaló que esa exclusión contradice la Ley 4 de 19927, que estableció en cabeza del presidente de la República la competencia para fijar el régimen salarial y prestacional de los funcionarios al servicio del Estado.

Manifestó que las prestaciones previstas en el Decreto 1214 de 1990 fueron establecidas a favor de todos los empleados civiles del Ministerio de Defensa, y ninguna norma posterior o con la misma fuerza legal, les quita ese carácter a los empleados, por lo que su régimen salarial y prestacional debe ser el mismo, así que una interpretación contraria atenta contra el principio in dubio pro operario.

En sustento de sus pretensiones refirió algunos pronunciamientos de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en relación con el derecho reclamado por empleados públicos -civiles- no uniformados al servicio del Ministerio de Defensa Nacional, con fundamento en el Titulo III del Decreto 1214 de 19908. 4 “Por el cual se crea el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares como un establecimiento público del sector descentralizado”. 5 “Por la cual se restructura el sistema de salud y se dictan otras disposiciones en materia de seguridad social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. […] Ver Jurisprudencia Vigencia y Notas del Editor - Declarada inhibida para conocer del segmento (literal b) ) Sentencia de la Corte Constitucional C-315 de 2002 y declarada inhibida (literales a) y b) Sentencia de la Corte Constitucional C-019 de 2015.”. 6 “Por el cual se modifica el Estatuto que regula el Régimen de Administración del Personal Civil del Ministerio de Defensa Nacional, se establece la Carrera Administrativa Especial”. 7 “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política”. 8 Citó las siguientes providencias: “Proceso No.25000232500020050764301 nulidad y restablecimiento del derecho JULIO CESAR RAMIREZ ROJAS contra Mindefensa, M.P. Alfonso Vargas Rincón del 21 de noviembre de 2011;

Proceso No. 25000232500020050793101, Número interno 2009-1993 Nulidad y Restablecimiento de LUIS EDUARDO NIETO GUERRERO contra Mindefensa, M.P. Luis Rafael Vergara Quintero, del 21 de noviembre de 2011; Proceso No. 25000232500020060204201 Número Interno 2091-2008 Nulidad y Restablecimiento del derecho FEDERICO BARON DEL RISCO contra Mindefensa, M.P. Luis Rafael Vergara Quintero del 21 de noviembre de 2011;

Proceso No. 25000232500020090038701 Número interno 0808-2011, Nulidad y restablecimiento del derecho ADELA DE LA LUZ RAMIREZ contra Mindefensa M.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez. Sentencia del 9 de febrero de 2012” (se transcribe tal cual obra en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió la señora Luz Marina Forero de Páez como se puede Demandante: Luz Marina Forero Páez Asunto: Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2019-05088-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Asimismo, indicó que el acto demandado se encontraba falsamente motivado al desconocer que los integrantes de la Dirección de Sanidad pertenecen al personal civil del Ministerio de Defensa, dado que no es posible que exista una discriminación salarial en tratándose del mismo grupo de empleados9. 1.2.

Actuaciones procesales relevantes La demanda correspondió por reparto a la Subsección “C” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que la admitió por auto de ponente de 28 de octubre de 201510, providencia en la que, igualmente, se ordenó notificar al Ministerio de Defensa, al Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

El Ministerio de Defensa11 se opuso a las pretensiones y defendió la legalidad del acto administrativo enjuiciado. El Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, guardaron silencio. Integrado en debida forma el contradictorio, el 17 de mayo de 2017 se llevó a cabo la audiencia inicial, oportunidad en la que el despacho judicial de conocimiento se pronunció sobre la legalidad de la actuación procesal surtida hasta esa etapa y concluyó que no se presentaba causal de nulidad de lo actuado y no emitió consideraciones respecto de excepciones previas por cuanto no fueron propuestas.

Seguidamente, fijó el litigio, a partir de los presupuestos fácticos de la demanda y su contestación, el cual se concretó en: “La presente controversia se contrae a determinar, si la demandante Luz Marina Forero Páez, tiene derecho o no a que se reajuste la asignación básica y las prestaciones sociales que percibió en servicio activo, incluyendo en su liquidación lo correspondiente a los haberes laborales consagrados en el Decreto 1214 de 1990.

En caso afirmativo si, como consecuencia de lo anterior, la entidad demandada debe reliquidar la pensión de invalidez de la actora, teniendo en cuenta los nuevos factores.”12. En la etapa probatoria el juez de primera instancia incorporó los documentos de la demanda y su contestación, al tiempo decretó la prueba documental solicitada por la parte actora y, en consecuencia, ordenó a la demandada que aportara copia de la hoja de vida de la demandante.

En firme el auto de pruebas se corrió traslado a las partes para alegatos de conclusión. verificar en el folio 25 del cuaderno principal del proceso con radicado 25000234200020150249101. 9 Folios 23 a 45 del cuaderno principal del expediente con radicado 25000234200020150249101. 10 Folios 41 y 42 del cuaderno principal del expediente con radicado 25000234200020150249101. 11 Folios 69 a 76 del cuaderno principal del expediente con radicado 25000234200020150249101 12Folios 105 y 106 del cuaderno principal del expediente radicado 25000234200020150249101.

Demandante: Luz Marina Forero Páez Asunto: Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2019-05088-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 1.3. Sentencia de primera instancia Finalizada la etapa de alegaciones, la Subsección “C” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dictó sentencia el 13 de septiembre de 201713, en la que negó las súplicas de la demanda.

Expuso y analizó las normas sobre los regímenes salariales y prestacionales del personal vinculado al Ministerio de Defensa Nacional, como lo son, el artículo 150 de la Constitución Política, el Decreto 2701 de 198814, los Decretos 121115,121216 y 121317 de 1990, el artículo 2 y los Títulos III y VI del Decreto 1214 de 1990, los artículos 248.6 y 279 de la Ley 100 de 199318, los artículos 88 y 89 del Decreto 1301 de 1994, los artículos 9, 10, 53, 54 y 55 de la Ley 352 de 1997, el artículo 2 y 3.4 del Decreto 3062 de 199719 y el artículo 114 del Decreto 1792 de 2000, para determinar que con ocasión de la supresión y liquidación del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, y la consecuente incorporación de sus servidores a las plantas de personal del Ministerio de Defensa, debían distinguirse dos situaciones a saber en cuanto al régimen prestacional aplicable: i) La del personal incorporado al Instituto de Salud de las fuerzas Militares antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, a quienes se les aplica integralmente el Título VI del Decreto 1214 de 1990. ii) Y la de los servidores que ingresaron con posterioridad a la Ley 100 de 1993, que se rigen por lo previsto en esa ley, y en lo no previsto, por el Título VI del Decreto 1214 de 1990.

Concluyó que de acuerdo con el artículo 55 de la Ley 352 de 1997 la situación prestacional de la actora estaba gobernada por la Ley 100 de 1993, pues se logró “[…] establecer que ingresó al Instituto Nacional de Salud de las Fuerzas Militares el 02 de diciembre de 1993 (sic), cuando dicha Ley ya se encontraba vigente […]”20, Precisó que si bien el parágrafo del artículo 55 de la Ley 352 de 199721, prevé una remisión al Decreto 1214 de 1990, aquella es residual porque solamente 13 Folios 162 al 167 del cuaderno principal expediente con radicado 25000234200020150249101. 14 “Por el cual se reforma el Régimen Prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales de las entidades descentralizadas, establecimientos públicos o empresas industriales y comerciales del Estado, adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa Nacional.”. 15 “Por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares.”. 16 “Por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional.”. 17 “Por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Agentes de la Policía Nacional.”. 18 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones.”. 19 “Por el cual se dictan normas para la liquidación del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares”. 20 Folio 166 del cuaderno principal del expediente con radicado 25000234200020150249101. 21 “Artículo 55.

Régimen prestacional. A los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de Demandante: Luz Marina Forero Páez Asunto: Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2019-05088-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 procede frente a lo no previsto en la Ley 100 de 1993, y además es restrictiva, pues se refiere exclusivamente al Título VI del Decreto 1214 de 1990, y no a todo su articulado22.

Así las cosas, indicó que en el caso concreto no era procedente reconocer y pagar la prima de actividad prevista en el artículo 38 del Decreto 1214 de 1990, ni las demás prestaciones contenidas en el Título III y, por ende, a la reliquidación de su pensión de invalidez, ya que por vía de la remisión taxativa del parágrafo del artículo 55 de la Ley 352 de 1997, es aplicable únicamente el Título VI del referido Decreto.

En virtud de lo anterior, precisó que el régimen salarial que cobijaba a la actora era el establecido por el Gobierno Nacional y el prestacional el de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva e indicó que “no puede hablarse de desconocimiento de derechos adquiridos, máxime si como se ha examinado, tales derechos, para quienes los adquirieron, quedaron garantizados por expresa disposición de las normas revisadas.”.

Finalmente, determinó que no había lugar a la condena en costas procesales por cuanto no se evidenció arbitrariedad del derecho, mala fe o temeridad, respecto de lo actuado por la parte actora dentro del proceso. 1.4. Sentencia de segunda instancia Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, la Subsección “B” de la Sección Segunda de esta Corporación dictó sentencia el 27 de septiembre de 201823, en la que confirmó el fallo apelado, pero en atención a las siguientes consideraciones.

La Sala explicó que el numeral 6 del artículo 248 de la Ley 100 de 1993 facultó al presidente de la República para que, en el término de 6 meses, contados a partir de la publicación de la referida ley, organizara el sistema de salud de las Fuerzas Militares y de Policía, lo cual realizó mediante el Decreto 1301 de 1994 y creó el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares como un establecimiento público del orden nacional, adscrito al Ministerio de Defensa. la Policía Nacional que se incorporen a las plantas de personal de salud del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional respectivamente, y que se hubieren vinculado a estas entidades antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, se les continuara aplicando en su integridad el Título VI del Decreto-ley 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen.

Parágrafo. Los demás empleados públicos y trabajadores oficiales que se incorporen al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional por virtud de la presente ley quedarán sometidos al régimen de la Ley 100 de 1993. En lo no contemplado en la Ley 100 de 1993, se les aplicará lo dispuesto en el Título VI del Decreto-ley 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen.”. 22 Sobre el tema citó la sentencia de 12 de octubre de 2016 del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B", MP.

César Palomino Cortes, radicación 25000234200020120112201. 23Folios 216 a 228 del cuaderno principal del expediente con radicado 25000234200020150249101. Demandante: Luz Marina Forero Páez Asunto: Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2019-05088-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 En lo que se refiere al régimen salarial del personal vinculado al citado Instituto, indicó que el artículo 88 del Decreto 1301 de 1994 preceptuó que en materia de remuneración, primas, bonificaciones y subsidios, sus empleados y trabajadores oficiales estarían sujetos a las normas legales que para tal efecto estableciera el Gobierno Nacional, es decir, excluyó a los empleados del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares de las normas que en dicha materia estaban previstas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional (Decreto 1214 de 1990).

Seguidamente, señaló que la Ley 352 de 1997 ordenó la creación de la Dirección General de Sanidad Militar y suprimió y liquidó el establecimiento público denominado Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, al tiempo que dispuso la incorporación de su personal a la planta del Ministerio de Defensa Nacional o de la Policía Nacional, según fuera el caso, conforme a la reglamentación que expidiera el Gobierno Nacional.

Respecto a la incorporación a las plantas de personal de salud del Ministerio de Defensa Nacional o de la Policía Nacional, expuso que el artículo 5424 de la Ley 352 de 1997 precisó que sería conforme a la reglamentación especial que expidiera el Gobierno Nacional, garantizando los derechos adquiridos, y el artículo 55 ibídem en lo que tiene que ver con el régimen prestacional estableció que estaría condicionado a la fecha de vinculación laboral del empleado, de manera que si fue con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 se les aplica lo dispuesto en el Título VI del Decreto 1214 de 1990 o, en su defecto, si es con posterioridad a dicha fecha, se sigue lo regulado por la Ley 100 de 1993.

Por su parte, en lo referente al régimen salarial aplicable indicó que el artículo 56 de la Ley 352 de 1997 estableció que el personal que se incorporara a las plantas de personal del Ministerio de Defensa Nacional y de la Policía Nacional por virtud de esa Ley “(…) continuarán sometidos al mismo régimen salarial que se les aplicaba en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o en el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, según sea el caso (…)”. 24 “Artículo 54.

Personal. Los empleados públicos y trabajadores oficiales que actualmente prestan sus servicios en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y en el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, se incorporaran a las plantas de personal de salud del Ministerio de Defensa Nacional o de la Policía Nacional, según sea el caso, conforme a la reglamentación especial que al respecto expida el Gobierno Nacional, garantizando los derechos adquiridos y sin tener que presentar o cumplir ningún requisito adicional.

Parágrafo 1º. Inicialmente, las personas incorporadas continuaran prestando sus servicios en las mismas unidades y establecimientos en que laboraban antes de la expedición de la presente ley. Parágrafo 2º. El personal que actualmente presta sus servicios en la unidad prestadora de servicios Hospital Militar Central, se incorporará al establecimiento público de orden nacional, previsto en el artículo 40 de la presente ley.”.

Demandante: Luz Marina Forero Páez Asunto: Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2019-05088-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 De acuerdo con lo anterior, la Sala precisó que para determinar el régimen salarial aplicable al personal vinculado al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares se hacía necesario distinguir tres etapas, a saber: i) Empleados públicos – personal civil- vinculados al Ministerio de Defensa con anterioridad al 22 de junio de 1994 (fecha en la que entró en vigencia el Decreto 1301 de 1994 y se creó el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares)25, son aplicables las disposiciones previstas en el Decreto 1214 de 1990. ii) Empleados públicos vinculados al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares le serían aplicables las disposiciones que para esta clase de servidores estableciera el Gobierno Nacional26, artículo 88 del Decreto 1301 de 1994. iii) Y empleados públicos incorporados a la planta de personal del Ministerio de Defensa –sector salud-, con ocasión del proceso de supresión y liquidación del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, continuarían sometidos al régimen salarial que se les aplicaba en el referido Instituto.

Enfatizó que “[…] a partir de la expedición del Decreto 1301 de 1994, por expresa disposición del Gobierno Nacional, el régimen salarial aplicable a los servidores públicos vinculados al sector salud de la Fuerzas Militares no es otro que el previsto para los empleos de la Rama Ejecutiva […] lo que […] excluye cualquier posibilidad de aplicar a este tipo de servidores el régimen salarial previsto en el Decreto 1214 de 1990 […]” e indicó que tal conclusión ha sido definida pacíficamente por la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado27.

En cuanto al caso concreto, de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso, la Subsección “B” de la Sección Segunda precisó que: 25 Folio 225 del cuaderno principal del expediente con radicado 25000234200020150249101. 26 Indicó que la normativa que sobre el particular expidió el Gobierno Nacional se desarrolló en los Decretos 674 de 2008, 738 de 2009, 1529 de 2010, 1049 de 2011, 843 de 2012, 1020 de 2013, 190 de 2014, 1120 de 2015, 238 de 2016 y 1007 de 2017, mediante los cuales han sido fijadas las escalas de asignación básica de los empleos públicos de los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional, de sus entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, en los cuales expresamente se ha establecido lo siguiente: ”Los empleados públicos del Ministerio de Defensa Nacional, de la Policía Nacional y de sus entidades adscritas y vinculadas, devengarán los elementos salariales que les vienen aplicando en los mismos términos y condiciones señaladas en el Decreto General de la Rama Ejecutiva Nacional. […] Los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional, de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional a quienes se les aplica el Decreto-ley 1214 de 1990, continuarán con dicho régimen” (subrayas y negrilla del Tribunal). 27 En la referida providencia se expuso como marco jurisprudencial la sentencia de 29 de enero de 2015 de la Sección Segunda, Subsección A, “Expediente No, 3406-2013, Actor Lina Paola Medellín Martínez, Demandado NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-COMANDO GENERAL - DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR.”, MP.

Gustavo Gómez Aranguren, la sentencia de 27 de noviembre de 2014, radicado 2853 -2013 MP. Gerardo Arenas Monsalve, y la sentencia de 10 de diciembre de 2015, radicado 2219-2013, MP. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Demandante: Luz Marina Forero Páez Asunto: Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2019-05088-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 i) Según el Acta No. 490 de 2 de diciembre de 1993, la demandante, en virtud de la Resolución 13299 de 26 de noviembre de 1993, tomó posesión del cargo de Especialista Jefe ante el Comandante del Batallón de Ingenieros No. 13 “Antonio Baraya”. ii) Según el Acta 2159 de 1 de marzo de 1996, la señora Forero Peláez tomó posesión “POR INCORPORACIÓN DE ACUERDO CON EL DECRETO No. 181 DE ENERO 24 DE 1996”28 del cargo de Profesional Universitario 3020-08 en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares. iii) Según el Acta 286 de 2009, por medio de la Resolución 1377 de 14 de octubre de 2009, la demandante fue incorporada a la planta de personal de empleados públicos del Ministerio de Defensa Nacional – Dirección General de Sanidad en el empleo de Servidor Misional en Sanidad Militar, código 2-2, grado 7, del cual tomó posesión el 14 de octubre de 2009.

En consecuencia, la Subsección “B” de la Sección Segunda estimó que “[…] el hecho de que la señora Luz Marina Forero Páez se hubiese vinculado a la planta de personal del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares el 1° de marzo de 1996 y que fuera incorporada mediante la Resolución 1377 de 14 de octubre de 2009, al servicio de Sanidad del Ministerio de Defensa Nacional, permite afirmar que el régimen salarial aplicable a su situación particular es el previsto por el Gobierno Nacional para los servidores públicos del orden nacional […]”29, en atención al artículo 54 de la Ley 352 de 1997, a través de la cual el legislador dispuso la incorporación del personal de salud de las Fuerzas Militares a la planta del Ministerio de Defensa Nacional, como consecuencia de la supresión y liquidación del establecimiento público Instituto de Salud de las Fuerzas Militares.

II. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN 2.1. Demanda El 3 de diciembre de 2019, la señora Luz Marina Forero Páez, a través de apoderado judicial30, presentó recurso extraordinario de revisión fundado en las causales previstas en los numerales 5 y 8 del artículo 250 del CPACA contra la 28 “Por el cual se aprueba el Acuerdo no. 12 del 29 de junio de 1995 de la Junta Directiva del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares por el cual se adopta la Planta Global de Personal del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares […] Artículo tercero. En un término máximo de 45 días, el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares vinculará a su planta los empleados públicos de la planta del Ministerio de Defensa Nacional al servicio de la Secretaría General, Comando General, Ejército, Armada y Fuerza Aérea.

Hasta tanto no se vinculen a la nueva planta del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, estos empleados continuarán percibiendo su remuneración mensual del Ministerio de Defensa Nacional“. 29 Folio 227 del cuaderno principal del expediente con radicado 25000234200020150249101. 30 El demandante confirió poder especial al abogado Juan Pablo Orjuela Vega, tal y como se puede corroborar en el documento obrante a folio 10 del cuaderno principal del expediente físico.

Link: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081 Demandante: Luz Marina Forero Páez Asunto: Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2019-05088-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 sentencia de 27 de septiembre de 2018, proferida por la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

En la demanda solicitó: “[…] que con fundamento en la demostración de la causal de revisión impetrada, se anule la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2018 por la Sección Segunda, Subsección "B", de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, con ponencia de la Consejera Sandra Lisset Ibarra Vélez, y en sede de instancia se revoque la del 13 de septiembre de 2017, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección "C", con ponencia del Magistrado Samuel José Ramírez Poveda y, en su lugar, se despachen favorablemente las pretensiones de la demanda instaurada por la doctora Luz Marina Forero Páez contra la Nación-Ministerio de Defensa Nacional - Dirección General de Sanidad Militar, con las consecuencias jurídicas y económicas previstas en el código de la materia.

Reitero también todos y cada uno de los argumentos que fueron expuestos en el proceso ordinario por la apoderada judicial de la demandante. […]”31. Señaló que la sentencia de segunda instancia incurrió en las causales referidas, para lo cual esgrimió argumentos conjuntos para sustentarlas. Luego de relatar el trámite y actuaciones del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que culminó con la sentencia recurrida, indicó que en otro proceso, según su criterio, de características y condiciones iguales, la Subsección "A" de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de 21 de junio de 201832, accedió a las pretensiones formuladas por la señora Gloria Cecilia Gutiérrez Muñoz, razón por la cual argumentó que: “[…] con una diferencia de apenas tres (3) meses, las dos subsecciones de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, dictaron sentencias opuestas, pese a que los hechos, los fundamentos de derecho y las situaciones planteadas por las respectivas demandantes, que fueron compañeras de trabajo, eran absolutamente iguales.”.

Expresó que la sentencia controvertida, al confirmar la negativa de sus pretensiones, aplicó una interpretación restrictiva de las fuentes formales del derecho, lo cual, a su juicio, “[…] genera una nulidad constitucional en cuanto con esa sentencia vulneró sus derechos fundamentales del trabajo, de un lado; y del otro, porque tres (3) meses antes la misma Corporación pronunció un fallo favorable en un proceso con idéntica situación, por manera que ha debido darle el mismo tratamiento […] y acceder a las pretensiones de la demanda […]”33.

Para demostrar que se configuraron las causales alegadas, argumentó que: 31 Folio 8 del cuaderno principal de este expediente en físico. 32 La cual aportó en copia como anexo a la demanda de revisión, folios 36 al 47 del cuaderno principal del expediente físico. 33 Folio 3 del cuaderno principal de este expediente en físico. Demandante: Luz Marina Forero Páez Asunto: Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2019-05088-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 La recurrente tiene derecho al reconocimiento de las prestaciones contenidas en el Título III del Decreto 1214 de 1990, y a que se le liquidaran sus prestaciones sociales con todos los factores previstos en el artículo 102 del mismo estatuto, para lo cual, relacionó los datos de otras sentencias emitidas por las Subsecciones “A” y “B” de la Sección Segunda de esta Corporación en varios casos en donde se ha reconocido al personal civil no uniformado del Ministerio de Defensa dichas prestaciones y que, en criterio de la demandante, son procesos equivalentes a su situación34, dijo que “[…] el Tribunal Administrativo de Cundinamarca ha dictado sentencias de segunda instancia en más de diez (10) procesos similares”35.

Seguidamente, destacó que: El artículo 4° de la Constitución señala que es "norma de normas" y que, en caso de incompatibilidad con una ley u otra disposición, prevalece aquélla. El articulo 25 superior, conforme a los postulados de la Organización Internacional del Trabajo -OIT, se aplica tanto a los trabajadores activos como pasivos (pensionados), cuyos derechos gozan de especial protección del Estado y en condiciones dignas y justas.

El artículo 29 constitucional, sobre el debido proceso, determina que toda persona tiene derecho a ser oída y a defender su "status". El artículo 53 ibídem, prevé el derecho fundamental al trabajo, la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales, el principio de aplicación de la situación más favorable al trabajador y establece que el Estado debe garantizar el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales.

Señaló que el artículo 53 de la Constitución “[…] incorpora a la legislación interna los convenios internacionales del trabajo, que parten del supuesto, en relación con la seguridad social y específicamente con los pensionados, que deben poder llevar una vida similar y acorde con el nivel y el núcleo social dentro del cual trabajaron y desarrollan su existencia” y manifestó que la decisión que se busca infirmar “[…] vulneró los derechos de protección al trabajo, a una vida digna, al debido proceso, y afectó en manera grave las condiciones de existencia de mi mandante.

Del mismo modo ignoró el principio de favorabilidad, particularmente 34 Citó y pidió que se oficiara a la Secretaría de la Sección Segunda de esta Corporación para que, a su costa, se remitieran copias auténticas de las sentencias de segunda instancia dictadas en los procesos con radicado: “[…] 2005-07907, demandante: Carlos Julio Niño Orjuela, en sentencia del 21 de noviembre de 2011, con ponencia del Consejero Alfonso Vargas Rincón; 2005-07643, demandante: Julio César Ramírez Rojas, en sentencia del 21 de noviembre de 2011, con ponencia del Consejero Alfonso Vargas Rincón; 2005-07931, demandante: Luis Eduardo Nieto Guerrero, en sentencia del 21 de noviembre de 2011, con ponencia del Consejero Luis Rafael Vergara Quintero;2006-02042, demandante: Federico José Barón del Risco, en sentencia del 21 de noviembre de 2011, con ponencia del Consejero Luis Rafael Vergara Quintero;2009-00387, demandante: Adela Luz Ramírez, en sentencia del 9 de febrero de 2012, con ponencia de la Consejera Bertha Lucía Ramírez de Páez”. 35 Folio 4 del cuaderno principal de este expediente en físico.

Sin embargo, no señaló a cuáles pronunciamientos del Tribunal hacía mención. Demandante: Luz Marina Forero Páez Asunto: Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2019-05088-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 en cuanto a la interpretación y aplicación de las normas laborales, como fuente del derecho, también de raigambre constitucional […]”.

Finalmente, indicó que “La violación del debido proceso, implica una nulidad supralegal, que aunada a los otros preceptos que se indican, constitutivos de principios constitucionales aplicables en materia de derechos fundamentales del trabajo, llevan a la conclusión que la sentencia objeto de recurso está viciada de nulidad y por ende debe ser infirmada […]”. 2.2.

Actuaciones procesales relevantes 2.2.1. Auto admisorio de la demanda Por medio de auto dictado el 13 de diciembre de 2019, se admitió la demanda y se surtieron las notificaciones de rigor, las cuales se realizaron en legal forma, según constancias obrantes en el sistema de gestión judicial SAMAI36. Asimismo, se ordenó requerir a la Secretaría de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que remitiera el expediente contentivo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el radicado 25000234200020150249101. 2.2.2.

Contestación de la demanda El Ministerio de Defensa – Dirección General de Sanidad Militar guardó silencio. 2.2.3. Concepto del Ministerio Público La procuradora Tercera Delegada ante el Consejo de Estado rindió concepto en el presente asunto37 y solicitó que se declarara la improcedencia del recurso extraordinario de revisión, por cuanto no se acreditan los elementos que estructuran las causales invocadas y que habilitarían revisar la sentencia de 27 de septiembre de 2018.

En primer lugar, se refirió a los criterios generales fijados por esta Corporación respecto del recurso extraordinario de revisión38. En cuanto a la causal 5 del artículo 250 del CPACA, explicó los casos en que se configura39; sostuvo que, en el caso concreto, no hay reparo alguno frente a las formalidades de la providencia 36 Las notificaciones se llevaron a cabo el 18 de diciembre de 2019.

Anotación 6 a 8 de SAMAI. 37Folios 65 al 71 del cuaderno principal de este expediente en físico. 38 Citó y trascribió apartes de la sentencia de 1 de marzo de 2018, radicado 11001032500020130083800 (1763-2013) de la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, MP. César Palomino Cortés, en la cual se citó la sentencia "Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 27 de abril de 2004, REV 194, Consejera Ponente María Inés Ortiz Barbosa". 39 En cuanto a la causal 5 del artículo 250 del CPACA citó la sentencia del 3 de abril de 2018, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 27 Especial de Decisión, radicado 11001031500020170209100, MP.

Rocío Araújo Oñate. Demandante: Luz Marina Forero Páez Asunto: Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2019-05088-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 atacada y expresó que “[…] la recurrente no debe tener por finalidad que el juez de revisión se convierta en un juez de instancia […]”.

Fue enfática en decir que “[…] no es de recibo para esta agencia del Ministerio Público que la parte recurrente pretenda desvirtuar la decisión tomada por la Sección Segunda, Subsección "B” del H. Consejo de Estado, amparando su inconformidad en la cita de sentencias en las que se decidieron casos puntuales, que a su juicio son similares al que le fue fallado en contra de sus pretensiones, los cuales, por su naturaleza tienen un efecto inter partes, sin que se pueda pretender extender sus efectos a la sentencia que ahora es objeto de estudio en el presente recurso de revisión […]”.

Manifestó que si bien la parte actora argumentó que se desconocieron sentencias emitidas por el Consejo de Estado en las que se ha reconocido que el personal civil no uniformado al servicio del Ministerio de Defensa Nacional, tiene derecho a que se le aplique el Título III del Decreto 1214 de 1990 y citó los artículos 25, 29 y 53 de la Constitución Política, a su juicio, no se estableció con la claridad y precisión “[…] cuál es en últimas el motivo por el que se considera que la sentencia objeto del recurso de revisión es nula […]”, “[…] pues la recurrente no enuncia cuál es la razón concreta por la que, a su juicio, se presentó la presunta nulidad que alega como causal de revisión del fallo.”.

Concluyó que no se demostró la presunta violación al debido proceso, así como tampoco transgresión alguna a la obligación que tiene el Estado de garantizar condiciones dignas y justas para los trabajadores, ni mucho menos a la obligación de garantizar el reajuste periódico de las pensiones legales que se reclaman. En cuanto a la causal 8 del artículo 250 del CPACA, expuso los presupuestos para su estructuración40 e indicó que aquella se circunscribe a que la sentencia sea contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en el que fue dictada.

Frente al caso concreto, indicó que tampoco se sustentó fáctica ni jurídicamente por parte de la recurrente la configuración de dicha causal, aunado a que no se cumple con el requisito de identidad de partes, el cual, es un presupuesto ineludible para ser acogido vía recurso extraordinario de revisión. Al respecto, explicó que si bien la recurrente argumentó que en otro proceso con “características y condiciones iguales” al que es objeto del presente recurso, la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado emitió una 40 En cuanto a la causal 8 del artículo 250 del CPACA citó las sentencias: “-Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, del 2 de abril de 2013, expediente 11001031500020010011801 (REV), C.P. Gerardo Arenas Monsalve: -Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Catorce Especial de Decisión, C.P. Danilo Rojas Betancourth, sentencia del 5 de abril de 2016, Radicación: 11001031500020070143300. -Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, 8 de marzo de 2018, M.P. Cesar Palomino Cortés, Rad. 76001233100020020396002 (2135-11).”.

Demandante: Luz Marina Forero Páez Asunto: Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2019-05088-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 sentencia favorable en el proceso de la señora Gloria Cecilia Gutiérrez Muñoz, a juicio del Ministerio Público, no es viable establecer que la sentencia configure una cosa juzgada en relación con la providencia objeto de este recurso, toda vez que dicho fallo fue proferido dentro de un proceso cuya parte demandante era diferente a la señora Forero Páez, por lo tanto, no se cumplen los requisitos para configurar la causal y tampoco estaría llamada a prosperar. 2.3.

Auto de pruebas Por medio de auto de 12 de febrero de 2020, el ponente dispuso tener como pruebas los documentos aportados con la demanda, así como las que allegaran al proceso y que solicitó la demandante. Una vez vencido el periodo probatorio, el expediente ingresó al despacho para fallo el 12 de marzo de 202041. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.

Presupuestos procesales 3.1. Competencia De acuerdo con el inciso 1 del artículo 249 del CPACA, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión, conoce de los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado. Asimismo, corresponde precisar que el artículo 107 del CPACA creó las Salas Especiales de Decisión de esta Corporación y que el Acuerdo 321 del 2 de diciembre de 2014, expedido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, reglamentó su integración y funcionamiento.

Por su parte, el numeral 1 del artículo 29 del Acuerdo 080 de 2019, asignó la competencia a las Salas Especiales de Decisión sobre los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado. De acuerdo con lo anterior, la Sala Veintidós Especial de Decisión del Consejo de Estado es competente para conocer la demanda de revisión contra la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2018, en segunda instancia, por la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el proceso contentivo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que la señora Luz Marina Forero Páez promovió contra la Nación – Ministerio de Defensa – Dirección General de Sanidad Militar. 41 Tal y como consta en las anotaciones 17 y 23, respectivamente, del trámite del presente asunto en SAMAI.

Demandante: Luz Marina Forero Páez Asunto: Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2019-05088-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 3.2. Oportunidad El recurso extraordinario de revisión fue presentado dentro del término establecido en el artículo 251 del CPACA, toda vez que la sentencia que se pretende infirmar fue dictada el 27 de septiembre de 2018, por la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, notificada por medios electrónicos a las partes el 29 de noviembre de 2018, de tal manera que cobró ejecutoria el 4 de diciembre de esa anualidad y la demanda de revisión fue interpuesta el 3 de diciembre de 2019, por ende, no alcanzó a transcurrir el año al cual se refiere la norma aplicable al caso. 3.3.

Legitimación en la causa En punto a este presupuesto procesal, considera la Sala que la señora Luz Marina Forero Páez está legitimada en la causa por activa, así como el Ministerio de Defensa - Dirección General de Sanidad Militar, por pasiva, toda vez que la recurrente y la demandada tuvieron la calidad de partes en el proceso en el que se dictó la sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión. 4.

Problema jurídico Conforme a los planteamientos expuestos en el recurso extraordinario de revisión, corresponde a la Sala determinar si es procedente infirmar la sentencia dictada el 27 de septiembre de 2018, por la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que confirmó la providencia de 13 de septiembre de 2017 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, por medio de la cual se negaron las súplicas de la demanda incoada por la señora Luz Marina Forero Páez, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Nación – Ministerio de Defensa – Dirección General de Sanidad Militar.

En consecuencia, se deberá establecer si en el caso concreto se configuran las causales de revisión referidas a: I) Existir nulidad originada en la sentencia (art. 250.5 CPACA), por la presunta vulneración de los derechos a la vida digna, debido proceso y al trabajo y demás garantías laborales al confirmarse la negativa a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto por medio del cual se le negó el reconocimiento y pago de la prima de actividad, el subsidio familiar y los demás haberes que se encuentran establecidos en el Decreto 1214 de 1990 y la consecuente reliquidación de su pensión de invalidez, al aplicarse una “interpretación restrictiva de las fuentes formales del derecho”, y porque en un caso similar, contrario a lo decidido en el proceso de la recurrente, la Subsección "A" de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de 21 de junio de 2018, accedió a las pretensiones de la señora Gloria Cecilia Gutiérrez Muñoz.

Es decir, en criterio de la señora Forero Páez, existen dos decisiones opuestas Demandante: Luz Marina Forero Páez Asunto: Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2019-05088-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 con supuestos jurídicos “absolutamente iguales”.

II) Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada (art. 250.8 CPACA), por cuanto la Subsección "A" de la Sección Segunda de esta Corporación ha reconocido en varios casos que el personal no uniformado perteneciente a la planta de personal del Ministerio de Defensa tiene derecho al reconocimiento de las prestaciones contenidas en el Decreto 1214 de 1990, para lo cual la recurrente relacionó los datos de las sentencias y manifestó además que “[…] el Tribunal Administrativo de Cundinamarca ha dictado sentencias de segunda instancia en más de diez (10) procesos similares”42.

En este orden de ideas, la Sala abordará el estudio de los siguientes ejes temáticos: i) generalidades del recurso extraordinario de revisión; ii) la causal quinta de revisión, consistente en existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación, iii) la causal octava de revisión, consistente en ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada y iv) con base en lo anterior, se resolverá el caso concreto. 4.1.

Generalidades del recurso extraordinario de revisión43 El recurso extraordinario de revisión constituye un medio de impugnación excepcional contra la sentencia, el cual, permite el rompimiento del principio de cosa juzgada y su finalidad se contrae a restablecer tanto el imperio de la justicia, como la vigencia del ordenamiento jurídico, que pueden resultar quebrantados por decisiones injustas.

Este recurso, está regulado en los artículos 248 y siguientes del CPACA44, y su ámbito de acción está restringido a las causales previstas por el legislador, las cuales no admiten interpretaciones extensivas dado que comportan situaciones excepcionales a la institución jurídico procesal de la cosa juzgada. Las causales de revisión están previstas en el artículo 250 del CPACA, y en síntesis se refieren a hechos como la falsedad, el fraude, el error, la aparición de documentos decisivos que hubieren modificado el sentido de la decisión o incluso 42 Folio 4 del cuaderno principal del expediente físico.

Sin embargo, no señaló a cuáles pronunciamientos del Tribunal hacía mención. 43 Sobre las generalidades del recurso extraordinario de revisión pueden consultarse, entre otras sentencias: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencias de 2 de marzo de 2010, Rad. REV-2001-00091, 6 de abril de 2010, Rad. REV-2003-00678, 12 de julio de 2005, Rad.

REV-1997-00143-02, 14 de marzo de 1995, Rad. REV-078, 16 de febrero de 1995, Rad. REV-070, 20 de abril de 1993, Rad. REV-045 y 11 de febrero de 1993, Rad. REV-037; Sección Tercera, sentencia de 22 de abril de 2009, Rad. 35995 y Sección Quinta, sentencia de 15 de julio de 2010, Rad. 2007-00267. Cita original: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 17 de julio de 2013, Rad. 11001-03-15-000-2012- 00231-00, Actor: Víctor Daniel Viveros Villegas. 44 Con las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021, arts. 68, 69 y 70.

Demandante: Luz Marina Forero Páez Asunto: Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2019-05088-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 la violación al debido proceso, y se trata de causales que no aluden a errores sustanciales que puedan derivarse de la falta de aplicación, la aplicación indebida o la interpretación errónea de una norma sustancial, es decir, como lo ha precisado esta Corporación, “No es un recurso que proceda por violación de la ley”45.

En otras palabras, “el recurso extraordinario de revisión no da cabida a cuestionamientos sobre el criterio con que el juez interpretó o aplicó la ley en la sentencia.”46. Las sentencias susceptibles del recurso a voces del artículo 248 del CPACA son “[…] las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos.”.

En suma, este medio de impugnación excepcional no está previsto para corregir los yerros cometidos por las partes en el litigio que dio origen a la sentencia recurrida, ni para mejorar el acervo probatorio, o para alegar hechos no expuestos ante el juez natural del proceso, sino para garantizar el derecho al debido proceso y el restablecimiento de la justicia material.

De manera que, como lo ha indicado esta Corporación, el recurso extraordinario de revisión no constituye una tercera instancia dentro del proceso, en la que se puede intentar una nueva valoración de la prueba para replantear el litigio o provocar una interpretación adicional de las normas aplicables al caso concreto. En efecto, sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia SU-026 de 202147, a partir de la jurisprudencia de esta Corporación, explicó que: “[…] 5.5.

Respecto de la tipología y comprensión particular de estas causales, el Consejo de Estado precisó que, a excepción del numeral 4°, ninguno de los numerales que posibilitan la revisión extraordinaria apuntan a reabrir el debate jurídico ni refutan el criterio con que el juez interpretó o aplicó la ley. Por el contrario, las causales cuestionan puntualmente las irregularidades procesales y probatorias que afectaron la integridad de la decisión y vulneraron los derechos de las partes.

Al respecto, dicha autoridad judicial expuso que “las causales de los numerales 5 y 8 son de índole procesal, mientras que las causales de los numerales 1, 2, 3, 6 y 7 recaen sobre aspectos que atañen a la validez o insuficiencia de los elementos de prueba que determinaron el sentido de la decisión” 48. 5.6. Lo anterior erige al recurso extraordinario de revisión en materia contencioso-administrativa como un medio de defensa idóneo y eficaz cuando la vulneración del derecho al debido proceso tiene origen en un fallo 45 Cfr., Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión No. 3, sentencia de 4 de agosto de 2021.

Rad. 11001031500020210061000. M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. 46 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 17 de julio de 2013, Rad. 11001-03-15-000-2012-00231-00. M.P. Alberto Yepes Barreiro. 47 Corte Constitucional, referencia: Expediente T-7.826.947, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 48 Consejo de Estado, Sala Cuarta Especial de Decisión, sentencia del 7 de febrero de 2017, rad. 11001-03-15-000-2013-02042-00(REV), MP.

Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Demandante: Luz Marina Forero Páez Asunto: Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2019-05088-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 judicial que se encuentra ejecutoriado. De hecho, la jurisprudencia constitucional ha reconocido la innegable semejanza entre la acción de tutela y el recurso de revisión cuando se busca proteger este derecho […].”. 4.2.

La causal de revisión consistente en la nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso De conformidad con el numeral 5º del artículo 250 del CPACA, “Son causales de revisión: “5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”. Según lo ha entendido la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo49 los hechos que configuran la causal denominada nulidad originada en la sentencia son los que constituyen las causales de nulidad procesal, esto es, las causales del artículo 133 del Código General del Proceso50, pero no son figuras procesales idénticas.

De igual manera, se ha aceptado, que la sentencia puede resultar viciada por hechos externos que, si bien no están previstos como causales de nulidad procesal, lo cierto es que sí pueden afectar la legalidad y justicia de la decisión, al punto que desconocería el artículo 29 de la Constitución. Dentro de estos supuestos se pueden citar los siguientes: i) la sentencia en la que se condena a la parte que no fue vinculada al proceso; ii) la sentencia que se dicta, a pesar de que el proceso estaba legalmente suspendido o interrumpido; iii) la sentencia de las corporaciones judiciales que no cuenta con el número de votos necesarios para la aprobación, y iv) la sentencia que no tiene formal ni materialmente motivación ante la carencia total de pronunciamiento del juez sobre las razones de hecho o de derecho que le permiten arribar a una decisión. En este orden, se trata entonces de vicios procesales que surgen al momento de la expedición de la sentencia, pero no los acaecidos en etapas anteriores.

Es decir, la nulidad o vicio surge de la propia sentencia y eso habilita la procedencia del recurso extraordinario de revisión51. 49 Ver, entre otras, las siguientes providencias: del 20 de abril de 2004, expediente número: 11001-03-15-000-1996-0132-01; del 18 de octubre de 2005, expediente número 11001-03-15- 000-2000-00239-00, del 7 de febrero de 2006, expediente número 11001-03-15-000-1997- 00150-00; del 2 de marzo de 2010, expediente número 185; del 9 de marzo de 2010, expediente número 1100103150002002-1024-01, y del 31 de mayo de 2011, expediente número 1100103150002008-00294-00. 50 En adelante CGP.

Causales que antes estaban previstas en el artículo 140 CPC. 51 En este sentido puede verse la sentencia ya citada, proferida por la Sala Especial de Decisión No. 3, el 4 de agosto de 2021. Rad. 11001031500020210061000. Demandante: Luz Marina Forero Páez Asunto: Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2019-05088-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 Para mayor ilustración la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de 17 de julio de 201352, identificó los siguientes defectos como causantes de nulidad en la sentencia53: “[…] Dictarse sentencia a pesar de la terminación previa del proceso por desistimiento, transacción o perención, porque revive un proceso legalmente concluido. a. Dictarse sentencia cuando el proceso se encuentra suspendido.54 b. Dictarse sentencia sin las mayorías necesarias para la decisión, por la firma de más o menos jueces de los requeridos legalmente. c. Pretermitir la instancia, por ejemplo: i) proferir una sentencia sin motivación55 o ii) violar el principio de la non reformatio in pejus (como cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto al pretendido en la demanda o por causa distinta a la invocada).56 d. Decidir aspectos que no corresponden, por falta de jurisdicción o competencia del juez.57 […]”.

Por otra parte, se ha dicho que, la violación del debido proceso puede derivar en la causal de nulidad originada en la sentencia en los casos en los que existe denegación de justicia, esto es, cuando el juez, sin fundamento válido y razonable, dicta una decisión inhibitoria58. De todos modos, el juez administrativo deberá ser cauteloso para identificar si en el caso concreto la sentencia vulnera los derechos de acceso a la administración de justicia y particularmente la tutela judicial efectiva. 4.3.

La causal de revisión consistente en ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada En primer lugar, es importante destacar que en el ordenamiento jurídico colombiano las providencias que ponen término a una controversia están amparadas por el instituto jurídico procesal de la res iudicata o cosa juzgada, 52 Rad. 11001031500020120023100.

M.P. Alberto Yepes Barreiro. 53 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencias de 11 de mayo de 1998, Rad. REV-093, de 18 de octubre de 2005, Rad. 2000-00239; Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia de 11 de junio de 2009, Rad. 836-06; y Sección Primera, sentencia de 14 de diciembre de 2009, Rad. 2006-00123. 54 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, sentencia de 3 de febrero de 2009, Rad.

REV-1998-00170. 55 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 1 de junio de 2005, Rad. REV-062. 56 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 11 de mayo de 1998, Rad. REV-093. 57 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 1º de diciembre de 1997, Rad.

REV-080. 58 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 8 de mayo de 2018, Rad. 110010315000199800153-01. Demandante: Luz Marina Forero Páez Asunto: Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2019-05088-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 conforme a la cual se otorga a aquellas decisiones emanadas de la autoridad judicial, el carácter de definitivas y vinculantes, para evitar que se presente un nuevo litigio entre idénticas partes respecto de pretensiones ya decididas.

El referido instituto, que encuentra su sustento en el artículo 29 de la Constitución Política, hace parte inescindible del derecho al debido proceso. En efecto, todo juicio, desde su comienzo, está llamado a culminar, ya que sobre las partes no puede recaer indefinidamente la expectativa alrededor del sentido de la solución judicial a su conflicto, pues existe el derecho constitucional fundamental a la sentencia firme y, por lo tanto, a la cosa juzgada.

En ese sentido, el instituto jurídico procesal en mención representa una garantía de certeza, seriedad y seguridad jurídica sobre las decisiones judiciales; asegura la inmutabilidad, inimpugnabilidad y obligatoriedad del fallo frente a todo eventual proceso futuro que pueda iniciarse sobre el mismo objeto, y evita que un asunto ya resuelto sea debatido nuevamente ante la jurisdicción. Sin embargo, debe aclararse que, aunque la firmeza de la decisión sea el objeto de la cosa juzgada, no significa que no sea posible reabrir el debate jurídico, pues este puede plantearse nuevamente, siempre y cuando se trate de nuevos hechos suscitados con posterioridad a la sentencia proferida.

En relación con el principio de cosa juzgada, el artículo 189 del CPACA prevé: “[…] Artículo 189. Efectos de la sentencia. La sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo en un proceso tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes. La que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada erga omnes pero solo en relación con la causa petendi juzgada.

Las que declaren la legalidad de las medidas que se revisen en ejercicio del control inmediato de legalidad producirán efectos erga omnes solo en relación con las normas jurídicas superiores frente a las cuales se haga el examen. Cuando por sentencia ejecutoriada se declare la nulidad de una ordenanza o de un acuerdo distrital o municipal, en todo o en parte, quedarán sin efectos en lo pertinente sus decretos reglamentarios.

Las sentencias de nulidad sobre los actos proferidos en virtud del numeral 2 del artículo 237 de la Constitución Política, tienen efectos hacia el futuro y de cosa juzgada constitucional. Sin embargo, el juez podrá disponer unos efectos diferentes. La sentencia dictada en procesos relativos a contratos, reparación directa y cumplimiento, producirá efectos de cosa juzgada frente a otro proceso que tenga el mismo objeto y la misma causa y siempre que entre ambos haya identidad jurídica de partes.

Demandante: Luz Marina Forero Páez Asunto: Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2019-05088-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 La sentencia proferida en procesos de restablecimiento del derecho aprovechará a quien hubiere intervenido en ellos y obtenido esta declaración a su favor.

Las sentencias ejecutoriadas serán obligatorias y quedan sometidas a la formalidad del registro de acuerdo con la ley. […]”. Por su parte, el CGP en su artículo 303, prevé la cosa juzgada, de la siguiente manera: “[…] Artículo 303. Cosa juzgada. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes.

Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos. En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, incluidos los de filiación, la cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento.

La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión.”. La Sala Plena de esta Corporación, en cuanto a la causal octava de revisión, ha indicado que: “[…] El fenómeno de la cosa juzgada ocurre, cuando entre dos procesos judiciales se presenta una serie de identidades procesales que determinan que, en el segundo juicio al juez le resulte vedado pronunciarse sobre aquellas cuestiones sobre las que concurren las anotadas identidades.

Esto, en tanto la cosa juzgada está llamada a garantizar la unidad de la jurisdicción, de modo que solamente haya un pronunciamiento sobre la misma materia. Así, cuando la jurisdicción se agota con una decisión, ésta se vuelve intangible por antonomasia y ningún otro juez puede volver sobre el asunto, pues de hacerlo, sería posible el hallazgo de dos sentencias contradictorias sobre idéntica controversia lo cual desconocería la unidad de jurisdicción y lesionaría la seguridad jurídica, pues la aplicación de unas mismas normas a un caso idéntico, no puede conducir razonablemente a resultados distintos.

Quiere decir que para que se acepte la existencia de cosa juzgada se requiere que la materia objeto de decisión del nuevo proceso ya haya sido resuelto, que el motivo o razón para obrar o accionar sea el mismo y que Demandante: Luz Marina Forero Páez Asunto: Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2019-05088-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 entre ambos procesos exista identidad jurídica de partes, esto es, sean las mismas. […]”59 Igualmente, para que se configure esta causal, la Sala Plena de la Corporación ha señalado que es necesario que se cumplan los siguientes requisitos: “[…] 1.

Que existan dos sentencias contradictorias. 2. Que la sentencia contrariada constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que fue dictada. 3. Que en el segundo proceso no se haya propuesto como excepción la cosa juzgada. El último de los requisitos señalados tiene un ingrediente adicional al exigírsele al recurrente demostrar la imposibilidad de haber propuesto al interior del proceso ordinario, la cosa juzgada como excepción, bien sea porque estuvo representado por curador ad-litem, o porque ignoraba la existencia del proceso anterior, puesto que no puede premiarse la inactividad o negligencia de quien pudiendo alegar este hecho exceptivo oportunamente no lo hace, y pretende, luego de concluido el proceso de manera desfavorable a sus intereses, corregir su inactividad a través de este recurso extraordinario, pasando por alto que los términos procesales son preclusivos y deben cumplirse en aras de un correcto desarrollo de los principios constitucionales del debido proceso, el derecho de defensa y de contradicción, aunado a la buena fe y lealtad procesal que orientan las actuaciones de las partes procesales.

Además de lo anterior, para los efectos de esta causal, ha de entenderse que la alusión a un término nuevo o segundo proceso deben analizarse lógicamente en relación con un primer o anterior proceso, pues solamente cuando se inicia un proceso entre las mismas partes y sobre el mismo asunto, luego de haberse proferido sentencia en otro anterior, podría argumentarse que este segundo pretende revivir lo ya decidido en contravía del propósito de la cosa juzgada que no es otro que evitar decisiones contradictorias sobre un mismo asunto y entre las mismas partes. […]” (negrilla de la Sala)60.

Así las cosas, de acuerdo con las disposiciones referidas y los criterios jurisprudenciales expuestos, son varios los presupuestos para que prospere la causal 8 del recurso extraordinario de revisión, en los términos del artículo 250 del CPACA. Asimismo, esos requisitos deben presentarse de manera concurrente, por lo que, si falta alguno de ellos, no puede configurase la causal.

Estos son61: 59 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 30 de diciembre de 2014, Rad. 11001-03-15-000-2012-00228-00 (REV), MP. Gustavo Gómez Aranguren. 60 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 2 de abril de 2013, expediente 11001-03-15-000-2001-00118-01. (REV), MP.

Gerardo Arenas Monsalve. 61 Sobre esta causal puede consultarse la sentencia de 29 de octubre de 2020, radicado11001- 03-25-000-2016-00065-00, Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, MP. Rafael Francisco Suárez Vargas. Demandante: Luz Marina Forero Páez Asunto: Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2019-05088-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 - Que exista una sentencia ejecutoriada, en firme y constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que se dictó. -Que se adelante un segundo proceso con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia dictada en el proceso anterior. - Que en ambos procesos exista identidad de partes, reducido a los sujetos procesales obligatorios (sujetos activo y pasivo, y litisconsortes necesarios); es decir, que sean los mismos en ambos procesos; identidad de objeto, aspecto relacionado con lo que se demanda, esto es, el petitum del libelo introductorio; que el tema sometido a conocimiento del juez sea idéntico en uno y otro, y las pretensiones coincidan en una demanda y otra; e identidad de causa, aspecto relacionado con el por qué se demanda, es decir, la motivación o razón jurídica de la primera demanda es igual a la que se invoca en la segunda. - Que en el segundo proceso no se haya propuesto como excepción la cosa juzgada, porque si fue propuesta y se negó, no se configura la causal, comoquiera que el recurso extraordinario no puede ser usado para revisar la decisión del juez natural de instancia. - Que la sentencia dictada en el segundo proceso sea contraria a la proferida en el primer proceso, respecto de la cual se presenta la identidad de partes, objeto y causa.

En este orden de ideas, con fundamento en lo expuesto, procede la Sala a estudiar los argumentos del recurso extraordinario de revisión propuesto en el presente caso. 4.4. El caso concreto La parte recurrente solicita que se infirme la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2018 por la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por considerar que atenta contra los derechos a la vida digna, debido proceso, al trabajo y demás garantías fundamentales laborales y, por tanto, está viciada de nulidad conforme el numeral 5 del artículo 250 del CPACA.

En este orden, los argumentos del recurso están orientados a sustentar la nulidad de la sentencia objeto de controversia, por vulneración del derecho al debido proceso, toda vez que “aplicó una interpretación restrictiva de las fuentes formales del derecho” y porque es contraria a la decisión proferida por la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado el 21 de junio de 2018, en la que sí se accedió a las pretensiones de la señora Gloria Cecilia Gutiérrez Muñoz, razón por la cual la parte recurrente señala que: “[…] con una diferencia de apenas tres (3) meses, las dos subsecciones de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo Demandante: Luz Marina Forero Páez Asunto: Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2019-05088-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 de Estado, dictaron sentencias opuestas, pese a que los hechos, los fundamentos de derecho y las situaciones planteadas por las respectivas demandantes, que fueron compañeras de trabajo, eran absolutamente iguales.”.

Para la Sala, los argumentos expresados por la demandante son ajenos a la naturaleza del recurso extraordinario de revisión, y denotan la inconformidad con lo resuelto al expresar que “aplicó una interpretación restrictiva de las fuentes formales del derecho” y acudir a las previsiones de los artículos 4, 25, 29 y 53 de la Constitución Política, lo cual de manera alguna está relacionado con los supuestos de hecho que configuran la causal de nulidad originada en la sentencia por vulneración al debido proceso, explicados con antelación, pues a lo que se insta en el presente caso es que el juez del recurso extraordinario de revisión reabra la discusión en torno a si la señora Forero Páez tiene derecho a los prestaciones salariales previstas en el Título III del Decreto 1214 de 1990 y por ende a que se reliquide su pensión de invalidez, aspectos que valoró, analizó y resolvió el juez del proceso ordinario dentro de su autonomía y concluyó que no le era aplicable el régimen que invocó como sustento de sus pretensiones.

La Sala insiste en que, al juez del recurso extraordinario de revisión, cuya competencia está limitada por las causales del artículo 250 CPACA, no le corresponde examinar la actividad interpretativa del juez ordinario, para este caso, el juez de la nulidad de los actos administrativos, ni de revisar la valoración probatoria, pues no se trata de una instancia que permita una nueva discusión sobre el fondo de la controversia.

Además, es claro que en el caso concreto el sustento de la causal que se invoca en la demanda no versa sobre situaciones originadas en la misma sentencia recurrida o en hechos que sobrevengan con posterioridad a ella, sino que, al libelo subyacen motivos de inconformidad con el análisis sustancial y probatorio en el que el juez sustentó la decisión de confirmar la negativa a las pretensiones de la actora, circunstancia que desborda los supuestos que configuran la nulidad originada en la sentencia. En cuanto al cargo por vulneración al debido proceso en razón a que, en criterio de la actora, existen sentencias contradictorias al interior de la Sección Segunda de esta Corporación, debe precisarse que es un supuesto que tampoco vicia de nulidad la sentencia recurrida.

Esto por cuanto el argumento tiende a sustentar una presunta vulneración al derecho a la igualdad y las demás garantías fundamentales a que refiere la recurrente, lo que es una discusión que compete al juez constitucional de tutela determinar, pero no al del recurso extraordinario de revisión bajo la causal 5 por vulneración al debido proceso objeto de estudio.

Igualmente, corresponde señalar que, en cuanto a la exclusión o no del régimen salarial del Decreto 1214 de 1990 para el personal no uniformado del Ministerio de Defensa Nacional, en primer lugar, las sentencias indicadas por la recurrente no son decisiones que tengan la naturaleza de sentencias de unificación jurisprudencial y, en segundo lugar, se reitera, la violación del precedente judicial Demandante: Luz Marina Forero Páez Asunto: Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2019-05088-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25 no constituye causal de nulidad originada en la sentencia por vulneración al debido proceso toda vez que aquel no se transgrede en razón a que una autoridad judicial no aplique en un determinado asunto la ratio decidendi desarrollada en casos similares, como lo afirma el recurrente.

En ese sentido, esta Corporación ha precisado lo siguiente: “[…] 5.2.3.- En ese sentido, en los términos en que fue propuesto el cargo, es evidente que la causal de revisión no tiene vocación de prosperar, toda vez que el defecto que se predica de la sentencia objeto de revisión – violación del derecho a la igualdad por el desconocimiento del precedente jurisprudencial del Consejo de Estado-, no corresponde a alguno de los presupuestos que podrían viciarla de nulidad.

Lo cierto es que la violación al precedente alegada, aun si fuera cierta, no constituye vicio formal de la sentencia, ni violación del debido proceso, ni, mucho menos, alguna de las causales taxativas previstas por el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil o 133 del Código General del Proceso, por lo que no es competencia del juez revisor analizar, por esta vía judicial, los argumentos expuestos por Audifarma al respecto62. 5.2.4.- El recurso extraordinario de revisión no procede para revisar una sentencia por el desconocimiento del precedente judicial, pues esta no es una causal prevista por el legislador para el efecto.

Debe advertirse que cuando se trate del desconocimiento del precedente judicial –esto es, la sub regla jurídica fijada en la respectiva sentencia o sentencias que tengan la entidad de precedente-, la legislación prevé el denominado recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, procedente, sí, contra las sentencias de única y segunda instancia proferidas por los tribunales administrativos, cuando contraríen o se opongan a una sentencia de unificación del Consejo de Estado, en los términos de los artículos 256 a 268 del CPACA.

De no proceder el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, tendría cabida la acción de tutela contra providencia judicial para garantizar la aplicación de una sentencia de unificación o de un precedente judicial, en los términos expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, con el fin de proteger el derecho fundamental de igualdad.

Téngase en cuenta que la misma Corte ha aceptado el estudio de la acción de tutela contra providencias judiciales impugnadas por el desconocimiento del precedente y, por ende, por la violación del derecho a la igualdad, al considerar que el recurso extraordinario de revisión no es el mecanismo judicial idóneo para atacar dicho vicio o defecto de la sentencia, ya que no fue previsto por el legislador como una causal de dicho recurso.”63. 62 Cfr. Consejo de Estado.

Sección Quinta. Sentencia del 19 de julio de 2012. Radicado: 13001- 23-31-000-2007-00173-01(REV). MP. Mauricio Torres Cuervo. 63 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-100 de 2010, T-918 de 2010 y T-830 de 2012. Demandante: Luz Marina Forero Páez Asunto: Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2019-05088-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26 Sea lo que fuere, lo cierto es que su alegación no opera por la vía del recurso extraordinario de revisión.”64.

Ahora bien, la Sala debe advertir que en la sentencia de unificación jurisprudencial SUJ-019-CE-S2 de 2019, proferida el 12 de diciembre de 2019, la Sección Segunda de esta Corporación en pleno sentó su postura frente a las divergencias que se presentaban entre sus Subsecciones “A” y “B” “[…] sobre el régimen salarial y prestacional del personal civil vinculado al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares que se incorporó a las plantas de personal de salud del Ministerio de Defensa Nacional - Dirección General de Sanidad Militar […]”65.

No obstante, el citado pronunciamiento de unificación jurisprudencial también determinó que: “Segundo: Adviértase a la comunidad en general que las consideraciones expuestas en esta providencia en relación con los temas objeto de unificación, constituyen precedente obligatorio en los términos de los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, para todos los casos en discusión tanto en vía administrativa como judicial, toda vez que los efectos de la presente sentencia de unificación son retrospectivos, en atención a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.” De igual manera, debe precisarse que los casos respecto de los cuales ya ha operado la cosa juzgada, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables.”66 (negrilla de la Sala).

De acuerdo con lo anterior, esta Sala Especial de Decisión, en relación con el caso objeto de estudio: i) reitera que no es causal de revisión el desconocimiento del precedente de acuerdo con las previsiones del legislador en el artículo 250 del CPACA y ii) que, si bien existió divergencia de posturas entre las Subsecciones “A” y “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, la sentencia de unificación fijó sus efectos de forma retrospectiva salvo en los casos en que hubiera operado la cosa juzgada como ocurre en el sub judice, toda vez que la decisión que se controvierte adquirió ese carácter con antelación67 a aquella en la que se sentó la postura de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

Además de lo expresado, la Sala observa que a lo largo del recurso se insiste que tiene derecho al reconocimiento de las prestaciones salariales contenidas en el Decreto 1214 de 1990 y, por ende, a su reliquidación pensional, pese a que la 64 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Trece Especial de Decisión, sentencia del 7 de abril de 2015, expediente 11001-03-15-000-2013-02724-00(REV), MP., Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 66 Sección Segunda del Consejo de Estado, MP César Palomino Cortés, radicado 25000234200020160423501. 67 Como se indicó en el acápite de oportunidad para la interposición de este recurso extraordinario de revisión, la sentencia que se pretende infirmar fue dictada el 27 de septiembre de 2018, por la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, notificada por medios electrónicos a las partes el 29 de noviembre de 2018, de tal manera que cobró ejecutoria el 4 de diciembre de esa anualidad.

Demandante: Luz Marina Forero Páez Asunto: Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2019-05088-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 27 Subsección “B” de la Sección Segunda de esta Corporación concluyó lo contrario de forma motivada, por cuanto se acreditó que su incorporación a la planta de personal del Ministerio de Defensa acaeció el 14 de octubre de 2009 por lo que, de acuerdo con la Ley 100 de 1993, su régimen salarial era el previsto en el Decreto 1301 de 1994 y la Ley 352 de1997, normativa que la excluyó del régimen salarial pretendido y que determinó el aplicable, esto es, el previsto por el Gobierno Nacional en atención a su incorporación al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares (establecimiento público del nivel descentralizado) y, posteriormente, a la Dirección de Sanidad del Ministerio de Defensa Nacional (nivel central).

Al respecto, nótese que los argumentos expresados por la recurrente son ajenos a la naturaleza del recurso extraordinario de revisión, lo cual también se corrobora con las pretensiones invocadas, como se lee a continuación: “[…] y en sede de instancia se revoque la del 13 de septiembre de 2017, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección "C", con ponencia del Magistrado Samuel José Ramírez Poveda y, en su lugar, se despachen favorablemente las pretensiones de la demanda instaurada por la doctora Luz Marina Forero Páez contra la Nación-Ministerio de Defensa Nacional - Dirección General de Sanidad Militar, con las consecuencias jurídicas y económicas previstas en el código de la materia.

Reitero también todos y cada uno de los argumentos que fueron expuestos en el proceso ordinario por la apoderada judicial de la demandante. […]”. En efecto, como lo indicó el Ministerio Público el propósito del recurso extraordinario promovido por Luz Marina Forero Páez es propiciar una instancia adicional del proceso ordinario para demostrar que tiene derecho al reconocimiento de las prestaciones contenidas en el Decreto 1214 de 1990.

Por tanto, si bien se aduce una violación al debido proceso no se evidencia argumento alguno que acredite el desconocimiento del derecho de acceso a la administración de justicia y/o a la tutela judicial efectiva, así como tampoco sobre la competencia de la Sala que dictó la providencia, la violación del derecho de audiencias y de defensa, la motivación y congruencia del fallo, la validez y controversia de las pruebas, aspectos que constituyen el contenido constitucionalmente vinculante de este derecho68.

En este punto es importante reiterar que los eventos de nulidad originada en la sentencia, que ha desarrollado el Consejo de Estado para definir la causal, son 68 En este sentido puede verse la sentencia ya citada proferida el 30 de septiembre de 2021 por la Sección Quinta del Consejo de Estado dentro del Recurso Extraordinario de Revisión, Rad. 11001-03-28-000-2021-00044-00.

M.P. Rocío Araújo Oñate. Demandante: Luz Marina Forero Páez Asunto: Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2019-05088-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 28 de aplicación restrictiva y no admiten interpretación o aplicación extensiva a otros supuestos69.

En suma, como los argumentos de hecho y de derecho del recurso extraordinario de revisión no guardan relación ni cumplen los presupuestos que configuran la causal 5 del artículo 250 CPACA, esto es, la de “nulidad originada en la sentencia”, el cargo no prospera. Sobre la causal 8 del artículo 250 del CPACA la recurrente alega la configuración de la cosa juzgada tomando como referencia los fallos emitidos por la Subsecciones “A” y “B” de la Sección Segunda de esta Corporación en casos que, en su criterio, serían similares, en los cuales se habría desarrollado una ratio decidendi diferente a la que se aplicó para decidir el asunto concerniente a la señora Forero Páez.

La recurrente puso de presente las siguientes providencias: RADICADO SENTENCIA PARTES OBJETO CAUSA 2500023250002 0050793101 Sentencia de 21 de noviembre de 2011 de la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado. MP. Luis Rafael Vergara Quintero. Decisión: Accede a pretensiones. Demandante: Luis Eduardo Nieto Guerrero.

Demandado: Ministerio de Defensa Nacional – Comisionado Nacional para la Policía Nacional. Nulidad de los oficios 050100001 de 14 de enero y 050103584 de 24 de mayo de 2005, proferidos por el Comisionado Nacional para la Policía, mediante los cuales se negó el reconocimiento de los factores salariales de la prima de actividad, el subsidio familiar al demandante El demandante considera que al encontrarse nombrado en un cargo en la planta de personal del Comisionado Nacional para la Policía del Ministerio de Defensa, desde el 9 de diciembre de 1999 tiene derecho al reconocimiento de la prima de actividad y el subsidio familiar previstos en los artículos 38 y 49 del Decreto 1214 de 1990. 2500023250002 0050764301 Sentencia de 21 de noviembre de 2011 de la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

MP. Alfonso Vargas Rincón. Decisión: Accede a pretensiones. Demandante: Julio César Ramírez Rojas Demandado: Ministerio de Defensa Nacional – Comisionado Nacional para la Policía Nacional. Nulidad de los oficios 050100022 de 14 de enero de 2005 y 05010358270, proferidos por el Comisionado Nacional para la Policía, mediante los cuales se negó el reconocimiento de los factores salariales de la prima de actividad y el subsidio familiar.

El demandante considera que al encontrarse nombrado en un cargo en la planta de personal del Comisionado Nacional para la Policía del Ministerio de Defensa, desde el 11 de abril de 2000 tiene derecho al reconocimiento de la prima de actividad y el subsidio familiar previstos en los artículos 38 y 49 del Decreto 1214 de 1990. 69 En este sentido puede consultarse la sentencia de 13 de octubre de 2020, radicado 11001031500020190011900, Sala 14 Especial de Decisión, MP.

Alberto Montaña Plata. 70 No se especifica fecha del acto administrativo. Demandante: Luz Marina Forero Páez Asunto: Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2019-05088-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 29 RADICADO SENTENCIA PARTES OBJETO CAUSA 2500023250002 0090038701 Sentencia de 9 de febrero de 2012 de la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

MP. Bertha Lucía Ramírez de Páez. Decisión: Accede a pretensiones. Demandante: Adela Luz Ramírez Castaño Demandado: Ministerio de Defensa Nacional - Coordinadora Grupo Talento Humano - Comisionado Nacional para la Policía Nacional. Nulidad de los oficios Mo. 21055 MDSGDAGTH-22 de 16 de marzo de 2009, oficio No. 050102594 de 21 de abril de 2005 y oficio No. 050104371 de 22 de junio de 2005, proferidos por la Coordinadora de Talento Humano del Comisionado Nacional para la Policía, mediante los cuales se negó el reconocimiento de los factores salariales de la prima de actividad y el subsidio familiar.

La demandante considera que al encontrarse nombrado en un cargo en la planta de personal del Comisionado Nacional para la Policía del Ministerio de Defensa, desde el 7 de diciembre de 1995 tiene derecho al reconocimiento de la prima de actividad y el subsidio familiar previstos en los artículos 38 y 49 del Decreto 1214 de 1990. 2500023250002 0060204201 Sentencia de 21 de noviembre de 2011 de la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

MP. Luis Rafael Vergara Quintero. Decisión: Accede a las pretensiones. Demandante: Federico José Barón Del Risco. Demandado: Ministerio de Defensa Nacional – Comisionado Nacional para la Policía Nacional. Nulidad del oficio 050108405 de 7 de diciembre de 2005, proferido por el Comisionado Nacional para la Policía, mediante el cual se negó el reconocimiento de los factores salariales de la prima de actividad y el subsidio familiar.

El demandante considera que al encontrarse nombrado en un cargo en la planta de personal del Comisionado Nacional para la Policía del Ministerio de Defensa, desde el 14 de junio de 1995 tiene derecho al reconocimiento de la prima de actividad y el subsidio familiar previstos en los artículos 38 y 49 del Decreto 1214 de 1990. 2500023250002 0050790701 Sentencia de 21 de noviembre de 2011 de la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

MP. Alfonso Vargas Rincón. Decisión: Accede a pretensiones. Demandante: Carlos Julio Niño Orjuela. Demandado: Ministerio de Defensa Nacional – Coordinadora Grupo Talento Humano - Comisionado Nacional para la Policía Nacional. Nulidad de los oficios 050100862 de 16 de febrero y 050104359 de 22 de junio de 2005, proferidos por la Coordinadora de Talento Humano del Comisionado Nacional para la Policía. mediante los cuales se negó el reconocimiento de los factores salariales de la prima de actividad, el subsidio familiar.

El demandante considera que al encontrarse nombrado en un cargo en la planta de personal del Comisionado Nacional para la Policía del Ministerio de Defensa, desde el 7 de abril de 2000 tiene derecho al reconocimiento de la prima de actividad y el subsidio familiar previstos en los artículos 38 y 49 del Decreto 1214 de 1990.

Demandante: Luz Marina Forero Páez Asunto: Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2019-05088-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 30 RADICADO SENTENCIA PARTES OBJETO CAUSA 2500023420002 0130066701 Sentencia de 21 de junio de 2018 de la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

MP. Gabriel Valbuena Hernández. Decisión: Accede a las pretensiones Demandante: Gloría Cecilia Gutiérrez Muñoz. Demandado: Ministerio de Defensa Nacional – Dirección General de Sanidad Militar Nulidad del oficio 113942 de 13 de noviembre de 2012, proferido por el director de asuntos legales del Ministerio de Defensa Nacional, mediante el cual se negó el reconocimiento de los factores salariales de la prima de actividad, el subsidio familiar.

La demandante considera que al haber sido nombrada en el cargo de odontóloga en el batallón de Infantería No 11 “Cacique Nutibara” desde el 1º de agosto de 1990 tiene derecho al reconocimiento de la prima de actividad y el subsidio familiar previstos en los artículos 38 y 49 del Decreto 1214 de 1990 y que se reliquide su pensión de jubilación. Ahora bien, al realizar el mismo ejercicio con el caso de la recurrente se tiene: RADICADO SENTENCIA PARTES OBJETO CAUSA 250002342000 20150249101 Sentencia de 27 de septiembre de 2018 de la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

MP. Sandra Lisset Ibarra Vélez Decisión: Niega a las pretensiones Demandante: Luz Marina Forero Páez. Demandado: Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Dirección General de Sanidad Militar. Nulidad del oficio OFI14- 83398 de 26 de noviembre de 2014, proferido por la Coordinador del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, mediante el cual se negó el reconocimiento de los factores salariales de la prima de actividad, el subsidio familiar.

La demandante considera que al haber sido nombrada en el cargo de Bacterióloga para el Batallón de Ingenieros No 13 General “Antonio Baraya desde el 6 de noviembre de 1993, tiene derecho al reconocimiento de la prima de actividad y el subsidio familiar previstos en los artículos 38 y 49 del Decreto 1214 de 1990 y que se reliquide su pensión de invalidez.

Vista la información que se ilustra en los cuadros anteriores, la Sala debe resaltar que la recurrente plantea la cosa juzgada respecto de sentencias que si bien se profirieron con anterioridad a la que se busca infirmar, lo cierto es que como se observa ninguna guarda identidad de partes, objeto ni causa en relación con la sentencia del 27 de septiembre de 2018, proferida por la Subsección “B” de la Sección Segunda de esta Corporación; por consiguiente, bajo el entendido que los requisitos de la triple identidad procesal (partes, objeto y causa petendi) deben ser concurrentes, la Sala concluye que en el caso sub examine tampoco está Demandante: Luz Marina Forero Páez Asunto: Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2019-05088-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 31 acreditado el supuesto de revisión que señala el numeral 8 del artículo 250 del CPACA.

Así las cosas, dado que no se predica la cosa juzgada entre las partes de los citados procesos respecto de la recurrente y la sentencia que se pretende infirmar no se configura la causal 8 del artículo 250 CPACA y por ende el cargo tampoco prospera. 4.5. Conclusión La Sala no encontró acreditada las causales 5 y 8 de revisión previstas en el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, referidas a la nulidad originada en la sentencia71 y ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada72, invocadas por la parte actora, toda vez que, en el caso concreto no concurren los requisitos necesarios para su configuración. 4.6.

Costas La Ley 1437 de 2011 no estableció una disposición en materia de costas especialmente en el marco del recurso extraordinario de revisión. No obstante, la Ley 2080 de 2021 por medio de su artículo 70, modificó el artículo 255 del CPACA y en cuanto a este recurso dispuso que “si se declara infundado el recurso, se condenará en costas y perjuicios al recurrente”.

Ahora bien, el artículo 86 de Ley 2080 de 2021, relativo a su vigencia, indica que las reformas procesales allí establecidas, prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación -25 de enero de 2021-. Sin embargo, en su inciso cuarto establece que, “en estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los 71 En este sentido y sobre esta causal pueden verse las siguientes: i) sentencia de 3 de abril de 2018, radicado 11001031500020140025100, Sala 21 Especial de Decisión, MP.

Rafael Francisco Suárez Vargas, ii) sentencia de 20 de agosto de 2021, radicado1001031500020200292500, Sala 25 Especial de Decisión, MP. Marta Nubia Velásquez Rico, iii) sentencia de 10 de marzo de 2021, radicado 11001031500020190319000, Sala 15 Especial de Decisión, MP. Hernando Sánchez Sánchez, vi) sentencia de 16 de febrero de 2021, radicado 11001031500020190078800, Sala 5 Especial de Decisión, MP.

Milton Chaves García y v) sentencia de 13 de octubre de 2020, radicado 11001031500020190011900, Sala 14 Especial de Decisión, MP. Alberto Montaña Plata. 72 En este sentido y sobre esta causal pueden verse las siguientes: i) sentencia de 25 de octubre de 2019, radicado 11001-33-36-037-2013-00462-01, Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, MP.

Marta Nubia Velásquez Rico, y ii) sentencia de 29 de octubre de 2020, radicado11001-03-25-000-2016-00065-00, Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, MP. Rafael Francisco Suárez Vargas. Demandante: Luz Marina Forero Páez Asunto: Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2019-05088-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 32 términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.”.

En este orden de ideas en atención a que el recurso extraordinario se presentó el 3 de diciembre de 2019, - a través de una nueva demanda73- para la Sala no es aplicable al presente asunto la modificación introducida por la Ley 2080 de 2021 al artículo 255 de la Ley 1437 de 2011, como quiera que el trámite del presente medio extraordinario se encontraba en curso cuando entró en vigencia dicha ley, aunado al hecho que la recurrente tenía una expectativa legítima relacionada con la forma en que se regulan las costas, pues para diciembre de 2019, no se encontraba vigente la Ley 2080 de 2021.

Así las cosas, debe recordarse que en ese marco normativo, esta Corporación74 ha señalado el criterio objetivo-valorativo de la condena en costas, por un lado objetivo porque implica que no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto75 y, a la vez, valorativo, porque se requiere que el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado realizada efectivamente dentro del proceso76.

Por lo anterior, la Sala se abstendrá de condenar en costas dado que, de conformidad con el artículo 365, numeral 8º del CGP, aplicable por remisión del 188 del CPACA “Sólo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”, y en el presente caso, si bien se declaró infundado el recurso, la parte pasiva Ministerio de Defensa – Dirección de Sanidad Militar no acudió al proceso y ni siquiera constituyó apoderado judicial que permitiera considerar, cuando menos, que habría ejercido la vigilancia del proceso Por ende, no están acreditadas las expensas o gastos en los que hubiera tenido que incurrir con ocasión del trámite, como tampoco agencias en derecho con lo cual resulta evidente que aquellas no se causaron 73 Es importante precisar que el recurso extraordinario de revisión se activa con la presentación de una nueva demanda que da origen a un nuevo proceso y, por consiguiente, no se tiene en cuenta la fecha del proceso primigenio sino de este nuevo trámite.

Citar Ibarra fr. 74 Ver entre otras: i) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, providencia de 13 de diciembre de 2018, C.P. Oswaldo Giraldo López, número único de radicación 11001-03-24-000-2016-00162-01; ii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, C.P. William Hernández Gómez, número único de radicación 15001-23-33-000-2012-00509-00; iii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 12 de diciembre de 2018, C.P. Milton Chaves García, número único de radicación 25000233700020140111501. 75 Corte Constitucional, sentencia C-157, M.P. Mauricio González Cuervo. 76 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, C.P. William Hernández Gómez, número único de radicación 15001-23-33-000-2012-00162-01.

Demandante: Luz Marina Forero Páez Asunto: Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2019-05088-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 33 IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, V. FALLA PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la señora Luz Marina Forero Páez, por las causales 5 y 8 del artículo 250 del CPACA, contra la sentencia de 27 de septiembre de 2018, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, de acuerdo con lo expresado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ABSTENERSE de condenar en costas de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: DEVOLVER al despacho judicial de origen el expediente remitido en préstamo. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE. (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente de la Sala (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Magistrado Magistrado (Firmado electrónicamente con (Firmado electrónicamente) aclaración de voto) RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Magistrado Magistrada Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081