CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., tres (3) de junio de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-15-000-2022-02248-00 Actor: PEDRO MIGUEL VELILLA MORALES Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Y OTRO Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela instaurada por los señores Pedro Miguel Velilla Morales, Angélica María Velilla Morales, Iraida Luz Velilla Morales, Oscar Darío Villamizar Morales, Óscar Luis Meriño Morales, Francia Isabel Meriño Morales, Lorena Isabel Meriño Morales, Sandra Marcela Morales Gamarra, María Cecilia Morales Gamarra, Oniris Margoth Morales Gamarra, Yullis Yaneth Morales Gamarra, Anuer José Morales Gamarra, Edwin David Morales Gamarra, Ruby Janeth Morales Díaz, Jesús Eduardo Gutiérrez Morales, Iris María Caro Morales, Eliana Isabel Caro Morales, Norelvis Caro Morales, Edwin José Caro Morales, Dairo Rafael Caro Morales, Yiceth Paola Caro Morales y Camilo José Morales Solar contra el Juzgado Sexto Administrativo de Sincelejo y el Tribunal Administrativo de Sucre.
Radicación número: 11001-03-15-000-2022-02248-00 Actor: Pedro Miguel Velilla Morales y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 2 I. A N T E C E D E N T E S 1. Demanda 1.1. Pretensiones El 21 de abril de la presente anualidad 1, las personas arriba mencionadas interpusieron acción de tutela contra el Juzgado Sexto Administrativo de Sincelejo y el Tribunal Administrativo de Sucre, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, con ocasión de las providencias proferidas, respectivamente, el 3 de diciembre de 2020 y 22 de septiembre de 2021, en el proceso de reparación directa con radicado 70001-33-33-006-2019-00424-00.
Formularon las siguientes pretensiones: 1. Se tutelen los derechos fundamentales de los citados accionantes a la reparación integral, precedente jurisprudencial, debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia. 2. Se revoque los autos de fecha (3) de diciembre 2020 proferido por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo y el auto de fecha 22 de septiembre del año 2021expedido por el tribunal Administrativo de Sucre. 1.2 Hechos De la solicitud de tutela y del expediente se extraen los siguientes hechos jurídicamente relevantes: En ejercicio del medio de control de reparación directa, los hoy accionantes, entre otros, demandaron a la Nación – Ministerio de Defensa, Armada Nacional y Policía Nacional, con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios causados con ocasión de la muerte del señor Dairo 1 Se advierte que, el 24 de mayo de 2022, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.
Radicación número: 11001-03-15-000-2022-02248-00 Actor: Pedro Miguel Velilla Morales y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 3 Rafael Morales Díaz, a manos de miembros de un grupo al margen de la ley, en hechos acontecidos el 17 de enero de 2001, en el corregimiento de Chengue, jurisdicción del municipio de Ovejas, Sucre.
Mediante auto del 3 de diciembre de 2020, el Juzgado Sexto Administrativo de Sincelejo rechazó la demanda de reparación directa, por considerar que había operado el fenómeno de la caducidad, al haber sido presentada «por fuera de los dos (2) años que consagra el artículo 164 numeral 2, literal i) de la Ley 1.437 de 2.011, conforme a la sentencia de unificación de fecha 29 de enero del 2020 de la Sección Tercera del Consejo de Estado, ya que los hechos (homicidio de DAIRO RAFAEL MORALES DÍAZ) ocurrieron el día 17 de enero del año 2001 y la solicitud de conciliación extrajudicial se presentó el día el 19 de febrero de 2019, y la demanda el 12 de diciembre de 2019».
La anterior decisión fue objeto de apelación ante el Tribunal Administrativo de Sucre, el que, en auto del 22 de septiembre de 2021, la confirmó en todas sus partes. 1.3 Argumentos de la tutela La parte actora indicó que, en las providencias atacadas, las autoridades judiciales accionadas reproducen la sentencia de unificación del Consejo de Estado, sin tener en cuenta las normas del ius cogens y el derecho de convencionalidad, desconociendo, a su vez, que se trataba de un caso en el cual se denunciaban graves violaciones de derechos humanos, por lo que se inaplicaron normas constitucionales y compromisos de derecho convencional e internacional humanitario.
Expuso que incurrieron en desconocimiento del precedente establecido por la Corte Interamericana de Derechos humanos, a través del cual fijó criterios respecto de la inaplicabilidad de la prescripción civil cuando se demanda la responsabilidad Radicación número: 11001-03-15-000-2022-02248-00 Actor: Pedro Miguel Velilla Morales y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 4 internacional por delitos de lesa humanidad; así como el precedente que sentó el propio Consejo de Estado en cuanto a la no procedencia de la caducidad frente a casos de graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al derecho internacional humanitario.
De igual forma, se alegó la configuración del defecto sustantivo, al aplicar una norma relativa a la caducidad, sin acudir a los principios constitucionales y de derecho internacional humanitario, «cuando se debate la responsabilidad del estado por actos de lesa humanidad debe ser examinado conforma al sistema normativo regional e internacional de los derechos humanos que integran el bloque de constitucionalidad, de los cuales se desprende la clausura de la imprecribilidad (sic) civil».
De otra parte, los accionantes consideran que, cuando se juzga la responsabilidad del Estado frente a delitos de lesa humanidad, pese a lo decidido en la sentencia de unificación dictada el 29 de enero de 2020, dictada por la Sección Tercera del Consejo de Estado, se debe apreciar el tema de la inoperancia de la caducidad, tal como había sido abordado por esta misma Corporación en abundantes decisiones que constituyen antecedentes análogos para el caso concreto. 2.
Trámite impartido e intervenciones 2.1. Mediante auto del 12 de mayo de 2022, se admitió la acción de tutela y se ordenó que se notificara a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Sucre y al juez sexto administrativo de Sincelejo. Así mismo, se ordenó la notificación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2.2.
El Juzgado Sexto Administrativo Oral de Sincelejo, por medio de su titular, se limitó a rendir un corto informe de los hechos y manifestó que se atenía a lo que se decidiera en la presente acción. Radicación número: 11001-03-15-000-2022-02248-00 Actor: Pedro Miguel Velilla Morales y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 5 2.3.
El Tribunal Administrativo de Sucre, por conducto de uno de sus magistrados, rindió el informe respectivo y señaló que, en el presente caso, no se incurrió en ninguna actuación que vulnerara los derechos fundamentales de los accionantes, así como tampoco se configuró la causal de procedibilidad alegada de la acción de tutela, por lo que solicitó que se declarara improcedente o, en su defecto, que se negaran las pretensiones.
Adujo, además, que la providencia atacada fue acorde al criterio del Consejo de Estado, plasmado en la sentencia de sala plena del 29 de enero de 2020, teniendo en cuenta que, desde el 12 de diciembre de 2003, las víctimas conocieron de la incidencia de los agentes del Estado en la ocurrencia de los hechos que dan lugar al daño reclamado, sin que se exista justificación o prueba en la demanda que hubiera impedido el ejercicio oportuno del medio de control de reparación directa. 2.4.
La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardó silencio. II. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.
La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela.
Radicación número: 11001-03-15-000-2022-02248-00 Actor: Pedro Miguel Velilla Morales y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 6 En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 20122, aceptó su procedencia, conforme con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, esto es, cuando la misma viole flagrantemente algún derecho fundamental.
Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones judiciales y, por tanto, no puede admitirse la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sin mayores excepciones.
Para aceptar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, entonces, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción;
(ii) que el accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela.
En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales. 2 Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente 2009-01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González.
Radicación número: 11001-03-15-000-2022-02248-00 Actor: Pedro Miguel Velilla Morales y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 7 El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato.
Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la Radicación número: 11001-03-15-000-2022-02248-00 Actor: Pedro Miguel Velilla Morales y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 8 eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales.
Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional.
Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente.
Por último, cabe anotar que, en recientes pronunciamientos, la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, «solo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se Radicación número: 11001-03-15-000-2022-02248-00 Actor: Pedro Miguel Velilla Morales y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 9 configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional3». 2.
Problema jurídico Lo primero que la Sala deberá determinar es si la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de la tutela contra providencias judiciales, particularmente el de inmediatez. En caso de que se cumplan, deberá abordarse el estudio de fondo del asunto, con el fin de establecer si se configuraron los defectos endilgados por la parte actora a las providencias del 3 de diciembre de 2020 y 22 de septiembre de 2021, dictadas, respectivamente, por el Juzgado Sexto Administrativo de Sincelejo y el Tribunal Administrativo de Sucre, en el proceso de reparación directa con radicado 70001-33-33-006-2019-00424-00. 3.
Análisis de la Sala 3.1. De la inmediatez De conformidad con la jurisprudencia constitucional, uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales es la inmediatez con que se interponga la acción de tutela. Con base en este requisito, se debe acreditar que la tutela contra una providencia judicial se interpuso en un plazo razonable.
Es de la esencia de este medio de defensa judicial la urgencia en la protección de las garantías constitucionales, el respeto a la seguridad jurídica y los derechos de terceros afectados. Por esta razón, debe existir un término razonable entre la decisión judicial que se aduce como violatoria de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la acción de tutela para buscar su amparo. 3 Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017.
Radicación número: 11001-03-15-000-2022-02248-00 Actor: Pedro Miguel Velilla Morales y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 10 Para la Corte Constitucional, esta condición de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es razonable, pues «de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos»4.
Además, como lo señaló la misma Corporación 5, el requisito de la inmediatez protege los derechos de terceros «que pueden ser vulnerados por una tutela ejercida en un plazo irrazonable»6; da vigencia al principio de seguridad jurídica, al impedir que el amparo se convierta en un factor que atente contra ella7; y previene el abuso del derecho, al «evitar el uso de este mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia en la agencia de los derechos»8.
En atención a lo dicho, la Sala Plena de esta Corporación, en sentencia del 5 de agosto de 2014, acogió como regla general «un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente»9. 4 Corte Constitucional.
Sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. Esta tesis se ha mantenido por la Corporación a lo largo de los años. En particular, en la sentencia T-735 de 2013 (M.P. Alberto Rojas Ríos), en la que se analizó la procedencia de una acción de tutela que se interpuso tres años, nueve meses y ocho días, después del fallo materia de censura, con relación al alcance de este principio, expresó lo siguiente: «La Corte Constitucional ha clasificado el principio de inmediatez como un requisito general de procedencia que versa sobre una exigencia de acuerdo con la cual, la acción de tutela debe ser instaurada oportunamente, en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración».
Con relación al término en que se interpuso la acción de tutela, en el caso citado, la Corporación consideró que este era, «[…] desmedido, poco razonable y desproporcionado para solicitar la intervención del juez de tutela». 5 Corte Constitucional. Sentencia T-217 de 2013. M.P. Alexei Julio Estrada. 6 Corte Constitucional. Sentencias T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-654 de 2006, T-890 de 2006, T- 905 de 2006, T-1084 de 2006, T-1009 de 2006, T-792 de 2007, T-594 de 2008 entre otras. 7 Corte Constitucional.
Sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-692 de 2006, T- 890 de 2006, T-905 de 2006, T-1009 de 2006, T-1084 de 2006, T-825 de 2007, T-299 de 2009, T- 691 de 2009 y T-883 de 2009, entre otras. 8 Corte Constitucional. Sentencia T-594 de 2008. En el mismo sentido sentencias T-526 de 2005, T- 016 de 2006, T-692 de 2006, T-1009 de 2006, T-299 de 2009, T-691 de 2009, T-883 de 2009, entre otras. 9 Consejo de Estado.
Sala Plena. Sentencia de 5 de agosto de 2014. Radicado: Radicado 11001-03- 15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Radicación número: 11001-03-15-000-2022-02248-00 Actor: Pedro Miguel Velilla Morales y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 11 Para esta Subsección 10, se debe contabilizar el plazo de 6 meses desde la notificación de la providencia que se cuestiona, por cuanto es a partir de que se conoce la decisión que se puede advertir la posible vulneración de derechos fundamentales por la configuración de uno o varios de los defectos que hacen procedente la acción de tutela contra providencia judicial.
De igual forma, esta Sala ha expresado que, excepcionalmente, procede contabilizar el término de seis meses desde la ejecutoria de la decisión11, en los casos que se hubiese realizado un trámite adicional con ocasión del fallo, como lo sería una solicitud de aclaración, de corrección o de adición de sentencia o, incluso, una solicitud de nulidad, siempre y cuando no sean abiertamente improcedentes, pues los pronunciamientos que se dicten con ocasión de esas solicitudes podrían tener incidencia en la decisión que se cuestiona por vía de tutela y, por tanto, en principio, también tendrían que ser objeto de cuestionamiento.
De otra parte, la Corte Constitucional ha identificado dos clases de criterios al momento de valorar el cumplimiento del requisito de inmediatez, unos denominados como valorativos del plazo y, los otros, justificantes de conducta del accionante12. En cuanto a los criterios valorativos del plazo, se encuentran: (i) la pertenencia del actor a un grupo vulnerable, (ii) las circunstancias que hayan impedido acudir de forma inmediata al juez de tutela, (iii) el aislamiento geográfico, (iv) vulnerabilidad económica, (v) la eventual afectación de derechos de terceros, (vi) la diligencia (o falta de ella) por parte del accionante, y (vii) la posibilidad de que el amparo represente una seria afectación a la seguridad jurídica13. 10 En este mismo sentido, ver la sentencia del 11 de abril de 2019, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico, expediente 110010315000201803905-01, demandante: Ruby Yasmín Lasso Chaguendo. 11 El artículo 331 del C.P.C. (norma aplicable) establecía: «Las providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.
No obstante, en caso de que se pida aclaración o complementación de una providencia, su firmeza sólo se producirá una vez ejecutoriada la que la resuelva. Las sentencias sujetas a consulta no quedarán firmes sino luego de surtida esta». 12 Corte Constitucional, sentencias SU-499 de 2016 y T-038 de 2017. 13 Al respecto, ver: Corte Constitucional, sentencia T-069 de 2015.
Radicación número: 11001-03-15-000-2022-02248-00 Actor: Pedro Miguel Velilla Morales y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 12 Por su parte, los criterios justificantes de la conducta del accionante son: (i) que se demuestre que la vulneración es permanente, pese a que el hecho que la originó es «muy antiguo» respecto de la presentación de la tutela, y (ii) que la especial situación del accionante haga desproporcionado adjudicarle la carga de acudir al juez14. 3.2.
Análisis de la inmediatez en el caso concreto La parte actora alegó la configuración del defecto sustantivo, violación directa de la Constitución y el desconocimiento del precedente en las providencias del 3 de diciembre de 2020 y 22 de septiembre de 2021, dictadas, en su orden, por el Juzgado Sexto Administrativo de Sincelejo y el Tribunal Administrativo de Sucre, por medio de las cuales se rechazó por caducidad la demanda de reparación directa interpuesta por los hoy accionantes y otros contra de la Nación – Ministerio de Defensa, Armada Nacional y Policía Nacional.
Al respecto, la Sala observa que la última decisión atacada, esta es, la proferida el 22 de septiembre de 2021 por el Tribunal Administrativo de Sucre, fue notificada por correo electrónico el 29 de septiembre siguiente; sin embargo, teniendo en cuenta que, en el mensaje de datos solo se envió el enlace para descargar la providencia en el aplicativo TYBA 15, y que, posteriormente, el apoderado de los aquí demandantes informó que no había sido posible visualizarla, por lo que se solicitó que se enviara directamente al correo en mención, considera la Sala que es a partir de esta última fecha que se debe contar el término de la inmediatez.
Bajo este contexto, dado que la acción de tutela fue presentada el 21 de abril de 2022, esto es, antes que se cumplieran 6 meses desde que el abogado de los demandantes recibió, vía correo electrónico, la sentencia del 22 de septiembre de 14 Al respecto, ver: Corte Constitucional, sentencia SU-499 de 2016. 15 Documento con certificado 512395A2D219B55E 27E349229D7374B7 79541F640AF1B348 D44B3233171DEC32, visible en el índice 18, carpeta 2019-00424-02, folio 3 del archivo “005comunicaciónestado.pdf”, del expediente digital cargado en la plataforma Samai.
Radicación número: 11001-03-15-000-2022-02248-00 Actor: Pedro Miguel Velilla Morales y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 13 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, se concluye que satisface el requisito de inmediatez, por lo que se proseguirá con el estudio del requisito de la relevancia constitucional. 3.3.
De la relevancia constitucional En sentencia del 5 de agosto de 201416, la Sala Plena de esta Corporación señaló que el requisito de la relevancia constitucional tiene como finalidad (i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.
De ahí que, para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, es necesario examinar dos elementos. El primero de ellos consiste en que el actor cumpla su carga argumentativa, esto es, que justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que para ello «[n]o basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales».
El segundo hace referencia que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, toda vez que este valioso mecanismo de estirpe constitucional fue creado para proteger derechos fundamentales y no para que las partes de un proceso judicial ventilen sus discrepancias con las providencias que allí se dicten. 3.4.
Análisis de la relevancia constitucional en el caso concreto Para la Sala, la solicitud de amparo no cumple el requisito de relevancia constitucional porque se pretende convertir la acción de tutela en un escenario de 16 Expediente número: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Radicación número: 11001-03-15-000-2022-02248-00 Actor: Pedro Miguel Velilla Morales y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 14 tercera instancia o de debate adicional frente a los razonamientos de los jueces naturales en sede de instancia. En concreto, la parte actora alegó que, en las providencias atacadas, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en desconocimiento del precedente y defecto sustantivo, por no aplicar jurisprudencia tanto nacional como internacional, respecto de la inaplicabilidad de la caducidad en los casos en los que se denuncian graves violaciones de derechos humanos. Sería del caso analizar si se configuran los defectos mencionados, sin embargo, la Sala advierte que la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional, puesto que se está ejerciendo la tutela para convertirla en una instancia adicional del proceso ordinario.
Así, de la simple comparación entre las razones esgrimidas en el recurso de apelación interpuesto en contra del auto del 3 de diciembre de 2020, dictado por el Juzgado Sexto Administrativo de Sincelejo y los propuestos en la solicitud de tutela, se evidencia que los defectos en que supuestamente incurrió la parte demandada fueron invocados para continuar con el debate jurídico que ya fue decidido en el proceso ordinario.
Dichos argumentos fueron resumidos por el Tribunal Administrativo de Sucre en la providencia atacada así: Señala, que conforme a los antecedentes descritos, en el presente caso no es admisible aplicar la caducidad de la acción de reparación directa, a pesar de que exista una sentencia de que unifico el tema de la caducidad de las pretensiones indemnizatoria frente a conductas derivada por actos de lesa humanidad, crímenes de guerra y otros casos semejantes, para lo cual concluye: “(…) 1.
Nos encontramos frente a un caso de graves violaciones a los derechos humanos constitutivo de lesa humanidad, ejecutado con total anuencia y complacencia de la fuerza pública, encargada de garantizar la seguridad de los ciudadanos, lo que implica una mayor protección judicial a favor de las víctimas. 2. El tratamiento procesal de la caducidad del medio de control de reparación directa en caso de graves violaciones a los derechos humanos constitutivo de lesa humanidad se encuentra regulado por la Convención Americana de Derechos Humanos y en las normas internacionales de ius cogens, que Radicación número: 11001-03-15-000-2022-02248-00 Actor: Pedro Miguel Velilla Morales y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 15 consagran la garantía de imprescribilidad de las acciones civiles a favor de las víctimas de esos delitos atroces; normas que son de aplicación obligatoria e inmediata por parte de los Estados.
Lo que significa que el estudio de la caducidad en casos como el que se debate no procede realizarse al tenor literal del artículo 164 de CPCA o sobres reglas uniformes basada en la regla de la similitud de la imprescribilidad penal y la caducidad propia del derecho interno. 3. Las normas de la Convención Americana de Derechos Humanos y del ius cogens son disposiciones aceptadas y reconocidas por la comunidad internacional que no admite norma o práctica en contrario, y en tanto todo tratado o práctica que contradiga esos principios es nulo frente al derecho internacional, lo que significa que la sentencia del 29 de enero del 2020 no es admisible al caso en concreto, toda vez que constituye una práctica contraria a la convención y al sistema internacional de derechos humanos y como tal carece de validez o eficacia para ser aplicada en casos como el que se debate, por cuanto establecen unas limitantes temporales para el ejercicio de los recursos judiciales cuando se juzgan la responsabilidad del estado por actos de lesa humanidad y crímenes de guerra, las cuales no se encuentran contemplado en dicho ordenamiento supralegal. 4.
En nuestro ordenamiento interno no existe ninguna norma que regule el tema de la caducidad frente a conducta derivadas de actos de lesa humanidad y crímenes de guerra, por lo que en tales circunstancia con mucha más razón entonces el juez de daño está obligado a aplicar de manera directa el derecho convencional, el Derecho Internacional Humanitario, los principios del derecho internacional público del ius cogens y la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, para efecto de estructurar la regla de la no caducidad frente casos como que nos llama la atención, teniendo en cuenta la naturaleza imprescriptibles de los derechos a la verdad, justicia y reparación que consagran dicha normatividad a favor de las víctimas de esos delitos atroces. 5.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha establecido como precedente jurisprudencial, que en el evento de que existan normas o practicas internas de los Estados que establezcan limitantes temporales a las víctimas de delitos graves para el ejercicio de los recursos ante la administración de justicia para determinar sus derechos, el poder judicial permanece vinculado a las garantías materiales y judiciales establecidas en la convención y en las normas del ius cogens.
Ello significa el deber de inaplicar dichas normas o prácticas internas y dar prevalencia a la normatividad convencional e internacional; recordemos que los derechos fundamentales de los cuales son titulares las víctimas de delitos graves, configuran un corpus iuris integral de derechos donde se funden normas convencionales, consuetudinarias, normas del ius congens y constitucionales a fin de garantizar la efectividad de sus derechos.
Lo anterior quiere decir, que aunque exista una norma (artículo 164 del CPCA) relativo a la caducidad y una sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que regula el tema de la caducidad de las acciones contenciosa frente a delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra, el funcionario juridicial permanece vinculado al deber de las garantías judiciales y materiales establecidas en la convención y en la normatividad internacional, y en tanto en el presente llamado a aplicar la excepción de la caducidad.
Radicación número: 11001-03-15-000-2022-02248-00 Actor: Pedro Miguel Velilla Morales y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 16 6. La Corte Interamericana de derechos humanos, en la sentencia Ordenes Guerra vs Chile, dejo sentado como precedente vinculante para todos lo Estado, la regla de la imprescribilidad de la acción civil, cuando se juzga la responsabilidad estatal por actos de lesa humanidad.
Lo que significa que casos como los que se debaten deben ser resueltos de manera uniforme, es decir, declarando la no caducidad del medio de control de reparación directa, teniendo en cuenta que la jurisprudencia del órgano internacional constituye un precedente valido que debe ser acatado por el juez de daño en sacrificio de la jurisprudencia interna, por cuando a través de ella dicho órgano fija el alcance de las normas convencionales e internacionales, las cuales como ya sabemos rigen el juzgamiento de la responsabilidad Estatal con ocasión de estas conductas execrable.
Este criterio como se recuerda fue expuesto de manera amplia por los Consejeros de Estado ALBERTO PLAZA MONTAÑO, RAMIROS PAZO GUERRERO y MARIA ADRIANA MARIN quienes en sus salvamentos de voto formulados frente a la decisión adoptada en la sentencia de unificación de fecha 29 de enero de 2020, dejaron sentado de manera clara y expresa que dicho precedente internacional si tiene fuerza vinculante para nuestro Estado Colombiano. 7.
El derecho a la reparación como fundamental que es, prevalece sobre la institución de la caducidad, atendiendo a las obligaciones internacionales que asumido el Estado Colombiano de reparar las graves violaciones que se registran en su territorio, frente a lo cual no cabe invocar obstáculos de orden normativos interno o prácticas internas que desnaturalicen la materialización de este derecho.
Lo anterior significa que el estudio de la caducidad en casos como el que se debate no procede realizarse al tenor literal del artículo 164 de CPCA o sobres reglas uniformes basada en la regla de la similitud de la imprescribilidad penal y la caducidad propia del derecho interno, teniendo en cuenta el deber que tienen los Estados de reparar las graves violaciones de los derechos humanos que se registran en su territorio. 8.
La Corte Interamericana de derechos Humanos y la Corte Constitucional tiene establecido vía jurisprudencial que “es deber genérico de todo Estado de investigar conductas punibles, juzgarlas, sancionarlas y repararlas, de manera distinta en escenarios de violaciones masivas a las normas de derechos humanos y DIH, lo que significa para las victimas la garantía de contar con recursos eficaces, sencillos, idóneos y accesible para obtener reparación en cualquier tiempo para que hay lugar a un nuevo trauma, como se presenta en caso que se analiza.” En virtud de lo anterior el tema de la caducidad no puede ser analizado de manera uniforme entre las víctimas de delitos graves y los demás ciudadanos que no han sufrido las atrocidades del conflicto armado, teniendo en cuenta la barbarie y atrocidades que a las primeras les ha correspondido soportar, pues no es posible tratar como iguales a sujetos o situaciones desiguales o disímiles, por cuanto frente a eventos de graves violaciones de los derechos humanos los daños irrogados a las víctimas han implicado una lesión a los bienes más básicos de la humanidad en su conjunto.
Radicación número: 11001-03-15-000-2022-02248-00 Actor: Pedro Miguel Velilla Morales y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 17 9. La misma Sección Tercera del Consejo de Estado en reiteradas sentencias de reparación directa ha construido una sólida jurisprudencia relacionada con el tema de la no caducidad de la acción de reparación directa, frente a conductas constitutivas de lesa humana o crimines de guerra, fincada precisamente en la normatividad convencional e internacional del ius cogens y en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, es decir, existe un buen antecedente valido admisible para el caso que se debate. 10.
La obligatoriedad de aplicar el precedente sentado en la jurisprudencia de las Altas Cortes no es absoluto, es decir, deja abierta la posibilidad de que el juez de instancia se aparte del mismo, explicando de manera amplia y suficiente las razones del distanciamiento. En el caso concreto como ya se explicó en líneas anteriores existen razones amplias y suficientes respecto a las cuales el funcionario judicial tiene toda posibilidad de apartarse del precedente jurisprudencial fijado por la Sección Tercera del Consejo de Estado en su sentencia del 29 de enero del 2020, ycon ello declarar la no caducidad de este medio de control, teniendo en cuenta que como tantas veces se ha indicado en dicha providencia la Sala no realizó control de convencionalidad, desconoció totalmente la normatividad internacional y los criterios vinculantes de la jurisprudencia nacional e internacional que consagran la garantía de la imprescribiliodad civil o lo que es lo mismo la inoperancia de la caducidad en las acciones contenciosa en escenario de graves violaciones de los derechos humanos; es decir, la Sala se desbordo de su potestad unificadora, por cuanto en vez de lograr la coherencia del sistema jurídico nacional con el regional e Internacional, perseguir el cumplimiento del principio de igualdad, y lograr la eficiencia del sistema judicial, estableció unas reglas limitativas de la caducidad totalmente regresiva y contraria a dichas directrices o principios, amén de que profundizan una impunidad y desigualdad. 11.
Los Consejeros de Estado ALBERTO PLAZA MONTAÑO, RAMIROS PAZO GUERRERO y MARIA ADRIANA MARIN en sus salvamentos de voto frente a la decisión adoptada en la sentencia de unificación de fecha 29 de enero de 2020, indicaron de manera precisa y contundente que dicha jurisprudencia es contravencionales, inconstitucional, contraria a los estándares internacionales de derechos humanos, violatoria de los derechos a la igualdad, dignidad y debido proceso, lo significa la nula fuerza vinculante que ostenta dicha jurisprudencia. 12.
La Sala mayoritaria de la Sección Tercera del Consejo de Estado, se extralimito en su función unificadora, por cuanto en su sentencia de unificación sacrifico los principios de primacía de la Constitución, igualdad ante la ley, confianza legítima, certeza del derecho, debido proceso, seguridad jurídica, y coherencia del ordenamiento jurídico respecto a los cuales estaba limitada a ejercer su labor unificadora; ya que en ella desarrollo unas reglas relativa a la caducidad totalmente contraria a la normas del Sistema Interamericano de derechos Humanos, las normas del ius cogens, a la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y del mismo Consejo de Estado, que consagran la garantía de la imprescribilidad de las acciones civiles cuando se juzga la responsabilidad del Estado por actos de lesa humanidad y crímenes de guerra, o lo que es lo mismo el derecho de las víctimas de interponer recursos judiciales en cualquier tiempo para satisfacer sus derechos fundamentales a la verdad, justicia y reparación” Radicación número: 11001-03-15-000-2022-02248-00 Actor: Pedro Miguel Velilla Morales y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 18 Concluyendo que, los convocantes se encuentran dentro de los términos legales para demandar, dado que en el presente caso lo que se demanda es la responsabilidad del Estado por daños antijurídicos derivados de delitos de lesa humanidad, concretado en la persona del señor Dairo Rafael Morales Díaz, lo cual no está sometido a términos de caducidad, conforme a la legislación convencional e internacional de los derechos humanos, jurisprudencia de las Corte Interamericana de Derechos Humanos y del Consejo de Estado precitadas Sección Tercera Subsección C. Con fundamento en la apelación en cita, el Tribunal Administrativo del Sucre, en providencia del 22 de septiembre de 2021, resolvió lo siguiente frente al caso concreto: [C]uando la pretensión de responsabilidad se edifique sobre daños derivados de la comisión de conductas tipificadas como de lesa humanidad, diferentes a desaparición forzada, verbi gracia, tortura, desplazamiento forzado, secuestro, entre otros, suscitados en el marco y con ocasión del conflicto armado interno, la Sala Plena de la Sección Tercera del H. Consejo de Estado, en sentencia de unificación de fecha 29 de enero de 20207, determinó que por regla general sí se exigen la aplicación de las reglas de presentación oportuna de la demanda, reguladas en el literal i) del numeral 2 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, so pena de causación del fenómeno de caducidad.
Este criterio fue fijado en los siguientes términos: “3.1. Término de caducidad de la pretensión de reparación directa: ocurrencia y conocimiento del hecho dañoso En cuanto al término para ejercer la pretensión de reparación directa, el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A.8, adicionado por el artículo 8 de la Ley 589 de 2000, establecía que, en los casos de desaparición forzada, la caducidad se contaba con fundamento en la fecha en la que aparecía la víctima y, si ello no ocurría, desde el momento en el que quedaba ejecutoriado el fallo adoptado en el proceso penal.
En los demás eventos desde el acaecimiento de la situación causante del daño; sin embargo, esta Sección precisó que no bastaba con la ocurrencia del hecho dañoso, pues, además, resultaba necesario su conocimiento por parte del afectado, ya que a partir de ello surgía el interés para ejercer el derecho de acción9. El literal i) del numeral 2 de la Ley 1437 de 201110 prevé la misma regla frente a la desaparición forzada y para los demás casos establece como determinante la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño o del momento en el que el afectado la conoció o debió conocerla, si fue en fecha posterior, “siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”.
Así las cosas, para computar el plazo de caducidad no basta con la ocurrencia “de la acción u omisión causante del daño”, pues, además, se debe determinar si el interesado advirtió o tuvo la posibilidad de saber que el Estado participó en tales hechos y que le era imputable el daño. De este modo, si un grupo familiar conoce la muerte de uno de sus miembros, pero no cuenta con elementos para inferir que el Estado estuvo involucrado y era el llamado a responder patrimonialmente, la caducidad no se cuenta desde la ocurrencia del hecho u omisión dañosa, sino Radicación número: 11001-03-15-000-2022-02248-00 Actor: Pedro Miguel Velilla Morales y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 19 desde que tuvo la posibilidad de advertir que la pretensión de reparación directa resultaba procedente para los fines previstos en el artículo 90 de la Constitución Política.
(…) De este modo, si los afectados consideran que el resultado del proceso penal adelantado en contra del agente implicado en los hechos tiene la suficiencia de determinar el sentido del fallo de responsabilidad patrimonial del Estado, lo que les corresponde es ejercer en tiempo la pretensión de reparación directa y, luego, cuando el proceso se encuentre para dictar sentencia, solicitar la suspensión por “prejudicialidad”, y será el juez de lo contencioso administrativo el que defina si existe o no una relación de dependencia o si puede definir el asunto sin esperar la condena penal.
Precisado lo anterior, a modo de conclusión, la Sección Tercera aclara que, mientras no se cuente con elementos de juicio para inferir que el Estado estuvo implicado en la acción u omisión causante del daño y que le era imputable el daño, el plazo de caducidad de la reparación directa no resulta exigible, pero si el interesado estaba en condiciones de inferir tal situación y, pese a ello no acudió a esta jurisdicción, el juez de lo contencioso administrativo debe declarar que el derecho de acción no se ejerció en tiempo, bien sea al analizar la admisión de la demanda, al resolver las excepciones en la audiencia inicial o al dictar sentencia, según el caso.
Lo expuesto resulta aplicable a todos los asuntos de reparación directa, al margen de que se trate de delitos de lesa humanidad o de crímenes de guerra, pues ni el Decreto 01 de 1984 ni la Ley 1437 de 2011 establecen una regla especial frente a estas conductas, salvo lo referente al delito de desaparición forzada. (…) Así las cosas, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado se unificará en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, bajo las siguientes premisas: i) en tales eventos resulta exigible el término para demandar establecido por el legislador; ii) este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, y iii) el término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley.
Finalmente, se precisa que el término de caducidad para solicitar al Estado la indemnización de un daño es inaplicable en aquellos eventos en los que se adviertan circunstancias que hubiesen impedido, desde el punto de vista material, el ejercicio del derecho de acción, lo que puede ocurrir frente a los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra o cualquier otro asunto en el que se pueda demandar la responsabilidad patrimonial Estado, pues para tales efectos no resulta determinante la situación causante del daño, sino la condición particular de quien acude a la administración de justicia.” (…)” Subrayas de la Sala.
Según el fallo de unificación, la tesis jurisprudencial vigente para efectos de contabilizar los términos configurativos de caducidad, en medios de control de reparación directa cuya pretensión de responsabilidad se edifica en delitos de lesa humanidad, crímenes de guerra, así como también se sustenten en cualquier otro asunto o materia en el que se pueda solicitar la declaratoria de Radicación número: 11001-03-15-000-2022-02248-00 Actor: Pedro Miguel Velilla Morales y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 20 responsabilidad patrimonial al Estado, se circunscribe así: (i) El cómputo del término de dos (2) años, debe efectuarse desde el momento que las víctimas tenían los medios suficientes para saber e inferir que el Estado tuvo participación de la producción del hecho dañoso, para efectos de ser imputado del mismo, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política.
Es lo de caso, precisar que puede presentarse el evento en que acaecido el hecho generador del daño, la o las víctimas no tienen conocimiento o la posibilidad de saber la participación o intervención de las autoridades en el suceso dañoso. En ese escenario, la caducidad no puede contarse desde la instante en que se presentó el hecho, sino desde su conocimiento y que éste resulta imputable al Estado.
(ii) Excepcionalmente, no resulta exigible la contabilización para la determinación del mencionado fenómeno procesal, mientras las víctimas no sepan o no tengan la posibilidad de conocer la injerencia de las autoridades y su responsabilidad en los hechos. (iii) Asimismo, excepcionalmente – según la sentencia de unificación descrita -, es posible inaplicar “el término de caducidad de la pretensión de reparación directa cuando advierta que la no comparecencia ante la administración de justicia se encuentra justificada por razones materiales, pues el paso del tiempo no puede empezar a correr contra quien no goza del acceso efectivo a la administración de justicia, lo cual, se insiste, depende de las circunstancias especiales de cada sujeto-.”.
Por ello, en esas circunstancias, “el plazo para demandar no se computará mientras subsistan dichas situaciones especiales y, una vez superadas, empezará a correr el término de ley.”. | No resulta menos importante señalar y advertir, que si bien estos criterios fueron examinados y fijados en el marco de controversia de responsabilidad estatal que se sustenta en la estructuración del daño a partir de delitos de lesa humanidad, el mismo fallo advierte con explicitud que también son “aplicables a todos los asuntos de reparación directa, al margen de que se trate de delitos de lesa humanidad o de crímenes de guerra, pues ni el Decreto 01 de 1984 ni la Ley 1437 de 2011 establecen una regla especial frente a estas conductas, salvo lo referente al delito de desaparición forzada” […].
Estudiada la demanda, se observa que los hechos que la soportan ocurrieron el día 17 de enero de 2001, con ocasión de la muerte del señor Dairo Rafael Morales Díaz y posterior desplazamiento forzado del que fueron víctimas los familiares, época en que se produjo la masacre del Chengue. Como lo declaran espontáneamente los actores a través de su apoderado judicial en la demanda.
Además refieren, que por los hechos ocurridos, la Procuraduría General de la Nación adelantó el proceso disciplinario radicado No. 009-55910-2001 contra unos miembros de la Fuerza Pública, en el que mediante providencia del 12 de diciembre de 2003, confirmada el 14 de septiembre de 2004, los destituyó e inhabilitó para ejercer cargos públicos, porque los encontró disciplinariamente responsables de la ocurrencia de tales hechos.
Igualmente señalaron, que los familiares de las víctimas de la masacre de Chengue presentaron una demanda de Reparación Directa contra la NaciónMinisterio de Defensa Nacional-Armada Nacional-Policía Nacional, que fue conocida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo bajo el radicado No.70-001-33-31-004- 2003-00087- 00, proceso en el que el 21 de septiembre de 2009, se profirió sentencia, en la que se condenó a tales entidades a pagarles los daños materiales y morales que padecieron por la muerte violenta de sus familiares y por el desplazamiento forzado, pero que los demandantes no hicieron parte de esa demanda.
Dicha decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Radicación número: 11001-03-15-000-2022-02248-00 Actor: Pedro Miguel Velilla Morales y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 21 Sucre mediante providencia del 25 de agosto de 2011. Conforme lo anterior, tal como lo expuso el a quo, los actores tuvieron conocimiento de que agentes del Estado estuvieron involucrados en los hechos que originaron los perjuicios cuya indemnización se pretenden en la demanda, desde el momento en que la Procuraduría General de la Nación sancionó a unos miembros de la Fuerza Pública, porque los encontró disciplinariamente responsables de esos hechos.
Es decir, desde el día 12 de diciembre de 2003. A partir de lo anterior, y acorde al reciente criterio del Consejo de Estado plasmado en la Sentencia de Sala Plena del 29 de enero de 202017, podemos afirmar que se presenta la caducidad en el presente medio de control, porque las víctimas desde el día 12 de diciembre de 2003, conocían de la incidencia de los agentes del Estado en la ocurrencia de los hechos que dan lugar al daño reclamado.
Sin acreditar la imposibilidad de haberlo conocido con posterioridad a la fecha de ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, pues no se prueba en la demanda una circunstancia especial que hubiera impedido el ejercicio oportuno de la demanda de reparación directa, carga mínima que le correspondía, dada la naturaleza de orden público del plazo de caducidad.
En el presente asunto, la Sala no advierte circunstancia alguna que impidiera a los accionantes acudir a presentar la demanda hoy objeto de examen, pues la administración de justicia estaba al alcance de la parte actora con anterioridad al 15 de diciembre de 200518, fecha en la que venció el término para acudir a ella y ejercer la acción de reparación directa.
Visto lo anterior, es palmario que la presente solicitud de amparo deviene en improcedente, justamente porque busca revivir la discusión planteada y decidida en el proceso de reparación directa. Obsérvese que los disensos reseñados en los fundamentos de la tutela, en cuanto al desconocimiento de las normas de jerarquía constitucional y de la jurisprudencia de esta misma Corporación, son idénticos a los propuestos ante los jueces de instancia, los cuales resolvieron aplicar el precedente fijado en la sentencia de unificación dictada el 29 de enero de 2020 por la Sección Tercera del Consejo de Estado.
La tutela es un instrumento de protección de derechos fundamentales, mas no es una instancia adicional de los procesos judiciales resueltos por el juez de la causa. Las diferencias con el juez, respecto de la forma en que decide el conflicto jurídico, son cuestiones propias del proceso ordinario, que es el escenario ideal para zanjarlas.
Radicación número: 11001-03-15-000-2022-02248-00 Actor: Pedro Miguel Velilla Morales y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 22 Pretender que la acción de tutela se convierta en la instancia adicional de todos los procesos judiciales no solo le resta vigor a la acción, sino que termina por desconocer los principios de autonomía judicial y del juez natural17.
Por tal razón, en estos aspectos, la Sala advierte que la demanda de la referencia se torna improcedente respecto de los cargos por desconocimiento de normas de carácter internacional integradas por el bloque de Constitucionalidad. Finalmente, precisa la Sala que, si bien es cierto que en ese fallo el Tribunal Administrativo de Sucre se apartó de lo decidido por otros jueces, e incluso por el Consejo de Estado, en anteriores oportunidades, respecto de la no procedencia de la caducidad frente a casos de graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al derecho internacional humanitario, también lo es que la razón para no seguir aplicando ese criterio obedeció al cambio de tesis jurisprudencial que estableció la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en providencia del 29 de enero de 2020, expediente radicado No. 85001-33-33-002- 2014-00144-01(61033), M.P. Marta Nubia Velásquez Rico.
De modo que mal haría la Sala en derivar de allí la configuración de un vicio o defecto, como lo plantean los demandantes. Así las cosas, la Sala declarará improcedente la solicitud de amparo presentada por los señores Pedro Miguel Velilla Morales, Angélica María Velilla Morales, Iraida Luz Velilla Morales, Oscar Darío Villamizar Morales, Óscar Luis Meriño Morales, Francia Isabel Meriño Morales, Lorena Isabel Meriño Morales, Sandra Marcela Morales Gamarra, María Cecilia Morales Gamarra, Oniris Margoth Morales Gamarra, Yullis Yaneth Morales Gamarra, Anuer José Morales Gamarra, Edwin David Morales Gamarra, Ruby Janeth Morales Díaz, Jesús Eduardo Gutiérrez Morales, Iris María Caro Morales, Eliana Isabel Caro Morales, Norelvis Caro Morales, Edwin José Caro Morales, Dairo Rafael Caro Morales, Yiceth Paola Caro Morales y Camilo José Morales Solar, por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 25 de febrero de 2016, expediente No. 2016-03419-00, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.
Radicación número: 11001-03-15-000-2022-02248-00 Actor: Pedro Miguel Velilla Morales y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 23 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO. Declarar improcedente la acción de tutela ejercida por los señores Pedro Miguel Velilla Morales, Angélica María Velilla Morales, Iraida Luz Velilla Morales, Oscar Darío Villamizar Morales, Óscar Luis Meriño Morales, Francia Isabel Meriño Morales, Lorena Isabel Meriño Morales, Sandra Marcela Morales Gamarra, María Cecilia Morales Gamarra, Oniris Margoth Morales Gamarra, Yullis Yaneth Morales Gamarra, Anuer José Morales Gamarra, Edwin David Morales Gamarra, Ruby Janeth Morales Díaz, Jesús Eduardo Gutiérrez Morales, Iris María Caro Morales, Eliana Isabel Caro Morales, Norelvis Caro Morales, Edwin José Caro Morales, Dairo Rafael Caro Morales, Yiceth Paola Caro Morales y Camilo José Morales Solar, por lo razonado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. Si no se impugna, por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx.
Radicación número: 11001-03-15-000-2022-02248-00 Actor: Pedro Miguel Velilla Morales y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 24
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Con aclaración de voto Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF